CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3
del Código de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la
controversia:Se inicia la presente controversia, en virtud a la apelación al auto de
admisión, del asunto principal de la demanda de Simulación de Compra
Venta- Acción por colación, incoada por los ciudadanos Khaled Daniel Ziab
Irched, Juaida Carolina Ziad Irched y Abir Jackeline Irched, venezolanos,
titular de la cedula de identidad Nros. V-14.770.967, V-14.770.966 y V-
16.157.804, representado por el abogado Rodolfo Antonio Rodriguez Lozada,
venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-
11.694.143, contra la ciudadana Yojaina Soledad Ziad Irched, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.888.882, Por ante el
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 24 de Marzo del 2025, se recibe por ante esta
alzada el expediente signado con el numero 11.830 (Nomenclatura interna del
Por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes), remitido
ante esta alzada por el referido juzgado mediante oficio Nº049-2025, de fecha
24 Marzo del 2025. Se le dio entrada bajo el Nº 1437. En consecuencia, se deja
transcurrir cinco (05) días de despacho siguientes para que las partes soliciten
la constitución de asociados.
Mediante auto de fecha 07 de Abril del 2025, se deja constancia que
venció el lapso para que las partes soliciten la constitución de asociados;
asimismo, se fijó lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que
las partes inmersas en la presente controversia consignen sus escritos de
informes.
En fecha 07 de Mayo del 2025, comparece ante este Tribunal el
abogado Rodolfo Antonio Rodríguez Lozada, inscrito en el IPSA bajo el N°
193.745, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a
los fines de consignar escrito de informe constante de cuatro (04) folios
útiles. En la misma fecha mediante auto se agregó a las actas y se dejó
constancia que fue presentado dentro del lapso legal correspondiente.
Mediante auto de fecha 07 de Mayo del 2025, se dejó constancia del
vencimiento del lapso para que las partes consignen sus escritos de
informes, siendo consignado por la parte demandante, así mismo esta
alzada fija un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes, para que las
partes inmersas en la presente controversia consignen sus escritos de
observaciones a los informes.En fecha 20 de mayo del 2025, comparece ante el tribunal el
abogado Edgar Vera, inscrito en el IPSA bajo el N° 212.150, a los fines de
solicitar copias simples de los folios 45, 46, 47 Vto al 50 vto y 51, 52. En
la misma fecha se acuerda lo solicitado mediante auto.
En fecha 07 de Mayo del 2025, comparece ante este Tribunal el
abogado Juan Paulo Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el N° 41.174, en
su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de
consignar escrito de observación a los informes, constante de dos (02)
folios útiles. En la misma fecha mediante auto se agregó a las actas y se
dejó constancia que fue presentado dentro del lapso legal correspondiente.
Mediante auto de fecha 22 de Mayo del 2025, se dejó constancia del
vencimiento del lapso para la consignación de escrito de observaciones a
los informes no haciendo uso del recurso ninguna de las partes, se deja
transcurrir un lapso de treinta (30) días continuos para dictar la
correspondiente sentencia.
En fecha 26 de mayo del 2025, comparece ante el tribunal el
apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de solicitar copias
simples de los folios 55 al 58. En la misma fecha mediante auto se
acuerda conceder las copias solicitadas.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la
controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado,
lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido
durante el desarrollo del iter procesal; quedando planteado el problema, pasa
esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones.
Alegatos de la parte demandante en su escrito de apelación:
En horas de despacho del día de hoy, miércoles, trece (13) de
marzo del año 2025, comparece el procesional del derecho
RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ LOZADA, venezolano, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.964.143,
abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº
193.745, con domicilio procesal en la Calle Páez (Final), Casa Nº
13-6, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, con teléfonos
celulares personales N° 0412-7482318 у 0412- 0333906 y
Correo Electrónico: dayga2007@gmail.com; actuando en nombre
y representación de los ciudadanos: KHALED DANIEL ZIAB
IRCHED, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.770.967;
JUAIDA CAROLINA ZIAB IRCHED, titular de la Cédula de
Identidad N° V-14.770.966; y. ABIR JACKELINE ZIAB IRCHED,titular de la Cédula de Identidad N° V-16.157.804; con domicilio
procesal en la Calle Pichincha entre Mariño y Boyacá, Casa Nº
3-23, de la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora
del Estado Cojedes, con teléfono personal N° 0412-4525272 y
correo electrónico. ziabkhaled@gmail.com; representación que se
desprende de poderes apud-acta otorgados en fecha 25 junio de
2024, respectivamente, los cuales corren agregados al presente
asunto contentivo de Simulación de Ventas y Acción por
Colación que incoaron en contra de la ciudadana YOJAINA
SOLEDAD ZIAB IRCHED, de nacionalidad venezolana, mayor de
edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.888.882,
domiciliada en la Urbanización Alto Llano, Edificio 5, Piso 2,
Apartamento N° 2-C, de la ciudad de San Carlos, Municipio
Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, con teléfono personal
número 0424- 4506176 de manera muy respetuosa acudo ante
éste órgano jurisdiccional dentro del lapso procesal a los fines
de Apelar parcialmente del auto de admisión de pruebas ,
respecto a la negativa de admitir la prueba de experticia del
inmueble identificado con el número dos (2). Para tales efectos,
solicito se me expidan copias certificadas del libelo de la
demanda, del auto de admisión de la demanda, del escrito de
promoción de pruebas de la parte accionante, del auto de
admisión de pruebas, del documento público protocolizado por
ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos
y Rómulo Gallegos del Astado Cojedes, de fecha veintisiete (27)
del mes de julio del año Dos Mil Nueve (2.009), el cual quedó DE
Ato bajo el Nº 09. Folios 20 al 21. del Tomo: 4°. Protocolo
Primero, Tercer Trimestre del año 2.009: tal como se evidencia
de documento que se acompañó identificada con el número "13",
de la presente diligencia y del cualquier otro documento que
considere conveniente este Tribunal, para que sea remitido al
Juzgada Superior competente.
En la oportunidad de presentar los informes, la parte demandante,
expresó lo siguiente:
(Omissis)
…Que El presente recurso de apelación recae parcialmente sobre el
auto de admisión de pruebas de fecha 10 de marzo de 2025, en el
cual el Juzgado a-quo admitió parcialmente la prueba de experticia
económico sobre los inmuebles uno (1) y tres (3), negando la experticia
del inmueble señalado en el Capítulo II de Prueba de Experticia, con el
número 2, el cual transcribo textualmente dicho auto en lo que
respecta a la experticia solicitada: *... Por lo que respecta a lo
peticionado en el Capítulo II, denominado "PRUEBA DE EXPERTICIA":
En referencia a la experticia de avaluó económico solicitada por la
parte actora, este Tribunal, Admite parcialmente, por cuanto considera
que la misma corresponde a la libre apreciación que de cada prueba
haga esta sentenciadora; este Tribunal ADMITIE la evacuación de
dicha sobre los inmuebles señalados con los Números: uno (1) y tres(3), dejando a salvo su apreciación en la definitiva, en virtud a lo
peticionado por la parte promovente, se observa:
Solicita la parte actora "Experticia de Avalúo Económico", en
referencia a fres (03) inmuebles: vale traer a colación lo establecido en
el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 451, el "La experticia
no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine cual
señala: el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a
petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por
diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los
cuales debe efectuarse”
En este mismo orden, se observa en la promoción del inmueble dos
(02), que la parte actora indica:
2. INMUEBLE constituido por una PARCELA DE TERRENO
Y LAS BIENHECHURÍAS en el construidas, ubicado en la
Avenida Bolívar cruce con Calle Carabobo, esta ciudad de
San Carlos jurisdicción del Municipio Autónomo San
Carlos, Estado Cojedes siendo sus linderos los siguientes
NORTE: Terreno ejido, ocupado por el ciudadano Benito
Mata; SUR: Avenida Bolívar; ESTE: Casa propiedad del
ciudadano Amado Hernández; y OESTE: Calle Carabobo;
según documento protocolizado por ante la Oficina de
Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo
Gallegos del Estado Cojedes, de fecha veintisiete (27) del
mes de julio del año Dos Mil Nueve (2.009), el cual quedó
inserto bajo el N° 09, Folios 20 al 21, del Tomo: 40,
Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2.009, tal
como se evidencia de documento que se acompañó con el
libelo de la demanda identificada con el número "13",
cuya copia certificada se consignó en fecha 28 de junio
de 2024.
…Que De lo anteriormente transcrito se evidencia la omisión en la
falta de claridad y precisión en los puntos del área de terreno, sobre
los cuales debe efectuarse la experticia, de conformidad con el articulo
arriba transcrito, por lo que se Niega dicha prueba sobre el inmueble
señalado como número dos (2)..."
…Que Al hilo de lo anterior, se hace necesario transcribir textualmente
el documento del inmueble solicitado para la experticia de avalúo
económico identificado en el escrito de pruebas con el número "13",
que es del siguiente tenor.
"Yo, SABAH IRCHED, de nacionalidad venezolana, mayor de
edad, titular de la Cédula de Identidad No.: V-24.246.918,
soltera, (quien por un lapsus calami, aparezco en el documento
de compra-venta con el apellido: "ERCHED" y de estado civil:
"divorciada", Comerciante, domiciliada en esta ciudad de San
Carlos, Municipio Autónomo San Carlos, Estado Cojedes, por el
presente documento público declaro que: a la ciudadana
YOJAINA SOLEDAD ZIAB IRCHED, igualmente de nacionalidad
venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad
No.:V- 17.888.882, Comerciante, soltera, también domiciliada en
esta ciudad de San Carlos. Municipio Autónomo San Carlos,
Estado Cojedes, he dado en venta, pura y simple, perfecta e
irrevocable, un inmueble de mi exclusiva propiedad, constituido
por una parcela de Terreno y las Bienhechurías, sobre ella
construidas; ubicado dicha Parcela de Terreno en la Avenida
Bolívar cruce con Calle Carabobo, esta ciudad de San Carlos,
jurisdicción del Municipio Autónomo San Carlos, Estado Cojedessiendo sus linderos los siguientes: NORTE: Terreno ejido,
ocupado por el ciudadano Benito Mata; SUR: Avenida Bolívar;
ESTE: Casa propiedad del ciudadano Amado Hernández; y
OESTE: Calle Carabobo. El precio de esta venta lo hemos
convenido en la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES
(Bs.7.000,00), la cual declaro haber recibido en dinero en
efectivo en efectivo a mi entera y cabal satisfacción. El inmueble
antes identificado, me pertenece según documento protocolizado
por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los
Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes en
fecha diez (10) de octubre del año dos mil cinco (2005),
registrado bajo el No. 40, Folios 202 al 203, Tomo 10, Protocolo
Primero, Cuarto Trimestre del año 2005. Con el otorgamiento de
este documento transmito a la Compradora la plena propiedad,
posesión y dominio del antes descrito inmueble, el cual se
encuentra libre de todo gravamen y nada adeuda por concepto
de impuestos municipales, estadales, nacionales o de cualquier
otra índole, y así mismo me obligo al saneamiento de Ley. En
caso de evicción. Y yo, YOJAINA SOLEDAD ZIAB IRCHED, antes
identificada declaro que acepto la venta que se me lace, en los
términos especificados en este documento. En San Carlos,
Estado Cojedes, a la fecha de su otorgamiento..."
…Que Del documento antes transcrito se evidencia claramente que los
datos suministrados por la vendedora en el citado documento, el cual
no se puede modificar, cambiar o alterar, ya que el mismo se
encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna
de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos
del Estado Cojedes en fecha 27 de julio de 2009; además del hecho,
que la parte demandada no va a permitir la toma de medidas con
precisión por sus demandantes.
…Que Ahora bien, del auto se desprende que el Juzgado a-quo
fundamenta la decisión en que se evidencia la omisión en la falta de
claridad y precisión en los puntos del área de terreno, sobre los cuales
debe efectuarse la experticia, negando la experticia del inmueble
identificado en el escrito de pruebas con el número "13"; sin embargo,
la experticia solicitada es el avalúo económico para la fecha de la
venta del inmueble en su totalidad, no se trata de experticia de las
medidas del terreno o características del Inmueble.
…Que se desprende del documento identificado en el escrito de
pruebas con el número "13", que el Registro Subalterno de los
Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes en fecha
27 de Junio de 2009, agregó al cuaderno de comprobantes la Ficha
Catastral del inmueble, en cual consta las medidas y linderos del
inmueble enajenado, cuyo acceso tendrá el experto designado para la
experticia, siendo así de innocua el fundamento de la supuesta
omisión o falta de claridad sobre las medidas del terreno.
…Que igualmente, se evidencia que la prueba solicitada se encuentra
tarifada en el Código de Procedimiento Civil, la cual no es ilegal, ni
impertinente para el presente asunto, máximo cuando se quiere
demostrar lo irrisorio de la venta simulada para la fecha 27 de
julio de 2009, cuya negativa del Juzgado a-quo, infringe normas de
orden público.
…Que obviamente, la decisión del Juzgado a-quo, infringe el principio
de "libertad de los medios de prueba" y lo establecido por la
doctrina de nuestro más alto tribunal en materia de pruebas, queestablece que la admisión de la prueba es la regla y la negativa sólo
puede acordarse en casos excepcionales y donde se evidencie
claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio
promovido, que no es al caso aquí planteado.
…Que en virtud de ello, retomando el principio de "libertad de los
medios de pruebas que rige nuestro régimen probatorio, la Juez a-quo
debió declarar la legalidad y pertinencia de la misma y como
consecuencia de ello debió admitirla, pues sólo cuando se trate de una
prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o cuando
el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda
relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como
ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible, que no es el caso aquí
planteado, puesto que dicha prueba es fundamental para la
resolución de la pretensión planteada por mis representados.
…Que Tal criterio lo ha aplicado este Juzgado Superior,
mediante Sentencia N° 161, dictada en fecha 30 de enero de
2025, expediente N" 1.404, en el cual asentó:
(Omisiss)
…Que Asimismo, sobre este punto se ha pronunciado la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente
número AA20-C-2022-000477, de fecha veintiocho (28) de marzo de
2023, bajo la ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra,
indicando: "... En el caso del lapso probatorio, debe tenerse en cuenta
que su finalidad es otorgarle a las partes la oportunidad procesal, por
un lado, para que presenten todos los medios de convicción del cual
pretendan valerse con la finalidad de lograr una sentencia
condenatoria o absolutoria y por otra, para que logren la incorporación
al juicio de aquellas pruebas que por su naturaleza deben requerirse a
otros entes que resultan auxiliares de justicia o por no encontrarse en
el expediente, tal como es el caso de las pruebas documentales, así,
cada una de las partes tiene el deber insalvable de logar la efectiva
incorporación al proceso de todos aquellos medios de convicción que
fueron promovidos y debidamente admitidos, pues, es el promovente
quien tiene la necesidad probatoria de acreditar o desacreditar algún
hecho controvertido con el fin de obtener la sentencia que logre
plasmar positivamente la pretensión o las defensas, o excepciones
propuestas…”
…Que Asimismo, es importante resaltar, que en relación a la prueba
ilegal e impertinente el legislador utiliza la palabra manifiestamente lo
que significa que si estos elementos no son manifiestos claros, y
evidentes, lo que no ocurre en el presente caso, ya que la prueba
aportada guarda relación con el asunto planteado por lo cual la
Legislación Venezolana establece que las partes podrán aportar todas
aquellas pruebas que consideren pertinentes para demostrar el hecho
controvertido siempre y cuando no sean contraria a las leves, por lo
cual el informe emanado por la Superintendencia Nacional de Banco
(SUDEBAN) así como el Servicio de Administración de Identificación,
Migración y Extranjería (SAIME), emitidos de un ente Nacional no se
podría decir que son ilegales por cuanto los mismos son encargados
de control, administración e información de las actividades bancarias
como de la identificación y movimientos migratorios, es por ello que
esta superioridad le resulta forzoso considerar que las referidas
pruebas podrán entorpecer el proceso o resultar impertinentes para la
presente demanda de Nulidad de Asiento registral.
…Que Ahora bien, el juzgador debe continuar con la admisión de la
prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva por cuanto es laoportunidad procesal pertinente para determinar el valor probatorio
que aportan las referidas pruebas, en cuyo caso el Juez a quo
determinará en la definitiva al momento de otorgar valor probatorio,
todo esto en función del principio de favor probationis, pues la
admisibilidad de un medio probatorio, no ata u obliga al juez a
valorarlo o apreciarlo, es decir, la admisión de la prueba sólo contiene
el análisis previo de la prueba a los fines de su ingreso al proceso, y
no de su valor o merito probatorio, lo cual corresponde al momento de
emitir el fallo, oportunidad está en que el juzgador puede desechar la
prueba que ha sido tentativamente admitida en el proceso, pues no
debe confundirse los elementos de admisibilidad de la prueba, con lo
de la apreciación o valoración.
(Omissis)
…Que de acuerdo, con la normativa legal citada y los criterios
jurisprudenciales previamente transcritos, se observa que tales
razonamientos se vinculan estrechamente al principio de
exhaustividad probatoria, según el cual, el juez tiene la obligación de
examinar todas las pruebas incorporadas a los autos y, en este
sentido, expresar su criterio y valoración al respecto en la sentencia
definitiva, es decir la regla general, en virtud del principio de favor
probationis, es la admisión de los medios de prueba, mientras que la
excepción es la negativa de la admisión. Por tanto, el Juez, deberá
revisar las pruebas promovidas y sólo en caso que verdaderamente
considere que hay manifiesta ilegalidad en la promoción de
determinado medio probatorio o que la prueba a aportarse resulte
impertinente, podrá declarar la no admisión del medio promovido,
quedando desechadas del acervo probatorio. No obstante, será en la
sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia, el
momento en el cual, el Juez de la causa deberá apreciar la prueba,
pudiendo en dicho acto valorarla o desecharla, previo fundamento de
ley.
…Que con fundamento en lo antes expuesto, esta Alzada tomando
como regla, la admisión de las pruebas presentadas por las partes,
las mismas no constituyen medios probatorios ilegales, puesto que no
se trata de pruebas expresamente prohibidas por la ley o
manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico vigente; en
consecuencia, esta Superioridad declara CON LUGAR el recurso de
apelación ejercido por la abogada Eylin Patricia Seco Seco, inscrita en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 275.367,
en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nancy Haydee
Molina Solano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.029.579, parte
demandada en el presente proceso, mediante diligencia de fecha 06
de febrero del 2024, que riela al folio 17; se admite la prueba de
informe correspondiente a oficiar 1) la superintendencia Nacional de
Banco (SUDEBAN) a los fines que informe sobre si fueron cobrados o
no los cheques N° 4647745 y 85978969, del Banco Mercantil y Banco
Caribe, y la de oficina de catastro de la alcaldía bolivariana del
municipio Tinaquillo del estado Cojedes, al igual que al servicio
administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a que
informe los movimientos migratorio de la ciudadana Nancy Haydee
molina solano. Debiendo ser revisada su convicción en la sentencia
definitiva. Se condena en costa, se acuerda notificar a las partes, por
estar publicada fuera de lapso. Así se decide..." (Sic)...
…Que refiriendo los soportes jurisprudenciales que han servido de
pilar jurídico en sentencias dictadas por este Juzgado, podemos ver,
que la presente incidencia referente al auto de admisión de laspruebas dictado por el Tribunal de Instancia, y conjugando los
artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, los cuales obliga al juez a interpretar las
instituciones procesales al servicio de un proceso, es por lo que
considera quien aquí detenta, que en el presente recurso no hay
materia sobre la cual decidir con respecto a la intención principal del
recurso incoado en contra de la providencia del a-quo, por cuanto es
criterio reiterado de esta Juzgadora el pronunciamiento sobre
la admisión de pruebas en el lapso procesal destinado para tal
fin por el Tribunal de instancia..."
…Que en virtud de las razones anteriormente expuestas, solicito que
se revoque la decisión del Juzgado a-quo que negó la prueba de
experticia del valor económico para la fecha 27 de julio de 2009, del
inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías
en el construidas, ubicado en la Avenida Bolívar cruce con Calle
Carabobo, esta ciudad de San Carlos, jurisdicción del Municipio
Autónomo San Carlos, Estado Cojedes siendo sus linderos los
siguientes: NORTE: Terreno ejido, ocupado por el ciudadano Benito
Mata; SUR: Avenida Bolívar; ESTE: Casa propiedad del ciudadano
Amado Hernández, y OESTE Calle Carabobo, según documento
protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios
San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, de fecha veintisiete
(27) del mes de julio del año Dos Mil Nueve (2.009), el cual quedó
inserto bajo el Nº 09, Folios 20 al 21, del Tomo: 4°, Protocolo Primero,
Tercer Trimestre del año 2.009, tal como se evidencia de documento
que se acompañó con el libelo de la demanda identificada con el
número "13", cuya copia certificada consta en el citado expediente.
…Que Finalmente, solicito en nombre de mis representados la
admisión del presente escrito de informes del recurso de apelación
parcial que interpuse en tiempo hábil contra el auto de admisión de
pruebas dictada por el Juzgado a-quo en fecha 10 de marzo de 2025,
y una vez tramitada se declare CON LUGAR el recurso con las
consecuencias que de ella derive.
En la oportunidad de presentar las observaciones a los informes, la
parte demandanda, expresó lo siguiente:
…Que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente
para interponer las observaciones al escrito de Informes presentado
por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo
519 del Código de Procedimiento Civil en el referido Juicio, lo hacemos
en los términos siguientes:
CAPITULO ÚNICO:
…Que Ciudadana Jueza, la parte actora en su escrito de informes
señala que el recurso de apelación recae parcialmente, sobre el auto
de admisión de pruebas de fecha 10 de Marzo de 2025, en el cual el
Tribunal de la causa negó, la experticia del inmueble identificado en el
Capítulo II de Prueba de experticia con el Numero 2, en donde también
el Tribunal de la causa admitió las experticias sobre los inmuebles 1 y
3, objeto de apelación parcial por parte de mi representada en otro
expediente llevado por ante este mismo Tribunal Superior, por cuanto
estas pruebas tampoco debieron ser admitidas, por no cumplir con los
elementos identificatorios y precisos por parte del promovente, siendo
la decisión tomada por el A Quo ACERTADA, al NEGAR dicha pruebasobre el inmueble identificado 2, motivado a la falta del actor de no
destacar con precisión sobre qué hechos del inmueble deseaba ser
objeto de experticia, tal y como lo establece el Artículo 451 del Código
de Procedimiento Civil. Más adelante agrega el actor, con lo cual
incorpora elementos nuevos, que dicha experticia es sobre el avalúo
económico para la fecha de venta del inmueble y no de una experticia
sobre las medidas del terreno o sobre las características del inmueble,
con lo cual Ciudadana Juez, lo que hace es oscurecer más su petición
por cuanto, al tratar de adicionar elementos no indicados en el escrito
de pruebas, razón por lo cual le fue negada la misma. Hay que
señalar también ciudadana juez, que la parte actora indica en su
escrito de infirmes, y da por sentado que es un hecho que mi
presentada se negaría o no permitiría que se tomaran algunas
medidas con precisión por sus demandantes, a este respecto debo
aclarar que si se tratase de un acto unilateral de la parte
demandante, muy posiblemente podría suceder que le sería negado el
acceso al inmueble, pero si se tratase de una actividad ordenada por
el Tribunal de la causa y dentro de este mismo proceso, por supuesto
que le sería permitido no solo la toma de medidas sino el acceso al
inmueble, esto por la sencilla razón de que las partes estamos a
derecho dentro de un proceso donde demandante y demandado
estamos en el deber de colaborar en la búsqueda de la verdad por
parte del organismo encargado de impartir Justicia.
…Que continua la parte actora, más adelante en su escrito de
informes, señalando que la prueba NEGADA, no es ilegal, ni
impertinente, y que lo que trata de demostrar es y cito..."lo irrisorio de
la venta simulada celebrada en fecha 27 de Julio del año 2009...",
cuestión esta que debe ser dilucidada en la sentencia definitiva que
debe dictar este Tribunal y no como lo trata de hacer la parte actora,
es decir, obtener un pronunciamiento de fondo mediante la prueba de
experticia que como se indicó, fue acertadamente negada por el A Quo;
a este respecto hay que ratificarle a la parte actora que la negativa
por parte del Tribunal de la causa de la precitada prueba de
experticia, está basada precisamente en lo que establece el Artículo
451 ejusdem, es decir, al no precisar el actor sobre qué hechos
específicos debía practicarse la ya referida tantas veces experticia, lo
cual no cumplió el actor; y no es que se la haya negado sin
fundamento legal o el Tribunal haya de alguna manera infringiendo el
principio a la Libertad de los medios de Prueba, ya que el actor tuvo
su oportunidad de presentar las pruebas, lo cual es evidente, pero eso
no significa que lo haya hecho conforme a derecho; esto no significa
que se le coartó ese derecho, sino que hizo mal uso del mismo al no
presentar dicho medio como lo indica la norma para este tipo de
pruebas.
..Qué derecho señalados, donde se constata el incumplimiento por
parte del actora de la normativa establecida en el Articulo 451 del
Código de Procedimiento Civil, al no señalar con claridad y precisión
los puntos sobre los cuales debía efectuarse la experticia solicitada en
su escrito de Pruebas sobre el inmueble señalado como Nr. 2, del
Capítulo II de Prueba de Experticia, es por lo que solicito de este
Tribunal, DECLARE: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION PARCIAL
FORMULADA POR LA PARTE ACTORA, AL AUTO DE FECHA 10 DE
MARZO DE 2025 Y SEGUNDO: CONFIRME EL AUTO DE FECHA 10 DE
MARZO DEL AÑO 2025, MEDIANTE EL CUAL EL TRIBUNAL DE LA
CAUSA DECLARO INADMISIBLE LA MENCIONADA PRUEBA DE
EXPERTICIA, SOBRE EL INMUEBLE IDENTIFICADO COMO NRO 2, yareferido, desechando en consecuencia todo lo señalado por la actora
en su impreciso escrito de informes.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Leído como han sido las defensas de las partes, así como las pruebas
presentadas, y dándole una apreciación a las mismas a fin de poder
determinar lo más ajustado en derecho, este Tribunal considera prudente,
a los fines de motivar la presente sentencia, traer a colación uno de los
más relevantes principios constitucionales, como lo es la Tutela Judicial
Efectiva, que no es más que el derecho de Rango Constitucional y Legal; el
cual, como bien se sabe, tiene dentro de su esfera de aplicabilidad legal la
garantía de otros principios inherentes del proceso como el del Orden
Público, el Debido Proceso y de la Defensa de las Partes; es decir,
garantizador del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.
Entonces, cuando se habla del Principio de Legalidad, se hace referencia al
estricto cumplimiento de los trámites que son fundamentales para el
procedimiento, el cual está enlazado al principio de las formas procesales,
salvo lo exceptuado por la ley. En virtud de ello, no se les permite a los
jueces omitir algún lineamiento bien sea estructural, secuencial o de
desarrollo del proceso, es decir, el tiempo, el modo, y lugar en que deben
realizarse tanto el análisis o estudio como los actos procesales, porque
estarían vulnerando tal derecho. Con base en tal aserto, pasa esta
Juzgadora a realizar las siguientes observaciones, con el objeto de dictar
una sentencia ajustada a derecho, con cabal adecuación a la pretensión, y
enmarcada en los límites del Themadecidendum, todo conforme a lo
estipulado en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva.
En este sentido, es necesario destacar que, dentro del Escrito de
Informes, presentado por la parte demandante en la acción principal, y
recurrente del auto de admisión de pruebas emitido por el Tribunal a-quo,
realizó el presente alegato, mediante el cual arguyó lo siguiente:
...(omissis)…
“……Que Ahora bien, del auto se desprende que
el Juzgado a-quo fundamenta la decisión en que
se evidencia la omisión en la falta de claridad y
precisión en los puntos del área de terreno,
sobre los cuales debe efectuarse la experticia,negando la experticia del inmueble identificado
en el escrito de pruebas con el número "13"; sin
embargo, la experticia solicitada es el avalúo
económico para la fecha de la venta del
inmueble en su totalidad, no se trata de
experticia de las medidas del terreno o
características del Inmueble.
.”… (sic)…
A los fines de verificar la petición realizada por la recurrente, en
cuanto al Auto de Admisión de Pruebas dictado por el Tribunal a-quo; y
del mismo modo, la revisión detallada de la actuación tribunalicia
sometida a estudio por medio del recurso aquí interpuesto, como lo es el
Auto de Admisión de Pruebas emitido en fecha 08 de octubre del año
2024, inserto a los folios que van del 59 al 64 del presente expediente,
mediante el cual, en su pronunciamiento, admitió los medios probatorios
promovidos tanto por la parte actora como por la parte accionada de
autos, verificándose de tal actuación lo que se transcribe infra:
OPOSICION GENERAL DE TODAS LAS PRUEBAS:
Vista la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por
la parte demandada, este Tribunal realiza las siguientes
consideraciones:
Ha sido criterio sostenido en forma reiterada por nuestro
Máximo Tribunal de Justicia, que en materia probatoria la regla
es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos
excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e
impertinencia.
En efecto el criterio imperante establece que el llamado sistema
o principio de libertad de los medios de prueba, contenido en el
artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es incompatible
con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad
del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción
de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes
para la demostración de sus pretensiones, de modo que el fallo
interlocutorio a través del cual Juzgador dictamine sobre la
admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio
analítico respecto de las reglas de admisión de los medios
probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico
adjetivo aplicable, en principio atinentes a su legalidad y a su
pertinencia; así como de la conducencia del medio probatorio
propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de
trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la
demostración de las pretensiones de la parte promovente, ello
porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la
causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los
hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no
en la decisión.
Tales afirmaciones están contenidas en sentencia dictada Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentenciaNº RC.000217 del 07 de mayo de 2013, con ponencia del
Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, y son asumidos por
esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 321
del Código de Procedimiento Civil.
Dicho lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el
derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba
presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su
objeto sea legal y pertinente, siendo la regia la admisión y su
negativa o inadmisión, la excepción.
Sobre el particular, el jurista español M.T. señala: "Si una parte
tiene la prueba y el interés de probar sus hechos, debe tener
también el derecho de hacerlo, y no debería limitársele para
ello, dado que la prueba que presentaría es pertinente para
probar los hechos del caso." (Taruffo, Michele. Páginas sobre
justicia civil. M.P.. Madrid, 2009. p. 355)
En caso de marras las pruebas a cuya admisión se oponen,
están constituidas por Pruebas cuyo medio es legal y su
contenido se encuentra vinculado con la materia debatida en
estos autos, de modo que bajo el principio de libertad
probatoria, deben ser admitidas, dejando a salvo su apreciación
en la sentencia que conozca el fondo de la controversia, en
cuya oportunidad el juzgador debe apreciar dichas pruebas,
estableciendo su naturaleza, tratamiento en el juicio y
consecuencialmente su valor como medio probatorio capaz de
trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la
demostración de las pretensiones de la parte promovente o de
cualquier parte del proceso, bajo el principio de la comunidad
probatoria.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y en aras de garantizar
el debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva, por razones de
celeridad procesal, derecho de petición y oportuna respuesta, el
derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso,
de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así
como de conformidad procede a providenciar las pruebas
promovidas;
1.- Escrito de Pruebas promovido por el Apoderado
Judicial Juan Paula Rodríguez, debidamente inscrito en
el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo
la matrícula N° 41.714, Apoderado Judicial de la parte
demandada en la presente causa:
En relación al Capítulo II, denominado "PRUEBA
DOCUMENTAL", el cual separó de la siguiente manera:
En el apartado marcado "1.", donde da por ratificados todos los
documentos consignados junto el escrito de contestación de la
demanda:
PRIMERO: Copia Fotostática de Certificación de Acta de
Matrimonio entre ciudadana demandada Yojaima Soledad
Ziab Irched y Yorman Molina Zambrano, marcada con el literal
"A" (folio 197-199 de la pieza 1). Este Tribunal. Por cuanto
considera que la documental consignada corresponde a la libre
apreciación que de cada prueba haga esta sentenciadora en la
definitiva, y ademas por cuanto considera que dichas
probanzas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes,
admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho. Dejando a
salvo su apreciación en la Definitiva.-SEGUNDO: Copia fotostática de protocolización de
Documento de Compra Venta protocolizado ante la Oficina
Subalterna de Registro Público del Distato San Carlos del
Estado Cojedes en fecha 25 de octubre del año 1985, anotado
bajo el N° 18, folio 47 y vło al 50 vto, Protocolo 1º, Tomo 1º,
marcado con a "B" (folio 200-204 de la pieza 1). Este Tribunal,
por cuanto considera que la documental consignada
corresponde a la libre apreciación que de cada prueba haga
esta sentenciadora en la definitiva; y además, por cuanto
considera que dichas probanzas no son manifiestamente
ilegales ni impertinentes, admite dicha prueba cuanto ha lugar
en derecho, dejando a salvo su apreciación en la Definitiva.
TERCERO: Copia fotostática de Documento protocolizado ante
la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Carlos
del Estado Cojedes en fecha 22 de febrero del año 1986,
anotado bajo el N° 15, Protocolo 1º, Tomo 1º, mediante la cual la
Sociedad Mercantil B.L. C.A. canceló gravamen hipotecario,
marcado con el literal "C" (folio 205-207 de la pieza 1). Este
Tribunal, por cuanto considera que la documental consignada
corresponde a la libre apreciación que de cada prueba haga
esta sentenciadora en la definitiva; y además, por cuanto
considera que dichas probanzas no son manifiestamente
ilegales ni impertinentes, admite dicha prueba cuanto ha lugar
en derecho, dejando a salvo su apreciación en la Definitiva.-
CUARTO: Copia fotostática de Documento protocolizado ante la
Oficina Subalterno de Registro Público del Distrito San Carlos
del Estado Cojedes en fecha 15 de mayo del año 1990, anotado
bajo el N° 30, folio 74 vto al 75 vto. Protocolo 1. Tomo 2,
marcado con el literal "D" (folio 208-209 de la pieza 1). Este
Tribunal, por cuanto considera que la documental consignada
corresponde a la libre apreciación que de cada prueba haga
esta sentenciadora en la definitiva; y además por cuanto
considera que dichas probanzas no son manifiestamente
ilegales ni impertinentes, admite dicha prueba cuanto ha lugar
en derecho ando a salvo su apreciación en la Definitiva.-
QUINTO: Copia fotostática de Documento protocolizado ante la
Oficina subalterna de Registro Público del Distrito San Carlos
del Estado Cojedes en tecno Ende diciembre del año 1997,
anotado bajo el N° 36, follo 151 al 153, Protocolo 1° 5°, marcado
con el literal "E" follo 210-211 de la pieza 1). Este Tribunal, por
cuanto considera que la documental consignada corresponde a
la libre apreciación que de cada prueba haga esta
sentenciadora en lo definitiva, además, por cuanto considera
que dichas probanzas no son manifiestamente legales ni
impertinentes, admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho
Blondo a salvo su apreciación en la Definitiva.-
Sexto: Copia Fotostática de Documento protocolizado ante la
Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Carlos
del Estado Cojedes en fecha 17 de diciembre del año 1999,
anotado bajo el N° 10, folio 53 al 54, Protocolo 1° Tomo 3º,
marcado con el literal "F" (folio 212 de la pieza 1). Este Tribunal,
por cuanto considera que la documental consignada
corresponde a la libre apreciación que de cada prueba haga
esta sentenciadora en la definitiva: y podemos, por cuanto
considera que dichas probanzas no son manifiestamente niilegales ni impertinentes, admite dicha prueba cuanto ha lugar
en derecho, dejando a salvo su apreciación en la Definitiva.
SEPTIMO: Copia fotostática de Documento protocolizado ante
la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Carlos
del Estado Cojedes en fecha 12 de febrero del año 2001,
anotado bajo el Nº 09, folio 22 al 24, Protocolo 1º, Tomo 2º,
marcado con el literal "G" (folio 213-215 de la pieza 1). Este
Tribunal, por cuanto considera que la documental consignada
corresponde a la libre citación que de cada prueba haga esta
sentenciadora en la definitiva; y fas, por cuanto considera que
dichas probanzas no son manifiestamente ilegales ni
impertinentes, admite dicha prueba cuanto ha lugar en
derecho., dejando a salvo su apreciación en la Definitiva.
OCTAVO: Copia fotostática de Documento Titulo Supletorio
de Propiedad de unas bienhechurías fabricadas por el
ciudadano José Simón Polanco sobre el terreno en su propiedad,
documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro
Público del Distrito San Carlos del Estado Cojedes en fecha 30
de septiembre del año 1998, anotado bajo el Nº 48, folio 138 al
141, Protocolo 1°, Tomo 3°, marcado con el literal "H" (folio 216-
219 de la pieza 1). Este Tribunal por cuanto considera que la
documental consignada corresponde a la libre apreciación que
de cada prueba haga esta sentenciadora en la definitiva; v
además, por cuanto considera que dichas probanzas no son
manifiestamente ilegales ni impertinentes, admite dicha prueba
cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación en
la Definitiva.-
NOVENO: Copia fotostática de Documento protocolizado ante la
Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Carlos
del Estado Cojedes en fecha 05 de junio del año 2002, anotado
bajo el N° 38, folio 161 al 162, Protocolo 1°. Tomo 3º, marcado
con el literal "I" (folio 220-224 de la pieza 1). Este Tribunal, por
cuanto considera que la documental consignada corresponde a
la libre apreciación que de cada prueba haga esta
sentenciadora en la definitiva; y además, por cuanto considera
que dichas probanzas no son manifiestamente ilegales ni
impertinentes, admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho,
dejando a salvo su apreciación en la Definitiva.
DECIMO: Copia fotostática de Documento protocolizado ante la
Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Carlos
del Estado Cojedes en fecha octubre del año 2005, anotado bajo
el Nº 49, folio 202 al 203, Protocolo 1º, marcado con el literal "J"
(folio 225-226 de la pieza 1). Este Tribunal, por cuanto
considera que la documental consignada corresponde a la libre
apreciación que de cada prueba haga esta sentenciadora en la
definitiva: v además, por cuanto considera que dichas
probanzas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes,
admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho dejando a
salvo su apreciación en la definitiva.-
DÉCIMO PRIMERO: Documento protocolizado ante la Oficina
subalterna de Registro Público del Distrito San Carlos del
Estado Cojedes en fecha 23 de octubre del año 2002, anotado
bajo el N° 01. Folio 01 al 02, Protocolo 1°, Tomo 2°, marcado con
el literal "K" (folio 227-231 de la pieza 1). Este Tribunal, por
cuanto considera que la documental consignada corresponde a
la libre apreciación que de cada prueba haga estasentenciadora en la definitiva; y además, por cuanto considera
que dichas probanzas no son manifiestamente ilegales ni
impertinentes, admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho,
dejando a salvo su apreciación en la Definitiva.
DECIMO SEGUNDO: Copia fotostática de Documento
protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los
Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes en
fecha 27 de julio del año 2009, anotado bajo el Nº 09, folio 20 al
21. Protocolo 1º, tercer trimestre, Tomo 4º, marcado con el literal
"L" (folio 232- 233 de la pieza (1). Este Tribunal, por cuanto
considera que la documental consignada corresponde a la libre
apreciación que de cada prueba haga esta sentenciadora en la
definitiva; y además, por cuanto considera que dichas
probanzas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes,
admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, dejando a
salvo su apreciación en la Definitiva.
DECIMO TERCERO: Copia fotostática de Documento de
Compra Venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público
de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado
Cojedes en fecha 08 de mayo del año 2014, anotado bajo el N°
10, folio 54 al 56, Protocolo 1º, Tomo 3º, marcado con el literal
"LL" (folio 235 de la pieza 1). Este Tribunal, por cuanto
considera que la documental consignada corresponde a la libre
apreciación que de cada prueba haga esta sentenciadora en la
definitiva; y además, por cuanto considera que dichas
probanzas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes,
admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, dejando a
salvo su apreciación en la Definitiva.
DECIMO CUARTO: Documento de Compra Venta
protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los
Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes en
fecha 11 de junio del año 2009, anotado bajo el N° 10, folio 99
al 100 Protocolo 1º, Tomo 10°, mediante la cual la ciudadana
Yojaima Soledad Ziabched vende al ciudadano Jian Rong Li tres
(03) lotes de terreno contiguos parte de uno de mayor extensión,
marcado con el literal "M" (folio 236-238 de la pieza 1) Este
Tribunal, por cuanto considera que la documental consignada
corresponde a la libre apreciación que de cada prueba haga
esta sentenciadora en la definitiva: y además, por cuanto
considera que dichas probanzas no son manifiestamente
ilegales ni impertinentes, admite dicha prueba cuanto ha lugar
en derecho, dejando a salvo su apreciación en la Definitiva.-
DECIMO QUINTO: Titulo Supletorio presentado ante el
Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en expediente
signado con N° 2502, posteriormente protocolizado ante la
Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios
San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes en fecha 30
de abril del año 2010, anotado bajo el N° 46, folio 369 al 382,
Protocolo 1º, Tomo 3º, marcado con el literal "Ñ" (folio 239-283
de la pieza 1). Este Tribunal, por cuanto considera que la
documental consignada corresponde a la libre apreciación que
de cada prueba haga esta sentenciadora en la definitiva; y
además, por cuanto considera que dichas probanzas no son
manifiestamente ilegales ni impertinentes, admite dicha pruebacuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación en
la Definitiva.
DECIMO SEXTO: Documento protocolizado ante la Oficina de
Registro público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos
del Estado Cojedes en fecha 11 de febrero del año 2014,
anotado bajo el N° 39, folio 190 al 192. Protocolo 1º, Tomo 2º,
marcado con el literal "Ñ1" (folio 284-286 de la pieza 1). Este
Tribunal, por cuanto considera que la documental consignada
corresponde a la libre apreciación que de cada prueba haga
esta sentenciadora en la definitiva; y además por cuanto
considera que dichas probanzas no son manifiestamente
ilegales ni impertinentes, admite dicha prueba cuanto ha lugar
en derecho, dejando a salvo su apreciación en la Definitiva.-
Por lo que respecta a la peticionado en el Capítulo III,
denominado "PRUEBA TESTIFICAL", en el cual, la parte
promovió para su respectiva presentación ante este Tribunal, los
siguientes testigos:
1-. Hernández Pacheco Abel José, venezolano, mayor de
edad, titular de Cédula de identidad N° V-9.727.830 y de este
domicilio.
2.- Zevola de Gregorio Giovanniy, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.538.711 y de este
domicilio.
3.- Matute de Márquez Mirbia Josefina, venezolana, mayor
de edad, titular cédula de identidad N° V-9.075.058 y de este
domicilio. 4.- Costamagna Barreto Giovanni, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-
3.691.713 y de este domicilio.
Este Tribunal considera que dicha prueba ha sido promovida
adecuadamente, cumpliendo con las normas establecidas en el
artículo 482, del Código de Procedimiento Civil, por lo cual
Admite la prueba testifical en referencia, a los fines de la
evacuación de los testimoniales referidas se acuerda fijar para
el Martes (01) de Abril del presente año, el primero a las Nueve
y Treinta (9:30am) de la mañana, el segundo a las Diez
(10.00am) de la mañana, el tercero las Diez y Treinta (10:30am)
de la mañana y el cuarto a las once (11:00am) de la mañana;
advirtiéndose que la parte promovente tendrá la carga de
presentar a mencionados testigos sin necesidad de citación
alguna.-
2.-Escrito de Prueba promovido por el Abogado en
ejercicio Rodolfo Antonio Rodríguez Lozada, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº
198.745, con el carácter de apoderado Judicial de los
ciudadanos KHALED DANIE ZIAB IRCHED, JUAIDA
CAROLINA ZIAB IRCHE. Y ABIR JACKELINE ZIAB IRCHE.
parte demandante en la presente causa:
En relación al Capítulo I, denominado "DE LAS PRUEBAS
INSTRUMENTALES O DOCUMENTALES", en el cual invocó:
1) Promueve y ratifica copia fotostática de Acta de Defunción
de la ciudadana SABAH IRCHED, expedida por la Registro
Civil del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado
Cojedes bajo n° 289, folio 39, tomo 2, de fecha 15 de abril de2024, identificado con el N° "1" (folios 20-21 de la pieza 1).
Este Tribunal, por cuanto considera que la documental
consignada corresponde a la libre apreciación que de cada
prueba haga esta sentenciadora en la definitiva; γ además,
por cuanto considera que dichas probanzas no son
manifiestamente ilegales ni impertinentes, admite dicha
prueba cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su
apreciación en la Definitiva.-
2) Promueve y ratifica copia fotostática de Actas de
Nacimientos de los ciudadanos KHALED DANIEL ZIAB
IRCHED, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.770.967:
JUAIDA CAROLINA ZIAB IRCHED, titular de la Cédula de
Identidad Nº V- 14.770.966; y. ABIR JACKELINE ZIAB
IRCHED titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.157.804:
y. YOJAINA SOLEDAD ZIAB IRCHED, titular de la Cédula de
Identidad Nº ΑΝ 17.888.882; expedida por el Registro Civil
del Municipio Autónomo Ezequiel fra del Estado Cojedes,
identificadas con los números "2", "3", "4" y "5" (folios 22-29
de la pieza 1) Este Tribunal, por cuanto considera que la
documental consignada corresponde a la libre apreciación
que de cada prueba haga esta sentenciadora en la definitiva;
y además, por cuanto considera que dichas probanzas no
son manifiestamente ilegales ni impertinentes, admite dicha
prueba cuanta ha lugar en derecho, dejando a salvo su
apreciación en la Definitiva.-
3) Promueve y ratifica copias de los RIF y Cedulas de Identidad
de los ciudadanos KHALED DANIEL ZIAB IRCHED, titular de
la Cédula de identidad Nov. 70.967: JUAIDA CAROLINA
ZIAB IRCHED, titular de la Cédula de Identidad No V 70.966:
y. ABIR JACKELINE ZIAB IRCHED titular de la Cédula de
identidad N° V- 16757.804: y. YOJAINA SOLEDAD ZIAB
IRCHED, titular de la Cédula de Identidad Ne 7.888.882;
identificadas con los números "6", "7", "8", "9" y "10" (folios
30-34 de la pieza 1). Este tribunal, por cuanto considera que
la documental consignada corresponde a la libre apreciación
que de cada prueba haga esta sentenciadora en la definitiva;
y además, por cuanto considera que dichas probanzas no
son manifiestamente ilegales ni impertinentes, admite dicha
prueba cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su
apreciación en la Definitiva.-
4) Promueve y ratifica copia simple de expediente de
Declaración de Único Herederos Universales expedida por el
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos,
Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes, según expediente distinguido Nº 025-2024,
de fecha 03 de junio de 2024, identificado con el No "11"
(folios 35-44 de la pieza 1). Este Tribunal, por cuanto
considera que documental consignada corresponde a la libre
apreciación que de cada prueba haga esta sentenciadora en
la definitiva; y además, por cuanto considera que dichas
probanzas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes,
admite as prueba cuanto ha lugar en derecho, dejando a
salvo su apreciación en la Definitiva.-
5) Promueve y ratifica copia fotostática de Documento Público
protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de losMunicipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado
Cojedes, de fecha veintitrés (23) del mes de octubre del año
Dos Mil Dos (2.002), el cual quedó inserto bajo el Nº 01.
Folios 01 al 02, det Tomo: 2°, Protocolo Primero. Tercer
Trimestre del año 2.002; identificado con el N° "12" (folios 91-
96 de la pieza 1). Este Tribunal, por cuanto considera que la
documental consignada corresponde a la libre apreciación
que de cada prueba haga esta sentenciadora en la definitiva:
y además, por cuanto considera que dichas probanzas no
son manifiestamente ilegales ni impertinentes, admite dicha
prueba cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su
apreciación en la Definitiva.-
6) Promueve y ratifica Documento Público protocolizado por
ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San
Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, de fecha
veintisiete (27) del mes de julio del año Dos Mil Nueve
(2.009). el cual quedó inserto bajo el N° 09, Folios 20 al 21,
del Tomo: 4°, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año
2.009; identificado con el N° "13" (folios 97-101 de la pieza
1). Este Tribunal, por cuanto considera que la documental
consignada corresponde a la libre apreciación que de cada
prueba haga esta sentenciadora en la definitiva; y además,
por cuanto considera que dichas probanzas no son
manifiestamente ilegales ni impertinentes, admite dicha
prueba cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su
apreciación en la Definitiva.
7) Promueve y ratifica copia fotostática de Documento Público
protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los
Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado
Cojedes, de fecha 08 del mes de mayo del año Dos Mil
catorce (2.014), el cual quedó inserto bajo el N° 10, Folios 54
al 56, del Tomo: 3°. Protocolo Primero, Segundo Trimestre del
año 2.014; identificado con el N° "15"(folios 107-112 de la
pieza 1). Este Tribunal, por cuanto considera que la
documental consignada corresponde a la libre apreciación
que de cada prueba haga esta sentenciadora en la definitiva;
y además, por cuanto considera que dichas probanzas no
son manifiestamente ilegales ni impertinentes, admite dicha
prueba cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su
apreciación en la Definitiva.
8) Promueve copia fotostática de Documento Público
protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro
Inmobiliario de los Municipios San Carlos y Formal Gallegos
del Estado Cojedes, de fecha 30 del mes de enero del año
Dos Mil siete (2.007), el cual quedó inserto bajo el Nº 13,
Folios 80 al 81, del Tomo: 3°, protocolo Primero, Primer
Trimestre del año 2.007; identificado con el N° "20" (folios 16-
18 de la pieza 2). Este Tribunal, por cuanto considera que la
documental consignada corresponde a la libre apreciación
que de cada prueba haga esta sentenciadora en la definitiva;
y además, por cuanto considera que dichas probanzas no
son manifiestamente ilegales ni Impertinentes, admite dicha
prueba cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su
apreciación en la Definitiva.
9) Promueve copia fotostática de Documento Público
protocolizado por ante la Oficina Subalterna de RegistroPúblico de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del
Estado Cojedes, de fecha 23 del mes de agosto del año Dos
Mil siete (2.007), el cual quedó inserto bajo el Nº 47, Folios
223 al 225, del Protocolo Primero, Tomo 6º, Tercer Trimestre
del año 2.007; identificado con el Nº "21" (folios 19-22 de la
pieza 2). Este Tribunal, por cuanto considera que la
documental consignada corresponde a la libre apreciación
que de cada prueba haga esta sentenciadora en la definitiva;
y además, por cuanto considera que dichas probanzas no
son manifiestamente ilegales ni impertinentes, admite dicha
prueba ha lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación
en la Definitiva.
10) Promueve copia fotostática de Documento Público
protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los
Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos estado Cojedes, de
fecha 02 del mes de mayo del año Dos Mil Once (2.011). cual
quedó inserto bajo el Nº 03, Folios 07 al 09, Torno Único,
Protocolo Tercero, Segundo Trimestre del año 2.011:
identificado con el N° "22" (folios 23-25 de la pieza 2). Este
Tribunal, por cuanto considera que la documental
consignada corresponde a la libre apreciación que de cada
prueba haga esta sentenciadora en la definitiva; y además,
por cuanto considera que dichas probanzas no son
manifiestamente ilegales ni impertinentes, admite dicha
prueba cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su
apreciación en la Definitiva.-
11) Promueve y ratifica copia fotostática de Documento
Público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de
Registro Público del Distrito San Carlos del Estado Cojedes,
el cual quedó inserto bajo el N° 15, Folios 45 Vto al 47 Vto,
Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.986;
identificado con el N° "16" folios 61-63 de la pieza 1). Este
Tribunal, por cuanto considera que la documental
consignada corresponde a la libre apreciación que de cada
prueba haga esta sentenciadora en la definitiva; y además,
por cuanto considera que dichas Probanzas no son
manifiestamente ilegales ni impertinentes, admite dicha
prueba cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su
apreciación en la Definitiva.
12) Promueve y ratifica copia fotostática de Documento
Público contentivo de liberación de la hipoteca de primer
grado que realizara la causante SABAH ARCHED, a
BANAVIH debidamente protocolizado por ante la Oficina de
Registro mobiliario de los Municipios Autónomo San Carlos y
Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, el día 31 de marzo del
año 2014, inserto bajo el Nº 33, Folios 219 al 226, 5°.
Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2014;
identificado con el N° folios 70-77 de la pieza 1). Este
Tribunal, por cuanto considera que la mental consignada
corresponde a la libre apreciación que de cada prueba alego
esta sentenciadora en la definitiva; y además, por cuanto
considera que dichas probanzas no manifiestamente ilegales
ni impertinentes, admite dicha prueba cuanto ha lugar en
derecho, dejando a salvo su apreciación en la Definitiva.
13) Promueve y ratifica copia fotostática de Documento
Público protocolizado por ante la Oficina Subalterna deRegistro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo
Gallegos del Estado Cojedes, de fecha cinco (5) del mes de
Juno del año Dos Mil Dos [2.002), el cual quedó inserto bajo
el N° 38, Folios 162 al 142 del Tomo: 3°, Protocolo Primero,
Segundo Trimestre del año 2.002: identificado con el N° "17"
(folios 70-77 de la pieza 1). Este Tribunal, por cuanto
considera que la documental consignada corresponde a la
libre apreciación que de cada prueba haga esta
sentenciadora en la definitiva; y además, por cuanto
considera probanzas no son manifiestamente ilegales ni
impertinentes, admite que dichas probanzas diana prueba
cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación
en la Definitiva.
14) ) Promueve y ratifica copia fotostática de Documento
Público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de
Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo
Gallegos del Estado Cojedes, de fecha diez (10) del mes de
octubre del año Dos Mil Cinco (2.005), el cual quedó inserto
bajo el Nº 49, Folios 202 al 203, del Torno: 1º, Protocolo
Primero, Cuarto Trimestre del año 2,009; do con el N° "18"
(folios 67-69 de la pieza 1). Este Tribunal, por cuanto
considera que la documental consignada corresponde a la
libre apreciación que de cada prueba haga esta
sentenciadora en la definitiva; y además, por cuanto
considera probanzas no son manifiestamente ilegales ni
impertinentes, admite que dichas probanzas diana prueba
cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación
en la Definitiva.
15) Promueve y ratifica copia fotostática de Documento
Público protocolizado por ante la Oficina de Registro Público
de los Municipios San Carlos Romeo Gallegos del Estado
Cojedes de fecha once (11) del mes de junio del piño Dos Mil
Nueve (2.009), el cual quedó inserto bajo el Nº 24, Folios 99
al 100, del Tomo 10°, Protocolo Primero, Segundo Trimestre
del año 2.009; identificado con el N "14" [folios 54-57 de la
pieza 1). Este Tribunal, por cuanto considera que la
documental consignada corresponde a la libre apreciación
que de cada prueba haga esta sentenciadora en la definitiva;
y además, por cuanto considera que dichas probanzas no
son manifiestamente ilegales ni impertinentes, admite dicha
prueba cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su
apreciación en la Definitiva.-
Por lo que respecta a lo peticionado en el Capítulo II.
Denominado "PRUEBA DE EXPERTICIA":
En referencia a la experticia de avaluó económico solicitada
por la parte actora, este Tribunal, Admite parcialmente,
por cuanto considera que la misma corresponde a la libre
apreciación que de cada prueba haga esta sentenciadora;
este Tribunal ADMITIE la evacuación de dicha sobre los
inmuebles señalados con los Números: uno (1) y tres (3),
dejando a salvo su apreciación en la definitiva, en virtud a lo
peticionado por la parte promovente, se observa:
Solicita la parte actora "Experticia de Avalúo Económico", en
referencia los tres (03) inmuebles: vale traer a colación loestablecido en el código de procedimiento civil, en su artículo
451, el cual señala: la experticia no se efectuara sino sobre
puntos de hecho cuando lo determine el tribunal de oficio, en
los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este
último caso se promoverá por escrito, o por diligencia,
indicándose con claridad y precisión sobre los cuales debe
efectuarse.”
En este mismo orden, se observa en la promoción del
inmueble dos (02) que la parte indica:
2. Inmueble constituido por una PARCELA DE TERRENO
Y LAS BIENHECHURIAS en el construidas, ubicado en
la Avenida Bolívar cruce con Calle Carabobo, esta
ciudad de San Carlos jurisdicción del Municipio
Autónoma San Carlos, Estado Cojedes siendo sus
linderas los siguientes NORTE: Terreno ejido, ocupado
por el ciudadano Benita Mata: SUR: Avenida Bolívar,
ESTE: Casa propiedad del ciudadano Amado
Hernández y OESTE: Calle de Registro Municipios San
Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes de fecha
veintisiete (27) der mes de julio del año Dos Mil Nueve
(2.009), el cual quedó inserto bajo el Nº 09, Folios 20 al
21. del Tomo: 4°, Protocolo Primero, Tercer Trimestre
del año 2.009, tal como se evidencia de documento que
se acompañó con el libela de la demanda identificada
con el número "13", cuya copia certificada se consignó
en fecha 28 de junio de 2024.
De lo anteriormente transcrito se evidencia la omisión
en la falta de claridad y precisión en los puntos del
área de terreno, sobre los cuales debe efectuarse la
experticia, de conformidad con el articulo arriba
transcrito, por lo que se Niega dicha prueba sobre el
inmueble señalado como número dos (2).
Por lo que respecta a lo peticionado en el Capítulo III,
denominado "DE LA PRUEBAS DE EXHIBICIÓN DE
DOCUMENTO":
En referencia a la exhibición del documento de carácter
bancario, contentivo de cheque Nº 34388795, emitido a la orden
de la ciudadana SABAH IRCHED, de la cuenta Nº 0134-0438-
18-4381030081 del Banco Banesco, de fecha 03 de abril del
2014, por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000.00),
este Tribunal Admite dicha prueba la cual ha sido
adecuadamente promovida en cuanto ha lugar en derecho en
concordancia con el artículo 436 del Código de procedimiento
Civil, dejando a salvo su apreciación en la definitiva. Se fija
para evacuación el viernes cuatro (04) de Abril del año en curso,
a las diez de la mañana (10:00 am).
A) En referencia a la solicitud que hace la parte accionada para
que este tribunal haga formal requerimiento de un Informe por
ante BANESCO BANCO UNIVERSAL, este Tribunal la admite
cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia, ordena oficiar alBANESCO BANCO UNIVERSAL sobre los siguientes
particulares: PRIMERO: Si la ciudadana YOJAINA SOLEDAD
ZIAB IRCHED, titular de la Cédula de Identidad N° V.
17.888.882; tuvo o actualmente tiene cuentas bancarias en esa
institución. SEGUNDO: De ser positiva que tuvo o actualmente
tiene cuentas bancarias en esa institución, que informe al
Tribunal los números de cuentas de la cual es titular.
TERCERO; Que informe si la cuenta N° 0134-0438-18-
4381030081, pertenece a la ciudadana YOJAINA SOLEDAD
ZIAB IRCHED, titular de la Cédula de Identidad Nº V.
17.888.882. CUARTO: De ser positivo si la cuenta N° 0134-
0438-18-4381030081, pertenece a la ciudadana YOJAINA
SOLEDAD ZIAB IRCHED, que informe a este Tribunal que si de
esa cuenta bancaria fue debitada el cheque N°34338795,
emitido a la orden de la ciudadana SABAH IRCHED, de fecha
03 de abril del 2014, por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES
(Bs.100.000,00). QUINTO; Que remita a este Tribunal los saldos
promedios y movimientos desde el 03 de abril del año 2014
hasta el 03 de mayo del año 2014 de la cuenta 0134- 0438-18-
4381030081. SEXTO: De ser negativo que la cuenta Nº 0134-
0438-18- 4381030081, pertenezca a la ciudadana YOJAINA
SOLEDAD ZIAB IRCHED, que informe al Tribunal quien es el
titular de la cuenta bancaria. Líbrese oficio.
B) En referencia a la solicitud que hace la parte accionada para
que este Tribunal haga formal requerimiento de un Informe por
ante la OFICINA DE GISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS
SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DEL ADO COJEDES, este
Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho y en
consecuencia, ordena oficiar al OFICINA DE REGISTRO
PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO
GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES sobre los siguientes
particulares: PRIMERO: Que informe a este Tribunal si por ante
ese registro se encuentran protocolizada documento de CESIÓN
DE DERECHOS Y AGGIONES SOBRE UN INMUEBLE ubicado en
el cruce de la Avenida Bolívar con calle Carabobo de la ciudad
de San Carlos, Estado Cojedes, que realizó la ciudadana
YOJAINA SOLEDAD ZIAB IRCHED, titular de la Cédula de
Identidad N° 17.888.882, a favor de la ciudadana SABAH
IRCHED, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24246.918,
otorgado en fecha 30 del mes de enero del año Dos Mil salte
(2.007), inserto bajo el N° 13, Folios 80 al 81, del Tomo: 3º,
Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2.007. SEGUNDO:
Que informe a este Tribunal si por ante ese registro se
encuentra protocolizado documento de DEJAR SI EFECTO LA
CESIÓN DE DERECHOS Y ACCIONES SOBRE UN INMUEBLE
ubicado en el cruce de la Avenida Bolívar con calle Carabobo de
la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes. que realizó la
ciudadana YOJAINA SOLEDAD ZIAB IRCHED, titular de laCédula de Identidad N° V-17.888.882, a favor de la ciudadana
SABAH IRCHED, titular de la Cédula de Identidad N° V-
24246.918, otorgado en fecha de fecha 23 del mes de agosto
del año Dos Mil Siete (2.007), el cual quedó inserto bajo el N° 47,
Folios 223 al 225, del Protocolo Primero, Tomo 6º, Tercer
Trimestre del año 2.007. TERCERO: Que informe a este Tribunal
si por ante ese registró se encuentran protocolizado documento
contentivo PODER DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE
BIENES MUEBLES E INMUEBLES, que otorgó la ciudadana
YOJAINA SOLEDAD ZIAB IRCHED. Titular de la Cédula de
Identidad N° V-17.888.882, a favor de la ciudadana SABAH
EMO el N° 03, Folios 07 al 09, Tomo Único, Protocolo Tercero,
Segundo Trimestre del JRCHED, titular de la Cédula de
identidad N° V-24246.918, otorgado en fecha de A 02 del mes
de mayo del año Dos Mil Once (2.011), el cual quedó inserto
ano.011. CUARTO: De ser positivo que el poder se encuentra
protocolizado en ese registro, que informe a este Tribunal si
existe nota de revocatoria de desistimiento del poder. Líbrese
oficio.
Por lo que respecta a lo peticionado en el Capítulo V,
denominado Inspección Judicial":
Por lo que atañe a la prueba de Inspección Judicial promovida
por la parte accionante en el escrito en cuestión en el presente
capitulo, este Tribunal considera que dicha prueba ha sido
adecuadamente promovida y en consecuencia la Admite cuanto
ha lugar en derecho, fijando su evacuación para el día Martes
Ocho (08) de Abril del presente año a las de la mañana (10:00
a.m.), dejando constancia de que la evacuación se hará solo por
lo que respecta a los particulares puntualizados en el escrito en
referencia, por otra parte este Tribunal a fin de practicar la
providenciada inspección y sean tomadas las fotos que se
consideren necesarias, a tal efecto, se designará por el tribunal
experto en el área de construcción y fotógrafo, el día de la
inspección.
En virtud de todo esto, quien aquí suscribe, en su persistente labor
pedagógica, se ve en la ineludible necesidad de traer a colación algunos
preceptos legales y doctrinarios de rigor en materia probatoria, a los fines
de ilustrar y a su vez resolver cada uno de los particulares surgidos en la
presente controversia, teniéndose así, que el principio fundamental en
materia de pruebas en el Derecho Civil es que quien pida la ejecución de
una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido liberado de
ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la
extinción de su obligación (artículo 1.354 del Código Civil concatenado con
el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil). Entonces, siendo la
carga de la prueba un imperativo del propio interés de cada parte, a éstasle corresponde probar sus respectivas proposiciones de hecho y de actos
jurídicos.
Estas reglas, a juicio del Tribunal, constituyen un aforismo en el
Derecho Procesal. El juez no decide entre las simples contrapuestas
afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a
los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales
del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente
a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición
del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los
hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT
NON QUI NEGAT, o sea, que “incumbe en probar a quien afirma la
existencia de un hecho, no a quien lo niega”; más el demandado puede
tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud del
principio de derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el
demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con
el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la
excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
De manera pues que, la carga de la prueba como se ha señalado, se
impone por la Ley y la doctrina, pero, además, la ampara el interés de las
partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su
pretensión será desestimada, dado que el juez sólo procede según lo
dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los
artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja
establecido.
En este orden de ideas, y dilucidados los anteriores principios
básicos del derecho probatorio en materia civil, procede esta juzgadora a
analizar el acervo jurídico legal que se desprende del contenido propio del
Auto de Admisión de Pruebas sometido a estudio en esta oportunidad,
dejando entrever que si bien es cierto que la parte demandada promueve
todos los medios probatorios supra descritos a los fines de hacer saber al
Tribunal la presunción de hecho que dice acompañarle con respecto a los
alegatos que la misma hace en virtud de su defensa, donde el medio de
prueba no admitido la jueza a-quo la inadmitió expresando que:
“Solicita la parte actora "Experticia de Avalúo Económico", en
referencia los tres (03) inmuebles: vale traer a colación loestablecido en el código de procedimiento civil, en su artículo
451, el cual señala: la experticia no se efectuara sino sobre
puntos de hecho cuando lo determine el tribunal de oficio, en los
casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último
caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con
claridad y precisión sobre los cuales debe efectuarse.”
En este mismo orden, se observa en la promoción del inmueble
dos (02) que la parte indica:
Inmueble constituido por una PARCELA DE TERRENO Y LAS
BIENHECHURIAS en el construidas, ubicado en la Avenida
Bolívar cruce con Calle Carabobo, esta ciudad de San Carlos
jurisdicción del Municipio Autónoma San Carlos, Estado Cojedes
siendo sus linderas los siguientes NORTE: Terreno ejido,
ocupado por el ciudadano Benita Mata: SUR: Avenida Bolívar,
ESTE: Casa propiedad del ciudadano Amado Hernández y
OESTE: Calle de Registro Municipios San Carlos y Rómulo
Gallegos del Estado Cojedes de fecha veintisiete (27) der mes de
julio del año Dos Mil Nueve (2.009), el cual quedó inserto bajo el
Nº 09, Folios 20 al 21. del Tomo: 4°, Protocolo Primero, Tercer
Trimestre del año 2.009, tal como se evidencia de documento
que se acompañó con el libela de la demanda identificada con el
número "13", cuya copia certificada se consignó en fecha 28 de
junio de 2024.
De lo anteriormente transcrito se evidencia la omisión en la falta
de claridad y precisión en los puntos del área de terreno, sobre
los cuales debe efectuarse la experticia, de conformidad con el
articulo arriba transcrito, por lo que se Niega dicha prueba sobre
el inmueble señalado como número dos (2).
De lo aquí revisado, queda notoriamente establecida la oposición de
la actora con respecto a las documentales y demás medios probatorios
promovidos en su respectivo momento por la accionada, lo que permite
entonces a esta Superioridad, citar lo dispuesto en el artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo alusión
directa a la garantía del Debido Proceso, el cual contempla lo siguiente:
Artículo 49 de la CRBV. “El debido proceso se aplicará a todas las
actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos
inviolables en todo estado y grado de la investigación y del
proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los
cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas
y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para
ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas
mediante violación del debido proceso. Toda persona
declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las
excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de
proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo
razonable determinado legalmente, por un tribunal competente,
independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quienno hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal,
tiene derecho a un intérprete”…(sic).
De la norma constitucional transcrita, se desprende que el Derecho
a la Defensa es la garantía que tiene toda persona, en todo estado y grado
del proceso de tener conocimiento de cualquier investigación o juicio que
se siga en su contra, de ser notificado, de tener acceso a las pruebas y de
disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer sus defensas;
es decir, para oponerse a las mismas, promover y controlar las pruebas y
finalmente recurrir de la decisión que la afecte por ante el órgano superior,
(garantía de la doble instancia)
Por otra parte, esta alzada estima pertinente señalar que la
providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia
sobre la admisión de las pruebas promovidas, debe ser el resultado del
juicio analítico efectuado por éste respecto de las condiciones de
admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas en el
curso de un proceso, es decir, de las reglas de admisión de los medios de
pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su
legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva
cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y
establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de
dictar respecto al fondo del asunto planteado.
En efecto, la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse
en casos excepcionales y donde se evidencie claramente la ilegalidad e
impertinencia del medio probatorio promovido.
Sobre la base del Principio de Libertad de los Medios de Prueba que
rige nuestro sistema probatorio, una vez analizada la prueba promovida, el
Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en
consecuencia, habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una
prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o cuando el
hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación
alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o
impertinente, y por tanto inadmisible.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de mayo de 1999, caso: Banco
Exterior C.A., donde indicó que “...esta limitación la estableció el legislador,
para proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y
evitar en lo posible que una decisión judicial denegatoria, cause o puedacausarle un daño grave que en ocasiones resulta irreparable; pues, la
admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u
objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al
momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso,
puede desestimarla…”.
De lo revisado y analizado en la presente apelación, de la incidencia
referente al auto de admisión de las pruebas, dictado por el Tribual
Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta
Circunscripción Judicial, de fecha 08 de octubre del 2024, que en relación
a lo conocido como notoriedad judicial, ya quien decide la presente
incidencia, evidencia que ya se emitió un pronunciamiento referido al
mismo tema a decidir, en el cual se resolvió de la siguiente manera:
Omissis…
Asimismo, sobre este punto se ha pronunciado la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el
expediente número AA20-C-2022-000477, de fecha
veintiocho (28) de marzo de 2023, bajo la ponencia del
Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, indicando:
“…En el caso del lapso probatorio, debe tenerse en
cuenta que su finalidad es otorgarle a las partes la
oportunidad procesal, por un lado, para que presenten todos
los medios de convicción del cual pretendan valerse con la
finalidad de lograr una sentencia condenatoria o absolutoria
y por otra, para que logren la incorporación al juicio de
aquellas pruebas que por su naturaleza deben requerirse a
otros entes que resultan auxiliares de justicia o por no
encontrarse en el expediente, tal como es el caso de las
pruebas documentales, así, cada una de las partes tiene el
deber insalvable de logar la efectiva incorporación al proceso
de todos aquellos medios de convicción que fueron
promovidos y debidamente admitidos, pues, es el
promovente quien tiene la necesidad probatoria de acreditar
o desacreditar algún hecho controvertido con el fin de obtener
la sentencia que logre plasmar positivamente la pretensión o
las defensas, o excepciones propuestas...”
Así mismo, es importante resaltar, que en relación a la
prueba ilegal e impertinente, el legislador utiliza la palabra
manifiestamente, lo que significa que si estos elementos no
son manifiestos, claros, y evidentes, lo que no ocurre en el
presente caso, ya que la prueba aportada guarda relación
con el asunto planteado por lo cual la Legislación Venezolana
establece que las partes podrán aportar todas aquellas
pruebas que consideren pertinentes para demostrar el hecho
controvertido siempre y cuando no sean contraria a las leyes,
por lo cual el informe emanado por la Superintendencia
Nacional de Banco (SUDEBAN) así como el Servicio de
Administración de Identificación, Migración y Extranjería(SAIME), emitidos de un ente Nacional, no se podría decir que
son ilegales por cuanto los mismos son encargados de
control, administración e información de las actividades
bancarias como de la identificación y movimientos
migratorios, es por ello que esta superioridad le resulta
forzoso considerar que las referidas pruebas podrán
entorpecer el proceso o resultar impertinentes para la
presente demanda de Nulidad de Asiento registral.
Ahora bien, el juzgador debe continuar con la admisión
de la prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva
por cuanto es la oportunidad procesal pertinente para
determinar el valor probatorio que aportan las referidas
pruebas, en cuyo caso el Juez a quo determinará en la
definitiva al momento de otorgar valor probatorio, todo esto
en función del principio de favor probationis, pues la
admisibilidad de un medio probatorio, no ata u obliga al juez
a valorarlo o apreciarlo, es decir, la admisión de la prueba
sólo contiene el análisis previo de la prueba a los fines de su
ingreso al proceso, y no de su valor o merito probatorio, lo
cual corresponde al momento de emitir el fallo, oportunidad
está en que el juzgador puede desechar la prueba que ha
sido tentativamente admitida en el proceso, pues no debe
confundirse los elementos de admisibilidad de la prueba, con
lo de la apreciación o valoración.
Por otra parte, el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, delatado como infringido, dispone
textualmente lo siguiente:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas
pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no
fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción,
expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de
ella.”.
De acuerdo a la citada norma jurídica, la Sala de
Casación Civil, en decisión número 7, de fecha 16 de enero
de 2009, (caso: César Palenzona Boccardo contra María
Alejandra Palenzona Olavarría), reiterando la decisión de
fecha 5 de abril de 2001, (caso: Eudocia Rojas contra Pacca
Cumanacoa) ratificada, entre otras, en sentencia número
322, de fecha 7 de agosto de 2019, estableció lo siguiente:
“...el artículo 509 del Código de Procedimiento
Civil, constituye una obligación para el jurisdicente
necesaria para establecer su criterio valorativo de las
pruebas incorporadas en el expediente con relación a
los hechos. Esta es una de las modalidades previstas en el
artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite a
la Sala examinar las actas procesales y extenderse al
establecimiento y apreciación de los hechos y de las
pruebas…’”. (Negritas de la cita).
De acuerdo, con la normativa legal citada y los criterios
jurisprudenciales previamente transcritos, se observa quetales razonamientos se vinculan estrechamente al principio
de exhaustividad probatoria, según el cual, el juez tiene la
obligación de examinar todas las pruebas incorporadas a los
autos y, en este sentido, expresar su criterio y valoración al
respecto en la sentencia definitiva, es decir la regla general,
en virtud del principio de favor probationis, es la admisión de
los medios de prueba, mientras que la excepción es la
negativa de la admisión. Por tanto, el Juez, deberá revisar
las pruebas promovidas y sólo en caso que verdaderamente
considere que hay manifiesta ilegalidad en la promoción de
determinado medio probatorio o que la prueba a aportarse
resulte impertinente, podrá declarar la no admisión del medio
promovido, quedando desechadas del acervo probatorio. No
obstante, será en la sentencia definitiva que resuelve el
fondo de la controversia, el momento en el cual, el Juez de la
causa deberá apreciar la prueba, pudiendo en dicho acto
valorarla o desecharla, previo fundamento de ley. Así se
analiza. -
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Alzada
tomando como regla, la admisión de las pruebas
presentadas por las partes, las mismas no constituyen
medios probatorios ilegales, puesto que no se trata de
pruebas expresamente prohibidas por la ley o
manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico vigente;
en consecuencia, esta Superioridad declara CON LUGAR el
recurso de apelación ejercido por la abogada Eylin Patricia
Seco Seco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el Número 275.367, en su carácter de
apoderada judicial de la ciudadana Nancy Haydee Molina
Solano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.029.579,
parte demandada en el presente proceso, mediante diligencia
de fecha 06 de febrero del 2024, que riela al folio 17; se
admite la prueba de informe correspondiente a oficiar 1) la
superintendencia Nacional de Banco (SUDEBAN) a los fines
que informe sobre si fueron cobrados o no los cheques Nº
4647745 y 85978969, del Banco Mercantil y Banco Caribe, y
la de oficina de catastro de la alcaldía bolivariana del
municipio Tinaquillo del estado Cojedes, al igual que al
servicio administrativo de identificación, Migración y
Extranjería (SAIME) a que informe los movimientos migratorio
de la ciudadana Nancy Haydee molina solano. Debiendo ser
revisada su convicción en la sentencia definitiva.se condena
en costa, se acuerda notificar a las partes, por estar
publicada fuera de lapso. Así se decide…” (Sic)…
Que refiriendo los soportes jurisprudenciales que han servido de
pilar jurídico en sentencias dictadas por este Juzgado, podemos ver, que la
presente incidencia referente al auto de admisión de las pruebas dictado
por el Tribunal de Instancia, y conjugando los artículos 2, 26, 253 y 257
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales
obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un
proceso, es por lo que considera quien aquí detenta, que en el presenterecurso no hay materia sobre la cual decidir con respecto a la intención
principal del recurso incoado en contra de la providencia del a-quo, por
cuanto es criterio reiterado de esta Juzgadora el pronunciamiento sobre la
admisión de pruebas en el lapso procesal destinado para tal fin por el
Tribunal de instancia.
Atendiendo al referido pronunciamiento sobre la oposición, que dio
origen a una apelación, en un solo efecto y que fue resuelta como fue
referida anteriormente bajo los fundamentos de derecho antes señalado, y
en atención al principio procesal que reviste la Notoriedad Judicial; es
menester enfatizar que, el auto de admisión de pruebas sujeto a revisión
en este asunto, sube en apelación parcial en un solo efecto, en atención a
la disconformidad de la ciudadana abogada Daisy García Mendoza,
Inscrita en el IPSA N° 103.957, en su condición de co-apoderada de la
parte actora, la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES EL VIEJO C.A.,
(CONSTRUELVICA), en relación a las pruebas traídas al proceso por la
parte accionada tanto en su escrito de Contestación de la Demanda como
en su Escrito de Promoción de Pruebas, tal y como la actora lo refiere en
sus escrito de Informes presentado ante esta superioridad, al referirse a
tales instrumentos probatorios como “superfluos, impertinentes,
innecesarios e ilegales” tal y como así lo ha pretendido hacer saber de
acuerdo a los alegatos esbozados en su escrito de informes traído a
colación en el capítulo anterior.
Ahora bien, que por cuanto de la misma descripción que hace el
Juez A-quo a la prueba de experticia, se lee la determinación con sus
linderos y la dirección del lugar a realizar, es por lo que la misma cumple
con la admisibilidad de la prueba promovida, para la cual se encuentra
revestida del carácter atributivo que le confiere el artículo 509 de la Norma
civil adjetiva, que establece que “Los jueces deben analizar y juzgar todas
cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren
idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre
cuál sea el criterio del juez respecto de ella.”, por lo que lo más ajustado en
derecho es admitir la prueba de experticia promovida en su oportunidad
legal, correspondiendo con: “…Inmueble constituido por una PARCELA DE
TERRENO Y LAS BIENHECHURIAS en el construidas, ubicado en la Avenida
Bolívar cruce con Calle Carabobo, esta ciudad de San Carlos jurisdicción del
Municipio Autónoma San Carlos, Estado Cojedes siendo sus linderas lossiguientes NORTE: Terreno ejido, ocupado por el ciudadano Benita Mata:
SUR: Avenida Bolívar, ESTE: Casa propiedad del ciudadano Amado
Hernández y OESTE: Calle de Registro Municipios San Carlos y Rómulo
Gallegos del Estado Cojedes de fecha veintisiete (27) der mes de julio del
año Dos Mil Nueve (2.009), el cual quedó inserto bajo el Nº 09, Folios 20 al
21. del Tomo: 4°, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2.009, tal como
se evidencia de documento que se acompañó con el escrito libelar de la
demanda identificada con el número "13", cuya copia certificada se consignó
en fecha 28 de junio de 2024..” debe continuar con la admisión de la
prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto es la
oportunidad procesal pertinente para determinar el valor probatorio que
aportan las referidas pruebas, en cuyo caso el Juez natural de la causa
determinará en la definitiva al momento de otorgar valor probatorio, todo
esto en función del principio de favor probationis, pues la admisibilidad de
un medio probatorio, no ata u obliga al juez a valorarlo o apreciarlo; es
decir, la admisión de la prueba sólo contiene el análisis previo de la prueba
a los fines de su ingreso al proceso, y no de su valor o mérito probatorio, lo
cual corresponde al momento de emitir el fallo, oportunidad ésta en que el
juzgador puede desechar la prueba que ha sido tentativamente admitida
en el proceso, pues no deben confundirse los elementos de admisibilidad
de la prueba, con los de la apreciación o valoración respectivamente.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Alzada tomando como
regla, la admisión de las pruebas presentadas por las partes, las mismas
no constituyen medios probatorios ilegales, puesto que no se trata de
pruebas expresamente prohibidas por la ley o manifiestamente contrarias
al ordenamiento jurídico vigente; en consecuencia, esta Superioridad se ve
en la necesidad de declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por
la abogado Daisy García Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el Número 103.957, en su carácter de coapoderada judicial de las Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES EL
VIEJO C.A. (CONSTRUELVICA), parte demandante en el presente proceso,
mediante diligencia de fecha 10 de octubre del 2024, que riela al folio 70
de este expediente; por no ser contraria al orden público y cumpliendo con
lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda
la admisión de la prueba de experticia constituida por “…Inmueble
constituido por una PARCELA DE TERRENO Y LAS BIENHECHURIAS en el
construidas, ubicado en la Avenida Bolívar cruce con Calle Carabobo, estaciudad de San Carlos jurisdicción del Municipio Autónoma San Carlos,
Estado Cojedes siendo sus linderas los siguientes NORTE: Terreno ejido,
ocupado por el ciudadano Benita Mata: SUR: Avenida Bolívar, ESTE: Casa
propiedad del ciudadano Amado Hernández y OESTE: Calle de Registro
Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes de fecha
veintisiete (27) der mes de julio del año Dos Mil Nueve (2.009), el cual quedó
inserto bajo el Nº 09, Folios 20 al 21. del Tomo: 4°, Protocolo Primero, Tercer
Trimestre del año 2.009, tal como se evidencia de documento que se
acompañó con el escrito libelar de la demanda identificada con el número
"13", cuya copia certificada se consignó en fecha 28 de junio de 2024...” .
por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal
prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y
251 eiusdem, se ordena notificar a las partes, y que se haga uso de los
medios electrónicos, cumpliendo con lo establecido en la sentencia de la
Sala de Casación Civil Nº 386, de fecha 12 de agosto del año 2022. Así se
decide. -