CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código de
Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
En fecha 04 de febrero del año 2025, mediante auto se da por recibido expediente
signado con el numero 6120 (Nomenclatura interna del Tribunal segundo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes), remitido ante esta alzada por el referido juzgado mediante oficio Nº 020-2025, de
fecha 30 de enero del 2025. Se le dio entrada bajo el Nº 1426. En consecuencia, se deja
transcurrir cinco (05) días de despacho siguientes para que las partes soliciten la constitución
de asociados.
En fecha 07 de febrero del año 2025, se recibió diligencia debidamente suscrita por la
parte accionante ciudadano José Gregorio Parra, identificado, mediante la cual solicitó copias
simples de algunos de los folios que corren insertos en el presente expediente.En fecha 07 de febrero del año 2025, mediante auto del tribunal se ordenó agregar a las
actuaciones que corren insertas en el presente expediente la diligencia consignada por la parte
accionante, en consecuencia, se acordó expedir las copias simples solicitadas.
En fecha 11 de febrero de 2025, mediante auto se dejó constancia del vencimiento del
lapso para la constitución de asociados, en consecuencia, sin que ninguna de las partes hiciera
uso del recurso, en consecuencia, el tribunal fijó veinte (20) días de despacho siguientes a este,
para que las partes inmersas en la presente controversia, consignen sus informes.
En fecha 18 de febrero de 2025, se recibió escrito de informe, suscrito por el ciudadano
José Gregorio Parra, identificado, constante de cinco (05) folios útiles.
En fecha 18 de febrero de 2025, mediante auto el tribunal acuerda agregar el escrito de
informe consignado por la parte accionante a los autos que conforman el presente expediente
para que surta sus efectos legales consiguientes, se dejó constancia que fue presentado dentro
del lapso legal correspondiente.
En fecha 20 de marzo de 2025, mediante auto se dejó constancia del vencimiento del
lapso para la consignación de informes, en consecuencia, se fijó lapso de ocho (08) días de
despacho siguiente a este para que las partes inmersas en la presente controversia consignen
observaciones a los informes presentados.
En fecha 09 de abril de 2025, mediante auto el tribunal, dejó constancia del vencimiento
del lapso para la consignación de observaciones a los informes sin que ninguna de las partes
hiciera uso del recurso, en consecuencia, se fijó lapso de sesenta (60) días continuos, para
dictar la correspondiente sentencia.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se procede a
verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de comprobar que se
hayan resguardado las garantías constitucionales, así como un debido proceso:
Se inició demanda consignada junto a sus recaudos presentados ante el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes en funciones de distribución, en fecha ocho (08) de
noviembre de 2022, por el ciudadano José Gregorio Parra, venezolano, mayor de edad, titular
de la Cédula de Identidad N° V - 9.534.076, actuando en su propios nombre y representación,
debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 142.628. (Folio 01 al 33)
Mediante auto de fecha nueve (09) de noviembre de 2022, el Tribunal Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del estado Cojedes, dio entrada a la presente demanda signándola bajo el número 6120. (Folio
35)
Mediante auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2022, el Tribunal insta al Abogado
José Gregorio Parra, identificado, a consignar contrato que expresa por escrito dicha obligación
o la aclaratoria de su petitorio, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a este.
(Folio 36)
Mediante escrito de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2022, el abogado José Gregorio
Parra, actuando en su nombre y representación, mediante el cual aclara el petitorio en virtud
de lo solicitado por el Tribunal A quo. (Folio 37)
Mediante auto de fecha veintidós (22) de noviembre de 2022, el Tribunal deja constancia
del vencimiento del lapso para subsanar el libelo de la demanda. (Folio 38)Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2022, el Tribunal admite la
presente demanda por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres, o a alguna
disposición de la ley, incoada por el ciudadano José Gregorio Parra, IPSA 142.628, actuando en
su nombre y representación, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 640 del
Código de Procedimiento Civil, se libró la respectiva boleta de intimación. (Folio 39 al 41)
Mediante auto de fecha primero (01) de diciembre de 2022, el alguacil suplente Cairo
Saavedra, dejó constancia del traslado al centro de copiado, en compañía del abogado José
Gregorio Parra, para la reproducción de las copias certificadas para la elaboración de la
compulsa. (Folio 42)
Mediante auto de fecha seis (06) de diciembre de 2022, vista in nota presentada por el
alguacil suplente de este tribunal, se ordena expedir las notas certificadas para la elaboración
de la compulsa (Folio 43 al 44)
Mediante auto de fecha trece (13) de diciembre de 2022, se recibió diligencia
debidamente suscrita por la parte accionante mediante la cual consigno copia fotostática de las
cédulas de identidad de los testigos ciudadanos Carlos Orlando Torres Flores y Héctor Ramón
Pérez Herrera. (Folio 45)
Mediante auto de fecha trece (13) de diciembre de 2022, el Tribunal ordeno agregar la
diligencia consignada por la parte accionante, mediante la cual consigna copia de las cédulas
de identidad de los ciudadanos Carlos Orlando Torres Flores y Héctor Ramón Pérez Herrera, a
lo cual los autos, a los fines de que surta los efectos se ordenó agregarla a legales
consiguientes. (Folio 45 al 48)
Mediante Nota del alguacil de este Tribunal de fecha dieciséis (16) de Enero del 2023,
consignó la boleta de intimación librada y recibida al intimado de autos, debidamente efectiva.
(Folio 49 al 51)
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2023, se recibió escrito de Oposición a la
Intimación debidamente suscrito por el ciudadano Jesús Alberto Pérez Torrealba, parte
demandada, constante de cuatro (04) folios útiles. (Folios 52 al 55).
Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de enero de 2023, se ordenó agregar a las
actuaciones que corren insertas en el presente expediente el escrito de Oposición a la
Intimación consignado por la parte demandada para que surta sus efectos legales
consiguientes. (Folio 56)
Mediante auto de fecha primero (01) de febrero de 2023, se dejó constancia del
vencimiento del lapso de oposición o acogerse al derecho de retasa. (Folio 57)
En fecha dos (02) de Febrero del 2023, se recibió diligencia debidamente suscrita por la
parte accionante, mediante la cual solicitó copia simple de algunas de las actuaciones que
corren insertas en el presente expediente. (Folio 58)
Mediante auto de fecha siete (07) de febrero de 2023, se ordenó agregar a las
actuaciones que corren insertas en el presente expediente la diligencia consignada por la parte
demandante para que surta sus efectos legales consiguientes, en consecuencia se ordenó
expedir las copias simples solicitadas. (Folio 59)
En fecha nueve (09) de febrero de 2023, se recibió escrito de contestación a la
Intimación por Cobro de Bolívares de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, debidamente
suscrita por el ciudadano Jesús Alberto Pérez Torrealba, parte demandada en el presente
expediente, constante de dos (02) folios útiles. (Folio 60 al 61)Mediante auto de fecha nueve (09) de febrero de 2023, visto el escrito de contestación a la
intimación presentado por el intimado Jesús Alberto Pérez Torrealba, identificado en autos,
debidamente asistido por el abogado en ejercicio Omar Alfonzo Salas León, el tribunal acuerda
agregarlo al presente expediente a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes.
(Folio 62)
En fecha nueve (09) de febrero de 2023, se recibió Poder Apud Acta, debidamente
suscrito por el ciudadano José Gregorio Parra, identificado, mediante el cual facultó al abogado
Oscar Amado Rojas, para que ejerza su representación. (Folio 63)
Mediante nota de secretaria de fecha nueve (09) de febrero de 2023, se certifica poder
Apud acta consignado por el abogado en ejercicio José Gregorio Parra, suficientemente
identificado, mediante el cual otorga poder al abogado en ejercicio Osca Amado Rojas, IPSA
187.124. (Folio 64)
Mediante auto de fecha nueve (09) de febrero de 2023, el Tribunal admitió las pruebas
presentadas por el demandante, fijando para el segundo día de despacho, las testimoniales de
los ciudadanos Carlos Orlando Torres Flores, CI V12.368.706, a las 10.00 am y Héctor Ramón
Pérez Herrera CI V-8.666.011, a las 11:00 a.m. (Folio 65)
Mediante auto de fecha quince (15) de febrero de 2023, siendo la hora y la fecha fijada
por el tribunal declaró desierto el acto de evacuación del testigo Carlos Orlando Torres Flores,
CI V 12.368.706. (Folio 66)
Mediante auto de fecha quince (15) de febrero de 2023, siendo la hora y la fecha fijada
por el tribunal declaró desierto el acto de evacuación del testigo Héctor Ramón Pérez Herrera CI
V-8.666.011 (Folio 67)
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2023, se recibió por ante la secretaria del tribunal,
diligencia suscrita por el abogado en ejercicio José Gregorio Parra, mediante el cual solicitó
nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos. (Folio 68)
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de febrero de 2023, se deja constancia del
vencimiento del lapso de la articulación probatoria. (Folio 69)
Mediante auto de fecha veintidós (22) de febrero de 2023, el tribunal difiere la
publicación de la sentencia. (Folio 70)
Mediante sentencia interlocutoria de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2023, el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, declara la nulidad de las actuaciones referidas a la
admisión de la demanda y todas las actuaciones posteriores por no haberse ordenado
sustanciar la causa por el procedimiento breve, la demanda de cobro de bolívares por
honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales del abogado José Gregorio Parra,
según lo ordenado en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se
repone la causa al estado en que se admita la presente demanda. (Folio 71 al 75)
Mediante auto de fecha ocho (08) de marzo de 2023, se dejó constancia del vencimiento
del lapso de apelación de la sentencia Interlocutoria de Reposición de la causa. (Folio 76)
Mediante auto de fecha trece (13) de marzo de 2023, el Tribunal admite la presente
demanda de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 881 del Código de
Procedimiento Civil, se libró la respectiva boleta de citación. (Folio 77 al 78)
Mediante nota de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2023, el alguacil suplente de este
despacho, dejó constancia de haberse trasladado en varias oportunidades y fue imposible la
localización del ciudadano demandado de autos. (Folio 79 al 81)En fecha veintidós (22) de noviembre de 2023, se recibió diligencia debidamente suscrita
por la parte accionante mediante la cual solicitó la citación del demandado mediante la
publicación en Carteles. (Folio 82)
Mediante auto de fecha veintidós (22) de noviembre de 2023, se ordenó agregar a las
actuaciones que corren insertas en el presente expediente la diligencia consignada por la parte
accionante, en consecuencia, el tribunal acordó lo solicitado y ordena librar cartel de citación al
ciudadano Jesús Alberto Pérez Torrealba, identificado, de conformidad con lo establecido en el
artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 82 al 84)
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2023, se recibió diligencia debidamente suscrita
por el ciudadano José Gregorio Parra, identificado, mediante la cual solicita le sean entregados
los carteles de citación, dejando constancia que las recibió en ese mismo acto. (Folio 85)
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023, se recibió diligencia debidamente suscrita
por la parte accionante, mediante la cual consigno la publicación realizada por la prensa escrita
La Calle y Notitarde del cartel de citación. (Folio 86 al 88)
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023, el Tribunal vista la
diligencia presentada por el abogado José Gregorio Parra, suficientemente identificado en
autos, mediante el cual consigna un ejemplar del Diario La Calle y otro del diario Notitarde, se
ordenó agregar desglosados los carteles, a los fines de que surta los efectos legales
consiguientes. (Folio 89)
En fecha dieciocho (18) de Enero del 2024, se recibió diligencia debidamente suscrita
por la parte accionante, mediante la cual solicitó copias simples de algunas de las actuaciones
que corren insertas en el presente expediente. (Folio 90)
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de enero de 2024, el tribunal ordeno agregar a las
actas que corren insertas en el presente expediente la diligencia consignada por la parte
accionante para que surta sus efectos legales consiguientes, en consecuencia, se acordó expedir
las copias simples solicitadas. (Folio 91)
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2024, el tribunal deja constancia del
vencimiento del lapso de comparecencia del ciudadano Jesús Alberto Pérez Torrealba,
identificado. (Folio 92)
En fecha seis (06) de febrero de 2024, se recibió diligencia debidamente suscrita por la
parte accionante, mediante la cual solicito fuera designado Defensor Ad Littem para la
representación de su contraparte. (Folio 93)
Mediante auto de fecha catorce (14) de febrero de 2024, el tribunal vista la diligencia de
fecha catorce (14) de febrero de 2024, suscrita por el abogado en ejercicio José Gregorio Parra,
suficientemente identificado en autos, mediante la cual solicito se designara defensor ad litem
al demandado de autos, el tribunal acordó designar a la abogada Zuly Josefina Herrera Montiel
IPSA 136.591, se libró la respectiva boleta de notificación. (Folio 94 al 95)
Mediante nota del alguacil suplente de este despacho de fecha veinte (20) de febrero de
2024, se dejó constancia de la consignación de la boleta efectiva librada a la abogada Zuly
Josefina Herrera Montiel, identificada. (Folio 96 al 97)
Mediante acta de juramentación de fecha veintidós (22) de febrero de 2024, se dejó
constancia de la aceptación del cargo como defensora ad litem, a la ciudadana Zuly Josefina
Herrera Montiel, CI, V-8.670.679, IPSA 136.951. (Folio 98)
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2024, se recibió diligencia debidamente suscrita
por la parte accionante mediante la cual solicitó la citación del Defensor Ad Litem. (Folio 99)Mediante auto de fecha veintinueve (29) de febrero de 2024, vista la diligencia de fecha
veintiséis (26) de febrero de 2024, suscrita por el abogado José Gregorio Parra, IPSA 142.628,
actuando en su nombre y representación, solicito se ordene la citación del abogado ad litem, el
cual se acordó de conformidad con lo solicitado. (Folio 100 al 101)
Mediante nota del alguacil, de fecha catorce (14) de marzo de 2024, a través del cual
dejó constancia del traslado al centro de copiado con el abogado José Gregorio Parra,
suficientemente identificado en autos, a los fines de reproducir las copias para la compulsa.
(Folio 102)
Mediante auto de fecha seis (06) de marzo de 2024, el Tribunal ordena la elaboración de
la compulsa y la certificación de las copias expedidas, conforme a lo señalado por el alguacil.
(Folio 104 al 105)
En fecha diez (10) de Julio de 2024, se recibió diligencia debidamente suscrita por la
parte accionante, mediante la cual solicitó el abocamiento del Juez designado, así como
también la citación de la defensora Ad Littem. (folio 106)
Mediante auto de fecha quince (15) de Julio de 2024, ordenó agregar a las actuaciones
que corren insertas en el presente expediente la diligencia consignada por la parte accionante y
en consecuencia la Juez Provisoria se aboco al conocimiento de la causa. (Folio 107)
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de Julio de 2024, el tribunal dejó constancia del
vencimiento del lapso de recusación, sin que las partes hicieran uso de tal derecho. (Folio 108)
En fecha tres (03) de Octubre del 2024, se recibió diligencia debidamente suscrita por la
parte accionante, mediante la cual solicitó la designación de un nuevo defensor Ad Littem.
(Folio 109)
Mediante auto de fecha ocho (08) de octubre de 2024, se ordenó agregar a las
actuaciones que corren insertas en el presente expediente la diligencia consignada por la parte
accionante, en consecuencia, se acordó designar como Defensora Ad Littem a la abogada Gloria
Josefina Aguiño de Montero. (Folio 110 al 111)
Mediante nota de fecha dieciséis (16) de octubre de 2024, el alguacil suplente de este
tribunal consignó boleta efectiva, a la abogada Gloria Josefina Agüiño de Montero. (Folio 112 al
113)
En fecha veintitrés de octubre de 2024, se recibió diligencia debidamente suscrita por la
ciudadana Gloria Josefina Aguiño de Montero, identificada, mediante la cual dejo constancia de
su aceptación como defensora ad littem. (Folio 114)
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de octubre de 2024, el Tribunal levanto la
respectiva acta de juramentación a la defensora ad litem designada. (Folio 115)
Mediante auto de fecha treinta (30) de octubre de 2024, el Tribunal revisadas las
actuaciones procesales, ordena librar boleta de citación a la defensora ad litem Gloria Josefina
Agüiño de Montero, identificada. (Folio 116 al 117)
Mediante nota de fecha cuatro (04) de octubre de 2024, el alguacil suplente de este
tribunal, consigna boleta efectiva, a la abogada Gloria Josefina Agüiño de Montero, identificado.
(Folio 118 al 119)
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, se recibió escrito de contestación de la
demanda, debidamente suscrita por la Defensora Ad Littem de la parte demandada. (Folio 120)
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, visto el escrito de
contestación de la Abogada Defensora Ad litem del demandado de autos y vista la designaciónde la Jueza Suplente Especial Rosa Victoria Manzabel Mujica, se aboca el conocimiento del
presente asunto y se ordena agregarlo a los fines legales consiguientes. (Folio 121)
Mediante auto de fecha dos (02) de diciembre de 2024, se deja constancia del
vencimiento del lapso de contestación de la demanda. (Folio 122)
Mediante auto de fecha veinte (20) de diciembre de 2024, visto el escrito de promoción
de pruebas, presentado por el demandante de autos, el tribunal ordena reservarlos en
secretaria, y agregarlos al expediente una vez venza el lapso de promoción de pruebas. (Folio
123)
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2024, se recibió escrito de promoción de
pruebas, debidamente suscrito por la parte accionante. (Folio 124 al 126)
Mediante auto de fecha diez (10) de enero de 2025, se deja constancia del vencimiento
del lapso de promoción de pruebas y se acuerda agregar a los autos, a los fines de que surta los
efectos legales consiguientes. (Folio 127)
En fecha veintidós (22) de Enero del 2025, se dictó sentencia Interlocutoria con Fuerza
Definitiva mediante la cual declaró la Inadmisibilidad Sobrevenida sobre la presente pretensión.
(Folio 128 al 133)
En fecha veinticuatro (24) de Enero del 2025, se recibió diligencia debidamente suscrita
por el demandante de autos mediante la cual apela la sentencia proferida por el Tribunal
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes. (Folio 134)
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Enero del 2025, se ordenó agregar a las
actuaciones que corren insertas en el presente expediente la diligencia consignada por la parte
accionante. (Folio 135)
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de enero de 2025, se dejó constancia del
vencimiento del lapso de apelación de la sentencia, haciendo uso del recurso la parte
accionante. (Folio 136)
Mediante auto de fecha treinta (30) de Enero del 2025, se acordó oir apelación en ambos
efectos, en consecuencia, se ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes mediante Oficio Nº 020-
2025. (Folio 137 al 139)
CUADERNO DE MEDIDAS.
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2022, se ordenó aperturar el
presente cuaderno de medidas. (Folio 01)
Mediante nota del Alguacil Suplente del Tribunal A quo de fecha primero (01) de
diciembre de 2022, dejó constancia que se trasladó junto con el demandante a un centro de
fotocopiado a los fines de reproducir copias fotostáticas del libelo, auto de admisión y solicitud
de cuaderno de medida. (Folio 02)
Mediante auto de fecha seis (06) de diciembre de 2022, se ordenó expedir copias
certificadas de algunas de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente. (Folio
03)
La suscrita Secretaria Suplente del Tribunal A quo en fecha seis (06) de diciembre de
2022, certificó las copias fotostáticas expedidas. (Folio 04 al 10)
IIMOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y en
tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las
actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los
siguientes términos.
Alegatos de la parte actora en su reforma del libelo de demanda
“Omissis…
…Que en horas de Despacho del día Hoy Lunes 21 de Noviembre del año Dos Mil
Veintidós, (21-11-2022) Comparece el Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO
PARRA, ampliamente Identificado en auto, Actuando en Nombre Propio,
Encontrándome dentro del Lapso establecido Cinco (05) días de Despacho Siguientes,
A los fines de Exponer y Solicitar lo Siguiente: En fecha 14-11-2022, este Digno
Tribunal dicta auto donde me Insta a Subsanar el Escrito y lo Hago muy
Respetuosamente en la forma y manera Siguiente, A los fines de Llenar los Extremos
Establecidos en el Artículo 340 Código de Procedimiento Civil Venezolano, en su
Numeral 2do. Demandado: JESUS ALBERTO PEREZ TORREALBA, Venezolano,
Mayor se Edad, Soltero, Titular de la Cedula de Identidad V 20.041.572, Domiciliado
en la Calle Silva, Casa Nro. 31, Parroquia Macapo, Municipio Lima Blanco, Estado
Cojedes, Teléfono Celular 0424 4464603 y 0412 5017649, Correo Electrónico
jpt281190@gmail.com, Demandante: JOSÉ GREGORIO PARRA, Teléfono Celular
N° 0412-5099036, Correo electrónico elpromisor08@gmail. Domiciliado, en la
Calle Urdaneta, casa Nro. 18-62, Parroquia San Carlos de Austria, Municipio Ezequiel
Zamora, San Carlos Estado Cojedes Casa Cardenales de Lara. Asimismo en Relación
a la Estimación de la Presente Demanda lo hago en la Siguiente manera: Estimo
Demanda por Honorarios Profesionales en la Cantidad Dineraria de CINCO MIL
(5.000 $) DOLARES NORTEAMERICANOS, Los Cuales Serían en Bolívares Según el
Cambio del día un Monto Total en Bolívares de CUARENTA Y TRES MIL
SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (43.650 Bs) Según lo Estimado por el
Banco Central de Venezuela, para el día de la Consignación de la Presente Demanda,
por Honorarios Profesionales por haber Sido Acordado entre las Partes de manera
Verbal. Dicho Monto Lo cual Serian CIENTO NUEVE MIL Unidades Tributarias
(109.000 UT), Más los Intereses de Mora, Más las Cantidades Dinerarias que
resulten del Cálculo de la INDEXACION MONETARIA, Todo de Conformidad con la
Reforma Parcial de Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados
Dictado por el Consejo Superior de la Federación de Colegios de Abogados de la
República Bolivariana de Venezuela de fecha 07 de diciembre de año 2019 y que
entro en vigencia 01-01-2020. Y Paso a Detallar a Continuación:
Que procedo a INTIMAR, Mis Honorarios en este Juicio de la Manera Siguiente:
Planillas H 2000, 300 $, equivalentes a 2.616 Bolívares, y 6.540 Unidades
Tributarias, Planillas F 16, 300 $ equivalentes a 2.616 Bolívares, y 6.540Unidades Tributarias, Carta Aceptación del Comisario 600 $ equivalente a 5.232
Bolívares, y 13.080 Unidades Tributarias, Informe del Auditor Independiente
Balance de Apertura 600 $ equivalentes a 5.232 Bolívares, y 13.080 Unidades
Tributarias, Planilla de Liquidación Nro. H -01-0679446, de Fecha 14-08-2020 200
$ equivalentes a 1.744 Bolívares, y 4.360 Unidades Tributarias, Redacción de Acta
Constitutiva 1.500 $ equivalentes a 13.080 Bolívares, y 32.700 Unidades
Tributarias, Redacción Reglamento y Estatutos para Designar el Contralor Municipal
Alcaldía Municipio Autónomo Anzoátegui Estado Cojedes 1500 $ Equivalentes a
13.080 Bolívares, y 32.700 Unidades Tributarias. Para un total adeudado por el
Ciudadano: JESUS ALBERTO PEREZ TORREALBA, Por Concepto de Honorarios
Profesionales Judiciales de CINCO MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (5.000 $),
Equivalentes a CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES
(43.650 Bs) Lo cual serian CIENTO NUEVE MIL Unidades Tributarias (109. 000
UT), en Base a Valor Actual de la Unidad Tributaria que es Cero Coma Cuarenta
Bolívares (0,40)
Según el principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas
fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a revisar las pruebas presentadas en su
oportunidad procesal por las partes en la presente causa.
La demandante, junto a su escrito de demanda, presento las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
 Marcado con la letra “A”: Copia Fotostática simple de escrito debidamente suscrito por
el ciudadano Danilo Dayde Palencia Uzcategui, titular de la cédula de identidad Nº V-
22.032.929, dirigido al Registro Mercantil del estado Cojedes, mediante el cual solicito la
inscripción de la Compañía Anónima Bodegón Primium Pérez Palencia C.A. (Folio 07) .
 Copia fotostática simple de Acta Constitutiva de la Compañía Anónima Bodegón
Primium Pérez Palencia C.A. debidamente suscrita por los ciudadanos Danilo Dayde
Palencia Uzcategui, titular de la cédula de identidad Nº V-22.032.929, Jesús Alberto
Pérez Torrealba, titular de la cédula de identidad Nº V-20.041.572 y José Alberto Pérez
González, titular de la cédula de identidad Nº V-7.532.853. (Folio 08 al 12)
 Marcado con la letra “B”: copia simple fotostática de Registro Único de Actuación
Profesional Nº 20071102940, abalado por el Colegio de Contadores Públicos del estado
Cojedes, mediante el cual la Contadora Pública Yennifer Naileth Rivero Páez, titular de
la cédula de identidad Nº V-24.709.273, C.P.C 139423 realizo auditoria a la Compañía
Anónima Bodegón Primium Pérez Palencia C.A. (Folio 13)
 Marcado con la letra “C”: Original de Oficio Nº 09-FS-O-0063-2022 de fecha 14 de
enero del 2022, emitido por la Fiscalía Superior del Ministerio Público mediante el cual
emitió copias certificadas del Acta de Resolución de Conflictos realizada el día lunes 07
de diciembre de 2021, ante el Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del estado Cojedes
Nº 10 con ocasión a audiencia conciliatoria entre el ciudadano José Gregorio Parra y
Jesús Alberto Pérez Torrealba identificados. (Folio 14)
 Marcado con la letra “D”: copia simple fotostática de Registro Único de Actuación
Profesional Nº 2007102942, abalado por el Colegio de Contadores Públicos del estadoCojedes, mediante el cual la Contadora Pública Yennifer Naileth Rivero Páez, titular de
la cédula de identidad Nº V-24.709.273, C.P.C 139423, realizo actuaciones inherentes a
los Comisarios de la Compañía Anónima Bodegón Primium Pérez Palencia C.A. (Folio 15)
 Marcado con la letra “E”: Copia Simple fotostática de Carta de Aceptación de
Comisario de fecha 09 de julio de 2020, dirigida al Registro Mercantil del estado Cojedes
mediante el cual la ciudadana Contadora Pública Yennifer Naileth Rivero Páez, titular de
la cédula de identidad Nº V-24.709.273, C.P.C 139423, acepta el cargo como Comisario
de la Compañía Anónima Bodegón Primium Pérez Palencia C.A. (Folio 16)
 Marcado con la letra “F”: Copia Fotostática simple de Informe de Auditor
Independiente de fecha 09 de julio de 2020, dirigido al Registro Mercantil del estado
Cojedes, mediante el cual la ciudadana Contadora Pública Yennifer Naileth Rivero Páez,
titular de la cédula de identidad Nº V-24.709.273, C.P.C 139423, emitió informe de
auditor independiente de la Compañía Anónima Bodegón Primium Pérez Palencia C.A.
(Folio 17)
 Marcado con la letra “G”: Copia Fotostática simple de Notas Revelatorias emitidas por
la ciudadana Contadora Pública Yennifer Naileth Rivero Páez, titular de la cédula de
identidad Nº V-24.709.273, C.P.C 139423, relativas a la Compañía Anónima Bodegón
Primium Pérez Palencia C.A. (Folio 18)
 Marcado con la letra “H”: Copia Fotostática simple de Remisión Externa de fecha 28
de junio de 2021, emitido por la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público,
mediante el cual remitió al Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del estado Cojedes, a
los fines de ser ventilado el problema existente entre los ciudadanos José Gregorio
Parra, Jesús Alberto Pérez y Daynelly Alejandra Reyes, identificados. (Folio 19)
 Marcado con la letra “I”: Copia Fotostática simple de Remisión Externa de fecha 12 de
noviembre de 2021, emitido por la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio
Público, mediante el cual remitió al Cuerpo de Policía Nacional ubicado en Macapo,
Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, a los fines de ser ventilado el problema
existente entre los ciudadanos José Gregorio Parra y Jesús Alberto Pérez, identificados.
(Folio 20)
 Marcado con la letra “J”: Copia Fotostática simple de Oficio S/Nº de fecha 07 de
diciembre de 2021, emitido por Supervisor Jefe de la Estación Policial Nº 10 de Macapo,
mediante la cual remitió Acta de Resolución de Conflicto suscitado entre los ciudadanos
José Gregorio Parra y Jesús Alberto Pérez, identificados, a la Unidad de Atención a la
Victima del Ministerio Público del estado Cojedes. (Folio 21 y 22)
 Copia certificada de Acta de remisión para la Resolución de Conflicto de fecha 07 de
diciembre del 2021, emitido por la Dirección General del Instituto Autónomo Cuerpo de
Policía del estado Cojedes.
 Marcado con la letra “A”: Copia Fotostática simple de Bases Primordiales del Concurso
Público para designar al Contralor o Contralora del Municipio Autónomo Anzoátegui del
estado Cojedes. (Folio 23 al 27)
 Marcado con la letra “L”: Copia Fotostática simple de Planilla de Liquidación Nº H-01-
0679446, de fecha 14 de agosto del 2020, emitida por el Servicio Nacional Integral de
Administración Tributaria (SENIAT) a favor del ciudadano José Gregorio Parra, titular de
la cédula de identidad Nº V-9.534.076. (Folio 28) Marcado con la letra “M”: Copia Fotostática simple de escrito libelar debidamente
suscrito por el ciudadano José Gregorio Parra, titular de la cédula de identidad Nº V-
9.534.076, IPSA 142.628, dirigido a la Policía Comunal de Macapo del Municipio Lima
Blanco del estado Cojedes. (Folio 29 al 32)
 Copia Fotostática simple de la cédula de identidad y Carnet del Instituto de Previsión
Social del Abogado del ciudadano José Gregorio Parra. (Folio 33)
Se desprende que corresponde al ciudadano José Gregorio Parra, verificándose la identidad del
mismo, se valoran de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil
Venezolano. Y así se aprecia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes
observaciones.
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandante, expresó lo
siguiente:
“Omissis…
…Que fundamento muy Respetuosamente el Presente Escrito de Informe,
Encontrándome Dentro del Lapso Establecido, en los Siguientes Términos:
Primeramente Es muy Importante hacer Referencia al hecho de Inadmisibilidad
Sobrevenida, Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, de fecha, 22-01-2025,
Dictada por la Juzgadora del Tribunal A Quo, y Apelada Inmediatamente en fecha 24-
01-2025, en cuya Dispositiva Indica en el Folio 132 lo Siguiente: De lo anterior se
Desprende que Tal Situación se Configura la Inadmisibilidad Sobrevenida Por La
Prescripción Breve del Procedimiento de los honorarios Profesionales Solicitado por
el Ciudadano José Gregorio Parra en Contra del Ciudadano Jesús Alberto Pérez
Torrealba, Por No Llenar los Requisitos Exigidos por la Normativa Legal Pertinente.
Haciendo Mención del Artículo 341 del Código Procedimiento Civil, Que Establece
Presentada la Demanda el Tribunal la Admitirá si No Es Contraria al Orden Publico, a
las Buenas Costumbres, o alguna Disposición Expresa de la Ley, En Caso Contrario
negara la Admisión Expresando Los Motivos de la Negativa, Del auto del Tribunal que
niegue la Admisión de la Demanda, se oirá Apelación Inmediatamente en ambos
efectos. Ahora Bien (Subrayado mío) es Importante Señalar LA PRESCRIPCION
DEBE OPONERSE DENTRO DEL PLAZO PARA CONTESTAR LA DEMANDA Y LA
MISMA RESPONDE A INTERESES PRIVADOS, SOLO PUEDE Y DEBE SER
OPUESTA POR LA PARTE INTERESADA EN DEFENSA DE SUS DERECHOS, NO
PUEDE EL JUEZ FUNDARLA PARA EMITIR SU FALLO,
Que me permito Transcribir la Norma Establecida en Nuestro Código Civil, en su
Artículo 1.956, El Juez No Puede Suplir de Oficio la Prescripción no Opuesta,
(Y en este Asunto la Juzgadora ha Suplido la Prescripción no Opuesta por la
Parte accionada, Pues si Verificamos en la Contestación Efectuada por la Defensa
Judicial del Accionado, en fecha 25-11-2024, La Cual se Encuentra Inserta al folio
120 Del Presente Asunto, En Ninguna Parte se Observa que en la Contestación, se
haya Opuesto La Prescripción, Resultando como lo indique anteriormente que la
misma Solo Responde a Intereses Privados, v Jamás Podrá el Juzgador
Suplirlas, Es por lo que Estamos en Presencia de un fallo que es Incongruente,
Lesionando y Contraviniendo Lo Establecido en el Artículo 1.956 De Nuestro Vigente
Código Civil. En el mismo Orden de Ideas Es Oportuno Mencionar Tal como se
Evidencia en auto al folio 22, Riela Acta de Remisión para la Resolución de Conflicto
de fecha 07-12-2021, En la misma se Lee Perfectamente aproximadamente en su
línea 25 a la 27, Que El Ciudadano Demandado en auto Reconoce la Deuda Que El
Sí Mando a realizar Los Documentos, Pero que (No Tenía Dinero para Pagarme en
ese momento), Con Ese Reconocimiento Por Parte del Accionado, Efectuado ante un
Organismo Público, Que merece total Credibilidad, Cuyas actuaciones se Encuentran
Certificadas Por el Ministerio Publico, (FISCALIA SUPERIOR ESTADO COJEDES) Con
esta Incidencia de Reconocimiento de la Deuda igualmente se Interrumpe la
Prescripción. Todo esto es Constatable en auto, Siendo más aún que La Juzgadora AQuo, En su Dispositiva al Decidir Sobre algo Que NO se le Pidió se Configura La
EXTRA PETITA, La Cual Se Produce Cuando un Juez O Jueza, Decide Sobre algo que
NO se le Pidió, abordando Objetos que no Están en la Demanda Siendo que La Parte
Demandada Nunca alego la Prescripción (Tal como Sucedió en la Presente Causa)
Considerándose Un Defecto que Torna Incongruente la Sentencia…
…Que la Acción de la Parte Actora (José Gregorio Parra), Ut Supra identificado, se
Contrae a Demandar al Ciudadano JESUS ALBERTO PEREZ TORREALBA,
ampliamente identificado, en el Presente Asunto por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN
DE COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, Pues el mismo se ha negado a
realizar el Pago en forma amigable, a Pesar de Mi Insistencia en Solicitarle el Pago de
Mis Honorarios Profesionales. Siendo que el Deudor hasta la Presente fecha no ha
dado muestra ni interés en querer Pagarme mis Trabajos Profesionales, a Pesar que a
viva Voz Indico ante un Organismo Público tal como se Evidencia en el folio 22, donde
Riela Acta de Remisión para la Resolución de Conflicto de fecha 07-12-2021, En la
misma se Lee Perfectamente aproximadamente en su línea 25 a la 27, Que El
Ciudadano Demandado en auto Reconoce la Deuda…
…Que es importante Destacar que todas y Cada Una de las Pruebas Promovidas por
el Demandante en auto, Presentadas en fecha 19-12-2024, y agregadas al
expediente en fecha 10-01-2025, Las cuales demuestran la autenticidad de mi Labor
Profesional, este conjunto de Pruebas Son válida, útil, pertinente por cuanto Son
legales y porque ellas evidencian que en su momento oportuno se realizaron los
trámites, Además son necesarias porque Coadyuva con el Tribunal al
Esclarecimiento del Asunto en Controversia, ya que aportan información
valiosa para el esclarecimiento de la verdad. Por lo cual solicito muy
respetuosamente se les otorguen todo el Valor Probatorio y Eficacia Jurídica,
que les correspondan en Derecho a cada Una de Ellas, Por ser Documentos Públicos
de Conformidad, a lo establecido en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil
Venezolano Vigente. Y por Medio de este Escrito de Informes Ratifico cada Una
de las mismas...
…Que igualmente indico a este Digno Tribunal Superior que en los CAPÍTULOS que
Conforman el Asunto, NO EXISTE NINGUNO QUE SEA CONTRARIO AL ORDEN
PUBLICO, A LAS BUENAS COSTUMBRES, NI A NINGUNA DISPOSICION EXPRESA
POR LA LEY, Indicando muy Respetuosamente de la misma forma que se Encuentran
llenos los Extremos, Del Articulo 341 Código de Procedimiento Civil Venezolano,
Siendo necesario para mi Mencionar lo establecido en el Articulo 341, Código de
Procedimiento Civil Venezolano establece lo Siguiente: Presentada la Demanda, el
Tribunal la admitirá si no es contraria al orden Publico, a las buenas
Costumbres, o a alguna Disposición expresa Por la Ley, en caso Contrario
negara su admisión, expresando los motivos de la negativa,. Del auto del
Tribunal que niegue la Admisión de la Demanda, se oirá apelación
inmediatamente en ambos efectos, Ahora bien No entiendo en que Parte del Libelo
Es Contraria al Orden Publico, o las Buenas Costumbres, Para que la misma sea
Inadmisible de manera Sobrevenida, tomando en Cuenta el Valioso Articulo 1.956
de Nuestro Código Civil, en Relación a Prescripción mal Fundada Según mi humilde
Criterio, Pues en Un Supuesto Negado que existiera la Prescripción, Cosa que No
creo. La misma Debió (Ser Interpuesta por la Parte Interesada) Y No por la
Respetable Jueza. Mas NO Puede en este Caso La Jueza A Quo, Suplir de Oficio la
misma para fundar su Sentencia tal como lo Destaca al Folio 132 Ratifico en este
Capítulo que de haber Sido así, Desde el Primer Momento el Juez que Conoció la
Causa anteriormente La hubiera Inadmitido, Pienso Yo, Que esas Causales son
fácilmente Detectables, (si no es contraria al orden Publico, a las buenas
Costumbres, o a alguna Disposición expresa Por la Ley)…
…Que en el mismo orden de ideas hace mención la Juzgadora A Quo al Artículo
1982-2 del Código Civil Venezolano el Cual indica lo Siguiente: A los Abogados, a
los Procuradores, y a toda Clases de Curiales, Sus Honorarios, Derechos,
Salarios y Gastos.
El tiempo para estas Prescripciones corre desde que haya Concluido el
Proceso, por Sentencia o Por Conciliación de las Partes, o desde la Cesación
de los Poderes del Procurador o desde que el Abogado haya Cesado en
ministerio.
En cuanto a los Pleitos no terminados, el tiempo será de Cinco desde que se
hayan devengado los Derechos, Honorarios, Salarios y Gastos.
Que es por lo cual muy respetuosamente debo indicar a Este Digno Tribunal Superior:
Ningunos de los Preceptos enunciado en los referidos Artículos, Encaja en el Presente
Caso, en Razón a que No existe Prescripción, El Proceso no ha Concluido, no
habido ninguna Conciliación, mi Persona como Abogado nunca he Cesado en miReclamación, y hasta la Presente fecha no he devengado mis Derechos,
Honorario, Salarios y Gastos, De igual manera el referido Artículo en su Ultimo
aparte es claro
Que en cuanto a los Pleitos no terminados, el tiempo será de Cinco desde que se
hayan devengado los Derechos, Honorarios, Salarios y Gastos. Y en el Presente
Asunto el Pleito no ha Terminado, Estimando ese Aparte del referido Artículo
deduzco que el tiempo será de Cinco años para la Prescripción…
…Que en mérito favorable y a todo evento, por lo anteriormente Expuesto y Probado
en autos Constatable en las actuaciones contenidas en el Presente Expediente Solicito
muy Respetuosamente que el Presente Escrito sea Admitido y Sustanciado Conforme
a Derecho y apreciado en su Justo Valor por la Sentencia Definitiva que Declare:
PRIMERO: Que se Declare CON LUGAR, la Apelación Interpuesta en fecha 24-01-
2025, y sea Revocada la Sentencia del Tribunal A Quo, de fecha 22-01-2025.
En Base a lo Enmarcado en Nuestro Código Civil Que Establece muy Claramente en
su Artículo 1.956, SEGUNDO: EL JUEZ NO PUEDE SUPLIR DE OFICIO LA
PRESCRIPCION NO OPUESTA, y en la Presente Causa, El Demandado a través de
su Defensora Judicial al Momento de Contestar la Demanda NO Solicitaron Ninguna
PRESCRIPCION, Siendo que la misma Responde y Obedece Exclusivamente a
Intereses Privados y Solo Puede Ser Invocada Por La Parte Interesada en
Defensa de Sus Derechos No Puede El JUEZ Fundarla Para Emitir su Decisión,
aunado a esto Previamente se había Suscitado Una Incidencia de Interrupción a la
Prescripción, Pues en fecha 28-06-2021, Solicite ante el Ministerio Publico, Una
Resolución de Conflicto, Cuyos Detalles están Plenamente Identificado en el Presente
Asunto. Es Justicia en San Carlos, a la fecha de Consignación del Presente Escrito por
ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes… (Negrita y subrayado del
demandante)
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Leídas como han sido las defensas de las partes, así como las pruebas
presentadas, y dándole una apreciación a las mismas a fin de poder determinar lo más
ajustado en derecho, este Tribunal considera prudente, a los fines de motivar la presente
sentencia, traer a colación uno de los más relevantes principios constitucionales, como lo
es la Tutela Judicial Efectiva, que no es más que el derecho de Rango Constitucional y
Legal; el cual, como bien se sabe, tiene dentro de su esfera de aplicabilidad legal la
garantía de otros principios inherentes del proceso como el del Orden Público, el Debido
Proceso y de la Defensa de las Partes; es decir, garantizador del ejercicio eficaz de los
derechos de las partes en el proceso.
Entonces, cuando se habla del Principio de Legalidad, se hace referencia al estricto
cumplimiento de los trámites que son fundamentales para el procedimiento, el cual está
enlazado al principio de las formas procesales, salvo lo exceptuado por la ley. En virtud de
ello, no se les permite a los jueces omitir algún lineamiento bien sea estructural,
secuencial o de desarrollo del proceso, es decir, el tiempo, el modo, y lugar en que deben
realizarse tanto el análisis o estudio como los actos procesales, porque estarían
vulnerando tal derecho. Con base en tal aserto, pasa esta Juzgadora a realizar las
siguientes observaciones, con el objeto de dictar una sentencia ajustada a derecho, con
cabal adecuación a la pretensión, y enmarcada en los límites del Themadecidendum,
todo conforme a lo estipulado en el ordinal cuarto 4° del artículo 243 de la norma
adjetiva.
En tal sentido, se tiene que de la exhaustiva revisión de las actas procesales que
conforman el presunto asunto, realizada por quien aquí detenta como administradora dejusticia, se logra evidenciar la configuración tanto de algunas formalidades procesales
atinentes al proceso en desarrollo, como de pormenores legales susceptibles de plena
revisión dentro de las facultades dadas a este juzgado, a los fines de verificar y dar por
cumplidas o no las formas de ley que han de darse a lo largo del iter procesal que atañe al
caso de marras; siendo menester traer a colación la garantía procesal dispuesta en el
artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es la
Tutela Judicial Efectiva, el cual contempla lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y
administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo
estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene
derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de
acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados
para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante
violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene
derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta
Constitución y la ley.
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con
las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado
legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial
establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda
comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”.
A propósito de la norma constitucional transcrita, y bajo la tendencia del jerga
pedagógica que se ha de manejar al momento de un pronunciamiento ajustado a derecho,
se desprende que, el derecho a la defensa es la garantía que tiene toda persona, en todo
estado y grado del proceso de tener conocimiento de cualquier investigación o juicio que
se siga en su contra, de ser notificado, de tener acceso a las pruebas y de disponer del
tiempo y de los medios adecuados para ejercer sus defensas; es decir, para oponerse a las
mismas, promover y controlar las pruebas y finalmente recurrir de la decisión que la
afecte por ante el órgano superior, (garantía de la doble instancia).
Ahora bien, de las actuaciones antes discriminadas, se observa, que en el
presente juicio se fundamenta principalmente en el recurso de Apelación interpuesta por el
Ciudadano abogado José Gregorio Parra, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular
de la cédula de identidad número V-9.534.076, debidamente Inscrito por ante el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.628, de este domicilio, quien actúa en su propio
nombre y representación, parte Demandante en el presente proceso, contra la Sentencia
Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 22 de enero de 2025, en la cual el Tribunal
Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción del estado Cojedes establece PRIMERO: Se declara la INADMISIBILIDAD
SOBREVENIDA sobre la pretensión de Intimación de Honorarios Profesionales, todo ello de
conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano;
Bajo los siguientes términos: (Extracto de la Motiva)
“Omissis…
…Que este Tribunal en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial
efectiva, por razones de celeridad procesal, derecho de petición y oportuna respuesta,
el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso, de conformidad conlos artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y siendo la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a decidir la
controversia planteada, previa las siguientes consideraciones:
Que de la revisión minuciosa y exhaustiva al escrito de intimación presentado por el
abogado José Gregorio Parra, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de
identidad número V-9.534.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
(IPSA), bajo el número: 142.628. Observa esta Juzgadora que la relación contractual
fue según sus dichos:
"...Es el caso ciudadana Juez, que en el Mes de marzo del año Dos Mil Veinte
(2020) antes de decretarse la Pandemia, me llamo a mi número telefónico
04125099036, el ciudadano Jesús Alberto Pérez Torrealba, Ut supra identificado,
para que realizara varios documentos legales entre los cuales se encuentran. La
Constitución de un Registro Mercantil, denominado BODEGON PRIMIUM PËREZ
PALENCIA C.A. contando con Tres (03) asociados, DAYDE DANILO PALENCIA
UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad V 7.532.853, y JESUS ALBERTO
PEREZ TORREALBA, quien fue la persona que me contrato para efectuar los
trabajos jurídicos, y en desarrollo de este capítulo los estaré mencionando cada
uno, a lo cual yo acepte y le realice todos los trámites ante el Registro Mercantil del
estado Cojedes, pagando los aranceles, tasa, impuestos, Planillas H2000, y F16.
cumpliendo responsablemente el acuerdo verbal con el ciudadano JESUS
ALBERTO PEREZ TORREALBA, ut supra identificado...
Que como punto previo, es importante mencionar lo que preceptúa la norma "Artículo
1982 del Código Civil Venezolano, Ordinal 2º
Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
2º A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios,
derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por
sentencia o conciliación de las partes, o desde que el abogado haya cesado en su
ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se
haya devengado los derechos honorarios, salario y gastos. (Subrayado de este
tribunal)
Que de lo anterior se desprende, que tal situación se configura la inadmisibilidad
sobrevenida por la prescripción breve del procedimiento de los honorarios
profesionales solicitado por el ciudadano José Gregorio Parra en contra del ciudadano
Jesús Alberto Pérez Torrealba, por no llenar los requisitos exigidos por la normativa
legal pertinente y se hace de la siguiente manera:
Que sobre la admisibilidad, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, reza:
"Artículo 341:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público,
a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso
contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa..."
Que esta norma obliga al Juez a proveer sobre la admisión o negación de la
demanda, y en el caso bajo estudio es contrario al orden público, a las buenas
costumbres y a la disposición contraria a la ley.
Que en fundamento del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de lo
esbozado en sentencia Nº 214 de fecha 03 de mayo de 2018, emanada de la sala de
casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual indica:
"...es preciso hacer observaciones de suma importancia en el sentido de tal
distinción, se puede observar la norma transcrita tiene como referente y usuario a
los abogados, procuradores. Es decir, tienen un signo semiótico que hace exigible
el pago de las obligaciones de los abogados etc., estableciendo que dichas
obligaciones prescriben brevemente a los dos (2) años. De donde deviene que el
legislador hizo una exclusión especial y específica respecto a la prescripción de las
acciones derivadas de una ejecutoria prevista en el artículo 1.977
eiusdem,...omissis... habida consideración que en la valoración práctica de la
norma del artículo 1.982 del Código Civil deriva lo veritativo del enunciado
normativo y el referente, o sea, que los abogados, procuradores etc., como sujetos
reales para el reclamo de sus obligaciones se regirán por la prescripción breve de
dos (2) años"
Que se observa que en la norma se hace referencia a sujetos reales, abogados,
procuradores, curiales etc. que determinan cuando se aplique la prescripción brevemencionada y determina la verdad de la proposición expresada en la norma jurídica
del artículo 1.982 del Código Civil. Asimismo indica que:
Es menester aclarar que las normas jurídicas describen una determinada
conducta, pero donde la referencia es esencial porque es el hecho que hace
verdadera la proposición expresada en la norma o en la sentencia (norma
individualizada) a través de las acciones normativas. Las prescripciones (órdenes,
permisos, prohibiciones, facultades) conducen a la vinculación entre una
autoridad-norma y algún sujeto: sujeto-norma donde se evidencia que la
prescripción está en vigencia o vigor. Por eso las normas son la manifestación de
voluntad de una autoridad-norma con respecto de algún sujeto (sujeto-norma). De
consiguiente al no interpretarse debidamente o describir con exactitud el contenido
de una norma, fallo o sentencia, se corre el riego que no sea veraz la proposición
contenida en la norma jurídica de que se trate. (Objetividad del Derecho, Bulygin.
Eugenio. Análisis Filosófico Resumen "Norm, Normative Propositions and Legal
Statements". Citado por Caracciolo., Ricardo. Universidad Nacional de Córdoba.
Vol. 33, N°1, P.35).
Por lo que el lenguaje del derecho es semiótico no verbal (signico), donde el signo y
el referente denotan el objeto real. Se produce sigmáticamente la relación con el
referente que también tiene signo pragmático constituido por el signo y el usuario y
ello conlleva a la relación entre el signo y el referente. (Delgado Ocando, José
Manuel. Estudios de Filosofía del Derecho/Colección de Estudios Jurídicos,
Tribunal Supremo de Justicia/Caracas/Venezuela/2003).
Que sobre lo anteriormente esgrimido y adminiculado con lo precisado, quién
sentencia como garante del debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad
procesal y por ende de la tutela judicial efectiva, atendiendo a lo preceptuado en el
artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo del orden público se hace
forzoso la aplicación del principio de la conducción judicial que se transforma en una
de las causales de Inadmisibilidad por ser contraria a derecho y al orden público, por
lo tanto declara INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA la acción intentada, por haber
prescrito la acción. Así se decide…
…Que con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente
pronunciamiento: PRIMERO: Se declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA sobre
la pretensión de Intimación por Honorarios Profesionales, todo ello de conformidad
con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con lo establecido en el artículo 1982.2 del Código Civil. SEGUNDO: No
hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo por no
haberse trabado la Litis…”
Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente y en atención
al análisis cognitivo del caso, cuyo reexamen fue sometido por vía de apelación al conocimiento
de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, corresponde a
esta Alzada determinar si la demanda de Intimación por Honorarios Profesionales interpuesta
por el ciudadano JOSÉ GROGORIO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V-9.534.076, debidamente Inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el N° 142.628, de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y
representación; en tal sentido esta Superioridad deberá confirman revocar, anular o modificar
la sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha 22/01/2025, por el Tribunal
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a cuyo efecto este Tribunal a fines ilustrativos
debe esta sentenciadora definir el concepto de Honorarios para lo cual se permite señalar lo
expresado por el Dr. Guillermo Cabanellas en su obra Diccionario Jurídico Elemental en cual
establece:
“Remuneración, estipendio o sueldo que se concede por ciertos trabajos.
Generalmente se aplica a las profesiones liberales, en que no hay relación de
dependencia económica entre las partes, y donde fija libremente su retribución el que
desempeña la actividad o presta los servicios”Por otra parte, el Dr. Manuel Ossorio, en su obra Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y
Sociales, define el concepto de Honorarios como:
“La retribución que recibe por su trabajo quien ejerce o practica una profesión
o arte libelar. Lleva implícito el concepto de una retribución que se da y recibe como
honor, dada la jerarquía de quien realiza la tarea específica que debe ser
remunerada.
Es así que etimológicamente la palabra honorarios proviene del Francés Honoraires, y en latín
jurídico Honorarium, en fin, los honorarios profesionales pueden definirse como la
remuneración que los profesionales tienen derecho a percibir por los servicios inherentes a su
profesión.
Ahora bien, expuesto el marco doctrinario de la palabra honorario y establecido el
derecho subjetivo del abogado de accionar en reclamo de sus honorarios profesionales, esta
acción se encuentra consagrada en el artículo 22 de la Ley de Abogados la cual establece:
“Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios
por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en
otras leyes”.
De igual forma nuestro Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 167 lo siguiente:
“Artículo 167: en cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente,
podrá estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones
de la Ley del Abogado”.
Ahora bien, la legislación venezolana establece una división de la Intimación de Honorarios
Profesionales en dos, siendo estos los Judiciales y Extrajudiciales; entendiéndose por
Honorarios Profesionales Judiciales todos aquellos que se derivan de la asistencia o
representación de un abogado a una de las partes dentro de un Proceso Judicial ante los
Tribunales caso distinto en los Honorarios Profesionales Extrajudiciales ya que corresponde por
trabajos realizados por el Abogado fuera del ámbito de los órganos jurisdiccionales, es decir, no
se da dentro de un proceso judicial.
De modo que es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios
profesionales por los trabajos que realicen, sean estos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya
que se trata de una prestación de servicios profesionales.
Por lo tanto, debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar
honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumplió obedece al hecho de que
alguien lo contrató a tales fines.
Ahora bien, este derecho del o los abogados de solicitar la remuneración que por
concepto de las actuaciones realizadas judiciales o extrajudiciales de su representado tuviere
lugar tiene un tiempo de caducidad, es decir, este tipo de acciones no se pueden instaurar si ha
transcurrido el lapso establecido para ello, de conformidad con lo estipulado en el literal 2º del
artículo 1982 del Código Civil el cual establece:
“Artículo 1982: Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
…2º A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios,
derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por
sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del
Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio…De la precedente norma se desprenden que la prescripción en los casos referidos a los
abogados, procuradores y a todas sus curiales, en lo referente a los honorarios, derechos,
salarios y gastos, en principio prescribe a los dos años, que de acuerdo con la norma, se
comienza a computar el lapso dependiendo de las circunstancias de la siguiente manera: a) Si
concluyó el juicio a partir de la sentencia, b) si se produce un acto de autocomposición
procesal, a partir de que el mismo se consume, c) cuando el abogado haya cesado en su
ministerio, y por excepción cuando a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años
desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.
De igual forma se debe dejar establecido que el artículo 1.977 del Código Civil consagra la
prescripción veintenal (real) y decenal (personal) así como la acción que nace de una ejecutoria,
pues el artículo 1.982 eiusdem contiene las prescripciones breves, que ocurren en los
supuestos allí señalados entre los cuales se encuentran las obligaciones derivadas de la
prestación de los servicios u honorarios profesionales de abogados, cuya norma es aplicable a
todos los supuestos de hecho que causen tal obligación, bien sea que dicha obligación sea
generada por la condena en costas procesales, o que deriven de una relación entre abogado y
cliente extrajudiciales como en el presente caso.
Ahora bien, tal como se ha venido esgrimiendo la prescripción es un medio jurídico que
permite adquirir un derecho o liberarse de una obligación a través del transcurso del tiempo o
el cumplimiento de la misma, dividiéndose este tipo de acción en adquisitiva y extintiva,
naciendo su fundamentación a partir de lo establecido en el artículo 1952 del Código Civil, el
cual establece lo siguiente:
Artículo 1.952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de
una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
De la referida disposición legal, se desprenden dos (2) tipos de prescripción, la adquisitiva y la
extintiva tal como se ha venido esgrimiendo entendiéndose que el fundamento de la
prescripción extintiva obedece al hecho que, siendo las obligaciones relaciones no permanentes,
no pueden ser indefinidas en el tiempo el derecho que tiene el acreedor para exigirle al deudor
que cumpla con la obligación, y es por ello que al transcurrir cierto tiempo, el que establezca la
ley y otras circunstancias también establecidas por ley sin que el acreedor haga uso de ese
derecho, el mismo se pierde y el obligado se libera del cumplimiento de la obligación.
Este plazo en la cual el acreedor debe intentar la acción, bajo pena de prescripción, varía
dependiendo que la mismas sean ordinarias o extraordinarias (breves). Para el caso de las
prescripciones ordinarias encontramos las reales, con un plazo de veinte (20) años y las
personales con un plazo de diez (10) años.
En las extraordinarias o breves encontramos varios plazos, entre ellas, el plazo que tienen
los abogados para cobrar sus honorarios, el cual es de dos (2) años.
De lo anterior y precisado de que tratándose la obligación aquí demandada de una acción
de una intimación de honorarios profesionales derivadas de las gestiones de tramites
mercantiles, es decir, acciones extrajudiciales, en la cual el demandante de autos ciudadano
José Gregorio Parra, identificado, estableció en su escrito libelar que el ciudadano Jesús
Alberto Pérez Torrealba, parte demandada, adeuda un monto de Cinco Mil Dólares Americanos
(5.000$), equivalentes para el momento de interposición de la demanda a Cuarenta y Tres Mil
Trescientos Bolívares (43.300 Bs), por concepto de gestión de trámites administrativos durante
el año 2020, por lo que se hace necesario traer a colación un pequeño extracto del escrito
libelar consignado ante el Tribunal A quo, del cual se extrae textualmente lo siguiente:“Omissis…
…Que es el caso ciudadana Juez, que en el mes de Marzo del año Dos Mil Veinte
(2020), antes de decretarse la pandemia, me llamo a mi número telefónico
04125099036, el ciudadano JESÚS ALBERTO PEREZ TORREALBA, Ut Supra
identificado, para que realizara varios documentos legales entre los cuales se
encuentran, La Constitución de un Registro Mercantil, Denominado BODEGON
PRIMIUM PEREZ PALENCIA C.A…
Ahora bien, en el escrito libelar se puede apreciar como el demandante de autos, hace mención
a la fecha de inicio de la relación contractual entre las partes para la creación de la Compañía
Anónima Bodegón Premium Pérez Palencia, en virtud de su conocimiento y capacidad de
acuerdo a la profesión que desempeña el demandante, sin embargo, así como pudo haber
nacido la obligación del demandado a la retribución económica por los honorarios profesionales
de ser el caso, también puede extinguirse la acción en virtud la caducidad establecida para este
tipo de acciones tal como se ha venido esgrimiendo, sin embargo, la prescripción extintiva es un
medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al
poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la
posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación, la cual se ve afectada por el
transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo.
Por lo tanto, en la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial,
razón por la que no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a
realizar en el mérito de la pretensión y tal situación solo puede verificarse en sentencia
definitiva.
Bajo el hilo de estas consideraciones se debe señalar que la prescripción debe ser alegada
como defensa de fondo y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del
Juez, tal como sucedió en el presente caso en virtud que el Juez del Tribunal Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción
Judicial, declaro mediante sentencia de fecha 22 de enero del 2025, una Inadmisibilidad
Sobrevenida, sin embargo se debe apreciar que la prescripción de la acción no fue alegada por
ninguna de las partes en virtud que la defensora Ad Litem sólo se limito a negar, rechazar y
contradecir la demanda sin establecer en ningún momento la prescripción de la acción, por
cuanto en fecha 28 de febrero de 2022, se dictó sentencia interlocutoria por reposición de la
causa quedando anuladas las actuaciones hasta el estado de admisión de la causa, y una vez
agotada la vía de notificación del demandado de autos fue designado defensor Ad Litem en la
presente causa.
Ahora bien, quedando demostrado que ninguna de las partes alego como defensa la
extinción de la acción, el Juez de la causa bajo ningún concepto puede declarar de oficio la
inadmisibilidad de la demanda por prescripción de la acción, por cuanto la prescripción debe
ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por
parte del juez, al respecto el artículo 1.956 del Código Civil, expresa:
"Artículo 1.956: El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta".
Ahora bien, como antes se ha dicho, la prescripción debe ser alegada como defensa de
fondo, la cual sólo es posible oponerla en la oportunidad de contestar la demanda o la
reconvención si ésta ha sido propuesta, por lo tanto vencido el lapso para la contestación de la
demanda o la reconvención, sin que se hubiese alegado, ya no podrá argüirse posteriormente aesta etapa procesal, ya que lo contrario sería vulnerar el derecho de defensa de la parte
contraria al negársele la oportunidad de hacer la contraprueba de la prescripción alegada.
Pues, el juez no puede suplir de oficio la actividad de las partes y pronunciarse respecto a
la prescripción de la acción no opuesta como defensa de fondo en la oportunidad legal
correspondiente, por ende, le está prohibido al juez declarar la prescripción de la acción que
haya sido alegada una vez vencido el lapso para contestar la demanda o la reconvención. Ello
en razón de que esta sólo puede proponerse al momento de contestar la demanda o la
reconvención para que pueda ser discutida por las partes, y permitir así que se genere la
promoción de las pruebas para hacer valer la acción y la excepción luego de trabada la litis.
En este orden de ideas, es criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia en sentencia Nº 461, de fecha 22 de octubre del 2020, de la cual se extrae
lo siguiente:
“Omissis…
…El artículo 1982 del Código Civil contiene las prescripciones breves, entre las cuales
se encuentran las obligaciones derivadas de la prestación de los servicios u
honorarios profesionales de abogados, cuya norma es aplicable a todos los supuestos
de hecho que causen tal obligación, bien sea que dicha obligación sea generada por la
condena en costas procesales, o que deriven de una relación entre abogado y cliente.
(Vid. Fallo de esta Sala, N° 10 del 16 de enero de 2009, caso: Hugo Rodríguez
Marrero contra CATIVEN, S.A.)
En efecto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1982 del Código Civil: “Se prescribe
por dos años la obligación de pagar: (…) 2º.- A los abogados, a los procuradores, y a
toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos...”.
En tal sentido, la prescripción extintiva prevista en el artículo 1952 del Código
Civil constituye un modo de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y
bajo las condiciones determinadas por la ley, valga decir, por la inercia, negligencia,
inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante el tiempo
estipulado.
Tal modo de liberarse de una obligación, tiene como fundamento garantizar la
certidumbre de las relaciones jurídicas consagradas durante ese lapso de tiempo
consecuencia de la inactividad del acreedor o titular del derecho, amparando de tal
manera la situación de hecho que con el transcurso del tiempo se ha transformado en
derecho.
En cuanto a su naturaleza, la prescripción extintiva si bien libera al deudor de su
obligación, ésta no se extingue, lo que se extingue es la acción que sanciona aquella
obligación, es decir, la acción ejercida para obtener el cumplimiento coactivo de esa
obligación expira.
Ahora bien, las prescripciones breves previstas en los artículos 1980, 1981 y 1982
del Código Civil, o prescripciones presuntivas, tienen su fundamento, en una
presunción de pago, en virtud de que conciernen a deudas cuyo pago es generalmente
exigido con prontitud, de manera que transcurrido el tiempo previsto en la ley y ante
la inercia del acreedor de hacer valer su acreencia, se presumirá cumplida o
satisfecha la obligación, es decir, se presumirá que el débito o la obligación se ha
extinguido; de allí una de las grandes diferencias con la prescripción extintiva.
En efecto, ambos tipos de prescripciones, tanto la extintiva como las llamadas breves
o presuntivas, tienen en común que para su procedencia, debe transcurrir el tiempo
estipulado en la ley y debe haber inactividad por parte del acreedor o titular del
derecho.
En tal sentido, cuando el deudor alega la prescripción extintiva, lo que se discute
no es si la obligación existe o no existe, sino que el asunto se vuelca a esclarecer si la
acción ejercida por el acreedor para hacer cumplir la obligación es válida, o si por el
contrario se encuentra extinta al haberse configurado los supuestos que presuponen
la prescripción.
Mientras que cuando el deudor alega alguna de las prescripciones previstas en los
artículos 1980, 1981 y 1982 del Código Civil, se presume que la obligación se ha
extinguido (por cualquiera de los modos de extinción de las obligaciones), no así laacción, en cuyo caso el acreedor sí podrá demostrar el incumplimiento del deudor,
circunstancia que al ser verificada destruye la llamada prescripción breve.
En tal sentido, resulta inadmisible la prescripción breve cuando el deudor admite
expresa o tácitamente haber incumplido su obligación; en cambio, la prescripción
ordinaria o extintiva procede aunque el deudor confiese su incumplimiento. (Cfr. Fallo
de esta Sala N° RC-194, de fecha 1° de abril de 2014, expediente N° 2013-681, caso:
Néstor Bonifacio Nieves Navarro contra ALFRIO C.A.)
Ahora bien, los supuestos de la prescripción breve en materia de honorarios
profesionales de abogados, conforme a lo preceptuado en el artículo 1982 del Código
Civil, por haber transcurrido el plazo de de dos (2) años, son los siguientes:
1°) Desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las
partes.
2°) Desde la cesación de los poderes del Procurador.
3°) Desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
Y, en cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco (5) años desde
que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos…” (negrita y
subrayado del Tribunal).
En cuanto a lo establecido por el demandante con referencia a la intimación de la
demanda estableció que el monto adeudado corresponde a Cinco Mil Dólares (5.000 $) o su
equivalente a Cuarenta y Tres Mil Doscientos Bolívares (43.200 bs) desglosando de la siguiente
manera:
1. Planilla H 2000, por un monto de Trescientos Dólares Americanos (300 $).
2. Planillas F16, por un monto de Trescientos Dólares Americanos (300$).
3. Carta de aceptación del Comisario, por un monto de Seiscientos Dólares Americanos
(600$).
4. Informe del Auditor independiente Balance de Apertura, por un monto de 600$.
5. Planilla de Liquidación Nro. H-01-0679446, de fecha 14-08-2020, por un monto de
Doscientos Dólares Americanos (200$).
6. Redacción de Acta Constitutiva, por un monto de Mil Quinientos Dólares Americanos
(1.500$).
7. Redacción Reglamento y Estatutos para designar el Contralor Municipal Alcaldía
Municipio Autónomo Anzoátegui Estado Cojedes, por un monto de Mil Quinientos
Dólares Americanos (1.500$).
Estos conceptos por actividades realizadas en el ejercicio de la profesión del ciudadano
José Gregorio Parra, parte accionante, se debe establecer en cuanto a los ítems 3, 4 y 7, que
quien aquí juzga considera que no están dados los extremos para determinar que en el uso de
sus conocimientos como abogado pudiera determinarse que el referido ciudadano realizo dichas
actuaciones en virtud que en el Ítem Nº 03 se aprecia que corresponde a Carta de aceptación
del Comisario (Folio 16), siendo verificada esta actuación en el conglomerado de pruebas
aportada por el demandante en la se puede apreciar que corresponde a actuación realizada por
la Contador Público Yennifer Rivero, colegiada bajo el Nº 138.423 mediante la cual acepto su
designación como comisario de la Sociedad Mercantil Bodegón Primium Pérez Palencia C.A.
siendo refrendado dicho documento por la ciudadana antes descrita, de este modo se puede
perfectamente inferir que dicha actuación fue realizada por la ciudadana Yennifer Rivero,
identificada, en el uso de sus facultades como Contador Público y no por el ciudadano José
Gregorio Parra, parte accionante, tal como se pretende vislumbrar.En cuanto al ítem Nº 4, se puede apreciar que corresponde a Informe del Auditor
independiente Balance de Apertura, tal como ocurre en el ítem anterior este Informe
corresponde a los conocimientos prácticos propios que ejerce por su profesión un Contador
Público tal como ocurre en el presente caso, en virtud que el referido documento (Folio 17) se
encuentra refrendado por la Licenciada Yennifer Rivero pudiéndose desprender de dicho
documento que en el uso de las normas de auditoría de estados financieros pudo cuantificar los
estados financieros de la empresa mercantil Bodegón Primium Pérez Palencia C.A. por lo que
forzosamente se podría establecer como actuaciones realizadas por el demandante de autos en
el ejercicio de la profesión como abogado.
Ahora bien, de acuerdo a lo esbozado por el demandante en su libelo de demanda
estableció en su intimación que el demandado de autos le adeuda por concepto de Redacción
Reglamento y Estatutos para designar el Contralor Municipal Alcaldía Municipio Autónomo
Anzoátegui Estado Cojedes un monto de Mil Quinientos Dólares Americanos (1.500$), bajo este
concepto se debe hacer un paréntesis en virtud que este tipo de reglamentos tiene reserva legal
por cuanto son facultades propias de la Contraloría General de la República por lo que se debe
traer a colación lo establecido en el artículo 295 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal
siendo su última reforma en fecha 28 de diciembre del 2010 y publicada en Gaceta Oficial Nº
6.015, en su disposición transitoria Decimo Primera de la cual se extrae textualmente lo
siguiente:
“…Mientras se dicta el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público
Municipal sobre nombramiento de Contralores y Contraloras Municipales, el
procedimiento de concurso público se regirá por el Reglamento sobre los Concursos
para la designación de los titulares de Contralorías Municipales dictado por la
Contraloría General de la República.”
De acuerdo a la norma Ut Supra transcrita la elaboración u aprobación de Reglamentos o
Estatutos para designación del Contralor Municipal son materias propias de la Administración
pública y por ende se encuentran revestidas de reserva legal, permitiendo de esta manera que
temas importantes como en este caso los parámetros para la designación de Contralor o
Contralora Municipal sea tratado directamente por la Contraloría General de la República para
que en el uso de sus facultades pueda dictaminar los parámetros, cualidades o potestades que
debiera poseer un Contralor o Contralora Municipal. De igual forma se verifico en las actas
procesales el documento denominado Redacción Reglamento y Estatutos para designar el
Contralor Municipal Alcaldía Municipio Autónomo Anzoátegui Estado Cojedes (Folio 23 al 32),
evidenciándose efectivamente que corresponde a un conjunto de clausulas referentes al
Reglamento para concurso de elección de Contralor o Contralora, en el cual Ut Infra se puede
apreciar la leyenda: “…ELABORADO POR ABOGADO JOSE PARRA IPSA 142.628” sin embargo
no se encuentra refrendado, por el referido ciudadano y mucho menos se puede establecer
relación con el ciudadano Jesús Alberto Pérez Torrealba, demandado de autos, para determinar
relación contractual con el accionante.
Bajo el hilo de las consideraciones antes descritas se debe dejar establecido que bajo
ningún concepto se puede usurpar funciones propias de la Administración Pública como en
este caso se pretende hacer ver con la elaboración del documento Redacción Reglamento y
Estatutos para designar el Contralor Municipal Alcaldía Municipio Autónomo Anzoátegui
Estado Cojedes, por cuanto corresponde a la Contraloría General de la República establecer los
parámetros para tal designación y no al ciudadano José Gregorio Parra, identificado, por lo que
quien aquí decide debe dejar establecido que aun cuando sea declarado con lugar la presenteapelación, que según las actuaciones discriminadas por el profesional del derecho José
Gregorio Parra, las cuales discrimino las actuaciones de la siguiente manera y con los montos
que considera se le adeudan: 1. Planilla H 2000, por un monto de Trescientos Dólares
Americanos (300 $); 2. Planillas F16, por un monto de Trescientos Dólares Americanos (300 $);
3. Planilla de Liquidación Nro. H-01-0679446, de fecha 14-08-2020, por un monto de
Doscientos Dólares Americanos (200$) y Redacción de Acta Constitutiva, por un monto de Mil
Quinientos Dólares Americanos (1.500$). por concepto de actuaciones extrajudiciales realizadas
por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº V-9.534.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº
142.628, domiciliado en la Urbanización Los Malabares, calle Urdaneta Nro. 18-62 de la Ciudad
de San Carlos estado Cojedes, quien actúa en su propio nombre y representación, a favor del
ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad números V-20.041.572, con domicilio procesal en la Parroquia Macapo,
Municipio Lima Blanco, sector Centro a 200 mts de la plaza Lima Blanco del estado Cojedes.
Que estando en presencia de una tabla de honorarios profesionales presentado por el
profesional hoy actuante fijados e dólares americanos cada actuación, así como de la
estimación de la demanda se desprende: “…Que procedo a INTIMAR, Mis Honorarios en este
Juicio de la Manera Siguiente:
Planillas H 2000, 300 $, equivalentes a 2.616 Bolívares, y 6.540 Unidades
Tributarias, Planillas F 16, 300 $ equivalentes a 2.616 Bolívares, y 6.540 Unidades
Tributarias, Carta Aceptación del Comisario 600 $ equivalente a 5.232 Bolívares, y
13.080 Unidades Tributarias, Informe del Auditor Independiente Balance de Apertura
600 $ equivalentes a 5.232 Bolívares, y 13.080 Unidades Tributarias, Planilla de
Liquidación Nro. H -01-0679446, de Fecha 14-08-2020 200 $ equivalentes a 1.744
Bolívares, y 4.360 Unidades Tributarias, Redacción de Acta Constitutiva 1.500 $
equivalentes a 13.080 Bolívares, y 32.700 Unidades Tributarias, Redacción
Reglamento y Estatutos para Designar el Contralor Municipal Alcaldía Municipio
Autónomo Anzoátegui Estado Cojedes 1500 $ Equivalentes a 13.080 Bolívares, y
32.700 Unidades Tributarias. Para un total adeudado por el Ciudadano: JESUS
ALBERTO PEREZ TORREALBA, Por Concepto de Honorarios Profesionales Judiciales
de CINCO MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (5.000 $), Equivalentes a CUARENTA
Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (43.650 Bs) Lo cual serian
CIENTO NUEVE MIL Unidades Tributarias (109. 000 UT), en Base a Valor Actual de la
Unidad Tributaria que es Cero Coma Cuarenta Bolívares (0,40).”.
Que atendiendo a la citada estimación es prudente traer a colación la sentencia dictada por la
sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 29 de septiembre del 2021, en el
expediente Nº AA20-C-2020-000138, caso PHILIPPE GAUTIER RAMIA contra PROMOTORA
KEY POINT, C.A. Y OTRA, en la que de su análisis del caso tratado en casación expreso:
Omisis…
“… En el asunto de autos, la alzada declara inadmisible la acción por cobro de
honorarios profesionales, sustentada en lo siguiente:
“…En lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda, nuestro ordenamiento jurídico procesal
vigente, concretamente, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: (…)
En relación con el tema la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio con
carácter vinculante, dictado en sentencia signada con el N° 180, de fecha trece (13) de abril de
dos mil quince (2015), dispuso lo siguiente:
De la jurisprudencia supra transcrita, se colige que las obligaciones en Venezuela expresadas en
moneda extranjera y pagadera en el territorio, se presumen salvo convención especial que
acrediten válidamente las partes, como obligaciones que utilizan la divisa como moneda de
cuenta, es decir, de referencia del valor sobre bienes y servicios en un momento determinado,
según lo que establece, el artículo 115 hoy 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela,(vigente para la fecha de la contratación) ello refiere que el deudor de obligaciones estipuladas en
moneda extranjera se liberará entregando a su acreedor el equivalente en bolívares de la moneda
extranjera aplicando la tasa del lugar a la fecha de pago.
(…Omissis…)
Ahora bien, yerra la recurrida al establecer que la obligación debía de pagarse en bolívares al
cambio en que ha debido ser protocolizado el documento definitivo de compra-venta, es decir, el 5
de mayo de 2006, pues el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, vigente para la
fecha de la contratación, es contundente cuando señala que “…Los pagos estipulados en
monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en
moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago…”, lo que
determina el error de interpretación de dicha norma, pues no puede la recurrida ordenar el pago a
la tasa de cambio oficial cuando debió protocolizarse el documento, ya que esto va en desmedro
del patrimonio de la demandada quien tiene derecho a recibir el mejor precio posible por la venta
del inmueble. La finalidad de pactar en moneda extranjera es que esta sirva como divisa de
cuenta, pues estos son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de
pago, por lo que debió establecer la cantidad para la variación monetaria de la conversión dólarbolívar en la oportunidad en que se efectúe el pago.”
Resulta necesario destacar igualmente que, conforme al enunciado normativo previsto por la Ley
del Banco Central de Venezuela, se puede inferir que los pagos estipulados en monedas
extranjeras se cancelarán salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda
de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de fecha de pago.
En el caso que nos ocupa, como ya se explicó, el tribunal a-quo, declaró inadmisible la demanda
bajo el argumento central de que la parte intimante al momento de estimar e intimar sus
honorarios profesionales lo había hecho en moneda extranjera, específicamente en dólares
americanos, sin existir entre las partes ningún pacto de que los mismos debían ser cancelados de
esa manera, en consecuencia, resulta forzoso declarar para este Sentenciador (sic) declarar SIN
LUGAR la apelación…”.
Con base en la exposición de la recurrida, esta justifica la inadmisibilidad de la pretensión de
cobro de honorarios profesionales en dólares americanos, por cuanto no hubo pacto expreso entre
las partes sobre el cobro en dicha moneda, y por ende, amparada en el criterio jurisprudencial
manifestado por esta Sala en la decisión N° 180 del 13 de abril de 2015 y el artículo 115 de la
Ley de Banco Central de Venezuela, declara inadmisible la acción.
Ahora bien, tal como se ha expresado en reciente fallo de esta Sala (Cfr. Sent. N° 128 del 27 de
agosto de 2020), la cuestión sobre la procedencia o no del cobro de honorarios profesionales
pactados en moneda extranjera, constituye materia que atañe al fondo del asunto, por lo que el
juzgador de alzada yerra al resolverlo como cuestión de inadmisibilidad.
No obstante, para determinar si se configura la violación acusada del principio pro actione y el
menoscabo del derecho a la defensa, con la consiguiente necesidad de reposición de la causa, es
imprescindible examinar si la decisión causó gravamen que determine la nulidad del fallo.
En este sentido, se observa que el demandante reclama el pago de honorarios profesionales,
costos y costas del proceso alegando que se trata de obligaciones dinerarias en moneda
extranjera.
El fundamento jurídico alegado consiste básicamente en que, la obligación sobre la cual versó el
litigio en el cual se generaron las actuaciones que constituyen el título de la pretensión de
honorarios profesionales, era una obligación dineraria en moneda extranjera, y que de acuerdo
con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la estipulación de obligaciones en
moneda extranjera es válida tanto si se toma como moneda de cuenta, como en el caso de que se
establezca como moneda de pago efectivo.
Al respecto, debe advertirse que la obligación que dio origen al litigio en que el abogado prestó sus
servicios, tiene una fuente distinta de la que da origen a las obligaciones de pagar honorarios,
costos y costas procesales.
En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, fue
creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una
estipulación especial que transformó el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la
misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en
la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos
contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del
Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de
Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una
estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en
una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además
es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado
por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde
el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asignadirectamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos,
gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de
cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y
especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de
dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya
estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta
será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del
nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones
como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal,
sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario
exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva
obligación.
En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación
contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de
Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en
moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio
nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por
cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales
(Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos
indexados).
En esta clase de obligaciones, el reajuste nominal de la expresión monetaria de la prestación
debida solo procede mediante la indexación judicial en los términos en que ha sido reconocida por
la jurisprudencia, es decir, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha
del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado
por el Banco Central de Venezuela.
En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen
de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en
el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el
artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación.
En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la
pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta
disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado
que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar
los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura.
Todo lo anterior conlleva la conclusión de que el error del Superior al declarar inadmisible la
acción, no es determinante de la nulidad del fallo, ya que la pretensión deducida es claramente
improcedente, siendo inútil decretar la reposición de la causa para emitir un nuevo juicio sobre la
misma.
Por consiguiente, se debe desestimar la presente denuncia. Así se decide. Negrilla y
subrayado del tribunal.
Que atendiendo a lo dispuesto por la Sala de Casación Civil y Reiterado en varias sentencias
posteriores a la referida, que debe ser establecido e un contrato el pago de honorarios en
dólares americanos y que por cuanto de las actas procesales se desprende que la moneda
tomada como referencia por el abogado intimante de honorarios profesionales fue e dólares
americanos y le estableció un monto total en cinco mil dólares americanos (5.000$) expresado
un acuerdo verbal, no siendo en estos tiempos ni para esa forma de pago la debida
demostración de acuerdo que no sea el escrito. Desde este mismo orden de ideas, podemos
acotar sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio con
carácter vinculante, dictado en sentencia signada con el Nº 180, de fecha trece (13) de abril de
dos mil quince (2015), dispuso lo siguiente:
“…De la jurisprudencia supra transcrita, se colige que las obligaciones en Venezuela expresadas
en moneda extranjera y pagadera en el territorio, se presumen salvo convención especial que
acrediten válidamente las partes, como obligaciones que utilizan la divisa como moneda de
cuenta, es decir, de referencia del valor sobre bienes y servicios en un momento determinado,
según lo que establece, el artículo 115 hoy 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela,(vigente para la fecha de la contratación) ello refiere que el deudor de obligaciones estipuladas en
moneda extranjera se liberará entregando a su acreedor el equivalente en bolívares de la moneda
extranjera aplicando la tasa del lugar a la fecha de pago …omissis…
Pues, se puede deducir, que el monto que intimo el abogado, que debe ser discutido en su
segunda fase por haberse acogido el intimado a retasa, lo determino primero como base del
dólar y fijando al mismo el equivalente en la moneda de circulación en nuestro país. Así se
determina.
En tal virtud, y tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados
ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26, 49 y 257
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar
las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan
el Sistema de Derecho, y que persiguen en hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este
Órgano Jurisdiccional, debe declarar Con lugar la Apelación interpuesta por el Ciudadano
abogado JOSÉ GREGORIO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº V-9.534.076, debidamente Inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el N° 142.628, de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y
representación, parte Demandante en el presente proceso, contra La Sentencia de fecha 22 de
enero de 2025. Se anula la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
donde declaro INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA la demanda por Intimación de Honorarios
Profesionales, contra el ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ TORREALBA, venezolano, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad números V-20.041.572; se anula la sentencia
dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 22 de enero de 2025; Se
declara Improcedente la demanda por motivo de Honorarios Profesionales incoada por el
Ciudadano abogado JOSÉ GREGORIO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula
de identidad Nº V-9.534.076, debidamente Inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el N° 142.628, de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y
representación. Por la naturaleza del caso no se condena en costa. Así se decide. -