Capítulo I
Identificación de las partes, la causa y la decisión

Parte presuntamente agraviado:Eylin Patricia Seco Seco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.982.550, abogada en ejercicio e inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 275.367, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Carlos José Bordones Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.830.468, de conformidad con lo contenido en el Poder debidamente autenticado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 02 de septiembre del 2022, inscrito bajo el Nº 8, folio Nº 24 del Tomo 37 del protocolo de transcripción del año 2022. Ref. Oblig. 1ero, inscrito bajo el Nº 14 del tomo 36 del protocolo de transcripción del año 2022.

Parte presunto agraviante: Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en la ciudad de Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido. (Interlocutoria con fuerza definitiva).
Nº SENTENCIA: 192
Expediente: 1454.

CAPÍTULO II

Síntesis de la controversia. -

Se inicio la presente causa, mediante acción de amparo constitucional presentada, en fecha diecinueve (19) de Junio del año 2025, por la ciudadana Eylin Patricia Seco Seco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.982.550, abogada en ejercicio e inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 275.367, actuando en su carácter del ciudadano Carlos José Bordones Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.830.468, de conformidad con lo contenido en el Poder debidamente autenticado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 02 de septiembre del 2022, inscrito bajo el Nº 8, folio Nº 24 del Tomo 37 del protocolo de transcripción del año 2022. Ref. Oblig. 1ero, inscrito bajo el Nº 14 del tomo 36 del protocolo de transcripción del año 2022.
Mediante auto de fecha 19 de junio del 2025, se recibió y se le dio entrada bajo el Nº 1454 (Nomenclatura interna de este Tribunal Superior), a los fines de conocer sobre el amparo.
Estando hoy dentro del lapso legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, este tribunal actuando en sede constitucional procede a realizar las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO III
SOBRE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Desde esta misma perspectiva estando en la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo, se pronuncie acerca de la competencia y admisibilidad de la presente acción de amparo, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
A, los fines de poder resguardar las garantías Constitucionales, le fue concedida atribuciones a los tribunales de instancia y a los Juzgados Superiores, actuando con sede constitucional, por lo que se proceder a verificar su competencia para conocer de la presente acción, analizando en primer término lo referido a la materia y al territorio, sobre la cual, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece, en su artículo 4 lo siguiente:
“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actué fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”.
Partiendo de esa consideración anunciamos lo establecido por la jurisprudencia, sobre estos amparos, para lo cual nos encontramos con la diferencia entre la acción de amparo contra decisiones judiciales y el amparo sobrevenido, las cuales fueron, -a criterio de este Tribunal-, acertadamente delimitadas en la sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente mencionada, en el siguiente sentido:
OMISSIS…
“…De todo lo anterior, se puede palpar claramente las diferencias entre la acción de amparo contra decisiones judiciales y el amparo sobrevenido, entre ellas, que el primero permite anular o suspender el acto impugnado, mientras que el segundo sólo permite la suspensión provisional de dicho acto; además, este debe intentarse ante el mismo Tribunal donde cursa el proceso en que se originó la lesión, mientras que aquel se interpone ante el Tribunal Superior del que causó la lesión; asimismo en el amparo sobrevenido el agraviante puede ser cualquier persona que intervenga en la relación jurídica procesal, incluso los terceros, mientras que en el amparo contra sentencias o decisiones judiciales sólo puede ser el Juez a través de una decisión.
Aunado a lo anterior, y como corolario de las diferencias entre ambas modalidades del amparo constitucional, está el hecho de que el amparo sobrevenido procede cuando un acto surgido durante el transcurso de un proceso le lesiona a la parte que lo solicita un derecho constitucional; mientras que en el amparo contra sentencia no basta que el acto judicial impugnado le lesione al solicitante derechos o garantías constitucionales, sino que es necesario que tales violaciones se deban a que el juez al dictar el referido acto haya actuado fuera de su competencia, en el sentido antes esbozado”…
De lo antes anunciado, se desprende que la presente acción de amparo constitucional, está planteado en restablecer los derechos vulnerado por un auto dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia, Civil, Mercantil Del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se determina como amparo contra auto de admisión, siendo los competentes para conocer sobre los mismos, es por lo que la competencia debe ser fundamentada en la sentencia caso Emeri Mata Millan, donde la Sala Constitucional, estableció los parámetros que regirá la competencia en materia de amparo Constitucional, en los siguientes términos: “Estos lineamientos establecidos, prevén que la competencia prevista en el artículo 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparos sobre derechos y Garantías Constitucionales se distribuirán, atribute la competencia a los Juzgados Superiores y cuando será conocido por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se determina.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. -
Estando dentro del lapso legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, este Tribunal actuando en sede constitucional procede a realizar las siguientes consideraciones:

Señaló la parte presuntamente agraviada, ciudadanaEylin Patricia Seco Seco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.982.550, abogada en ejercicio e inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 275.367, actuando en su carácter del ciudadano Carlos José Bordones Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.830.468, de conformidad con lo contenido en el Poder debidamente autenticado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 02 de septiembre del 2022, inscrito bajo el Nº 8, folio Nº 24 del Tomo 37 del protocolo de transcripción del año 2022. Ref. Oblig. 1ero, inscrito bajo el Nº 14 del tomo 36 del protocolo de transcripción del año 2022, que:
Omisiss...
…aquellas solicitudes que son enervadas ante ella, sin obtener la oportuna y adecuada respuesta como lo establece el artículo 51 de la constitución nacional.
En consecuencia, el artículo 4 de la ley especial de Amparo, establece que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de tal acción por cuanto es el superior jerárquico del Tribunal Agraviante.
TÍTULO I
DE LOS HECHOS
En fecha: 26 de noviembre de 2024, se consigno escrito denominado "CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA", como se evidencia del anexo marcado con la letra "B", en la cual se expresan de manera clara y concisa, las violaciones de Orden Público que se puede observar dentro de la sustanciación del expediente: 0001-2025, sustanciado por ante el Tribunal Agraviante.
Dicho escrito fue ratificado por esta representación, como se evidencia del anexo marcado con la letra "B1".
Es de hacer notar que la juzgadora del Tribunal Agraviante, no ha emitido una oportuna y adecuada respuesta sobre este punto.
Frente a esta actuación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la ha denominado como incongruencia omisiva 0 incongruencia negativa, a lo cual ha dejado asentado lo siguiente: Ver sentencia Nª 033/2023
"... Ahora bien, esta Sala estima que en el caso de autos se ha denunciado la violación del derecho al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva, por "omisión injustificada", en los términos a que hace alusión el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del análisis de una prueba que a juicio de la accionante es fundamental, decisiva, veraz y pertinente para la solución de la controversia planteada.
Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como 'incongruencia omisiva del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por 'incongruencia omisiva como el 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia' (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisispormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteado la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una 'omisión injustificada.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldria a la no vulneración del derecho reclamado". (Vid. s.S.C n° 113/2019, del 21 de mayo).
Así mismo, para que dicha situación procesal pueda evidenciarse, se debe reunir ciertos requisitos, de los cuales la Sala Constitucional ha dejado asentado en las siguientes sentencias: Nº 235 del 4 de marzo de 2011 y N° 196 del 21 de marzo de 2014, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
En este mismo sentido, esta Sala ratifica su doctrina sobre la incongruencia negativa, partiendo de la concurrencia de ciertos elementos para determinar su existencia, como son: a) Que haya sido formulado el alegato respecto del cual se denuncia falta de pronunciamiento; b) Que el juzgador se encontraba en la oportunidad en que debía pronunciarse; c) Que el alegato contenía la pretensión de la parte en el proceso o en la instancia; y d) que el pronunciamiento no podía deducirse de la motivación del fallo; así cuando concurren todos estos elementos se estaría colocando a la parte en una situación de indefensión que conllevaría a la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y específicamente a la defensa.
Visto lo anterior, esta representación pasará a detallar, si se cuenta con los requisitos previsto por la Sala Constitucional, para llevar a cabo la presente delación a saber:
En cuanto al requisito: A) Que haya sido formulado el alegato respecto del cual se denuncia la falta de pronunciamiento.
Como se observa del anexo marcado con la letra "B", esta representación presentó ante el juzgado agraviante, violaciones queatentan contra el orden público constitucional, y que no podrán ser relajados por las partes conforme a lo señalado en el artículo 6 del texto sustantivo civil aplicable en el presente asunto.
Cumplido como ha sido este primer requisito, esta representación; pasa a continuación, a detallar el segundo de los requisitos a saber:
En cuanto al requisito: B) Que el juzgador se encontraba en la oportunidad en que debía pronunciarse.
Las violaciones de estricto orden público, se pueden presentar en cualquier estado y grado del proceso ver sentencia del 9 de marzo del año 2000 (caso: José Alberto Quevedo), Ratificada mediante sentencia del expediente Nº 00-2587, de fecha: 13 de agosto de 2001, (caso: SERVICIOS Y TRANSPORTES MARINOS MACA, C.A). Emanadas de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Cumplido como ha sido el segundo requisito, esta representación pasará al tercero de los requisitos a saber:
En cuanto al requisito: C) Que el alegato contenía la pretensión de la parte en el proceso o en la instancia.
Como se evidencia del anexo marcado con la letra "B", la pretensión es subsanar los vicios, que atentan con el orden público constitucional en el asunto sustanciado por el agraviante.
Dilucidado así el tercer requisito. Se pasa a esgrimir el cuarto requisito, a saber:
En cuanto al requisito: D) que el pronunciamiento no podía deducirse de la motivación del fallo.
De la revisión exhaustiva al expediente N°: 0001-2025, sustanciado por el agraviante no se observa sentencia o decisión en cuanto a las pretensiones de estricto orden público que se le solicito como se evidencia del anexo marcado con la letra "B".
Analizado lo anterior descrito, este juzgado superior, no puede dejar pasar por alto, lo establecido en el artículo 49 numeral 8 de la constitución nacional, el cual señala:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
Omissis...
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. (Negritas, propias).
En virtud de lo anterior expuesto, esta representación se reserva el derecho de accionar en contra de la jueza agraviante, por la omisión del pronunciamiento que afecta indiscutiblemente el orden público constitucional, los puntos que se exigen para su pronunciamiento son de mero derecho, por cuanto de acuerdo a la interpretación de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil, las pretensiones de las accionantes son desviadas de la naturaleza y espíritu del legislador, conforme se señala en el escrito marcado con la letra "B". En consecuencia, este tribunal Superior, actuando como a quo constitucional, es el garante de que se cumplan los derechos y deberes contemplados en la constitución nacional, siendo imperante para cualquier juzgado del país, hacer prevalecer la constitución nacional frente a cualquier otra ley conforme lo señala el artículo 334 de dicho texto constitucional. Así se espera sea declarado…
…Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta representación muy respetuosamente solicita a este Juzgado actuando como A-quo en sede Constitucional, a saber:
1) Sea admitida, la presente demanda de Queja Constitucional.
2) Sea declarada CON LUGAR, la presente acción de tutela Constitucional corrigiendo los vicios que motivaron la presente acción.
3) Se notifique la ciudadana: DRA. NURYCELIS ALEJANDRA GONZALEZ LOZADA, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes de la presente acción de tutela Constitucional.
4) Le sea solicitado el expediente identificado con N°: 0001-2025, nomenclatura interna del Tribunal Agraviante, en aras de verificar si existe o no pronunciamiento alguno, sobre el tema que afecta indiscutiblemente de Orden Público Constitucional que fue solicitado por esta representación.
5) Se restituya el derecho lesionado o el que más se asemeje a ella.
Finalmente solicito en nombre de mi representado, que le sean respetados sus derechos y garantías Constitucionales de no ser amenazadas por ninguna autoridad y se cumpla con lo señalado en el artículo 25 de la Constitución Nacional.
Es tutela Judicial efectiva que se implora, en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes…”

Ahora bien, en lo que respecta a la procedencia del amparo constitucional, nuestra máximo tribunal ha establecido, que la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional contemplada en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se limita exclusivamente al supuesto de que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias” o cuando haya “…hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, sino que también resulta extensible a la hipótesis de cuando el presunto agraviado disponga de los recursos ordinarios idóneos, a través de los cuales pueda lograr una tutela judicial efectiva, es decir, satisfacer su pretensión, y no haga uso de tales medios.
Resulta necesario precisar que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no permite su utilización para sustituir los mecanismos o recursos idóneos que brinda la Ley, para la tutela judicial requerida ante el Órgano Jurisdiccional, dada su naturaleza extraordinaria, reservándose su ejercicio ante la ausencia de otros mecanismos procesales. Establece que:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales (Negrillas de este Tribunal).
De lo antes señalado, resulta preciso determinaren primer lugar que la ciudadanaEylin Patricia Seco Seco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.982.550, abogada en ejercicio e inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 275.367, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Carlos José Bordones Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.830.468, sin embargo esta representación viene dada de acuerdo a lo contenido en poderes de representación que cursan insertos a los folios seis (06) al dieciocho (18), en los que se puede apreciar que en fecha 05/06/2019 fue otorgado poder a la ciudadana Maria Diomira Torrealba de Tablante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.794.542, debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, quedando inserto bajo los folios 18 al folio 282, Tomo 3, del año 2019, mediante el cual el ciudadano Carlos José Bordones Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-8.830.468, confirió poder de Administración y Disposición a la referida ciudadana, sin embargo, en dicho poder se puede apreciar: “…reservándose o no el ejercicio en abogados de confianza y de reconocida solvencia moral, otorgar mandatos y/o instrumentos poderes y/o generales con la finalidad de que puedan representarme en cualquier proceso judicial, sea ADMINISTRATIVO, CIVIL Y/O PENAL…”

De este modo se deja ver que el referido Poder otorgado a la ciudadana Maria Diomira Torrealba De Tablante, titular de la cédula de identidad N° V-8.794.542, sin que se refiera su profesión de abogado, sino como persona natural y por cuanto al establecer que la apoderada judicial tiene la reserva de otorgar poder a un tercero que mediante su profesión como abogado pudiere ejercer la representación ante instancias judiciales, tal sentido, se debe traer a colación sentencia de vieja data emitida por la Sala Constitucionaldel tribunal supremo de Justicia,de fecha 8 de agosto de 2013, expediente N° 11-1485, de la cual se extrae textualmente lo siguiente:

“Omissis…
…Ahora bien, de la lectura del fallo objeto de revisión, se desprende que el mismo estimó válido el poder judicial otorgado por los miembros de la asociación civil de extrabajadores de la empresaBigott(ASOCITREBI), al Presidente de la misma, ciudadano Juan Liendo -aun cuando ni dicha asociación ni su Presidente tienen capacidad de postulación, por no ser un Sindicato ni abogado-, y de que en el escrito libelar el ciudadano Juan Liendo, señala actuar “en nombre propio así como en nombre y representación de los ciudadanos (…)”-sin indicar su carácter de Presidente de la referida asociación-bajo el argumento de que no se puede sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, que rige nuestro proceso laboral.
Aunado a ello, debe notarse que los poderes cursantes a los autos fueron otorgados por los trabajadores a la asociación de la empresa Bigott (ASOCITREBI), para que ésta, una asociación civil con naturaleza jurídica distinta a la de los Sindicatos, representara sus derechos e intereses a través de su Presidente, sin poseer la atribución de representar y defender a sus miembros como si fuera un sindicato.
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 3 del 25 de enero de 2005, señaló que “(…) visto que según lo previsto en el artículo 96 constitucional y en la vigente legislación laboral, ni el constituyente de 1999 ni el legislador de 1997 reconocieron a las asociaciones de jubilados y pensionados legitimación para negociar y celebrar convenciones colectivas con sus antiguos patronos, lo cual está reservado hasta hoy día a las organizaciones sindicales que representen a la mayoría absoluta de los trabajadores (materia de estricta reserva legal-artículos 96 y 156.32 del Texto Constitucional-, que mal podría ser innovada por esta Sala), este Tribunal sin embargo declara que lo anterior no impide que las asociaciones de jubilados y pensionados tengan la posibilidad, en virtud del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, de participar en las discusiones sindicales y exigir de los sindicatos la inclusión de sus propuestas en la negociación de la contratación colectiva (…)”.
Ahora, sobre la base del anterior planteamiento, en lo referente al cumplimiento de los requisitos esenciales esta Sala ha estimado que son elementos consustanciales, imprescindibles e inherentes para que el proceso cumpla el fin al que está destinado: la realización de la justicia, en los términos prescritos por el artículo 257 del Texto Fundamental. De allí que las leyes procesales buscan dar protección a los sujetos del proceso mediante reglas que brinden seguridad jurídica y certeza a los justiciables; por tanto, la exigencia de requisitos, presupuestos procesales o establecimiento de causales de inadmisibilidad no va en detrimento de los derechos y garantías procesales.
En efecto, existe la prohibición legal de otorgamiento de la facultad de ejercicio de poderes en juicio a quien no posea capacidad de postulación (ex artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados), lo cual traería la nulidad del instrumento en la parte referida al otorgamiento de dicha facultad por la ilicitud de su objeto (ex artículo 1.155 del Código Civil), por cuanto nadie puede otorgar la facultad que no tiene o no puede tener por prohibición expresa de la ley (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.187 del 7 de agosto de 2012).
Así como quien sin ser abogado no puede ejercer poderes en juicio, en razón de la prohibición expresa de la ley, de igual forma, no puede, en nombre de otro, otorgar válidamente dicha facultad, a menos que su representación derive de la ley, por tanto, el poder otorgado en esas condiciones, carece de validez jurídica y, por tanto, inexistente jurídicamente, lo cual se traduce en una manifiesta falta de representación…”

Así mismo en fecha 13 de Agosto del 2018, mediante sentencia de la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en el expediente signado bajo el Nº 07-1800 estableció que:
En el mismo orden de ideas, la Sala Civil, en sentencia n.° 740, de 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdemdispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
En el presente caso, consta de las actas que Eloín Chirinos Silva, quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola “UTRELCA” del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
“...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...”. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.
En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide.
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide.
En mérito de las consideraciones que preceden, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto contra el acto decisorio que expidió, el 10 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional; en consecuencia, se confirma, en los términos que fueron expuestos, la referida decisión. Así se declara. (subrayado de la sala).

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes transcrito se hace evidente que en el ejercicio de las facultades conferidas a la ciudadana Maria Diomara Torrealba de Tablante, identificada, no tiene en su potestad de apoderada la capacidad de postulación por cuanto no es profesional del derecho tal como ha sido establecido en numerosas ocasiones por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que al haber sido conferido poder por parte del demandado a la referida ciudadana como persona natural, sin ser profesional del derecho, la misma no podrá otorgar a un tercero (abogado) poder de representación, por lo que el Poder otorgado a la profesional del derechoEylin Patricia Seco Seco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.982.550, abogada en ejercicio e inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 275.367,debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, REF. OBLIG. 1ro. Inscrito bajo el número 14, tomo 36 del año 2022,bajo ningún concepto se podrá tenerse como apoderada judicial del ciudadano Carlos José Bordones Martínez, identificado, de acuerdo a los criterios constitucionales previamente citados.

Cabe considerar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía, realizada por cualquier acto procesal que no posea la facultad profesional y técnica, incurre en una manifiesta falta de representación, toda vez que no disfruta de la denominada capacidad de postulación procesal, la cual es de carácter formal que asegura el correcto desarrollo de todo procesa judicial todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley de Abogados.

Asimismo, la Sala de Casación Civil de esta máximo tribunal ha sido conteste en la ineficacia de aquellos poderes judiciales que hayan sido otorgados a una persona que no ostenta la profesión de abogado y al respecto estableció en su sentencia N° RC000712, de fecha 7 de diciembre de 2011, caso: "Jesús Antonio Chacón Campos contra Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa", que "...la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados..."; que de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que si detento todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República: ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postilación que no tenía cuando actuó sin ella.
Es decir, una persona que no sea abogado no puede atribuirse en juicio la representación judicial de otro sin ser abogado en ejercicio, pues ello es función exclusiva de los profesionales del Derecho, de acuerdo a lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados.
De acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de la República
En efecto, existe la prohibición legal de otorgamiento de la facultad de ejercicio de poderes en juicio a quien no posea capacidad de postulación de acuerdo a lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados, lo cual traería la nulidad del instrumento en la parte referida al otorgamiento de dicha facultad por la ilicitud de su objeto de conformidad con lo establecido en el artículo 1.155 del Código Civil, por cuanto nadie puede otorgar la facultad que no tiene o no puede tener por prohibición expresa de la ley.
Así como quien sin ser abogado no puede ejercer poderes en juicio, en razón de la prohibición expresa de la ley, de igual forma, no puede, en nombre de otro, otorgar válidamente dicha facultad, a menos que su representación derive de la ley, por tanto, el poder otorgado en esas condiciones, carece de validez jurídica y, por tanto, inexistente jurídicamente, lo cual se traduce en una manifiesta falta de representación. Así se declara.