CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del
Código de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la
controversia:
Se inicia la presente incidencia por Recusación, presentada en el asunto
principal de la demanda por Desalojo de Local Comercial, incoada por el
ciudadano Juan Ronaldo Gutiérrez Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular
de las cédula de identidad N°V-16.993.279, contra la Sociedad Mercantil Pollo
En Brazas El Teide- San Carlos C.A, Representado por Román Alexander
Álvarez Pérez, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil del Tránsito y Bancario y de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes.Mediante auto de fecha 17 de Junio del 2025, se deja constancia que se
recibió oficio Nº 092-2025 de fecha 13 de Junio del 2025, en relación al
expediente Nº 6110, constante de una (01) pieza, constante de treinta y siete (37)
folios útiles. En consecuencia, esta alzada dejó transcurrir un lapso de cinco (05)
días de despacho siguientes, para que las partes si así lo consideren soliciten la
constitución de asociados. En esa misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 1452.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se
procede a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal A-quo, a los fines
de comprobar que se hayan resguardado las garantías constitucionales:
En fecha 13 de marzo del 2025, el tribunal dictó sentencia de la
recusación declarando lo siguiente: La inadmisibilidad de la recusación
presentada, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la norma
procesal, concatenada con el ordinal 18º del artículo 82 del Código de
Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo del 2025, comparece ante el
tribunal el apoderado judicial de la parte demandada a los fines de exponer:
Primero: pido a la ciudadana juez, se sirva observar que la decisión que declara
inadmisible la recusación planteada por esta representación judicial en contra de
la juez de la causa se encuentra fechada jueves 13 de marzo del corriente año
2.025, y es la que encabeza estas actuaciones, las cuales el día lunes 17 del
corriente mes y año, lo que significa a todas luces que no se dejó prelucir el lapso
de ley para recurrir de dicho fallo, pues es evidente que entre la fecha del fallo
aludido exclusive y, la fecha de remisión inclusive en todo caso habrían
transcurrido dos días hábiles, lesionándose así de manera flagrante, el derecho a
la defensa, al debido proceso y el principio de la doble instancia, y son las
razones por la cual solicito a la ciudadana juez, se sirve conforme a lo dispuesto
en el artículo 206 del código de procedimiento civil, reordenar el proceso para el
restablecimiento de los derechos y principios vulnerados; en consecuencia,
ordene el Desglose de este cuaderno para su remisión al tribunal de la cognición
Segundo: pide se acuerde expedir por secretaria copia debidamente certificada de
la decisión de fecha 13 de marzo que declaro inadmisible la recusación de esta
diligencia y del auto que provea lo conducente.
Mediante auto de fecha 04 de Abril del 2025, mediante oficio N° 039/2025,
se le da el reingreso al cuaderno de recusación remitido por el Tribunal Superior
en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes, constante de una(01) pieza de doce(12) folios útiles. El tribunal
ordena darle reingreso bajo su número. Así mismo se deja constancia que la
pieza principal se encuentra en el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil,
Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.Mediante auto de fecha 07 de abril del 2025, la abogada Gloria Josefina
Linares, en virtud de la designación como jueza Suplente Especial del Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante acta N°24 de fecha 24 de
marzo del 2025, acuerda: Primero: Abocarse al conocimiento de la causa.
En fecha 09 de abril del 2025, comparece ante el tribunal el apoderado
judicial de la parte demandada a los fines de apelar al fallo de fecha 13 de marzo
del 2025, dictado por dicho tribunal.
Mediante auto de fecha 09 de abril del 2025, el tribunal acuerda agregar la
diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 23 de abril del 2025, el tribunal deja constancia
del vencimiento del lapso para que las partes ejerzan el derecho de recusación.
Mediante auto de fecha 25 de abril del 2025, el tribunal se pronuncia en
cuanto a la diligencia planteada por el ciudadano Oswaldo Monagas, inscrito en
el IPSA bajo el N° 49.909, apoderado judicial de la parte demandada, Niega la
apelación interpuesta por el ciudadano antes mencionado, por ser
IMPROCEDENTE en derecho.
En fecha 02 de mayo del 2025, comparece ante el tribunal el apoderado
judicial de la parte demandada a los fines de solicitar mediante diligencia dos
(02) juegos de copias debidamente certificadas de todas las actas que conforman
el cuaderno.
Por auto de fecha 09 de mayo del 2025, el tribunal ordena agregar a los
autos la diligencia presentada en fecha 02 de mayo del 2025 a los fines legales
consiguientes, y acuerda lo solicitado.
En fecha 04 de Junio del 2025, se recibió oficio N° 061/2025, remitido del
Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de hacer de conocimiento
la decisión proferida por dicha alzada en el expediente N° 1440(Nomenclatura
Interna de este Tribunal) por motivo de Recurso de Hecho.
Mediante auto de fecha 04 de junio del 2025, el tribunal acuerda agregar a
los autos el oficio remitido a los fines legales consiguientes.
En fecha 04 de junio del 2025, comparece ante el tribunal el abogado
Oswaldo Polanco, inscrito en el IPSA bajo el N° 44.049 a los fines de solicitar
mediante diligencia Primero:cómputos por secretaria de los días de despacho
(días hábiles en lo que el tribunal resolvió) desde el día 07 de febrero del 2025,
exclusive hasta el día 12 de marzo del mismo año, inclusive; Segundo: se
acuerde incorporar a estas actuaciones el acta plasmada por el ciudadano
alguacil en el libro de novedades, a la cual se hizo mención en el fallo de fecha 13
de marzo del 2025.
Por auto de fecha 04 de junio del 2025, el tribunal a-quo acordó agregar a
los autos del expediente la diligencia de fecha 04 de junio del 2025 a los fineslegales consiguientes, así como también, niega la solicitud hecha respecto del
computo, y niega la incorporación del acta administrativa plasmada en el libro
del alguacil.
Mediante auto de fecha 04 de junio del 2025, el tribunal visto que por
error involuntario no constan en auto la diligencia de fecha de 12 de marzo de
2025, presentada por el apoderado judicial de la parte demanda, donde recusa a
la ciudadana jueza, el cual riela al folio 207 de la segunda pieza, y en virtud de
que la causa principal donde consta la referida diligencia se encuentra en el
Juzgado Superior Civil, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el tribunal acuerda oficiar a los
fines de solicitar con carácter de urgencia copia certificada del mismo.
En fecha 04 de junio del 2025, se remitido oficio N° 085-2025, al juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del Estado Cojedes, a los fines de que remitida copia certificada de la diligencia
de fecha 12 de marzo del 2025 presentada por el abogado Oswaldo Monagas,
inscrito en el IPSA bajo el N° 49.049.
En fecha 05 de junio del 2025, se recibió oficio N° 063/2025, emanado del
Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de remitir lo solicitado
mediante oficio N° 085-2025 en fecha 04 de junio del 2025.
Mediante auto de fecha 09 de junio del 2025, en virtud del oficio N°
063/2025, emanado del tribunal superior en lo Civil, Mercantil, Transito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el tribunal acuerda
agregarlo a las actas procesales por cuanto guarda relación con la presente.
Mediante auto de fecha 13 de junio del 2025, el tribunal acuerda remitir el
cuaderno separado de recusación al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En la
misma fecha se remitió mediante oficio N° 092-2025.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la
controversia; y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo
que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido
durante el desarrollo del iter procesal, y para resolver la situación jurídica
planteada este Tribunal, procederá al estudio de la actas procesales que
conforman el expediente, y todo en base al artículo 12 de Código de
Procedimiento Civil que expresamente señala lo siguiente: “…Los Jueces tendrán
por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio.
En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la
ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y
probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplirexcepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez debe fundar
su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la
experiencia común o máximas de experiencia…”
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo
243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis
quedó planteada en los siguientes términos.
Alegatos de la parte recurrente en su escrito de apelación:
(extracto íntegro de la apelación / folio 15)
…Omissis…
Que “…en horas de despacho del día de hoy 09 de abril del 2025,
comparece ante este tribunal el abogado Oswaldo Monagas Polanco,
inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 490.49, de este domicilio, procediendo en
mi carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y expone:
vista la providencia judicial dictada en fecha 13 de marzo del corriente
año 2025, que declaró INADMISIBLE la recusación propuesta, y
encontrándonos hoy dentro del lapso de ley para recurrir del citado
fallo, es por lo que APELO del mismo para ante el Juzgado Superior, en
razón de estará la recurrida infeccionada de vicios graves que afectan
su validez.” (sic).
En la oportunidad de pronunciarse el la juez recusada sobre la
pretensión invocada, dejó entrever sus motivos para decidir sobre el tema
mediante sentencia interlocutoria, planteando lo siguiente:
(Extracto de la Motiva)
(…Omissis…)
CAPITULO -IIISOBRE LA FACULTAD DEL JUEZ PARA DECIDIR SU
PROPIA RECUSACIÓN
Atendiendo, a la naturaleza y oportunidad de la
recusación formulada, le corresponde a este órgano
jurisdiccional pronunciarse sobre la admisión de dicha
Recusación, en apego a lo dispuesto en el artículo 92 del
Código de Procedimiento Civil, el cual nos prevé, que:
“La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez,
expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga
admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el
Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la
averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez extenderá su informe a
continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente
o en el día siguiente”.
De la norma antes trascrita, se desprende el deber del
Juez de examinar la admisibilidad o no de la recusación que
se le presente, a los efectos de determinar que la misma no
adolezca de alguna de las causales de inadmisibilidad que
prevé la Ley, sin que haya necesidad de dar paso al
desarrollo de las actuaciones propias de sustanciación de la
incidencia de recusación.Para que a la recusación, pueda tramitarse bajo su
sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea
admisible, pudiendo encontrar Jurisprudencias del Máximo
Tribunal entre ellas se señala, la emitida por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo
N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002, expediente 01-0994,
bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en los
siguientes términos:
…OMISSIS...(...)
“...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal
petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la
mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la
admisibilidad de la recusación propuesta por los hoy
recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por
éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el
Juez recusado decida que la recusación propuesta por la
parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto
extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los
términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un
funcionario judicial que no está conociendo de la causa
principal o incidental; c) que la parte hubiese agotado su
derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una
misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese
fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin
necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el
Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y
siguientes...”
En armonía con el anterior criterio, el juez recusado le
es dada la facultad para decidir respecto de la admisibilidad
de la recusación, cuando la misma carezca de
fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación
prevista en la Ley Adjetiva Civil, siendo ratificado dicho
criterio por la Sala en sentencias, en primer término estima
pertinente hacer mención a lo establecido en sentencia Nº
607 de fecha 31 de julio de 2007, caso: Olegario Diez y
Riega Mattera, contra Circuito Teatral Los Andes, C.A. y otro:
“…Aprecia la Sala que se ha
establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez,
basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se
ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de
vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o
se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en
ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el
litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos
recusaciones en la instancia; d) que en la recusación no se
exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la
recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será
necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de
los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil
a efectos de la decisión al fondo de la recusación
propuesta…”.(Resaltado de la Sala).
Los criterios jurisprudenciales anunciados, ponen de
manifiesto la potestad del juez de resolver en forma
preliminar la inadmisibilidad de su propia recusación, sin
necesidad de tramitar y sustanciar la incidencia, cuando
entre otras razones, resulte extemporánea por haberse
formulado “…después de vencidos los términos de caducidad
previstos en la ley…”.
Con los antecedentes preindicados, en forma alguna
se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. Porel contrario, el criterio imperante de revisión y
pronunciamiento del propio juez recusado está en sintonía
con los postulados de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257,
promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la
omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones
indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad,
entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de
inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita,
evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no
darle curso a una solicitud que no llena los requisitos
indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio
de los propios justiciables (Vid. sentencia n° 5 de la Sala
Plena del 5 de marzo de 2006. Caso: “Rafael Enrique
Monserrat Prato”).
En tal virtud, queda establecida la necesidad de efectuar
el examen correspondiente, a los fines de analizar los
requisitos de admisibilidad que debe cumplir la solicitud de
recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se
contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda
vez que, si los elementos de oportunidad y fundamento no se
ajustan al procedimiento aplicable y a la razón de mérito que
exige la recusación, es menester preservar la primacía y
prevalencia del alto interés de administrar justicia y no la
simple sospecha de parcialidad, dado que la recusación
apareja fundamentar la causal o causales en hechos y
razones exponiendo los motivos que la sustentan y que
actualmente vinculen al juez con su contenido, de lo contrario,
deviene inadmisible (Cuenca H. T II, pág. 183). Siendo así,
deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación,
supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo
sobre la misma. Así se establece.
-IVCONSIDERACIONES PARA DECIDIR PREVIO
SOBRE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN
Frente a la recusación propuesta y a la exigencia de
evaluar la admisibilidad de la misma, es oportuno refrescar
esta figura procesal, por lo que al respecto exponemos: Es
importante primero definir lo que es la recusación para ello
señalaremos a Cabanellas (1976, p. 497), quien señala que
es el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez para
que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su
imparcialidad ofrece motivadas dudas. La recusación puede
darse no solamente contra juez, sino también contra asesor,
perito, relator, secretario, escribano o funcionario que deba
intervenir en una causa. Cabe destacar que sobre la
recusación Rengel-Romberg (2003, p.421) señala que
constituye un acto de la parte por el cual se exige la exclusión
del Juez del conocimiento de la causa y está sometido a
requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley.
Estima necesario esta juzgadora verificar lo señalado
por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la definición
de la recusación, específicamente en lo establecido en el
(caso: High Point Limited, B.V.I.), en el cual se asentó que la
recusación no es más que una institución destinada a
preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir
aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal
modo, que dicha figura recusación constituye un acto
procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del
juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales
previstas taxativamente en la ley adjetiva.Ahora bien, el artículo 90 del Código de Procedimiento
Civil, establece un lapso de caducidad para intentar la
recusación:
(...) La recusación de los jueces y secretarios se intentará,
bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para
la contestación de la demanda, cuando se trate de causales
existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo
de la recusación sobreviene con posterioridad al acto de la
contestación a la demanda, o se trate de los impedimentos
previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse
hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido
el lapso probatorio, otro juez o secretario intervengan en la
causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo
legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación…
El artículo anterior dispone que la recusación se debe
intentar hasta un día antes del establecido para el acto de
contestación de la demanda, en este caso las causales deben
existir con anterioridad al referido acto. Pero cuando la
causal surge con posterioridad a la contestación, la
recusación se podrá proponer hasta que concluye el lapso de
pruebas, requiriéndose que dicha recusación sea contra el
Juez de la causa.
En el caso en que en la causa intervengan otros jueces, ya
fenecido el lapso de pruebas, independiente de la causal, el
lapso de caducidad para intentar la recusación es dentro de
los tres días siguientes al de la aceptación del nuevo Juez.
Ahora bien, como lo sostiene la norma citada, la
recusación está sujeta a requisitos de forma, de contenido y
de tiempo, y cuyo cumplimiento es imperativo para proceder a
su admisión, para lo cual pasamos a revisar las actuaciones
que conforman el expediente signado con el Nº 6110
(nomenclatura de este tribunal), donde se desprende que el
lapso de contestación de la demanda, concluyó en fecha once
(11) de marzo de los corrientes, por lo que sobreviene una
extemporaneidad con respecto a la recusación planteada, así
se analiza.
Así pues, la admisibilidad de la pretensión, se encuentra
referido al cumplimiento de los requisitos legales
(generalmente de orden público) que permitan su tramitación,
pero su declaratoria en modo alguno implica un
pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el
proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de
la pretensión se produce por la insatisfacción de esas
exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya
implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de
orden público, lo cual impide que se declare la
inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al
establecido expresamente en la ley.
Asimismo, es importante resaltar que de conformidad con
lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil
y en virtud de la recusación planteada donde manifiesta que
“…la ciudadana Juez se ha sentido agredida sin haberlo
sido, tal circunstancia no garantiza imparcialidad” esta
juzgadora advierte que rechaza, niega y contradice todos y
cada una de los argumentos de la recusación intentada en
los términos expuestos por el Abogado Oswaldo Monagas,
pues no se ve afectada alguna forma mi imparcialidad en la
causa yademás aduce que “Visto el auto de 12 de marzo de
2025, donde la Juez manifiesta sentirse descalificada” esta
juzgadora, solo hizo un llamado de atención por cuanto la
conducta procesal del litigante no ha sido en el marco delrespeto y la ética que todo profesional del derecho debe tener
ante el sistema de justicia, tanto es así que existe un acta en
el libro de novedades del alguacil a cargo del tribunal, en el
cual se deja constancia del llamado de atención por alzar la
voz a la secretaria, y por actitudes altaneras en el recinto del
Tribunal. Es por lo anteriormente plasmado que lo alegado no
configura la causal que pretende prospere, ya que no somos
ni amigos ni enemigos y la imparcialidad es parte de mi
honor, reputación, mi integridad e idoneidad como
Funcionaria Judicial de este Circuito.
Que establecida mi facultad, como Jueza recusada, de
analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir
toda solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el
informe al cual se contrae el artículo 92 del Código de
Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de
oportunidad y fundamento no se ajustan al procedimiento
aplicable, deberá declararse la inadmisibilidad de la
recusación. Así se decide.
En sintonía al desarrollo de esta recusación, a fin de
cumplir a cabalidad con lo previsto en el artículo 92 de la
norma procesal y que del mismo se desprende” que la
recusación se debe proponer por diligencia ante el Juez, éste
acto de comunicación debe expresar las causas que dan
origen a tal recurso”; evidenciándose que el recusante
fundamenta su actuación en el ordinal 13 del artículo 82 del
Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios,
accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción
voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas
siguientes:
(…omissis…)
18º “ Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los
litigantes demostrada por hechos que sanamente apreciados
hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
En este orden de ideas, quien aquí suscribe debe señalar,
que como jueza y directora del proceso, cuando se impone del
conocimiento de determinada situación, es un deber actuar
conforme a lo previsto en la Ley, guiar a las partes hacia una
solución a determinada problemática, incluso en
determinadas situaciones los jueces están facultados para
reconducir una acción, sin que con ello se pueda considerar
que el juez está supliendo defensas de la parte, pues al
contrario se estaría garantizando un Estado Democrático de
Derecho y Justicia, es por ello, que al analizarse la situación
de hecho y de derecho en el presente asunto, actuando, con
probidad, apegada a los preceptos Constitucionales y
Legales.
En consecuencia, a criterio de quien decide el presente
fallo, resultan totalmente fuera de lugar las afirmaciones
esbozadas por el recusante como sustento de su recusación,
en virtud de lo cual, aun cuando fue de forma tempestiva,
existe una falta de fundamentación y sustento para
encuadrar y relacionar con las causales de recusación
alegada, aunado al hecho de que la misma es extemporánea.
Así se establece.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIRLeídas como han sido las defensas de las partes, así como las pruebas
presentadas, y dándole una apreciación a las mismas a fin de poder determinar lo
más ajustado en derecho, este Tribunal considera prudente, a los fines de
motivar la presente sentencia, traer a colación uno de los más relevantes
principios constitucionales, como lo es la Tutela Judicial Efectiva, que no es más
que el derecho de Rango Constitucional y Legal; el cual, como bien se sabe, tiene
dentro de su esfera de aplicabilidad legal la garantía de otros principios
inherentes del proceso como el del Orden Público, el Debido Proceso y de la
Defensa de las Partes; es decir, garantizador del ejercicio eficaz de los derechos de
las partes en el proceso.
Entonces, cuando se habla del Principio de Legalidad, se hace referencia al
estricto cumplimiento de los trámites que son fundamentales para el
procedimiento, el cual está enlazado al principio de las formas procesales, salvo lo
exceptuado por la ley. En virtud de ello, no se les permite a los jueces omitir
algún lineamiento bien sea estructural, secuencial o de desarrollo del proceso, es
decir, el tiempo, el modo, y lugar en que deben realizarse tanto el análisis o
estudio como los actos procesales, porque estarían vulnerando tal derecho. Con
base en tal aserto, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones,
con el objeto de dictar una sentencia ajustada a derecho, con cabal adecuación a
la pretensión, y enmarcada en los límites del Themadecidendum, todo conforme
a lo estipulado en el ordinal cuarto 4° del artículo 243 de la norma adjetiva.
En tal sentido, se tiene que de la exhaustiva revisión de las actas procesales
que conforman el presunto asunto, realizada por quien aquí detenta como
administradora de justicia, se logra evidenciar la configuración tanto de algunas
formalidades procesales atinentes al proceso en desarrollo, como de pormenores
legales susceptibles de plena revisión dentro de las facultades dadas a este
juzgado, a los fines de verificar y dar por cumplidas o no las formas de ley que
han de darse a lo largo del iter procesal que atañe al caso de marras; siendo
menester traer a colación la garantía procesal dispuesta en el artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es la Tutela
Judicial Efectiva, el cual contempla lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y
administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en
todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona
tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le
investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los
medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas
obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona
declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las
excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…)3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de
proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable
determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente
e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o
no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un
intérprete”.
A propósito de la norma constitucional transcrita, y bajo la tendencia del
jerga pedagógica que se ha de manejar al momento de un pronunciamiento
ajustado a derecho, se desprende que, el derecho a la defensa es la garantía que
tiene toda persona, en todo estado y grado del proceso de tener conocimiento de
cualquier investigación o juicio que se siga en su contra, de ser notificado, de
tener acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados
para ejercer sus defensas; es decir, para oponerse a las mismas, promover y
controlar las pruebas y finalmente recurrir de la decisión que la afecte por ante el
órgano superior, (garantía de la doble instancia).
Ahora bien, de las actuaciones antes discriminadas, se observa,
que en el presente asunto se fundamenta principalmente en el Recurso de
Apelación interpuesto por el abogado Oswaldo Monagas Polanco, inscrito en el
I.P.S.A bajo el Nº 490.49, de este domicilio, actuando en nombre y representación
de la Sociedad Mercantil Pollo en Brazas el Teide – San Carlos C.A.,
representada por el ciudadano Román Alexander Álvarez Pérez, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.993.279, parte
demandada en el presente juicio con motivo de Desalojo de Inmueble Comercial,
del cual se desprende la presente incidencia de recusación, contra la sentencia de
fecha 13 de marzo del 2025, que declara la INADMISIBILIDAD de la recusación
planteada, quedando ésta planteada bajo los siguientes términos en su
dispositiva:
(Extracto íntegro de la dispositiva del fallo)
(…Omissis…)
-VDISPOSITIVA
En consecuencia de los fundamentos expuestos, los criterios
jurisprudenciales y doctrinales desarrollados en la presente
sentencia y las disposiciones normativas aplicables al caso,
se puede concluir que habiéndose comprobado que la
recusación que hoy se instruye ha sido presentada de forma
extemporánea, toda vez que fue presentada fuera de los
lapsos establecidos en la ley para ello, encuadrando la
misma en el primer y segundo aparte del artículo 90 del
Código de Procedimiento Civil que regula en forma específica
la oportunidad para ejercer la recusación, aunado a la forma
genérica, imprecisa e inconsistente de los motivos que
fundamentan la recusación, lo que se asimila a una absoluta
falta de fundamentos, y en estricta aplicación del primer
aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, es
por lo que, lo más ajustado a los principios constitucionales
se declare la INADMISIBILIDAD de la recusación presentadapor: OSWALDO JESUS MONAGAS POLANCO, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-
8.666.928 inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el N° 49.049, de conformidad con lo previsto en
el artículo 102 de la norma procesal. Así se decide.
De lo anterior, se torna de gran importancia para el caso bajo estudio
sustentar la presente decisión afianzándonos en los preceptos doctrinarios
citados por el autor Emilio Calvo Baca, quien sobre el punto, en comentarios de
su autoría sobre el “Código de Procedimiento Civil”, menciona lo siguiente con
respecto a la naturaleza jurídica que reviste la recusación como figura jurídica
establecida en el artículo 82 de la norma in comento, en las 22 causales que esta
establece para que prospere en derecho la invocada recusación; para lo cual
consideró que:
(…omissis…)
“…existen dos clases de capacidades en cuanto a la
competencia, la objetiva (materia, territorio, cuantía) y la subjetiva que
es la atinente a la aptitud del Juez, se le denomina también
capacidad en cuanto a competencia en general para administrar
justicia en nombre del estado y capacidad subjetiva que sería la
relación que se establece entre el Juez y las partes o el objeto de la
litis. La legislación Venezolana denomina “recusación e inhibición”
a esta incapacidad personal y la norma en el Título Primero, Capítulo
Primero, Sección Octava del CPC. Artículos 82 al 103.
Couture define a la recusación como el procedimiento
mediante el cual, por causa suficiente y oposición de la parte a la
intervención del Juez, éste deja de conocer en un asunto determinado.
La inhibición es el género y la recusación es la especie…
En el Derecho Comparado, existen principalmente dos formas de
recusación: la recusación perentoria o recusación sin causa y la
recusación motivada o recusación con causa.” (sic).
Tomando en consideración estos aspectos ideológicos emanados del ya
mencionado estudioso del saber jurídico, es importante para esta alzada
permanecer en perfecta sintonía con respecto a la naturaleza procesal que reviste
la invocación de tal presupuesto procesal, visto desde la óptica de la tesis
doctrinaria supra mencionada, siendo que de la incidencia que resuelve el
derecho conculcado por naturaleza de lo normado en el artículo 82 de la norma
procesal civil, al ser declarada con lugar la misma, de facto queda desechada la
posibilidad de que el juez conocedor de la causa continúe en su cargo de director
del proceso, es decir, que el mismo se vería impedido de estar legitimado para
sustanciar conforme a derecho el asunto que haya sido confiado a la esfera de su
cognición.
De lo antepuesto, corresponde entonces enlazar lo anteriormente precisado
con respecto a la sustanciación de la referida recusación, a través del cual se ha
desplegado el caso bajo disertación, a los fines de comprobar si las actuaciones
del Tribunal a-quo, y en este caso preciso, de la Juez recusada se hilvanaron
respetando y acatando todos y cada uno de los preceptos y principios tanto
constitucionales como procesales propiamente dichos respecto de lo que pornaturaleza de lo aquí dilucidado se ha de pronunciar esta superioridad; para lo
cual, considera quien aquí juzga, hacer énfasis detallado de dos aspectos
importantes a considerar: i) si la acción recusatoria se configura dentro de la
causal número 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil respecto de la
enemistad manifiesta; ii) si la respectiva acción incidental por recusación fue
incoada en el momento procesal correspondiente, y iii) si la Juez recurrida actuó
conforme a derecho al declarar la inadmisibilidad planteada en su contra. Así se
precisa-.
A tocante de lo anterior, y en aras de disertar sobre lo que se debe dar por
demostrado para determinar la procedencia o no del presente recurso de
apelación, corresponde a esta alzada traer a colación de este estudio que para
tener por cierta la enemistad manifiesta como causal de recusación tal como lo
pauta la norma procesal civil en su artículo 82 numeral 18, se debe tener
palpable lo argüido por FREIRE PIETRAFRESA en su obra “Código de
Procedimiento Civil y Normas Complementarias” que al respecto de la enemistad
manifiesta como elemento de procedencia recusatoria explana vide infra algunos
criterios jurisprudenciales de distintas Salas, de los cuales se aprecian así:
(…Omissis…)
“JURISPRUDENCIA. Enemistad. La necesidad de probarla.
“…por lo que respecta a la otra causal de recusación denunciada, de
acuerdo a la cual existe enemistad entre la recusada y el solicitante,
originada en la publicación de un estudio jurídico donde se critica
una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo
en la que fuera Ponente: la Magistrada recusada, se observa:
En anteriores oportunidades ha dejado sentado este Alto
Tribunal que no es suficiente, como fundamento de la causal de
recusación indicada, aludir a la divergencia de criterio jurídico
respecto a decisiones del Tribunal, puesta de manifiesto a a través de
publicaciones u otros órganos divulgativos, pues antes bien el
derecho como ciencia se enriquece en el antagonismo conceptual,
proveyendo al juez de una amplia base teórica en obsequio de una
más acertada justicia. Por eso ha dicho la Corte que los
pronunciamientos judiciales pueden o no ser compartidos, pero que
tienen el carácter de sentencias, “…si se aceptara que todo fallo
adverso, es revelador de enemistad en relación con la parte contra
quien obra la decisión, se comprometería gravemente la
administración de justicia…” (S.P.S. Caso Cruzada Cívica
Nacionalista, sentencia del 18/03/71).
Debe en todo caso, una denuncia como la formulada, estar
sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado,
evidencie en forma contundente la existencia de la alegada
enemistad. Ha dicho, en efecto, la Corte:
“…no basta que existan motivos más o menos fundados para
presumir o sospechar la enemistad del Magistrado Judicial con
alguna de las partes, sino que como literalmente lo prevé la
normativa ha de ser una “enemistad manifiesta…” es decir, revelada
o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga
de manifiesto por actos indudables del recusado que lo acrediten en
forma inobjetable”. (S.C.P., de fecha 01/04/86).
Ahora bien, no habiendo quedado demostrado en autos la
exteriorización de la conducta de la Magistrada Hildegard Rondón de
Sansó a través de actos que puedan conducir de forma indubitable acalificarla como de enemistad manifiesta hacia el recusante, forzoso
es concluir que no procede tampoco en este caso la recusación
solicitada de conformidad con el ordinal 18 del artículo 82 del Código
de Procedimiento Civil; y así se declara…” (Corte Suprema de
Justicia. Sala Político-Administrativa. Sentencia del 20-10-92.
Ponente: magistrada Dra. Josefina Calcaño de temeltas).
Es entonces conveniente estudiar el tema aquí dilucidado partiendo de lo
que la norma tanto positiva como doctrinaria, inclusive jurisprudencial indica
acerca de la procedencia de esta figura jurídica al ser invocada partiendo de la
causal de enemistad normada en el ordinal 18 del artículo 82 de la norma
adjetiva civil, para lo cual esta juzgadora, tomando como referencia los criterios
jurisprudenciales establecidos por nuestro más alto tribunal se ciñe de manera
sinérgica al hecho determinante de que la “enemistad” ha de ser un elemento
estrictamente demostrado para que pueda prosperar en derecho la causal
establecida en el prenombrado artículo de la norma procesal civil, por ende, se
debe dejar entrever que de las actas procesales del presente expediente no se
evidencia probanza alguna ni por parte del solicitante hoy recurrente, ni por
parte de la juez que pretende recusar, prueba determinante para dar por cierta la
existencia de un vínculo de enemistad entre la parte solicitante y la funcionaria
judicial propiamente dicha; siendo que solo existen alegatos vagos por parte de la
recurrente que a todas cuentas, distan de ser configurativos de elementos de
probidad para dar por hecho que existe enemistad entre el solicitante y la
funcionaria judicial hoy recusada,; y es por estos motivos que quien aquí decide,
vista la naturaleza de los elementos de hecho que la parte interesada invoca, al
observar lo aquí planteado resuelve sobre este primer particular tener como no
configurado en derecho lo que por naturaleza del ordinal 18 del artículo 82 del
Código de Procedimiento Civil se busca demostrar. Así se determina.-
En este mismo orden de argumentos, y siguiendo lo que por naturaleza de
la lógica jurídica que maneja esta juzgadora de lo que pretende estudiar a los
fines de resolver el caso en cuestión, se pasa a desentrañar el segundo punto a
abordar tal y como es lo atinente a si la parte recusante presentó la respectiva
recusación en el momento procesal correspondiente y tener así una mejor
apreciación acerca de si la decisión tomada por la juez recusada mediante la cual
resolvió la recusación planteada en su contra es ajustada a derecho al verificarse
del fallo que la juez a-quo deja entrever la extemporaneidad de tal solicitud; para
lo que corresponde mencionar que este Juzgado Superior pasó a tener
conocimiento del asunto Nº 6110 proveniente del Tribunal Segundo de Primera
Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del estado Cojedes, motivado a que la parte demandada interpuso Recurso de
Apelación en fecha 12 de marzo del 2025, en contra del auto del fecha 11 de
marzo del 2025, emitido por el tribunal a-quo en la causa principal, motivo este
del cual se desprende la incidencia que por recusación es objeto de estudio eneste asunto particular, y en aras de extraer información necesaria y demostrativa
de lo que se busca dilucidar en este segundo punto, es importante traer a
colación de este juicio lo que la Sala Constitucional dejó por sentado respecto de
la Notoriedad Judicial, al referirse en su sentencia Nº 1363 de fecha 22/08/2023
acerca del tema, de la siguiente forma:
(…omissis…)
“…Precisado lo anterior, esta sala Constitucional
estima pertinente hacer referencia a la sentencia Nº 150 del
24 de marzo de 2000 (caso: José Gustavo Di Mase. Y otro).
En la cual definió la notoriedad judicial en os siguientes
términos:
“…La notoriedad Judicial consiste en
aquellos hechos conocidos por el Juez en
ejercicio de sus funciones, hechos que no
pertenecen a su saber privado, ya que él no los
adquiere como particular, sino como juez dentro
de la esfera de sus funciones. Es por ello que,
los jueces normalmente hacen citas de la
doctrina contenida en la jurisprudencia, sin
necesidad de traer a los autos copias (aún
simples) de las sentencias, bastando para ello
citar sus datos. Suele decirse que como esos
aportes jurisprudenciales no responden a
cuestiones fácticas, ellos no forman parte del
mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo
tanto, no se hace necesario consignar en el
mundo del expediente, copia del fallo invocado”.
En este mismo orden de ideas, esta sala
Constitucional en Sentencia Nº 724 del 27 de septiembre del
2022 (caso: Fondo de Protección Social de los Depósitos
Bancarios.), realizó algunas consideraciones en relación a la
figura de la notoriedad judicial, señalando al respecto lo
siguiente:
“…la notoriedad judicial no es un
precedente aislado o una norma excepcional
que permite su aplicación, sino que por el
contrario, se transmuta en un deber del Juez de
atender a los fallos judiciales emitidos en su
Tribunal para así evitar posibles
contradicciones en las decisiones de casos
similares…” (sic).
De lo anterior corresponde entonces a esta juzgadora traer a colación, bajo
los preceptos de la figura de la Notoriedad Judicial que permiten al juzgador traer
a estudio elementos procesales que han sido sometidos a la esfera de su
conocimiento, y a los fines de verificar si la Recusación intentada por la parte
demandada fue interpuesta en la oportunidad correspondiente, se debe hacer
notar que de las actas procesales que conforman el expediente Nº6110
(nomenclatura de ese tribunal) se observa que al folio 70 de la segunda pieza del
respectivo expediente riela actuación del tribunal contentivo de auto mediante el
cual se dejó constancia que en fecha 20 de mayo del 2024 la ciudadana jueza
Hilsy Alcántara Villarroel se abocó al conocimiento de la causa, librando a su vez
las debidas Boletas de Notificación a las partes involucradas en el proceso, siendoestas formalmente firmadas y recibidas por las partes, ambas en fecha
28/05/2024, consignadas por el ciudadano alguacil del tribunal de la recurrida,
tal como se evidencia de los folios que van del 73 al 76 del mismo expediente, y
que en fecha 13/06/2024 el tribunal dejó expreso mediante auto el vencimiento
del lapso de recusación en virtud del abocamiento de la jueza recusada (folio 77),
tal como lo establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual
pasamos a estudiar el precepto procesal establecido en este artículo basándonos
además en la doctrina esbozada por el autor Emilio Calvo Baca, a través de los
precisados comentarios que éste hace respecto de este ítem jurídico al expresar
que:
(…omissis…)
“Artículo 90
La recusación de los Jueces y Secretarios se
intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del
fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate
de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la
causa o motivo de la recusación sobreviniere con
posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se
tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la
recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el
lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario
intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos, por
cualquier motivo legal, dentro de los tres (3) días siguientes
a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme
al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y
secretarios podrá proponerse dentro de los cinco (5)
primeros días del lapso previsto para el acto de informes en
el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados,
asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás
funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los
tres (3) días siguientes a su nombramiento, si se trata de
jueces comisionados o de la aceptación, en el caso de los
demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles,
asociados, jueces, comisionados, peritos, prácticos,
intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el
funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del
plazo de tres (3) días siguientes a la recusación, las
observaciones que quieran formular las partes, y si alguna
de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por
ocho (8) días y decidirá dentro de los tres (3) días siguientes.
Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos,
intérpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares
declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la
elección del sustituto.” (sic).
-COMENTARIO
Si no se recusa en el término indicado, se produce la
caducidad entendiéndose como tal, un término fatal que
reduce la duración del ejercicio de un derecho al tiempo que
determine el legislador (legal) o las partes (convencional),
produce la pérdida irreparable del derecho que se tenía a
ejercer una acción por el transcurso del tiempo útil parahacerla valer, ya que el término está tan identificado con el
derecho, que transcurrido aquél se produce la extinción de
éste. El fundamento de la caducidad estriba en la existencia
para una o más partes, de la necesidad de certidumbre
absoluta de que después de un tiempo no se va a ejercer un
derecho frente a ella, o si se quiere, de que “hay sujetos
interesados en que el ejercicio del derecho, si ha de ocurrir,
ocurra en el tiempo más breve posible” (Messineo).
El motivo de la recusación puede presentarse desde el
momento de incoarse la demanda en cuyo caso la
oportunidad para interponerla es hasta antes de la litiscontestatio.
Sin embargo, este término se amplía hasta el final del
lapos probatorio, cuando el recusado sea cónyuge,
ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las
partes, o si tuene interés directo en el pleito, siendo el
recusado Juez o Conjuez.
Se amplía igualmente hasta este límite cuando el
motivo del impedimento sobreviene con posterioridad a la
contestación, esta superveniencia de causales puede
producirse tanto si se configura con posterioridad o si ya
existía antes y, sin embargo, era ignorada por las partes.
Otro supuesto es la intervención de nuevo Juez o
Secretario en la causa, entonces las partes cuentan con un
lapso de tres días, dentro de los cuales pueden intentar la
recusación, contados a partir de la aceptación de dichos
cargos.” (sic)
De lo precisado anterior, resulta necesario determinar a los fines de
resolver si la recusación fue o no interpuesta en el lapso correspondiente para
ello, siendo que la misma fue incoada en fecha 12/03/2025 (folio 206 de la
segunda pieza del expediente Nº 6110), de lo que es admisible determinar
entonces que, la parte recusante inobservó las determinaciones procesales
establecidas en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil respecto del lapso
procesal para intentar la presente recusación, toda vez que si la juez a-quo pasó a
tener conocimiento del asunto mediante abocamiento previamente establecido en
auto de fecha 20/05/2024, y siendo que el lapso para interponer recusación
alguna en contra del nuevo juez conocedor de la causa por auctoritas de lo
normado en el artículo 90 eiusdem es dentro del lapso de (3) tres días posterior al
abocamiento del Juez, y puesto que los lapsos establecidos en la norma civil
adjetiva revisten carácter de orden público por considerar el legislador que así
como fue previsto en la ley es como ha de procederse, y en apego al adagio latino
dura lex sed lex (la ley es dura, pero es la ley), a esta superioridad no le queda
más que tener por ajustada a derecho la extemporaneidad establecida por la juez
recusada en su fallo, toda vez que evidentemente la parte solicitante formalizó su
pretensión recusatoria ya fenecido el lapso establecido para tal fin, al verificarse
que habían transcurrido varios meses a considerar para la interposición de la
respectiva recusación, por lo tanto, quien aquí juzga ratifica la extemporaneidad
de la pretensión que por recusación la parte demandada pretende hacer valer. Así
se determina.-Luego de lo supra explanado por esta alzada, resulta necesario arribar al
estudio de un tercer elemento susceptible de este estudio, como lo es, si la Juez
recurrida actuó conforme a derecho al declarar la inadmisibilidad planteada en
su contra, para ello conviene traer a colación de lo aquí disertado, lo que la Sala
de Casación Civil establece respecto de la potestad que tiene el juez para
pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de recusación, al traer a
colación el precepto jurisprudencial del la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en su fallo Nº 512 del 19 de marzo del año 2002, en el
expediente Nº AA20-C-2002-000542, al referirse de la siguiente manera:
(…omissis…)
“Sin embargo, para que a la recusación pueda
dársele el curso de ley y proceder a su
sustanciación y decisión, es necesario que la misma
haya sido propuesta con estricta sujeción a los
preceptos de Ley, tal como lo estableció la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
su fallo N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002,
expediente 01-0994, que en su parte pertinente, a
la letra dice:
“...no contiene ningún pronunciamiento
sobre el fondo de tal petición, pues el
Tribunal de Primera Instancia, en la
mencionada sentencia, se limitó a decidir
sobre la inadmisibilidad de la recusación
propuesta por los hoy recurrentes al
considerar que los alegatos esgrimidos por
éstos carecían de fundamento legal. En tal
sentido, cuando el juez recusado decida
que la recusación propuesta por la parte
es inadmisible, bien sea porque: a) se ha
propuesto extemporáneamente, esto es,
después de transcurrido los términos
de caducidad previstos en la ley; b) o
se trate de un funcionario judicial que no
está conociendo en ese momento de la
causa principal o incidental; c) o que la
parte hubiese agotado su derecho, por
haber interpuesto dos recusaciones en una
misma instancia; d) o que la recusación no
se hubiese fundamentado en una causa
legal; el juez puede [en los casos de
inadmisibilidad indicados, decidir su
propia recusación], sin necesidad de abrir
la incidencia a la que hace referencia el
Código de Procedimiento Civil en sus
artículos 96 y siguientes...” (Lo resaltado
de quien decide).
De acuerdo con el referido criterio, es facultad
del juez recusado decidir respecto de la
admisibilidad de la recusación cuando la misma
carezca de fundamentación, sea extemporánea,
esté agotado el derecho de recusación o el
funcionario no esté en conocimiento de la causa en
el momento de la recusación, sin necesidad de abrir
la tramitación prevista en la Ley Adjetiva Civil,cuando el recusado es el mismo Presidente de la
Sala de Casación Civil.
Del criterio supra discriminado se debe inferir que siguiendo el estudio
lógico-argumentativo de la Sala respecto de la admisibilidad de la incidencia por
recusación sea cual fuere la causal, queda sentado que, de existir característica
alguna que se funja configurativa para la inadmisibilidad de la pretensión, el juez
recusado, al verificar en derecho la carencia procesal de la acción recusatoria,
este a su vez goza de plena potestad para decidir sobre la inadmisibilidad de la
misma, y por ende no está en el deber de abrir la tramitación prevista en el
Código de Procedimiento Civil cuando el recusado sea el mismo juez que la
resuelva propiamente dicho.
Entonces, siendo esto así, quien aquí decide en apego y concordancia con
el criterio imperante de la Sala Constitucional del más alto Tribunal, tiene por
ajustada a derecho el accionar por parte de la Juez recusada al resolver ella
misma la acción recusatoria interpuesta en su contra, toda vez que goza de plena
facultad potestativa de hacer lo propio por autoridad de lo jurisprudencialmente
establecido para resolver en caso de ser declarada inadmisible la recusación
interpuesta en su contra, y verificando que del fallo emitido por la juez a-quo se
desprende que la presente acción de recusación fue declarada inadmisible, no
queda más por parte de esta superioridad que, tener por convenido en derecho la
actuación procesal ejecutada por la recusada de autos, verificándose palpable la
sintonía de lo decidido por la juez a-quo con los postulados de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela en sus artículo 26 y 257 donde expresa
claramente la proclamación de una justicia expedita, que no sacrificará sus
efectos por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas,
preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose además que si el
juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina supra
mencionada, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso
a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo
cual obra en beneficio de los propios justiciables. Así se determina.-
En este sentido, visto todos los anteriores argumentos tanto de hechos
como de derechos expuestos a los fines de dar por determinado el justo derecho
en el asunto aquí dimanado, considera esta administradora de justicia lo
contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que
expresamente señala lo siguiente: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la
verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el
Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para
decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos,
sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o
argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisiónen los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia
común o máximas de experiencia.”, es por ello que este Juzgado Superior arriba a
la conclusión de que, lo más ajustado, interpretado desde los principios pilares
del derecho, en respeto de la norma positiva, del criterio jurisprudencial y de la
doctrina patria como fuentes únicas del derecho, es declarar SIN LUGAR, la
Recusación ejercida por el ciudadano abogado OSWALDO MONAGAS POLANCO,
venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº
V-18.666.928, inscrito por ante el Instituto de previsión Social del Abogado bajo
el Nro. 49.049, actuando con el carácter de autos, en nombre y representación de
la SOCIEDAD MERCANTIL POLLO EN BRAZAS EL TEIDE- SAN CARLOS C.A,
Representada por el ciudadano Román Alexander Álvarez Pérez, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.16.993.279, demandados de
autos, en contra de la Abg. Hilsy Alcantara Villaroel del Tribunal segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien decidió su propia recusación
en fecha 13 de marzo del año 2025; que por cuanto la causa principal de esta
incidencia (Exp. 1434 nomenclatura de esta superioridad), se encuentra en este
Juzgado Superior, se ordena agregar el presente expediente a los autos de la
causa principal. Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo
establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y que se haga
uso de los medios electrónicos, cumpliendo con lo pautado en la sentencia de la
Sala de Casación Civil Nº 386, de fecha 12 de agosto del año 2022. Así se
decide.
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