CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3º del Código
de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia quedando
establecida de la siguiente forma:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda de DESALOJO DE
LOCAL COMERCIAL, incoada por el ciudadano ORLANDO PINTO APONTE, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.044.352, de este domicilio,
teléfono 0414-3586680, correo electrónico: opintoaponte@yahoo.com, en su condición de
apoderado judicial de la ciudadana NOUHADE NEIME DE BOU DIAB, venezolano, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.563.957, de este domicilio, cualidad
propia que se desprende de Documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública del
San Carlos estado Cojedes, asentado bajo el Nº11, Tomo:12, Folios 52 hasta el 56 de
fecha 29 de abril del año 2022; en contra del ciudadano LUIS SANTANA, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.593.776, de este domicilio,
teléfono número 0412-1230130, coreo electrónico: iraiza.0412603937@gmail.com.Por auto de fecha 07 de enero del año 2025, se dejó expresa constancia que se
recibió expediente Nº 11.787, del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil,
del Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Cojedes, de lo cual la
suscrita secretaria dio cuentas a la ciudadana jueza.
Por auto de fecha 07 de enero del 2025, este tribunal tomó razón de su entrada,
signándosele al presente asunto el Nº 1420, y en consecuencia esta alzada dejó
transcurrir un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, para que las partes si así
lo consideren soliciten la constitución de asociados.
Mediante auto de fecha 14 de enero del 2025, se dejó constancia que venció el
lapso para que las partes soliciten la constitución de asociados; asimismo, se fijó lapso de
veinte (20) días de despacho siguientes, para que las partes inmersas en la presente
controversia consignen sus escritos de informes.
Mediante diligencia, de fecha 19 de enero del 2025, la parte demandada solicitó
copias simples de los folios 08, 09, 10, 11, 14, 15 y folios 114 al 126.
Mediante auto de fecha 20 de enero del 2025, este Tribunal ordenó agregar la
diligencia de fecha 19 de enero del 2025, y acordó expedir las copias solicitadas.
En fecha 03 de febrero del 2025, el apoderado judicial de la parte demandada,
consignó escrito de informes en el presente asunto, contante de cinco (05) folios útiles. En
esta misma fecha, por auto del tribunal, se ordenó agregarlo a las actas que conforman el
presente expediente a los fines legales consiguientes.
En fecha 11 de febrero del 2025, la parte actora, presentó diligencia mediante la
cual solicitó al Tribunal la acumulación de los expedientes signados con los números
1406 y 1407 respectivamente, por cuanto los mismos guardan relación directa con la
causa llevada en el expediente Nº1420 contentivo de la apelación de la sentencia de
mérito. En esta misma fecha, el tribunal ordenó agregar la presente diligencia a las actas
del presente expediente.
Mediante auto de fecha 12 de febrero del 2025, se dejó constancia que venció el
lapso para la consignación de informes en la presente causa, y en consecuencia se deja
transcurrir el lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes consignen escrito
de Observación a los Informes.
En fecha 25 de febrero del 2025, el apoderado judicial de la parte demandante,
abogado Orlando Pinto Aponte, consignó Escrito de Observación a los Informes,
contentivo de dos (02) folios. En esta misma fecha, por auto del tribunal se ordenó
agregar a los autos del expediente.
En fecha 25 de febrero del 2025, el tribunal emitió auto, mediante el cual dejó
constancia del vencimiento del lapso para la consignación de Observación a los Informes.
En fecha 26 de febrero del 2025, el tribunal emitió sentencia interlocutoria,
mediante la cual declaró la acumulación procesal de la causa Nº1406 y Nº1407 al referido
expediente identificado con el Nº1420.
En fecha 28 de abril del 2025, por auto del tribunal, se dejó constancia del
diferimiento del lapso para dictar sentencia por una sola vez, de treinta (30) días.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se procede
a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal A-quo, a los fines de comprobarque se hayan resguardado las garantías constitucionales, así como el debido
proceso:
El presente juicio se inició con motivo de la demanda por Desalojo de Local
Comercial, presentada formalmente por ante el Juzgado en funciones de Distribuidor, en
fecha 13 de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por el abogado Orlando Pinto Aponte,
abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.044.352. Inscrito en el
instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 19.131, quien actúa en su carácter de
Apoderado Judicial de la ciudadana Nouhade Neime De Bou Diab, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.563.957, de este domicilio, según poder
notariado presentado, en contra del ciudadano Luis Santana, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad V-17.593.776, de este domicilio. Correspondiéndole por
sorteo conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada al
mismo en fecha 13 de diciembre del año 2023, quedando anotado bajo el Nº 11.787
(nomenclatura interna de este tribunal). (Folios 03 al 18).
En fecha 14 de diciembre del año 2023, el Tribunal a-quo dictó despacho
saneador. (Folio 19).
En fecha 21 de diciembre, es presentado escrito por el apoderado judicial de la
parte actora en la cual dio cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 14 de diciembre
del 2023. (Folio 20 y su vto.).
Por auto de fecha 09 de enero de 2024, se admite y se apertura procedimiento oral
establecido en el Código de Procedimiento Civil, se libra citación correspondiente. (Folios
21-22).
En fecha 25 de enero de 2024, el Tribunal a-quo recibió diligencia presentada por
el apoderado judicial de la parte actora en la cual indicó consignar los medios necesario
para lo atinente a la práctica de la citación al demandado de autos. (Folio 23).
En fecha 19 de marzo de 2024, el Alguacil del Tribunal a-quo consignó Boleta de
Citación, sin firmar. (Folios 24 al 32).
Mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2024, suscrita por el Abogado Orlando
Pinto Apante, actuando en su carácter de autos, a los fines de solicitar se practique la
debida citación de la parte demandada por cartel de conformidad con lo establecido en el
artículo 223. (Folio 33).
Por auto de fecha 11 de abril de 2024, se acordó citación por cartel del demandado
de autos, en esa oportunidad se libró cartel correspondiente. (Folios 34-35).
En fecha 25 de abril de 2024, la Secretaria del Tribunal hizo entrega del cartel
librado al demandado de autos. (Folio 36).
Mediante diligencia presentada en fecha 28 de mayo de 2024, el apoderado judicial
de la parte demandante consignó cartel de citación debidamente publicado en prensa.
(Folio 37).
Por auto de fecha 30 de mayo de 2024, la Abogada Magalys Janneth Quintero
Navarro, se abocó al conocimiento de la causa y se agregó a los autos del expediente el
cartel publicado. (Folios 38 al 40).
En fecha 06 de junio de 2024, por auto se dejó constancia del vencimiento del
abocamiento. (Folio 41).En techa 13 de junio de 2024, la suscrita secretaria del Tribunal dejó constancia
que se trasladó a la morada del demandado de autos de conformidad con lo establecido
en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 42).
Par auto de fecha 08 de julio de 2024, el tribunal dejó constancia que venció el
lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, (Folio 43).
Mediante diligencia de 10 de julio del 2024, presentada por el Abogado Orlando
Pinto Aponte, quien actúa en su carácter de autos, solicitó se nombre defensor Ad-litem al
demandado de autos. (Folio 44).
En fecha 15 de julio de 2024, el Tribunal emitió auto en el cual se acordó designar
defensor Ad-litem al abogado Eudes Moreno. (Folio 45-46).
En fecha 25 de julio de 2024, el Alguacil del Tribunal a-quo consignó boleta de
notificación, debidamente firmada y recibida por el defensor Ad litem. (Follos 47-48)
En fecha 30 de julio de 2024, el defensor Ad litem designado presentó diligencia
mediante la cual aceptó dicho cargo. (Folios 49).
En fecha 01 de agosto de 2024, es juramentado el defensor Ad-litem. (Folio 50).
En fecha 02 de agosto de 2024, se emitió auto en el cual se acordó librar citación
al defensor Ad-litem, abogado Eudes Moreno. (Folio 51-52).
En fecha 09 de agosto de 2024, el Alguacil del Tribunal a-quo consignó boleta de
citación, debidamente firmada y recibida por el defensor Ad litem. (Folios 53-54).
En fecha 30 de septiembre de 2024, es presentado escrito de contestación de la
demanda y cuestiones previas por el ciudadano Luis Santana, asistido de abogado; en la
misma oportunidad se agregó mediante auto al expediente. (Folios 55 al 59).
En fecha 02 de octubre de 2024, el tribunal dictó auto en el cual se dejó sin efecto
el nombramiento del defensor Ad-litem. (Folio 60).
En fecha 08 de octubre de 2024, el tribunal dejó constancia del vencimiento de la
contestación de la demanda. (Folio 61).
En fecha 09 de octubre de 2024, es presentado escrito por el Apoderado Judicial
de la parte demandante, en la misma oportunidad se agregó al expediente mediante auto.
(Folios 62-63).
En fecha 09 de octubre de 2024, el tribunal emitió auto, mediante el cual aclara
que el vencimiento de la contestación de la demanda es en fecha 09 de octubre del año en
curso. (Folio 64).
En fecha 15 de octubre de 2024, es presentado escrito de formalización de la
acción de tacha por el ciudadano Luis Santana, asistido de abogado; y en la misma
oportunidad se agregó mediante auto al expediente. (Folios 65-66).
En fecha 15 de octubre de 2024, comparece la parte demandada a los fines de
conferir poder Apud Acta al abogado Edgar Selie IPSA Nº 309.880. (Folio 67).
En fecha 16 de octubre de 2024, comparece la parte demandante a consignar
escrito de observaciones, rechazo y contradicción a las cuestiones previas. (Folios 68 al
72).
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2024, el tribunal ordenó agregar a las
actas el escrito consignado por el apoderado judicial de la parte actora. (Folio 73).
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2024, el Tribunal declaró que la
formalización de la tacha incidental fue realizada de forma extemporánea. (Folio 74).Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2024, el tribunal dejó constancia del
vencimiento del lapso establecido en el artículo 350 del código de procedimiento civil.
(Folio 75).
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2024, este tribunal en virtud de que las
cuestiones previas fueron propuestas de manera incorrecta, ordenó la continuidad del
procedimiento oral; asimismo, ordenó fijar Acto de Audiencia Preliminar para el 24 de
octubre de 2024 a la diez (10:00) de la mañana. (Folio 76).
En fecha 21 de octubre de 2024, compareció la parte demandada a los fines de
ejercer recurso de apelación contra auto de fecha 16 de octubre de 2024. (Folio 78).
En fecha 21 de octubre de 2024, compareció la parte demandada a los fines de
ejercer recurso de apelación contra auto de fecha 18 de octubre de 2024. (Folio 79).
En fecha 23 de octubre de 2024, compareció la parte demandada a los fines de
consignar escrito de ratificación de cuestiones previas. (Folios 80 al 82).
En fecha 23 de octubre de 2024, el tribunal ordenó agregar a los autos el escrito
presentado, para que surta sus efectos legales. (Folio 83).
En fecha 24 de octubre de 2024, siendo la fecha y hora fijada se celebró la
Audiencia Preliminar, estando presente solo la parte actora. (Folio 84 y 85).
En fecha 24 de octubre de 2024, el tribunal mediante auto, oyó apelación en un
solo efecto. (Folio 86 y 87).
En fecha 24 de octubre de 2024, el tribunal mediante auto oyó apelación en un
solo efecto. (Folio 88 y 89).
En fecha 25 de octubre de 2024, el tribunal instó a la parte demandada a que
aclare lo peticionado y la congruencia con el fundamento jurídico plasmado en dicho
escrito de fecha 23 de octubre de 2024. (Folio 90).
En fecha 28 de octubre de 2024, compareció la parte demandada a los fines de
solicitar le sea expedida copia de los folios 58, 59, 60, 61, 62, 65, 66, 74, 75, 78, 86 y 87.
(Folio 91).
En fecha 28 de octubre de 2024, comparece la parte demandada a los fines de
solicitar le sea expedida copia de los folios 76, 77, 79, 84, 85, 88 y 89. (Folio 92).
En fecha 29 de octubre de 2024, compareció la parte demandada a los fines de
solicitar le sea expedidas copias certificadas y emitir aclaratoria solicitada por este
tribunal. (Folio 93 vto.).
Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2024, el tribunal mediante auto, dejó
establecida la determinación de los hechos, y ordenó la apertura de un lapso de cinco (05)
días de despacho contados a partir del día siguiente para que las partes promuevan las
pruebas que quieran hacer uso sobre el mérito de la causa. (Folio 94 y 95).
Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2024, el tribunal ordenó expedir las
copias certificadas solicitadas. (Folio 96).
En fecha 29 de octubre de 2024, se libró oficio N° 148-2024, al Tribunal Superior
en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta. (Folio 97).
Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2024, el tribunal ordenó expedir las
copias certificadas solicitadas. (Folio 98).En fecha 29 de octubre de 2024, se libró oficio N° 149-2024, al tribunal Superior
en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta. (Folio 99).
En fecha 05 de noviembre de 2024, compareció la representación judicial de la
parte demandante a los fines de consignar escrito de alegatos. (Folio100 y vto.).
Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2024, el tribunal ordenó agregar a los
autos el escrito presentado por la parte actora. (Folio 102).
En fecha 05 de noviembre de 2024, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del
lapso de promoción de pruebas en el presente asunto, haciendo uso de este derecho la
parte demandante. (Folio 103).
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2024, el tribunal dejó constancia que
las pruebas promovidas por la parte actora serán apreciadas en la definitiva. (Folio 104).
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2024, el tribunal conforme a lo
establecido en el artículo 869 del código de procedimiento civil, fijó para el día miércoles
27 de noviembre de 2024, Audiencia de Debate Oral en el presente procedimiento. (Folio
105).
En fecha 27 de noviembre de 2024, siendo la oportunidad fijada para que tenga
lugar el Debate Oral, el tribunal dejó constancia mediante acta de la incomparecencia de
la parte demandada, declarando con lugar la presente demanda, ordenando a la parte
demandada a desalojar los inmuebles objetos del presente juicio y condenando en costas
a la parte perdidosa. (Folios 106 al 108).
En fecha 29 de noviembre de 2024, comparece la parte demandada a los fines de
solicitar le sea expedidas copias certificadas de los folios 03 al 06 del expediente. (Folio
109).
Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2024, el Tribunal ordenó expedir las
copias certificadas solicitadas por la parte demandada. (Folio 110).
En fecha 03 de diciembre de 2024, compareció la parte demandada a los fines de
solicitar le sea expedidas copias certificadas de varios folios del expediente. (Folio 111).
Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2024, el tribunal ordenó expedir las
copias certificadas solicitadas por la parte demandada. (Folio 112).
Por auto de fecha 13 de diciembre del año 2024, mediante un testado, el tribunal
subsanó error de foliatura desde el folio 106 del presente expediente. (Folio 113).
En fecha 13 de diciembre del 2024, el tribunal profirió Sentencia Definitiva sobre
el asunto en cuestión, mediante el cual declaró con lugar la demanda de Desalojo de
Local Comercial conforme al artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza y de
Ley de regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercia. (Folios 114 al
126).
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre del año 2024, la parte accionada
interpuso recurso de apelación sobre la sentencia de fecha 13 de diciembre del 2024.
(Folio 127).
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre del año 2024, la parte accionada
ratificó la diligencia de fecha 13 del mismo mes y año, en la que interpuso recurso de
apelación sobre la sentencia de fecha 13 de diciembre del 2024. (Folio 128).
Mediante auto de fecha 17 de diciembre del 2024, el tribunal a-quo ordenó agregar
diligencia a las actas del expediente. (Folio 129).Mediante auto de fecha 20 de diciembre del 2024, se dejó constancia del
vencimiento del lapso de apelación. (Folio 130).
Mediante auto de fecha 7 de enero del 2025, el tribunal oye apelación en ambos
efectos y ordenó remitir al juzgado superior el expediente en su forma original. (Folio 131).
Mediante oficio Nº 002-2025 de fecha 07 de enero del 2025, se remitió al Juzgado
Superior el expediente signado con el Nº 11.787, contante de una (01) pieza, de ciento
treinta y tres (133) folios útiles, contentivo de Juicio de desalojo Comercial. (Folio 133).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia;
y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite
descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter
procesal, y para resolver la situación jurídica planteada este Tribunal, procederá al
estudio de la actas procesales que conforman el expediente, y todo en base al artículo 12
de Código de Procedimiento Civil que expresamente señala lo siguiente: “…Los Jueces
tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio.
En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo
faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en
autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o
argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez debe fundar su decisión en los
conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o
máximas de experiencia…”
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en
los siguientes términos.
Alegatos de la parte actora en su libelo de demanda (Reforma de la Demanda).
[Que] Nuestra representada NOUHADE NEIME DE BOU DIAB, inicio
una relación arrendaticia, con el ciudadano LUIS SANTANA, a partir
del 01-01-2023; tal como se indica en contrato de arrendamiento
ANEXO "B", cuyas clausulas a efectos e interés de la presente
demanda, se destaca lo siguiente:
CLAUSULA PRIMERA. IDENTIFICACION DE LOS LOCALES: Se
especifica que se da en arrendamiento CUATRO (4) locales
comerciales distinguidos con los Nros. 1-A. 2-A, 3-A y 4-A que
forman parte del pasillo N° 4, del CENTRO COMERCIAL MI
MERCADO, ubicado en la calle Alegría, entre Av. Ricaurte y Calle
Federación de esta Ciudad de San varios, estado Cojedes.
CLAUSULA TERCERA: CANON DE ARRENDAMIENTO: Las partes de
mutuo acuerdo, fijaron un canon mensual de SETENTA DOLARES
ESTADOUNIDENSES ($ 70,00), por cada local, usado como moneda
de referencia o de cuenta, pagadero en bolívares al tipo de cambio
fijado por el BCV al momento de efectuarse el pago de cada
mensualidad vencida Dicho pago podía efectuarse en la cuenta N°
0134-0438-1043-8301-795 de Banco Banesco. También se indica
en esta CLAUSULA, que el pago a elección de EL ARRENDATARIO
podía hacerlo en dólares.
[Que] el Decreto con Rango y Fuerza de LEY D REGULACIÓN DEL
ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL US COMERCIAL,
publicado en la Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de mayo 2014, es
la ley especial que rige esta materia de arrendamiento de localesuso comercial. Su artículo 40 dispone que: "Son causales de
desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones
arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos
común consecutivos.
En este orden, el Código Civil, en materia de contratos prevé
obligaciones, derechos y acciones de las partes contratantes. De
modo q los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.271 establecen que:
1.159: "L contratos tienen fuerza de ley entre las partes...", el 1.160:
"L contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente
cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se
deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley":
1. 264: "Las obligaciones deben cumplirse exactamente cómo han
sido contraídas.
A su vez, dicho Código Civil en materia de arrendamiento los
artículos 1.579 1.592, ordinal b, determinan la obligatoriedad de EL
ARRENDATARIO de cancelar el respectivo canon de arrendamiento
en los términos convenidos.
[Que] establecida la existencia de la relación contractual, cada
parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Es
decir, nuestra representada debe asumir la carga de probar los
hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los
hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que
fundamenta su pretensión, y el demandado por su parte, ha de
probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes de su
obligación, en conformidad con lo previsto en los artículos 1354
del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que fija
la regla de distribución de la carga de la prueba.
[Que] se observa la existencia de una relación arrendaticia según
contrato de marras, en el cual mi mandante ha cumplido con todas
y cada una de las obligaciones que le impone dicho contrato, entre
ellas, la de entregar a "EL ARRENDATARIO" el inmueble
arrendado y mantenerlo en el goce pacifico del mismo durante la
vigencia del contrato.
[Que] Determinado lo anterior, le corresponde a EL
ARRENDATARIO DEMANDADO probar el cumplimiento de su
obligación de pago del canon o pensión de arrendamiento
mensual, tal como se lo exige los artículos 1.579 y 1.592, ordinal b
del Código Civil, y la Cláusula Tercera del contrato de
arrendamiento ut supra, conforme al cual el pago del canon de
arrendamiento debe hacerse, los días TREINTA (30) de cada mes.
[Que] En tal sentido, como precedentemente quedó explanado,
estamos en presencia de una relación arrendaticia, cuya
pretensión o causa a pedir lo constituye el desalojo de EL
ARRENDATARIO por incumplimiento de su obligación de pago del
respectivo canon de arrendamiento. En tal sentido, señalamos:
La existencia de una relación arrendaticia que data 01-01-2023;
tal como se indica en contrato de arrendamiento ANEXO "B",
2) En dicho contrato se especifica que el inmueble dado en
arrendamiento está constituido por CUATRO (4) locales
comerciales, distinguidos con los N°1-A; 2-A; 3-A y 4-A, que forman
parte del pasillo N° 4, del CENTRO COMERCIAL MI MERCADO,
ubicado en la calle Alegría, entre Av. Ricaurte y Calle Federación
de esta Ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
3) Según la CLAUSULA TERCERA del contrato, EL
ARRENDATARIO estaba obligado o a cancelar el respectivo canon
de arrendamiento, los días 30 de cada mes.4) Incumplida la obligación de pago, procede la acción de desalojo
con fundamento a lo previsto en el artículo 40, literal a de la
referida Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el
uso comercial.
5) Con vista a lo anterior, el objeto del proceso está constituido por
el desalojo de los locales supra señalados, lo que a su vez viene a
ser el "thema decidendum", sobre el cual el Órgano Jurisdiccional
debe resolver, en conformidad con el principio de la exhaustividad
previsto en el articulo 12 y ordinal 5º del artículo 243 del Código
del CPC, que le impone al ciudadano juez la obligación de
examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las
partes hayan sometido a su consideración, con el aporte de las
debidas probanzas de los hechos que conforman la Litis.
[Que] solicito del tribunal que se pronuncie sobre lo siguiente:
PRIMERO: Que en sentencia definitiva se ordene el desalojo de
CUATRO (4) locales comerciales distinguidos con el N°s 1-A; 2-A: 3-
A; 4-A. los cuales forman parte del pasillo N° 4 de un inmueble
denominado Centro Comercial Mi Mercado, ubicado en la Avenida
Ricaurte y Calle Alegría, de esta ciudad de San Carlos, estado
Cojedes
SEGUNDO Que en sentencia definitiva se ordene a la parte
demandada LUIS SANTANA, a la entrega de los CUATRO (4)
locales, libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de
mantenimiento y de conservación, tal como se les entregó.
TERCERO: En caso de que el tribunal lo considere procedente, se
condene a la parte demandada al pago de las costas procesales,
en virtud del principio de VENCIMIENTO TOTAL, (artículo 274 del
CPC).
Alegatos de la parte Demandada en su Escrito de Contestación.
[Que] De las cuestiones previas
Opongo a la demanda la cuestión previa prevista en artículo 340,
numeral 4 del código de procedimiento civil, la referida norma nos
indica:
Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
"Omisis"
"4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con
precisión, indicando su situación y linderos, si fuere
inmueble;…”
A decir del demandante, la presente acción tiene como objeto el
desalojo de unos locales comerciales, sobre los cuales el mismo
demandante señaló que están ubicados en el Centro comercial mi
Mercado, cuya dirección es la avenida Ricaurte cruce con la calle
Alegría de esta ciudad Capital, pero no especifica en dicho texto
libelar los linderos específicos tal como lo dispone el citado ordinal
4 eiusdem; la norma le impone la obligación al demandante, al
indicarle que "...deberá determinarse..." en el caso del inmuebles,
sus linderos, al no darle cumplimiento a tal mandato, la demanda
es inadmisible por ser contraía a la ley.
Queda así propuesta la cuestión previa establecida en el artículo
340 numeral 4, del código de procedimiento civil, esperando que la
misma sea sustanciada, decidida y declarada con lugar en la
definitiva.
[Que] Opongo a la demanda la cuestión previa prevista en artículo
340, numeral 5 del código de procedimiento civil, la referida norma
nos indica:
Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
5" La relación de los hechos..." "... con las pertinentes
conclusiones,"Se observa en el texto libelar una circunstancia de hecho que no
está clara, esta situación se verifica al momento en que el
demandante estima la demanda, al hacerlo señala lo siguiente:
"...se estima el valor de la presente demanda en la cantidad de
CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 120.000) luego líneas más
adelante señala: "...la moneda de mayor valor al día de hoy,
según el BCV, es el euro con 38,27, bolívares por cada euro, que al
multiplicarse por 3000, da un total de CIENTO CATORCE MIL
OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs 114.8100)" al hacerlo en
estos términos, no deja precisado el actor la exigencia establecida
en la Resolución 223-0013, de fecha 25 de mayo del año 2023,
que establece la competencia por la cuantía de los tribunales de la
República.
Queda así propuesta la cuestión previa establecida en el artículo
340 numeral 5, del código de procedimiento civil, esperando que la
misma sea sustanciada, decidida y declarada con lugar en la
definitiva.
[Que] Opongo a la demanda la cuestión previa prevista en artículo
340, numeral 6 del código de procedimiento civil, la referida norma
nos indica:
Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es,
aquellos de los cuales se derive inmediatamente la pretensión,
esto deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
En nuestro caso se trata de una acción de desalojo de local
comercial, interpuesta en mi contra; al respecto establece el
artículo 6 del Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario
para el uso Comercial que: "... la relación arrendaticia es el vínculo
de carácter convencional que se establece entre el arrendador del
inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario,
administrador o gestor del mismo...." de la norma precitada se
deprende con claridad que el arrendador de un local comercial
debe de tener, ya sea la condición de propietario, de
administrador, o de gestor sobre el referido establecimiento
comercial, pues de tales condiciones se desprende el derecho de
demandar su desalojo, es decir entonces que el accionante que
interpone una demanda de desalojo de un local comercial debe
forzosamente acompañar junto al libelo de la demanda el
documento que demuestra de donde se deduce su derecho, ya sea
la propiedad, su admiración o su gestoría, al no hacerlo la
demanda debe de ser declarada inadmisible.
Queda así propuesta la cuestión previa establecida en el artículo
340 numeral 6, del código de procedimiento civil, esperando que la
misma sea sustanciada, decidida y declarada con lugar en la
definitiva.
[Que] nos indica el articulo Artículo 6 del Ley de Regulación del
Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial que: "... la
relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se
establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio,
en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y
el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para
ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas
lucro, o no." Según la referida norma las partes intervinientes en
un contrato de arrendamiento de locales para uso comercial son el
propietario, el administrador o gestor; en nuestro caso leemos del
libelo de la demanda lo siguiente:
"Mi representada NOUHADE NEIME DE BOU DIAB, venezolana,
mayor de edad, cedula de identidad numero 7.563.957,..." Iniciauna relación arrendaticia, con el ciudadano Luis Santana, a partir
del primero de enero del 2023 tal como se indica en el contrato de
arrendamiento anexo marcado b,..."
Cláusula primera. identificación de los locales: se especifica que se
dan en arrendamiento cuatro locales comerciales distinguidos con
los Nro 1-A, 2-A, 3-A Y 4-A que forman parte del pasillo número 4
del centro comercial mi mercado, ubicado en la calle alegría, entre
Av. Ricaurte y calle Federación de esta ciudad de San Carlos
estado.
Cláusula tercera: Canon de arrendamiento: las partes de mutuo
acuerdo, fijaron un Canon mensual de setenta dólares..." "...por
cada local,..."
El demandante indica en su libelo que su representada NOUHADE
NEIME DE BOU DIAB, Inicia una relación arrendaticia con mi
persona y que dicha relación se inicia el primero de enero del
2023, pero el caso es que no acompañó junto al libelo de la
demanda documento alguno que le acredite la propiedad de dichos
locales comerciales o en su defecto la documentación que le
acredite la condición de administrador o gestor del mismo, por
estas razones la precitada demandante no tiene cualidad según la
Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso
Comercial, para actuar como demandante, esperando que así sea
declarada por este Tribunal.
[Que] a todo evento y sin convalidar los alegatos anteriormente
propuestos, paso a exponer las razones de hecho y de derecho
para ejercer la presenta acción de tacha de falsedad en contra del
instrumento que la parte accionante pretende hacer valer como un
contrato de arrendamiento entre mi persona y la accionante de
autos y lo hago en los siguientes términos:
Acompaña junto al libelo de la demanda la accionante, un
instrumento marcado B.- que a su decir, consiste en un contrato de
arrendamiento celebrado entre ella y mi persona, el mismo
conforma los folios 14 y 15 y sus vueltos de la presente causa,
ahora bien, al examinar dicho contrato observamos en él, que solo
aparece dos firma ilegible, que conforman el vuelto del folio 15,
firmas estas, que según el representante legal del accionante, a su
decir es mi firma y la firma de su representada, en dicho folio 15 a
su vuelto, el cual la parte actora pretende hacer valer como mi
firma, solo se describen unas cláusula que se desconoce a ciencia
cierta a que contrato pertenecen, se lee en dicho vuelto del folio 15,
que lo allí descrito no guarda relación alguna con los hechos
esgrimidos en el libelo la demanda, sin embargo notamos en dicho
instrumento que las dos primera paginas no están suscrita por
ninguna persona natural ni jurídica, es decir que su contenido es
desconocido pues lo allí establecido lo desconozco en todas y en
cada una de sus partes y tacho de falso el referido instrumento
todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del
artículo 1.381 del código civil venezolano, por pretenderse sin mi
consentimiento atribuirme unos hecho los cuales desconozco.
[Que] Rechazo, niego y contradigo en todas y en cada una de sus
partes la presente demanda, rechazo y niego que en fecha 01 de
enero del año 2023 haya iniciado una relación arrendaticia con la
ciudadana NOUHADE NEIME DE BOU DIAB, pues como ya se
indicó la referida ciudadana no tiene la condición de propietaria de
los locales a los cuales ella hace referencia, ni mucho menos la
condición de administradora o gestoras para arrendarlos, tal como
lo dispone el artículo 6 la Ley de Regulación del Arrendamiento
Inmobiliario para el uso Comercial.
[Que] Rechazo, niego y contradigo en todas y en cada una de sus
partes, que la demandante haya cumplido con todas y cada unade las obligaciones contractuales, en especial aquella de haber
entregado el inmueble, y de mantenerme en la posición pacífica.
[Que] Rechazo, niego y contradigo que me encuentre insolvente con
lo cañones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio,
julio, agosto y septiembre del año 2023.
Según el principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas
pruebas fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a revisar las pruebas
presentadas en su oportunidad procesal por las partes en la presente causa.
La parte demandante, junto al Libelo de la Demanda, presentó las siguientes
pruebas:
DOCUMENTALES:
 Marcado con el grafema “A” original de Copia Certificada de Instrumento Poder
(Sustitución de Poder) del cual se desprende que el ciudadano Aiman Boudiab Nayme,
venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.534.497; sustituye la facultad
representativa otorgada por la ciudadana Nouhade Neime de Bou Diab, venezolana,
titular de la cédula de Identidad Nº V-7.563.957; en la persona de los profesionales del
derecho, abogados: Orlando Pinto Aponte, Orel José Pinto Zapata, Orelys Mariana
Pinto Zapata y Jesús Manuel López Brizuela, titulares de la cédula de identidad Nº. V-
3.044.352; V-13.594.122; V-15.482.166; V-16.994.770; inscritos en el Inpreabogado
con el Nº. 19.131; 136.532; 122.306 y 146.717; para que ejerzan su representación en
todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que se le presente; debidamente
autenticado por ante la Notaría Pública de san Carlos del estado Cojedes bajo el Nº.11,
Tomo: 12, Folios 52 hasta el 56. (Folio 08 al 13).
Del descrito medio probatorio se tiene que por su naturaleza se configura como
documento público, toda vez que al ser autenticado por ante la Notaría Pública del
municipio San Carlos del estado Cojedes se reviste de las formalidades legales que
otorgan la fe pública notarial, evidenciándose de su contenido que el ciudadano Aiman
Boudiab Nayme, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.534.497;
demandante de autos, sustituye la facultad particular de representación otorgada por la
ciudadana Nouhade Neime de Bou Diab, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº
V-7.563.957; en la persona de los abogados: Orlando Pinto Aponte, Orel José Pinto
Zapata, Orelys Mariana Pinto Zapata y Jesús Manuel López Brizuela, titulares de la
cédula de identidad Nº. V-3.044.352; V-13.594.122; V-15.482.166; V-16.994.770;
inscritos en el Inpreabogado con el Nº. 19.131; 136.532; 122.306 y 146.717,
respectivamente; para que ejerzan su representación en todos los asuntos judiciales y
extrajudiciales que se le presenten, y es por lo que de conformidad con el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del
Código Civil, se le otorga en cada uno de sus aspectos, el pleno valor probatorio. Así se
determina.-
 Marcado con el grafema “B” original de Documento Privado de Arrendamiento,
celebrado entre la ciudadana Nouhade Neime de Bou Diab en su carácter deArrendadora, y el ciudadano Luis santana en su carácter de Arrendatario, de fecha tres
(03) de enero del año 2023. (Folios 14 y 15).
De la referida probanza se debe inferir en primer lugar que, aun cuando se trata de un
documento privado, este no fue impugnado ni tachado de falsedad, y siendo que se
constituye como justo título para incoar la presente demanda, por tratarse de un contrato
de arrendamiento celebrado entre las partes aquí involucradas, quien aquí observa,
partiendo de los preceptos legales del principio de la Sana Crítica establecidos en el
artículo 507 de la norma procesal civil, pasa a tenerlo como prueba fehaciente de lo que
de su contenido se dimana, lo que en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil,
permite tenerlo por reconocido, y en virtud de eso, quien aquí decide le otorga el valor
probatorio respectivo. Así de decide. -
 Marcado con el grafema “C” copia simple de Impresión de la Página web del Banco
Central de Venezuela, de fecha 12 de diciembre del año 2023, hora 03:25 pm, de la
cual se evidencia la cotización M.E./US$. (Folio 16).
De esta prueba se infiere que, aun cuando fue presentada como una prueba libre, y
que al verificarse que durante el desarrollo del proceso no fue impugnada por la parte
contraria, quien aquí decide, partiendo de los estamentos legales de la Sana Crítica
establecidos en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el
principio dispositivo del articulo 510 eiusdem, pasa a considerar la misma como una
prueba indiciaria de lo que con su naturaleza intrínseca o extrínseca que sea se busque
demostrar. Así se decide. -
 Marcado “D” copias fotostáticas de las copias de cédula de identidad de los
ciudadanos: Aiman Boudiab Nayme, Nouhade Neime de Bou Diab, e inpreabogado del
profesional del derecho Orlando Pinto Aponte. (Folio 17).
De las mencionadas probanzas se tiene que, siendo las mismas demostrativas de lo
que por su naturaleza documental indican, se tienen por documentos fehacientes de ello,
toda vez que se verifican los datos de identidad tanto de la parte accionante, como de los
datos profesionales del ciudadano abogado Orlando Pinto, por tal motivo, en respeto del
principio de la Sana Crítica establecidos en el artículo 507 del Código de Procedimiento
Civil, en concordancia con el principio dispositivo del artículo 510 eiusdem, quien aquí
juzga pasa a tener las mismas como prueba indicativa de lo que con su naturaleza
intrínseca busca demostrar. Así se determina.-
En la Oportunidad Procesal para la Contestación de la Demanda, la parte
demandada, junto a su escrito respectivo, consignó los siguientes medios
probatorios:
Respecto de las pruebas que la parte demandada debió promover, oponer o
impugnar en su respectivo momento procesal, quien aquí detenta, da por constatado que
la parte accionada no ejerció su respectivo derecho, evidenciándose la ausencia de
pruebas por parte de la demandada. Así se evidencia-.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIRQuedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes
observaciones.
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Recurrente
(Demandada), expresó lo siguiente:
“…Omissis...
[Que] Las alegaciones que a continuación paso a exponer, contiene hechos
que tienen que se apreciados por esta superioridad al momento de dictar
la correspondiente sentencia, hechos estos que por su naturaleza produce
un efecto sobre lo decidido, vale decir sobre la sentencia de fecha 13 de
diciembre del año 2024, que decretó: Primero. Con lugar la demanda de
Desalojo de Local Comercial, conforme al artículo 40 literal "A" del Decreto
con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento
Inmobiliario para el Uso Comercial, incoada por la ciudadana NOUHADE
NEIME DE BOU DIAB, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V-7.563.957, en contra del ciudadano LUIS SANTANA,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad º V-
17.593.776.
[Que] Como señalé líneas atrás, que tales hechos que pasaré a relatar en
las siguientes líneas, producen un efecto sobre lo decidido por el tribunal
de la recurrida que cambia totalmente la suerte de la controversia, pues
al ser revisados y analizados cuidadosamente por esta superioridad,
verá usted ciudadana jueza, que no hay manera de declarar otra cosa,
que no sea, la nulidad de la referida sentencia interlocutoria, ya que el
vicios que ella contiene son de tal magnitud que no hay manera de que
entre al mundo jurídico.
[Que] El motivo de la presente acción está dirigido al desalojo de unos
locales para uso comercial, fundamentado el actor su acción, según él,
en un contrato de arrendamiento que consignó junto al libelo de la
demanda marcado con la letra B.
[Que] Esta circunstancia de hecho relacionada con la designación y
subsiguiente citación del defensor de oficio quedó sin efecto ya que en
fecha 30 de septiembre del año 24 el demandado de autos ciudadano
Luis Santana, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de
Identidad N" V-17.593.776, compareció por ante este Tribunal asistido
por mi persona y consignó escrito de contestación de la demanda.
[Que] En el acto de la contestación de la demanda se promovió
cuestiones previas, a saber: La prevista en artículo 340, numeral 4 del
código de procedimiento civil, entre ellas en el siguiente orden:
Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
"Omisis"
4" El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión,
indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; ..."
5° La relación de los hechos..." "... con las pertinentes conclusiones."
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es,
aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los
cuales deberán producirse con el libelo.
[Que] En ese mismo orden, se promovió también en dicho escrito de
contestación la tacha incidental de falsedad del instrumento que la parte
accionante pretende hacer valer como un contrato de arrendamiento
entre la persona de mi poderdante y la accionante el cual riela junto al
libelo marcado B.
[Que] Como se indicó, El motivo de la presente acción está dirigido al
desalojo de unos locales para uso comercial, según demanda que
encabeza el presente expediente, en la misma el actor la inicia bajo el
siguiente tenor:
Del texto libelar se lee:"...Yo, Orlando pinto aponte, abogado en ejercicio libre en
ejercicio de la profesión, titular de la cédula identidad 3 044
352 inscrito en el inpreabogado bajo el número 19.131 de este
domicilio número telefónico 0414-3586680 dirección de correo
electrónico opintoaponte@yahoo.com, actuando en este acto en
representación de la ciudadana NOUHADE NEIME DE BOU
DIAB, representación esta que consta de instrumento poder que
se identifica como anexo marcado A, ante usted ocurra a fin de
exponer y solicitar..."
En este punto leemos que el representante legal del accionante señala:
"...actuando en este acto en representación de la ciudadana
NOUHADE NEIME DE BOU DIAB, representación esta que consta
de instrumento poder que se identifica como anexo marcado
A,...".
[Que] vale traer a colación la transcripción del texto íntegro del referido
anexo marcado A.
Yo, AIMAN BOUDIAB NAYME, venezolano, mayor de edad
soltero, titular de la cédula de identidad número 9.534.497, de
este domicilio, con residencia en la avenida Caracas casa
número 12-39, San Carlos estado Cojedes. Teléfono número
0412-5327160, dirección de correo electrónico
aimanboudiabnayme@gmail.com, actuando en este este acto
con el carácter de apoderado de la ciudadana NOUHADE
NEIME DE BOU DIAB, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula identidad número 7.563.957, de igualmente de este
domicilio, según consta de instrumento poder domiciliado por
ante la notaria pública de San Carlos estado Cojedes en fecha
15 de mayo de 1992, bajo el número 74, tomo 21, por medio del
presente instrumento hago la presente sustituir parcialmente el
poder especial pero reservándome el ejercicio, a los abogados
Orlando Pinto Aponte Orel José Pinto Zapata, Orelys Mariana
Pinto Zapata y Jesús Manuel López Brizuela, abogados en
ejercicio titulares de la cédula de identidad No V- 3.044.352, V-
13.594122, V-15.,486.166 y V. 16.994.770 inscrito en el
interrogado bajo el N° 19.131, 136.532, 122. 306 Y 146.717 en
orden correlativo, con domicilio en la ciudad de San Carlos
estado Cojedes, para que ejerzan su representación en todos
los asuntos judiciales y extrajudiciales que se le presenten en
ejercicio del poder quedan aquí se les sustituye atribuye, los
apoderados sustitutos podrán, actuando conjunto o
separadamente, ejercer sin limitación alguna las facultades que
mi mandante me tiene conferido en los términos establecidos en
el poder sustituido. En consecuencia quedan ampliamente
facultados los apoderados sustitutos aquí constituidos para
realizar cualquier tipo de trámite ante organismo Nacional,
estatales y municipales; utilizando cualquiera de los medios
alternos para la solución de conflicto, que son parte integrante
del sistema de justicia, dirigir, cartas, notificaciones, escritos y
formular peticiones y procurar oportunas respuestas; promover
y evacuar inspecciones judiciales y extrajudiciales. En lo
judicial, los apoderados sustitutos podrán interponer cualquier
tipo de demanda contestar la que se interpongan en contra de
mi representada; dirigido los juicios en todas sus fases, actos,
instancia e incidencia hasta la sentencia definitiva; solicitar la
decisión según la equidad; darse por notificados o citados;
disponer del derecho litigio; desistir, transigir, dándole las
facultades que estimen conveniente y necesaria, y en fin hacer
y ejecutar todos acto necesarios para la mejor defensa de los
derechos e intereses de mi representada, tomando en cuenta
que, la facultad de aquí citadas, en modo alguno son tasa
activas o limitativa, sino meramente enunciativa. San Carlos a
la fecha de su presentación.Del contenido de dicho anexo se desprende que el ciudadano AIMAN
BOUDIAB NAYME, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la
cédula de identidad número 9.534.497, sustituye el poder (reservándose
sus facultades) que ostenta de la ciudadana NOUHADE NEIME DE BOU
DIAB, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad número
7 563.957, esta sustitución recae sobre los profesionales: Orlando Pinto
Aponte, Orel José Pinto Zapata, Orelys Mariana Pinto Zapata y Jesús
Manuel López Brizuela, abogados en ejercicio titulares de la cédula de
identidad N° V- 3.044.352, V- 13.594122, V-15.,486.166 y V-16.994.770
inscrito en el interrogado bajo el N° 19.131, 136.532, 122. 306 Y
146.717.
[Que] Visto lo anterior queda claro que la ciudadana NOUHADE NEIME
DE BOU DIAB, le otorga poder al ciudadano AIMAN BOUDIAB NAYME,
para que éste en su nombre y representación realice entre otros actos:
"... interponer cualquier tipo de demanda contestar la que se interpongan
en contra de mi representada..." etc, señalando que dicha sustitución la
hace de conformidad a un instrumento poder autenticado por ante la
notaria pública de San Carlos estado Cojedes en fecha 15 de mayo de
1992, bajo el número 74, tomo 21.
De esta situación se derivan dos circunstancias de hecho que tienen una
gran influencia en el dispositivo de la sentencia que hoy se recurre a
través del presente recurso de apelación; a saber: primera. No fue
acompañado junto al escrito libelar copia simple o certificada del poder
autenticado por ante la notaría pública de San Carlos estado Cojedes en
fecha 15 de mayo de 1992, bajo el número 74, tomo 21, mediante el cual
el ciudadano AIMAN BOUDIAB NAYME ostenta la cualidad de
apoderado de la ciudadana NOUHADE NEIME DE BOU DIAB, y
segundo. No consta en auto que el ciudadano AIMAN BOUDIAB NAYME,
venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad
número 9.534.497, ostente la profesión de abogado.
[Que] En relación a primer punto, vale indicar: que no fue acompañado
junto al escrito libelar copia simple o certificada del poder autenticado
por ante la notaría pública de San Carlos estado Cojedes; al respecto
establece el artículo 340 ordinal 6 del código de procedimiento civil, lo
siguiente:
Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
Omissis
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es,
aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los
cuales deberán producirse con el libelo.
Omissis
La falta de presentación del referido instrumento hace inadmisible la
demanda, veamos las razones:
La cualidad para demandar se apoya en el otorgamiento de un poder
que le hace el ciudadano AIMAN BOUDIAB NAYME, venezolano. mayor
de edad soltero, titular de la cédula de identidad número 9.534.497 a
los profesionales del derecho Orlando Pinto Aponte Orel José Pinto
Zapata, Orelys Mariana Pinto Zapata y Jesús Manuel López Brizuela,
abogados en ejercicio titulares de la cédula de identidad N° V-
3.044.352, V-13.594122, V-15.,486.166 y V-16.994.770 inscrito en el
interrogado bajo el N° 19.131, 136.532, 122. 306 Y 146.717; sustitución
esta se sostiene a su vez se sustenta en el poder que le otorgara la
ciudadana NOUHADE NEIME DE BOU DIAB, al ciudadano AIMAN
BOUDIAB NAYME, este últimos instrumento poder no fue presentado
junto al libelo de demanda, siendo un instrumento fundamental ya que
de el se deriva con exactitud el derecho que se reclama.
[Que] En relación a la segunda circunstancia de hecho tenemos:
Que no consta en auto que el ciudadano AIMAN BOUDIAB NAYME,
venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad
número 9.534.497, ostente la profesión de abogado.En relación a esto sostiene la sala civil.
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2024-000280 Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Sentencia 000594 (7 de noviembre 2024
Ahora bien, a fin de verificar lo denunciado por el recurrente, se
procede a transcribir un extracto que corresponde a la comisión
del alguacil para la firma de la boleta de citación (ff. 113, pieza
única del expediente) en los siguientes términos:
"... En horas de despacho del día de hoy (22) de (05) del 2023,
comparece por ante este Tribunal Decimo Sexto de Municipio
Ordinarios y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano Anthony
Villarroel, en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial
de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de
Medidas y expone: "Doy cuenta y hago constar que el día
19/05/2023, me traslade a la siguiente dirección: Avenida
Principal de la Urbina, Edificio El Jardín, Piso 2, apartamento 22
del Municipio Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda. En
donde fui atendido por la ciudadana MARIANELLA JOSEFINA DI
PIETRANTONI PAOLINI, a quien luego de identificármele como
alguacil e imponerle de mi misión le solicite a la ciudadana ANA
GRACIELA DI PIETRANTONI PAULINI (sic), la cual me informo
(sic) que no se encontraba y que con la misma posee para
representar a mi solicitada arriba mencionada, la cual tomó en
sus manos, leyó y conforme procedió a firmar la copia de la
misma, Así mismo anexo copias simples del Poder, siendo todo
esto a las 02:20 de la tarde." Es todo, terminó, se leyó y
conformes firman."
De lo supra transcrito, se colige que a través de dicha boleta la
apoderada codemandada ciudadana Marianella Josefina Di
Pietrantoni Paolini, firmó y se dio por notificada en
representación de su hermana codemandada ciudadana Ana
Graciela Di Pietrantoni Paulini.
Ahora bien, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, lo
siguiente: "... Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes
abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de
Abogados...".
Por su parte, el artículo 3 de la Ley de Abogados, señala: "... Para
comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas,
verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la
abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las
excepciones contempladas en la Ley...".
Conforme a las disposiciones supra transcritas, se colige que
para emitir cualquier actividad inherente a la abogacía, se
requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de
personas, que no fueren abogados, no podrán comparecer en
juicio a nombre de sus representados, es decir, cualquier gestión
inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado,
incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece
de esa especial capacidad de postulación que detenta todo
abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre
de su profesión.
"...Que, en el fallo referido del 29/05-2003, esta Sala estableció
que "... para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se
requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de cualidad
profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un
profesional del Derecho, como sucede en el presente caso (...) por
las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal y como
lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunalde la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que
se intentó y la nulidad de todo lo actuado"..". - Sentencia, Sala
Constitucional, 07 de Julio de 2006, Exp. № 04-0174, S. №
1371.
Dicho lo anterior, de la revisión de las actas del expediente, se
verificó que la codemandada ciudadana Marianella Josefina Di
Pietrantoni Paolini, no interpuso poder alguno de abogado,
aunado a ello, también se constato, que no le fue nombrado
abogado ad litem en representación de la codemandada Ana
Graciela Di Pietrantoni Paolini.
En este sentido, esta Sala verificó que efectivamente la comisión
practicada por el Alguacil que correspondió a la firma para que
se produjera la notificación (ff. 113 de la pieza única del
expediente) de la ciudadana Ana Graciela Di Pietrantoni Paolini,
dicha boleta fue firmada ante el Aguacil del Juzgado
comisionado por su apoderada ciudadana Marianella Josefina Di
Pietrantoni Paolini, y se constató, que carece de la condición de
profesional del derecho, por lo que no puede representar
judicialmente a su poderdante para comparecer en juicio, es
decir, no puede contestar la demanda en su persona.
En el mismo orden de ideas, se determinó, que al no acreditar la
condición de abogado, de acuerdo al artículo 166 Código de
Procedimiento Civila Vegal reticulo 3 de la ley de abogados es
Indispensable para la legal representación Judicial el que tenga
la profesión de abogado, lo que generó un estado de indefensión
a su poderdante y parte codemandada en el juicio, producto de
la Imposibilidad de comisión, en este juicio, es decir, de hacer
oposición a la partición en nombre de su poderdante y
Codemandada Ana Graciela Di Pietrantoni Paolini, quien se
encuentra en el exterior durante este juicio de partición de
bienes, así mismo lo ha establecido la Sala Constitucional en
decisiones número 291/2018 y 844/2018.
Así las cosas, el ad quem, al confirmar lo sentenciado por el a
quo, es decir, al darle curso y ordenar la segunda fase de
partición que comienza con el emplazamiento para dar inicio al
nombramiento del partidor, y al mismo tiempo al no evidenciar
que la apoderada de la parte codemandada no era abogada y
producto de ello, imposibilitándose la oportunidad de hacer
oposición a la partición, le ocasionó así, un menoscabo del
derecho a la defensa a la ciudadana Ana Graciela Di Pietrantoni
Paolini, debiéndose en dicha oportunidad reponer la causa al
estado de ordenar nuevamente la contestación de la demanda, el
cual no se materializó y que es una obligación inherente a la
forma y al trámite, que en su condición de director del proceso,
estaba facultado para subsanar y, no habiéndolo hecho, dejó a
la codemandada en un estado de indefensión por lo que Incurrió
en reposición preterida o no decretada.
De lo transcrito se evidencia que no podrán comparecer en juicio a
nombre de sus representados, es decir, que no podrán realizar gestión
inherente a la abogacía sin poseer título de abogado, en nuestro caso no
está demostrado en autos el ciudadano AIMAN BOUDIAB NAYME, posea
título de abogado, circunstancia de hecho esta que le impide realizar
actuaciones judiciales el nombre de su poderdante y mucho menos
sustituir total o parcialmente las que fueron conferidas a través de
poder, al no tomar en consideración el a quo tales circunstancias de
hecho, incurrió en infracción de los artículos 206 y 208 del Código de
Procedimiento Civil, por quebrantamientos de formas sustanciales del
proceso de actos que menoscaban el derecho a la defensa, razones que
vician la sentencia de nulidad, y por vía de consecuencia la declarativa
de inadmisibilidad de demanda.En la oportunidad de presentar Observación a los informes, la Parte
Demandante, expresó lo siguiente:
(…Omissis…)
Que “…Alega el recurrente: "que no se acompañó al escrito libelar copia
simple o certificada del poder autenticado ante la Notaria de San Carlos
(...), mediante el cual el ciudadano AIMAN BOUDIAB NEIME, ostenta la
cualidad de apoderado de la ciudadana NOUHADE NEIME DE BOU
DIAB (...) la falta de presentación del referido instrumento hace
inadmisible la demanda...".
A su entender, el colega representante de la parte accionada, asienta,
que instrumento es el documento fundamental de la demanda y su falta
de acompañamiento con el libelo de demanda hace que la misma este
incursa en causal de inadmisibilidad.”
Que “…vale indicar que el instrumento fundamental es aquél del cual va
directamente la pretensión deducida, de donde emana el derecho que se
invoca, y a tenor de lo previsto en el artículo 864 del CPC, debe
acompañarse con el libelo de demanda. En el caso sub judice, en
cumplimiento de la exigencia contenida en dicho artículo, se acompañó
con el libelo de demanda el contrato de arrendamiento; por tanto tal
alegato debe desestimarse por ser manifiestamente improponible.”
Que “…Señala el recurrente la falta de cualidad de AIMAN BOUDIAB
NEIME para interponer la demanda ya que carece de la condición de
abogado, expone, (OMISSIS) "la cualidad para demandar se apoya en el
otorgamiento de un poder que hace el ciudadano AIMAN BOUDIAB
NEIME a los abogados...". Igual señala,
Que no consta en autos que el ciudadano AIMAN BOUDIAB NEIME
abstente la profesión de abogado.”
Que “…El recurrente parte de falso supuesto, ya que de modo alguno
consta de las actas procesales que el ciudadano AIMAN BOUDIAB
NEIME, actuase como abogado en representación de su poderdante
NOUHADE NEIME DE BOU DIAB.”
Que “…El hecho cierto es, que NOUHADE NEIME DE BOU DIAB, parte
demandante, le confirió poder a AIMAN BOUDIAB NEIME por ante la
Notaría de San Carlos, en fecha 15 de mayo de 1992, bajo en N° 74,
tomo 21, folio 169 de los libros llevados a tales fines. En base a dicho
instrumento, en nombre de su representada (NOUHADE NEIME DE BOU
DIAB), nos otorgó poder para que ejerciéramos la representación de esta
en el presente juicio. Dicho poder obra inserto al presente expediente, en
cuyo texto de la nota de autenticación, en cumplimiento de lo previsto en
el artículo 155 del CPC, se deja constancia que se tuvo a la vista el
poder otorgado por NOUHADE NEIME DE BOU DIAB a AIMAN BOUDIAB
NEIME.”
Que “…En nuestra condición de apoderados constituidos, procedimos en
representación de NOUHADE NEIME DE BOU DIAB a interponer la
presente demanda; y en tal carácter hemos actuado en las diferentes
fases procesales; y de las mismas, en modo alguno se evidencia que
AIMAN BOUDIAB NEIME, haya actuado como abogado, como
erróneamente lo afirma la parte recurrente.
En razón de lo falsedad de este alegato debe desestimarse y así lo
solicito de esta Alzada.”
Que “…Señala la parte recurrente que hubo "quebrantamiento de formas
sustanciales del procedimiento en menoscabo del derecho de la
defensa...". Al respecto, pacífica y reiterada doctrina de las diferentes
Salas del TSJ, ha señalado que hay violación a este derecho cuando:
Una persona no puede ejercer los medios necesarios para
defender sus derechos durante un proceso judicial.El interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se
le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le
prohíbe realizar actividades probatorias.
En el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes
resulta impedida, por actos concretos de los órganos judiciales,
de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para
defender sus derechos e intereses legítimos.”
Que “…En armonía de lo anterior, es válido señalar que las normas de
procedimiento son una expresión de los valores constitucionales y en
razón de ello, e legislador ha sido riguroso en la observancia de las
formalidades del proceso, e cuanto a que los actos procesales deben
cumplirse en orden preclusivo y en forma prevista en la Ley (principio de
la legalidad). Sobre el particular La Sala.
Constitucional del TSJ, en sentencia dictada el 14 de diciembre de 2005,
(caso: Unidad Miguel Ángel Villalobos Fuenmayor.), señaló:
"En tal sentido, la Sala destaca que uno de los principios rectores en
materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales,
según el cual los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las
formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los
efectos que la ley le atribuye:
Es de rigor que las partes, una vez estando a derecho deben estar
atentos, vigilantes, de las diferentes fases procedimentales y ejecutar,
realizar las actuaciones que le son privativas, según orden preclusivo”
Que “…Destacamos que las diferentes fases del procedimiento se
cumplieron rigurosamente, donde la parte demandada estuvo siempre a
derecho y que en modo alguno se le impidió u obstaculizo la realización
de algún acto dentro del procedimiento; mas por el contrario, la parte
recurrente incurrió en abandono del mismo al no concurrir a la audiencia
preliminar, previamente fijada; tampoco promovió prueba alguna dentro
del lapso correspondiente; ni asistió a la audiencia de pruebas; por
tanto, mal puede alegar infracción o menoscabo del derecho a la
defensa; en tanto que, la omisión de hacer y su incomparecencia es de
su absoluta responsabilidad y no imputable a la Juez recurrida.”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Leídas como han sido las defensas de las partes, así como las pruebas
presentadas, y dándole una apreciación a las mismas a fin de poder determinar lo más
ajustado en derecho, este Tribunal considera prudente, a los fines de motivar la presente
sentencia, traer a colación lo alusivo a la Tutela Judicial Efectiva, que como bien es
sabido, no es más que el derecho de Rango Constitucional y Legal; el cual es garante del
Orden Público, del Debido Proceso y de la defensa de las partes; es decir, garantizador del
ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.
En este sentido, cuando se habla del Principio de Legalidad, se hace referencia al
estricto cumplimiento de los trámites que son fundamentales para el procedimiento, el
cual está enlazado al principio de las formas procesales, salvo lo exceptuado por la ley. En
virtud de ello, no se le es permitido a los jueces, omitir algún lineamiento, bien sea
estructural, secuencial o de desarrollo del proceso; es decir, el tiempo, el modo, y lugar en
que deben realizarse tanto el análisis o estudio como los actos procesales, porque estarían
vulnerando tal derecho. Con base en tal aserto, pasa esta Juzgadora a realizar las
siguientes observaciones, con el objeto de dictar una sentencia ajustada a derecho, concabal adecuación a la pretensión, y enmarcada en los límites del Themadecidendum,
todo conforme a lo estipulado en el ordinal cuarto 4° del artículo 243 de la norma
adjetiva.
En consecuencia, se tiene que de la exhaustiva revisión de las actas procesales que
conforman el presunto asunto, realizada por quien aquí detenta como administradora de
justicia, se logra evidenciar la configuración tanto de algunas formalidades procesales
atinentes al proceso en desarrollo, como de pormenores legales susceptibles de plena
revisión dentro de las facultades dadas a este juzgado, a los fines de verificar y dar por
cumplidas o no las formas de ley que han de darse a lo largo del iter procesal que atañe al
caso de marras; siendo menester traer a colación la garantía procesal dispuesta en el
artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es la
Tutela Judicial Efectiva, el cual contempla lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y
administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en
todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona
tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le
investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de
los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las
pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda
persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las
excepciones establecidas en esta Constitución y la
ley.(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de
proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable
determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente
e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano
o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un
intérprete”.
A propósito de la norma constitucional transcrita, y bajo la tesitura del argot
pedagógico que se ha de tener al momento de un pronunciamiento ajustado a derecho, se
desprende que, el derecho a la defensa es la garantía que tiene toda persona, en todo
estado y grado del proceso de tener conocimiento de cualquier investigación o juicio que
se siga en su contra, de ser notificado, de tener acceso a las pruebas y de disponer del
tiempo y de los medios adecuados para ejercer sus defensas; es decir, para oponerse a las
mismas, promover y controlar las pruebas y finalmente recurrir de la decisión que la
afecte por ante el órgano superior, (garantía de la doble instancia).
Aunado a lo anterior, se torna de gran importancia para el caso bajo estudio
sustentar la presente decisión afianzándonos en los preceptos doctrinarios citados por el
comentarista Emilio Calvo Baca, quien al respecto del artículo 1.133 del Código Civil
Venezolano señala lo siguiente con respecto a la naturaleza jurídica que reviste a los
contratos, visto como una relación social y económica ad hominem dentro de la esfera del
derecho sustantivo; para lo cual comenta que:
(…omissis…)
“…Concepto de Contrato. Dentro de las relaciones sociales y
económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e
imprescindible instrumento. Todos contratan para satisfacer sus
necesidades: El Estado, los particulares, capitalistas y empresarios;
los trabajadores manuales e intelectuales, industriales,
comerciantes. El contrato está vinculado a toda actividad
ocupacional; por otro lado, uno de los puntos de contacto y estrecharelación entre la Economía y el Derecho, se encuentra precisamente
en la actividad contractual.
Para el Derecho el contrato es un acto jurídico, aunque no todo acto
jurídico sea un contrato. El concepto jurídico del contrato ha sufrido
cambios y modificaciones en el transcurso de la Historia. Se ha
pretendido demostrar por algunos tratadistas que los conceptos de
contrato y convención son diferentes, mientras otros piensan que no
existe tal diferencia.
El contrato es una de las fuentes más fecundas de las
Obligaciones y está regulada por diferentes disposiciones: La
Constitución, el Código Civil (Título III, Sección I, Libro
Tercero), Código de Comercio, Ley de Minería, Ley de Tierras
y otras.
Modernamente el contrato es un esquema genérico en el cual el
elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de
voluntades, desapareciendo la distinción romana entre contrato y
convención. Todo acuerdo relativo a un objeto de interés jurídico se
convierte en contrato y es protegido por la ley. En principio la sola
voluntad de las partes es suficiente para crear vínculos jurídicos o
hacer nacer obligaciones o para transformarlas, modificarlas o
extinguirlas. En la esfera patrimonial la voluntad de las partes es
ley, se considera que los contratantes tienen la más amplia libertad
de pactar lo que convenga a sus intereses, interviniendo la ley
únicamente como supletoria de esa voluntad A base de tales
consideraciones surgió la Doctrina denominada de la "autonomía de
la voluntad" que tuvo defensores y detractores: el hecho es que esa
doctrina ha perdido terreno, porque el Derecho se está socializando,
pues, la propia ley fija como acontece en el derecho de propiedad
una serie de restricciones y limitaciones de esa voluntad contractual
en aras del interés colectivo. Esa libertad absoluta no existe y
creemos que nunca ha existido en forma absoluta, ya que en la
esfera contractual predomina la parte económicamente más fuerte,
pasando a segundo término otros factores (racial, cultural, posición
social, etc.); por ello los contratantes casi nunca pueden encontrarse
en un mismo nivel de igualdad; aún más, contratos hay como los de
Adhesión en los que una de las partes establece previamente
determinadas cláusulas, condiciones o estipulaciones, a las cuales
la otra parte tiene que someterse si desea contratar y, la necesidad
lo obliga a ello.
No es tarea fácil definir el contrato. Diremos que "Es un acuerdo
de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con
la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle
bienes o a prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo":
El contrato crea obligaciones, pero también puede modificar
o extinguir las anteriormente establecidas. (sic).
De manera más precisa, el Diccionario Jurídico Venelex 2003, al respecto del
contrato de arrendamiento, establece que este “es aquel contrato por el cual una de las
partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por
cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella (Art.
1.579). el arrendamiento es un contrato bilateral, es oneroso, es consensual, que origina
obligaciones principales, es de tracto sucesivo, es obligatorio en el sentido de que no es
traslativo de propiedad u otro derecho real.
El arrendador debe entregar la cosa arrendada completa, de acuerdo con lo que
resulte del contrato, de la intención de las partes. De la buena fe o de la ley.” (sic).
Tomando en consideración estos aspectos doctrinarios emanados de las ya
mencionadas fuentes del saber jurídico, es importante para esta alzada permanecer enperfecta sintonía con respecto a la naturaleza que reviste las particularidades de un
contrato, en espacial, de la actividad contractual proveniente de la figura del
arrendamiento, visto desde la óptica de la tesis doctrinaria supra mencionada, siendo que
de un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes aquí involucradas se
desprende todo el estudio sistemático que se ha venido desplegando con respecto del
presente juicio.
De lo antepuesto, corresponde entonces enlazar lo anteriormente precisado con
respecto a la sustanciación del referido procedimiento por Desalojo de Local Comercial, a
través del cual se ha dilatado el caso bajo estudio, a los fines de comprobar si las
actuaciones del Tribunal a-quo se hilvanaron respetando y acatando todos y cada uno de
los preceptos y principios tanto constitucionales como procesales propiamente dichos; a
lo que de seguidas, considera quien aquí juzga, hacer énfasis detallado a lo establecido
por el más alto Tribunal a través de la Sala de Casación Civil que en sentencia Nº 000443
de fecha 18/07/2023 dejó por sentado lo siguiente:
(…omissis…)
En atención a los alegatos esgrimidos en los informes u
observaciones ante el juez que conoce del recurso de apelación, la Sala en
decisión número 190, dictada el 1º de abril de 2014, (caso: Carmen
Matilde Hernández Carmona), determinó lo siguiente:
"...Aunado a lo anterior, esta Sala ha señalado en torno a los
alegatos esgrimidos en informes que son de obligatorio
pronunciamiento por parte de los jueces de instancia, lo
siguiente:
(...)El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo
12 y del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento
Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo
alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las
oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el
libelo de demanda, en la contestación o en los informes cuando
en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque
no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación,
pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso,
como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de
la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada
jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en
forma expresa, positiva y precisa.
En relación con el pronunciamiento de los jueces sobre lo alegado
por las partes en el escrito de informes, la Sala de Casación Civil,
ha sostenido lo siguiente:
Aquellos alegatos de corte esencial y determinante deben ser
analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el
principio de la exhaustividad de la sentencia que constriñe al
juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo
alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12 y
243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Por este
mandato ha sostenido la Sala que el sentenciador está obligado
a revisar todas las peticiones hechas por las partes en los
informes, relacionadas con la confesión ficta u otras similares,
pues con ello ha querido darle su justa dimensión a tal acto
procesal, sin llegar a descalificarlo. En conclusión, cuando en los
escritos de informes se formulen peticiones, alegatos o defensas
que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su
contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte
del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta u
otras similares, sí debe el sentenciador pronunciarse sobre losmismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en el vicio de
incongruencia negativa.
De conformidad con la jurisprudencia transcrita, alegatos de
confesión ficta, reposición de la causa u otras similares
esgrimidos en etapa de informes, son de obligatorio
pronunciamiento por parte de la los sentenciadores de alzada so
pena de incurrir en incongruencia, de lo que se entiende que no
todo alegato formulado en informes y silenciado por el
sentenciador de segundo grado, es susceptible de viciar su
decisión de omisión de pronunciamiento..." (Negrillas de este
fallo), (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 5-5-94,
reiterada en decisión de fecha 08-02-96 y, posteriormente
ratificada en sentencia del 5-2-98. Inversiones Banmara C.A., c/
Inversiones Villa Magna, C.A.).
De las anterior transcripción se evidencia, que el requisito de
congruencia ha sido extendido por la Sala a los alegatos
formulados en los escritos de informes, siempre que se trate de
peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de
trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el libelo
y la contestación, que resulten determinantes en la suerte del
juicio, como serían por ejemplo la confesión ficta, cosa juzgada
sobrevenida u otras similares. (Al efecto ver sentencia N° 502 del
17 de septiembre de 2009, caso: Ana Yudely Contreras
Colmenares c/ Banco de Venezuela, C.A. Banco Universal)
De igual forma en sentencia de esta Sala N° RC-443 del 30 de
julio de 2013, expediente N° 2012-602, caso: ARNALDO PÉREZ
AMITESAROVE contra PROMOTORA TRES MIL CUATROCIENTOS
CINCUENTA C.A., se dispuso lo siguiente:
"...Por su parte, el vicio de incongruencia negativa, constituye
infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de
Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el
sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo
alegado por las partes, en las oportunidades procesales
señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la
contestación o en los informes u observaciones, siempre y cuando
sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén
comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran
tener influencia determinante en la suerte del proceso. (Cfr. Fallo
de esta Sala N° RC-105 del 20/12/2006. Exp. N° 2006-067) (...).
Ahora bien, entre los alegatos que se pueden esgrimir ante el
juez de alzada en informes, relacionados con los hechos del
proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación
de la demanda y que pueden tener influencia determinante en la
suerte del proceso, ad exemplum tenemos los siguientes: Los
relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida
luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción
opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los
informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de
mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad
sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de
la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o
convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de
una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la
recurrida y la obstrucción grave del proceso.
Dichos alegatos, de acuerdo a jurisprudencia reiterada de esta
Sala, deben ser resueltos de forma expresa, positiva y precisa,
por parte del juez, mas no, si se alega la falta de
pronunciamiento en torno a un alegado de nulidad de la
sentencia apelada, dado que los vicios de la sentencia de
instancia no trascienden a casación, al ser esta sentencia
sustituida por la de alzada; o la falta de pronunciamiento entorno a un alegato inherente a la reposición de la causa, que
debe ser formulado como vicio de reposición preterida o no
decretada, o mediante la correspondiente denuncia por
quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, que
degeneren en indefensión.
Lo que determina, que en modo alguno puede ser extendido el
requisito de congruencia, respecto de los alegatos articulados en
los informes u observaciones ante la alzada, a situaciones
expresamente previstas como motivos específicos del recurso
extraordinario de casación. (Cfr. Fallo N° 555 del 23/11/2011.
Exp. N" 2011-265)."
Asimismo, sobre el deber del juzgador de pronunciarse sobre todos los
alegatos planteados por las partes en el curso del proceso, esta Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 193
dictada el 17 de marzo de 2016, (caso: Rafael Harley Ramírez Zambrano),
indicó:
"...De lo que se entiende que no todo alegato formulado en
informes u observaciones y silenciado por el sentenciador de
segundo grado, es susceptible de viciar su decisión de omisión
de pronunciamiento, dado que deben referirse a peticiones o
alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o
en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la
suerte del proceso, como son los relacionados con la confesión
ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la
contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la
contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la
extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de
representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del
apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del
procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la
violación del orden público, el señalamiento de una actuación
manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la
obstrucción grave del proceso. (Cfr. Fallos recientes de esta Sala
N° 399, de fecha 3 de julio de 2015, y N° 432, de fecha 16 de
julio de 2015, entre muchos otros).
En el presente caso, de lo expuesto en las observaciones del
demandante a los informes de los demandados ante la alzada,
se entiende el señalamiento del demandante relacionado al
momento a considerarse para determinar el lapso de
prescripción, fecha determinante que incide directamente en el
dispositivo dictado por el tribunal superior, dado que este decidió
sin tomar en cuenta dichos alegatos, y fijó el lapso de
prescripción de la acción tomando en cuenta otra fecha distinta a
la señalada por el demandante como fecha de inicio del lapso.
Por lo tanto, se verifica la violación de normas de orden público al
incidir directamente en el debido proceso y derecho a la defensa
de la parte intimante, por la falta de pronunciamiento con
respecto a tales alegaciones esgrimidas en las observaciones a
los informes, para decidir en torno a la verificación o no de la
prescripción alegada por la parte demandada.
En consecuencia, el fallo recurrido en su dispositivo NO ES
EXPRESO, pues no consta que materialmente en el texto del
mismo, haya sido tratado aunque sea en forma tangencial los
alegatos de las observaciones a los informes antes descritos, y
mucho menos en forma expresa; de igual manera y en
consecuencia, su dispositivo NO ES POSITIVO, por cuanto, nunca
llega a resolver sobre los alegatos expuestos en las
observaciones a los informes; y asimismo NO ES PRECISO, por
cuanto, no se conoce la suerte de tales argumentos dentro del
proceso, no se sabe si fueron apreciados o si fueron desechadospor el sentenciador, si este los analizó o no, si los consideró
legales, pertinentes o eficaces.
Conforme a la doctrina de esta Sala, es deber del sentenciador,
revisar todos los extremos de hecho que han conformado el
problema judicial debatido, iniciando esa revisión mediante su
correlación con los medios de prueba producidos en autos, para
así establecerlos como probados o desecharlos como no
probados. Asimismo, posteriormente a su establecimiento como
hechos ciertos y probados, debe proceder a su apreciación y
valoración, para poder establecerlos como premisas fácticas (de
hecho) que concurrirían a la conjugación final del silogismo
jurisdiccional que se desarrolla al momento de tomar una
decisión.
Esto obliga, a que el sentenciador cumpla con el principio
procesal de la exhaustividad, según el cual, el sentenciador se
debe pronunciar sobre todo lo alegado por las partes y solo sobre
lo alegado por ellas; sobre todos los elementos de hecho que
conformaron los términos de la demanda y de la contestación, y
excepcionalmente sobre aquellos alegatos de hecho formulados
en el escrito de informes u observaciones, cuando por su
gravedad obliguen al sentenciador a solucionarlos.
Así, cuando el sentenciador no se pronuncia sobre los alegatos
hechos en las observaciones a los informes, antes descritos, es
indudablemente violatorio del principio procesal de
exhaustividad que rige a las sentencias, con lo cual, se vicia a la
misma de incongruencia negativa, al no pronunciarse el juez de
la recurrida, expresamente sobre la suerte de dichos alegatos,
violando de esta manera el contenido del artículo 243 ordinal 5
del Código de Procedimiento Civil; no conteniendo así una
decisión que no tenga tácitos ni sobre entendidos, que resuelva
expresamente sobre todos los puntos concretos objeto de la
controversia, los cuales serán resueltos realmente, esto es que
sea expresa, positiva y precisa. Violando de igual manera los
artículos 12 y 15 eiusdem por las razones anteriormente
expuestas en este fallo.
La falta de pronunciamiento por parte del juez de alzada,
respecto a varios alegatos que pudieran tener influencia
determinante en la suerte del proceso esgrimidos en el escrito de
observaciones a los informes ante la alzada, siendo omitidos en
su totalidad, no cumple con el principio procesal de
exhaustividad que rige a las sentencias.
Por las razones anteriores y de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber
infringido el ordinal quinto (5°) del articulo 243 eiusdem, que
hace que dicha sentencia sea nula, a tenor de lo dispuesto en el
artículo 244 del mismo código, y que permite a esta Sala
declararlo así, conforme al artículo 210 ibídem, así como por la
infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento
Civil, se casa el fallo recurrido por estar inficionado del vicio de
forma de orden público conocido como incongruencia negativa o
citrapetita, en referencia a los alegatos esgrimidos en las
observaciones a los informes de alzada, relativos a la
prescripción de la acción propuesta, que sólo podían ser
refutados (como se hizo) en los informes u observaciones, los
cuales fueron silenciados en su totalidad por el juez de la
recurrida, en una evidente incongruencia omisiva constitucional,
en violación de las garantías constitucionales de tutela judicial
efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en
los artículos 26 y 49 numeral 1° de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.Por cuanto se ha encontrado procedente una infracción de las
descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, esta Sala se abstiene de conocer y decidir
las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización
del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo
establecido en el artículo 320 eiusdem. Así se decide. (...)".
Precisado esto, se hace imperiosa entonces para esta juzgadora, la necesidad de
revisar como es lo normado, todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el devenir
sustancial del proceso en cuestión, partiendo de lo argüido por las partes al referirse a
peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos tangiblemente en la demanda, o
en su contestación per se, pudiesen tener influencia determinante en la resolución de la
litis, y que sólo pueden ser rebatidos en los informes.
Entonces, refiriéndose la Sala de esta manera respecto del deber del Juez de emitir
pronunciamiento sobre todos aquellos alegatos de corte esencial y determinante, se
desprende el deber inexorable por parte de quien aquí decide de analizar éstos, a los fines
de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia que exige al juez el
pronunciamiento sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado; esto, en respeto y
obediencia de lo reglado en los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento
Civil. Por lo tanto, es importante traer a colación de este estudio que, las partes
involucradas en el asunto sometido a revisión, estando en el lapso de presentar informes
y observaciones de estos respectivamente, particularmente la parte demandada, quien en
esta alzada se funge como recurrente, presentó una serie de defensas que a su criterio,
deben ser consideradas procedentes con respecto al esclarecimiento de los hechos que le
motivan para recurrir como en efecto lo ha hecho ante este Juzgado Superior,
puntualizando entre ellos los siguientes: 1.) La Oposición de “Cuestiones Previas”, que
según el criterio del recurrente, debieron ser sustanciasdas bajo los preceptos legales del
artículo 340, numerales 4º, 5º y 6º del Código de Procedimiento Civil. 2.) La Tacha de
Falsedad ejercida contra la prueba documental presentada por la parte demandante,
contentivo de Documento Privado de Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes.
3.) La falta de cualidad de la actora para ejercer la presente acción, todo esto por
considerar la parte recurrente que no hubo un pronunciamiento adecuado sobre el fondo
del asunto.
A causa de las precitadas delaciones procesales formuladas por la parte
recurrente, es menester traer a tapete de este juicio el fallo emitido por el Tribunal
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, partiendo de los Motivos de Hecho y de
Derecho para Decidir hasta su dispositiva, de la cual se lee lo infra transcrito:
(Extracto de la Motiva)
(… omissis…)
-CAPÍTULO VMOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela
Judicial Electiva, por razones de Celeridad Procesal. Derecho de
Petición y Oportuna Respuesta, el Derecho a la Defensa y la
Igualdad de las Partes en el Proceso, de conformidad con los
artículos 2. 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y siendo la oportunidad procesal para
dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4ºdel artículo 243 del Código de Procedimiento Civil pasa a decidir la
controversia planteada, previa las siguientes consideraciones:
Establecidos los términos de la controversia y la manera como han
sido narrados los hechos parcialmente transcritos procede esta
juzgadora a la revisión y análisis de las actas procesales, para
determinar si los hechos planteados por la demandante en su libelo
pueden ser subsumidos en el derecho, tomando en cuenta las
disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso y las
pruebas aportadas al procedimiento por las partes para lo cual se
procede de la siguiente manera:
Ahora bien, previo al pronunciamiento de fondo, esta juzgadora
pasa a analizar los presupuestos procesales para la procedencia de
la acción, pues el juez está obligado a constatarlos para poder emitir
una sentencia de fondo, conforme lo ha establecido la
jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, al indicar:
“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que,
de acuerdo con el artículo 14 del Código de
Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y
debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos
que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
No obstante, este principia ya se anticipa en el artículo
11 eiusdem, donde como excepción al principio del
impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio
cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del
orden público o de las buenas costumbres sea necesario
dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten
las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la
conducción judicial al proceso no se limita a la sola
formal condición del proceso en el sucederse de las
diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra
aplicación provechosa en la labor que debe realizar el
juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia
de parte, los vicios en la satisfacción de los
presupuestos procesales, o cuando evidencie, también
de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el
demandante en los casos en que la acción haya
caducado, a respecto a la controversia propuesta se
haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando
para hacer valer uno pretensión determinada se
invoquen razones distintas a las que la ley señala para
su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la
acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente
ligados a la conducción del proceso, ya que si no se
satisfacen los presupuestos procesales no nace la
obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional
para resolver la controversia propuesta. En tal sentido,
considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico
establece que la relación jurídica procesal debe
constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades
que la ley determina, solo después de que se haya
depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la
valida constitución de la relación procesal o la haga
inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la
obligación de conocer y resolver el fondo de la
controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de
los llamados presupuestos procesales tanto las partes
como el juez, están autorizados para controlar la valida
instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que
haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción
de los presupuestos procesales." (Sentencia N.779 de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia de
fecha 10 de abril de 2002. expediente N01-0404/Del análisis de lo anterior se concluye, que el juez está facultado
para analizar la procedencia de los presupuestos procesales que
fundamentan la pretensión, para poder así cumplir con lo
establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a lo
que aclara esta Juzgadora que el fundamento de derecho invocado
por la parte actora no se encuentra fuera de la estera procesal a la
que se circunscribe el objeto de la pretensión, y que además la
normativa contenida en la Ley de Regulación del Arrendamiento
inmobiliario para el uso comercial sirve de complemento de la misma
y viceversa. Y así se declara.
La doctrina ha establecido dos métodos de interpretación de los
contratos, estos son: a) Método Subjetivo y b) Método Objetivo o
Social. a) El Método Subjetivo: Este método, hace un examen en
parte histórico y en parte psicológico de lo que persiguen las partes
al contratar, es el estudio de la autonomía de la voluntad y
considera que la buena fe es el elemento esencial que las partes
han querido para contratar es lo que se llama la tácita voluntad de
las partes, a pesar de tratarse de intereses contrapuestos, sin
embargo al expresar la intención de cada parte, al unirse ambas
intenciones debe producir un resultado favorable. b) El método
Objetivo: A diferencia del anterior, determina que al existir ya una
deficiencia o ambigüedad en un contrato, cada parte habrá pensado
en la solución que le sea más favorable. En este caso el juez en vez
de buscar una común intención de las partes, debe enfocarse en
buscar el bien común, los usos contractuales y la equidad,
basándose en otros contratos similares y lo que otras personas
hubieren hechos al encontrarse en una misma situación.
Ambos métodos los han complementado la jurisprudencia y la
doctrina para una adecuada interpretación de lo que ha sido la
común intención de las partes. Ahora bien. EL CONTRATO ha sido y
será el producto de la voluntad de las partes, no pueden
prescindirse de lo que ellas han querido, no pueden fundamentarse
en razones abstractas, e imponer una conducta ajena de la común
intención que han tenido las partes para contratar.
Ahora bien, delimitado lo anterior, se procede a conocer el fondo de
lo debatido, observa esta Juzgadora que la pretensión deducida por
la actora consiste en obtener la entrega de cuatro (4) locales
comercial por vía judicial por desalojo fundamentado en la falta de
pago: lo cual se encuentra contemplado en el artículo 40 literal "A" y
realizado el recorrido íntegro de las actas que conforman la presente
causa, se desprende que dicha acción fue interpuesta bajo el
imperio del instrumento legislativo Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el
Uso Comercial publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.418 de fecha 24
de Abril de 2014, de fecha 23 de Mayo del año 2014; para lo cual
es necesario determinar la naturaleza de la relación arrendaticia,
pues la actora en sus dichos alega la existencia de un contrato de
arrendamiento suscrito en fecha 01/001/2023 de manera privada
sobre cuatro Locales Comerciales distinguidos con los Nros. I-A, 2-A.
3-A y 4-A, que forman parte del pasillo N° 4 del centro comercial Mi
Mercado, ubicado en la calle alegría entre Av. Ricaurte y calle
federación de esta ciudad de San Carlos - Estado Cojedes. Que el
asunto controvertido radica en el hecho de la falta de pago del
canon de arrendamiento por ocho (08) meses vencidos,
correspondientes a Abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre,
octubre y noviembre del año 2023.
Ahora bien, es importante aclararle a las partes que los medios
probatorios son objeto de valoración en la debida oportunidad y son
las partes quienes deben probar lo alegado en el transcurrir del
proceso, tal como lo estipula el artículo 506 del código de
procedimiento civil: "Las partes tienen la carga de probar sus
respectivas afirmaciones de hecho, Quien pida la ejecución de una
obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado deella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la
obligación, Los hechos notorios no son objeto de prueba".
En virtud de lo antes expuesto, y en razón de que la parte
demandada no trajo a los autos prueba alguna que desvirtúe lo
alegado por la parte actora, la pretensión propuesta por la parte
demandante, en cuanto el DESALOJO de los Locales Comerciales,
encuentra total procedencia, al estar constituido dichas obligaciones
en el contrato de arrendamiento celebrado sobre cuatro (04) Locales
Comerciales distinguidos con los Nros, 1-A, 2-A, 3-A y 4-A. que
forman parte del pasillo N° 4 del Centro Comercial Mi Mercado,
ubicado en la calle alegría entre Av. Ricaurte y calle federación de la
ciudad de San Carlos - Estado Cojedes.- Por las razones expuestas,
debe prosperar en derecho la pretensión propuesta.- y así se decide.
CAPITULO -VDECISIÓN.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, administrando Justicia en Nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
DECLARA: Primero: con lugar la demanda de Desalojo de Local
Comercial, conforme al artículo 40 literal "A" del Decreto con Rango
Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario
para el Uso Comercial, incoada por la ciudadana NOUHADE NEIME
DE BOU DIAB, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V- 7.563.957, en contra del ciudadano LUIS
SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V-17.593.776. Segundo: Se Condena al ciudadano
LUIS SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° V-17.593,776, a desalojar los Inmuebles (locales
comerciales), ubicados específicamente en la dirección: Centro
Comercial Mi Mercado, Locales N° 1-A, 2-A. 3-A y 4-A, Pasillo N° 4,
ubicado en entre Av. Ricaurte y calle Alegría Municipio San Carlos
Estado Cojedes, libre de personas y bienes, así como en perfecto
estado en el que se le fue entregado. Tercero: se condena en costas
a la parte demandada por haber sido vencido totalmente en la
presente causa, por interpretación del artículo 274 del Código de
Procedimiento Civil. Cuarto: Entréguese copia certificada de la
presente sentencia a las partes interesadas. Así se decide.” (sic).
Vista entonces la decisión proferida por el Tribunal de la causa, y atacada la
misma por la parte accionada mediante recurso de apelación fundado en las delaciones ut
retro discriminadas, pasa esta juzgadora a revisar cada uno de los alegatos tendentes a
desvirtuar las actuaciones del tribunal de la recurrida, estudiando así todos y cada uno
de los particulares denunciados por la recurrente en la oportunidad de presentar
informes ante esta superioridad, al explanar [“…Como señalé líneas atrás, que tales
hechos que pasaré a relatar en las siguientes líneas, producen un efecto sobre lo decidido
por el tribunal de la recurrida que cambia totalmente la suerte de la controversia, pues al
ser revisados y analizados cuidadosamente por esta superioridad, verá usted ciudadana
jueza, que no hay manera de declarar otra cosa, que no sea, la nulidad de la referida
sentencia interlocutoria, ya que el vicios que ella contiene son de tal magnitud que no hay
manera de que entre al mundo jurídico.”]; que dicho de otra manera y sin ánimos de
tergiversar la naturaleza de lo alegado en autos por la parte recurrente, quien aquí
observa considera conveniente hacer mención y estudio de los ud supra aludidos puntos,
basándose en la naturaleza que reviste cada una de las denuncias hechas, toda vez que la
parte recurrente al alegar en su escrito de informes lo supra indicado, considera que por
parte del Tribunal de la causa no hubo pronunciamiento adecuado respecto del fondo del
asunto, lo que permite a esta juzgadora sustentar la naturaleza jurídica que reviste loaludido por la recurrente bajo los preceptos del vicio por infracción de lo dispuesto en los
artículos 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual, quien aquí
decide, considera importantísimo hacer especial hincapié sobre estos particulares
alegatos, desde la función dikelógica que ha de hacer esta juzgadora partiendo del estudio
de lo que la Sala Constitucional realiza respecto de los elementos estructurales y
esenciales de la pretensión procesal, cualquiera que sea su naturaleza, para su
“procedencia”, al referirse la prenombrada Sala mediante sentencia Nº 0225 de fecha
07/03/2023 de la siguiente manera:
(…omissis…)
“Ante lo establecido, aprecia esta sala que el punto neurálgico del
pedimento de revisión intentado por el aquí peticionario radica en la crítica
de la declaratoria de improponibilidad del recurso de queja que fue por este
propuesto en contra de los magistrados que en su momento integraron la
sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, de allí que
resulte menester puntualizar que la pretensión procesal, cualquiera que sea
su naturaleza, exige para su procedencia la reunión indisoluble de sus
cuatro elementos estructurales y esenciales, a saber: i) el elemento
subjetivo, relativo a la cualidad o legitimación de la causa; ii) el elemento
objetivo, relativo al interés material; iii) el elemento causal, relativo a la
realidad fáctica y iv) la posibilidad jurídica, relativa al interés jurídico.
El elemento subjetivo, relativo a la cualidad o legitimación a la
causa, exige que la pretensión debe ser postulada por quien y contra quien
tiene interés en el objeto pretendido; vale entonces afirmar que los sujetos
de la pretensión procesal son aquellos quienes, por concurrir en el
acaecimiento de los hechos, están ligados al objeto o tienen un interés
material respecto de la cosa pretendida y, por ello, serán quienes soporten
los efectos de la cosa juzgada.
El elemento objetivo, relativo al interés material, configura que
pretensión es aquella capaz de satisfacer el interés del peticionario; en
efecto, lo pretendido es aquel bien de la vida o aquella conducta humana
cuya virtualidad es capaz de satisfacer un interés surgido como producto
de las relaciones de los hechos. Inter alia, el objeto de la pretensión debe
ser cierto, -que exista-, posible –que pueda existir-, determinado –conocido-,
determinable –que pueda ser conocido- y de posible ejecución; pues sobre
ello recaerá la cosa juzgada.
El elemento causal, relativo a la realidad fáctica, afirma la relación
que debe existir entre los hechos ocurridos en la realidad dinámica de la
vida y la causa de pedir; es decir, la relación circunstanciada de los hechos
que despertaron el interés del sujeto respecto del objeto. Se trata del hecho
que causó el interés. (resaltado de este Tribunal).
La posibilidad jurídica, relativa al interés jurídico implica que la
pretensión procesal está estructurada por la relación de determinados
hechos que causan el interés de unos sujetos respecto de un objeto, por lo
que bien podría afirmarse que la pretensión gravita sobre el interés del
sujeto de alcanzar aquello que puede satisfacer sus necesidades; ahora,
para la procedencia en derecho de esa pretensión, es decir, para que ese
interés pueda ser satisfecho, es necesario que el interés sea
tutelable. Se trata, pues, de la “titularidad” del interés. (Destacado
añadido)
Fácilmente se advierte que estos cuatro elementos se estructuran de
tal forma interdependiente que todos ellos afectan indisolublemente la
procedencia de la pretensión procesal en cualquier tipo de proceso
jurisdiccional.
Conviene difundir entre los elementos objetivo y causal que debe el
actor explanar en su escrito libelar, pues ellos, aunque interdependientes,
obedecen a aspectos jurídicos diferentes. Véscovi los distinguió de la
siguiente manera:
“el objeto. El elemento objetivo de la pretensión es el bien
de la vida que solicita el actor; la utilidad que quiere alcanzar con
la sentencia: será el pago de un crédito, la entrega de una cosa
mueble o inmueble, la prestación de un servicio, una acción u
omisión, la declaración de que un contrato está rescindido, etc.Constituyen la finalidad última por la cual se ejerce la acción, el
pedido (petitum) que tiene la demanda.
Puede ser, según Guasp, una cosa o una conducta ajena.
Es la pretensión del actor; mejor, el contenido de ella.
Es necesario vincular este elemento con el tercero, la
causa. En efecto, ambos constituyen un todo, de manera que el
objeto no es la simple cosa física reclamada, sino está en su
configuración jurídica. No es una simple suma de dinero (que
pueda cambiarse por cualquier otra), sino la que es debida por
tal razón (causa).
El tercer elemento es la causa, o fundamento jurídico de
la pretensión. Es la razón de esta, la causa de pedir (causa
petendi). Se trata de los hechos jurídicos en los que el actor
funda su petición. Generalmente se distinguen el hecho histórico
y sus consecuencias jurídicas. Esto es, que en la razón se
distingue una razón de de hecho y una de derecho. Es decir, yo
afirmo: arrendé una finca a Juan y él se niega a devolvérmela
(hecho histórico), por lo que en virtud de mi calidad de
arrendador, tengo derecho al desalojo (afirmación jurídica). Es,
entonces, el conjunto de hechos que constituyen el relato
histórico, del que se pretende deducir lo que se pide, y la
afirmación jurídica que de ello se deriva.”
Por ello la decisión judicial debe pronunciarse conforme a lo alegado
y probado en autos y abundamiento en este particular, no puede evadirse
la responsabilidad de evaluar cómo el incumplimiento de esta carga
alegatoria amenaza la tutela judicial efectiva, debiendo precisarse que esta
–grosso modo- depende de la correcta adecuación de los derechos y
garantías que se amalgaman en su núcleo esencial; vale decir: 1. El
derecho de acceso a la justicia; 2. El derecho al debido proceso; 3. El
derecho a la defensa; 4. El derecho a obtener una oportuna y adecuada
respuesta; y 5. La garantía de ejecución del fallo.
Entonces, como quiera que sea que la determinación de los
elementos subjetivo y objetivo de la pretensión procesal afirma la validez de
la cosa juzgada; entonces su indeterminación afectará la garantía de
ejecución del fallo. Del mismo modo que, el incumplimiento de la carga
alegatoria, el relación a las causas o razones de hechos por las cuales se
sigue juicio a un sujeto, afecta no solo la adecuación y congruencia del
fallo; sino también, la posibilidad del demandado o interesados en el
proceso de defenderse, de tener una justa oportunidad alegatoria y
probatoria para su defensa y, en general, hace nugatorio el derecho al
debido proceso.
En conclusión, la validez de la sentencia se debe a su congruencia y
a su legalidad. Así pues, el Juez debe decidir sobre todo lo pretendido,
fallando conforme a lo alegado y probado en autos, dentro del marco del
Derecho y la justicia y en la oportunidad establecida en la ley; con lo cual
se dibuja la tutela judicial efectiva.” (sic)
Tomando en consideración estos aspectos jurisprudenciales emanados de la ya
mencionada Sala, es importante para esta juzgadora a fortiori permanecer en perfecta
sintonía sobre lo que considera el más alto Tribunal respecto de los elementos fácticos
sobre los cuales debe fundarse cualquier procedimiento jurisdiccional, tal y como vide
supra se ha dejado entrever de lo que la respectiva Sala de manera inveterada ha venido
poniendo en práctica, al puntualizar en su literatura que deben tenerse presente, y deben
fungirse de estricto cumplimiento los siguientes elementos a considerar: i) el elemento
subjetivo, relativo a la cualidad o legitimación de la causa; ii) el elemento objetivo, relativo al
interés material; iii) el elemento causal, relativo a la realidad fáctica y iv) la posibilidad
jurídica, relativa al interés jurídico; de todo esto, y haciendo especial énfasis además, de la
naturaleza del procedimiento por el que se ha desarrollado este juicio que con motivo de
Desalojo de Local Comercial se ha incoado, que como es debido, implica el cumplimiento
in extenso de sus fases ad pedem littera (al pie de la letra); por lo que se hace importante
para quien aquí estudia, a los fines de dejar claro lo atinente a la forma en la que se havenido desarrollando el presente juicio, sincronizar cada uno de los elementos supra
mencionados en relación al despliegue procesal nacido de este proceso; para ello es
conveniente, hacerlo del modo siguiente:
Respecto del primer elemento -i) el elemento subjetivo, relativo a la cualidad o
legitimación de la causa- se puede dar por verificado que, de las actas procesales que
conforman el presente expediente se evidencia que la respectiva acción de Desalojo de
Local Comercial fue naturalmente perfeccionada, respecto de los sujetos procesales que la
conforman, al evidenciarse que tanto la parte actora como la parte demandada detentan
el carácter contractual que se desprende del suscrito contrato de arrendamiento
presentado junto a la demanda, celebrado entre las partes hoy involucradas en este
asunto, y tenido éste por reconocido en la presente acción.
Sin embargo, la parte recurrente, en su escrito de informes arguye que:
(…Omissis…)
“…De lo transcrito se evidencia que no podrán comparecer en juicio a
nombre de sus representados, es decir, que no podrán realizar gestión
inherente a la abogacía sin poseer título de abogado, en nuestro caso no
está demostrado en autos el ciudadano AIMAN BOUDIAB NAYME, posea
título de abogado, circunstancia de hecho esta que le impide realizar
actuaciones judiciales el nombre de su poderdante y mucho menos
sustituir total o parcialmente las que fueron conferidas a través de
poder, al no tomar en consideración el a quo tales circunstancias de
hecho, incurrió en infracción de los artículos 206 y 208 del Código de
Procedimiento Civil, por quebrantamientos de formas sustanciales del
proceso de actos que menoscaban el derecho a la defensa, razones que
vician la sentencia de nulidad, y por vía de consecuencia la declarativa
de inadmisibilidad de demanda…” (sic).
De lo supra transcrito,
resulta necesario considerar que, partiendo de lo que la parte recurrente alega
acerca de la falta de cualidad de representación por parte de la actora, cabe precisar,
desde la postura interpretativa y nomofiláctica a la que esta juzgadora está llamada a
realizar en este tipo de casos en particular, y para ello, considera prudente traer a
colación lo preceptuado en la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia Nº
000142 del 01/04/2023 de la Sala de Casación Civil quien al respecto de la
legitimación para solicitar el desalojo de inmueble por resolución de contrato de
arrendamiento, estableció en criterio vide infra:
(…Omissis…)
Al respecto resulta conveniente pasar a analizar el contenido del
artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de
Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial,
el cual establece:
"...La relación arrendaticia es el vínculo de carácter
convencional que se establece entre el arrendador del
inmueble destinado al comercio, en su carácter de
propietario, administrador o gestor del mismo, y el
arrendatario, quien toma dicho inmueble en
arrendamiento para ejecutar en él actividades de
naturaleza comercial, generen éstas lucro, o no...".
En relación a la citada norma y la legitimación para suscribir
contratos de arrendamiento de local comercial así como para
solicitar el desalojo de los mismos, esta Sala de Casación Civil endecisión de fecha 22 de noviembre de 2021, en sentencia Nro. 682,
caso: MARÍA CENAIDA PÉREZ DE GUTIÉRREZ, contra la
ciudadana LILIANA JOSEFINA GUTIÉRREZ LINAREZ expreso lo
siguiente:
"...Ahora bien, de conformidad con el artículo 6 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación
del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, el
cual establece lo siguiente: ...Omissis...
De acuerdo con el contenido de la norma, solo el
propietario, el administrador o gestor pueden tener el
vínculo de carácter convencional para arrendar el
inmueble destinado al comercio, es decir, que la
ciudadana MARÍA CENAIDA PÉREZ DE GUTIÉRREZ,
para poder tener el derecho de arrendar el local
comercial ubicado en la Avenida Carabobo final de la
calle 9 de San Felipe estado Yaracuy, constituido por un
inmueble referido a un local comercial; imperativamente
tiene que ser propietaria, administradora gestora del
bien inmueble.
En ese sentido, la doctrina el Dr. José Luis Aguilar
Gorrondona, en su obra Contratos y Garantías. Derecho
Civil IV15a. Edición. Caracas, 2005. Respecto a la
Legitimación para dar en Arrendamiento, consideró lo
siguiente: "...La legitimación no se requiere al mismo
título cuando se trata de vender que cuando se trata de
arrendar, ya que la falta de legitimación para dar en
arrendamiento no produce anulabilidad del contrato.
Varios son los legitimados para dar en arrendamiento:
1° Puede arrendar el propietario que tenga la plena
propiedad, aunque su derecho esté sujeto condición
resolutoria, pues aun cuando la condición se cumpla, el
arrendamiento celebrado subsiste (por lo menos, en la
medida en que haya sido un acto de simple
administración)…
…Asimismo, debemos precisar lo siguiente: el contrato
de arrendamiento lo pueden suscribir propietario,
administrador o gestor del mismo, en ese sentido se
puede determinar que los sujetos que no hayan
actuado en un contrato de arrendamiento con
algunas de estas condiciones, evidentemente de
conformidad con lo previsto en el artículo 6 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de
Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el
uso Comercial, no tienen legitimidad para
suscribir el contrato de arrendamiento, y por vía
de interpretación no tendrá legitimidad para
solicitar el desalojo.
Ahora bien, de conformidad con los razonamientos
precedentemente expuestos y de acuerdo con el artículo 6 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del
Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial se ratifica que el
sujeto legitimado para suscribir contratos de arrendamientos son
el Propietario, administrador o gestor del inmueble objeto de
arrendamiento y por vía de consecuencia, será este el que suscribe
el contrato el que está legitimado para solicitar el desalojo, lo que
por argumento en contrario el que no aparece en el contrato de
arrendamiento o no es parte del mismo suscrito no podrá, en
consecuencia no estará legitimado para solicitarlo. (sic).
(Resaltado propio de esta alzada)
Visto entonces el anterior criterio jurisprudencial, y antes de hacer el
respectivo análisis del mismo por quien aquí detenta la facultad de administrarjusticia, y partiendo de la función tuitiva así como del principio pro actione respectivo,
es necesario traer a tapete de este estudio el contenido del instrumento contractual
celebrado entre las partes a los fines de poder verificar los intríngulis procesales que
revisten los aspectos objetivos como subjetivos del referido contrato, para ello, se
trascribe infra a continuación:
(…Omissis…)
“Entre NOUHADE NEIME DE BOU DIAB, venezolana, mayor de
edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.563.957 y de este
domicilio, representada en este acto por AIMAN BOUDIAB,
venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de
Identidad N° V-9.534.497 de este domicilio, dirección de correo
electrónico: nouhalq2019@gmail.com, representación esta que
consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria
Pública de San Carlos, Estado Cojedes, en fecha 15 de mayo de
1.992, bajo el N° 74, Tomo 21, quien en lo adelante y para los
efectos del presente Contrato se denominara LA ARRENDADORA,
por una parte; y por la otra, el ciudadano: LUIS SANTANA,
venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.
V-17.593.776, dirección de correo electrónico:
iraiza.0412603937@gmail.com, y N telefónico 0412-1230130 e
igualmente de este domicilio, quien en lo sucesivo y para todos los
efectos del presente contrato se denominará EL ARREDANTARIO,
se ha convenido en celebrar el presente Contrato de
Arrendamiento, el cual se regirá en base a las siguientes
Cláusulas: PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO. LA
ARRENDADORA, da en arrendamiento al EL ARRENDATARIO
cuatro locales comerciales distinguidos con el Nº-1A, 2A, 3A y 4A,
Pasillo N° 4, el cual forma parte del Centro Comercial Mi Mercado,
ubicado en la Avenida Ricaurte y Calle Alegría, de esta ciudad de
San Carlos Estado Cojedes, el cual será destinado por EL
ARRENDATARIO, a la VENTA DE ROPA, CALZADO y todo lo
relacionado con el ramo. CLÁUSULA SEGUNDA: DURACION DEL
CONTRATO: El plazo de duración del presente contrato es de UN
(1) año fijo, contado a partir del PRIMERO (01) DE ENERO DEL
AÑO 2023 y feneciendo el TREINTA Y UNO (31) DE DICIEMBRE
DEL AÑO 2023. Vencido el plazo fijo, y si las partes así lo
convienen expresamente, podrán celebrar un nuevo contrato.
Transcurrido el tiempo de vigencia del presente contrato y el de
prórroga legal, en el caso de que EL ARRENDATARIO, hiciere uso
de la misma, deberá desocupar el inmueble dado en
arrendamiento sin necesidad del desahucio. Para todos los
efectos legales y contractuales, la prórroga legal de que fuere
susceptible este contrato, el canon de arrendamiento se ajustara
en proporción al índice Nacional de Precios al Consumidor para el
Grupo Bienes y Servicios Diversos, del año inmediato anterior. En
tal sentido, ambas partes de mutuo acuerdo fijaran dicho ajuste,
pero en todo caso, LA ARRENDADORA, ante falta de acuerdo hará
el ajuste, en conformidad con lo previsto con el artículo 33 de
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE
REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL
USO COMERCIAL TERCERA: CANON DE ARRENDAMIENTO: Las
partes de mutuo acuerdo y mediante manifestación fehaciente de
voluntad, fijamos la pensión mensual de arrendamiento del local
objeto del presente contrato en la cantidad de SETENTA
DOLARES (705) por cada Local, usado como moneda de referencia
o de cuenta, pagadero en moneda de curso legal (BOLIVARES), al
tipo de cambio fijado por el Banco Central de Venezuela al
momento de efectuarse el pago de cada mensualidad vencida.
Dicha cantidad será cancelada por EL ARRENDATARIO al
finalizar los 30 días de cada mes, mediante deposito y/o
transferencias a la Cuenta Corriente N° 0134-0438-1043-8301-
7195, del BANCO BANESCO nombre del Ciudadano: AIMAN
BOUDIAB, Cédula de Identidad N°V-9.534.497. El pago del canon
de arrendamiento también podrá hacerse en dinero efectivo, tantoen bolívares, como en dólares Estado Unidense (USD), según lo
prefiera EL ARRENDATARIO, En caso de moratoria en el pago de
las pensiones de arrendamiento EL ARRENDATARIO pagará un
interés sobre las cantidades adeudadas a la tasa activa más alta
del sector bancario de conformidad con la Información del Banco
Central de Venezuela CLAUSULA TERCERA: NO
TRANSFERENCIA: Este contrato es esencialmente INTUITO
PERSONAE, ya que LA ARRENDADORA ha tomado en cuenta
para la firma del mismo, las cualidades y referencias de EL
ARRENDATARIO. En consecuencia este se obliga a lo siguiente: A)
En ningún caso podrá subarrendar el local arrendado, ni total ni
parcialmente; B) No podrá traspasar ni ceder en forma alguna El
INMUEBLE; C) No podrá ceder ni traspasar en forma alguna este
contrato. El incumplimiento de lo aquí convenido da derecho a LA
ARRENDADORA a pedir el desalojo, resolución y/o cumplimiento
del presente contrato, según sea el caso y a exigir la inmediata
entrega del local; y si fuere procedente podrá aplicar la Cláusula
Penal establecida en la CLAUSULA DECIMA CUARTA. En todo
caso, EL ARRENDATARIO continuará siendo responsable de las
demás obligaciones que le impone este contrato hasta la entrega
definitiva de EL INMUEBLE CLAUSULA CUARTA.
CONSERVACION Y REPARACIONES: EL ARRENDATARIO declara
recibir el local arrendado en buen estado y se compromete a
conservarlo y devolverlo al finalizar el contrato, en las mismas
condiciones de que lo recibió. Todas las reparaciones menores que
por cualquier causa sean necesarias efectuar en EL INMUEBLE
correrán por cuenta de EL ARRENDATARIO, entendiéndose como
tales aquellas que individualmente consideradas no excedan de
la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). Así mismo,
será por cuenta de EL ARRENDATARIO aquellas reparaciones
mayores que hayan de efectuarse a EL INMUEBLE por su
descuido o negligencia, o de las personas bajo su cuidado.
CLAUSULA QUINTA: USO DEL LOCAL: EL inmueble arrendado
será destinado por EL ARRENDATARIO, al uso comercial, por
tanto, no podrá darle, ni destinarlo a un uso distinto sin el
consentimiento escrito a LA ARRENDADORA. Así mismo, no podrá
utilizar EL INMUEBLE, ni aun accidentalmente, como depósito de
materiales o sustancias inflamables, corrosivas o de fácil
combustión que puedan poner en peligro la seguridad de EL
INMUEBLE y sus ocupantes. CLAUSULA SEXTA: AVISO DE
RIESGOS Y DAÑOS: EL ARRENDATARIO está obligado a poner en
conocimiento a LA ARRENDADORA. por escrito y tan pronto como
sea conocido por él, cualquier daño o indicio de algo que pueda
afectar EL INMUEBLE, y será responsable por su negligencia en el
cumplimiento de esta obligación. EL ARRENDATARIO será
responsable del deterioro o pérdida que por su culpa sufriere la
cosa arrendada y en caso de incendio deberá reparar los daños a
terceros y reconstruir dicho inmueble de la misma forma en que
estaba anteriormente, tal como lo establece los artículos 1597 y
1598 del Código Civil. CLAUSULA SEPTIMA: NO
RESPONSABILIDAD DE EL ARRENDADOR POR PÉRDIDAS,
DAÑOS ETC: LA ARRENDADORA no será responsable, en ningún
caso, por los daños y perjuicios, pérdidas o robos de equipos,
dinero, valores, mercancías, articulos o cualquiera clase de
bienes, que pudiere sufrir EL ARRENDATARIO en EL INMUEBLE.
Tampoco será responsable LA ARRENDADORA con motivo de
inundaciones, ya sea por lluvia, por rotura de tuberías, o conducto
de aguas blancas o negras; ni tampoco en caso de incendio,
terremoto o temblor. LA ARRENDADORA no se hace responsable
por los daños y perjuicios que pudiere sufrir EL ARRENDATARIO o
las personas que usen EL INMUEBLE por concepto de ruina o
incendio de los mismos. CLAUSULA OCTAVA: CAMBIOS Y
MEJORAS: EL ARRENDATARIO no podrá hacer por su cuenta,
remodelaciones, modificaciones, alteraciones ni mejoras de
ningún género en EL INMUEBLE, sin el consentimiento expreso,
previo y por escrito, de LA ARRENDADORA. En todo caso, a la
terminación del contrato, las remodelaciones y mejoras quedaránen beneficio de LA ARRENDADORA, sin que EL ARRENDATARIO
pueda reclamar indemnización alguna. No obstante lo anterior, si
LA ARRENDADORA lo prefiere, podrá exigir a EL ARRENDATARIO
que devuelva EL. INMUEBLE en la misma forma y condiciones en
que lo recibió, pudiendo efectuar LA ARRENDADORA los trabajos
que se requieran y EL ARRENDATARIO se obliga a pagar la
factura correspondiente a su presentación. CLAUSULA NOVENA:
INSPECCION DEL LOCAL: EL ARRENDATARIO acepta y permite la
inspección de EL INMUEBLE por LA ARRENDADORA o sus
representantes, obligándose a dar a estos fines, las facilidades
que le sean requeridas. CLAUSULA DECIMA: SERVICIOS: EI
ARRENDATARIO, se obliga a pagar los servicios de electricidad,
teléfono y cualquier otro servicio incorporado a EL INMUEBLE
arrendado, o que, de alguna forma el servicio sea usado por EL
ARRENDATARIO, para lo cual se obliga a pagar puntualmente los
recibos, facturas o comprobantes, por los servicios aludidos en la
oportunidad que fijare el Organismo Público o la persona natural o
jurídica que los preste. EI ARRENDATARIO SC obliga a entregar a
LA ARRENDADORA, cada sesenta (60) días las copias fotostáticas
de dichos recibos o facturas debidamente pagada. Así mismo
queda obligado a la cancelación de la cuota parte de los gastos
comunes y pago del 12% del IVA. CLAUSULA DECIMA PRIMERA:
NORMAS DE CONVIVENCIA: A) EL ARRENDATARIO, u otras
personas bajo su cuido o dependencia, deberán abstenerse de
provocar o causar ruidos, o hacer y ejecutar otros actos, que
perturben la paz y la tranquilidad del lugar; B) El uso de equipos
de sonido, radio, televisión y de cualquier otro instrumento debe
hacerse de forma moderada, para que no perturbe, ni cause
molestias a personas y usuarios del lugar C) Se prohíbe actos que
sean contrarios a la moral y buenas costumbres; D) El uso y
disfrute del inmueble arrendado, así como el resto de las áreas
comunes debe hacerse respetando el derecho del resto de las
personas y usuarios del inmueble; E) EL ARRENDATARIO podrá
hacer uso de espacios disponibles al frente del inmueble
arrendado, en la forma y dimensiones previamente aprobado por
LA ARRENDADORA. CLAUSULA DECIMA SEGUNDA:
NOTIFICACION: Ambas partes convienen expresamente que toda
notificación que entre ellas se dirijan, podrá ser practicadas
válidamente por cualquiera de los siguientes medios: a)
Personalmente mediante carta entregada a mano con acuse de
recibo, o la de cualquier persona mayor de edad que se encontraré
en el local arrendado; b) Por medio impreso, en caso de no ser
posible la notificación personal, en los términos que anteceden, e)
Mensajes de textos por vía electrónica, CLAUSULA DECIMA
TERCERA: CONTRATO UNICO. LA ARRENDADORA no asume
ninguna obligación que no esté convenida de manera expresa en
el presente contrato, el cual sustituye todo compromiso verbal o
escrito contraído anteriormente por las partes con este mismo
objeto. Las modificaciones al presente contrato sólo serán válidas
cuando sean convenidas por escrito entre ambas partes.
CLAUSULA DECIMA CUARTA: CLAUSULA PENAL. Al vencimiento
del presente contrato o de alguna de sus prórrogas, EL
ARRENDATARIO deberá entregar las llaves de EL INMUEBLE el
primer día hábil después de la fecha de terminación del mismo a
LA ARRENDADORA o a la persona que esta designe al efecto.
Dichas llaves deberán ser entregadas en EL INMUEBLE para los
fines de su inspección, para lo cual se levantará un acta que
suscribirán ambas partes, donde se dejará constancia de las
condiciones de mantenimiento y conservación del INMUEBLE para
ese momento. Queda entendido que la mora de EL
ARRENDATARIO, en la entrega de EL INMUEBLE, dará lugar al
pago equivalente al canon de arrendamiento diario más un
CINCUENTA POR CIENTO (50%), por cada día de atraso, en que
incurra, sin que esto implique prórroga o tácita reconducción del
arrendamiento. LA ARRENDADORA se reserva el derecho a
reclamar a EL ARRENDATARIO, cualquier desperfecto o daño que
observe en EL INMUEBLE, hasta después de quince (15) días dehaberlo recibido. CLAUSULA DECIMA QUINTA: DOMICILIO: Para
todos los efectos de este contrato, sus derivados y consecuencias,
las partes eligen como domicilio especial a la ciudad de San
Carlos, estado Cojedes a la Jurisdicción de cuyos Tribunales
declaran expresamente someterse. Con la firma del presente
documento privado, reconocido entre las partes y al cual le
asignamos el valor probatorio que se desprende del artículo 1.363
del Código Civil, es decir la certeza de sus firmas y la veracidad
del negocio jurídico contenido en el mismo. Se hacen dos
ejemplares del presente contrato, para la firma de ambas partes,
en San Carlos, Cojedes, en el día de hoy, tres (03) de Enero de
dos mil veintitrés.” (sic).
Ahora bien, establecido como ha sido el anterior criterio jurisprudencial, se hace
referencia respecto del mismo que, la Sala deja entrever la figura cualitativa de la persona
que puede suscribir un contrato de arrendamiento, así como solicitar el respectivo
desalojo cuando de demanda por Desalojo de Local Comercial se refiere, siendo que están
legitimados para ello el propietario propiamente dicho del bien arrendado y el
administrador o gestor del inmueble objetos del contrato de arrendamiento, toda vez que,
de acuerdo a la interpretación de esta juzgadora, si alguna de las personas sobre las
cuales recaen están figuras jurídicas suscriben el respectivo acuerdo contractual, también
se facultan para intentar la acción ante la instancia jurisdiccional.
De lo anterior corresponde entonces, dejar por establecido que se evidencia del
contrato de arrendamiento suscrito por las partes en este juicio, que el ciudadano AIMAN
BOUDIAB, titular de la cédula de identidad Nº V-9.534.497 actúa en representación de la
ciudadana NOUHADE NEIME DE BOU DIAB, titular de la cédula de identidad Nº V-
7.563.957, facultad esta que se desprende de instrumento Poder debidamente
Autenticado por ante la Notaría Pública del municipio San Carlos del estado Cojedes, en
fecha 15 de mayo del año 1.992, quedando anotado bajo el Nº 74, Tomo 21, y que a su
vez este, mediante poder debidamente autenticado en fecha 29 de abril del 2022,
formaliza la sustitución del referido poder de representación en la persona de los
ciudadanos abogados ORLANDO PINTO APONTE, OREL JOSÉ PINTO ZAPATA, ORELYS
MARIANA PINTO ZAPATA y JESUS MANUEL LÓPEZ BRIZUELA, inscritos en el I.P.S.A
bajo las matriculas Nº 19.131; 136.532; 122.306 y 146.717 respectivamente, y es por
estos motivos que, mal puede considerar la parte recurrente pretender hacer del
conocimiento a esta instancia judicial que la legitimación para actuar en este juicio por
parte del ciudadano AIMAN BOUDIAB no se constituye de pleno derecho, siendo que
como se desprende tanto de la norma jurisprudencial como del instrumento poder y del
documento contentivo del acuerdo arrendaticio, presentados estos últimos por la actora
junto a su escrito libelar, se configura dentro de los parámetros legales para actuar con la
legitimidad que le corresponde en nombre y representación de la ciudadana NOUHADE
NEIME DE BOU DIAB al incoar la presente demanda.
Empero de lo anterior, esta juzgadora pasa a tener por establecida la cualidad
lícita que reviste el acto jurídico que faculta a la actora para actuar en el presente juicio
por Desalojo de Local Comercial, y por ende desecha el alegato dilatado en este primer
inciso, quedando de esta manera establecido el elemento subjetivo, relativo a la cualidad o
legitimación de la causa. Así se determina. -
En este mismo orden de ideas, es menester hacer especial énfasis respecto del
segundo elemento, -ii) el elemento objetivo, relativo al interés material- y del tercerelemento - iii) el elemento causal, relativo a la realidad fáctica- por guardar estas entre sí
estrechísima relación causal para el caso de marras, toda vez que, partiendo del hecho
configurador para que la acción por Desalojo de Local Comercial tenga lugar dentro del
proceso jurisdiccional, y fundándose en los requisitos traídos a colación en este
particular, la parte accionante, revestida del deber de probar los alegatos proferidos en su
escrito de demanda, es quien por analogía del principio padre en materia probatoria
INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NON QUI NEGAT, o sea, que incumbe en probar a quien
afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, está en el deber de demostrar, en
este caso, mediante prueba auténtica el hecho que le conlleva a demandar sobre los
pilares jurídicos de la presente acción, a fin de que el juez de cognición pueda en el
momento procesal que la norma le indica, determinar si la referida acción es proponible
en derecho y por ende admisible, así como también, pueda determinarse con el referido
medio probatorio, demostrar el hecho que permita al Tribunal, apercibir a la parte
demandada al cumplimiento de lo que se busca con la referida demanda, entiéndase, el
desalojo de los locales comerciales identificados ud retro.
Siendo esto así, se pasa de seguidas a equiparar lo dicho por la recurrente con lo
planteado y demostrado en autos, teniéndose así que, se logra evidenciar de las actas del
expediente que la parte demandante al momento de plantear la presente acción,
acompañó su escrito libelar con una serie de probanzas que a criterio de esta juzgadora
son los medios probatorios pertinentes para dar por demostrados los elementos fácticos
de admisibilidad de la presente acción; esto es, documento privado de contrato de
arrendamiento celebrado entre las partes; y poder de representación debidamente
notariado, del cual se desprende la facultad legítima de actuar por parte del ciudadano
Aiman Boudiab como parte demandante en este asunto por auctoritas de la ciudadana
Nouhade De Neime Bou Diab respectivamente; además, a los fines de fortalecer lo
observado, se trae a colación también que, la parte recurrente en la oportunidad de dar
contestación a la demanda, “promovió” cuestiones previas, fundándose en los preceptos
legales del artículo 340 del Código de procedimiento Civil: y además, ejerció la Tacha de
Falsedad sobre el documento privado de arrendamiento presentado por la demandante ab
initio del proceso, y en virtud de esto, quien aquí observa debe hacer énfasis a que, aun
cuando por naturaleza de la tacha solicitada, el Tribunal de la causa debió ordenar ipso
facto la apertura del respectivo cuaderno de incidencias para la sustanciación de la
misma, de lo cual se evidencia de las actas del expediente que fue obviada tal formalidad,
acto este que no puede ser evadido por esta superioridad, toda vez que se constituye de
orden público al estar establecida su formalidad en la norma positiva al interpretarse que
las formas procesales transcritas en la norma son taxativas y no soslayables por
caprichos u omisiones del tribunal, lo que permite enfatizar que al tratarse de una
incidencia, esta debe ser tramitada paralelamente a la causa principal, y que en ocasión a
esto, la misma debió ser resuelta sea cual fuere el resultado por cuaderno separado. Así
se determina.
En este mismo orden de argumentos y con respecto a la tacha incidental
planteada por la recurrente de autos, se debe traer a colación que la naturaleza taxativa
para la formalización de esta figura jurídica procesalmente hablando se estatuye en el
artículo 440 del Código de Procedimiento Civil del cual se desprende el momento preciso
en el que la parte interesada debe formalizar mediante escrito y explanando de formaclara y precisa los motivos de hecho circunstanciados que le conllevan a ejercer la tacha
respectivamente, siendo este lapso el de cinco días posterior a la primera enunciación de
la referida figura jurídica; y siendo que el escrito de contestación a la demanda en el que
se anunció de inicio la tacha incidental fue presentado en fecha 30/09/2024, y posterior
a ello, en fecha 15/10/2024 fue consignado por la demandada de autos el escrito de
formalización, de lo cual se constata además que, el tribunal a-quo en fecha 16/10/2024
emitió auto mediante el cual determinó que el escrito de formalización de la tacha vía
incidental fue presentado de forma extemporánea, toda vez que, se evidencia que el lapso
para presentar la respectiva formalización había fenecido para el momento en que el
demandado de auto consigna el respectivo escrito de formalización, y es por tales
circunstancias que, esta superioridad en aras de enaltecer los principios tanto
constitucionales como procesales propiamente dichos, tales como la tutela judicial
efectiva, el debido proceso, e inclusive el principio de preclusión de los lapsos procesales
considera que, el tribunal de la causa actuó ajustado a derecho al tener por
extemporánea la formalización de la tacha incidental invocada, esto, desde las facultades
imperativas del principio de las garantías revestidas de orden público que apremia a las
distintas actuaciones que se deben desarrollar dentro del proceso. Y por lo tanto, se tiene
como no formalizada la tacha incidental invocada por la parte demandada. Así se
determina. -
Por otro lado, y aún por determinar la configuración del elemento objeto y causal
del presente proceso, se debe pasar a revisar lo alegado por la parte demandada respecto
de las cuestiones previas que interpuso junto al escrito de contestación a la demanda, del
cual se evidencia palpable que la recurrente a los efectos de activar la figura jurídica
invocada, se sustenta en el precepto legal del artículo 340 del Código de Procedimiento
Civil, en sus ordinales 4º, 5º y 6º respectivamente, a lo que por lex generalis (por ley
general), se tiene que la referida articulación procesal se refiere a los requisitos propios
que se deben tener presente al momento de interponer una demanda, esto, de acuerdo a
la intención del legislador, es para tener una forma estructural desde los intríngulis de la
lógica jurídica al momento de interponer una demanda, con respecto a las formalidades
intrínsecas y extrínsecas del proceso al ser invocado un derecho propiamente dicho, lo
cual no se hace extensivo, como lo ha pretendido hacer entender el recurrente, para
invocar derecho alguno que provenga de lo que con cuestiones previas se pretenda
resolver en el proceso, es decir, no es supletorio en derecho procesal, y por ende es
nugatorio en el derecho general que se tenga por cierta la invocación de cuestiones
previas sin que estas se vean revestidas de la fundamentación jurídica que activa la
sustanciación de esta figura procesal, toda vez que estas se erigen de los pilares del
artículo 346 de la norma civil adjetiva, y no del artículo 340 eiusdem.
En síntesis de esto, se observa además que el tribunal a-quo, en fecha 18 de
octubre del 2024, mediante auto motivado, se pronuncia acerca de las cuestiones previas
invocadas por la demandada, el cual, en vista de la errónea invocación del derecho que se
pretende tutelar bajo la figura de cuestiones previas, siendo como se explanó supra que,
los argumentos de derecho para tal pretensión se fundamentaron bajo los preceptos
desacertados de la norma prevista para tal fin, y es por estas razones que quien aquí
decide no ve motivos para pronunciarse sobre cuestión previa alguna, siendo que estas,
no fueron blindadas como jurídicamente lo establece el legislador, lo que permite a estaalzada dejar por sentado el hecho de que la parte demandada en este juicio incurrió en
omisiones procesales, lo que conlleva a determinar entonces, que la parte demandante ab
initio se encuentra en estado de solvencia probatoria frente al presente proceso, al haber
demostrado como le es exigido mediante prueba auténtica la configuración procesal del
elemento objetivo y el elemento causal que exige el proceso ante cualquier procedimiento
sea de la naturaleza que sea. Así se aprecisa.-
Por último, siguiendo esta secuencia argumentativa, se debe relacionar con la
acción propuesta también, lo atiente al cuarto elemento a considerar: -iv) la posibilidad
jurídica, relativa al interés jurídico- esto se refiere, de acuerdo a lo que la literatura
jurisprudencial en su inveterado criterio establece, a que la acción que se pretende ejercer
en juicio debe estar plenamente estructurada en términos de relación de los hechos que
generan el interés del accionante con respecto del objeto de la desmanda en sí; es decir,
que los argumentos proferidos por la parte demandante que conforman el hecho histórico
del asunto demandado, deben convalidarse de forma objetiva a través de los medios
probatorios que permitan verificar lo alegado por esta, y así tener por cumplida la
obligación que esta tiene de cumplir con la carga alegatoria que los principios probatorios
exigen dentro de todo proceso judicial. Siendo esto así, esta alzada partiendo del análisis
hecho de los anteriores requisitos, ratifica el hecho de que la parte actora en este juicio,
partiendo de los medios probatorios traídos a los autos por la misma, satisfizo el deber de
probar sus alegatos, y la contraparte a su vez, no demostró la contrariedad de esto al no
haber presentado prueba alguna que convalide su defensa.
Por lo tanto, partiendo del principio de la bona fides (buena fe) con la que la actora
invoca el derecho conculcado en la presente demanda por motivo de desalojo de local
comercial, y visto como ha sido que la parte demandada no venció con prueba en contario
ninguno de los alegatos proferidos por la accionante, se deben tener por cierto entonces, a
los fines de tocar el fondo del asunto debatido que, tal y como la parte actora arguyó que
el ciudadano LUIS SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.593.776, en su
condición de arrendatario, y en esta demanda en su condición de demandado, incurrió en
el incumplimiento del pago de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de
abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2023, motivo
este que de acuerdo a las causales de desalojo estatuidas en la Ley de Regulación de
Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, específicamente en el literal “a” del
artículo 40, que taxativamente establece “son causales de desalojo, a) que el arrendatario
haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de
condominio o gastos comunes consecutivo.”, de lo cual se tiene que, por la naturaleza en la
que se desarrolló el presente juicio, la invocada causal logra verse configurada de pleno
derecho vista la naturaleza de los motivos tanto de hecho como de derecho que
permitieron a la parte demandante en cada una de las fases del proceso demostrar como
ciertos sus dichos. Así se aprecisa. -
Ahora, de todo lo anterior, este juzgado se ve en el pleno deber de desechar las
alegaciones formuladas por la parte recurrente, considerándose intrínsecamente de su
alegato el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que a su criterio
menoscaban el derecho a la defensa, y que por tales razones, vician de nulidad la
sentencia recurrida, puesto que no existe elemento alguno respecto de lo aquí planteadoque permita configurar la nulidad del fallo emitido por el tribunal de la causa. Así se
decide. -
Por último, y sin perder el orden deductivo con el que se ha desarrollado el
presente asunto, y con base en los argumentos antes expuestos, visto que cumplidos
como han sido los extremos de ley atinentes al proceso aquí desplegado, considera
atinado esta administradora de justicia, traer a tapete de este estudio el principio
dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que
expresamente señala lo siguiente: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad,
que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse
a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la
equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de
convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni
probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se
encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.” (sic), es por
ello que este Juzgado Superior concluye, que lo más ajustado, interpretado desde los
principios pilares del derecho, es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación
interpuesto por el ciudadano abogado Edgar Rafael Selie, titular de la cédula de
identidad Nº V-10.566.703, debidamente Inscrito por ante el Instituto de Previsión social
del abogado bajo el Nº 309.880, actuando en nombre y representación del ciudadano
LUIS SANTANA titular de la cédula de identidad Nº V-17.593.776, de este domicilio, en
su carácter de demandado en el presente juicio, en fecha 13 de diciembre del año 2024,
que riela al folio 127 del presente expediente; Se Confirma la sentencia definitiva dictada
por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 13 de diciembre del
año 2024; se condena en Costas a la parte perdidosa del presente recurso de
conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto la
presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de
conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a
las partes, y que se haga uso de los medios electrónicos, cumpliendo con lo establecido en
la sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 386, de fecha 12 de agosto del año 2022. Así
se decide. -