CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la Solicitud de DIVORCIO, intentado por la ciudadana Olimar Josefina Lameda Escobar, asistida por el abogadoRichard Jose Alvarado Velazquez, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N°.289.305, por ante el Tribunal Tercero (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, distribuido al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 07 de Enerodel 2025, se recibe por ante esta alzada el expediente signado con el numero C-534-2024 (Nomenclatura interna del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes), remitido ante esta alzada por el referido juzgado mediante oficio Nº TCMSC-275-2024, de fecha 17 diciembre del 2024. Se le dio entrada bajo el Nº 1419. En consecuencia, se deja transcurrir cinco (05) días de despacho siguientes para que las partes soliciten la constitución de asociados.
Mediante auto de fecha 14 de enero del 2025, se deja constancia del vencimiento del lapso para que las partes soliciten constitución de asociados. Sin que las partes hicieran uso de este derecho. En consecuencia, se fija Veinte (20º) de despacho siguiente para que las partes consignen sus informes.
En fecha 17 de enero del 2025, comparece ante este tribunal el ciudadano Carlos Alberto Hernández, asistido en este acto por la defensora publica, abogada Josefa Flores debidamente inscrito por ante el IPSA N°. a los fines de consignar escrito de informe, constante de dos (02) folios útiles y un anexo (01). Se dejó constancia que se presentó en el lapso correspondiente. En la misma fecha se ordenó agregar a las actas.
Mediante auto de fecha 12 de Febrero del 2025, se deja constancia del vencimiento del lapso para la consignación de informes siendo consignado por la parte demandada. En consecuencia, se deja transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho para que la parte consigne la observación al informe presentado.
Mediante auto de fecha 25 de febrero del 2024, se dejó constancia que venció el lapso para la consignación de observaciones a los informes presentado por la parte demandada en la presente litis, en consecuencia, se deja transcurrir un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la correspondiente sentencia.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se procede a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de comprobar que se hayan resguardado las garantías constitucionales, así como un debido proceso:
El libelo de la demanda, fue presentado en fecha 08 de Agosto del 2023 y por la ciudadana Olimar Josefina Lameda Escobar, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-16.442.470, asistida en este acto por el defensor público, el abogado Richard José Alvarado, inscrita en el IPSA bajo el Nº289.305, por ante el Tribunal Tercero (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, distribuido al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 09 de agosto del 2024, el tribunal deja constancia que recibió mediante distribución la solicitud, presentada Olimar Josefina Lameda Escobar, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-16.442.470, asistida en este acto por el defensor público, el abogado Richard José Alvarado, inscrita en el IPSA bajo el Nº289.305, constante tres (03) folios útiles y Tres (03) anexos. Dándosele entrada bajo el N° C-534-2024.
Mediante auto de fecha 14 de Agosto del 2024, el tribunal admite la demanda y se ordena emplazar a el demandado ciudadano Carlos Alberto Hernández Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° 21.058.744, a los fines de que comparezca por ante el Tribunal dentro del tercer (03) día siguientes de despacho, a los fines de que comparezca a exponer lo que crea conducente.
Mediante diligencia de fecha 16 de 2024, consignada por el alguacil del tribunal Fernando José Quintero Guillen, titular de la cedula de identidad N° V-22.597.572, a los fines de consignar boleta de notificación al ciudadano Carlos Alberto Hernández Rodríguez, la cual fue efectiva y recibida en fecha 16 de septiembre del 2024, a las nueve de la mañana (09:00am)
Mediante auto de fecha 19 de septiembre del 2024, el tribunal deja constancia del vencimiento del lapso establecido para que el demandado comparezca a exponer lo que creyere conducente en relación a la solicitud.
En fecha 28 de Noviembre del 2024, comparece ante el tribunal la ciudadana Olimar Lameda Escobar, titular de la cedula de identidad N° V-16.442.470, asistida en este acto por el defensor público, abogado Richard José Alvarado Velásquez, inscrito en el IPSA bajo el N° 289.305, a los fines de exponer mediante diligencia donde la ciudadana decidió Desistir del procedimiento por motivos personales y solicito la devolución de los originales presentados.
Mediante auto de fecha 29 de noviembre del 2024, el tribunal acuerda agregar la diligencia presentada por la parte demandante.
En fecha 04 de diciembre del 2024, el tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declarando: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La ley, por autoridad que le confiere la ley: Homologa el Desistimiento formulado por la ciudadana, Olimar Josefina Lameda Escobar, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.442.470, debidamente asistida por el abogado Richard José Alvarado Velásquez, inscrito en el IPSA bajo el N° 289.305, actuando con el carácter de defensor público primero auxiliar con competencia en materia civil, mercantil y tránsito, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Cojedes, en la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, En consecuencia, se da por consumado el acto. Procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, este tribunal, acuerda la devolución de los originales solicitados en el presente asunto. Se ordena el archivo del respectivo expediente, en su oportunidad legal correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre del 2024, comparece ante el tribunal la abogada Josefa Flores en carácter de Defensora Publica provisoria primera, con competencia en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Cojedes, asistiendo al ciudadano Carlos Alberto Hernández, titular de la cedula N° V-16.442.470, a los fines de presentar recurso de apelación contra la sentencia de fecha 04 de diciembre del 2024.
Mediante auto de fecha 12 de diciembre del 2024, el tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para la apelación a la sentencia, no haciendo uso ninguno de las partes, por lo cual se declara definitivamente firme el fallo.
Mediante auto de fecha 17 de diciembre del 2024, el tribunal acuerda agregar la diligencia presentada por la parte demandada y oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir al tribunal superior.
En fecha 17 de diciembre del 2024, se remitió al tribunal Superior En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción judicial Del Estado Cojedes mediante oficio N° TCMSC-272-2024, expediente constante de veintinueve (29) folios útiles, a los fines de que conozca la apelación presentada de la sentencia de fecha 04 de diciembre del 2024.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del irte procesal.
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.
Alegatos de la parte actora en su libelo de demanda
…Es el caso ciudadano juez que contraje matrimonio con el ciudadano, Carlos Alberto Hernández Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V-21.058.744, por ante el registro civil del municipio Rómulo gallegos del Estado Cojedes, en fecha Diez (10) de febrero del año 2022, según consta en acta de Matrimonio N°03, Folio 003 del año 2022, la cual anexamos marcada con la letra “A” así mismo anexamos copia simple de la cedula de identidad de la solicitante y del demandado, marcada con la letra “B,C” de esta unión NO procreamos hijos. Después de contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en el sector la planta calle principal a la sub estación eléctrica, casa #10 vía San Ramón del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, siendo este el ultimo domicilio conyugal. Ahora bien, al principio nuestra relación fue armoniosa y reinaba el amor y el respeto, pero con el paso del tiempo la relación se fue deteriorando al punto de ser imposible nuestra vida en común, hasta que en fecha siete de marzo del 2024, decidimos de mutuo acuerdo separarnos de hecho, fijando residencias separadas, sin que hasta la fecha haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, existiendo por tanto una ruptura prolongada de la vida en común. Siendo que, han transcurrido hasta la presente fecha más de cuatro meses de la ruptura de la vida en común sin reconciliación alguna, por lo que he decidido NO continuar con el vínculo jurídico que me mantiene unido en derecho mas no de hecho, con el ciudadano ya identificado, por la pérdida de afecto mutuo e incompatibilidad de caracteres, de forma irreconciliable, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura definitiva de la unión marital, encuadrando perfectamente la situación fáctica antes plasmada, en lo establecido mediante sentencia N°1070 con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, la cual concluye entre otras cosas lo siguientes (omissis).
…El ciudadano Carlos Alberto HernándezRodríguez, titular de la cedula de identidad No. V-21.058.744, reside en el sector la planta calle principal a la sub estación eléctrica, casa #10 Vía San Ramón del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, teléfonos 0414-4258232, correo electrónico carloshernandez21058@gmail.com . Con el objetivo de ser notificado.
…En cuanto a la comunidad de bienes gananciales habidos durante el matrimonio, declaro que durante la comunidad conyugal no se generaron bienes. Y respecto a las obligaciones deudas, indico que la comunidad no tiene. (Omissis).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones.
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandada, expresó lo siguiente:
“…Omissis...
…Que de la solicitud de divorcio, presentada por la ciudadana Olimar Josefina Lameda Escobar, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.442.470, ante el Tribunal en fecha 08-08-2024, la cual por distribución correspondió al Tribunal Cuarto de los Municipios San Carlos, y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, signada bajo el Nro. C-534-2024, Divorcio por Desafecto, según sentencia 1070, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09-12-2016. En fecha 14-09-2024, se le da entrada y se admite. En fecha 16-09-2024, el alguacil del tribunal consigna constancia donde se evidencia que el ciudadano Carlos Alberto Hernández: venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad No.V.21.058.744, ya identificado se dio por citado, y firma la boleta sin ninguna objeción, la cual se evidencia que efectivamente está de acuerdo con la solicitud presentada por su identidad Nro. V-16.442.470. Sin embargo, posteriormente en fecha 28-11-2024, la ciudadana Olimar Josefina Lameda Escobar, ya identificada, debidamente asistida por esta defensa pública, solicita el desistimiento del procedimiento alegando motivos personales y la devolución de los originales. En consecuencia, el tribunal dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, donde homologa el desistimiento formulado, en fecha 04-12-2025, en el presenteasunto. En consecuencia, visto que mi asistido ciudadano Carlos Alberto Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.21.058.744, se le ha causado un daño y además violación de sus derechos por cuanto está de acuerdo que continúe el procedimiento y se declare sentencia definitivamente firme conforme a lo establecido por la ley, por cuanto la misma solicitud, esta presentada de conformidad con lo establecido por la ley, por cuanto la misma solicitud, esta presentada de conformidad con la establecido en la sentencia (1070), con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09-12-2016, donde establece que (Omissis).
…Que es por lo que solicito sea declarada con lugar el recurso de apelación solicitado en fecha 12-12-2024, por cuanto se está vulnerado los derechos a mi asistido, quien manifiesta que ya no tiene ningún sentido permanecer con una persona que no siente afecto por ella, solamente los une el vínculo jurídico y desea terminar definitivamente con el mismo, en virtud de que lo que pudo haber sentido, actualmente no existe y no hay razón para sostener una relación en esos términos, de hecho cada quien tiene residencias separadas, por lo que deseo que continúe el procedimiento y sea disuelto el vínculo jurídico que los une. Se anexa constancia de residencia del ciudadano Carlos Alberto Hernández ya identificado, donde se evidencia su residencia actualmente, emitido por el Consejo Comunal del sector La Palma, Vía San Ramón, San Carlos, estado Cojedes.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Leído como han sido las defensas de las partes, así como las pruebas presentadas, y dándole una apreciación a las mismas a fin de poder determinar lo más ajustado en derecho, este Tribunal considera prudente, a los fines de motivar la presente sentencia, traer a colación uno de los más relevantes principios constitucionales, como lo es la Tutela Judicial Efectiva, que no es más que el derecho de Rango Constitucional y Legal; el cual, como bien se sabe, tiene dentro de su esfera de aplicabilidad legal la garantía de otros principios inherentes del proceso como el del Orden Público, el Debido Proceso y de la Defensa de las Partes; es decir, garantizador del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. Entonces, cuando se habla del Principio de Legalidad, se hace referencia al estricto cumplimiento de los trámites que son fundamentales para el procedimiento, el cual está enlazado al principio de las formas procesales, salvo lo exceptuado por la ley. En virtud de ello, no se les permite a los jueces omitir algún lineamiento bien sea estructural, secuencial o de desarrollo del proceso, es decir, el tiempo, el modo, y lugar en que deben realizarse tanto el análisis o estudio como los actos procesales, porque estarían vulnerando tal derecho. Con base en tal aserto, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones, con el objeto de dictar una sentencia ajustada a derecho, con cabal adecuación a la pretensión, y enmarcada en los límites del Themadecidendum, todo conforme a lo estipulado en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva.
Ahora bien, en las actuaciones antes discriminadas, se observa, que en el presente juicio se fundamenta principalmente en el recurso de Apelación interpuesta la ciudadana abogada Josefa Flores Hernández, venezolano mayor de edad, debidamente Inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº135.538, de este domicilio, actuando en nombre y representación del ciudadanoCarlos Alberto Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.058.744, parte demandada en el presente proceso, contra la sentencia de fecha 04 de Diciembre de 2024, Homologa el Desistimiento formulado por la ciudadana, Olimar Josefina Lameda Escobar, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.442.470, debidamente asistida por el abogado Richard José Alvarado Velásquez, inscrito en el IPSA bajo el N° 289.305, actuando con el carácter de defensor público primero auxiliar con competencia en materia civil, mercantil y tránsito, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Cojedes, en la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, En consecuencia, se da por consumado el acto. Procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Bajo los siguientes términos: (Extracto de la Motiva)
…Por su parte, la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la solicitud, bien sea porque renuncia a la propia acción o bien a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por ello, no es desistimiento algún acto que parezca indicar algún acto parecido al desistimiento, ya que en nuestro ordenamiento jurídico no admite el desistimiento tácito.
Para aristidesRengelRomberg, el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual esta renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
El artículo 263 del código de Procedimiento Civil, estatuye lo que sigue:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
De las normas citadas y de la doctrina precedente se desprende que existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de su titular con autoridad de cosa juzgada, en forma tal queel asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente; y el desistimiento del procedimiento, mediante el cual solo se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De manera que esa acción puede intentarse posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda refutarse en contra de ella afirmación de la cosa juzgada.
¡Ahora bien, el caso bajo estudio, se refiere una solicitud de Divorcio por Desafecto, donde se evidencia que la ciudadana, Olimar Josefina Lameda Escobar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° ¡V- 16.442.470, domiciliada en la Urbanización el en Centro de Alta Tecnología (CAT), ¡Calle 2, ¡Casa N° 39, ¡San Carlos, estado Cojedes y debidamente asistida por el abogado, Richard José Alvarado Velázquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N! V-13.442.734, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 289.305, actuando con el Carácter de Defensor Público Primero Auxiliar con Competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Cojedes, con domicilio procesal en la Calle Sucre Edificio General Manrique, 2 piso San Carlos, estado Cojedes, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), desistió de la presente solicitud de divorcio, formulada por ante este Despacho, que cursa en el presente expediente N° C-534-2024, nomenclatura particular de este Tribunal y recibida por Distribución en fecha ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), declarando su voluntad de terminar o renunciar a la referida solicitud a través de diligencia, por lo cual, tal acto se realizó en forma voluntaria y expresa, tal como lo admite nuestro ordenamiento jurídico. Así se observa. -
Así las cosas, por cuanto el desistimiento de la separación expresa que hace el titular de algún derecho, de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido , y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, aun tratándose el presente caso, en nada obsta al estudio de las normas legales aludidas y al análisis doctrinario previo que le sea aplicable por su naturaleza, conforme a lo señalado en lo citado en el artículo 263 del código de procedimiento civil, pues la solicitante, ha desistido de forma expresa y voluntaria de la solicitud formulada por ante este tribunal, resultando procedente para quien suscribe este fallo, la homologación del desistimiento en el caso autos y en consecuencia, debe declarar terminada la solicitud y ordenar su archivo, en la oportunidad legal correspondiente.
Vista apelación ejercida por uno de los cónyuges, ciudadano Carlos Alberto Hernández Rodríguez, quien fue citado en virtud a la solicitud de divorcio por desafecto solicitado por la ciudadana Olimar Josefina Lameda Escobar, desprendiéndose de las actas procesales, que fue consignada la boleta en fecha 16 de septiembre del 2024, que riela al folio 14 y 15 de la presente solicitud, que mediante auto emitido por el tribunal A-quo en fecha 19 de septiembre del 2024, deja constancia que venció el lapso para que el ciudadano Carlos Alberto HernándezRodríguez, expusiera lo que creyera conveniente; que en fecha 28 de junio del 2024, la ciudadana OlimarLameda, asistida por defensa publica desiste de la solicitud de divorcio por desafecto, dictando la homologación en fecha 04 de diciembre del 2024, consignado escrito de apelación en fecha 12de diciembre del 2024, que visualizando el computo que riela a los folios 29 de las actas, que apelaron el 5to día de publicada la sentencia, en el que manifiesta:
“…(Omissis)…
…Que en razón de que el ciudadano Carlos Alberto Hernández Rodríguez, ya identificado en el presente asunto en fecha 16/09/24; según certificación del alguacil de este tribunal, donde obviamente está de acuerdo con la presente solicitud de divorcio por desafecto y en fecha 19/09/24, venció el lapso para que el referido ciudadano expresara lo que creyera conveniente y tampoco manifieste algo; lo cual evidencia su aceptación.
…Que, sin embargo, luego que el procedimiento va caminando tal como lo establece la ley, la ciudadana Olimar Josefina Lameda Escobar, ya identificada presenta diligencia debidamente asistida por el abg. Richard Alvarado, en carácter de Defensor Público auxiliar en materia civil, mercantil y transito adscrito a la unidad Regional de la Defensa Publica estado Cojedes, donde desiste del procedimiento argumentado motivos personales.
…Que en este sentido en fecha 04/12/24; este tribunal declara sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en el presente asunto donde Homologa el Desistimiento formulado por la referida ciudadana.
…Que en este sentido y estando dentro del lapso establecido por la ley me apego al recurso de apelación por cuanto no estoy de acuerdo con esta decisión por cuanto se le han violado sus derechos y garantías, así como el debido proceso; por lo que insisto categóricamente de la decisión tomada por el tribunal por lo cual sus derechos han sido vulnerados. (Omissis..)
Sin embargo, en el lapso que se le estableció para que compareciera no consigno escrito que pudiera haber manifestado cualquier petición que a bien tuviese el ciudadano Carlos Alberto Hernández, sin embargo, el divorcio por desafecta cuando es presentado por uno de los cónyuges, solo corresponde es citar para hacer de su conocimiento de que el otro cónyuge está manifestando ate la autoridad competente su deseo de divorciarse y colocarle fin a la unión conyugal, dejando claro la sentencia vinculante que estableció esta modalidad de disolución del vínculo conyugal, que la opinión que tuviese el otro cónyuge que se está citando, sobre la negativa del mismo no detiene la voluntad del cónyuge solicitante, por cuanto lo que prevalece en el mismo es el derecho del libre desenvolvimiento de la personalidad derecho este constitucional, que hace que el divorcio por desafecto trascienda sobre los demás derechos, sin embargo en el caso que nos ocupa después de que la cónyuge ciudadana OlimarLameda, cumplió con el proceso para disolver el vínculo conyugal desiste de la solicitad de divorcio, y siendo que la referida ciudadana es quien mueve el aparto judicial al presentar su petición y estando a derecho el otro cónyuge ciudadano Carlos Hernández, no presentó ninguna opinión estando a derecho e el mismo si no después de pronunciado el tribunal a-quo, es por lo que siendo una solicitud que no causo ningún cambio en el estado civil y que nada prohíbe de presentar una nueva solicitud de divorcio por cualquiera de los cónyuge, no se detecta daños irreparable en la decisión revisada por esta alzada, mucho menos se considera violatoria a las garantías constitucionales. Así se determina. -
Ahora bien, en cuanto que se lee claro la petición de desistir formalmente de la solicitud de divorcio por desafecto por parte de la ciudadana Olimar Josefina Lameda Escobar, es por lo que se considera prudente, destacar una sentencia de la Sala de Casación Civil, donde hacen alusión, sobre los casos de homologación de desistimiento no solo de la acción, para lo cual en este sentido, podemos referir, sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente N° 2006-000169, Caso: Giorgio RovandiTebaldi c/ Beatriz Elena Ramella, esta Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:
“…En el juicio de divorcio, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
…Omissis…
el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró con lugar la apelación intentada por la parte actora y con lugar la demanda de divorcio, revocando la sentencia dictada por el tribunal a quo.
…Omissis…
Al respecto, se observa que es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de estos requisitos, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado.
En ese sentido, cabe señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal expresa pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria; lo cual, ha quedado verificado en el caso particular en el folio doscientos setenta y cinco (275), toda vez que la ciudadana Beatriz Elena Ramella actúa personalmente en el presente acto, en su propio nombre y representación, debidamente asistida por un abogado.
En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos, se da por consumado el desistimiento del recurso de casación anunciado por la demandada. Así se decide…”. (Subrayado y Negritas de la Sala).
De la ut supra, se sustrae que una vez presentada la voluntad de la solicitante o de la parte de desistir de la misma, puede ser desistido y homologado en cualquier estado y grado del proceso, siempre y cuando cumpla con los requisitos específicos como son “…que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de estos requisitos, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado…”. Cumpliendo la petición de la cónyugesolicitante del divorcio por desafecto, con la expresión clara de desistir de la acción, es por lo que ahora bien, tal y como se indicó anteriormente nos encontramos en presencia de un medio de autocomposición procesal desistimiento el cual constituye, un decaimiento del interés por parte del accionante de proseguir con la presente acción, derecho este que lo asiste por ser el titular de la pretensión invocada, haciéndose procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente a los fines de regular ese desinterés por parte del accionante delasolicitud presentada, ello siempre y cuando los derechos de los que se pretenda desistir no estén vinculados a normas de orden público, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Aunado a lo anterior es conveniente señalar que la institución in comento, se encuentra revestida de las características necesarias para su validez, que pueden obsérvese desde el punto de vista objetivo constituido este por el animus del actor de abandonar el ejercicio de la pretensión carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si el apoderado judicial tiene facultad expresa para realizar tales actos establecido lo anterior, se observa que se trata de derechos disponibles por el accionante, y que esta alzada conoce en virtud del recurso de apelación Interpuesto. Sin embargo, es oportuno precisar de la norma que rige esta auto composición procesal, para lo cual referimos, el autor A.R.-Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo II, páginas 354 y 355, sobre lo cual el mencionado autor señala que:
(...Omissis...)
La homologación funciona así, como un requisito de eficacia del desistimiento, el cual, hasta ese momento, sólo tenía una eficacia relativa entre las partes.
El auto homologatorio no constituye una sentencia sobre el mérito (sentencia de renuncia) como es exigida en otros sistemas, sino la aprobación o ratificación por el juez, del desistimiento del actor. No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Tampoco puede extenderse el auto homologatorio a los móviles del desistimiento, ni al examen de si éstos son legítimos u obedecen a buena o mala fe de la parte, o son el resultado de connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicio de terceros, porque todas estas cuestiones sólo pueden dar lugar a las acciones pertinentes por parte de los sujetos afectados
.
(...Omissis...)
Ahora bien sobre los presupuestos del desistimiento, como modo anormal de terminación del proceso civil, los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil son los encargados de regular la situación de la siguiente forma:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Dentro de este contexto, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil reza de la siguiente manera:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
De la norma revisada se deviene que el desistimiento viene a ser un derecho de parte a renunciar de su acción sustancial y/o al procedimiento derivado del ejercicio de la acción, o en fin de algún acto o recurso, por lo que no existe duda de la procedibilidad facultativa de su ejercicio, que, sin embargo, sólo se vería limitada por elementos atinentes a la capacidad de disposición del objeto de la controversia que se desiste y siempre y cuando se trate de materias que no prohíban netamente tal facultad.
Con fundamento en las anteriores apreciaciones jurisprudenciales, legales y doctrinales, en el examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento de la acción propuesta, siendo e el caso que os ocupa la disolución del vínculo conyugal “divorcio por desafecto” en primer lugar se tiene que verificar la existencia de la legitimación del ejercicio de dicho modo de terminación procesal, constatándose, de la revisión y análisis de las actas procesales del presente expediente, que fue remitido a esta Superioridad, Dentro de este orden de ideas, según se desprende del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, además de requerirse la ut supra referida capacidad procesal de parte, como requisito, también se exige legalmente la facultad expresa para desistir. Pues bien, de la lectura del comentado poder, se puede evidenciar que la facultad para desistir se encuentra verdaderamente expresada, por lo que, esta Sentenciadora, no posee dudas sobre el hecho que el requisito de legitimidad de la presente actuación de autocomposición procesal se encuentra cubierto en el caso de autos. Así se establece.
En segundo lugar, por vía jurisprudencial se ha requerido que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho pura y simplemente, pudiendo destacarse que el desistimiento sub examine se encuentra expresado en el expediente de forma escrita, por medio del escrito presentado y firmado ante la Secretaria de este Tribunal Superior en fecha 27 de septiembre de 2021; y de su contenido se puede observar que nos encontremos frente a un modo de terminación anormal del proceso que no está sujeto a términos o condiciones, modalidades, ni reservas, cuando la manifestación fue expuesta de la forma más simple, razones por las cuales se considera que los singularizados requisitos también se encuentran cubiertos. Así se establece.
En tercer y último lugar, se exige que la controversia se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, siendo ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas como filiación, tutela, emancipación, interdicción, ciudadanía, y las de alimentos, las que conciernen al ausente, las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley, las de jurisdicción y competencia y muchas cuestiones semejantes. Así pues, tratándose la presente causa de una solicitud de Divorcio Por Desafecto. Por las consideraciones antes expuestas y atendiendo a las funciones inherentes al administrador de justicia, y en búsqueda de seguir garantizando una justicia equitativa, transparente, efectiva y eficaz y que de forma procesal bajo una Litis se pueda dilucidar y resolver los problemas y que considerando como administradora de justicia lo contemplado en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, que expresamente señala lo siguiente: “…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez debe fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”, se declara sin lugar la apelación ejercida la abogada Josefa Flores en carácter de Defensora Publica provisoria primera, con competencia en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Cojedes, asistiendo al ciudadano Carlos Alberto Hernández, titular de la cedula N° V-16.442.470, en fecha 12 de diciembre del 2024, contra la sentencia de fecha 04 de diciembre del 2024, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial. Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial fecha 04 de diciembre del 2024. No se condena en costa por la naturaleza de la decisión. por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes, y que se haga uso de los medios electrónicos, cumpliendo con lo estipulado en la sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 386, de fecha 12 de agosto del año 2022. Así se decide.
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