CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código de
Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la demanda de
INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION, intentado por el ciudadano Octavio José
Mujica Díaz, asistido por el abogado Nelson Marín Pérez, debidamente inscrito por ante el
Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N°20.745, por ante el Tribunal Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 09 de enero del 2025, se recibe por ante esta alzada el
expediente signado con el numero 6206 (Nomenclatura interna del Tribunal Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes), remitido ante esta alzada por el referido juzgado mediante oficio Nº003/2025,
de fecha 08Enero del 2025. Se le dio entrada bajo el Nº 1421. En consecuencia, se deja
transcurrir cinco (05) días de despacho siguientes para que las partes soliciten la constitución
de asociados.
Mediante auto de fecha 16 de enero del 2025, se deja constancia del vencimiento del
lapso para que las partes soliciten constitución de asociados. Sin que las partes hicieran uso deeste derecho. En consecuencia, se fija Veinte (20º) de despacho siguiente para que las partes
consignen sus informes.
Mediante diligencia 30 de enero del 2025, comparece ante el tribunal el apoderado
judicial de la parte demandada el abogado Rafael Tovias Arteaga, inscrito en el IPSA bajo el N°
24.372, a los fines de solicitar el tribunal segundo de primera instancia en lo civil, mercantil del
tránsito y bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, remita certificación de los
días de despacho transcurridos desde el día 04 de noviembre hasta el día 15 de diciembre. En
la misma fecha el tribunal acordó lo solicitado.
En fecha 30 de enero del 2025, se libró oficio N° 018/2025, remitido al Tribunal Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Bancario de esta Circunscripción
Judicial del estado Cojedes, a los fines de solicitar remita la certificación de los días de
despacho desde el transcurrido desde el día 04 de noviembre de 2024 hasta el día 15 de
diciembre de 2024, ambos inclusive.
En fecha 06 de febrero del 2025, comparece ante este tribunal el abogado Nelson Marín
Pérez, inscrito en el IPSA bajo el N° 20.745, apoderado judicial de la parte demandante, a los
fines de consignar escrito de informe, constante de tres (03) folios útiles. En la misma fecha se
agregó mediante auto y se dejó constancia que fue presentado dentro del lapso legal
correspondiente.
En fecha 10 de febrero del 2025, comparece ante este tribunal el abogado Rafael Tovias
Arteaga Alvarado, inscrito en el IPSA bajo el N° 24.3712, apoderado judicial de la parte
demandada, a los fines de consignar escrito de informe, constante de siete (07) folios útiles. Se
dejó constancia que se presentó en el lapso correspondiente. En la misma fecha se ordenó
agregar a las actas.
En fecha 10 de febrero del 2025, se recibió oficio N° 027-2025, de fecha 10 de febrero
del 2025, remitido del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito
y Bancario de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual remite los
cómputos solicitados.
En fecha 11 febrero del 2025, el tribunal acordó agregar lo remitido por el tribunal aquo,
mediante oficio N° 027-2025 de feche 10 de febrero del 2025.
Mediante diligencia 25 de febrero del 2025, comparece ante el tribunal el apoderado
judicial de la parte demandada el abogado Rafael Tovias Arteaga, inscrito en el IPSA bajo el N°
24.372, a los fines de solicitar copias simples de los folios 11 al 16, 35 al 41, 93 al 96, 116 al
120, 121,157,158 vto, 159,160 al 164, 176, 182, 184 al 186, 197 al 205, 210,230,235,234.
Mediante auto de fecha 25 de febrero del 2025, el tribunal acuerda lo solicitado
mediante diligencia, y ordena agregarlo a las actas procesales.
Mediante auto de fecha 14 de febrero del 2025, se deja constancia del vencimiento del
lapso para la consignación de informes siendo consignado por las partes. En consecuencia, se
deja transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho para que la parte consigne la observación
al informe presentado.
Mediante auto de fecha 05 de marzo del 2024, se dejó constancia que venció el lapso
para la consignación de observaciones a los informes no haciendo uso de este derecho ninguna
de las partes presente litis, en consecuencia, se deja transcurrir un lapso de sesenta (60) días
continuos para dictar la correspondiente sentencia.Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se procede a
verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de comprobar que se
hayan resguardado las garantías constitucionales, así como un debido proceso:
El libelo de la demanda, fue presentado en fecha 23 de Septiembre del 2024
presentado por el ciudadano Octavio José Mujica Díaz, mayor de edad titular de la cedula de
identidad N° V-5.959.686, asistido en este acto por el abogado Nelson Marín Pérez, inscrito en
el IPSA bajo el Nº20.745,por ante el Tribunal (Distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, del tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes,
distribuido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y
Bancario de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 23 de septiembre del 2024, el tribunal deja constancia que
recibió mediante distribución la demanda presentada por el ciudadano Octavio José Mujica
Díaz, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-5.959.686, asistido en este acto por
el abogado Nelson Marín Pérez, inscrito en el IPSA bajo el Nº20.745, constante cinco (05) folios
útiles y siete (07) anexos. Dándosele entrada bajo el N° 6206.
Mediante auto de fecha 14 de Agosto del 2024, el tribunal admite la demanda y se
decreta el Amparo provisional de la posesión del querellante, en consecuencia, el tribunal
ordena al ciudadano Mauricio José Báez Guedez, Abstenga de perturbar la posesión que viene
ejerciendo al ciudadano Octavio José Mujica Díaz, así mismo se acuerda comisionar al Juzgado
Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y
Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a
quien se librara despacho con las inserciones del caso, a fin de que se sirva practicar la medida
correspondiente. En la misma fecha se libró despacho y Oficio número 05-343-203-2024.
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre del 2024, comparece ante el tribunal el
abogado Nelson Marín Pérez, inscrito en el IPSA bajo el N°20.745, a los fines de consignar poder
en copia certificada y copia fotostática del mismo, a los fines de que se tenga como mandatario
judicial del demandante.
Mediante auto de fecha 07 de octubre del 2024, la juez provisoria tribunal Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial
del estado Cojedes, designada según acta N°16 de fecha 13 de mayo del 2024; acuerda
abocarse al conocimiento de la causa, se les concede un lapso de tres (03) días de despacho, a
los fines de que las partes procedan, si existe motivo de recusación.
Mediante auto de fecha 10 de octubre del 2024, el tribunal deja constancia que termino
el lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación, sin que hiciera uso ninguna de
las partes ni por si ni por su apoderado judicial.
Mediante auto de fecha 15 de octubre del 2024, el tribunal acuerda la citación de la
parte demandada, haciéndole saber que una vez conste en actas su citación, la causa quedara
abierta a pruebas por diez (10) días de despachos siguientes y vencido el lapso dentro de los
tres (03) días de despacho siguientes podrán presentar los alegatos que consideren pertinentes
a sus derechos. El tribunal advierte a la parte querellante que debe cumplir con la obligación de
proveer al alguacil de los gastos relativos a su traslado a la dirección en la que se debe verificar
la citación ordenada. En las misma se libró la citación, y se agregó lo remitido mediante oficio
N° TTMOE-2024-1004-328.
En fecha 07 de noviembre del 2024, comparece ante el tribunal el abogado Nelson Marín
Pérez, inscrito en el IPSA bajo el N° 20.745, apoderado judicial de la parte demandante a losfines de consignar escrito de pruebas, constante de un (01) folio útil y un (01) anexo. En la
misma fecha mediante auto el tribunal ordeno agregarla a los autos.
Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre del 2024, comparece ante el tribunal el
abogado Nelson Marín Pérez, inscrito en el IPSA bajo el N° 20.745, apoderado judicial de la
parte demandante, a los fines de solicitar copias certificadas de los folios (44) al (46) ambos
inclusive y de los folios (61) hasta el folio (68) ambos inclusive. En la misma fecha mediante
auto se acordó expedir las copias solicitadas y se ordenó agregar a los autos.
En fecha 07 de noviembre del 2024, comparece ante el tribunal el abogado Rafael Tovias
Arteaga, inscrito en el IPSA bajo el N° 24.372, a los fines de consignar escrito de contestación a
la demanda, constante de cuatro (04) y dos (02) anexos. En la misma fecha el tribunal ordeno
agregarlo a los autos.
Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre del 2024, comparece ante el tribunal el
ciudadano Mauricio José Báez Guedez, titular de la cedula de identidad N° 6.971.405, a los
fines de otorgar poder apud-acta al abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, inscrito en el IPSA
bajo el N° 24.372.
En fecha 11 de noviembre del 2024, comparece ante el tribunal el ciudadano Mauricio
José Báez Guedez, titular de la cedula de identidad N° 6.971.405, asistido en este acto por el
abogado Rafael Tovias Arteaga, inscrito en el IPSA bajo el N° 24.372, a los fines de presentar
escrito de contestación a la demanda constante de cuatro (04) folios útiles. En la misma fecha
fue agregado a las actas procesales mediante auto.
En fecha 11 de noviembre del 2025, comparece ante el tribunal el abogado Rafael Tovias
Arteaga, inscrito en el IPSA bajo el N° 24.372, a los fines de consignar escrito de pruebas
constante de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos útiles.
Mediante auto de fecha 11 de noviembre del 2025, el tribunal acuerda agregar el escrito
presentado por la parte demandada.
En fecha 11 de octubre del 2024, auto del Tribunal mediante el cual la Juez Suplente
Especial Rosa Manzabel, se aboco al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, fijó
lapso de tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan derecho de recusación en
consecuencia, una vez haya precluido el lapso establecido se reanudara la causa al estado en
que se encontraba.
En fecha 15 de noviembre de 2024, mediante auto del Tribunal se dejó constancia del
vencimiento del lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación.
En fecha 18 de noviembre de 2024, se recibió diligencia debidamente suscrita por la
representación judicial de la parte demandante, mediante la cual impugno las copias
fotostáticas aportadas por el querellado que corren insertas desde el folio 122 al folio 148, de
igual forma impugno los documentos que obran desde el folio 100 al 112 del presente
expediente.
En fecha 18 de noviembre de 2024, se recibió escrito debidamente suscrito por la
representación judicial de la parte accionante, mediante la cual impugno los documentos
aportados por el demandado.
En fecha 18 de noviembre del 2024, se recibió escrito de promoción de pruebas,
debidamente suscrito por la representación judicial de la parte accionante, contentivo de dos
folios útiles.
En fecha 19 de noviembre de 2024, mediante auto del Tribunal se pronuncia referente a
la solicitud hecha por la representación judicial de la parte accionante negando la solicitud deauto de certeza procesal, en consecuencia, ordeno agregar al presente asunto el escrito
presentado por el demandante.
En fecha 19 de noviembre de 2024, mediante auto del Tribunal da respuesta a lo
peticionado por la parte demandante acordando que su pronunciamiento se dará en la
sentencia definitiva, en consecuencia, ordeno agregar al expediente los escritos consignados en
fecha 18-11-2024.
En fecha 19 de noviembre de 2024, auto del Tribunal mediante el cual ordenó agregar a
las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, el escrito de promoción de
pruebas consignado por la parte accionante.
En fecha 21 de noviembre de 2024, se recibió escrito debidamente suscrito por la parte
demandada, mediante el cual solicito la inadmisibilidad de la prueba testimonial.
En fecha 21 de noviembre de 2024, mediante auto del Tribunal se ordeno agregar a las
actuaciones que corren insertas en el presente expediente el escrito consignado por la
representación judicial de la parte demandada.
En fecha 22 de noviembre de 2024, se recibió escrito debidamente suscrito por la
representación judicial de la parte demandada, mediante la cual solicito fuera declarada sin
lugar la presente demanda.
En fecha 22 de noviembre de 2024, mediante auto del tribunal se ordeno agregar a las
actuaciones que corren insertas en el presente expediente el escrito consignado por la
representación judicial de la parte demandada.
En fecha 22 de noviembre de 2024, mediante auto del Tribunal fueron admitidas las
pruebas consignadas por la parte demandante.
En fecha 25 de noviembre de 2024, se recibió diligencia debidamente suscrita por la
representación judicial de la parte demandada, mediante la cual apelo al auto de admisión de
pruebas.
En fecha 25 de noviembre de 2024, mediante auto del Tribunal, se ordeno agregar la
diligencia consignada por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 25 de noviembre de 2024, auto del Tribunal mediante el cual niega la solicitud
formulada por la parte demandada.
En fecha 25 de noviembre de 2024, se recibió diligencia debidamente suscrita por la
representación judicial de la parte accionante, mediante la cual solicita evacuar las pruebas en
el lapso legal de diez (10) días en resguardo la estabilidad del proceso y la igualdad de las
partes.
En fecha 25 de noviembre de 2024, se recibió escrito debidamente suscrito por la
representación judicial de la parte accionante, mediante el cual solicito la renovación del lapso
probatorio, así como la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 25 de noviembre de 2024, mediante auto del tribunal se ordenó agregar a las
actuaciones que corren insertas en el presente expediente el escrito consignado por la
representación judicial de la parte accionante.
En fecha 25 de noviembre de 2024, se recibió diligencia debidamente suscrita por el
Alguacil del Tribunal, mediante el cual consigno Oficio Nº 05-343-244-2024, debidamente
recibido por la División Ecosocialista del Ambiente de la ciudad de San Carlos estado Cojedes.
En fecha 25 de noviembre de 2024, se recibió diligencia debidamente suscrita por el
Alguacil del Tribunal, mediante el cual consigno Oficio Nº 05-343-245-2024, debidamenterecibido por la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Carlos estado
Cojedes.
En fecha 25 de noviembre de 2024, se recibió diligencia debidamente suscrita por el
Alguacil del Tribunal, mediante el cual consigno Oficio Nº 05-343-247-2024, debidamente
recibido por el consejo Comunal “Arañero de Sabaneta”.
En fecha 26 de noviembre de 2024, mediante acta del Tribunal se dejó constancia de la
evacuación de testigo promovidos por la parte accionante, en la que fue tomada la declaración
del ciudadano Yasther Yohints Díaz Barrios, titular de la cédula de identidad Nº V-11.544.537.
En fecha 26 de noviembre de 2024, mediante acta del Tribunal se dejó constancia de la
evacuación de testigo promovidos por la parte accionante, en la que fue tomada la declaración
del ciudadano Yeferson Edilio Cabrera Silva, titular de la cédula de identidad Nº V-14.996.597.
En fecha 26 de noviembre de 2024, mediante acta del Tribunal se dejó constancia de la
evacuación de testigo promovidos por la parte accionante, en la que fue tomada la declaración
del ciudadano Carlos Alberto Vargas Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-18.101.957.
En fecha 26 de noviembre de 2024, mediante auto del Tribunal dejo constancia que el
acto de evacuación del testigo Alejandro José Guerra Rodulfo, titular de la cédula de identidad
Nº V-6.357.389, fue declarado Desierto.
En fecha 26 de noviembre de 2024, mediante auto del Tribunal dejo constancia que el
acto de evacuación del testigo Williens Lisaldo Angulo Blanco, titular de la cédula de identidad
Nº V-20.951.758, fue declarado Desierto.
En fecha 26 de noviembre de 2024, mediante auto del Tribunal se dejo constancia del
vencimiento del lapso probatorio, en consecuencia, se apertura lapso para que las partes
inmersas en la presente litis, consignen sus alegatos.
En fecha 27 de noviembre de 2024, mediante auto del Tribunal se acordó oír apelación
en un solo efecto, formulada por la parte demandada.
En fecha 29 de noviembre de 2024, se recibió diligencia debidamente suscrita por la
representación judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó copias certificadas en
virtud del auto emanado del tribunal mediante el cual se acordó oír la apelación planteada, en
consecuencia, solicito copia certificada de algunas de las actuaciones que corren insertas en el
presente expediente.
En fecha 29 de noviembre de 2024, auto del Tribunal mediante el cual se dejo
constancia del vencimiento del lapso para que las partes presentaran los alegatos que
consideren conveniente, dejando constancia que ninguna de las partes hiciera uso del derecho.
En fecha 03 de diciembre de 2024, mediante auto del Tribunal se acordó librar las
copias certificadas, solicitadas por la parten demandada y en consecuencia se ordenó agregar la
diligencia consignada al presente expediente para que surta sus efectos legales consiguientes.
En fecha 10 de diciembre de 2024, se recibió oficio Nº 048-2024 emanado de la
Dirección de Ingeniería Municipal, mediante el cual dio respuesta a la solicitud emanada del
Tribunal A quo.
En fecha 10 de diciembre de 2024, mediante auto del Tribunal se ordeno agregar a las
actuaciones que corren insertas en el presente expediente el oficio recibido Nº DIM-Nº-048-
2024 emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Carlos
estado Cojedes.En fecha 16 de diciembre de 2024, el Tribunal A quo dicto sentencia Definitiva mediante
la cual declaró con lugar el presente Interdicto de Amparo por Perturbación, en consecuencia,
ordenó el cese de la perturbación.
En fecha 18 de diciembre de 2024, se recibió diligencia debidamente suscrita por la
representación judicial de la parte demandada mediante el cual interpuso recurso de apelación
a la sentencia definitiva dictada por el A quo.
En fecha 18 de diciembre, se recibió oficio S/Nº emanado del Consejo Comunal Arañero
de Sabaneta, mediante el cual da contestación a lo peticionado por el Tribunal A quo.
En fecha 18 de diciembre de 2024, mediante auto del Tribunal se ordenó agregar el
oficio recibido a las actuaciones que corren insertas en el presente expediente.
En fecha 19 de diciembre de 2024, se recibió diligencia debidamente suscrita por la
representación judicial de la parte demandada, mediante la cual ratifico el recurso de apelación
ejercido.
En fecha 19 de diciembre de 2024, se recibió diligencia debidamente suscrita por la
representación judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó copia simple de la
sentencia definitiva proferida por esa instancia.
En fecha 20 de diciembre de 2024, se recibió oficio Nº UTE/COJ/O/2024 180,
emanado de la Unidad Territorial Ecosocialismo Cojedes, mediante el cual da contestación a lo
peticionado por el Tribunal A quo.
En fecha 20 de diciembre de 2024, mediante auto del Tribunal se ordeno agregar a las
actuaciones que corren insertas en el presente expediente el Oficio recibido Nº
UTE/COJ/O/2024 180.
En fecha 07 de enero de 2025, mediante auto del Tribunal se ordeno agregar a las
actuaciones que corren insertas en el presente expediente la diligencia consignada en fecha 19
de diciembre de 2024, para que surta sus efectos legales consiguientes.
En fecha 07 de enero de 2025, mediante auto del Tribunal se dejo constancia del
vencimiento del lapso de apelación de sentencia, haciendo uso de este derecho la
representación judicial de la parte demandada.
En fecha 08 de enero de 2025, mediante auto del Tribunal se acordó oir la apelación en
un solo efecto ejercida por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia,
se acordó remitir al Juzgado Superior mediante Oficio Nº 003-2025.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal
sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las
actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del irte procesal.
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código
de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los
siguientes términos.
Alegatos de la parte actora en su libelo de demanda
Omissis…
Que consta de documento inserto en el Registro Público del Municipio Autónomo San
Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, bajo el N° 17, Folios 98 al 100, Tomo 2,
Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2018 (26/10/2018), que adquirí por
compra a la Alcaldía del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, una parcela de
terreno constante de SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS QUINCE METROSCON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (64.415, 65 MTS²) equivalente
a 6.4 HAS, ubicados en la troncal 05, cruce con Avenida Paula Correa, Sector
"Cascabel", de esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, bajo los linderos y
medidas siguientes: NORTE: Troncal 05, vía San Carlos-Tinaco, con una longitud de
144 metros con 22 centímetros lineales (144,22 ML); SUR: Terrenos adjudicados a la
Asociación Civil Azúcar, con una longitud de 197 con cincuenta y un centímetros
lineales (197,51 ML); ESTE: Terreno ocupado por la Cooperativa "Fernando
Figueredo", con una longitud de 362 metros con setenta y cinco metros lineales
(362,75 ML) y OESTE: Avenida Paula Correa con una longitud de 361 metros con 94
centímetros lineales (361,94 ML).
Que en dicha parcela adquirida a la Municipalidad de San Carlos, Estado Cojedes,
fue mi compromiso con el Municipio la construcción de un "CONJUNTO DE GALPONES
DE USO COMERCIAL Y DE ALMACENAMIENTO", específicamente, un complejo de
galpones que estarán al servicio del desarrollo económico de la región, trayendo
consigo la contratación de mano de obra directa e indirecta, permitiendo a los
municipios aledaños: Tinaco, Tinaquillo, El Baúl, Lima Blanco, Anzoátegui, Las Vegas
y Ricaurte la obtención de bienes y servicios en dicha edificación.
Que así, se presentó un proyecto ante el Ministerio del Poder Popular para el
Ecosocialismo (MINEC), Unidad Territorial de Ecosocialismo Cojedes-División de
Gestión Ecosocialista Cojedes, en fecha 07/05/2024, a los fines de la determinación
de las medidas ambientales y afectación de los Recursos Naturales que pudieran
impactar la aludida construcción de galpones de uso comercial y de almacenamiento,
obteniendo respuesta del ente público con competencia en materia ambiental,
mediante la providencia administrativa N° 1 en fecha 18 de junio del año 2018, en
virtud de la cual, se decide otorgarme la AUTORIZACIÓN DE AFECTACIÓN DE LOS
RECURSOS NATURALES PARA LA EJECUCIÓN DEL PROYECTO DENOMINADO
"CONSTRUCCIÓN DE GALPONES PARA USO COMERCIAL O DE ALMACENAMIENTO",
por cumplirse respecto al proyecto constructivo presentado las "normas sobre
evaluación de actividades susceptibles de degradar el ambiente", indicándose
además en dicho Acto Administrativo Nº 1, de fecha 18 de junio de 2018, un conjunto
de obligaciones a cumplir al inicio y desarrollo de la obra, tal y como puede apreciarse
en tal Acto Administrativo que se acompaña a la presente demanda.
Que simultáneamente a la tramitación y obtención del permiso a la actividad
ambiental (MINEC), requerí y tramité ante la Dirección de Ingeniería Ambiental del
Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes con el aval de la Coordinación Técnica
de Permisologia de dicho Municipio "la constancia de cumplimiento de variables
urbanas fundamentales para edificaciones", obteniendo dicha autorización, previo
pago de impuestos, todo conforme lo prevé la Ley Orgánica de Ordenación
Urbanística, concluyéndose en dicha constancia de cumplimiento de variables
urbanas que se constató que el proyecto se ajusta a las variables urbanas
fundamentales, todo lo cual se aprecia de documento administrativo que se
acompaña y que se promueve en capítulo separado, pudiéndose observar de dicha
documental que en la misma se prevé desmalezamiento, nivelación y relleno de una
importante área de terreno (900 metros cuadrados) que incluye compactación y
conformación de terrazas; de allí, el estudio de impacto ambiental aprobado por el
MINEC a que se hizo referencia anteriormente.
Que pues bien, como puede inferirse de lo explicado anteriormente, me he propuesto
llevar a cabo la ejecución de la obra "CONSTRUCCIÓN DE GALPONES PARA USO
COMERCIAL O DE ALMACENAMIENTO" en la parcela de mi propiedad adquirida al
Municipio San Carlos del Estado Cojedes, tramitando y obteniendo la permisologia
para el acometimiento de los trabajos que implica la envergadura de la obra,
requiriendo dar inicio a la construcción que en su fase inicial contempla
desmalezamiento, nivelación, terrazeo, compactación y acondicionamiento de la
parcela, tal y como lo refiere la Autoridad Municipal en el Acto Administrativo
contentivo de la adecuación de las variables urbanas; sin embargo, dicho inicio de la
obra o construcción se ha visto interferida por la actitud de un ciudadano llamado:
MAURICIO JOSÉ BAEZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la
cédula de identidad N° V- 6.971.405, de este domicilio, quien manifiesta es
representante del "Autódromo Internacional San Carlos" ubicado en ésta ciudad de
San Carlos, Estado Cojedes, quien se ha dado a la tarea en el transcurso del presente
año 2024 a molestar y perturbar cada vez que observa personas en la parcela,
impidiendo y oponiéndose se realice algún trabajo en la misma, entre otros, traslado
de maquinarias para el inicio de los trabajos de adecuación y acondicionamiento de la
parcela, amenazando con denunciar en la Guardia Nacional, apersonándose en el
sitio (la parcela) cuantas veces ha visto movimiento de personas, siendo que cuando
se tenía previsto dar inicio a la fase inicial de la construcción previa contratación deun equipo de patroleros junto al coordinador del equipo de trabajo, se vuelve a
presentar ante ellos el día 19 de agosto del 2024 con la misma actitud mantenida en
lo que va del presente año, impidiendo con amenazas a dicho equipo de trabajo dar
inicio a la fase inicial del proyecto, todo lo cual consta de justificativo de testigos
rendidos ante la Notaría Pública de Guanare, Municipio Guanare del Estado
Portuguesa, de fecha 18 de septiembre del 2024 que acompaño a la presente
constante de cinco (5) folios útiles.
Que la actitud de molestia y perturbación adoptada por el prenombrado: MAURICIO
JOSÉ BAEZ GUEDEZ, antes identificado, es irrespetuosa y desconocedora de la
posesión pacifica, pública, a la vista de los vecinos (asilo asienta el Concejo Comunal
con jurisdicción territorial de la parcela) dado que ha impedido a través de amenazas
e interferencias la realización de los trabajos iníciales de la obra "CONSTRUCCIÓN DE
GALPONES PARA USO COMERCIAL O DE ALMACENAMIENTO", lo que me obliga,
como en efecto planteo la reclamación judicial de protección a una posesión ejercida
de manera clara y evidente, como lo evidencia las pruebas que se acompañan a la
presente querella para hacerle frente a la perturbación a que se ha dedicado el ya
identificado MAURICIO JOSÉ BAEZ GUEDEZ.
Que de modo que la pretensión aquí contenida además de comportar el reclamo a la
protección de la posesión ejercitada sobre la parcela de terreno descrita por mediar
actos posesorios evidentes, claros y concisos, como lo evidencian las pruebas
ofrecidas en la presente querella interdictal -en capitulo separado- pretendo además
poner CESE a la actitud hostil, de molestia y perturbación que el prenombrado
MAURICIO JOSÉ BAEZ GUEDEZ viene adoptando sin derecho ni justificación legal
alguna y en consecuencia el tribunal le ordene CESAR inmediatamente en la
perturbación, en el sentido de no interferir ni molestar en la ejecución de la obra
"CONSTRUCCIÓN DE GALPONES PARA USO COMERCIAL O DE ALMACENAMIENTO".
CAPITULO III
FUNDAMENTOS JURIDICOS.
Que el interdicto de amparo por perturbación está regulado en el artículo 782 del
Código Civil, caracterizado por ser un juicio expedito que protege al poseedor legitimo
contra cualquier agresión, molestia o amenaza de daño inminente, estableciendo
dicho dispositivo legal, lo siguiente:
"QUIEN ENCONTRÁNDOSE POR MÁS DE UN AÑO EN LA POSESIÓN LEGÍTIMA DE
UN INMUEBLE, DE UN DERECHO REAL, O DE UNA UNIVERSALIDAD DE
MUEBLES, ES PERTURBADO EN ELLA, PUEDE, DENTRO DEL AÑO, A CONTAR
DESDE LA PERTURBACIÓN, PEDIR QUE SE LE MANTENGA EN DICHA POSESIÓN.
EL POSEEDOR PRECARIO PUEDE INTENTAR ESTA ACCIÓN EN NOMBRE Y EN
INTERÉS DEL QUE POSEE, A QUIEN LE ES FACULTATIVO INTERVENIR EN EL
JUICIO...".
Que asimismo, ha dicho la Doctrina y la Jurisprudencia Patria que los presupuestos
requeridos para accionar ante los órganos jurisdiccionales para la procedencia del
interdicto por perturbación a que alude la norma del 782 ejusdem, son:
Que la posesión sea perturbada.
Que la posesión sea por más de un (1) año.
Que la posesión sea legitima, continua, no interrumpida, pública, no equivoca y con
intención de tener la cosa como suya.
Que puede afirmarse que la acción interdictal, es una acción posesoria que se
configura como una medida cautelar que está dirigida a mantener la paz social,
donde no se discute propiedad sino el poder de hecho sobre un bien con
consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de
una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa.
Que la Legislación Venezolana ha establecido que la posesión ha de defenderse a
través de la figura del interdicto, forma procesal mediante la cual el poseedor
defiende la posesión que viene ostentando y que ve amenazada por una perturbación,
resultando pertinente lo expresado por el legislador en la Exposición de Motivos del
Código de Procedimiento Civil de 1987, cuando establece:
"... Mediante la reforma que se adopta, los interdictos dejarán de ser la fuente de
tantas perturbaciones y abusos como ocurre actualmente, y la tutela posesoria se
otorgará en condiciones tales, que quedarán resguardados los intereses de ambas
partes y asegurada la paz social, dentro de un procedimiento eficaz, pero legal y
seguro..." (Fin de cita).
Que por su parte la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que,
los interdictos, constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o un derecho
frente a quien pretenda despojarlo o perturbar, y tienen como propósito mantener la
situación posesoria existente en un momento dado hasta tanto se resuelva el fondodel asunto. En similar criterio, la Sala Especial Agraria en sentencia N° 236, de fecha
02 de abril del 2003, estableció lo siguiente:
"... El proceso interdictal a pesar de su unidad, según el nuevo Código de
Procedimiento Civil, ha sido dividido según algunos autores en dos fases, una
sumaria, caracterizada por la brevedad y compendiosidad de formas. Esa llamada
fase sumaria, recogida por la jurisprudencia, se caracteriza por la interinidad, es
decir, es una fase provisional, porque el decreto interdictal es interino, y en
consecuencia puede ser revocado en la fase plenaria o modificado parcialmente.
Dos fases en un mismo procedimiento especial, en cuya primera fase, las
decisiones tienen carácter provisional, y las pruebas que sirven de fundamento a
la decisión, pueden ser desvirtuadas o no en la fase plenaria, una vez que sean
incorporadas al juicio, en el sentido de su improcedencia o no declarada por el
Juez, previa impugnación o no de la contraparte, cuando ejerce su derecho de
defensa, y que en definitiva todo puede ser modificado por la decisión recaída en el
proceso...
Que del criterio supra transcrito se deduce que, las pruebas acompañadas a las
querellas interdictales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo son
pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son
consideradas como pruebas judiciales que ameriten 1471 análisis pormenorizado
y justificado que permita su admisión, sino por el contrario, constituyen
actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, en el presente caso
concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una
presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella
interdictal por perturbación o por despojo. (Sentencia de la Sala Agraria de fecha 6
de marzo de 2003)..." (Fin de cita).
…Que por lo que precede, con fundamento en el artículo 782 del Código Civil, en
concordancia con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil,
es por lo que procedo a interponer, como en efecto interpongo DEMANDA POR
QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN POR PERTURBACIÓN en
contra del ciudadano: MAURICIO JOSÉ BAEZ GUEDEZ, antes identificado) para que
convenga o en su defecto, sea condenado por el tribunal por mandato judicial
contentivo de un decreto de amparo en virtud del cual se haga respetar la posesión
ejercida por mí sobre la parcela de terreno de mi propiedad constante de SESENTA Y
CUATRO MIL CUATROCIENTOS QUINCE METROS CON SESENTA Y CINCO
CENTIMETROS CUADRADOS (64.415, 65 MTS2) equivalente a 6.4 HAS, ubicados en
la troncal 05, cruce con Avenida Paula Correa, Sector "Cascabel", de esta ciudad de
San Carlos, Estado Cojedes, bajo los linderos y medidas siguientes: NORTE: Troncal
05, vía San Carlos-Tinaco, con una longitud de 144 metros con 22 centímetros lineales
(144,22 ML); SUR: Terrenos adjudicados a la Asociación Civil Azúcar, con una
longitud de 197 con cincuenta y un centímetros lineales (197,51 ML); ESTE: Terreno
ocupado por la Cooperativa "Fernando Figueredo", con una longitud de 362 metros
con setenta y cinco metros lineales (362,75 ML) y OESTE: Avenida Paula Correa con
una longitud de 361 metros con 94 centímetros lineales (361,94 ML), ASÍ COMO SE
ORDENE LA PRÁCTICA DE LAS MEDIDAS Y DILIGENCIAS QUE ASEGUREN EL
CUMPLIMIENTO DEL DECRETO DE AMPARO QUE SE DICTE, ENTRE OTRAS -QUE A
BIEN CONSIDERE EL TRIBUNAL- SOLICITAR DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD DEL
ESTADO SE CUMPLA CON EL DECRETO DE AMPARO A DICTARSE, DONDE SE
ORDENE EL CESE INMEDIATO EN LA PERTURBACIÓN.
…QUE DE LA COMPETENCIA: el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil
establece que "ES JUEZ COMPETENTE PARA CONOCER DE LOS INTERDICTOS, EL
QUE EJERZA LA JURISDICCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA DONDE ESTÉ SITUADA LA
COSA OBJETO DE ELLO..." de modo, que el juez ante quien se propone la querella
interdictal es el competente para conocer del presente juicio, dado que como puede
constatarse en el escrito libelar el inmueble objeto de la acción interdictal está ubicado
en jurisdicción del Estado Cojedes.
QUE DEL PROCEDIMIENTO POSTULADO: La Sala de Casación Civil en sentencia Nº
132 de fecha 22/05/2001 marcó la pauta a seguir en materia interdictal y entre otras
cosas dejo sentado criterio con respecto al procedimiento que se ha de seguir bajo los
siguientes términos:
"...Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este Tribunal Supremo de
Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales
tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el
artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el
ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al
derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos
7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado controldifuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en
los procedimientos interdictales posesorios, el item procedimental que, conforme lo
permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más
idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales,
mediante la prevención del contradictorio.
Que en este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales
posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la
brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con
fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de
contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el
querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin
de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos,
permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen
alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas
siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de
Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del
Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de
esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Que lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de
carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella
interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales
deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los
procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los
artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la
viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.
CUANTÍA: Se estima la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE
MIL SEISCIENTO VEINTE BOLÍVARES (BS. 220.620,0%), que calculados sobre la base
del precio del día de la moneda de mayor valor fijada por el Banco Central de
Venezuela -euros (€40,88 precio BCV del 18 de septiembre de 2024) la demanda se
estima en la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS (€
5.396), tal y como lo exige la resolución nro. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de
2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
CITACIÓN: pido que la citación del querellado y/o demandado ciudadano: MAURICIO
JOSÉ BAEZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de
identidad N° V-6.971.405, de este domicilio, sea practicada en las instalaciones del
Autódromo Internacional de San Carlos, ubicado en la troncal 05, salida a Tinaco -
San Carlos Estado Cojedes.
NOTIFICACIONES: dando cumplimiento a la sentencia de la Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo de Justicia (expediente N° AA20-C-2021-000213) de fecha 12
de agosto del 2022, indicamos a los efectos de notificaciones los teléfonos móviles
(+58) 412-0742672, (+58) 424-4296667 у (+58) 424-5598590, correo electrónico:
nelsonmarinperez28@gmail.com. Dirección profesional: calle 15 esquina carrera 7,
Edificio "José Rafael Colmenares", piso 1, oficina N° 7, Guanare Estado Portuguesa.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN:
“Omissis…
…Que indica también que dicha ejecución de obra a su inicio se ha visto interferida
por mi poderdante; señalando, que él, en su carácter de represéntate de la empresa
Mercantil " Autódromo Internacional San Carlos C.A" ubicado en ésta ciudad de San
Carlos, Estado Cojedes, se ha dado a la tarea en el transcurso del presente año que
discurre, a molestarle y pertúrbale cada vez que observa personas en la parcela,
impidiendo y oponiéndose a que se realice algún trabajo en el señalado lote de
terreno, tales afirmaciones las rechazo, niego y contradigo en todas y en cada una de
sus partes, por ser totalmente falsas; afirma que mi poderdante le impidió y se opuso
a que ejecute la obra que él señala; tales afirmaciones oscura y vagas por demás,
afirma que mi mandante le impidió y se opuso a la ejecución de su obra, pero vemos
que no indica cómo, cuándo y en qué forma se lo impidió, no señala cuales son los
actos, hecho u omisiones de parte de mi poderdante que configuren su actuar, y que
traigan como consecuencia la inejecución o perturbación en su ejecución, de la
referida obra, por ello rechazo, niego y contradigo tales dichos.
Que en su afán de demandar, continua afirmando que: mi poderdante le ha impedido
el traslado de maquinarias para el inicio de los trabajos de adecuación yacondicionamiento de la parcela, tal afirmación es totalmente falsa por ello la rechazo,
niego y contradigo en todas y en cada una de sus partes, fíjese usted ciudadana
jueza, insiste el querellante, que mi mandante desplegó una conducta de impedimento
para trasladar máquina, indica que ha impedido el traslado de máquinas para
trabajos de adecuación y acondicionamiento de la parcela, bajo una razón lógica del
pensamiento, se deduce que trata de maquinaria pesada, pero al igual que las
anteriores aseveraciones, son imprecisas y muy vagas, no explica el querellante que
fue lo que mi poderdante hizo u omitió, que le impidió a él traer sus máquinas, no
explica la manera como mi poderdante se lo impidió, no expresa que tipo de
actuación, acto u omisión, efectuó mi poderdante para impedirle tal traslado, por tales
razones, rechazo, niego y contraigo en todas y en cada una de sus partes tales
afirmaciones de que mi poderdante le haya impedido en momento alguno que el
demandado de autos trasladara sus máquinas.
Que señala el querellante que mi poderdante lo amenazó con denúncialo a la "...
Guardia Nacional,..." tal afirmación es totalmente falsa, carente de seriedad, jamás
mi mandante lo ha amenazado, ciudadana jueza, este decir o afirmación hecha por el
querellante que de antemano es totalmente falsa, de que mi poderdante lo amenazó
con denúncialo a la Guardia Nacional, por sí solo no es un hecho capaz producir
perturbación en cualquier posesión, este hecho que el querellante afirma, se queda en
pura palabra, pues no consta en el expediente prueba alguna de que haya sido
expresada por mi poderdante, no hay expresión de modo, tiempo y lugar por parte del
querellante de que mi poderdante lo haya dicho; por ello rechazo, niego y contradigo
en todas y en cada una de sus partes.
Que rechazo, niego y contradigo en todas y en cada una de sus partes, el hecho
afirmado por el querellante cuando indica, que mi poderdante cuantas veces ve
movimiento de personas en el indicado lote de terreno se traslada hasta él;
ciudadana jueza, en este punto es bueno resaltar un aspecto muy importante, resulta
que lote de terreno que el querellante señala en su libelo, vale decir en que se
encuentra ubicado y alinderado el libelo o querella, a saber: en un terreno ubicados
en la Troncal 05, cruce con Avenida Paula Correa, Sector I" Cascabel", de
esta ciudad de San Carlos,, Estado Cojedes, bajo los siguientes linderos
medidas siguientes: NORTE: Troncal 05, vía San Carlos-Tinaco, con una
longitud de 144 metros con 22 centímetros lineales (144,22ml). Sur. Terrenos
adjudicados a la Asociación Civil azúcar con una longitud ciento noventa y
siete metros, con cincuenta y un centímetros lineales (197,51mL). ESTE:
Terreno ocupado por la Cooperativa "Fernando Figueredo", con una longitud
de 362 metros con setenta y cinco metros lineales (362,75 ML) y OESTE:
Avenida Paula Correa con una longitud de 361 metros con 94 centímetros
lineales; este lote de terreno pertenece en propiedad a la empresa AUTÓDROMO
INTERNACIONAL DE VENEZUELA, S.A., debidamente inscrita en el Registro de
Información Fiscal bajo el N° J-302079810; y originalmente inscrita por ante el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo,
Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en
fecha 19 de Junio de 1972, bajo el N° 719, Folios 157 Vuelto, al 159 Vlto., Tomo III; e
inscrita actualmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes, bajo el Expediente N° 70 de la nomenclatura llevada por esa Oficina
de Registro; de la cual mi poderdante es su presidente, es decir que tiene bajo su
cuidado, guarda y administración todos los bienes de la empresa, llamase mueble o
inmueble, por consiguiente por ser su representada la dueña del referido lote de
terreno, es decir que bajo el concepto de propiedad tiene, uso, goce y disfrute de dicho
lote de terreno, por ello, de ocurrir lo afirmado por el querellante, cosa que no fue así,
mi poderdante en su carácter de presidente y representante legal de la empresa
mercantil AUTÓDROMO INTERNACIONAL DE VENEZUELA, S.A., dueña del indicado
lote de terreno, puede y tiene el libre acceso a ingresar y conocer todo lo que en dicho
lote de terreno acontece.
Que rechazo, niego y contradigo en todas y en cada una de sus partes, por no ser
cierto que en fecha 19 de agosto del corriente año 2024, mi poderdante se haya
presentado al lote de terreno con la misma actitud, impidiendo con amenazas el inicio
de dicha obra, tal afirmación es totalmente falsa, por ello la rechazo, niego y
contradigo en todas y en cada una de sus partes, en esta narrativa de la querella
vemos como nuevamente no preciso el demandante, pues se limita a indicar de
manera genérica que mi poderdante se presentó con una actitud de molestia y
perturbación, pero no indica cual fue la conducta desplegada por mi poderdante que
patentizó la molestia y la perturbación. Indica, vuelvo y repito, que no indica que fue
lo que mi poderdante hizo, que a decir del querellante, produjo molestia y
perturbación.Que rechazo, niego y contradigo en todas y en cada una de sus partes, por no ser
cierto que mi poderdante ha ejecutado una conducta irrespetuosa y desconocedora de
la posesión pacifica, pública, a la vista de los vecinos, tomando como punto de apoyo
para tal afirmación la vista de los vecinos y una constancia del Concejo Comunal con
jurisdicción territorial de la parcela) esto es totalmente falso, como falsa dicha
constancia expedida por las personas que la suscriben, pues no consta a los autos
constancia alguna que convalide la cualidad de dichos ciudadanos como miembro del
consejo con jurisdicción territorial de la parcela tales afirmaciones las niego en su
totalidad, como ya indique el referido lote de terreno a la cual hace alusión el
querellante pertenece en propiedad y sobre él tiene la posesión la empresa mercantil
AUTÓDROMO INTERNACIONAL DE VENEZUELA, S.A, de la cual mi poderdante en su
presidente y representante legal.
Que en este mismo sentido afirma el querellante, que mi poderdante ha impedido a
través de amenazas e interferencias la realización de los trabajos iníciales de la obra
etas afirmaciones falsas y carentes de seriedad, mi poderdante no ha ejercido ni
ejecutado ninguna conducta que patentice amenazas e interferencias, vuelvo y repito,
la conducta desplegada de mi poderdante configura una acción de protección a la
propiedad que tiene sobre el referido lote de terreno el cual como ya se ha indicado
líneas atrás, pertenece en pleno derecho a la empresa mercantil, AUTÓDROMO
INTERNACIONAL DE VENEZUELA, S.A tal como consta del documento que junto al
presente escrito consigno marcado BQue por lo expuesto el querellante de autos ciudadano OCTAVIO IOSE MUJICA DIAS.
Carece de fundamentos tanto de hecho como de derecho para reclamar judicialmente
protección a una posesión que no tiene, ya que se ha indicado en este escrito que el
lote de terreno lo tiene en posesión y propiedad la empresa mercantil AUTÓDROMO
INTERNACIONAL DE VENEZUELA, S.A, de la cual mi poderdante funge como
accionista, presidente y representante legal de la misma; por ello mal puede el actor
pretender reclamar una posesión que no tiene, y más aún, no tiene derecho que lo
asista, para solicitarle a este Tribunal el cese inmediatamente en la perturbación,
pues de los hechos narrados, aquí quien perturba es el hoy demandante pues mi
poderdante y su representada ha sido quien ha mantenido por décadas la posesión y
propiedad del referido lote de terreno.
Que rechazo, niego y contradigo que mi poderdante haya interferido y molestado al
querellante de autos a la ejecución de su obra, a saber: CONSTRUCCIÓN DE
GALPONES PARA USO COMERCIAL O DE ALMACENAMIENTO". Por el contrario ha
sido el quien ha perturbado como ya se indicó a la representada de mi poderdante a
saber AUTÓDROMO INTERNACIONAL DE VENEZUELA, S.A, en su propiedad y
posesión sobre el señalado y alinderado lote de terreno.
De las impugnaciones.
1, Marcado con La Letra "C" constancia del Consejo Comunal con competencia
territorial expedida en fecha 27 de mayo de 2024 cuyo documento tiene el valor
probatorio de documento administrativo por tanto La declaración en el contenida es
demostrativa de la posesión alegado.
Que en relación a este documento lo rechazo, niego y contradigo en todas y en cada
una de sus partes, el mismo no reviste el carácter de documento público
administrativo, ya que quienes los suscriben no tiene la acreditación de ley, no hay
constancia en autos documento alguno que acredite que quienes los suscriben son
miembro activos de dicho consejo comunal, sin convalidar, y precisando que la parte
querellante pretende hacerlo valer este como un instrumento público administrativo, a
todo evento propongo contra del referido documentos la tacha de falsedad de
conformidad con lo establecido en el artículo 1.380 numera 1", que establece:
Artículo 1.380 El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede
tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se
alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca
autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
Capítulo II
De los medios de prueba-documentales
Que consigno marcado B, documento debidamente Registrado Dicho inmueble le
pertenece legalmente a mi representada, según documento protocolizado por ante la
oficina de Registro Público del Distrito San Carlos del estado Cojedes, de fecha 30 de
junio de 1972, bajo el N° 77, Folios 160 Vto. al 163 Vto., Tomo Único, Protocolo
Primero, Segundo Trimestre del año 1972.
Finalmente solicito que el presente escrito sea agregado a los autos, se tenga como
escrito alegatos y defensas, que sea admitida con todos los pronunciamientos de ley.
Justicia en San Carlos a la fecha de su presentación.Según el principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas
fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a revisar las pruebas presentadas en su
oportunidad procesal por las partes en la presente causa.
La demandante, junto a su escrito de demanda, presento las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
1. Copia simple de cédula de identidad del ciudadano Octavio José Mujica Días. Folio
siete (07). Respecto de las documentales, se tiene que la misma da por demostrada
la identidad de la ciudadana Octavio José Mujica Días, quien para los efectos de
esta acción se funge como demandante, así como también de la identidad y del
registro de inscripción en el respectivo Instituto de Previsión Social del Abogado
del profesional del derecho, Nelson Antonio Marín y siendo que estos
instrumentos se configuran dentro de la categoría de Documentos Administrativos
por ser emanados del ente competente para tales fines, y siendo estos producidos
en este juicio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, los mismos se tienen por fidedignos y que la identidad de la
parte demandante y de su abogado quedan plenamente demostrados, por tal
motivo, se parecían con todo su valor probatorio. Así de decide. –
2. Marcado con la letra “A”: Copia simple de Contrato de adjudicación en venta de
fecha 26 de octubre del 2018, debidamente Protocolizado por ante el Registro
Público de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos del estado
Cojedes, quedando inserto bajo el número de registro 17, folio 98 al 100, tomo 2º,
Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2018, mediante el cual Autónomo San
Carlos del estado Cojedes, adjudico en venta al ciudadano Octavio José Mujica
Dias, titular de la cédula de identidad Nº V-5.959.686, una extensión de terreno
de sesenta y cuatro mil cuatrocientos quince metros con sesenta y cinco
centímetros cuadrados (64.415,65 M2), ubicados en la troncal 05 cruce con
Avenida Paula Correa sector Cascabel de la ciudad de San Carlos, bajo los linderos
NORTE: Troncal 05 vía San Carlos Tinaco con una longitud de ciento cuarenta y
cuatro metros con veintidós centímetro lineales (144,22 ML), SUR: Terreno
adjudicado a la Asociación Civil Azúcar, con una longitud de ciento noventa y siete
metros con cincuenta y un centímetros (197,51 Ml), ESTE: Terreno ocupado por la
Cooperativa Fernando Figueredo con una longitud de trescientos setenta y dos
metros con setenta y cinco centímetros lineales (372,75 Ml), OESTE: Avenida
Paula Correa con una longitud de trescientos sesenta y un metros con noventa y
cuatro centímetros lineales (361,94 ML). Desde el Folio ocho (08) al Folio diez (10).
Con esta documental se verifica la cualidad del demandante por ser el propietario
del inmueble objeto de la perturbación. Esta prueba, consiste en copias simples
fotostáticas de certificación emanadas del Registro Público del estado Cojedes, en
este sentido, por cuanto en efecto, se demostró que el demandante adquirió la
propiedad del bien, y que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado,
se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en los artículos
1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y 429 y 509 del Código de ProcedimientoCivil y se considera esta prueba útil y pertinente para demostrar que
efectivamente el inmueble objeto de la perturbación es propiedad del accionante,
tiene pleno valor probatorio. Así se aprecia. -
3. Marcado con la letra “B”: Original de Justificativo de Testigos evacuados ante la
Notaria Pública de Guanare estado portuguesa de fecha 18 de septiembre del
2024, mediante la cual se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Yeferson
Edilio Cabrera Silva, Carlos Alberto Vargas Pérez y Yasther Yohints Díaz Barrios,
titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.996.597, V-18.101.957 y V-
11.544.537, respectivamente, de acuerdo al número de tramite 682.2024.3.558,
planilla Nº 68200118330 de fecha 16/09/2024. Desde el folio once (11) al folio
quince (15).
En el presente documental se puede apreciar que fue tramitado ante la Notaria
Pública de Guanare estado portuguesa, Justificativo de testigos mediante el cual se le
formulo las siguientes preguntas: PRIMERO: si me conocen suficientemente de vista,
trato y comunicación. SEGUNDO: si por tal conocimiento que dicen tener de mí, saben
y les consta que soy propietario de una parcela de terreno ubicada en la ciudad de
San Carlos, Estado Cojedes, ubicada en la troncal 05, cruce con Avenida Paula
Correa, Sector "Cascabel", constante de una superficie aproximada de SEIS
HECTAREAS (6 HAS) en la vía que conduce a Tinaco, Estado Cojedes, dentro de los
linderos particulares siguientes: NORTE: Troncal 05 vía San Carlos; SUR: Terreno de
la Asociación Civil Azúcar; ESTE: Terreno ocupado por la Cooperativa Fernando
Figueredo y OESTE: Avenida Paula Correa. TERCERO: si saben y les consta que en
ejercicio de la propiedad que ejerzo sobre la parcela descrita en el particular anterior
he mantenido una posesión pacifica, sin interferencia alguna de terceros, a la vista de
mis vecinos, incluyendo el Consejo Comunal con Jurisdicción en tal inmueble, cuya
posesión data desde el año 2018 concretamente desde finales de mes de ese año.
CUARTO: si saben y les consta por haberlo observado que en dicha parcela de terreno
he mantenido permanentemente personal para vigilarlo y cuidarlo, realizándole
rutinariamente limpieza de malezas, así como bote de escombros y basuras que
existían en el mismo. QUINTO: si saben y les consta que la ocupación que he venido
ejerciendo sobre la parcela de terreno ubicada en la intercepción de la troncal 05 con
salida a Tinaco, ha sido siempre a la vista de toda la comunidad, sin ser molestado
por persona alguna. SEXTO: si saben y les consta que en dicha parcela de terreno
tengo proyectado una edificación para uso comercial y de almacenamiento tipo galpón
y que en tal propósito de construcción he venido gestionando y obteniendo los
permisos correspondientes de las autoridades públicas competentes. SÉPTIMO: digan
los testigos que a mediados del mes de agosto del año en curso (2024),
específicamente el día 19, se disponían a realizar un recorrido por la parcela de
terreno para llevar a cabo la ejecución de remoción de la capa vegetal y
acondicionamiento del terreno como fase inicial a la ejecución de un proyecto de
construcción de galpones para uso comercial y almacenamiento, cuyos trabajos se
realizarían por encargo de mi parte, es decir, de OCTAVIO JOSE MUJICA DIAS.
OCTAVO: digan los testigos como es cierto que el recorrido que se hacía por la parcela
de terreno para el acometido de la remoción de la capa vegetal y acondicionamientode terreno se realizaría con máquinas de mi propiedad, siendo ellos el equipo que
tendría bajo su responsabilidad tales tareas. NOVENA: digan los testigos si para la
fecha en que se apersonaron al terreno para dar inicio a la ejecución de los trabajos
de remoción y acondicionamiento de la parcela, se presentó en el sitio un ciudadano
que dijo identificarse como MAURICIO JOSÉ BAEZ GUEDEZ, quien dice ser
representante del conocido "Autódromo Internacional San Carlos" de la ciudad de San
Carlos, Estado Cojedes, oponiéndose a la realización de algún trabajo en la parcela
bajo el argumento de que es propiedad o pertenece dicho terreno al referido
"Autódromo Internacional San Carlos". DÉCIMA: digan los testigos que posterior a la
interferencia del ciudadano MAURICIO JOSÉ BAEZ GUEDEZ, en la fecha indicada,
éste cada vez que se apersonan en el terreno, dicho ciudadano se presenta e impide
realizar algún trabajo en pro del acondicionamiento del mismo, caracterizada su
conducta por DE TAQUILLA una molestia constante, sin que hasta ahora muestre
documento alguno que REGIS legitime algún derecho sobre la parcela. DÉCIMA
PRIMERA: que los testigos digan por qué les consta lo declarado en ésta Notaría
Pública.
Siendo conteste el primer testigo ciudadano YEFERSON EDILIO CABRERO SILVA,
titular de la cédula de identidad Nº V-14.996.597 al que una vez interrogado contesto:
AL PRIMERO: Si lo conozco de vista, trato y Comunicación desde hace años. AL
SEGUNDO: Si es cierto y me consta que es propietario de una parcela de Terreno
ubicada en San Carlos Estado Cojedes, de 6 Hectáreas en la Vía que conduce a
tinaco Estado Cojedes la cual presenta los siguientes Linderos. AL TERCERO: Si es
cierto y me consta que ha tenido una Posesión sin ninguna interferencia de terceros
incluyendo al Consejo Comunal cuya posesión esta desde 2018. AL CUARTO: Si es
cierto y me consta que ha mantenido a personas en el Terreno para Vigilarlo y
cuidarlo realizándole limpieza de malezas. AL QUINTO: Si es cierto y me consta que
ha venido ocupando el terreno sin ningún problema con la Comunidad. AL SEXTO: Si
es cierto y me consta que sobre el terreno se tiene proyectado una Edificación para
uso Comercial y de Galpón con los Permisos pertinentes. AL SÉPTIMO: Si es cierto y
me consta que a mediados de Agosto de 2024 el día 19 se disponían a realizar un
recorrido por la parcela para llevar a cabo la ejecución de la remoción de la capa
vegetal y acondicionamiento del Terreno. AL OCTAVO: Si es cierto y me consta que el
recorrido que se hacia se realizaría con maquinarias de la Propiedad del Sr OCTAVIO
JOSE MUJICA DÍAS, siendo nosotros los responsables de dicha tarea. AL NOVENO: Si
me consta que para la fecha en que nos apersonamos al terreno para dar con la
ejecución de los trabajos de Remoción se presento al sitio el Ciudadano MAURICIO
JOSE BAEZ GUEDEZ, quien dice ser representante del Autódromo Internacional San
Carlos Estado Cojedes. AL DÉCIMO: Se y me consta que el ciudadano antes
mencionado impide la ejecución de cualquier trabajo que se planifique en pro del
acondicionamiento del terreno, presentando molestias constantes, y que hasta la
fecha no presenta documentos del mismo que comprueben su representación. DÉCIMA
PRIMERA: Si, certifico y me costa que lo anteriormente declarado es cierto, porque lo
eh visto y de lo cual soy testigo. Termino, se leyó y conforme firma.
Siendo conteste el segundo testigo ciudadano CARLOS ALBERTO VARGAS PÉREZ,
titular de la cédula de identidad Nº V-18.101.957 al que una vez interrogado contesto:AL PRIMERO: Si, lo conozco de vista, trato y Comunicación desde hace mucho tiempo.
AL SEGUNDO: Si, es cierto y me consta que es de su propiedad una parcela de seis
(6) Hectáreas ubicada en la troncal 05 San Carlos Estado Cojedes, la cual presenta
los siguientes Linderos: NORTE: Troncal 05 vía San Carlos; SUR: Terreno de la
Asociación Civil Azúcar; ESTE: Terreno ocupado por la Cooperativa Fernando
Figueredo; OESTE: Avenida Paula Correa. AL TERCERO: Si es cierto que ha tenido
Posesión pacifica sin interferencia de terceros, incluyendo al Consejo Comunal con
Jurisdicción del inmueble cuya posesión esta desde 2018. AL CUARTO: Si es cierto y
me consta que el Terreno se ha mantenido Vigilado y cuidado realizándole
mantenimiento constante. AL QUINTO: Si, es cierto que ha venido ocupando el terreno
y siempre ha sido visto por la Comunidad. AL SEXTO: Si es cierto y me consta que
sobre el terreno se tiene un proyecto en curso para una Edificación destinada a uso
comercial y almacenamiento. AL SÉPTIMO: Si es cierto y me consta que el ciudadano.
OCTAVIO JOSE MUJICA DÍAS, se disponía a realizar trabajos iníciales como remoción
de la capa vegetal y replanteo del terreno para la posterior construcción de galpones
el día 19 de agosto del mes en curso del presente año (2024). AL OCTAVO: Si es cierto
y me consta que el recorrido que se tenía programado se llevaría a cabo con
maquinarias de la propiedad del Sr OCTAVIO JOSE MUJICA DÍAS, siendo nosotros el
equipo que tendría bajo su responsabilidad para dichas tareas. AL NOVENO: Si me
consta que para la fecha en que nos presentamos en el terreno para iniciar con los
trabajos de Remoción se presento al sitio el Ciudadano MAURICIO JOSE BAEZ
GUEDEZ, oponiéndose a que realicen cualquier tipo de trabajo, teniendo como
argumento ser representante de la parcela llamada "Autódromo Internacional San
Carlos". AL DÉCIMO: Se y me consta que el Sr. MAURICIO JOSE BAEZ GUEDEZ,
impide la realización de cualquier trabajo que se planifique en pro del
acondicionamiento del terreno, presentando molestias constantes, y que hasta la
fecha no presenta documentos del mismo que comprueben su representación. DÉCIMA
PRIMERA: Si, me consta que lo anteriormente dicho es cierto, porque lo visto y soy
testigo. Termino, se leyó y conforme firma.
Siendo conteste el tercer testigo ciudadano YASTHER YOHINTS DÍAZ BARRIOS, titular
de la cédula de identidad Nº V-11.544.537 al que una vez interrogado contesto: AL
PRIMERO: Si, lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace años. AL
SEGUNDO: Si, es cierto y me consta que es de su propiedad y está ubicada en San
Carlos Estado Cojedes, con los linderos que antes se mencionaron. AL TERCERO: Si
es cierto que ha tenido posesión pacifica, incluyendo al Consejo Comunal con
Jurisdicción y lo posee desde el año 2018. AL CUARTO: Si es cierto y me consta que
la parcela se ha Vigilado y siempre se le hace mantenimiento. AL QUINTO: Si, es
cierto que el terreno lo ha ocupado por años y somos testigos. AL SEXTO: Si es cierto y
me consta que sobre el terreno se tiene un proyecto comercial. AL SÉPTIMO: Si es
cierto y me consta que el ciudadano antes mencionado, se disponía a realizar
trabajos iníciales como remoción de la capa vegetal y replanteo del terreno para la
posterior construcción de galpones en la fecha en curso del presente año (2024). AL
OCTAVO: Si es cierto y me consta que el recorrido que se tenía programado se llevaría
a cabo con maquinarias de la propiedad del ciudadano OCTAVIO MUJICA, siendo
nosotros el equipo que tendría bajo su responsabilidad para trabajar las tierras. ALNOVENO: Si, me consta que hizo acto de presencia el ciudadano MAURICIO BAEZ,
diciendo que no realizaran nada en dichas parcelas ya que él es el representante. AL
DÉCIMO: Si, y me consta que el ciudadano. MAURICIO BAEZ, ha impedido la
realización de cualquier construcción y acondicionamiento del terreno, y tengo
entendido que no posee documento. DÉCIMA PRIMERA: Si, me consta porque lo eh
visto y de lo cual soy testigo.
De la presente documental se desprende que es un justificativo de testigos solicitado por el
ciudadano: Octavio José Mujica Dias, titular de la cédula de identidad Nº V-5.959.686, por
ante el Notario Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en la cual evacuaron las
testimoniales de los ciudadanos: YEFERSON EDILIO CABRERO SILVA, CARLOS ALBERTO
VARGAS PÉREZ y YASTHER YOHINTS DÍAZ BARRIOS, titulares de las cedulas de identidad
Nros. V-14.996.597, V-18.101.957 y V-11.544.537, respectivamente, el presente instrumento
quedo anotado bajo el número de tramite 682.2024.3.558 de fecha 16/09/2024. Respecto a la
valoración de las testimoniales del justificativo de testigos, es criterio ampliamente reiterado y
ratificado por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 269, de
fecha 30 de enero de 2012, estableció lo siguiente:
“…De la precedente transcripción jurisprudencial, se observa que el juez incurre
en error de derecho en la valoración de la prueba, cuando infringe normas,
establecidas por el legislador, para regular los mecanismos o la forma en que debe
valorar las pruebas dentro de un juicio.
En el caso concreto, el recurrente alega en su enrevesada denuncia, que el juez de
alzada incurrió en error cuando desecha las declaraciones del justificativo de
testigos por no ser ratificado según el artículo 431 del Código de Procedimiento
Civil.
En relación a la ratificación de los justificativo de testigos en juicio la Sala en
sentencia N° 642, de fecha 12 de noviembre de 2009, caso: NARCISA
MAZZORANO de GONZÁLEZ, NÉSTOR RAFAEL GONZÁLEZ MAZZORANO,
NIRSA GONZÁLEZ de ORTÍZ, OMAR DARÍO GONZÁLEZ MAZZORANO, ANA
DEL CARMEN GONZÁLEZ y THAÍS AMAZONAS GONZÁLEZ, y, ante esta Sala
la codemandante NIRSA GONZÁLEZ de ORTÍZ, y los codemandantes NÉSTOR
RAFAEL GONZÁLEZ MAZZORANA y OMAR DARÍO GONZÁLEZ MAZZORANO,
contra la ciudadana TEOLINDA DEL VALLE TOVAR LARGO:
…Es de hacer notar, que si bien la resolución del tribunal de alzada se
fundamentó en un justificativo de testigos evacuado ante un Notario Público de la
ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, no puede negarse ni desconocerse que los
justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado,
con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por
escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede
prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem,
haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a
su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño
emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido
proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga
el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su
ratificación en el proceso.Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas
inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación
de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el
juicio…”
…Ahora bien, considera la Sala que no es cierto como lo afirma el formalizante de
que “…no es necesario la ratificación del justificativo de testigos como carga de la
parte querellante…”, pues, de acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra
transcrito el cual se reitera, no puede negarse ni desconocerse que los
justificativos de testigos evacuados ante un juez u otro funcionario autorizado, con
las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito,
los cuales ameritan su ratificación en juicio, por lo tanto constituye una carga para
la parte querellante promover y evacuar en el juicio los testigos que declararon en
el justificativo de testigos, para poder valorarlos y darle fe pública a dichas
declaraciones…
… Por lo tanto, se considera que el justificativo de testigos, así como las demás
diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios
expeditos para la fijación de los hechos, pero que para surtir efectos probatorios,
deberán ser ratificados en el juicio en el cual se promueven.
Por tales razones, considera la Sala que el juez de alzada no incurrió en la falsa
aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues, por tratarse de
un justificativo de testigos era necesaria la ratificación en juicio por parte de los
testigos que intervinieron en la evacuación del justificativo de testigos al momento
de constituirse dicha prueba…”.
De acuerdo a la jurisprudencia up supra transcrita se puede apreciar que ha sido criterio
reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que la prueba de
justificativo de testigos evacuadas por ante un Notario deben ser evacuados y ratificados ante
el Tribunal que conoce la causa en la que se usa como medio de prueba el Justificativo de
Testigo, por lo que se puede apreciar que en fecha 26 de noviembre del 2024, tuvo lugar el acto
de ratificación de justificativo de testigos admiculada con el justificativo de testigos consignado,
se tomo ratifico los dichos narrados por los ciudadanos Yasther Yohinst Diaz Barrios, Yeferson
Edilio Cabrera Silva y Carlos Alberto Vargas Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nros.
V-11.544.537, V-14.996.597 y V-18.101.957 respectivamente, en el que se aprecia que cada
uno de ellos reconoce lo contenido en el Justificativo de Testigos, sin embargo la
representación judicial de la parte demandada realizo una serie de preguntas a la que los
testigos fueron contestes, sin contradicción en sus dichos determinando cada uno de ellos que
el demandado de autos ciudadano Mauricio José Baez Guedez, identificado, impedía la
realización de la construcción y movilización de la maquinaria dentro del terreno propiedad del
demandante, por lo que los dichos fundados y ratificados de los testigos guardan estrecha
relación con el asunto controvertido se le otorga valor probatorio visto que los testigos no se
encuentra revestidos de las inhabilidades establecidas en el artículo 477 del Código de
Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 429, 431, 485, 486, 492 y 510 ejusden.
Marcado con la letra “C”: Original de Constancia de Ocupación de fecha
27 de mayo del 2024, emitido por el Consejo Comunal “Arañero de
Sabaneta”, mediante la cual deja constancia que desde hace mas de tres
(03) años el ciudadano Octavio José Mujica Dias, identificado, tiene unaocupación en una extensión de terreno ubicado en la troncal 05, cruce con
Avenida Paula Correa, sector Cascabel de la ciudad de San Carlos estado
Cojedes. Se desprende que una constancia emitida por el Consejo Comunal
de Arañero de Sabaneta, del Municipio San Carlos Estado Cojedes, a
nombre del ciudadano: Octavio José Mujica Dias, identificado, en la cual
hacen constar que desde hace aproximadamente tres (03) años el precitado
ciudadano ocupa el terreno ubicado en la troncal 05, cruce con Avenida
Paula Correa, sector Cascabel de esta ciudad, mediante la cual quedo
demostrado la tenencia por ocupación del demandante de autos, por lo que
se tiene como fidedigna, cierta, pertinente, útil y necesaria en apego a lo
estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 510 del
Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio, el
cual no fue impugnado o tachado por la contraparte. así se aprecia. –
Marcado con la letra “D”: Original de solicitud de actualización de las
medidas ambientales para la construcción de un inmueble de fecha 26 de
abril del 2024, ubicado en el sector Cascabel, inicio de la Avenida Paulo
Correa, dirigido a la ciudadana Eglis Yulianny García Aparicio en su
carácter de Directora del MINEC. Folio dieciocho (18).
Original de Oficio Nº DIM-CH-012-2024, de fecha 06 de mayo del 2024,
emanada de la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Carlos
estado Cojedes, mediante la cual acreditó al ciudadano Octavio Mujica,
identificado, en su carácter de Director de la firma comercial Construcción
de Galpones para uso Comercial o Almacenamiento, ubicada en el sector
Cascabel, troncal 005 c/c Av. Paula Correa del Municipio San Carlos del
estado Cojedes, para desarrollar actividad de licito comercio. Folio
diecinueve (19).
Original de Estudios Ambientales y Reforestaciones para la actualización
de medidas ambientales, a fin de solicitar la afectación de los recursos
naturales para el proyecto de construcción de galpones de uso comercial.
Desde el folio veinte (20) al folio treinta y tres (33).
4. Marcado con la letra “E”: Copia simple de Providencia Administrativa Nº 1, de
fecha 18 de junio de 2024, emanada de la Unidad Territorial de Ecosocialismo
Cojedes, División de Gestión Ecosocialista del Ambiente adscrita al Ministerio del
Poder Popular para el Ecosocialismo, mediante la cual otorgo autorización de
afectación de los Recursos Naturales al ciudadano Octavio José Mujica Dias,
identificado, en su condición de propietario para la ejecución de las actividades del
Proyecto denominado CONSTRUCCIÓN DE GALPONES PARA USO COMERCIAL O
DE ALMACENAMIENTO.
5. Marcado con la letra “F”: Copia simple de Constancia de Cumplimiento de
Variables Urbanas Fundamentales en Edificaciones, de fecha 08/07/2021, bajo el
número de solicitud 015-21, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de
la Alcaldía Ezequiel Zamora del estado Cojedes, mediante el cual informo al
ciudadano Octavio José Mujica Dias, identificado, en su condición de propietario
para la ejecución de las actividades del Proyecto denominado CONSTRUCCIÓN DEGALPONES PARA USO COMERCIAL O DE ALMACENAMIENTO, que el proyecto si
se ajusta a las variables urbanas fundamentales para la construcción de Galpones
para uso comercial o de almacenamiento en la Troncal 005 c/c Avenida Paula
Correa, sector Cascabel, Parroquia San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del
estado Cojedes. Desde el Folio treinta y siete (37) al folio treinta y nueve (39).
6. Marcado con la letra “G”: copia simple de Oficio Nº DIM-CH-012-2024, de fecha
06 de mayo de 2024, emanada de la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del
Municipio San Carlos estado Cojedes, mediante la cual acreditó al ciudadano
Octavio Mujica, identificado, en su carácter de Director de la firma comercial
Construcción de Galpones para uso Comercial o Almacenamiento, ubicada en el
sector Cascabel, troncal 005 c/c Av. Paula Correa del Municipio San Carlos del
estado Cojedes, para desarrollar actividad de licito comercio. Folio cuarenta (40).
Las documentales marcadas con las letras “D”, “E”, “F” y “G”, se puede apreciar que son
documentos emanados de la Administración Pública y en cada uno de ellos se evidencia
la aprobación de los entes Nacionales, Estadales y Municipal para la construcción,
afectación de los Recursos Naturales y para desarrollar actividad de licito comercio, en el
lote de terreno ubicado en el sector Cascabel, troncal 005 c/c Av. Paula Correa del
Municipio San Carlos del estado Cojedes, perteneciente al ciudadano Octavio José Mujica
Dias, identificado, por cuanto estas documentales son determinantes para demostrar de
manera licita el demandante de autos está facultado para la afectación del terreno de su
propiedad de acuerdo a lo establecido por los órganos de la administración pública que
rigen la materia y al no haber sido impugnada o tachada estas documentales se le otorga
pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 440 y 444 del Código de
procedimiento civil. Así se decide. -
7. Poder debidamente certificado por la suscrita adscrita al Tribunal Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, debidamente Autenticado por ante la
Notaria Pública de Guanare estado Portuguesa de fecha 29-06-2018, quedando
inserto bajo el número 8, tomo 176, folios 55 al 63, mediante el cual el ciudadano
Octavio José Mujica Dias, identificado, le confirió poder especial al abogado Nelson
Marín Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-8.054.034, debidamente
inscrito ante el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.745. Desde
el folio cuarenta y ocho (48) cincuenta y dos (52).
De esta prueba documental se puede evidenciar la voluntad manifiesta de los otorgantes, por
cuanto le fue concedido al ciudadano Nelson Marín Pérez, titular de la cédula de identidad Nº
V-8.054.034, debidamente inscrito ante el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº
20.745, la potestad para que actué en defensa de sus derechos e intereses ante cualquier
instancia, Autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare estado Portuguesa, en el que se
desprende la cualidad de apoderado judicial del abogado Nelson Pérez, identificado, que aun
cuando no fue consignada junto con el libelo de demanda ni en el lapso probatorio la misma no
forma parte complementaria sino accesoria de expendio de pruebas consignadas por la parte
accionante en virtud que solo demuestra la cualidad de representación que posee el profesional
del derecho y no los hechos controvertidos por lo que se aprecia su contenido en virtud queesta prueba pertenece a la categoría de documentos públicos por ser emanada de un órgano de
la administración pública que da fe de lo allí contenido y por no haber sido impugnada o
tachada en la oportunidad legal correspondiente se le otorga pleno valor probatorio de de
conformidad a los artículos 1.357, 1.359, 1.366 y 1.384 del código civil, 429 y 509 del Código
de Procedimiento Civil. Así se aprecia.
DE LA RATIFICACIÓN DE JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS:
Yasther Yohints Díaz Barrios, venezolano, hábil en derecho, mayor de edad, titular
de la Cédula de Identidad Nº V-11.544.537, domiciliado en Guanare estado
Portuguesa. Siendo evacuado tal y como se hace constar en el acta de Audiencia,
que riela en los folios 197 al 199, de fecha 26 de noviembre de 2024, evidenciándose
que el testigo fue conteste en su interrogatorio al igual que las repreguntas, y se
desprendió de sus dichos que: pregunta: ¿Reconoce en todo su contenido y firma el
Justificativo de testigos, debidamente evacuado por ante la Notaria Pública de
Guanare Estado Portuguesa, recaudo consignado junto con el libelo de demanda
anexo marcado "B" e inserto a los folios once (11) al quince (15) de la presente
causa, ambos folios inclusive? A lo que respondió: "Si lo Ratifico". Es todo.
Acto seguido el abogado Rafael Tovias Arteaga, antes de iniciar al inicio de a
repregunta quiero manifestar mi inconformidad de presente acto de ratificación de
justificativo de testigo en razón del mismo está fuera de orden es decir fuera del
lapso de evacuación y promoción de prueba establecido en el artículo 701 código
procedimiento civil, ya que el dicho lapso de evacuación de prueba se inició el día 6
de noviembre del año que discurre y según calendario de despacho llevado por este
tribunal concluyo el 19 de noviembre de este mismo año, por consiguiente este acto
esta fuer de lapso es totalmente extemporáneo sin embargo a todo evento y que mi
presencia, sin que mi presencia de este acto convalide tal quebrantamiento procesal
en este acto el derecho a repregunta en los siguientes términos:
Acto seguido él se concede el derecho de palabra al abogado Nelson Marín Pérez,
visto la explosión que antecede realizada por la contraparte como tal observación no
tiene pertinencia en virtud que la preclusión del lapso probatorio a que alude
comparta que los días de despacho transcurridos y fijados por el tribunal como
suspendida causa, vale decir el auto de abocamiento, la causa se suspendido por
tres días de despacho, y así lo hizo contar el tribunal en su rol de director del
proceso, cuyo no fue reclamado oportunamente, ni tampoco vulnera el derecho a la
defensa de las parte, habida cuenta estas estaban a derecho y el auto de
abocamiento es claro en cuanto a la suspensión de la causa por tres días de
despacho, en consecuencia la ratificación testimonial está dentro del lapso
probatorio. es todo.
Acto seguido el abogado Rafael Tovias Arteaga, ya identificado, procede a interrogar
al testigo ciudadano Yasther Yohints Diaz Barrios, venezolano, hábil en derecho,
mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.544.537, de la siguiente
manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el Testigo si conoce al ciudadano
Mauricio José Baiz Guedez? A lo que respondió: "Si lo conozco de vista de trato
no". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo cual fue la conducta desempeñadapor el ciudadano Mauricio José Baiz Guedez que interfirió en la obra que ejecutaba
el ciudadano Octavio Mujica Díaz? A lo que respondió "nosotros en mayo de este
año vinimos hacer trabajos ahí, y el llegó de una forma de como atropellándonos a
interrumpir el trabajo porque el terreno era de él, en junio volvimos, la segunda vez
tampoco dejo que nosotros trabajáramos y se presentó con la guardia,
posteriormente el 19 de agosto y la misma cuestión volvió con la guardia que era su
propiedad". TERCERA PREGUNTA: ¿que diga el testigo cual fueron los mecanismos
utilizados por el ciudadano Mauricio José Baiz Guedez para detener el trabajo que
ejecutaba el ciudadano Octavio Mujica Díaz? A lo que respondió: "el alega que ese
terreno es de él" CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo podría decir las fechas en la
que se apersono el ciudadano Mauricio José Baiz Guedez al lote de terreno? A lo
que respondió: "fue a mediados de mayo del presente año mediado de junio y el 19
de agosto que íbamos a mover los escombros". QUINTA PREGUNTA: ¿Qué diga el
testigo cual fueron los medios por el ciudadano Mauricio José Baiz Guedez para
amenazar molestar y perturba al ciudadano Octavio José Mujica en la construcción
de los galpones? A lo que respondió: "no tengo conocimiento paro la obra que no
trabajaran porque sigue siendo el dueño". Es todo. Terminó, se leyó y conformes
firman.
YEFERSON EDILIO CABRERA SILVA, venezolano, hábil en derecho, mayor de
edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.996.597, domiciliado en Guanare
estado Portuguesa. Siendo evacuado tal y como se hace constar en el acta de
Audiencia, que riela en los folios 200 al 202, de fecha 26 de noviembre de 2024,
evidenciándose que el testigo fue conteste en su interrogatorio al igual que las
repreguntas, y se desprendió de sus dichos que: pregunta: ¿Reconoce en todo su
contenido y firma el Justificativo de testigos, debidamente evacuado por ante la
Notaria Pública de Guanare Estado Portuguesa, recaudo consignado junto con el
libelo de demanda anexo marcado "B" e inserto a los folios once (11) al quince (15)
de la presente causa, ambos folios inclusive? A lo que respondió: "Si reconoce". Es
todo.
Acto seguido el abogado Rafael Tovias Arteaga, antes de iniciar al inicio de a
repregunta quiero manifestar mi inconformidad de presente acto de ratificación de
justificativo de testigo en razón del mismo está fuera de orden es decir fuera del
lapso de evacuación y promoción de prueba establecido en el artículo 701 código
procedimiento civil, ya que el dicho lapso de evacuación de prueba se inició el día 6
de noviembre del año que discurre y según calendario de despacho llevado por este
tribunal concluyo el 19 de noviembre de este mismo año, por consiguiente este acto
esta fuer de lapso es totalmente extemporáneo sin embargo a todo evento y que mi
presencia en este acto el derecho a repregunta en los siguientes términos
Acto seguido él se concede el derecho de palabra al abogado Nelson Marín Pérez,
visto la explosión que antecede realizada por la contraparte como tal observación no
tiene pertinencia en virtud que la preclusión del lapso probatorio a que alude
comparta que los días de despacho transcurridos y fijados por el tribunal como
suspendida causa, vale decir el auto de abocamiento, la causa se suspendido por
tres días de despacho, y así lo hizo contar el tribunal en su rol de director del
proceso, cuyo no fue reclamado oportunamente, ni tampoco vulnera el derecho a ladefensa de las parte, habida cuenta estas estaban a derecho y el auto de
abocamiento es claro en cuanto a la suspensión de la causa por tres días de
despacho, en consecuencia la ratificación testimonial está dentro del lapso
probatorio, es todo.
Acto seguido el abogado Rafael Tovias Arteaga, ya identificado, procede a interrogar
al testigo ciudadano Yeferson Edilio Cabrera Silva, venezolano, hábil en derecho,
mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.996.597, de la siguiente
manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el Testigo si conoce al ciudadano
Mauricio José Baiz Guedez? A lo que respondió: "de conocerlo como tal no".
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo cual fue la conducta desempeñada por
el ciudadano Mauricio José Baiz Guedez que interfirió en la obra que ejecutaba el
ciudadano Octavio Mujica Díaz? A lo que respondió: "la conducta, yo no tuve trato
con él, yo trabajo en la maquina aviste que hablo que no podían trabajar allí".
TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo cuantas veces vio llegar al ciudadano
Mauricio José Baiz Guedez al lote de terreno? A lo que respondió: "tres veces"
CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo podría decir las fechas en la que se apersono
el ciudadano Mauricio José Baiz Guedez al lote de terreno? A lo que respondió:
"fecha exacta no recuerdo, creo en mayo y agosto, la última vez fue con los equipos
con la maquinaria, comenzamos a nivelar el terreno y llego el señor y mando a parar
las maquinas que no podían estar ahí e iban a ir a la guardia". QUINTA
PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo cual fueron los medios por el ciudadano Mauricio
José Baiz Guedez para amenazar molestar y perturba al ciudadano Octavio José
Mujica n la construcción de los galpones? A lo que respondió: "lo que presencia
estando allí estando en el terreno alegando que nosotros no podíamos amos estar
allí porque ese terreno de él y la amenaza fue que él iba ir a la guardia". Es todo.
Terminó, se leyó y conformes firman.
CARLOS ALBERTO VARGAS PÉREZ, venezolano, hábil en derecho, mayor de edad,
titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.101.957, domiciliado en Guanare estado
Portuguesa. Siendo evacuado tal y como se hace constar en el acta de Audiencia,
que riela en los folios 203 al 205, de fecha 26 de noviembre de 2024, evidenciándose
que el testigo fue conteste en su interrogatorio al igual que las repreguntas, y se
desprendió de sus dichos que: pregunta: El día de hoy, veintiséis (26) de Noviembre
del año 2024, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de mañana (09:30 a.m.)
fecha y hora fijada por este Tribunal mediante auto de fecha 22 de noviembre del
año 2024., oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Ratificación de
Justificativo de Testigos debidamente evacuado por ante la Notaria Pública de
Guanare Estado Portuguesa, en fecha dieciséis (16) de Septiembre de año 2024,
recaudo consignado junto con el libelo de demanda anexo marcado "B" e inserto a
los folios once (11) al quince (15) de la presente causa, ambos folios inclusive, y
promovido en el escrito de pruebas presentado por el abogado Nelson Marín Pérez,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 20.745, en su
carácter de apoderado judicial del ciudadano Octavio José Mujica Díaz,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-5.959.686, parte
actora. Seguidamente, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano
abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°24.732, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Seguidamente
se hace presente la abogado, Nelson Marín Pérez, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.745, quien asiste y presenta al testigo
que juramentado legalmente dijo decir verdad y ser su nombre Carlos Alberto
Vargas Pérez, venezolano, hábil en derecho, mayor de edad, titular de la Cédula de
Identidad N° V-18.101.957, domiciliado en Guanare Estado portuguesa para que
ratifique el referido Justificativo de Testigos, impuesto del motivo de su
comparecencia y de las generales de Ley sobre testigos manifiesta no tener
impedimento alguno para declarar. En este estado el Tribunal pone de manifiesto el
mencionado e identificado Justificativo de Testigos y pregunta: ¿Reconoce en todo
su contenido y firma el Justificativo de testigos, debidamente evacuado por ante la
Notaria Pública de Guanare Estado Portuguesa, recaudo consignado junto con el
libelo de demanda anexo marcado "¿B" e inserto a los folios once (11) al quince (15)
de la presente causa, ambos folios inclusive? A lo que respondió: "Si lo reconozco".
Es todo.
Acto seguido el abogado Rafael Tovias Arteaga, antes de iniciar al inicio de a
repregunta quiero manifestar mi inconformidad de presente acto de ratificación de
justificativo de testigo en razón del mismo está fuera de orden es decir fuera del
lapso de evacuación y promoción de prueba establecido en el artículo 701 código
procedimiento civil, ya que el dicho lapso de evacuación de prueba se inició el día 6
de noviembre del año que discurre y según calendario de despacho llevado por este
tribunal concluyo el 19 de noviembre de este mismo año, por consiguiente este acto
esta fuer de lapso es totalmente extemporáneo sin embargo a todo evento y que mi
presencia en este acto el derecho a repregunta en los siguientes términos
Acto seguido él se concede el derecho de palabra al abogado Nelson Marín Pérez,
visto la explosión que antecede realizada por la contraparte como tal observación no
tiene días de despacho transcurridos y fijados por el tribunal como suspendida
causa, vale decir el auto de abocamiento, la causa se suspendido por tres días de
despacho, y así lo hizo contar el tribunal en su rol de director del proceso, cuyo no
fue reclamado oportunamente, ni tampoco vulnera el derecho a la defensa de las
parte, habida cuenta estas estaban a derecho y el auto de abocamiento es claro en
cuanto a la suspensión de la causa por tres días de despacho, en consecuencia la
ratificación testimonial está dentro del lapso probatorio. es todo.
Acto seguido el abogado Rafael Tovias Arteaga, ya identificado, procede a interrogar
al testigo ciudadano Carlos Alberto Vargas Pérez, venezolano, hábil en derecho,
mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.101.957, de la siguiente
manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el Testigo si conoce al ciudadano
Mauricio José Baiz Guedez? A lo que respondió: "No lo conozco directamente
solamente de vista". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo cual fue la
conducta desempeñada por el ciudadano Mauricio José Baiz Guedez que interfirió
en la obra que ejecutaba el ciudadano Octavio Mujica Díaz? A lo que respondió "en
las tres oportunidades que el señor llego a la obra que se estaba ejecutando llego
una amanera grosera diciendo que a él lo apoyaba la fuerza pública que nosotros
éramos invasores de sus terrenos y nos amenazó que si no salíamos de ese terreno
nos iba meter preso hasta que logro detener el trabajo de la maquinaria pesada".TERCERA PREGUNTA: ¿que diga el testigo cual fueron los mecanismos utilizados
por el ciudadano Mauricio José Baiz Guedez para detener el trabajo que ejecutaba
el ciudadano Octavio Mujica Díaz? A lo que respondió: "el mecanismo que utilizó
fue las amenaza se esconde bajo la fuerza pública, la última vez que se apersono
llego con la fuerza pública, y manda a tomar fotos y videos a las personas que están
ahí" CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo podría decir las fechas en la que se
apersono el ciudadano Mauricio José Baiz Guedez al lote de terreno? A lo que
respondió: "él se apersono de mayo a agosto y la última vez fue el 17 al 19 de
agosto fue la última vez que lo vi". QUINTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo cual
fueron los medios por el ciudadano Mauricio José Baiz Guedez para amenazar
molestar y perturba al ciudadano Octavio José Mujica en la construcción de los
galpones? A lo que respondió: "el primer medio llevo un vehículo particular y
amenazo que nos saliéramos de sus tierras que él era propietario de esas tierras y
ahí procedió a parar las maquinarias y me dijo que me iba a mandar a procesar a
meter preso. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
De la ratificación de Justificativo de Testigos se debe inferir que en respeto al principio de
exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que obliga a
los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en juicio, esta
alzada hace la salvedad respecto de que las mismas ya fueron valoradas y resultaría
inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento valorativo de las mismas. Así se considera. -
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:
En fecha 22 de noviembre de 2024, el Tribunal A quo emitió oficio Nº 05-343-244-
2024, dirigido al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (MINEC),
División Ecosocialista del Ambiente de la ciudad de San Carlos estado Cojedes,
mediante el cual solicitó: 1. Si en fecha dieciocho (18) de junio de 2024, dictó
providencia administrativa Nº 1 en virtud de la cual se autoriza al ciudadano
Octavio José Mujica Dias, identificado con la cédula de identidad Nº V-5.959.686,
para afectar recursos renovables en la ejecución de un proyecto denominado
“CONSTRUCCIÓN DE GALPONES DE USO COMERCIAL Y DE
ALMACENAMIENTO”. 2. Informe la ubicación del sitio donde se produce la
autorización emanada de esa división del ambiente MINEC y 3. Si para la concesión
de dicha autorización, el autorizado cumplió con las exigencias y requisitos de dicho
organismo tiene establecido para la actividad a que se contrae la providencia
administrativa referida en el numeral 1.
De la referida prueba de informe se puede apreciar que en fecha 20 de diciembre del año
2024, el Tribunal A quo recibió Oficio Nº UTE/COH/O/2024 180, mediante el cual la
División Ecosocialista del Ambiente de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, adscrita al
Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (MINEC), informó que en fecha 18 de
junio de 2024, otorgó Providencia Administrativa Autorizatoria Nº 1 a favor del ciudadano
Octavio José Mujica Dias, titular de la cédula de identidad Nº V-5.959.686, para la
afectación de los recursos naturales para la ejecución del proyecto denominado
“CONSTRUCCIÓN DE GALPONES DE USO COMERCIAL Y DE ALMACENAMIENTO”.
Estableciendo que dicho acto administrativo puede ser verificado mediante la lectura y
revisión del código QR y alfanumérico respectivamente contenido en él, anexando copiacertificada de la Providencia Administrativa. De igual forma dejo constancia la afectación
de los recursos naturales en Providencia Administrativa Nº 1 a favor del ciudadano
Octavio José Mujica Dias, titular de la cédula de identidad Nº V-5.959.686, para la
ejecución del proyecto denominado “CONSTRUCCIÓN DE GALPONES DE USO
COMERCIAL Y DE ALMACENAMIENTO”. El informe no fue tachado ni impugnado por
la parte accionada, la cual por haber sido consignado su original conforme lo permite el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de garantizar los preceptos y
principios establecidos en el texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela
en sus artículos 2, 21, 26, 49, y 257, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509
del Código de Procedimiento Civil este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala
el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho
documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, y por
tanto se considera fidedigna. Así se declara. -
En fecha 22 de noviembre de 2024, el Tribunal A quo emitió oficio Nº 05-343-245-
2024, dirigido a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio
San Carlos estado Cojedes, mediante el cual solicitó informar al Tribunal si dicha
dependencia Municipal emitió a solicitud del ciudadano Octavio José Mujica Dias,
identificado con la cédula de identidad Nº V-5.959.686, los instrumentos
administrativos 1. Constancia de cumplimiento variables urbanas fundamentales,
de fecha 08 de junio de 2021; 2. Conformidad de uso aprobada al ciudadano
Octavio José Mujica Dias, contenida en la comunicación DIM-CH-012-2024, de
fecha 06 de mayo de 2024, relacionada con la “CONSTRUCCIÓN DE GALPONES
DE USO COMERCIAL Y DE ALMACENAMIENTO”.
De la referida prueba de informe previamente explanada se dislumbra que en fecha 10 de
diciembre de 2024, el Tribunal A quo recibió oficio Nº DIM-N.-048-2024, mediante el cual
la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Carlos estado
Cojedes, dio respuesta a lo peticionado por el A quo estableciendo que en fecha
08/07/2021, fue concedido al ciudadano Octavio José Mujica Días, titular de la cédula de
identidad Nº V-5.959.686, la respectiva perisología signada con el Nº 015-21,
estableciendo también que de acuerdo a lo establecido en las Ordenanzas Municipales y
el Plan Rector de la ciudad de San Carlos estado Cojedes le es otorgada la conformidad de
uso Nº DIM-CH-012-2024, una vez cumpliendo con los requisitos de Ley. El informe no
fue tachado ni impugnado por la parte accionada, la cual por haber sido consignado su
original conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en aras
de garantizar los preceptos y principios establecidos en el texto constitucional de la
República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 21, 26, 49, y 257, y de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil este
Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil
Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un
funcionario público facultado para dar fe pública, y por tanto se considera fidedigna. Así
se declara. -
En fecha 22 de noviembre de 2024, el Tribunal A quo emitió oficio Nº 05-343-247-
2024, dirigido al Consejo Comunal Arañero de Sabaneta mediante el cual solicitóinformar al Tribunal si la constancia de ocupación remitida junto al oficio de
requerimiento de informe, fue expedida por dicho Consejo Comunal en fecha 27 de
mayo de 2024 e informe si su contenido corresponde a lo que indica en dicha
constancia, relacionada con la “CONSTRUCCIÓN DE GALPONES DE USO
COMERCIAL Y DE ALMACENAMIENTO”.
Se puede apreciar que una vez vencido el lapso de promoción de pruebas se recibió en
fecha 18 de diciembre de 2024, Oficio sin número emanado del Consejo Comunal Arañero
de Sabaneta mediante el cual informo al A quo que la constancia de ocupación
efectivamente otorgada al ciudadano Octavio José Mujica Dias, titular de la cédula de
identidad Nº V-5.959.686. El informe no fue tachado ni impugnado por la parte
accionada, la cual por haber sido consignado su original conforme lo permite el artículo
429 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de garantizar los preceptos y principios
establecidos en el texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en sus
artículos 2, 21, 26, 49, y 257, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del
Código de Procedimiento Civil este Tribunal le confiere el valor probatorio. Así se declara.-
LA PARTE DEMANDADA CONSIGNO LAS SIGUIENTES DOCUMENTALES:
1. Marcado con la letra “A”: original de Poder Especial de fecha 21/10/2024,
debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos estado
Cojedes, inserto bajo el Nº 27, tomo 25, folios 135 al 139, mediante el cual el
ciudadano Mauricio José Baiz Guedez, identificado, le confirió Poder Especial a los
abogados José Ricardo Villegas Pérez, José de Jesús Torrealba Peraza y Rafael
Tobias Arteaga Alvarado, titulares de las cédulas de identidad Nº V7.564.990, V-
5.131.272 y V-3.691.683 respectivamente, inscritos ante el Instituto de Previsión
Social del abogado bajo los Nros. 136.596, 101.472 y 24.372 respectivamente.
Desde el folio noventa y siete (97) al folio noventa y nueve (99). De esta prueba
documental se puede apreciar la potestad para que actué en defensa de sus
derechos e intereses ante cualquier instancia, debidamente Autenticado por ante
la Notaria Pública de San Carlos estado Cojedes, en el que se desprende la
cualidad del demandado de autos, perteneciendo esta prueba a la categoría de
documentos públicos por ser emanada de un órgano de la administración pública
que da fe de lo allí contenido y por no haber sido impugnada o tachada en la
oportunidad legal correspondiente se le otorga pleno valor probatorio de de
conformidad a los artículos 1.357, 1.359, 1.366 y 1.384 del código civil, 429 y 509
del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.
2. Marcado con la letra “B”: Copia simple de certificación de compra venta de un
inmueble formado perteneciente a los ciudadanos Raúl Eduardo Pérez Blanco y
Alberto Miguel Rodríguez Morales, titulares de las cédulas de identidad números V-
2.940.624 y V-628.048 respectivamente, por medio del cual le da en venta pura y
simple al ciudadano Fernando Baiz Figueredo, titular de la cédula de identidad Nº V-
955.108, una extensión de terreno denominado Autódromo Internacional de Cojedes,
ubicado en la carretera que de la ciudad de San Carlos conduce a la población de
Tinaco del estado Cojedes, alinderada de la siguiente manera: NORTE: carretera
nacional que de la ciudad de San Carlos conduce a Tinaco, con una longitud de unmil cincuenta y nueve metros con treinta y cinco centímetros (1.059,35 mts). SUR:
terreno ejido arrendado al doctor Juan Gutiérrez Pacheco, con una longitud de un mil
trescientos ochenta y cuatro metros con cincuenta y cinco centímetros (1.384,55 mts),
ESTE: con terrenos ocupados por la División de Malariología del Ministerio de Sanidad
y Asistencia Social y Domingo Rodríguez, con una longitud de setecientos metros y
OESTE: terrenos ocupados por los ciudadanos doctor Juan Gutiérrez Pacheco,
Narciso González Chávez y Buenaventura Jaimes, con una longitud de setecientos
metros (700,00 mts) con una longitud total del inmueble de noventa y una hectáreas
con cuatro mil quinientos ochenta y cuatro metros cuadrados (4.584 mts2). Desde el
folios cien (100) al folio ciento doce (112). De esta documental presentada en copia
simple de certificación, se puede apreciar que corresponde a la venta pura y simple
del inmueble ubicado en la carretera que de la ciudad de San Carlos, conduce a la
población de Tinaco del estado Cojedes, mediante el cual los ciudadanos Raúl
Eduardo Pérez Blanco y Alberto Miguel Rodríguez Morales, titulares de las cédulas de
identidad números V-2.940.624 y V-628.048 respectivamente, dieron en venta pura y
simple al ciudadano Fernando Baiz Figueredo, titular de la cédula de identidad Nº V-
955.108, evidenciándose que la venta fue efectuada entre terceros ajenos al proceso,
aun cuando fue impugnada la presente documental, se aprecia que el inmueble
discriminado de acuerdo a los alegatos presentado por el demandado corresponde a
su propiedad, sin embargo bajo la apreciación de la presente documental se hace
evidente que la propiedad del inmueble corresponde a un tercero ajeno del proceso tal
como se ha venido esgrimiendo, sin embargo la referida prueba por sí misma no
genera suficientes elementos de convicción por lo que debe ser admiculada su
apreciación con el acervo probatorio consignada por la parte demandada para poder
determinar el valor de la carga probatoria recaída en el presente documento y aun
cuando fue impugnado su contenido por la parte accionante, esta Juzgadora aprecia
su contenido de acuerdo a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de
Procedimiento Civil. Así se aprecia. -
3. Marcada con la letra “A”: Copia simple de certificación Acta Constitutiva de la
empresa mercantil Autódromo Internacional de Venezuela, S.A. debidamente
Protocolizada por ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, inserto ante esa
instancia bajo el número de expediente 70, tomo 3-A 1972 RM325 de fecha 19 de
junio de 1972. Desde el folio ciento veintidós (122) al folio ciento cuarenta y uno (141).
Se puede apreciar que la presente documental consignada en copia simple de
certificación corresponde al Acta Constitutiva de la empresa mercantil Autódromo
Internacional de Venezuela, S.A. donde funge como presidente el ciudadano Fernando
Baiz Figueredo, titular de la cédula de identidad Nº V-955.108, siendo este un tercero
ajeno del proceso, sin embargo del análisis y apreciación de las pruebas consignadas
se determina que la presente documental guarda relación con el asunto controvertido
y por lo tanto debe ser admiculada con el acervo probatorio consignado por el
demandado de autos, por lo que quien aquí juzga aprecia el contenido en la presente
documental marcada con la letra “A” en concordancia con lo establecido en los
artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia. -
1. Marcado con la letra “B”: copia simple de acta de asamblea de la empresa
mercantil Autódromo Internacional de Venezuela, S.A. de fecha 08 de marzo del2021, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil del estado Cojedes,
bajo el Nº 20, tomo 6-A RM325 del año 2021. Del estudio de las actas que
conforman el presente expediente se puede apreciar el acta de asamblea de la
empresa mercantil Autódromo Internacional de Venezuela, S.A. debidamente
Protocolizada por ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, en la que se
evidencia que el demandado de autos ciudadano Mauricio José Baiz Guedez,
titular de la cédula de identidad Nº V-6.971.405, fue designado como presidente
de la referida empresa mercantil por un periodo comprendido desde el año 2021 al
2030, además de apreciarse de acuerdo a las probanzas aportadas por el referido
ciudadano, que la empresa mercantil Autódromo Internacional de Venezuela, S.A.
se encuentra ubicado en ubicado en la carretera que de la ciudad de San Carlos
conduce a la población de Tinaco del estado Cojedes, alinderada de la siguiente
manera: NORTE: carretera nacional que de la ciudad de San Carlos conduce a
Tinaco, con una longitud de un mil cincuenta y nueve metros con treinta y cinco
centímetros (1.059,35 mts). SUR: terreno ejido arrendado al doctor Juan Gutiérrez
Pacheco, con una longitud de un mil trescientos ochenta y cuatro metros con
cincuenta y cinco centímetros (1.384,55 mts), ESTE: con terrenos ocupados por la
División de Malariología del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y Domingo
Rodríguez, con una longitud de setecientos metros y OESTE: terrenos ocupados
por los ciudadanos doctor Juan Gutiérrez Pacheco, Narciso González Chávez y
Buenaventura Jaimes, con una longitud de setecientos metros (700,00 mts) con
una longitud total del inmueble de noventa y una hectáreas con cuatro mil
quinientos ochenta y cuatro metros cuadrados (4.584 mts2) por lo que guarda
estrecha relación con el asunto controvertido y al no haber sido tachado ni
impugnado por la contraparte se aprecia su contenido por ser este un documento
público emanado de un órgano de la administración pública se le concede valor
probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de
Procedimiento Civil, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 1.357 del Código Civil, y concatenado con los artículos 2, 21, 26, 49,
y 257 de la norma Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela. Así se
aprecia. -
2. Marcado con la letra “C”: copia simple de cédula de identidad del ciudadano
Willians Lisaldo Angulo Blanco.
3. Marcado con la letra “D”: copia simple de cédula de identidad del ciudadano Alejandro
José Guerra Rodulfo.
8. De las presentes documentales presentadas en copias simples se puede apreciar la
quien para los efectos de esta acción se funge como demandante, así como también de
la identidad y siendo que estos instrumentos se configuran dentro de la categoría de
Documentos Administrativos por ser emanados del ente competente para tales fines, y
siendo estos producidos en este juicio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo
429 del Código de Procedimiento Civil, los mismos se tienen por fidedignos y que la
identidad de la parte demandante y de su abogado quedan plenamente demostrados,
por tal motivo, se parecían con todo su valor probatorio. Así de decide. –
IIICONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes
observaciones.
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandante, expresó lo
siguiente:
“Omissis…
…Que trata el presente asunto judicial de una querella interdictal de amparo por
perturbación propuesta por mi mandante, el prenombrado OCTAVIO JOSE MUJICA
DIAS contra el ciudadano: MAURICIO JOSE BAIZ GUEDEZ (venezolano, mayor de
edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-6.971.405).
Que dicha demanda interdictal se sustenta en que siendo propietario el querellante de
una parcela adquirida a la Alcaldía del Municipio San Carlos del Estado Cojedes,
según documento que así lo acredita acompañado al escrito libelar, constante de
dicha parcela de una cabida de SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS QUINCE
METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (64.415,65 M2)
equivalente a 6.4 hectáreas, en la ubicación, linderos, medidas y demás
determinaciones que en tal documento se indican, mi representado (querellante) se
propuso en un compromiso adquirido con la Municipalidad de Cojedes la ejecución de
un "Conjunto de Galpones de Uso Comercial y de Almacenamiento" para colocarlo al
servicio del desarrollo económico de la región, amén de la generación de mano de
obra directa e indirecta derivada de bienes y servicios que el complejo constructivo y
su destino requiere para su concreción y funcionamiento.
Que en tal propósito constructivo del "Conjunto de Galpones de Uso Comercial y de
Almacenamiento", mi mandante inicia la consecución de los trámites de permisología
requeridos para una obra de la naturaleza y envergadura propuesta, obteniendo así
la autorización de afectación de los recursos naturales ante el Ministerio del Poder
Popular para el Ecosocialismo (MINEC), aval de la coordinación técnica de
permisología de la Alcaldía del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, así como el
cumplimiento de las variables urbanas fundamentales para edificaciones, pagos de
impuestos, entre otros. Dichas documentales (documentos administrativos) se
acompañaron al escrito libelar, no impugnadas y ratificadas vía prueba de informe,
cuyas resultas obran a los folios 231, 232, 235 y 236 del expediente, demostrativas
de cuanto se alegó en la demanda, cuyas resultas pese haber sido recibidas fuera del
lapso de evacuación de pruebas son admisibles en derecho, pues como lo ha
sostenido la Sala Constitucional del TSJ (expediente N° 03-2005 de fecha 08 de mayo
del 2005, caso Banco Industrial) existen medios de pruebas que por su naturaleza y
tramitación requieren mayor tiempo para evacuarlos, entre otros, pruebas de informes
y en el caso de autos la prueba de informes fue promovida dentro del lapso probatorio
y ratificadas todas sin excepción alguna, inclusive, la constancia emanada de la
Asociación de Vecinos que da cuenta de la ocupación.
Que más, sin embargo para la oportunidad en que se propone el querellante (mi
representado) dar inicio al acometimiento de la obra en su fase inicial que comprende
desmalezamiento, nivelación, terrazeo, compactación y acondicionamiento de la
parcela, tal y como lo prescribe la Autoridad Ambiental y Municipal conforme lodeterminan los actos administrativos, se da inicio al unisono a una serie de
interferencias y molestias injustificadas del querellado en ésta causa: MAURICIO
JOSE BAIZ GUEDEZ (antes identificado), quien aduce ser representante del
"Autódromo Internacional de San Carlos", y en tal presunta representación perturba y
molesta cada vez que observa algún movimiento de personas en la parcela,
amenazando sobre cualquier traslado de maquinarias al sitio de la obra, indicando
que la parcela es de la propiedad de su representada, cuya actitud de molestia y
perturbación adoptada por éste ciudadano no le deja más camino a mi conferente que
incoar la presente querella interdictal de amparo por perturbación a los fines de
obtener un cese a la actitud de molestia y perturbación que sin justificación alguna
adopta el querellado en esta causa.
Que interpuesta la demanda, admitida y citado el demandado, éste precede a
contestar la demanda, negándola y rechazándola, aduciendo que la parcela de
terreno propiedad de mi representado y sobre la cual soporta molestias y
perturbaciones le pertenece en propiedad a la empresa "Autódromo Internacional de
Venezuela S.A" aportando documento público sobre tal pretendida propiedad, de cuya
persona jurídica de derecho privado dice es su presidente y en tal carácter manifiesta
se encuentra en el deber de cuidar sus bienes y poder acceder libremente a
conocer cuanto ocurre en el terreno. Esta afirmación, corrobora lo expuesto en el
libelo de demanda en cuanto "que un ciudadano de nombre MAURICIO JOSE BAIZ
GUEDEZ, quien dice ser representante del "Autódromo Internacional de San Carlos",
cada vez que observa algún movimiento de persona en el terreno se presenta a
proferir amenazas so pretexto de tratarse de una propiedad de su representada".
Igualmente y con vista a la consignación de documento por la demandada, la parte
que represento lo impugna oportunamente y hace el señalamiento que sigue:
"IMPUGNO en toda forma de derecho los documentos aportados por el querellado en
la oportunidad de promover pruebas (escrito consignado el 11/11/2024), por cuanto
tales documentos marcados con las letras "A v B" referentes a Actas Constitutivas y
de Asamblea de una Persona Jurídica de Derecho Privado ajena al juicio resultan
impertinentes para la litis planteada, habida cuenta no aportan ningún elemento
preciso, conciso, ni hechos posesorios para el derecho pretendido, pues el demandado
no refiere para nada alegato alguno en relación a la posesión del inmueble único
aspecto controvertido en éste juicio, limitándose a referir una supuesta titularidad
atribuible a un tercero (persona jurídica) que no es parte en el juicio y que ha de
desecharse para demostrar posesión, ni tampoco aporta ningún hecho importante y
trascendente para los juicios interdictales... Invocamos la sentencia de la Sala Civil
del Alto Tribunal de la República de fecha 10 de octubre del 2012, expediente N°
2012-000246, cuya sentencia judicial es reiterativa en señalar que el procedimiento
interdictal es posesorio por naturaleza y donde el órgano jurisdiccional ha de limitarse
a considerar únicamente la posesión y no titularidad alguna, la que igualmente
(titularidad y/o propiedad) dispone mi mandante por título que obra a los autos en
virtud de adquisición que hiciera a la Alcaldía del Municipio San Carlos del Estado
Cojedes, cuyo documento no ha sido impugnado ni desconocido por la contraparte..."
(Fin de cita), cuya diligencia ratificamos en ésta Instancia Superior, especialmenteque la materia objeto de litigio (posesoria) no admite pronunciamiento en torno a
titularidad por no ser pertinente para el juicio interdictal.
Que asimismo, refiere el querellado (ver folio 223-sentencia a quo, lo siguiente: "...
Que, el querellante de autos ciudadano OCTAVIO JOSE MUJICA DIAS, carece de
fundamentos tanto de hecho como de derecho para reclamar judicialmente protección
a una posesión que no tiene, ya que se ha indicado en este escrito que el lote de
terreno lo tiene en posesión y propiedad la empresa mercantil AUTÓDROMO
INTERNACIONAL DE VENEZUELA, S.A, de la cual mi poderdante funge como
accionista, presidente y representante legal de la misma; por ello mal puede el actor
pretender reclamar una posesión que no tiene, y más aún, no tiene derecho que lo
asista, para solicitarle a este Tribunal el cese inmediatamente en la perturbación,
pues de los hechos narrados, aquí quien perturba es el hoy demandante pues mi
poderdante y su representada ha sido quien ha mantenido por décadas la
posesión y propiedad del referido lote de terreno..." (Fin de cita. Negrillas
nuestras), evidenciándose de éste extracto copiado una confesión del querellado
justificando la conducta perturbadora desplegada, inclusive manifiesta ser poseedor,
derivándose de dicha confesión una carga de la prueba ( la demostración de la
posesión), que no llega a demostrar, pues su actividad probatoria se limitó a la
promoción de dos (2) testigos que no concurren al juicio, quedando desierta la pruebay documentales que como se anotó anteriormente son impertinentes en la
demostración de los hechos posesorios; de allí, que en cuanto a lo que era su carga
probatoria no la cumple, en tanto que mi conferente-querellante la actividad
probatoria existente en los autos y valorada por el a quo fue y es suficiente para la
declaratoria con lugar de la presente demanda y así pedimos al Tribunal lo declare,
declarando sin lugar la apelación y confirmando la sentencia apelada.
Que continúa el demandado en su escrito de contestación a la demanda indicando lo
siguiente:
"... Que, mi poderdante ha impedido a través de amenazas e interferencias la
realización de los trabajos iníciales de la obra estas afirmaciones falsas y carentes
de seriedad, mi poderdante no ha ejercido ni ejecutado ninguna conducta que
patentice amenazas e interferencias, vuelvo y repito, la conducta desplegada
de mi poderdante configura una acción de protección a la propiedad que
tiene sobre el referido lote de terreno el cual como ya se ha indicado
líneas atrás, derecho a la empresa mercantil, AUTÓDROMO pertenece en
pleno INTERNACIONAL DE VENEZUELA, S.A..." (Fin de cita. Negrillas
nuestras). Tal confesión, ratifica que las molestias e interferencias que realiza el
querellado las justifica amparado en una supuesta propiedad, siendo que el tema
de la perturbación aceptada por el querellado bajo el argumento de una defensa de
propiedad y posesión, no es un hecho controvertido, vale decir, la perturbación es
aceptada por el querellado, más sin embargo, a pesar de la confesión en que
incurre, tales actos perturbadores fueron también demostrados por el querellante
(mi representado) mediante prueba testimonial sometida al contradictorio y
pruebas demostrativas de la posesión inequívoca que tiene sobre la parcela,
coloreada dicha posesión con documentos de propiedad y documentales cursantes
a los autos que dan cuenta de todo cuanto se afirma en el libelo de la demanda yconsecuencialmente cumplidos los requisitos de procedencia de la acción
interdictal de amparo por perturbación prevista en el artículo 782 del Código Civil
Vigente.
Que en los términos que anteceden quedan explanados los informes en ésta causa,
cuyo contenido pido sea examinado y valorado en la definitiva. Ratificando la
sentencia objeto de apelación en ésta Instancia Superior…”
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandada, expresó lo
siguiente:
“Omissis…
…Que estando dentro de la oportunidad legal para presentar informes en el presente
asunto ocurro antes usted para hacerlo de la siguiente manera:
Que sobre el escrito de informe y su valor probatorio, la Sala civil ha indicado:
Sentencia #000643
Sala de Casación civil
Exp. AA20-C-2021-000129
15 de noviembre 2022.
"Esta Sala de casación Civil, ha venido sosteniendo de manera pacífica y reiterada,
que no todo alegato formulado en el escrito de informes u observaciones a los
informes y silenciado por el sentenciador de segundo grado, son susceptibles de viciar
su decisión, dado que deben referirse a peticiones o alegatos que, aunque no estén
comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia
determinante en la suerte del proceso, como son los relacionados con la confesión
ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y
prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes,
la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del
apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el
desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o
convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación
manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del
proceso. (Cfr. Fallos recientes de esta Sala N° 399, de fecha 3 de julio de 2015, N°
432, de fecha 16 de julio de 2015 y N° 868, de fecha 15 de diciembre de 2017, entre
otros).
Que del texto de la sentencia transcrita se desprende que no todo dicho en el escrito
de informe es de obligatorio cumplimiento para el Jurisdicente, pues lo informado
debe referirse a peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la
demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte
del proceso, como por ejemplo alguna actuación efectuada por juez que vaya en
franca violación del orden púbico.
Que en nuestro caso se denuncia ante este tribunal una circunstancia de hecho que
es de estricta obligación para esta superioridad su revisión, análisis y decisión, ya
que dicha actividad procesal es violatoria del orden público a pesar de ser advertida a
la ciudadana jueza de la recurrida, esta no le prestó ningún tipo de atención a pesar
de tener gran influencia en el dispositivo del fallo; en este orden paso a señalar el
cómo y cuándo se patentizó tal infracción de orden público:
Que el presente asunto como se deriva de las actas procesales tiene origen por
demanda que interpuso el ciudadano Octavio José Mujica en contra de mi poderdante
Mauricio José Báiz, por interdicto por perturbación.
Que ahora bien, admitida la demanda y citado válidamente mi poderdante, el proceso
en razón de su especialidad queda abierto a pruebas, por un lapso de 10 días de
despacho tal como lo señala el artículo 701 del código de procedimiento civil, el cual
nos indica:
Artículo 701: Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el
amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta,
la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes
presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren
convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia
definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al
Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los
daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este
artículo.
Que es precisamente en este ínterin probatorio donde se materializan dos (2)
actuaciones del tribunal a quo, que patentizan quebrantamiento al debido proceso ypor vía de consecuencia el derecho al defensa. Para mayor entendimiento de la tal
actividad procesal materializada por la a quo, lo desarrollaré bajo la denominación de
primer y segundo quebrantamiento, siendo así doy inicio al primer de ellos.
Que infracción del 90 del código de procedimiento Civil, la primera por errónea
aplicación.
Artículo 90. La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de
caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando
se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de
la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda,
o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá
proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la
causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres
días siguientes a su aceptación.
"...omissis..."
Que en el presente asunto se traba la Litis en fecha 5 de noviembre del año 2024, al
hacerse efectiva la citación de mi poderdante, tal como consta al folio __ de la
presente pieza, quedando abierto a prueba el juicio por diez (10) dias de despacho, tal
como lo dispone el artículo 701 del código de procedimiento civil, lapso este que inicia
al siguiente día, vale decir 6 de noviembre del mismo año 2024, en este orden corren
los días miércoles 6, jueves 7 y viernes 8 de noviembre, pero el día lunes 11 de
noviembre de ese mismo año 2024, por razones desconocidas por quien aquí suscribe,
la ciudadana jueza titular se separó del cargo, entrando a conocer una nueva juez
quien se abocó ese mismo día 11 de noviembre 2024 al conocimiento de este asunto,
para esta última fecha (11/11/24) el juicio se encontraba en el lapso de promoción y
evacuación de pruebas, significando esto, que las partes para ese momento del
abocamiento de la nueva jueza nos encontrábamos a derecho, por lo que no fue
necesario acordar la notificación de las partes, así se lee del auto de abocamiento de
fecha 11 de noviembre 2024, que riela al folio __ es una actividad procesal vale "acto
de abocamiento..." donde se materializa el quebrantamiento procesal por errónea
aplicación del precitado artículo 90 del citado código de procedimiento; esta infracción
de ley ocurre cuando la ciudadana jueza dicta el auto abocamiento señalando que:
"...la causa se reanudaría pasado que fueran los tres días para que las parte si lo
consideraba procedente pueden recusar a la nueva jueza,..." tomando como
fundamento el artículo 90 del código de procedimiento civil;
Que al indicar que vencido los tres días para recusar la causa continuara su curso
normal, queda sobre entendido que la misma se paraliza en esos tres (3) días,
tomando como fundamento para tal paralización el precitado artículo 90 eiusdem, y
precisamente en este punto donde la recurrida comete la infracción de ley, ya que la
norma en la cual se fundamenta (artículo 90) no contempla la paralización de la
causa, ella indica: "... las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro
de los tres días siguientes a su aceptación...." Pero de su texto nada se desprende que
la causa pueda ser paralizada por el motivo del abocamiento; al dar por paralizada la
causa, por tres días (03) de despacho sin lugar a dudas la recurrida analizó y aplicó
erróneamente la precitada norma.
Que la Sala Constitucional del tribunal supremo de justicia fallo Nro. 208, del 4 de
abril de 2000, caso: Hotel El Tisure C.A., dejó sentando: que los lapsos procesales
elementos temporales ordenadores del proceso, citando en este particular el artículo
196 del Código de Procedimiento Civil, que establece que: "Los términos o lapsos para
el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la
ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello..." todo ello
regulada por el principio de legalidad de las formas procesales, que impide que los
lapsos y/o términos que conforman las distintas etapas del proceso puedan ser
alteradas por las partes o por el juez, regla que sólo se relaja cuando la propia ley lo
permite, garantizando así el principio de certeza que tienen las partes de conocer el
íter procesal, bajo este criterio establecido por la sala, no le está permitido al juez ni a
las partes alterar las normas que regulan los actos procesales, cuando esto ocurre, la
Sala ha sostenido que el quebrantamiento de las formas procesales menoscaba el
derecho a la defensa y constituye materia de orden público.
Que esta circunstancia de hecho acá comentada tiene una influencia determinante en
la materia sometida a consideración de esta instancia, tanto así que cambia la suerte
de la controversia, ya que acá lo procedente es declarar sin lugar la presente
demanda, pues el accionante no cuenta con uno de los medios de prueba más
importante y determinante como es la prueba testimonial y le explico las razones;
Que se indicó líneas atrás, que dicho acto de abocamiento se verifica en pleno lapso
probatorio, 11 de noviembre del año 2024, concretamente al cuarto día ya que habíantranscurrido los días miércoles 6, jueves 7 y viernes 8 de noviembre, ahora bien.-
revisando el calendario llevado por el referido juzgado Segundo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta circunscripción Judicial, vemos en
él, que transcurrieron los días lunes 11, martes 12, miércoles 13, jueves 14, viernes
15, lunes 18 y martes 19 todos del mes noviembre año 2024, siendo así el lapso de
los diez (10) días de despacho para la evacuación y promoción de pruebas tuvo feliz
término según lo establecido en el precitado artículo 701 del código de procedimiento
civil, el martes 19 del pasado año 2024.
Que en este sentido vale traer a colación los antecedentes procesales ocurridos entre
el 6 al 19 de noviembre 2024, que compre el lapso de diez (10) de promoción y
evacuación de pruebas en este asunto: YDRAV
Antecedentes
1. En fecha 5 de noviembre del pasado año 2024, fue consignada diligencia por el
alguacil del tribunal de la recurrida mediante la cual dejaba constancia haber
practicado la citación de mi poderdante ciudadano Mauricio José Baiz Guedez,
venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.971.405;
2. En fecha 19 de noviembre del comentado año, la parte demandante consigo escrito
de pruebas promoviendo entre ellas la testimoniales del ciudadano YEFESON EDILIO
CABREA SIRVA, CARLOS ALBERTO VARGAS Y YASTHER YOHINIS DIAZ BARRIOS.
3.-En fecha 22 de noviembre del año 2024, mediante el a quo da por admitida la
pruebas promovidas por las partes, fijando la declaración de los testigos tanto los
promovidos por la parte demandante, como los promovidos por la parte demandada,
para el segundo día de despacho siguiente contados a partir del día 22 de noviembre
2024, declaración esta que fue evacuada el día 26 de noviembre 2024, como consta
de acta que registra los correspondientes actos de las testimoniales comentadas, en
esa misma fecha el a quo la da por concluido el lapso de evacuación de pruebas,
folios __
4. En fecha 26 de noviembre 2024, se realiza el acto de declaración de los
ciudadanos YEFESON EDILIO CABREA SIRVA, CARLOS ALBERTO VARGAS Y
YASTHER YOHINIS DIAZ BARRIOS.
Que de los antecedentes señalados nos damos cuenta que las pruebas fueron
consignadas en fecha 19 de noviembre del año 2024, es decir en el último día de
despacho del lapso probatorio lo que da a entender que el auto de fecha 22 de
noviembre del año 2024, mediante el cual tribunal de la recurrida da por admitida las
pruebas, está totalmente fuera de orden, es decir fuera del lapso de promoción y
evacuación de pruebas de conformidad con en el artículo 701 del código de
procedimiento civil que regula los procedimientos interdictales como el nuestro; siendo
así el auto de admisión de prueba y los actos subsiguientes, en especial el acto de
evacuación de testigo celebrado el día 26/11/2024 es irrito, inválido, nulo, sin fuerza
probatoria alguna, pues se celebró fuera y ya vencido el lapso probatorio, visto de
esta manera se precisa:…
…Que queda claro entonces que el auto de admisión de pruebas esta fuera del lapso
de promoción y evacuación de las misma, como fuera también está el acto de
declaración de los ciudadanos YEFESON EDILIO CABREA SIRVA, CARLOS ALBERTO
VARGAS Y YASTHER YOHINIS DIAZ BARRIOS, testigos promovidos por la parte
demandante, de fecha 22 de noviembre del año 2024.
Que en razón de todo lo expuesto es por lo que comparezco ante esta superioridad a
los efectos de que se sirva revisar la situación planteada, declarar su procedencia y
por vía de consecuencia desechar las pruebas promovidas por la parte actora en
especial las declaraciones rendida por los precitados ciudadanos YEFESON EDILIO
CABREA SIRVA. CARLOS ALBERTO VARGAS Y YASTHER YOHINIS DIAZ BARRIOS,
esperando que así sea resuelto por esta superioridad.
Que en relación a este punto considera la sala civil del tribunal supremo de justicia lo
siguiente:
Sentencia # RC-000507
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2015-000168
Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández
7 de agosto 2015
"...Para decidir, la Sala observa:
OMISIS
En tal sentido cabe señalar, que constituye una obligación de los jueces al momento
de abocarse mediante auto expreso al conocimiento de una causa, si esta se
encuentra paralizada y no se halla en lapso de sentencia o su prórroga, de notificar a
las partes de su abocamiento y de esta forma garantizar el debido proceso y su
derecho a la defensa, ante la posible ocurrencia del caso, que una de las partesconsidere necesario ejercer su derecho a recusar al nuevo juez que se abocó al
conocimiento de la causa.
Omisis
Así las cosas, resulta oportuno citar el fallo de esta Sala n.° 2137 del 29 de agosto de
2002, caso: "José Rafael Echeverría", el cual se refirió a la procedencia de la violación
constitucional del juez respecto a la falta de notificación, en los siguientes términos:
"... a pesar de ser cierto que el Juez entrante al conocimiento de una causa debe
notificar a las partes de su abocamiento, para que éstos, en caso de considerarlo
necesario, puedan ejercer su derecho a recusar, la falta de notificación prima facie no
constituye una transgresión del derecho constitucional al debido proceso y a la
defensa susceptible de ser tutelado mediante amparo, pues para que prospere dicha
acción bajo tal supuesto, el accionante debe adminicular al amparo las
argumentaciones y los medios probatorios que lleven a la convicción de que el Juez,
efectivamente, está incurso en una de las causales de recusación. Ello, por cuanto el
mismo texto constitucional, esta vez, en su artículo 26, consagra la prohibición de
reposiciones inútiles. (Resaltado añadido)”.
Que vista y revisadas las citadas sentencias, se deduce lo siguiente:
Primera, Que el abocamiento decretado en fecha 11 de noviembre del corriente año,
no era necesaria su notificación a las partes ya que la misma no se encontraba
paralizada, ni en estado de sentencia y las partes estábamos a derecho;
Segundo. Que el abocamiento no paraliza el curso el proceso que para el momento se
encontraba en el lapso de promoción y evacuación de pruebas todo ello de
conformidad con el artículo 701 del código de procedimiento civil, ya que las partes
estábamos a derecho;
Tercero: Que en razón de que la causa no experimentó ningún tipo de paralización ni
interrupción, deben de ser computado los días 11, 12, 13 y 14 de noviembre del año
2024, como días de despacho;
Cuarto. Siendo así, debe entenderse que el lapso de promoción y evacuación de
pruebas de 10 días de despacho se inició el día 6 de noviembre y termino el 19 del
mismo mes y año 2024, esperando que así sea decretado por este tribunal.
Que visto estos, con precisión se verifica que el acto de ratificación de justificativo de
testigo celebrado en fecha 26 de noviembre del año 2024, es extemporánea por haber
sido evacuado fuera del lapso de los 10 días de promoción y evacuación de prueba.
Esperando que así sea declarado por este Tribunal.
II
Segundo quebrantamiento
Que en el supuesto negado de que este tribunal considere que no se patentiza la
citada infracción del artículo 90 eiusdem, es decir que la causa si se paralizó durante
esos cuatro días, vale indicar durante los días 11 de noviembre día abocamiento y los
subsiguientes días a saber: 12, 13 y 14 de noviembre 2024 y que por la tanto dicho
lapso no es computable para el ejercicio de la promoción y evacuación de pruebas,
aun así! el acto de evacuación de testigos de fecha martes 26 de noviembre 2024,
está fuera de orden, es decir fuera de los diez días de despacho que nos otorga el
precitado artículo 701 del código de procedimiento civil.
Veamos el cómo, cuándo y por qué:
Que se indicó líneas atrás que la citación del demandado se verificó el día 5 de
noviembre año 2024, quedando así el asunto abierto al lapso de promoción y
evacuación de pruebas, iniciándose dicho lapso el día miércoles 6, y los días
subsiguiente a saber: jueves 7, viernes 8, de noviembre, esto antes de la ocurrencia
del abocamiento, luego de este acto de abocamiento, hecho verificado el día lunes 11
de noviembre, quedando así a criterio del tribunal paralizada la causa, por este día
11 y por los tres siguientes a saber: martes 12, miércoles 13 y jueves 14, la causa se
reanudo el día viernes 15, y los subsiguientes días lunes 18, martes 19, miércoles 20,
jueves 21, viernes 22 y lunes 25, se observa que el lapso de promoción y evacuación
de pruebas desde este punto de vista se inició el día miércoles 6 y concluyó el lunes
25 de ambos días del mencionado mes noviembre del año 2024, observándose de
autos que la declaración de la testimonial promovida por la parte demandante ocurrió
el día 26 de noviembre del año que discurre, es decir fuera del lapso de los diez días
que tenía la parte actora para promover y evacuar dicha prueba testimonial,
Veámoslo así…
…Que finalmente solicito que el presente escrito sea agregado a los autos y se tenga
como el escrito de informes y en definitiva apreciado en todo su valor probatorio en la
definitiva. Es todo. Se terminó, se leyó y conforme firman”.
IVMOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y en
tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las
actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del irte procesal.
Ahora bien, de las actuaciones antes discriminadas, se observa, que en el
presente juicio se fundamenta principalmente en el recurso de Apelación interpuesta por el
Ciudadano abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado, venezolano, mayor de edad, de este
domicilio, cedula de identidad numero, V-3.691.683, debidamente Inscrito por ante el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.372, de este domicilio, actuando en nombre y
representación del ciudadano Mauricio José Baiz Guedez, venezolano, mayor de edad, titular
de la cedula de identidad Nº V-6.971.405, parte Demandada en el presente proceso, contra la
Sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2024, en la cual el Tribunal Segundo de Primera
Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción del estado Cojedes
declara: CON LUGAR el presente Interdicto de Amparo por Perturbación; Bajo los siguientes
términos: (Extracto de la Motiva):
“Omissis…
…Que, siendo la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a decidir la controversia
planteada, previa las siguientes consideraciones:
Que el interdicto de amparo por perturbación es un proceso judicial que protege la
posesión del bien o derecho real, o una universidad de muebles, cuando es
perturbada, el objeto es restablecer la situación previa a la perturbación.
Que la diferencia fundamental entre el interdicto de amparo y el interdicto de despojo
se encuentra en las circunstancias de que en este último El Legislador exige que la
persona sea desposeída totalmente del inmueble; mientras que en el interdicto de
amparo El Legislador exige solo actos perturbatorios.
En cuanto a la admisibilidad de la presente querella interdictal de amparo a
la posesión por perturbación. -
Que siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el fondo de la presente
querella. Debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore ex. Necesse (Por el
tiempo que sea necesario), hacer las siguientes consideraciones acerca de la indicada
institución Interdictal de conformidad con lo establecido por nuestro ordenamiento
jurídico vigente, a saber:
Que señalo la parte agraviada ciudadano OCTAVIO JOSÉ MUJICA DIAS,
Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.959.686,
comerciante, con domicilio en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en la calle
principal con manzana N° 16, casa Nº 15 de la Urbanización "El Placer", debidamente
asistido por el abogado en ejercicio NELSON MARİN PÉREZ, Venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.054.034, abogado en ejercicio,
debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°
20.745, con domicilio procesal en la Calle 15, esquina carrera 7, Edificio "José Rafael
Colmenares", Piso 1, oficina N° 7, correo electrónico nelsonmarinperez28@gmail.com.,
que en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2024 interpuso una querella interdictal
de amparo por perturbación, quien alega que el ciudadano Mauricio José Baiz ha
interferido y se ha dado a la tarea de molestar y perturbar cada vez que observa
personas en la parcela impidiendo y oponiéndose que se realice algún trabajo en la
misma, entre otras traslados de maquinarias para iniciar los trabajos de adecuación
y acondicionamiento de la parcela amenazando con denunciar a la guardia nacional,
apersonándose en el sitio ubicado en la Troncal 05, cruce con la avenida Paula
Correa, sector cascabel de esta ciudad de San Carlos, bajo los linderos y medidas
siguientes NORTE. Troncal 05, vía San Carlos a tinaco con una longitud de 144
metros con 22 centímetros lineales (144,22MI); SUR: Terrenos adjudicados a la
Asociación Civil Azúcar, con una longitud de 197 con cincuenta y un centímetros
lineales (197,51ML). ESTE: Terreno ocupado por la Cooperativa "Fernando Figueredo",
con una longitud de 362 metros con setenta y cinco metros lineales (362,75ML) y
OESTE: Avenida Paula Correa con una longitud de 361 metros con 94 centímetros
lineales (361,94ML). Así lo alega. -Que respecto a la querella interdictal de amparo a la posesión por perturbación,
nuestro Código Civil venezolano establece en su artículo 782 lo siguiente:
Artículo 782. Quien, encontrándose por más de un año en la posesión
legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de
muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la
perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que
posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino
contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve. (Negrillas
del Tribunal)
Que por su parte, nuestro Código Adjetivo Civil instituye en su artículo 700 que:
Articulo 700. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado
demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando
el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a
la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias
que aseguren el cumplimiento de su Decreto. (Negrillas del Tribunal)
Que las normas in comento, establecen los parámetros de acción para que proceda el
Interdicto de Amparo a la Posesión, creando la norma sustantiva una clasificación de
estos interdictos conforme al tiempo que tiene poseyendo el actor, los cuales son:
a) Posesión Ultra-Anual, la cual debe ser legitima conforme al artículo 772 del Código
Civil, teniendo esta acción, contra cualquiera que perturbe su posesión dentro del año
de su ocurrencia, es decir, el perturbador debe haber comenzado a ejercer actos
posesorios que perturban al poseedor legitimo desde un lapso de tiempo menor al
año, como límite máximo establecido por la ley para intentar el interdicto de amparo,
de lo contrario, deberá hacerlo mediante el procedimiento ordinario conforme al
artículo 709 del Código de Procedimiento Civil y en caso de violencia contra el
poseedor, el lapso de un (1) año empezará a correr a partir del cese de la misma. Esta
acción podrá ser intentada por el poseedor precario en nombre e interés de quien
posee, a quien le está dado intervenir en juicio facultativamente.
b) Posesión Infra-Anual, refiriéndose a la persona que no posee por más de un (1) año
y de forma legítima, quien no podrá intentar esta acción sino contra quien perturbe en
su posesión, cuando éste tenga menos tiempo que él o contra la persona que lo
perturbe, pero que no ejerza actos posesorios.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se puede observar a lo largo del recorrido de las
actas procesales y en la declaración de los testigos que en el mes de mayo de 2024
el ciudadano Mauricio José Baiz se apersonó al sitio ubicado en la Troncal 05, cruce
con la avenida Paula Correa, sector cascabel de esta ciudad de San Carlos, bajo los
linderos y medidas siguientes NORTE. Troncal 05, vía San Carlos a tinaco con una
longitud de 144 metros con 22 centímetros lineales (144,22MI); SUR: Terrenos
adjudicados a la Asociación Civil Azúcar, con una longitud de 197 con cincuenta y
un centímetros lineales (197,51ML). ESTE: Terreno ocupado por la Cooperativa
"Fernando Figueredo", con una longitud de 362 metros con setenta y cinco metros
lineales(362,75ML) y OESTE: Avenida Paula Correa con una longitud de 361 metros
con 94 centímetros lineales (361,94ML) a molestar, perturbar, amenazando con
denunciar a la Guardia Nacional, impidiendo el inicio de los trabajos de adecuación
y acondicionamiento de la parcela el cual fue autorizado desde el 18 de junio de
2018, así como también en el mes de agosto de 2024 el querellado se apersono
nuevamente con la misma actitud mantenida, impidiendo dar inicio a la fase inicial
del proyecto, es decir, el perturbador comenzó a ejercer actos perturbación desde un
lapso de tiempo menor al año, tal y como lo establece ley para poder intentar el
interdicto de amparo por perturbación. Así lo analiza.
Que en este mismo orden de ideas, cabe destacar que se trata de un interdicto de
perturbación. Siendo que el querellado de forma arbitraria impidió el inicio de la fase
inicial del proyecto".... Observa esta juzgadora de las pruebas testimoniales
aportadas al proceso que evidentemente hubo una perturbación, y que el querellado
no desvirtuó con pruebas lo manifestado en el libelo de la presente querella.
Que por su parte, la doctrina patria citada por el Dr. Nerio Perera Planas en su obra
Código Civil Venezolano (p.397; 1992), indica respecto al artículo 782 de la norma
sustantiva Civil que:
1.- El poseedor (legítimo) que sin ser despojado de la posesión ejercida, sea tan
solo perturbado en su ejercicio, puede solicitar juridicamente se ponga fin a los
actos de perturbación consumada, no a la mera tentativa o temor racional de sufrir
la molestia. En el marco de la noción de molestia o perturbación, penetra cualquier
hecho que modifique o restrinja el poder de hecho que ostenta el poseedor, o lecause algún otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión sin privarle de
ella. Kummerow. Ob. Cit. Pág. 205 s. (Sic).
2.- Un hecho material o civil pero efectivo y arbitrario que altere, lesione o
menoscabe la posesión, porque se ejecuta con la intención deliberada de oponer a
la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en
discusión. A. Borjas. Comentarios al CPC venezolano. Pág. 257. T. V. (Sic).
Que así las cosas y a efecto de determinar la procedencia de la acción interdictal de
amparo en el presente caso, debe este órgano jurisdiccional centrar su análisis, en la
comprobación de los extremos legales que le permitan determinar la existencia o no de
la supuesta "Perturbación a la Posesión" por parte del querellados en contra del
querellante, siendo en consecuencia, deber impretermitible de este juzgador hacer
algunas consideraciones acerca de la figura de la Perturbación a la Posesión, de la
siguiente manera:
Que según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española
(2001) perturbación es la "Acción o efecto de perturbar o perturbarse"; siendo
perturbar "Inmutar, trastornar el orden y concierto, o la quietud y el sosiego
de algo o de alguien".
Que en un sentido más jurídico, respecto a la posesión y las acciones para recuperar
estas el autor Biagio Brugi en su obra Instituciones de Derecho Civil (Con aplicación
especial a todo el derecho privado), editada por Oxford (volumen IV, p. 131; 2000),
indica lo siguiente:
…Los tipos fundamentales de estas acciones son dos: la acción de conservar y la
acción de recobrar; el contenido de la primera es más romanista que el de la
segunda.
El Código dispone acerca de la primera: "quien hallándose por más de un año en
posesión legitima de un inmueble o de un derecho real o de una universalidad de
muebles es molestado en tal posesión, puede dentro del año de la molestia, pedir
se le mantenga en la expresada posesión". Entre los requisitos de la acción cuenta,
en primer lugar, la posesión legitima por más de un año; los restantes caracteres
de la posesión legitima antes indicados deben subsistir también de manera
absoluta y objetiva; no se tiene solo en cuenta, como en derecho romano,
únicamente la relación entre las partes afectadas por el juicio posesorio que se ha
promovido tampoco distingue el Código entre poseedor y terceros, en cuanto a los
vicios de violencia y clandestinidad, por estos vicios no comienza ninguna posesión
legitima ni es válida la regia romana adversus extraneos vitiosa possessio non
nocet. Los objetos de esta acción son los inmuebles, los derechos reales sobre
inmuebles, la universalidad de muebles (según la opinión dominante. las
universitas iuris, 16 g) que constituyan un todo bien determinado, Su finalidad es
la cesación de las perturbaciones de hecho o de derecho, la destrucción de obras
de las cuales dimanan las perturbaciones, la conservación pacífica de la posesión
y también (según doctrina y jurisprudencia autorizadas) la recuperación de la
posesión perdida, sin violencia ni clandestinidad, así como el resarcimiento de los
daños. El plazo de un año para poder promover la acción obedece a la índole
inmediata de la tutela y a la correlación entre el estado de hecho y la presunción
que encierra si transcurre con todos los requisitos queridos por la ley.
Que se concluye, que la acción interdictal de amparo a la posesión, es un interdicto de
los denominados Retinendae possesionis, los cuales están destinados a retener o
conservar la posesión específicamente el Interdicto Uti possidetis (como poséis), el
cual procuraba a la parte triunfadora, seguir ejerciendo la posesión, la cual se
consideraba ininterrumpida y que es aplicable a la quasi. possesio (casi posesión)
de derechos reales distintos a la propiedad tales como el caso de las servidumbres de
paso, siendo entonces este interdicto Uti possidetis suficiente para quien demostrase
la posesión de ella, quien podrá continuar usándola, recibiendo el nombre específico
de Interdictum quam servitutem, el cual según la Enciclopedia Jurídica Cabanellas
(T.IV, p.460; 1989), "Tendía a restituir el uso de las servidumbres prediales
contra injusta oposición". La indicada Enciclopedia indica respecto al Interdicto de
Retener que:
Este interdicto es la acción o juicio sumarísimo que se plantea para el
amparo y retención en la posesión que ya tenemos, y que se perturba por
otro. Tiene también por objeto exigir la indemnización de daños y
perjuicios causados por la perturbación. Para que tenga lugar el interdicto
de retener se requiere: a) que el que lo intente se halle en actual posesión;
b) que se haya tratado de inquietarlo en ella, por actos materiales que se
expresaran en la demanda.
1. Substanciación (sic). La única prueba admisible en este juicio es la
conducente a acreditar el hecho de la posesión o no posesión de quienhaya promovido el interdicto, y la verdad o falsedad de los actos de
perturbación atribuidos al demandado. La sentencia que se dicte se
entenderá siempre sin perjuicio de las acciones de posesión o dominio que,
con arreglo a Derecho, correspondan al vencido. Si el fallo ampara la
posesión solicitada, se condena en costas al demandado; si se declara que
no ha lugar al interdicto, han de imponérsele al actor. La sentencia es
apelable (Ob. cit. supra., p.459).
Que en virtud de lo antes indicado, debe pasar este Órgano Subjetivo Jurisdiccional a
realizar un análisis intensivo de las pruebas aportadas por el querellante, a efecto de
verificar los extremos contemplados en el artículo 782 del Código Civil y 700 del
Código de Procedimiento Civil, para que sea procedente la querella interdictal de
amparo a la posesión por perturbación, tal como lo precisa el autor José Desiderio
Gómez Mora en su obra Interdictos Posesorios(p.27), citado como doctrina por el Dr.
Nerio Perera Planas en su obra Código Civil Venezolano (p.398; 1984), indicando que
son:
7.- Requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de
despojo, de carácter común: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles
dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor
haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o
despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de
terceros o del propietario. Los específicos del interdicto de amparo son: a)
titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos, un año
antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre bienes
inmuebles, derechos reales o universalidad de muebles. No de bienes
muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario solo puede
hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo
nombre posee; e) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra
quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo.
Que en consecuencia, con fundamento en la legislación y la doctrina enunciada,
deberá el querellante demostrar en estos casos de Interdicto Posesorio contra
Perturbación, incluso en casos de Servidumbre Prediales que constituyen un derecho
real, la configuración o existencia de los siguientes requisitos o condiciones:
1º Ser poseedor legítimo, lo cual debe ser demostrado mediante titulo que acredite
su posesión, ya que el título de propiedad del inmueble, derecho real o universalidad
de muebles, sólo sirve para colorear la posesión conforme lo ha indicado la
jurisprudencia del máximo Tribunal. En el caso del poseedor precario, sólo podrá
intentar la acción en nombre y en representación de la persona de la cual ejerce la
posesión.
2º Que la acción sea ejercida dentro del año siguiente a la ocurrencia del
acto perturbatorio y de ser estos varios, a partir del primer acto perturbatorio.
3º Que haya sido perturbado en el ejercicio de su posesión, en contra de su
voluntad, por un tercero o por el mismo propietario.
4° La ultra-anualidad de la posesión, en caso de posesión infra-anual, sólo podrá
ejercerse contra el poseedor que tenga menos tiempo que él en posesión.
Que en conclusión, la actividad probatoria del querellante en este tipo de acciones, se
circunscribe a demostrar la co-existencia de los anteriores requisitos o condiciones,
observando esta jurisdicente que el querellante cumplió con los requisitos y ley
Que en relación al lapso de caducidad para intentar la acción se verifica que en su
escrito libelar el querellante alega que los hechos se suscitaron en el año 2024 y se
apersono nuevamente el 19 de agosto de 2024 y la acción se interpuso en fecha 23 de
septiembre de 2024, hecho no controvertido por la parte querellada por lo que se
considera que la presente acción se interpuso en tiempo útil.
Que ahora bien, conforme ha quedado establecido la litis, se hace necesario señalar
que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado,
significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que
el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y
excepciones opuestas, y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y
probado en autos. De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso
constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no
puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su
actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que
junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los
mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr
el riesgo de ser declarados perdidosos.
Que ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en
el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código deProcedimiento Civil, que establece "las partes tienen la carga de probar sus
respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe
probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el
pago o el hecho extintivo de la obligación", ello se refiere expresamente a la prueba de
las obligaciones, pero deben entenderse como aplicables a las demás materias.
Que y en ese mismo orden, dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:
"Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista
plena prueba de los hechos alegados en ella...". Como ya se dijo, en virtud del
sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte
interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de
manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos.
Que la Sala de Casación Civil, ha decidido que, "La carga de la prueba depende de la
afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la
no existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración, la demanda o excepción
no resulta fundada...". Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con
base a ellas, el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que
le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de
la prueba.
Que en consecuencia de lo antes expuesto, y una vez analizadas exhaustivamente
todas las pruebas traídas a los autos, esta juzgadora observa que la parte querellada
se encargó de rechazar, negar y contradecir los alegatos presentados por la parte
querellante y de las pruebas aportadas en el proceso se evidencia que el ciudadano
Mauricio José Baiz es el presidente y representante legal de la empresa Autódromo
Internacional de Venezuela S.A, alega el querellado que ese lote de terreno pertenece
a la empresa antes mencionada, pero no comprobó la perturbación, las pruebas
documentales aportadas al proceso no desvirtuaron y las pruebas testimoniales
quedaron desiertas por incomparecencia de las partes, por lo que esta Juzgadora
considera que no se evidencia los elementos probatorios suficientes para desvirtuar lo
probado y alegado por la parte querellante. En consecuencia, esta Jurisdicente
considera que la perturbación se materializó, cuando le fue impedido el inicio de la
obra Construcción de galpones para uso Comercial o Almacenamiento; por todo lo
aquí expuesto, lleno los extremos de ley, resulta necesario para esta juzgadora
declarar con lugar el presente Interdicto de Amparo Por Perturbación, de acuerdo a lo
establecido en los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. Así se decide…
…En mérito de las razones expuestas en los capítulos precedentes, este Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente
pronunciamiento: PRIMERO: CON LUGAR el presente Interdicto de Amparo Por
Perturbación, incoado por el ciudadano OCTAVIO JOSÉ MUJICA DIAS, Venezolano,
mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.959.686, en contra del
ciudadano MAURICIO JOSÉ BAÍZ GUEDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de
la Cédula de Identidad N° V-6.971.405. Todo ello de conformidad con lo establecido al
efecto en el artículo 782 del código Civil en concordancia con lo establecido en el
artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: se ordena el cese de la
Perturbación. TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte querellada, por haber
resultado perdidosa en la presente Interdicto de Amparo Por Perturbación…
Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente y en
atención al análisis cognitivo del caso, cuyo reexamen fue sometido por vía de apelación al
conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, se
debe dejar establecido a fines ilustrativos que la figura del interdicto se rige como un
mecanismo jurídico de suma importancia para la protección de la posesión, autores como
Jiménez y Borjas la definen como “salvaguardar la posesión de un bien o derecho de manera
provisional y sin entrar a discutir la titularidad del mismo”, por lo que se pudiera perfectamente
traducir que las acciones de Interdicto de Amparo por Perturbación es la fórmula legal expedita
por medio del cual se protege el derecho de la posesión sin prejuzgar sobre su fundamento y
frente a la perturbación y el despojo de terceros.En este orden de ideas, se debe dejar establecido que este tipo de acciones poseen
características esenciales que permite el resguardo del derecho despojado de manera expedita,
ya que delinean la naturaleza y el propósito del interdicto, por lo que tenemos:
1. Fórmula Provisoria: el interdicto es una fórmula que ofrece una formula provisional a la
necesidad de quien es perturbado o despojado en su posesión. No busca una resolución
definitiva sobre la propiedad o el mejor derecho a poseer, sino que establece un estado
de cosas temporal que restablece el equilibrio mientras se dirime la cuestión de fondo, si
fuere necesario, en un juicio ordinario.
2. Fundamento Legal: la naturaleza legal del interdicto se debe a su consagración
normativa, por lo que su tramitación no podría ser tutelado por los procedimientos
ordinarios, ya que en la normativa adjetiva civil se encuentra definida el procedimiento
especial por el que se debe tramitar.
3. Procedimiento Expedito: se tramita a través de un procedimiento sumario cognitivo, es
decir, un procedimiento brevísimo. Esta celeridad es crucial dado que el interdicto
busca una respuesta rápida ante una perturbación o despojo que afecta el disfrute
pacífico de la posesión. La rapidez del proceso garantiza que la justicia actué de manera
eficiente para restituir o mantener la posesión.
4. Protección al derecho a la Posesión: El interdicto se enfoca en proteger el derecho a la
posesión. Como se mencionó, la posesión es un hecho jurídico o un derecho, la
protección se consagra en razón de este derecho. Esto distingue al interdicto de acciones
que buscan proteger la propiedad, ya que el objetivo principal es resguardar la relación
fáctica y el control que una persona ejerce sobre un bien.
5. Sin Prejuzgar sobre sus fundamentos: se debe operar sin prejuzgar sobre los
fundamentos del derecho a poseer el título. Esto significa que en el interdicto no se
discute quién tiene el mejor derecho a poseer o si el perturbador o despojador tiene
algún título, es decir, el interdicto ampara la posesión pre se, sin entrar a analizar su
legitimidad intrínseca.
Bajo el hilo de lo antes esgrimido, se debe traer a colación que para la admisión de la acción
de Interdicto de Amparo por Perturbación se debe tener en cuenta que el accionante debe ser el
poseedor de la cosa mueble o inmueble; que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese
derecho; que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo;
y que presente al tribunal las pruebas de demuestran la ocurrencia del despojo, aun cuando la
acción fuera intentada contra el propietario de la cosa, por lo que se puede apreciar que la
presente demanda encuadra perfectamente en los requisitos necesarios para su admisión, por
lo que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
de esta Circunscripción Judicial actuó apegado a derecho al admitir la presente acción.
Ahora bien, en el escrito libelar consignado por el demandante, se puede apreciar que el
ciudadano Octavio José Mujica Dias, identificado, establece la presunta perturbación por parte
del ciudadano Mauricio José Baez Guedez, demandado de autos, por cuanto estableció que
desde el inicio de la obra Construcción de Galpones para uso Comercial o de Almacenamiento
en el terreno de su propiedad ubicado en la troncal 05, cruce con Avenida Paula Correa, sector
Cascabel de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, el ciudadano Mauricio José Baez Guedez,
ya identificado, se ha dado a la tarea de obstaculizar la realización de la obra, por lo que enfecha 19 de agosto del 2024, impidió bajo amenaza la ejecución del proyecto de acuerdo a sus
alegatos.
Por lo que del estudio de las actas procesales se puede apreciar que en desde el folio ocho
(08) al folio diez (10), se encuentra marcado con la letra “A”, documento debidamente
Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del
estado Cojedes, bajo el Nº 17, folios 98 al 100, Tomo 2º, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre
del año 2018; el documento de adjudicación de venta del terreno ubicado en la troncal 05,
cruce con Avenida Paula Correa, sector Cascabel de la ciudad de San Carlos estado Cojedes,
constante de Sesenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Quince Metros con Sesenta y Cinco
Centímetros Cuadrados (64.415,65 ML), mediante el cual el Municipio Autónomo San Carlos
del Estado Cojedes, dio en venta al ciudadano Octavio José Mujica Dias, titular de la cédula de
identidad Nº V-5.959.686, ahora bien, aun cuando no se está en debate la propiedad del bien si
permite esta prueba documental al ser admiculada con la Constancia de ocupación de fecha 27
de mayo del 2024, emitida por el Consejo Comunal Arañero de Sabaneta (folio 16) así como
también la Providencia administrativa Nº 1 de fecha 18 de junio de 2024 (folios 35 al 36),
emitida por la División de Gestión Ecosocialista del Ambiente y constancia de Cumplimiento de
Variables Urbanas Fundamentales en Edificaciones de fecha 08 de de julio de 2021, emanada
de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, mediante
las cuales se puede evidenciar la tenencia por parte del demandante de autos del bien objeto de
la presente demanda, siendo este uno de los requisitos fundamentales para que tenga cabida la
presente acción por Interdicto de Amparo por Perturbación de acuerdo a lo establecido en el
artículo 700 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Artículo 700: En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará
ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la
prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante,
practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su
Decreto.”
Con fundamento en el artículo precitado tenemos que, los presupuestos procesales para que
prospere la querella de amparo por perturbación, son que el interesado demuestre la
ocurrencia de la perturbación con pruebas que el juez considere suficientes, o lo que es lo
mismo, medios probatorios que de manera convincente demuestren la perturbación así como
también la posesión actual del querellante, la cual además debe ser una posesión legítima,
debe haber estado ejerciéndola por más de un año, tal como se puede apreciar en las
documentales aportadas por el demandante en la que se aprecia la posesión así como también
los permisos de construcción otorgados por los entes competente para ello.
Ahora bien, por lo que quedo demostrado la posesión del bien y la perturbación mediante
la prueba de justificativo de testigo (folio 11 al 15), siendo esta prueba estandarte de las
acciones de Amparo por Perturbación por lo que se considera esta prueba así como las demás
diligencias efectuadas constituyen sin lugar a dudas medios expeditos para la fijación de los
hechos, pero que para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio en el cual
se promueven tal y como lo fue en el presente caso, ya que en fecha 26 de noviembre de 2024,
fueron ratificadas en juicio los testigos que intervinieron en la evacuación del justificativo de
testigos al momento de constituirse dicha prueba.
Bajo esa tesitura, los justificativos de testigos aun cuando son evacuados ante el
funcionario público, se configuran como prueba escrita la cual se recoge en un documentolevantado por un funcionario público, resultando que al igual que el documento privado
requiere la ratificación de los testigos en el juicio en el cual se promueve a los fines de
garantizar el control de la prueba por la otra parte no promovente, ya que las testimoniales que
han sido evacuadas al momento de constituirse la prueba extra litem pasan a formar parte del
tema controvertido y, por lo tanto se debe garantizar el derecho al contradictorio de la otra
parte en el juicio en el cual las testimoniales se promueven y evacúan. Siendo este criterio
establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de
vieja data Nº 259, de fecha 19/05/2005 y ratificada mediante sentencia Nº 269 de fecha 30-
01-2012, de la cual se extrae textualmente lo siguiente:
“Omissis…
…declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden
ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba
testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la
posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el
testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte
de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad
con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento
Civil…”
Ahora bien, de las referidas testimoniales, se pudo constatar que no existió contradicción entre
los alegatos expuestos en el Justificativo de Testigos ante la Notaria Pública de Guanare estado
Portuguesa y la ratificación efectuada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y
una vez formuladas las interrogantes por parte de la representación judicial del demandado, se
pudo evidenciar que los ciudadanos Yasther Yohints Díaz Barrios, Yeferson Edilio Cabrera
Silva y Carlos Alberto Vargas Pérez, titulares de las cédulas de identidad números V-
11.544.537, V-14.996.597 y V-18.101.957 respectivamente, fueron contestes y ratificaron
todos y cada uno de sus dichos además de apreciarse que los mismos fueron testigos oculares
de lo acontecido con el demandado de autos, determinando la obstaculización que en
reiteradas ocasiones sufrió la construcción de la obra Galpones para Uso Comercial o
Almacenamiento, por lo que esta prueba testimonial en su naturaleza debe constituirse como
decisiva para determinar la perturbación, en virtud que ha sido criterio reiterado de la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que las pruebas testimoniales son decisivas
para determinar este tipo de acción, es decir, son la prueba idónea para la comprobación de los
hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales
circunstancia además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha
sido criterio reiterado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que, en materia
de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de
colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se
manifiesta o exterioriza a través de actos materiales concretos, siendo necesario traer a
colación la sentencia número 576, de fecha 25-10-2024, con ponencia de la Magistrada
Carmen Eneida Alves Navas, lo siguiente:
“Omissis…
…Ahora bien, respecto al punto del material probatorio para demostrar la posesión, la
Sala, mediante sentencia número 515, de fecha 16 de noviembre de 2010, caso:
Guillermo Segundo Castro Barrios, (ratificada mediante sentencia número 552, de
fecha 9 de agosto de 2013, y sentencia número 399, del 8 de agosto de 2018), ha
señalado:"De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo
posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a
la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
Al respecto esta Sala en fallo de reciente data señaló lo siguiente:
...La prueba idonea para la comprobación de los hechos que configuran la
posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales
circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas,
tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta
Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en
materia de interdictos. la prueba documental sólo tiene un carácter
secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada
testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o
exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año
sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la
perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen
presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo
por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de
prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien
conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba
testifical..." (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-095 del 26 de febrero de 2009, expediente
N° 2008-366, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak).
(Destacado de la Sala).
De igual forma, esta Sala se ha pronunciado señalando lo siguiente:
"...En este sentido, observa la Sala, que el recurrente alega, que el Juzgador (sic) de
Alzada (sic) le negó aplicación y vigencia al artículo 780 ejusdem, al desecharle tanto
el documento autenticado de compra y venta, como el Titulo (sic) Supletorio, (sic) por
considerar que no se estaba en presencia de una discusión de propiedad sino de
posesión.
Ahora bien, se evidencia de la transcripción parcial de la recurrida (folios 716, 717),
que el Superior efectivamente, desecha por una parte el instrumento autenticado por
ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, de fecha 21 de abril de 2004 que contiene la
compra-venta que realizó la Ciudadana Rosalía Hurtado de Yustiz, sobre un inmueble
a la ciudadana Adenai Villamizar Sierra identificada en autos como hermana de la
querellada, considerando acertadamente que en el presente juicio interdictal lo que se
discute es la posesión más no la propiedad.
En este orden de ideas, es criterio de esta Sala, que este tipo de título no son
suficientes para comprobar la posesión, ni aun cuando acuse adquisición directa de la
propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho; ayuda a demostrar la posesión
solamente si se adminicula eficazmente con otros elementos de hechos que lo
comprueben. Por cuanto la Ley protege con el interdicto al poseedor, sea o no
propietario, pues no es la propiedad la que determina su procedencia, pues la
posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. (Véase expediente N° 90-
183, del 25 de julio de 1991)... (Cfr. Fallo de esta Sala N RC-324 del 9 de junio de
2009, expediente N° 2008-524, caso: Armando José Wohnsiedler Rivero Contra Noemi
y Adenai Villamizar Sierra)
De acuerdo con la anterior jurisprudencia, se tiene que el tribunal, para admitir la
querella interdictal restitutoria por despojo sólo debe verificar si el querellante
demostró ser el poseedor o detentador del bien despojado y la ocurrencia del despojo,
ya que la prueba fundamental para demostrar la posesión sería la tenencia previa del
objeto, y la prueba por excelencia la constituiría la declaración de testigos.
Conforme con los razonamientos antes expuestos, esta Sala verifica que el caso de
autos versa sobre un interdicto restitutorio o de despojo de la posesión, intentado por
el ciudadano Jorge Luis Mogollón Mogollón; a tal efecto adujo que fue despojado de la
posesión de dos puestos de estacionamientos del Edificio Arca Cinco, de los cuales
además dice ser propietario, no obstante, conforme al contenido del artículo 699 del
Código de Procedimiento Civil, el tribunal superior confirmó la inadmisión de la
pretensión interdictal, pues no se llenaron los extremos de la norma comentada,
referida a la acreditación del despojo.
Tomando en cuenta lo expresado; visto que se han desechado todos los argumentos
formulados por el recurrente; habida cuenta que no se observa que se le hubiesen
menoscabado sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial
eficaz; visto que el recurrente no promovió prueba suficiente con su querella que
demostrara la ocurrencia del despojo, se justifica que de conformidad con lo previsto
en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, dicha pretensión hubiese
resultado inadmisible. En consecuencia, se declara improcedente la denuncia bajo
análisis. Así se decide.Bajo el criterio emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
los testigos son un elemento fundamental en un interdicto de aparo por perturbación, ya que
su testimonio ayuda a demostrar la existencia y naturaleza de la perturbación, la posesión
legítima del demandante, es decir, es el medio de prueba crucial para demostrar la existencia y
características de la perturbación por lo que pueden declarar sobre la existencia y naturaleza
de la perturbación incluyendo como se manifiesta, quien la realiza y la frecuencia de la misma
tal como se evidencio en el presente caso, por lo que se debe tener como un medio importante
para acreditar la veracidad de los hechos alegados en el interdicto y que conjugándolo con los
permiso solicitados a los organismos pertinentes para tal autorización de construcción, se
desprende de los anexos presentados por el ciudadano Octavio José Mujica, parte accionante,
leyéndose de los mismos la construcción de galpones para uso comercial o almacenamiento
para desarrollar la actividad de ilícito comercial, que lleva a cabo de acuerdo a lo establecido en
el registro de comercio; pudiéndose observar la posesión que ostenta el ciudadano Octavio José
Mujica, de la cual se denota por las pruebas documentales presentadas por la perisología que
fue gestionada para iniciar la construcción de los galpones comerciales. Así se detecta. -
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el demandado de autos en su escrito de informes
denuncia presunto vicio de violación del orden público por cuanto estableció que hubo un
relajo de las formas procesales en virtud el procedimiento instaurado para este tipo de
acciones, se encuentra consagrado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, el cual
establece que una vez notificado la parte demandada se computan diez (10) días para la
consignación de pruebas una vez finalizado estos diez días, se apertura tres (03) días para los
respectivos alegatos de las partes y ocho (08) días para la publicación de la sentencia, por lo
que a su parecer el Tribunal A quo erro al determinar lapsos diferentes a estos en virtud que en
fecha 11-11-2024, la ciudadana Juez Suplente Especial se aboco al conocimiento de la causa
aun cuando ya había sido admitida por ella misma por ella determino un lapso de tres (03)
para ejercer su recusación y durante este lapso quedaba suspendido los lapsos
correspondiente, lo que a su parecer causo un desequilibrio procesal, sin embargo, lo que el
demandado pretende desestimar es sin lugar a dudas la ratificación de los testigos efectuada
por el Tribunal A quo.
Bajo el hilo de las consideraciones antes descritas se puede apreciar que aun cuando los
lapsos establecidos en el artículo 701 del Código del Procedimiento Civil establece
textualmente: “…Artículo 701
Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el
caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa
quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes
presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren
convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia
definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al
Superior el expediente completo de las actuaciones…) ahora bien, es prudente hacer saber
que por la naturaleza de algunas pruebas como las testimoniales y de informes las aparte
o bien de oficio se podría solicitar una extensión del lapso establecido, que si bien no es el
caso en virtud que no reposa en el presente expediente auto alguno que lo establezca, se
debe dejar claro que tanto el demandante como el demandado tuvieron la oportunidadprocesal para alegar y probar sus dichos, ya que se aprecia que en cada uno de sus
lapsos las parte promovieron pruebas así como también sus alegatos, cumpliendo con el
fin del proceso por estar cada uno en resguardo de sus derechos e intereses, por cuanto el
demandado tuvo su oportunidad para evacuar testigos además, por lo que el vicio
denunciado por el queda desestimado en virtud que las partes estuvieron en igualdad de
condiciones, siendo el procedimiento instaurado equitativa, sin dilaciones indebidas ni
formalismos o reposiciones inútiles. Por lo que decretar una reposición en el presente
caso se estaría incurriendo en las reposiciones inútiles de las cuales la sala de Casación
Civil del tribunal Supremo de Justicia ha sido enfática en numerosas sentencias donde
establece el daño que ocasiona esas medidas, por lo que se debe traer a colación la
sentencia Nº 942 de fecha 20-11-2024 de la Sala Constitucional del tribunal supremo de
Justica en la que declaro:
“…Respecto a las reposiciones, la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela establece:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración
de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos,
a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión
correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea,
transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin
dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.(Subrayado y
Negrillas de la Sala)”.
Es decir; la reposición de una causa a un estado anterior debe perseguir una
finalidad de utilidad; por lo que en consonancia con la norma, la Sala de Casación
Civil en decisión N° 682, de fecha 3 de noviembre de 2016, caso: Banco Occidental de
Descuento, Banco Universal, C.A., contra José Iglesias Rey, reiteró y estableció al
respecto, lo siguiente:
“(…) Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de
Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así
pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy
cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al
derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y
siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce
en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una
finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los
mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…’.
(Subrayado de la sentencia).
Dicho vicio se da, entre otros presupuestos, en el caso que se genere, por
parte del tribunal superior una reposición indebida, inútil, que no cabe en
derecho y que genera un desequilibrio procesal. (negrillas de esta Sala)
Ahora bien, la reposición se justifica, como se desprende de la
sentencia supra transcrita, cuando esta persiga una finalidad útil. En palabras del
profesor Eduardo J. Couture (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 234), la
finalidad sería la protección de los intereses jurídicos lesionados a raíz del
apartamiento de las formas y de la violación al derecho de defensa, cuya sumatoria
deviene en una violación al debido proceso; por ejemplo, por quebrantamientos de
forma en la sentencia del tribunal a quo, que siguiendo a Humberto Cuenca, son
aquéllos que acontecen en la constitución del proceso, en su desarrollo, en la
sentencia o en su ejecución.).
En ese orden ideas, esta Sala en sentencia N° 985 del 17 de junio 2008, planteó al
respecto:
“Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26
del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de
utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso,
lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra
el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado
en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales
amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendanconducir al Juez a la adopción de medidas semejantes. (Subrayado y negrillas
de la Sala).
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las “situaciones que
amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido
subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la
justicia efectiva”, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o
paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que
incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el
derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su
cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y
de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios
justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y
formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los
órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la
solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que
formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el
único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la
prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué
consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el
fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por
tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso
de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos
constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el
que se dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los
trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la
justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Subrayado y negrillas de la
Sala).
El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la
realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser
eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por
actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso
tiene una innegable naturaleza formal –al ser una sucesión de actos-, su
existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver
adecuadamente el fondo. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la
justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”,
‘formalismos’ o ‘reposiciones inútiles’. En tal sentido, esta Sala –en fallo N°
1482/2006- declaró que:
‘(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una
justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las
instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía
para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar
las garantías que el artículo 26 constitucional dispone’. (Subrayado y negrillas de la
Sala).
Conforme ha expuesto la Sala, el proceso –que es en sí mismo una garantía para la
efectiva justicia- no puede trocar en ‘traba’ para alcanzarla. No niega el Constituyente
el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se
asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda
persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de
actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad.
(Subrayado y negrillas de la Sala).
Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De
hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la
importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas
imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la
correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del
Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la
constitucionalidad.La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo
determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera
prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue
desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma
relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del
artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede
afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario,
podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la
infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles. (Subrayado y
negrillas de la Sala).
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones
inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en
la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de
tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de
que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia
al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar
conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle
desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia
idónea”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Ahora bien, es prudente en atención a los informes presentados, así como los escritos
esgrimidos por las partes, que este Juzgado Superior, al revisar las actas procesales evidencia
para cer mas preciso que mediante auto de fecha 15 de octubre del 2024, el tribunal a-quo
establece la citación del ciudadano Mauricio José Baez Guedez, consignándose como efectiva y
firmada por el mismo en fecha 05 de noviembre del 2024 y que riela al folio 76 de las actas
procesales, y que en atención al calendario judicial de ese tribunal, por notoriedad judicial y
revisión de esta alzada, los diez (10) días de lapso de pruebas correspondiente a los diez (10)
días venció el día 19 de noviembre del 2024, del cual se desprende que el demandado presento
escrito denominado contestación en fecha 07 de noviembre del 2024, escrito de promoción de
pruebas, 11 de noviembre del 2024; fue emitido auto de abocamiento en fecha 11 de noviembre
del 2024, y presento escrito de pruebas la parte demandante el día 18 de noviembre del 2024;
que a vista de esta instancia se percata de un tiempo extra tomado por el administrador de
justicia, en atención a las pruebas de informes promovidas, todo en función de la búsqueda de
la verdad que tenemos los Jueces y Juezas de conformidad a lo previsto en los artículos 12, 13
y 14 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán
conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las
normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la
equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos
de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no
alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de
hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de
experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad,
ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las
partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y
de la buena fe.
Artículo 13: El Juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando
las partes, de común acuerdo, así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos
disponibles.
Artículo 14: El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su
conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando
esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser
menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.
En atención a las a todos los argumentos de hecho y fundamentos de derecho
anteriormente considerados, con base a las doctrinas y las jurisprudencias acogidas, einterpretado como fue la apelación ejercida por el demandado, esta Superioridad debe
forzosamente declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Rafael
Tovías Arteaga Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº
V-3.691.683, e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.372,
en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Mauricio José Baiz Guedes, titular
de la cédula de identidad Nº V-6.971.405, de este domicilio; en contra de la decisión
emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la presente demanda por
Interdicto de Amparo por Perturbación incoada por el ciudadano OCTAVIO JOSE
MUJICA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad
N°5.959.686, se Ratifica la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes, en fecha 16 de diciembre del año 2024; Se condena en
Costas a la parte perdidosa del presente recurso de conformidad con el artículo 274 y 281
del Código de Procedimiento Civil; por cuanto la presente decisión se publica fuera de la
oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos
233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes, y que se haga uso de los medios
electrónicos, cumpliendo con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil Nº
386, de fecha 12 de agosto del año 2022. Así se decide. -
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