CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del
Código de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la
controversia:
En fecha 17 de Diciembre del año 2024, Mediante auto, de se da por
recibido expediente signado con el número 11.752 (Nomenclatura Interna delTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes), remitido ante esta alzada por
el referido juzgado mediante oficio Nº 182/2024, de fecha 17 de Diciembre del
2024. Se le dio entrada bajo el Nº 1417. En consecuencia, se deja transcurrir
cinco (05) días de despacho siguientes para que las partes soliciten la
constitución de asociados.
En fecha 08 de Enero de 2025, mediante auto se dejó constancia que
venció el lapso para la constitución de asociados, en consecuencia, el tribunal fijó
veinte (20) días de despacho siguientes a este, para que las partes inmersas en la
presente controversia, consignen sus informes.
En fecha 03 de Febrero de 2025 se recibió escrito de informe debidamente
suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 03 de Febrero de 2025 mediante auto el tribunal acordó ordenar
dicho escrito de informe a las actuaciones que conforman el presente expediente.
En fecha 06 de Febrero de 2025 mediante auto el tribunal dejó constancia
que venció el lapso para la consignación de informes en la presente causa. En
consecuencia, esta superioridad dejó transcurrir un lapso de (08) días de
despacho siguientes a este, para que las partes inmersas en la presente
controversia consignen las observaciones a los informes.
En fecha 11 de Febrero de 2025 se recibió escrito de Observaciones a los
informe debidamente suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante.
En esta misma fecha se agrego a los autos que conforman el presente expediente.
En fecha 19 de Febrero de 2025 mediante auto el tribunal dejó constancia
que venció el lapso para la consignación de Observaciones a los informe. En
consecuencia, se deja transcurrir un lapso de sesenta (60) días continuos, para
dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 21 de abril, mediante auto, el Tribunal difirió por una sola vez,
por un lapso de treinta (30) días para pronunciarse sobre la sentencia de este
asunto.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se
procede a verificar las actuaciones llevadas por el Tribunal A-quo, a los fines
de comprobar que se hayan resguardado las garantías constitucionales, así
como el debido proceso:
En fecha 29 de marzo de 2023, la ciudadana YELITZA JOSEFINA
FLORES LEMO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.322.770, domiciliada
en la calle Miguel Monagas, casa Nº 16 del sector Pan de Horno de la Parroquia
San Carlos de Austria, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes,
debidamente asistida por el abogado Jhon Fitgeraith Rivero, titular de la cédula
de identidad Nº V-7.561.807, debidamente Inscrito por ante el Instituto dePrevisión social del abogado bajo el Nº 251.947, interpuso demanda por motivo de
Daños y Perjuicios a Inmueble contra la ciudadana AIDA DEL CARMEN
QUINTERO PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº V-10.988.994, Domiciliado en calle Miguel Monagas, casa Nº 16,
sector Pan de Horno de la Parroquia San Carlos del estado Cojedes, ante el
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en funciones de
Distribuidor.
En fecha 30 de marzo de 2023, mediante auto del Tribunal Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes da entrada a la presente demanda
por motivo de Daños y Perjuicios a Inmueble.
En fecha 04 de abril de 2023, mediante sentencia interlocutoria proferida
por el Tribunal a-quo, se declaró incompetente por la materia para conocer la
causa, en consecuencia, declinó la competencia al Tribunal de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 11 de abril de 2023, se recibió diligencia debidamente suscrita
por la demandante de autos, ciudadana Yelitza Josefina Flores Lemo, identificada
en autos, debidamente asistida por el abogado John Fitgerait Rivero, identificado,
mediante la cual solicitó la declinatoria del presente expediente al Sistema de
protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 18 de abril del 2023, mediante auto del Tribunal a-quo fue
remitido el presente expediente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en virtud que
ninguna de las partes ejerció el recurso de regulación de competencia y por
encontrarse vencido el lapso remitió mediante Oficio Nº 048-2023.
En fecha 26 de abril de 2023, mediante auto del Tribunal Primero de
Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, se le dio entrada al presente
expediente.
En fecha 09 de mayo de 2023, mediante sentencia del Tribunal Primero de
Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, se declaró incompetente por la
materia para conocer de la presente demanda, por lo que solicitó regulación de
competencia en virtud que no existe un Tribunal Superior común entre ambos
Juzgados, en consecuencia, se remitió el presente expediente a la Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia a los fines de dirimir el conflicto planteado.
En fecha 01 de junio de 2023, mediante auto de la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia fue designada la Magistrada Caryslia Beatriz Rodríguez
Rodríguez, para que conozca la presente causa.En fecha 18 de octubre del 2023, mediante Sentencia de la Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia, fue declarado Competente para dirimir el conflicto
al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 09 de enero de 2024, mediante auto del Tribunal Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se ordenó el reingreso de la presente
causa en virtud de la decisión proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo
de Justicia.
En fecha 15 de enero de 2024, el Tribunal a-quo emitió Acta de Inhibición,
mediante la cual la Jueza Suplente Especial Hilsy Alcántara, se inhibe de conocer
la presente causa.
En fecha 22 de enero de 2024, auto del Tribunal mediante el cual se dejó
constancia del vencimiento del lapso de allanamiento, en consecuencia, se ordenó
enviar el presente expediente mediante Oficio Nº 007-2024 y 008-2024, al
tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes y al Tribunal Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes, respectivamente.
En fecha 29 de enero del 2024, mediante auto del Tribunal Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, le dio entrada al presente
expediente.
En fecha 05 de febrero de 2024, mediante Sentencia Interlocutoria emitida
por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual se
declaró competente por la materia para conocer la presente demanda.
En fecha 07 de febrero de 2024, mediante auto del Tribunal Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se admitió la presente demanda.
En fecha 15 de febrero de 2024, se dejó constancia mediante auto, del
vencimiento del lapso de apelación de la Sentencia Interlocutoria, sin que
ninguna de las partes hiciera uso del recurso.
En fecha 21 de marzo de 2024, fue recibida diligencia suscrita por el
Alguacil del Tribunal a-quo, mediante la cual consignó boleta de citación
debidamente firmada y recibida por la ciudadana Aida del Carmen Quintero
Palencia, identificada.
En fecha 30 de abril de 2024, se recibió escrito de contestación de la
demanda, debidamente suscrito por el Abogado Jorge Luis Albizu, titular de la
cédula de identidad Nº V-16.775.968, inscrito ate el Instituto de Previsión Social
del abogado bajo el Nº 178.586, en su carácter de Apoderado Judicial de laciudadana Aida del Carmen Quintero Palencia, titular de la cédula de identidad
Nº V-10.988.994, demandada de autos.
En fecha 30 de abril de 2024, mediante auto del Tribunal se ordeno
agregar a las actas que conforman el presente expediente el escrito de
contestación de la demanda debidamente suscrito por la demandada de autos,
para que surta sus efectos legales consiguientes.
En fecha 02 de mayo de 2024, mediante auto del Tribunal se dejó
constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda.
En fecha 06 de mayo del 2024, se recibió Poder Apud Acta debidamente
suscrito por la ciudadana Yelitza Josefina Flores Lemo, identificada, mediante el
cual le otorgó poder de representación al abogado John Fitgerait Rivero,
identificado.
En fecha 06 de mayo de 2024, mediante auto del Tribunal A quo, se
ordenó agregar a las actuaciones que corren insertas en el presente expediente el
Poder Apud Acta consignado para que surta sus efectos legales consiguientes.
En fecha 17 de mayo de 2024, se recibió diligencia debidamente suscrita
por el Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante la cual solicitó
abocamiento del juez en la presente causa.
En fecha 20 de mayo de 2024, mediante auto el Tribunal A quo se dejó
constancia del abocamiento de la ciudadana jueza; asimismo, en virtud de la
inhibición planteada por la Juez Provisoria en la presente causa, fue remitida al
Tribunal Primero de Primera Instancia el presente expediente, mediante Oficio Nº
05-343-106-2024.
En fecha 22 de mayo de 2024, mediante auto emitido por el Tribunal
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual se abocó al
conocimiento de la presente causa la Jueza Suplente Espacial abogado Magalys
Quintero.
En fecha 28 de Mayo del 2024, mediante auto del Tribunal Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se dejó constancia del vencimiento
del lapso para ejercer recusación sin que ninguna de las partes hiciera uso del
recurso, en consecuencia se ordenó reanudar la causa al estado en que se
encontraba.
En fecha 28 de Mayo del 2024, se recibió escrito de pruebas debidamente
suscrito por el apoderado judicial de la parte accionante, mediante el cual ratificó
las pruebas consignadas.
En fecha 30 de mayo del 2024, mediante auto del Tribunal se ordenó
agregar al expediente el escrito de pruebas consignado para que surta sus efectos
legales consiguientes, dejando constancia del vencimiento del lapso de
contestación de la demanda.En fecha 30 de mayo del 2024, se libró oficio Nº 080-2024 dirigido al
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual
solicitó computo de días de despacho transcurrido desde el día 02 de mayo de
2024 hasta el día 20 de mayo de 2024.
En fecha 06 de junio de 2024, se recibió Oficio Nº 05-343-134-2024
emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del
Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial mediante el cual remitió el
cómputo solicitado.
En fecha 06 de junio de 2024, mediante auto del Tribunal se acordó
agregar a las actuaciones que corren insertas en el presente expediente el Oficio
recibido.
En fecha 20 de junio de 2024, mediante auto del Tribunal se admitieron
las pruebas consignadas y ratificadas por las partes intervinientes en el presente
proceso.
En fecha 26 de junio de 2024, se recibió escrito de oposición a las pruebas,
debidamente suscrito por el apoderado judicial de la parte accionante.
En fecha 27 de junio de 2024, mediante auto del Tribunal se ordenó
agregar a las actuaciones que corren insertas en el presente expediente el escrito
de oposición a las pruebas, consignado por el apoderado judicial de la parte
accionante.
En fecha 01 de julio de 2024, mediante auto del Tribunal mediante el cual
se dejó constancia que el lapso para hacer oposición de pruebas se encontraba
vencido al momento que la parte accionante consignó escrito de oposición de
pruebas.
En fecha 08 de julio de 2024, se recibió diligencia debidamente suscrita
por el apoderado judicial de la parte accionante mediante el cual solicitó la
fijación mediante auto del lapso para la evacuación de pruebas de acuerdo a lo
establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de julio de 2024, mediante auto del Tribunal A quo se acordó
agregar a las actuaciones que corren insertas en el presente expediente la
diligencia consignada por la representación judicial de la parte accionante, a su
vez se dio contestación a lo peticionado estableciendo que el total de las pruebas
consignadas son de carácter documental sin haber actuaciones adicionales que
valorar, por lo que su apreciación corresponderá en la definitiva.
En fecha 06 de agosto de 2024, mediante auto del Tribunal se dejó
constancia del vencimiento del lapso para la evacuación de pruebas, en
consecuencia se apertura el lapso para la consignación de informes en el presente
asunto.
En fecha 26 de septiembre de 2024, se recibió escrito de informes
debidamente suscrito por la representación judicial de la parte accionante.En fecha 26 de septiembre de 2024, auto del Tribunal mediante el cual se
ordena agregar a las actuaciones que corren insertas en el presente expediente
para que surta sus efectos legales consiguientes.
En fecha 26 de septiembre de 2024, mediante auto del Tribunal se dejó
constancia del vencimiento del lapso para la consignación de informes haciendo
uso del mismo la parte actora.
En fecha 09 de octubre de 2024, mediante auto del Tribunal se dejó
constancia del vencimiento del lapso para la consignación de observación a los
informes sin que ninguna de las partes intervinientes en el proceso hiciera uso
del recurso.
En fecha 18 de noviembre de 2024, el Tribunal A quo dictó sentencia
definitiva mediante la cual declaró sin lugar la presente demanda por Daños y
Perjuicios a Inmueble.
En fecha 22 de Noviembre de 2024 mediante auto el alguacil del tribunal A
quo consignó boletas de notificación debidamente firmada por el apoderado
judicial de la parte demandante.
En fecha 25 de Noviembre de 2024 se recibió diligencia debidamente
suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual Apela
contra la sentencia de fecha 18 de Noviembre de 2024.
En fecha 25 de Noviembre de 2024 mediante auto el tribunal ordenó
agregar dicha diligencia a los autos que conforman el presente asunto.
En fecha 29 de Noviembre de 2024 mediante auto el alguacil del tribunal A
quo consignó boletas de notificación debidamente firmada por la parte
demandada en la presente causa.
En fecha 16 de Diciembre de 2024 mediante auto el tribunal dejó
constancia que venció el lapso de apelación de la sentencia dictada por el tribunal
en fecha 18 de noviembre de 2024.
En fecha 17 de diciembre de 2024 mediante auto el tribunal ordenó Oir
dicha apelación en ambos efectos, se ordenó remitir al Juzgado Superior en lo
Civil, el expediente11.752, junto con oficio Nº182/2024, en su forma original a
los fines de que conozca del recurso interpuesto.
En fecha 17 de diciembre de 2024 la suscita abogada Lizdangi Sánchez
del tribunal a quo realizo el cómputo de despacho ordenado.
CUADERNO DE INHIBICION:
En fecha 15 de enero de 2024 mediante acta de inhibición la abogada Hilsy
Josefina Alcántara Villarroel, en su condición de jueza suplente especial del
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, se inhibe de conocer la causa
Nº11.752 (nomenclatura interna de ese Tribunal) por motivo de daños y
perjuicios a inmuebles.En fecha 22 de enero de 2024 mediante auto una vez vencido como ha sido
el lapso de allanamiento previsto en
el artículo 86 del código de procedimiento civil, es por lo que se ordena remitir las
presentes actuaciones al juzgado superior de esta circunscripción judicial, a los
fines de que conozca la inhibición planteada.
En fecha 22 de enero de 2024 el tribunal remito oficio Nº007-2024, dirigido
al tribunal superior, mediante el cual remitió el presente cuaderno de inhibición
contentivo del juicio por Daños y Perjuicios a Inmueble.
Actuaciones del Superior en el cuaderno de inhibición:
En fecha 23 de enero de 2024 mediante auto se dejó constancia que se
recibió Cuaderno de Inhibición del Tribunal primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, mediante oficio Nº007-2024, el expediente Nº11.752, contentivo del
juicio por Daños y Perjuicio a Inmueble, seguido por la ciudadana Yelitza Josefina
Flores Lemo, contra la ciudadana Aida Del Carmen Quintero Palencia.
En fecha 23 de enero de 2023 mediante auto se le dio entrada bajo el
Nº1336, se tomó razón de su entrada en el libro destinado al efecto.
En fecha 25 de enero de 2024 mediante auto el tribunal ordenó librar oficio
Nº011/2024 al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, a los fines de
solicitarle remita a la brevedad posible, copias certificadas de las resultas de la
denuncia NºD-220797, interpuesta por el abogado Jonh Fitgerait, inscrito en el
IPSA bajo el Nº251.947, ante la Inspectoría General de Tribunales.
En fecha 29 de Enero de 2024 se recibió oficio Nº023/2024 del Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, a los fines de dar respuesta al oficio
recibido de fecha 25 de enero del año 2024, es por lo que adjuntó al presente
oficio copia simple de las actuaciones de expediente administrativo: D-222556, en
el cual reposa tramite de la denuncia formulada por el abogado John Figuerait
Rivero.
En fecha 29 de enero de 2024 mediante auto el tribunal ordenó agregar el
anterior oficio Nº023-2021, a los autos que conforman el presente expediente.
En fecha 29 de enero de 2024 el Juzgado Superior en lo Civil, dictó
sentencia donde declaro Primero: con Lugar la Inhibición planteada por la
abogada Hilsy Josefina Alcántara, en su condición de Jueza Suplente Especial del
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Segundo: No hay condenatoria
en costas en virtud de la naturaleza de la presente incidencia y Tercero: Se
ordenó remitir mediante oficio copia certificada de la presente decisión al
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil.
En fecha 02 de Febrero de 2023 el Juzgado Superior en lo Civil remitió
expediente Nº1336 junto con oficio Nº014/2024 al Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil.En fecha 02 de Febrero de 2023 el Juzgado Superior en lo Civil remitió
Copias Certificadas de la Sentencia del expediente signado bajo el Nº1336 junto
con oficio Nº015/2024 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil.
En fecha 08 de Febrero de 2024 mediante auto el tribunal ordenó agregar a
los autos oficio Nº014/2024, junto con expediente (cuaderno de inhibición), para
que surtan sus efectos legales consiguientes.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la
controversia; y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo
que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido
durante el desarrollo del iter procesal, y para resolver la situación jurídica
planteada, este Tribunal, procederá al estudio de la actas procesales que
conforman el expediente, y todo en base al artículo 12 de Código de
Procedimiento Civil que expresamente señala lo siguiente: “…Los Jueces tendrán
por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio.
En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la
ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y
probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir
excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez debe fundar
su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la
experiencia común o máximas de experiencia…” (sic)
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo
243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis
quedó planteada en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora en su libelo de demanda
“…Omissis…
...Que la ciudadana: AIDA DEL CARMEN QUINTERO PALENCIA, titular
de la cedula de identidad numero: V-10.988.994, e encuentra
domiciliada en unas habitaciones de mi propiedad y para tales fines
fue permisada desde hace algunos años, por no contar donde vivir, en
la dirección de la calle “Miguel Monagas” casa, número: 16 del sector:
“Pan de Horno”, Municipio Ezequiel Zamora”, del estado bolivariano de
Cojedes. Inmueble que me pertenece, según documento debidamente
protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipio San
Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, inserto bajo el número:
09, Folio: 83 al 112, protocolo primero, tomo 1, Segundo trimestre del
año 2020. Documento incorporado en copia simple y marcada con el
literal “A” y, anexado al EXPEDIENTE: S-2960-2020, que por
INPECCION JUDICIAL del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CAROS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDIIAL DEL ESTADO COJEDES, se realizara al
inmueble, para evidenciar los daños causados, por la precitada
ciudadana y, que se anexa al escrito en original marcada con el literal
“B”.”….Que la ciudadana: AIDA DEL CARMEN QUINTERO PALENCIA, antes
señalada, ha venido causando daños y destrozos a mi propiedad, sin
permitirme el acceso para constatar lo que sucede dentro del inmueble,
al punto de tener conocimiento que, la misma derribó una pared
intermedia y ha realizado modificaciones dentro del inmueble, sin
previa autorización de su legitima propietaria . Es por ello que, me vi
motivada a solicitar una INSPECCION JUDICIAL, los fines de verificar
las condiciones en que se encuentra mi casa y dejar constancia del
estado actual y de los posibles daños y/o transformaciones, de los que
ha sido objeto el inmueble.”
…Que así pues, se constituyó el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, dejando
constancia de las condiciones en que se encuentra el inmueble, quien
constató el estado del mismo, evidenciando lo siguiente:
1. Las puertas principales del inmueble carecen de mantenimiento por lo
que se encuentran corroídas y deben ser objetos del levantamiento de
la pintura, con nueva pintura anticorrosiva, no así la puerta de fondo,
en cuyo caso, se requiere su reemplazo o reposición de una nueva, por
cuanto ha perdido parte del metal por el óxido que lo perforó.
2. Con relación a las paredes, no han sido pintadas y cuenta con lo
misma que poseía desde su ocupación, observando también algunas
grietas que por el pasar de los años debían ser reparadas, pero lo más
grave, es que la ciudadana: AIDA QUINTERO, derribó una pared
intermedia, creando una puerta o conexión entre un ambiente y otro,
dejando una pared expuesta a tal grado que, está por caerse.
3. Dentro de este orden de ideas, se evidenció que los techos han sido
levantados dañando las láminas de zinc, interponiendo trozos de
láminas o recortes, lo que ha traído como consecuencia las constantes
filtraciones de aguas de lluvias, que contribuyen a la acumulación de
humedad y deterioro interno.
4. Con relación a los pisos, se pudo observar que, producto del alto grado
de humedad imperante dentro de los espacios, este se agrieto y se está
levantando en alguna de sus partes, por lo que deberá ser retirado y
reemplazado en su totalidad, por uno nuevo.
…Que, como es obvio y natural en mi derecho, exigir la reparación de
los daños, para la cual se concibió la prueba adelantada que se anexa
al escrito libelar de la demanda, en INSPECCION JUDUCIAL del
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAD DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS,
TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO COJEDES, EXPEDIENTE: S-2960-2022, que recoge las
impresiones y observaciones así como las ilustraciones fotográficas que
evidencian los daños que por negligencia de la ciudadana: AIDA
QUINTERO, ocupante del inmueble, ha causado al punto de estar por
caerse parte de la infraestructura y, por no cuidar el inmueble que se le
permitió habitar que, como buen PATER FAMILIA debía preservar.
Quien, de manera irresponsable e intencional, ha construido al
deterioro acelerado de mi propiedad. De allí que, la fundamentación de
la DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS A INMUEBLES.
…Que en virtud de los hechos anteriormente señalados, que se
evidencian en INSPECCION JUDICIAL del TRIBUNAL TERCERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAD DE LOS
MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA
BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES,
EXPEDIENTE:S-2960-2022, el cual se encuentra anexo en original,
marcado con el literal “B” que, demuestran por sí mismo los daños que
por negligencia en el cuidado y mantenimiento de puertas, paredes,
pisos y techos del inmueble facilitado como espacio de habitación. En
el que se observan los daños sobre los cuales dejó constancia el
tribunal al constituirse en el inmueble, tales como: que, las puertas
principales del inmueble, carecen de mantenimiento por lo que se
encuentran corroídas y deben ser objetos del levantamiento de la
pintura, con nueva pintura anticorrosiva, no así la puerta del fondo, encuyo caso, se requiere su reemplazo o reposición por una nueva, por
cuanto ha perdido parte del metal por el óxido que lo perforó; que, las
paredes no han sido pintadas y cuenta con la misma que poseía desde
su ocupación, observando también algunas grietas que por el pasar de
los años debían ser reparadas, pero lo más grave, es que la ciudadana
AIDA QUINTERO, derribó una pared creando una puerta o conexión
entre un ambiente y otro, dejando una parte de la misma, expuesta a
tal grado que está por caerse; que, los techos han sido levantados
dañando las láminas de zinc, interponiendo trozos de láminas o
recortes, lo que ha traído como consecuencia las contante filtraciones
de aguas de lluvias, que contribuyen a la acumulación de humedad
imperante dentro de los espacios, este último se agrieto y se está
levantando en alguna de sus partes, por lo que deberá ser retirado y
reemplazado en su totalidad, por uno nuevo.
…Que, solicito que se ordene demandar a la ciudadana: AIDA DEL
CARMEN QUINTERO PALENCIA, titular de la cedula de identidad
numero V-10.988.994, con domicilio procesal en la calle “Miguel
Monagas” casa, numero: 16 del sector: “Pan de Honro”, Municipio
Ezequiel Zamora”, del estado bolivariano de Cojedes. En DEMANDA
POR DAÑOS Y PERJUICIOS A INMUEBLE, por no cuidar y mantener
el inmueble, por la cantidad de: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES
(200.000Bs.), cantidad estimada que se requiere para realizar las
reparaciones y adecuaciones del inmueble y, llevarlo a las condiciones
en que le fueron entregadas.
…Que con base a la cuantía de la demanda de: DOSCIENTOS MIL
BOLIVARES (200.000Bs.), se deducen las cantidades de Unidades
Tributarias en: QUINIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS
(500.00U.T), para la cual se utilizó, el valor estimado, que la LEY DE
IMPUESTO SOBRE LA RENTA, TITULO I, DISPOSICIONES
FUNDAMENTALES, capítulo II de los contribuyentes de las personas
sometidas a esta Ley, impone de conformidad con el articulo:7, el cual
establece que, “están sometidos al régimen impositivo previsto en eta
ley…” las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple, las
comunidades, así como cualquiera otras sociedades de persona…” así
pues, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT), ajustó el valor de la UNIDAD TRIBUTARIA a: CRO
CON CUARENTA (0,40U.T), de acuerdo con lo establecido en
Procedencia Administrativa del SENIAT Nº:SNAT/2022/000023,
publicada en gaceta oficial Nº42.359, de fecha: veinte (20) de Abril de
Dos mil Veintidós (2022).
…Que en acatamiento a la Doctrina de Casación sobre la oportunidad
para pedir el ajuste por inflación o indexación, solicito muy
respetuosamente a este tribunal, se acuerde en el dispositivo de la
sentencia que desate esta controversia, que las correcciones
monetarias de las cantidades de dinero aquí reclamadas en moneda
de curso legal (Bolívares), se mantengan ancladas a la MONEDA
DIGITAL PETRO, que según el banco central de Venezuela
(www.bcv.org.ve), de fecha veintiocho (28) de maro de dos mil
veintitrés (2023), su valor es de: UN MIL CUATROCIENTOS
CINCUENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES POR
PETRO (1459,84), los que representan un anclaje de indexación de:
CIENTO TREINTA Y SIETE CON CERO CERO UNO PETRO
(137,001), derivados de la cuantía de la demanda, por la cantidad de:
DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000Bs), solicitud que se realiza
a los fines de evitar cálculos de inflación e indexación monetaria.
…Que con base a las sentencia del más Alto Tribunal de la República,
las cuales establecen claramente los procedimientos a seguir y que con
carácter vinculante cito, e que fundamento y pido que la presente,
DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS A INMUEBLE, se realice
salvaguardando lo contenido en el artículo: 10 del CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL, así como el amparo constitucional de los
artículos: 2,19, 21, 2, 26, 27, 51, 115 y 257 de la CONSTITUCION
DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y los artículos:42 y 640 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. En aras del
pronunciamiento que, sobre eta demanda, deba hacer este TRIBUNAL
DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
COJEDES.
Alegatos de la parte Demandada en su Escrito de Contestación:
“Omissis…
…Que a todo evento, niego, rechazo y contradigo, tanto en los
hechos como en el derecho que mi patrocinada, no es
responsable de ningún daño a bien inmueble, ya que es solo
ocupante por más de dieciséis (16), años en dicha casa como
inquilina, en la cual ya se encontraba en mal estado al
momento que la empezó a residir en el inmueble, es de
entenderse que dicha vivienda le pertenece a la ciudadana:
AURA REGINA PARRA SULVARAN, venezolana, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V-9.875.057, teléfono:
04128893441, la cual se puede demostrar en documentos
legales de la vivienda, en una construcción de tres (3) piezas en
la misma se encuentra en condición de inquilina la ciudadana:
YELITZA JOSEFINA FLORES LEMO, en compañía de sus hijos y
su esposo, de igual forma la ciudadana YELITZA JOSEFINA
FLORES LEMO, consignó ante su digno tribunal un título
supletorio de lo cual lo realizó con toda la mala intención y
mala fe, realizando todo eso sabiendo que dicha vivienda tiene
dueña la cual es la ciudadana: AURA REGINA PARRA
SULVARAN, titularidad esta que oportunamente consignaremos
con el documento de rigor y como medio probatorio en la etapa
correspondiente y así de esa manera demostrar de manera
contundente que es la propietaria de dicho inmueble.
…Que ahora bien ciudadana juez, todo suscite ya que como mencione
anteriormente la ciudadana AIDA DEL CARMEN QUINTERO PALENCIA,
ya antes identificada es ocupante por alrededor de dieciséis (16) años
en la presente vivienda, en la cual ya se encontraba en mal estado y
llegamos a ese hogar a través de mi ex conyugue, menos de 4 años al
llegar a la vivienda de la señora AURA REGINA PARRA SULVARAN, ya
identificada anteriormente, la cual es propietaria de dicho inmueble
según documento debidamente notariado por antes la Notaria Publica
de San Carlos Estado Cojedes ANOTADO BAJO EL NUMERO:91, TOMO
NUMERO 12, DEL TOMO DE AUTENTICACION DEL AÑO 1997, en una
construcción de tres (3) piezas en la misma se encuentra en condición
de inquilina la ciudadana: YELITZA JOSEFINA FLORES LEMO, en
compañía de sus hijos y esposo, también fue inquilina a través de su
conyugue José Gregorio, en la cual también residen alrededor de 3
años y luego acontece un descontento con la propietaria de la vivienda
la ciudadana AURA REGINA PARRA SULVARAN, por motivo de
desalojo, aconteciendo una discusión calurosa y verbal, creando
consecuencia a la salud de la propietaria de la vivienda la ciudadana
AURA REGINA PARRA SULVARAN, donde desde ese momento no
volvieron a saber de ella, al transcurrir del tiempo gracias a la
ausencia de la señora AURA PARRA, la inquilina Yelitza Flores y la
ciudadana AIDA DEL CARMEN QUINTERO PALENCIA, se ven en
conflicto ya que ella corta el agua, ya que las tuberías pasaban por la
pieza que ella habita, luego paso a dañar el baño que utiliza la
ciudadana Aida Palencia y sus hijos, ocasionado también daños
psicológicos y amenazas contra la integridad de la familia de Aida
Palencia, luego de eso comenzó con las amenazas e insultos verbales
que sacaría del inmueble, luego de eso se realizó una denuncia sobre
lo acontecido, donde por problema de la situación del país los hijos de
Aida Palencia decide viajar fuera del país específicamente a Colombia,
al pasar del tiempo la ciudadana Aida Palencia se ve afectada por
problemas de salud por ese motivo los hijos solicitan que viajara para
que se realice chequeos médicos y examinen en ese país, por lo que sevio en la obligación de dejar a una de sus hijas la ciudadana:
Alejandra Villareal, al cuidado del hogar donde son inquilinas, en ese
entonces un adolescentes de dieciséis (16) años de edad, acompañada
de su padre, cuando pasaron más de dos (2) meses de haber viajado a
Colombia Aida Palencia, la ciudadana: YELITZA JOSEFINA FLORES
LEMO, en compañía de un abogado y con los papeles del título
supletorio que ella demostró en ese entonces, se apersonaron hasta la
pieza donde es inquilina la ciudadana Aida Palencia, para ese
entonces se encontraba su hija sola, donde su defensor le explicó a la
adolescente que Yelitza Flores era la propietaria del inmueble y que
tenían tres meses para que desalojaran, la adolescente no tenía para
donde irse se aprovechó de la ausencia de la ciudadana Aida Palencia
amedrentando y amenazando a la adolescente, ocasionando daños a
la pieza donde vive Aida Palencia y su familia, por todo lo que estaba
aconteciendo la adolescente en compañía de su padre realizaron una
denuncia formal, no obstante a esto continuaron con las amenazas,
abusos y ofensa sabiendo que era una menor de edad, donde se
procede a denunciar de nuevo, se trató de dialogar pero no se llegó a
nada, continuaron con muchas amenazas y ofensas, ya no solamente
fue algo verbal sino que llegaron al daño físico, donde la hija de Aida
Palencia recibió fuertes golpes y rasguño en las extremidades de su
cuerpo al extremo de ocasionar fuertes contusiones en su cuerpo,
realizado por la ciudadana: YELITZA JOSEFINA FLORES LEMO, por
todo eso la ciudadana Yelitza fue detenida por más de 24 horas por
agresión a menor de edad, a raíz de tanto estrés y sufrimiento que le
ocasionaron a la adolescente sufrió un ACV, en donde se vio en una
grave situación y aun así no paraban con las amenazas y ofensas
contra la adolescente de lo cual se demuestra en informe médico que
consignaré en su oportunidad.
…Que a todo evento rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos
como en el derecho, que a mi patrocinada tenga entonces en
consecuencia algún tipo de responsabilidad en las pretensiones de la
parte accionante de reconocer solidariamente pago alguno por concepto
de daños y perjuicios a inmueble.
…que finalmente, ciudadano juez, concluyendo con la defensa de mi
patrocinada, vistos los hechos y derecho invocado de manera previa,
se hace evidente que no existen elementos suficientes, que pudieran
configurar de alguna manera la responsabilidad total o parcial de mi
defendida en la demanda interpuesta por la ciudadana: YELITZA
JOSEFINA FLORES LEMO, por DAÑOS Y PERJUICIOS A INMUEBLES,
por lo que respetuosamente pido a este operador de justicia, declare
SIN LUGAR la pretendida demanda y sea en consecuencia condenada
en costa a la parte actora, ya cumplió los extremo legales y dentro de
las normativas solicito a este honorable tribunal se realice una
inspección judicial a la oficina de catastro de la ciudad de san Carlos
estado Cojedes e impacción judicial a la oficina de la Notaria Publica
de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, para así constatar la
certeza y legalidad de la documentación suministrada y dar fe y
autenticidad de la misma.
Según el principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del
Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar
todas cuantas pruebas fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a
revisar las pruebas presentadas en su oportunidad procesal por las partes en
la presente causa.
La demandante, presentó las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:1. Copia fotostática de cédula de identidad de la ciudadana YELITZA
JOSEFINA FLORES LEMO, Nº V-10.322.770. (Folio 17)
2. Copia fotostática de cédula de identidad del ciudadano JHON FITGERAIT
RIVERO, Nº V-7.561.807, y del carnet del Instituto de Previsión Social del
Abogado, con matrícula de inscripción Nº 251.947. (Folio 17).
Respecto de las documentales marcadas “1” y “2”, se tiene que la misma da
por demostrada la identidad de la ciudadana YELITZA JOSEFINA FLORES
LEMO, quien para los efectos de esta acción se funge como demandante, así
como también de la identidad y del registro de inscripción en el respectivo
Instituto de Previsión Social del Abogado del profesional del derecho, JHON
FITGERAIT RIVERO; y siendo que estos instrumentos se configuran dentro de
la categoría de Documentos Administrativos por ser emanados del ente
competente para tales fines, y siendo estos producidos en este juicio y de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil, los mismos se tienen por fidedignos y que la identidad de la parte
demandante y de su abogado quedan plenamente demostrados, por tal
motivo, se parecían con todo su valor probatorio. Así de decide. -
3. Marcado con la letra “A”, Copia Certificada de Título Supletorio,
emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima
Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 08 de
junio del año 2017, mediante el cual se declaran bastantes y suficientes
las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana Yelitza Josefina
Flores Lemo, el derecho de propiedad sobre unas bienhechurías ubicadas
en el municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, en la calle Miguel
Monagas, casa N-16, sector Pan de Horno; debidamente protocolizado por
ante la oficina del Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo
Gallegos del estado Cojedes en fecha 15 de julio del 2020, quedando
anotado bajo el Nº 09, folios 83 al 112, Protocolo Primero, Tomo 1º,
Segundo Trimestre del año 2020. (Folio 18 al 52).
De la descrita prueba se debe tener presente que, la Jurisprudencia ha previsto al
respecto, que, a los fines de poder ser valorada en un juicio, debe evacuarse a los
fines de su ratificación los testigos que sirvieron su testimonio en la evacuación
del Título Supletorio, por lo cual se desprende que no fueron evacuadas en el
acervo probatorio ninguna testimonial, y revisadas las actas que rielan a los folios
del 18 al 52, los testigos fueron las ciudadanas Ana Cristina Díaz Betancourt y
Ana Mariela Flores Lemo, razón por la cual no puede ser valorada la presente
prueba contentiva de título supletorio, todo de conformidad con la sentencia de laSala de Casación Civil en Sentencia Nº 000284 del 26/05/2023 revalidó criterio respecto
de esto, así:
(…Omissis…)
En sentencia Nro. 2399 de fecha 18 de diciembre de 2006, la
Sala Constitucional, respecto del contenido y valoración
probatoria del título supletorio en relación al derecho de
propiedad estableció:
"esta Sala, visto el escrito de solicitud de revisión, estima necesaria
aclararle al solicitante ciertas consideraciones sobre la valoración
probatoria de los títulos supletorios. En este sentido, la Sala de
Casación Civil, en fallo del 22 de julio de 1987, caso: IRMA ORTA DE
GUILARTE, señaló:
...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar
sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el
juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si
dicho título se pretende hacer valer ante el tercero en sentido
técnico, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por
imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son
indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal
contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero
la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber
declarado los testigos sobre determinados particulares y a la
existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones
no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los
testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en
juicio contencioso...
Así pues, la valoración del título supletorio está limitada a los dichos
de los testigos que participaron en la conformación extra litem del
justificativo de perpetua memoria y para que tenga valor probatorio,
tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de
aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma
ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la
conformación del justificativo de perpetua memoria, no son llamados
para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede
afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un
justificativo de una prueba preconstitutiva, y, por tanto, no puede
asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con
efectos erga omnes.
Asimismo, resulta pertinente indicar que tal documental no es
suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir,
no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la
propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar
protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que
carece por si solo de valor probatorio en juicio..." (Mayúsculas de la
cita).
De este último particular se enfatiza que, estudiado desde la posición jurisprudencial
establecida por la Sala, se verifica que la misma ha venido sosteniendo el idéntico criterio
sobre la valoración probatoria que el administrador de justicia debe hacer para tener por
cierta o no la propiedad de un bien del cual se pretende hacer demostrar por medio de un
título supletorio pretendido en juicio como justo título para demostrar la tenencia en
propiedad del bien en conflicto; concluyendo de manera reiterada en sus distintos fallosque un titulo supletorio, al tener la naturaleza de justificativo de perpetua memoria, éste
debe ser sometido a contradicción en el devenir del juicio, toda vez que se hace más que
necesario, obligatorio, tal como la jurisprudencia lo indica, ratificar las testimoniales
presentadas al momento de evacuar el respectivo titulo supletorio, a los fines de
que ratifiquen en su totalidad sus dichos ante el juez, y así pueda verse la parte
contraria provista del derecho que le atañe de ejercer el control sobre dicha
probanza; esto, motivado a que la fe pública en este tipo de actuaciones no prejuzga
sobre la veracidad o falsedad del contenido de las testimoniales, los cuales pueden ser
posteriormente, controvertidos en juicio contencioso, tal como ocurre en el caso de
marras. Además, patenta la jurisprudencia que, estos títulos a pesar de estar
protocolizados, no pierden su naturaleza de ser extrajudiciales, por lo que carecen de
valor probatorio en juicio. Así se decide. -
4. Marcado con la letra “B”, Original de Inspección Judicial, solicitada por
la ciudadana YELITZA JOSEFINA FLORES LEMO, demandante de autos, y
practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima
Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 21 de
julio del año 2022, de la cual se extrae a continuación su texto íntegro:
(…Omissis…)
Marcada con la Letra "B" Inspección Judicial (Folios 53 al 119). Se
desprende que es contentiva a una inspección Judicial, N° S-2960-
2022, tramitada por la ciudadana YELITZA JOSEFINA FLORES
LEMO, ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y
Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el
tribunal mediante acta de fecha 21 de julio de 2022, deja
constancia que se constituyó y se trasladó a la siguiente dirección:
calle Miguel Monagas, casa N-16, sector Pan de Hornos del
municipio Ezequiel Zamora de la ciudad de san Carlos estado
Cojedes, dejando constancia de las siguientes particulares
señalados en el escrito de solicitud "Primer Particular: este
tribunal observa y deja constancia que se encuentra constituido en
la siguiente dirección: calle miguel Monagas, casa N° 16, sector pan
de homo, parroquia San Carlos, Estado Cojedes, Segundo
Particular: El tribunal observa y deja constancia que el inmueble
para el momento de la inspección se encontraban tres menores de
edad de las siguientes edades 8,9 y 17 años, a los cual se le fue
notificada dicha inspección, esperando el tiempo necesario para que
la ciudadana Aida Quintero, arriba identificada compareciera a los
fines de autorizar al tribunal el ingreso al inmueble, en el que
durante ese lapso de tiempo las consejeras de protección arriba
identificadas, procedieron al resguardo de los niños. Tercer
Particular: el tribunal observa y deja constancia que en dicha
inmueble se encuentra habitado por tres menores de edad. Cuarto
Particular: el tribunal observa y deja constancia que el inmueble
posee (04) puertas de hierro las cuales se encuentran en estado
regular, techos de láminas de sinc, el cual se encuentra en total
deterioro, se puede visualizar que hubo anexos con una puerta en
estado regular, piso de cemento pulido, el cual posee una sala con
piso en total deterioro, un anexo el cual lo usan como cuarto en
condición regular, así posee un anexo multiuso de uso regular. así
mismo se deja constancia que el inmueble en cuanto a la paredes se
encuentran deterioradas, se deja constancia que el inmueble en
cuanto a la electricidad se encuentra no apta para habitar, el
tribunal observa que dicho Inmueble no posee servicio sanitario
(baños). Quinto Particular: el tribunal evidencia que en dicho
inmueble se encuentran bienes muebles propiedad de la ciudadanaAida Quintero, es todo. Sexto Particular: interviene el abogado
Jhon Rivero arriba identificado la cual manifiesta al tribunal hacer
uso del referido particular de la siguiente manera: que se sirva este
tribunal a indicar en acta los números catastrales de la vivienda
ubicados al norte y al sur. El tribunal observa y deja constancia que
el N°8-77 catastral y numero 17 respectivamente… (sic)....".
De esta documental, se debe tener por reproducido su contenido para los
efectos de este juicio, toda vez que, ha sido reproducido en original, actuaciones
del Tribunal Tercero de Municipio de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, respecto de inspección judicial
practicada sobre el bien inmueble sobre el cual recae el objeto principal de esta
demanda, es por lo que esta alzada, en su deber de valorar todas y cada una de
las pruebas traídas al proceso, y determinado como ha sido el contenido de la
presente documental, y siendo que la misma no fue tachada ni impugnada por la
parte contraria, quien aquí decide se afianza en los preceptos legales establecidos
en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos
1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano para otorgarle el pleno y
respectivo valor probatorio. Así se decide.
La parte demanda, la parte demandada consignó los siguientes
documentales:
1. Marcado con el Nº 01, Copia fotostática de la Cédula de Identidad Nº V-
10.988.994, perteneciente a la ciudadana AIDA DEL CARMEN QUINTERO
PALENCIA. (Folio 183)
2. Marcado con el Nº 02, Copia fotostática de Inpreabogado, perteneciente al
ciudadano abogado JORGE LUIS ALBIZU, matriculado con el Nº 178.586.
(Folio 184).
3. Marcado con el Nº 03, Copia fotostática de cédula de identidad Nº V-
9.875.057, perteneciente a la ciudadana AURA REGINA PARRA
SULVARAN. (Folio 185).
Respecto de las documentales marcadas con los números “01”, “02” y “03”,
se tiene que la misma da por demostrada la identidad de la ciudadana AIDA
DEL CARMEN QUINTERO PALENCIA, quien para los efectos de esta acción se
funge como demandada, así como también de la identidad y del registro de
inscripción en el respectivo Instituto de Previsión Social del Abogado del
profesional del derecho, JORGE LUIS ALBIZU; y siendo que estos
instrumentos se configuran dentro de la categoría de Documentos
Administrativos por ser emanados del ente competente para tales fines, y
siendo estos producidos en este juicio y de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los mismos se tienen por
fidedignos y que la identidad de la parte accionada y de su abogado quedanplenamente demostrados, por tal motivo, se parecían con todo su valor
probatorio. Así de decide. -
4. Marcado con el Nº 04, Copia certificada de documento contentivo de
contrato de compra venta celebrado entre las ciudadanas Hirma Josefina
Oliveros de Blanco, titular de la cédula de identidad Nº V-5.208.947,
Evangelina Mendoza de Oliveros, titular de la Cédula de Identidad Nº V-
2.345.527, mediante el cual declaran dar en venta a la ciudadana Aura
Regina Parra Sulvarán, titular de la cédula de identidad Nº V-9.875.057,
unas bienhechurías construidas por una casa de habitación construida
sobre una extensión de terreno propiedad del Concejo municipal, del
distrito San Carlos, del estado Cojedes, que mide once metros (11 Mts.) de
frente por treinta y cuatro metros (34 Mts.) de fondo, comprendido dentro
de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ejidos; SUR: Callejón
Limoncito, ESTE: Casa de María Mireles y OESTE: casa y solar que es, no
fue de Inés Herrera. Debidamente autenticado por ante la Notaría Pública
del municipio San Carlos del estado Cojedes, quedando inserto bajo el Nº
91, Tomo 12 de los libros de autenticaciones respectivos. (Folios 186 al
190).
De la discriminada probanza se infiere que, por tratarse de un
documento contractual entre personas distintas a las involucradas en el
presente juicio, y que además, se observa del mismo la incompatibilidad
respecto de las características naturales del inmueble sobre el cual recae la
presente acción; es por ello que, se debe precisar que el mismo carece de
elementos de convicción que permitan a esta juzgadora determinar algún
punto de valor que conduzca a la efectiva resolución del presente juicio; es
por tal motivo que, quien aquí decide, bajo los preceptos legales que le
otorga el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, desecha la
presente documenta. Así se decide. -
5. Marcado con el Nº 05, Copia simple de reproducción fotográfica de Ficha
Catastral Nº 07-01-09-21-24, de la cual se evidencia que fue emitida por la
oficina Municipal de Catastro del municipio San Carlos del estado Cojedes,
en fecha 12/06/2013, a nombre de la ciudadana Aura Regina Parra,
titular de la cédula de identidad Nº V-9.875.057. (Folios 191 al 193).
6. Marcado con el Nº 06, Original de documento contentivo de acta suscrita
por los vecinos del sector pan de Horno, mediante la cual dan fe que son
testigo ocular de que las ciudadanas Aida del Carmen Quintero y Yelitza
Flores llegaron como inquilinas del mismo inmueble en el sector Pan de
Horno, calle Miguel Monagas, casa# 15 y que la ciudadana Aura ReginaParra Sulbaran es la verdadera dueña del mencionado inmueble. (Folio
194).
Respecto de las documentales marcadas con los números “05” y “06”, supra
mencionadas, se tiene que, del contenido y naturaleza de las mismas no se logra
extraer elemento convincente de la verdad sobre el asunto debatido en el caso de
marras, habida vez que, el contenido intrínseco de las mencionadas pruebas
distan de demostrar lo que por naturaleza de este juicio se quiere esclarecer,
como lo es que se demuestre que recaiga sobre la demandada de autos, tal y
como la parte actora lo ha pretendido, la responsabilidad civil por los daños
ocasionados al bien inmueble. Es por tal motivo que, quien aquí decide, bajo el
estamento legal del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se ve en el
deber de desechar la misma por impertinente. Así se decide. -
7. Marcado con el Nº 07, Original de Constancia de Residencia, emitida por
el Consejo comunal Pan de Horno, (no presenta fecha emisión), a nombre
de la ciudadana Aida del Carmen Quintero Palencia. (Folio 195).
8. Marcado con el Nº 08, Original de Constancia de Buena Conducta,
emitida por el Consejo comunal Pan de Horno, (no presenta fecha emisión),
a nombre de la ciudadana Aida del Carmen Quintero Palencia. (Folio 196).
De estas probanzas marcadas “07” y “08”, reproducidas en original, se
evidencia de las misma que al ser emitidas por el órgano competente para dar fe
de lo que su contenido emana, en este caso por el Consejo Comunal Pan de
Horno, se debe hacer la salvedad de que, las mismas al no ser adminiculadas con
otro medio probatorio existente dentro del proceso que permitiera afianzar su
contenido y veracidad, se deben tener solo como medios de pruebas indiciarios
para dar por verificados los hechos en los que se funda la presente demanda, de
conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-
9. Marcado con el Nº 09, copia fotostática de “Informe Médico” de fecha
26/07/2021, a nombre de la paciente Alejandra Villareal, de 16 años de
edad, titular de la cédula de identidad Nº V-36.788.045. (Folio 197).
Se observa de la presente prueba que, por tratarse de un informe médico de la
ciudadana Alejandra Villarreal, quien es menor de edad, y que en nada tiene que
ver dentro del presente juicio, no contribuye al acervo probatorio del que se debe
aferrar esta juzgadora para determinar la justa resolución del presente juicio; por
lo tanto, quien aquí decide, en base a lo estatuido en el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, la desecha por ser inconducente e impertinente. Así se
decide. -10. Marcado con el Nº 10, Original de Constancia de Trabajo, emitida
por la Oficina de Talento Humano de la Gobernación del estado Bolivariano
de Cojedes, mediante la cual hace constar que la ciudadana Aida del
Carmen Quintero Palencia presta sus servicios en condición de empleada
desde el 02/07/2012 con el cargo de Técnico I, adscrito a la
Circunscripción Militar. (Folio 198).
Con respecto a este medio de pruebas, se observa que se trata de una
constancia de trabajo a favor de la ciudadana Aida del Carmen Quintero Palencia,
emitida por la Oficina de Talento Humano de la Gobernación del estado
Bolivariano de Cojedes, mediante la cual se deja entrever la relación laboral
existente entre el respectivo organismo gubernamental y la prenombrada
ciudadana; lo que permite a esta juzgadora determinar que la presente
documental nada aporta a la eficaz resolución del presente juicio, y por ser
impertinente se desecha con fundamento a lo normado en el artículo 509 del
Código de procedimiento Civil respectivamente. Así se decide. -
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las
siguientes observaciones:
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandante,
expresó lo siguiente:
“Omissis…
… Que se demandó por DAÑOS Y PERJUICIOS A INMUEBLE, a la
Ciudadana: AIDA DEL CARMEN QUINTERO PALENCIA, titular de la
Cédula de Identidad Número: V.-10.988.994, para que cancele los
daños causados, que afectan las condiciones de habitabilidad del
inmueble ubicado en la Calle: "Miguel Monagas", Casa, Número: 16,
Sector: "Pan de Horno", Parroquia: "San Carlos de Austria", Municipio:
"Ezequiel Zamora", del estado Bolivariano de Cojedes. Alinderado por
el NORTE: Terreno Ocupado por Yelitza Lemus, con una Longitud de
(37,20 ML), SUR Terreno Ocupado por Juana Sánchez, con una
Longitud de (36,20 ML), ESTE: Calle Miguel Monagas, que es su
frente, con una Longitud de (13,80 ML) y OESTE: Solar y Casa del
Señor: Jacobo Pérez, con una Longitud de (13,60 ML). Inmueble que le
pertenece, a la Ciudadana: YELITZA JOSEFINA FLORES LEMO,
venezolana, mayor de edad, soltera, de ocupación del Hogar, titular de
la cédula de identidad Nº: V.-10.322.770, según documento
protocolizado por ante la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS
MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS DEL ESTADO
COJEDES, inserto bajo el número: 09, Folios: 83 al 112, Protocolo
Primero, Tomo: 1, Segundo Trimestre del año 2020. Construcción que
se encuentran enclavadas sobre un lote de terreno, sobre el cual
recientemente, en un acto de reconocimiento de sus derechos, el
INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (LN.T.U.), le otorgó la
propiedad del terreno, en fecha: Veintidós (22) de Julio de Dos Mil
Veinticuatro (2024), debidamente protocolizado por ante la OFICINA DE
REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO
GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES, inserto bajo el número: 2024.467,
Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número:
323.8.6.1.523 y correspondiente al Libro de Folio Real, del año 2024,de la que se anexa su original, conforme al artículo: 520, de la ley
adjetiva. Marcado con el Literal "Z".
…Que el inmueble ubicado en la Calle "Miguel Monagas", Casa,
número: 16, del Sector: "Pan de Horno", Municipio: "Ezequiel Zamora",
del estado Bolivariano de Cojedes, le pertenece, a mi representada
ciudadana: YELITZA JOSEFINA FLORES LEMO, según documento
debidamente protocolizado en la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DE
LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO
COJEDES, inserto bajo el número: 09, Folios: 83 al 112, Protocolo
Primero, Tomo: 1, Segundo Trimestre del año 2020. Documento anexo a
la demanda marcado con el Literal "A" y consta en los Folios: 19 al 52
del presente asunto, así como del activo fijo llamado terreno.
…Que la ciudadana: AIDA DEL CARMEN QUINTERO PALENCIA,
titular de la Cédula de Identidad Número: V.-10.988.994, se
encuentra domiciliada en unas habitaciones propiedad de la
ciudadana: YELITZA JOSEFINA FLORES LEMO, arriba identificada,
en la dirección de la Calle "Miguel Monagas", Casa, número: 16, del
Sector: "Pan de Horno", Municipio: "Ezequiel Zamora", del estado
Bolivariano de Cojedes.
…Que según EXPEDIENTE: S-2960-2022, nomenclatura interna del
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS,
TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO COJEDES, el cual consta en los Folios: 53 al 118 y marcada
con el Literal "B", con base a la INSPECCIÓN JUDICIAL al inmueble, en
la dirección de la Calle "Miguel Monagas", Casa, número: 16, del
Sector: "Pan de Horno", Municipio: "Ezequiel Zamora", del estado
Bolivariano de Cojedes, se evidenciaron los daños causados a la
propiedad de mi representada, por la precitada ciudadana
demandada: AIDA DEL CARMEN QUINTERO PALENCIA.
…Que la ciudadana demandada en auto: AIDA DEL CARMEN
QUINTERO PALENCIA, antes señalada, causó daños y destrozos a la
propiedad de la ciudadana demandante: YELITZA JOSEFINA
FLORES LEMO, sin permitir el acceso al inmueble y constatar que, la
misma derribó una pared intermedia y ha realizado modificaciones
dentro del inmueble, sin previa autorización de su legitima propietaria.
Razón de la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, en cuyo caso el
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS,
TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO COJEDES, dejó constancia de las siguientes particularidades:
1. Las puertas principales del inmueble carecen de mantenimiento por
lo que se encuentran corroídas y la puerta del fondo, requiere su
reemplazo o reposición de una nueva.
2 En las paredes, se observó el derribo de una pared intermedia,
conexión y grietas que, la ciudadana: AIDA QUINTERO realizó, dejando
una parte de la pared expuesta y con el peligro de caerse.
3. Los techos han sido levantados dañando las láminas de zinc,
interponiendo trozos de láminas o recortes, con la consecuencia de
filtraciones de aguas de lluvias, que contribuyen a la acumulación de
humedad y deterioro interno.
4. Los pisos, por el alto grado de humedad imperante dentro de los
espacios, se agries y se está levantando en algunas de sus partes.
…Que nuestro ordenamiento jurídico vigente, artículos del Código Civil,
numerales: 1.185, 1.193 y 1.196, establecen claramente que, "El que
con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un
daño a otro, está obligado a repararlo...", "Toda persona es
responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda,
y "La obligación de reparación se extiende a todo daño material a
moral causado por el acto ilícito en su orden.…Que en escrito de Contestación de la Demanda, de fecha: Seis (06) de
mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024) Folios: 170 al 198. La parte
demandada, Ciudadana: Ciudadana: AIDA DEL CARMEN QUINTERO
PALENCIA, titular de la Cédula de Identidad Número: V-10.988.994,
se opone al objeto de la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS,
argumentando la ilegalidad del Título Supletorio, sin proceder a
TACHARLO POR FALSEDAD, por cuanto este documento público, se
encuentra debidamente protocolizado, tal como expresa el Código de
Procedimiento Civil, en su artículo: 438, el cual indica que, "La tacha de
falsedad se puede proponer en juicio civil. ya sea como objeto principal
de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos
expresados en el Código Civil"; Así mismo el siguiente artículo, 439,
señala que, "La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado
o grado de la causa...". De tal manera que al no tacharse este
documento se estará aceptando como válido y, así lo establece la Ley
adjetiva en el artículo: 429, al señalar que, "Los instrumentos públicos
y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos....". "...
se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario,
ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el
libelo...".
…Que en el mismo acto de contestación de la demanda, tratan de
desvirtuar la legalidad sobre la propiedad del inmueble e introducen
medios de pruebas, que no fueron tachadas por ser estas mismas, las
que desvirtúan su validez; allí se señala que el inmueble pertenece a la
ciudadana: AURA REGINA PARRA SULVARAN. Titular de la cédula
de identidad número: V.-9.875.057, Folio: 185, indicando el
documento Compra-Venta autenticado por ante la NOTARIA PÚBLICA
DE SAN CARLOS, inserto con el número; 91, Tomo: 12, de fecha:
Diecisiete (17) de marzo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), a
favor de la señora: PARRA SULVARAN que, fuera incorporado en el
escrito de Contestación, Folios: 186 al 190, junto a la cédula catastral
del citado inmueble que, como puede observarse en los folios: 191 al
193, este documento, indica que sus linderos son: NORTE: Terreno de
Ejidos; SUR: Callejón Limoncito; ESTE: Casa de María Linares y
OESTE: Casa Solar de Inés Herrera, linderos de contrastan con los
linderos del inmueble objeto de la demanda y, sin protocolización en
las OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SAN
CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES. Allí también,
se señalan en la cédula catastral que, el Estado es: 07; su Municipio
es: 01; el Sector es: 09; la Manzana es: 21 y el Lote es: 24, distintos a
la de mi representada.
…Que los linderos del Documento TITULO SUPLETORIO de la
Ciudadana. YELITZA JOSEFINA FLORES LEMO, son: NORTE: Terreno
Ocupado por Yelitza Lemus, con una Longitud de (37,20 ML), SUR:
Terreno Ocupado por Juana Sánchez, con una Longitud de (36,20 ML),
ESTE: Calle Miguel Monagas, que es su frente, con una Longitud de
(13,80 ML) y OESTE: Solar y Casa del Señor: Jacobo Pérez, con una
Longitud de (13,60 ML) y su Cédula Catastral. Indica que, el Estado es:
07; su Municipio es: 01; el Sector es: 08; la Manzana es: 23 y el Lote
es: 42. Todo verificado por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en Inspección
Judicial del inmueble dirección: Sector Pan de Horno, Calle Miguel
Monagas, Casa 16, del Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San
Carlos, del estado Cojedes.
Por lo que se concluye que, no prueba que se estaría hablando de los
mismos inmuebles y, así nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, señala
en el artículo: 506 que, "Las partes tienen la carga de probar sus
respectivas afirmaciones de hecho..." y este documento presentado por
la parte demandada no demuestra que la propiedad es la mismo que
consta en documento y sobes la cual un TRIBUNAL DEL ESTADO
VENEZOLANO REALIZÓ LA INSPECCIÓN JUDICIAL, previa verificación
IN SITU y luego de la exhibición de sus originales, determinó la
veracidad de los expuesto en la solicitud por vía.…Que Dentro del lapso de Ofrecimiento de Pruebas, en fecha: 28 de
mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024) Folios: 209 al 210, esta parte
actora promovió los documentos que demuestran la posesión y en
consecuencia la propiedad, así como la INSPECCIÓN JUDICIAL que
evidencian los daños demandados, tales como: Copias Simples del
Documento Original de Propiedad del Inmueble, debidamente
verificado por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
ubicado este en la Calle: "Miguel Monagas", Casa, Número: 16, Sector:
"Pan de Horno", Parroquia: "San Carlos de Austria", Municipio:
"Ezequiel Zamora", del estado Bolivariano de Cojedes. Protocolizado
por ante la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SAN
CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES, inserto bajo
el número: 09, Folios: 83 al 112, Protocolo Primero, Tomo: 1, Segundo
Trimestre del año 2020 y, debidamente certificadas por el tribunal,
Marcado con el Literal "A" así como, original del EXPEDIENTE: S-2960-
2022, por INSPECCIÓN JUDICIAL del TRIBUNAL TERCERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA
BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES,
de fecha: Veintiuno (21) de julio de Dos Mil Veintidós (2022), marcado
con el Literal "B", señalando su utilidad, pertinencia y necesidad. Sin
que la parte de demandada cumpliera con lo ordenado en el
Código de Procedimiento Civil tal como lo señala el artículo: 388 al
señalar que, "Al día siguiente del vencimiento del lapso del
emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse
logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el
juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del
Juez,...".
…Que con atención a la Admisión de Pruebas no promovidas por la
parte demandada, Ciudadana: AIDA DEL CARMEN QUINTERO
PALENCIA, titular de la Cédula de Identidad Número: V.-10.988.994,
esta parte actora demandante, incorpora escrito de oposición, en fecha:
26 de junio de Dos Mil Veinticuatro (2024) Folios: 219 al 221. El cual
fue desestimado por el tribunal, alegando extemporaneidad que no es
cierto, por cuanto nos encontrábamos al Cuarto (4) día de despacho.
…Que En fecha: 09 de octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024) folio:
132, de la Pieza II, el Tribunal provee auto de vencimiento del Lapso de
Observaciones. En el que las partes quedan en incomparecencia, a lo
que se aclara, si la parte demandada no presenta informes, o
consecuencia, esta parte actora demandante, no tendrá que observar,
pero, por otro lado, la parte demandada, no observó u objeto el
informe de la parte demandante.
…Que se apela a la sentencia de fecha: Dieciocho (18) de noviembre de
Dos Mil Veinticuatro (2024), que declara SIN LUGAR, la demanda por
DAÑOS Y PERJUICIOS al inmueble ubicado en la Calle: "Miguel
Monagas", Casa, Número: 16. Sector: "Pan de Horno", Parroquia: "San
Carlos de Austria", Municipio: "Ezequiel Zamora". del estado
Bolivariano de Cojedes, por vicios de contradicción entre lo peticionado
y los fundamentos que llevaron a la decisión, por cuanto no hubo un
pronunciamiento adecuado sobre el fondo del asunto.
…Que se observa en la demanda un documento que garantiza la
posesión y en consecuencia la propiedad (TITULO SUPLETORIO),
debidamente protocolizado, por ante la OFICINA DE REGISTRO
PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS SAN CARLOS Y RÓMULO
GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES, inserto bajo el número: 09, Folios:
83 al 112, Protocolo Primero, Tomo: 1, Segundo Trimestre del año 2020,
que no fue objeto de TACHA POR FALSEDAD, por parte de la
Demandada, Ciudadana: AIDA DEL CARMEN QUINTERO PALENCIA,
arriba identificada, prueba escrita, que se fundamenta con base al
artículo: 429, del Código de Procedimiento Civil Vigente, el cual
establece que, "Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o
tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originalo en copia certificada expedida por funcionarios competentes con
arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas,
fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible,
de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren
impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si
han sido producidas con el libelo....".
…Que en su tercer aparte, el precitado artículo cita que". Impugnada
podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia
certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará
mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe
el juez, a costa de la parte solicitante...", lo que no ocurrió en el escrito
de contestación de la demanda.
…Que dicha sentencia apelada, concluye que el procedimiento
demandante es otro y no el solicitado, como si se tratare de un tema de
discusión de la propiedad a donde lo quiso llevar la parte demandada,
presentando como prueba un documento con distinto propietario, en
otro sector, con otras medidas catastrales que en nada se vinculan con
la propiedad de mi representada y, así se le hiso ver a la Ciudadana
Jueza Primera Civil, en escrito de informes y dentro del lapso de
regulación correspondiente, de fecha: 26 de septiembre de Dos Mil
Veinticuatro (2024) Folio: 230.
…Que Mi representada, ciudadana: YELITZA JOSEFINA FLORES
LEMO, plenamente identificada y demandante en el presente juicio por
DAÑOS Y PERJUICIOS, presentó suficientes documentos
especificados como: TITULO SUPLETORIO, según EXPEDIENTE: S-
2960-2022, nomenclatura interna del TRIBUNAL TERCERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA
BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES,
debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de
los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes,
inserto bajo el número: 09, Folios: 83 al 112, Protocolo Primero, Tomo:
1, Segundo Trimestre del año 2020, base de las pruebas, aunado a
INSPECCIÓN JUDICIAL según EXPEDIENTE: S-2960-2022,
nomenclatura interna del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. INSPECCIÓN
JUDICIAL al inmueble de la Calle "Miguel Monagas", Casa, número: 16,
del Sector: "Pan de Horno". Municipio: "Ezequiel Zamora", del estado
Bolivariano de Cojedes que, evidenció los daños causados, por la
ciudadana demandada: AIDA DEL CARMEN QUINTERO PALENCIA.
Contentivos de: falta de mantenimiento a puertas, visiblemente
corroídas y otra por reemplazo o reposición; Paredes, derribadas y
grietas con el peligro de caerse; Techos levantados con la consecuencia
de filtraciones de aguas de lluvias, que contribuyen a la acumulación
de humedad y deterioro interno y, pisos que, por el alto grado de
humedad se agrietó con su consecuente levantamiento.
…Que nos encontramos, con una sentencia proferida por el TRIBUNAL
PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, con vicios de
quebrantamientos de formas procesales, infringiendo el artículo: 206,
el cual señala que, "Los Jueces procurarán la.". En concordancia con
los estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas...".
Artículos; 26 y 257 de la Constitución, los cuales garantizan el acceso
a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus
derechos e intereses y, así como el proceso como instrumento
fundamental para la realización de la justicia. Daños demandados,
que concurren, con el hecho doloso de la culpa. Por ser quien habita el
inmueble y no preservó las instalaciones confiadas para vivir mientras
encontraba otras instalaciones, que debió cuidar como perfecto PATER
FAMILIAS y las consecuencias de causalidad, evidenciadas en
INSPECCIÓN JUDICIAL, debidamente certificadas por un TRIBUNAL
DEL PODER JUDICIAL. De tal manera que, no estamos en unademanda de la restitución de la posesión y/o reivindicatoria, menos de
desalojo del inmueble, tal como lo quiso hacer valer la representación
judicial de la parte demandada, siendo que el objeto de este juicio es
por DAÑOS Y PERJUICIOS, lo que confundió a la administradora de
justicia y en razón de lo expuesto, se pide decretar CON LUGAR, el
recurso de apelación de la sentencia anticipada de fecha: Dieciocho
(18) de noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024).
En la oportunidad de presentar Observación a los informes, la Parte
Demandante, expresó lo siguiente:
“Omissis…
…Que al igual que en la oportunidad de presentar INFORME Y
OBSERVACIONES, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia
Civil, tal como e evidencia en os folios: 227 al 229, en fecha 26 de
septiembre de dos mil veinticuatro (2024), donde la ciudadana
demandante: YELITZA JOSEFINA FLORES LEMO, arriba identificada,
presento dentro del lapso la regulación correspondiente los informes de
eta parte actora, sin que la ciudadana demandada: AIDA DEL
CARMEN QUINTERO PALENCIA, titular de la cedula de identidad
numero: V-10.988.994, hiciera uso de su derecho a presentar los
correspondiente informes. En esta oportunidad, se observa
nuevamente la usencia de la misma, razón por la cual, ante este
comportamiento en el Tribunal de Alzada, nos permitimos, recordar que
el inmueble de mi representada aun se encuentra en deterioro
constante, aumentando el riesgo de caerse por daños que se han
venido acumulando, lo cuales fueron descrito en:
1- Las puertas principales del inmueble carecen mantenimiento que por lo
que se encuentran corroídas y la puerta del fondo, requiere su
reemplazo o reposición de una nueva.
2- En las paredes, se observó el derribo de una pared intermedia,
creando una puerta o conexión y grietas que, la ciudadana: AIDA
QUINTERO, realizo, dejando una parte de la pared expuesta y con el
peligro de caerse.
3- Los techos han sido levantados dañando las láminas de zinc,
interponiendo trozos de la acumulación de humedad y deterioro
interno.
4- Los pisos, por el alto grado de humedad imperante dentro de los
espacios, se agrieto y se eta levantando en alguna de sus partes.
…Que esta falta de comparecencia, en primer lugar ante Tribunal
Primero de Primera Instancia Civil y ahora ante esta alzada, es una
muestra del desprecio a las instituciones y los procesos que
establecidos en el ordenamiento jurídico, para el restablecimiento de la
justica que, a tales efectos con ocasión al derecho de propiedad señala
el artículo: 115, de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA
BOLIVARIANA de Venezuela que, a su vez con el CODIGO CIVIL en su
artículo: 530, señala la facultad de los propietarios, para poder realizar
acciones tendentes a reclamar sus derechos, mismos referidos en los
artículo: 545 y 547, del citado código, señalando que, “la propiedad es
el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva,
con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley” y que,
“Nadie puede ser obligado a…” “…permitir que otros hagan uso de
ella…” respectivamente y, aunado a los artículos: 1.185 y 1.196 de la
referida norma, los cuales establecen que, “el que con intención o por
negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, eta obligado
a repararlo…” y “la obligación de reparación se extiende a todo daño
material o moral causado por el acto ilícito…” en su orden, buscan
preservar el derecho humano a los bienes inmuebles que le pertenecen.
…Que se pide de esta superioridad que, se ajuste al derecho aquí
explanado y declare CON LUGAR el recurso interpuesto, por una
justicia efectiva, tal como lo señala el artículo 2 de la CONSTITUCION
DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, al indicar
taxativamente que, “Venezuela se constituye en un estado democráticoy social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores
superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación…”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Leídas como han sido las defensas de las partes, así como las pruebas
presentadas, y dándole una apreciación a las mismas a fin de poder determinar lo
más ajustado en derecho, este Tribunal considera prudente, a los fines de
motivar la presente sentencia, traer a colación lo alusivo a la Tutela Judicial
Efectiva, que como bien es sabido, no es más que el derecho de Rango
Constitucional y Legal; el cual es garante del Orden Público, del Debido Proceso y
de la defensa de las partes; es decir, garantizador del ejercicio eficaz de los
derechos de las partes en el proceso.
En este sentido, cuando se habla del Principio de Legalidad, se hace
referencia al estricto cumplimiento de los trámites que son fundamentales para el
procedimiento, el cual está enlazado al principio de las formas procesales, salvo lo
exceptuado por la ley. En virtud de ello, no se le es permitido a los jueces, omitir
algún lineamiento, bien sea estructural, secuencial o de desarrollo del proceso; es
decir, el tiempo, el modo, y lugar en que deben realizarse tanto el análisis o
estudio como los actos procesales, porque estarían vulnerando tal derecho. Con
base en tal aserto, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones,
con el objeto de dictar una sentencia ajustada a derecho, con cabal adecuación a
la pretensión, y enmarcada en los límites del Themadecidendum, todo conforme
a lo estipulado en el ordinal cuarto 4° del artículo 243 de la norma adjetiva.
En consecuencia, se tiene que de la exhaustiva revisión de las actas
procesales que conforman el presunto asunto, realizada por quien aquí detenta
como administradora de justicia, se logra evidenciar la configuración tanto de
algunas formalidades procesales atinentes al proceso en desarrollo, como de
pormenores legales susceptibles de plena revisión dentro de las facultades dadas
a este juzgado, a los fines de verificar y dar por cumplidas o no las formas de ley
que han de darse a lo largo del iter procesal que atañe al caso de marras; siendo
menester traer a colación la garantía procesal dispuesta en el artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es la Tutela
Judicial Efectiva, el cual contempla lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y
administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo
estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene
derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de
acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados
para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante
violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho
a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución yla ley.
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con
las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente,
por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con
anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera
verbal, tiene derecho a un intérprete”.
A propósito de la norma constitucional transcrita, y bajo la tesitura del argot
pedagógico que se ha de tener al momento de un pronunciamiento ajustado a
derecho, se desprende que, el derecho a la defensa es la garantía que tiene toda
persona, en todo estado y grado del proceso de tener conocimiento de cualquier
investigación o juicio que se siga en su contra, de ser notificado, de tener acceso a
las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer sus
defensas; es decir, para oponerse a las mismas, promover y controlar las pruebas
y finalmente recurrir de la decisión que la afecte por ante el órgano superior,
(garantía de la doble instancia).
Aunado a lo anterior, se torna de gran importancia para el caso bajo estudio
sustentar la presente decisión afianzándonos en los preceptos doctrinarios
citados por el autor Roberto H. Brebbia, quien sobre el punto, en su obra “El Daño
Moral, 2da edición, 1967”, señala lo siguiente con respecto a la naturaleza
jurídica que reviste al daño resarcible, visto como un ilícito dentro de la esfera del
derecho subjetivo; para lo cual consideró que:
(…omissis…)
“…debe entenderse por daño la violación de alguno de los
derechos subjetivos que configuran la personalidad jurídica de los
sujetos de Derecho. Pero no todo perjuicio y menoscabo sufrido en la
esfera o conjunto de los derechos subjetivos de una persona
constituye daño resarcible para el derecho; para que nazca la
obligación de reparar el daño causado, se necesita que esa violación
sea la consecuencia de una acción humana voluntaria que pueda
imputarse jurídicamente a un sujeto diferente del que sufrió el
perjuicio. Ello surge de que el Derecho sólo rige relaciones
interhumanas, por cuya razón, los perjuicios ocasionados por
acontecimientos naturales (inundación, rayo, vendaval, etc), como así
también el daño que se ocasiona una persona a sí misma, no hacen
nacer el derecho de obtener una reparación.
En definitiva, podemos afirmar que debe entenderse por daño
resarcible la violación de uno o varios de os derechos subjetivos que
integran la personalidad jurídica de un sujeto, producida por un
hecho voluntario de otro, que engendra a favor de la persona
agraviada la facultada de obtener una reparación de parte de parte
del sujeto a quien la norma le imputa el referido hecho dañoso…” (sic).
En este mismo sentido, el autor patrio establece algunas características de
rigor a considerar sobre este tipo de ilícitos dañosos para que tenga procedencia
en derecho en la acción que por daños y perjuicios se pretenda incoar, teniéndose
para ello el establecimiento de algunos requisitos concurrentes para que exista
daño resarcible, siendo estos, los que se transcriben a continuación:
(…omissis…)“…producida la conculcación de la esfera jurídica de una persona,
el derecho entra a actuar a fin de anular en lo posible los efectos
perjudiciales del acto agraviante, ordenando la reparación.
Hablar de daño en sentido estrictamente jurídico importa aludir al
daño resarcible, vale decir, al que tiene por efecto desencadenar la
obligación de reparar el perjuicio ocasionado, restableciendo así el
equilibrio destruido por el hecho dañoso.
Para que exista daño resarcible es menester que concurran, de
acuerdo con lo expuesto hasta el presente, los siguientes requisitos:
a) Una relación de causalidad externa u objetiva entre de la acción
de un sujeto y el daño.
b) Una relación de imputabilidad interna, o sea, la demostración de
que el acto dañoso fue realizado voluntariamente por el agente y
que, por ende, dicho acto puede atribuírsele como persona.
c) Contrariedad del acto con lo que dispone el ordenamiento
jurídico;
d) Existencia de dolo o culpa en el agente, tratándose de hechos
ilícitos;
e) Violación del derecho subjetivo de otra persona a raíz del acto
del agente, sin lo cual el acto no caería dentro de la órbita del D.
Privado.
El daño constituye así la culminación del proceso de la
responsabilidad civil, el último eslabón de la cadena que conduce a esa
consecuencia que el derecho dispone para tratar de borrar el mal
ocasionado a una persona, en sí misma o en su patrimonio: la
reparación…” (sic).
Tomando en consideración estos aspectos doctrinarios emanados del ya
mencionado estudioso del saber jurídico, es importante para esta alzada
permanecer en perfecta sintonía con respecto a la naturaleza del daño resarcible,
visto desde la óptica de la tesis doctrinaria supra mencionada, siendo que de este
tipo de ilícitos dañosos, se desprende todo el estudio sistemático que se ha venido
desplegando con respecto del presente juicio.
De lo antepuesto, corresponde entonces enlazar lo anteriormente precisado
con respecto a la sustanciación del referido procedimiento por Daños y Perjuicios
a Inmueble, a través del cual se ha desplegado el caso bajo disertación, a los fines
de comprobar si las actuaciones del Tribunal a-quo se hilvanaron respetando y
acatando todos y cada uno de los preceptos y principios tanto constitucionales
como procesales propiamente dichos; a lo que de seguidas, considera quien aquí
juzga, hacer énfasis detallado a lo establecido por el más alto Tribunal a través de
la Sala de Casación Civil que en sentencia Nº 000443 de fecha 18/07/2023 dejó
por sentado lo siguiente:
(…omissis…)
En atención a los alegatos esgrimidos en los informes u observaciones ante el
juez que conoce del recurso de apelación, la Sala en decisión número 190, dictada
el 1º de abril de 2014, (caso: Carmen Matilde Hernández Carmona), determinó lo
siguiente:
"...Aunado a lo anterior, esta Sala ha señalado en torno a los alegatos
esgrimidos en informes que son de obligatorio pronunciamiento por parte
de los jueces de instancia, lo siguiente:
(...)El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y
del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene
lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo
sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesalesseñaladas para ello: en principio, en el libelo de demanda, en la
contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones,
alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la
demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante
en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión
ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con
reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en
forma expresa, positiva y precisa.
En relación con el pronunciamiento de los jueces sobre lo alegado por las
partes en el escrito de informes, la Sala de Casación Civil, ha sostenido
lo siguiente:
Aquellos alegatos de corte esencial y determinante deben ser analizados
por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de la
exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre
todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la
infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de
Procedimiento Civil. Por este mandato ha sostenido la Sala que el
sentenciador está obligado a revisar todas las peticiones hechas por las
partes en los informes, relacionadas con la confesión ficta u otras
similares, pues con ello ha querido darle su justa dimensión a tal acto
procesal, sin llegar a descalificarlo. En conclusión, cuando en los
escritos de informes se formulen peticiones, alegatos o defensas que
aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación,
pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como
serían los relacionados con la confesión ficta u otras similares, sí debe el
sentenciador pronunciarse sobre los mismos en la decisión que dicte, so
pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa.
De conformidad con la jurisprudencia transcrita, alegatos de confesión
ficta, reposición de la causa u otras similares esgrimidos en etapa de
informes, son de obligatorio pronunciamiento por parte de la los
sentenciadores de alzada so pena de incurrir en incongruencia, de lo
que se entiende que no todo alegato formulado en informes y silenciado
por el sentenciador de segundo grado, es susceptible de viciar su
decisión de omisión de pronunciamiento..." (Negrillas de este fallo),
(Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 5-5-94, reiterada en
decisión de fecha 08-02-96 y, posteriormente ratificada en sentencia del
5-2-98. Inversiones Banmara C.A., c/ Inversiones Villa Magna, C.A.).
De las anterior transcripción se evidencia, que el requisito de
congruencia ha sido extendido por la Sala a los alegatos formulados en
los escritos de informes, siempre que se trate de peticiones y defensas
surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de
imposible presentación en el libelo y la contestación, que resulten
determinantes en la suerte del juicio, como serían por ejemplo la
confesión ficta, cosa juzgada sobrevenida u otras similares. (Al efecto
ver sentencia N° 502 del 17 de septiembre de 2009, caso: Ana Yudely
Contreras Colmenares c/ Banco de Venezuela, C.A. Banco Universal)
De igual forma en sentencia de esta Sala N° RC-443 del 30 de julio de
2013, expediente N° 2012-602, caso: ARNALDO PÉREZ AMITESAROVE
contra PROMOTORA TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA C.A., se
dispuso lo siguiente:
"...Por su parte, el vicio de incongruencia negativa, constituye infracción
de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento
Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo
alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las
oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de
la demanda, en la contestación o en los informes u observaciones,
siempre y cuando sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no
estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran
tener influencia determinante en la suerte del proceso. (Cfr. Fallo de esta
Sala N° RC-105 del 20/12/2006. Exp. N° 2006-067) (...).
Ahora bien, entre los alegatos que se pueden esgrimir ante el juez de
alzada en informes, relacionados con los hechos del proceso, los cuales
pueden incluso sobrevenir a la contestación de la demanda y que
pueden tener influencia determinante en la suerte del proceso, ad
exemplum tenemos los siguientes: Los relacionados con la confesión
ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la
caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede
ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la
falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidadsobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la
acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento,
la violación del orden público, el señalamiento de una actuación
manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la
obstrucción grave del proceso.
Dichos alegatos, de acuerdo a jurisprudencia reiterada de esta Sala,
deben ser resueltos de forma expresa, positiva y precisa, por parte del
juez, mas no, si se alega la falta de pronunciamiento en torno a un
alegado de nulidad de la sentencia apelada, dado que los vicios de la
sentencia de instancia no trascienden a casación, al ser esta sentencia
sustituida por la de alzada; o la falta de pronunciamiento en torno a un
alegato inherente a la reposición de la causa, que debe ser formulado
como vicio de reposición preterida o no decretada, o mediante la
correspondiente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales
del proceso, que degeneren en indefensión.
Lo que determina, que en modo alguno puede ser extendido el requisito
de congruencia, respecto de los alegatos articulados en los informes u
observaciones ante la alzada, a situaciones expresamente previstas
como motivos específicos del recurso extraordinario de casación. (Cfr.
Fallo N° 555 del 23/11/2011. Exp. N" 2011-265)."
Asimismo, sobre el deber del juzgador de pronunciarse sobre todos los alegatos
planteados por las partes en el curso del proceso, esta Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 193 dictada el 17 de marzo de
2016, (caso: Rafael Harley Ramírez Zambrano), indicó:
"...De lo que se entiende que no todo alegato formulado en informes u
observaciones y silenciado por el sentenciador de segundo grado, es
susceptible de viciar su decisión de omisión de pronunciamiento, dado
que deben referirse a peticiones o alegatos que, aunque no estén
comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener
influencia determinante en la suerte del proceso, como son los
relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego
de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la
contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la
extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de
representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del
apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del
procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación
del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta
injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del
proceso. (Cfr. Fallos recientes de esta Sala N° 399, de fecha 3 de julio de
2015, y N° 432, de fecha 16 de julio de 2015, entre muchos otros).
En el presente caso, de lo expuesto en las observaciones del
demandante a los informes de los demandados ante la alzada, se
entiende el señalamiento del demandante relacionado al momento a
considerarse para determinar el lapso de prescripción, fecha
determinante que incide directamente en el dispositivo dictado por el
tribunal superior, dado que este decidió sin tomar en cuenta dichos
alegatos, y fijó el lapso de prescripción de la acción tomando en cuenta
otra fecha distinta a la señalada por el demandante como fecha de inicio
del lapso.
Por lo tanto, se verifica la violación de normas de orden público al incidir
directamente en el debido proceso y derecho a la defensa de la parte
intimante, por la falta de pronunciamiento con respecto a tales
alegaciones esgrimidas en las observaciones a los informes, para decidir
en torno a la verificación o no de la prescripción alegada por la parte
demandada.
En consecuencia, el fallo recurrido en su dispositivo NO ES EXPRESO,
pues no consta que materialmente en el texto del mismo, haya sido
tratado aunque sea en forma tangencial los alegatos de las
observaciones a los informes antes descritos, y mucho menos en forma
expresa; de igual manera y en consecuencia, su dispositivo NO ES
POSITIVO, por cuanto, nunca llega a resolver sobre los alegatos
expuestos en las observaciones a los informes; y asimismo NO ES
PRECISO, por cuanto, no se conoce la suerte de tales argumentos dentro
del proceso, no se sabe si fueron apreciados o si fueron desechados por
el sentenciador, si este los analizó o no, si los consideró legales,
pertinentes o eficaces.Conforme a la doctrina de esta Sala, es deber del sentenciador, revisar
todos los extremos de hecho que han conformado el problema judicial
debatido, iniciando esa revisión mediante su correlación con los medios
de prueba producidos en autos, para así establecerlos como probados o
desecharlos como no probados. Asimismo, posteriormente a su
establecimiento como hechos ciertos y probados, debe proceder a su
apreciación y valoración, para poder establecerlos como premisas
fácticas (de hecho) que concurrirían a la conjugación final del silogismo
jurisdiccional que se desarrolla al momento de tomar una decisión.
Esto obliga, a que el sentenciador cumpla con el principio procesal de la
exhaustividad, según el cual, el sentenciador se debe pronunciar sobre
todo lo alegado por las partes y solo sobre lo alegado por ellas; sobre
todos los elementos de hecho que conformaron los términos de la
demanda y de la contestación, y excepcionalmente sobre aquellos
alegatos de hecho formulados en el escrito de informes u observaciones,
cuando por su gravedad obliguen al sentenciador a solucionarlos.
Así, cuando el sentenciador no se pronuncia sobre los alegatos hechos
en las observaciones a los informes, antes descritos, es indudablemente
violatorio del principio procesal de exhaustividad que rige a las
sentencias, con lo cual, se vicia a la misma de incongruencia negativa,
al no pronunciarse el juez de la recurrida, expresamente sobre la suerte
de dichos alegatos, violando de esta manera el contenido del artículo
243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil; no conteniendo así una
decisión que no tenga tácitos ni sobre entendidos, que resuelva
expresamente sobre todos los puntos concretos objeto de la controversia,
los cuales serán resueltos realmente, esto es que sea expresa, positiva y
precisa. Violando de igual manera los artículos 12 y 15 eiusdem por las
razones anteriormente expuestas en este fallo.
La falta de pronunciamiento por parte del juez de alzada, respecto a
varios alegatos que pudieran tener influencia determinante en la suerte
del proceso esgrimidos en el escrito de observaciones a los informes ante
la alzada, siendo omitidos en su totalidad, no cumple con el principio
procesal de exhaustividad que rige a las sentencias.
Por las razones anteriores y de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber infringido el
ordinal quinto (5°) del articulo 243 eiusdem, que hace que dicha
sentencia sea nula, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del mismo
código, y que permite a esta Sala declararlo así, conforme al artículo 210
ibídem, así como por la infracción de los artículos 12 y 15 del Código de
Procedimiento Civil, se casa el fallo recurrido por estar inficionado del
vicio de forma de orden público conocido como incongruencia negativa o
citrapetita, en referencia a los alegatos esgrimidos en las observaciones
a los informes de alzada, relativos a la prescripción de la acción
propuesta, que sólo podían ser refutados (como se hizo) en los informes
u observaciones, los cuales fueron silenciados en su totalidad por el juez
de la recurrida, en una evidente incongruencia omisiva constitucional, en
violación de las garantías constitucionales de tutela judicial efectiva,
debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26
y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. Así se decide.
Por cuanto se ha encontrado procedente una infracción de las descritas
en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, esta
Sala se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias
contenidas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de
casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.
Así se decide. (...)".
Precisado esto, se hace imperiosa entonces para esta juzgadora, la
necesidad de revisar como es lo normado, todos y cada uno de los alegatos
esgrimidos en el devenir sustancial del proceso en cuestión, partiendo de lo
argüido por las partes al referirse a peticiones o alegatos que, aunque no estén
comprendidos tangiblemente en la demanda, o en su contestación per se,
pudiesen tener influencia determinante en la resolución de la litis, y que sólo
pueden ser rebatidos en los informes.Entonces, refiriéndose la Sala de esta manera respecto del deber del Juez
de emitir pronunciamiento sobre todos aquellos alegatos de corte esencial y
determinante, se desprende el deber inexorable por parte de quien aquí decide de
analizar éstos, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la
sentencia que exige al juez el pronunciamiento sobre todo lo alegado y solamente
sobre lo alegado; esto, en respeto y obediencia de lo reglado en los artículos 12 y
243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, es importante
traer a colación de este estudio que, las partes involucradas en el asunto
sometido a revisión, estando en el lapso de presentar informes y observaciones de
estos respectivamente, particularmente la parte demandante, quien en esta
alzada se funge como recurrente, presentó una serie de defensas que a su
criterio, deben ser consideradas procedentes con respecto al esclarecimiento de
los hechos que le motivan para recurrir como en efecto lo ha hecho ante este
Juzgado Superior, puntualizando así el siguiente: Vicio por contradicción entre lo
peticionado y los fundamentos que llevaron a la decisión, por considerar la parte
recurrente que no hubo un pronunciamiento adecuado sobre el fondo del asunto.
A causa de las precitadas delaciones procesales formuladas por la parte
recurrente, es menester traer a tapete de este juicio el fallo emitido por el
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, partiendo del análisis
probatorio hasta su dispositiva, de la cual se lee lo infra transcrito:
(…omissis…)
Las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos,
esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del
Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de
hecho, quien libertado de ella debe por su parte probar el pago o el
hecho extintivo de la obligación".
El análisis y valoración probatoria que aquí se hace, comprenderá los
elementos probatorios aportados por las partes para soportar los
alegatos esgrimidos en la demanda y la contestación. Así se deja
constancia.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con su libelo de demanda, la parte actora acompañó las
siguientes probanzas:
DOCUMENTALES;
Marcada con la letra "A": Titulo Supletorio. (Folio 18 al 52 vio). Se
desprende que son copias fotostáticas certificadas de la solicitud de
titula supletorio Nº S-2330-2017, tramitada por la ciudadana YELITZA
JOSEFINA FLORES LEMO, ante el Tribunal Tercero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo
Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes, en la cual mediante sentencia de fecha 8 de junio del
2017, este tribunal declara: "bastantes y suficientes las probanzas
evacuadas para asegurarle a la ciudadana YELITZA JOSEFINA FLORES
LEMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°
V-10.322.770, el derecho de propiedad sobre las siguientes
bienhechurías: ubicada en un lote de terreno municipal, en la calle
Miguel Monagas, casa N-16, sector pan de hornos del municipio
Ezequiel Zamora de la ciudad de san Carlos estado Cojedes, el cual tiene
una superficie de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500m2) constade los siguientes linderos y medidas: NORTE: terreno ocupado por
Yelitza Lemus, con una longitud de (37.20ML), SUR: terreno ocupado
por Juana Sánchez con una longitud de (36,20ML). ESTE: Calle Miguel
Monagas, que es su frente, con una longitud de (13.80ML). OESTE: solar
y casa del Sr. Jacobo Pérez, con una longitud de (13,60ML), el cual fue
debidamente protocolizado, ante la Oficina de Registro Público de los
Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en fecha
15 de julio del año 2020, quedan inserto bajo N° 09. Folios 83 al 112,
Protocolo Primero, Tomo 1º, Segundo Trimestre del año 2.020. En
consecuencia, al ser copias certificadas de una sentencia emanada de
un Tribunal de la República, se considera documento público, que a los
efectos del artículo 1356 del Código Civil, el cuál dispone: "La prueba
por escrito resulta de un instrumento público o un instrumento
privado". Asimismo, el artículo 1357 ejusdem dispone: "El instrumento
público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades
legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado
público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el
instrumento se haya autorizado". En conclusión, con fundamento a lo
analizado, y siendo que también existe dentro de las copias certificadas,
formalmente emanadas del Tribunal una sentencia interlocutoria con
fuerza definitiva junto a su registro del título Supletorio del Inmueble
objeto de este litigio y que por no haber sido impugnado, desconocido, ni
tachado se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 1.357, 1.359, 1.366 y 1.384 del Código Civil y se considera
esto prueba útil y pertinente y se le otorga pleno valor probatorio, Así se
aprecia.-
Marcada con la letra "B" Inspección Judicial (Folios 53 al 119). Se
desprende que es contentiva a una inspección Judicial, N№ 5-2960-
2022 tramitada por la ciudadana YELITZA JOSEFINA FLORES LEMO,
ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios San Carlos v Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el tribunal mediante
acta de fecha 21 de julio de 2022, deja constancia que se constituyó y se
trasladó a la siguiente dirección: calle Miguel Monagas, casa N-16.
Sector pan de hornos del municipio Ezequiel Zamora de la ciudad de
san Carlos estado Cojedes, dejando constancia de los siguientes
particulares señalados en el escrito de solicitud "Primer Particular: este
tribunal observa y deja constancia que se encuentra constituido en la
siguiente dirección: calle miguel Monagas, casa N° 16, sector pan de
horno. Parroquia San Carlos. Estado Cojedes, Segundo Particular: El
tribunal observa y deja constancia que el inmueble para el momento de
la inspección se encontraban tres menores de edad de las siguientes
edades 8,9 y 17 años, a los cual se le fue notificada dicha inspección,
esperando el tiempo necesario para que la ciudadana Aida Quintero,
arriba identificada compareciera a los fines de autorizar al tribunal el
ingreso al inmueble, en el que durante ese lapso de tiempo las
consejeras de protección arriba identificadas, procedieron al resguardo
de los niños. Tercer Particular: el tribunal observa y deja constancia
que en dicho inmueble se encuentra habitado por tres menores de edad.
Cuarto Particular: el tribunal observa y deja constancia que el
inmueble posee (04) puertas de hierro las cuales se encuentran en
estado regular, techos de láminas de zinc, el cual se encuentra en total
deterioro, se puede visualizar que hubo anexos con una puerta en
estado regular, piso de cemento pulido, el cual posee una sala con piso
en total deterioro, un anexo el cual lo usan como cuarto en condición
regular, así posee un anexo multiuso de uso regular, así mismo se deja
constancia que el inmueble en cuanto a la paredes se encuentran
deterioradas, se deja constancia que el inmueble en cuanto a la
electricidad se encuentra no apta para habitar, el tribunal observa que
dicho inmueble no posee servicio sanitario (baños). Quinto Particular:
el tribunal observa y deja constancia que en dicho inmueble se
encuentran bienes muebles propiedad de la ciudadana Aida Quintero, es
todo. Sexto Particular: Interviene el abogado Jhon Rivero arriba
identificado la cual manifiesta Tribunal hacer uso del referido particular
de la siguiente manera se sirva este tribunal a indicar en acta los
números catastrales de la vivienda ubicados al norte y al sur, El
tribunal observa y deja constancia que el NB-77 catastral y numero 17respectivamente...omissis. En virtud de que esta documental es
formalmente emanada de un Tribunal y por no haber sido impugnado
desconocido, ni tachado se aprecia con todo su valor de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 1.357. 1,359, 1366 y 1384 del Código
Civil 429,472 v 509 del Código de Procedimiento Civil. Se considera esta
prueba Gil y pertinente y se le otorga pleno valor probatorio. Así se
aprecia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Marcada con el N° "01 y 02": Copia fotostática de cedula de identidad e
Inpre Abogado, (folio 183 y 184), correspondiente a la ciudadana: AIDA
DEL CARMEN QUINTERO PALENCIA, venezolana, mayor de edad,
soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-10.988.994, parte
demandada en la presente causa y su abogado asistente ciudadano:
JORGE LUIS ALBIZU, IPSA N° 178.586. Estos instrumentos constituyen
documentos administrativos, producidos en esa forma de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,
que se tienen por fidedignos y que la identidad de la parte accionada, se
aprecia con valor probatorio. Y así se determina.
Marcado con el N° "03": Copia fotostática de cedula de identidad (folio
185), la ciudadana: AURA REGINA PARRA SULVARAN. Correspondiente
a venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad
N° V-9.875.057, la precitada ciudadana no es parte de este juicio, y
nada aporta al mismo, por ende se desecha de conformidad con el
artículo 509 del código de procedimiento civil. Y así se determina.
Marcado con el N° "04": Copia certificada de documento de Propiedad.
(Folios 186 al 190). Se desprende que es un documento de compraventa, en la cual las ciudadanas: HIRMA JOSEFINA OLIVEROS DE
BLANCO, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular
de la cedula de identidad N° V-5.208.947, y ciudadana: EVANGELINA
MENDOZA DE OLIVEROS, venezolana. mayor de edad, titular de la
cedula de identidad v- 9.875.057, dan en venta pura y simple, perfecta e
irrevocable, a la ciudadana: AURA REGINA PARRA SULBARAN,
venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°
9.875.057, un inmueble, constituido por una casa de habitación,
construida sobre una extensión de terreno propiedad del consejo
municipal del distrito San Carlos, del Estado Cojedes, con una
superficie de once metros (11lmts) frente por treinta y cuatro metros (34
mtrs) de fondo comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE:
terrenos ejidos. SUR: callejón limoncito ESTE casa de maría Míreles y
este: casa y solar que es o fue de Inés herrera. La misma quedo
debidamente autenticada por ante la Notaria Pública de San Canes
estado Cojedes en fecha 7 de marzo de 1997. Bajo el N° 91, Tomo. 12 de
los libros de autenticaciones. Esta documental nada tiene que ver con el
presente litigio por ende no aporta elementos de convicción al proceso,
en virtud de que trata sobre una venta entre sujetos que no forman
parte del presente juicio, así mismo, las características del inmueble
objeto de la venta, no coinciden con el inmueble objeto del presente
litigio, tal como lo quiere hacer ver la parte promovente. Este órgano
jurisdiccional de conformidad con el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, desecha la precitada documental. Así se decide.
Marcada con el N" "05" Copia Fotostática de Ficha Catastral. (Folios
191 al 193). Esta documental pertenece a un inmueble ubicado en la
urbanización Limoncito, a nombre de la ciudadana: Aura Regina Parra,
titular de la cedula de identidad N° V- 9.875.057, emitida por la oficina
municipal de catastro del Municipio San Carlos Estado Cojedes. Esta
documental nada tiene que ver con el presente litigio por ende no aporta
elementos de convicción al proceso, en virtud de que trata sobre una
ficha catastral de un inmueble que no forman parte del presente juicio,
ya que las características del inmueble descrito en la ficha catastral no
coinciden con el inmueble objeto del presente litigio, tal como lo quiere
hacer ver la parte promovente. Este órgano jurisdiccional de
conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil,
desecha la precitada documental. Así se decide.
Marcada con el N° "06": Firmas de vecinos de la comunidad Pan de
Horno. (Folio 194). Dando fe de que las ciudadanas Aida Quintero y
Yelitza Flores llegaron como inquilinas en el mismo inmueble ubicado enel sector Pan de Horno, calle miguel Monagas, casa #15, y que la
ciudadana Aura Parra, es la propietaria del inmueble. La presente
documental consignada, no aporta elementos de convicción al presente
proceso, en virtud de ello este órgano jurisdiccional de conformidad con
el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, desecha la precitada
documental. Así se decide.
Marcada con los Nros. "07 y 08": Constancia de Residencia y
Constancia de Buena conducta, (folio 195 y 196). Se desprende que las
precitadas constancias fueron emitidas por el Consejo Comunal Pan de
Horno, a nombre de la ciudadana: AIDA DEL CARMEN QUINTERO
PALENCIA, titular de la cedula de identidad N°V- 10.988.994, indicando
que ha vivido en la comunidad por más de dieciséis 16 años,
demostrando conducta intachable. Esta Juzgadora le otorga a este
instrumento valor solo como prueba indiciaria, que debe ser
adminiculada con otras del proceso, para la demostración de los hechos
que se refieren las constancias, conforme lo pauta et artículo 510 del
Código de Procedimiento Civil. Y así se determina.
Marcada con el N° "09" Copia fotostática simple de informe médico
(Follo 197). Se observa que corresponde a un informe médico de la
menor de edad Alejandra Villareal. La presente documental consignada,
no aporta elementos de convicción al presente proceso, en virtud de ello
este órgano jurisdiccional de conformidad con el artículo 509 del Código
de Procedimiento Civil. Desecha la precitada documental. Así se decide.
Marcada con el N° "10": Constancia de Trabajo. (Folio 198) Se deprende
que fue emitido por el Jefe de la Oficina de Talento Humano de la
Gobernación del Estada Bolivariano de Cojedes, a la ciudadana: Aida
Quintero, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.988.994, dejando
constancia que presta sus servicios en condición de empleada desde 02-
07-2012, con el cargo de Técnico II, adscrita a la Circunscripción
Militar, con un salario de Bs. 307,75, mas Bono de alimentación. La
presente documental consignada, no aporta elementos de convicción al
presente proceso, en virtud de ello este órgano jurisdiccional de
conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil,
desecha la precitada documental. Así se decide.
En el Lapso Procesal correspondiente la Parte Actora, consigna
escrito:
Ratificando:
Documento de propiedad del Inmueble ubicado en la calle: "Miguel
Monagas", casa Nro. 16, Sector Pan de Homo Parroquia San Carlos,
estado Cojedes. Marcado con la Letra "A". (que acompaña al escrito
libelar). Expediente S-2960-2022, contentiva de inspección judicial
evacuado por el Tribunal Tercero de municipio ordinario y ejecutor de
medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima
Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Marcado con
la letra "B". (Que acompaña al escrito libelar).
En relación a estas pruebas, ya fueron valoradas y resulta inoficioso
para esta juzgadora emitir un nuevo pronunciamiento. Y así se declara.
CAPITULO –IVMOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela
Judicial Efectiva, por razones de Celeridad Procesal, Derecho de Petición
y Oportuna Respuesta, el Derecho a la Defensa y la Igualdad de las
Partes en el Proceso, de conformidad con los artículos 2. 21, 26, 49, 51 y
257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y
siendo la oportunidad procesas para dictar sentencia, de conformidad
con lo establecido en et ordinal 4 del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil se paso a decide la controversia planteada previa las
siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:
Es importante enunciar a la representación de la parte
DEMANDADA, QUE el presente Juicio, es contentivo a "DAÑOS Y
PERJUICIOS A INMUEBLE, por ende se hace necesario declarar que el
themadecidendum es verificar si se cumplen los presupuestos procesales
y carga probatoria para la procedencia y obtención de lo perseguido porla parte actora mediante la presente acción instaurada. Pues no se está
debatiendo restitución de posesión y/o titularidad del inmueble objeto
del presente juicio, tal como la intenta hacer valer la defensa de la
representación judicial de la parte demandada, pues de ser así, se debió
intentar una acción distinta y ser sustanciado por un procedimiento
distinto a este. Y así se determina.
Ahora bien, aclarado lo anterior, se hace imperativo esbozar ciertos
lineamientos a los fines de inteligenciar con fines didácticos e
ilustrativos la decisión a ser proferida por esta instancia, pues es preciso
imperar un poco en materia de daños y perjuicios por lo que quien aquí
juzga considera traer a colación las siguientes normas aplicables para el
presente caso bajo estudio, a saber:
Artículo 1.185 del Código Civil: "El que con intención, o
por negligencia o por Imprudencia, ha causado un daña a otro, está
obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya
causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los
límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha
sido conferido ese derecho".
Artículo 1.193 del Código Civil: "Toda persona es
responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su
guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por
falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o
fuerza mayor. Quien detenta, por cualquier titulo, todo o parte de un
inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es
responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos
que se demuestre que el incendio se debió a su falta a al hecho de
personas por cuyas faltas es responsable."
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: "Los
partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de
hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y
quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte
probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos
notorios no son objeto de prueba"
Es doctrina pacífica y reiterada, que las partes tienen la carga de
la prueba de los hechos que la favorecen. Las diversas posiciones
doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las
partes de la prueba se reduce a la fórmula las partes tienen la carga de
probar sus respectivas afirmaciones de hecho”
El Código de Procedimiento civil, distribuye las pruebas entre las
partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo
interés y donde el juez tiene la obligación de decidir conforme a o
alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de
convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de
hecho no alegados ni probados.
Al respecto. Henríquez La Roche, en su obra Teoría General de la
Prueba señala:
“…El peso de la prueba no puede depender de la
circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que
se tiene de demostrar fundamentos de cuanto se pretende en juicio,
dado que ninguno demando o excepción, puede prosperar si no se
demuestra La doctrine más exacta sobre la carga de lo prueba es
esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya
petición (pretensión excepción) lo tiene como presupuesto necesario,
de acuerdo con norma jurídica aplicable: expresada de otra manera a
cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se
sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico
perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como
dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano:
(IDEVIS ECHANDIA) Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo
distingo entre prueba de obligaciones (Art, 1.354 Código Civil
Venezolano) prueba de hechos en general, cuyas normas han
juntado el legislador en el artículo 506".
Por su parte, la Doctrinaria Encama Roca, en su obra Derecho de
Daños (1998) señaló:
“…Si no es posible la reparación del perjuicio causado, el
dañado tiene derecho a obtener el equivalente pecuniaria, calculado
de acuerdo con los parámetros aludidos al tratar la valoración del
daño. Esto es la indemnización propiamente dicha y es posible
utilizaría siempre y para reparar cualquier tipo de intereses
lesionados... En la demanda deben aportarse las pruebas de que losrequisitos que la jurisprudencia exige para que nazca la obligación de
indemnizar concurren en el caso. Concretamente, que existió una
acción u omisión dañosa o culposa, que se produjo la lesión y que el
daño se debió a la conducta del agente... Todos los otros requisitos
para que nazca la obligación de reparar, es decir, la propia existencia
del daño y su cuantía y la relación de causalidad, deben ser
probados por el demandante"
En cuanto a la procedencia de esta acción, la Sala de Casación
Civil de nuestro máximo Tribunal, en Sentencia: 000503, Nº Expediente:
22-451 de fecha 28 de julio 2023, con ponencia de la Magistrada:
CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS. Estableció:
"....Omissis.... Ahora bien, dilucidado lo anterior es conveniente traer
a colación lo que establecen los artículos 1,264, 1.271 y 1.272 del
Código Civil, normas esta que regula la figura de daños y perjuicios,
la cual es del siguiente tenor:
Artículo: 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente
como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y
perjuicios, en caso de contravención.
Artículo: 1.271.- El deudor será condenado al pago de los daños y
perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en
la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de
una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no
haya habido mala fe.
Artículo: 1.272.- El deudor no está obligado a pagar daños y
perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza
mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o
ha ejecutado lo que estaba prohibido. De las normas supra, se
entiende que las obligaciones deben cumplirse exactamente como
han sido contraídas, ya que el deudor es responsable de daños y
perjuicios, igualmente señala diferentes situaciones en que debe o no
condenarse al deudor al pago de los daños y perjuicios, condenando
tanto por la inejecución de la obligación como por su ejecución
retardada, siempre y cuando no pruebe que tal situación proviene de
una causa extraña no imputable; y por último, no será condenado,
cuando el incumplimiento sea consecuencia de un caso fortuito mayo.
En relación al daño pretendido, la doctrina imperante señala se trata
de perjuicio sufrido en el patrimonio de la víctima, que ha perdido un
bien o un derecho que ya estaba incorporado en su patrimonio de la
víctima, que ha perdido un bien o un derecho que ya estaba
incorporado en su patrimonio (daño emergente) y que en ese
elemento constitutivo de la responsabilidad civil, por ende se
pretende con la reparación o indemnización colocar a la victima
afectada en una situación equivalente o similar a aquella en que se
encontraba antes de la ocurrencia del hecho dañoso, lo que a su vez
implica que tal equivalente debe comprender, el reintegro a la victima
de los bienes o derechos que al momento de la ocurrencia del hecho,
formaban parte de su patrimonio y aquellos que, aunque todavía no
ingresados, pueden pronosticarse con certeza que habrían entrado a
engrosar su patrimonio.
Con relación al daño emergente, el autor Eloy Maduro Luyando en su
obra curso de obligaciones-Derecho Civil III, sexta edición Caracas
1986, página 149, define que “consiste en la perdida experimentada
por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente del
incumplimiento culposo del deudor”.
De la definición dada por el autor, se infiere que el daño emergente
constituye una perdida experimentada por uno de los contratantes,
derivada del incumplimiento del contratado. (Ver sentencia Nro.352,
de fecha 12 de agosto de 2022, caso: María Estrella Bernal de Aris y
Otros contra Inversiones Buenaventura, C.A.,)
En ese sentido, esta sala pasa de seguidas a analizar los requisitos
de procedencia de la indemnización de daños y perjuicios, ello así,
tenemos que para que procedan los daños y perjuicios deben estar
presente cuatro elementos necesarios, a saber: 1) el hecho generador
del daño. 2) la culpa del agente. 3) la relación de casualidad. 4) el
daño causado. (Ver sentencia Nro247, de fecha 16 de mayo de 2023,
caso: Guaicay Industrial, C.A., contra Proyecto Efys, C.A., con
ponencia de la magistrada que suscribe el presente fallo….
Omisas…”
Se extrae de la jurisprudencia ut supra citada que, para que sea
procedente la acción por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS,
se deben configurar estos elementos concurrentes, a saber: el daño, laculpa y la relación de causalidad entre acto culposo y el perjuicio
ocasionado.
En relación al daño, este debe provenir como consecuencia de la
relación u omisión de una persona, para que quede obligada a repararlo;
y debe ser ocasionado con culpa, la cual es un hecho ilícito que sebe ser
imputado a quien o realice, y le produce la obligación del resarcimiento.
Por su parte, la relación de casualidad, deriva de que el daño
producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando ha
sido ocasionado por acto suyo que sea culposo, dado que no todos los
elementos que concurren a la producción del daño debe estar bien
especificada; y al no encontrarse de forma concurrente estos elementos,
desaparecerían la posibilidad de la procedencia de la acción.
En armonía con lo antes dicho, se entiende que la indemnización
por daños y perjuicios, es la acción mediante la cual se le exige al
causante de algún daño una cantidad de dinero equivalente o suficiente
para su resarcimiento. En el caso bajo estudio, se está reclamando la
indemnización de daños y perjuicios al inmueble ubicado en un lote de
terreno municipal, en la calle Miguel Monagas, casa N-16, sector Pan de
Hornos del Municipio Ezequiel Zamora de la Ciudad de San Carlos
estado Cojedes, el cual tiene una superficie de QUINIENTOS METROS
CUADRADOS (500m2) consta de los siguientes linderos y medidas
NORTE terreno ocupada por Yelitza Lemus, con una longitud de
137.30ML) SU ocupado por Juana Sánchez con una longitud de
(36.20ML), ESTE Calle Miguel Monagas, que es su frente, con una
longitud de (13.80ML), OESTE solar y casa del Sr. Jacobo Pérez, con
una longitud de (13.60ML), alegando que son causados por una
acciones negligentes o dolosas, arguyendo la actora en su escrito libelar
que: "Omissis ...la ciudadana AIDA DEL CARMEN QUINTERO
PALENCIA, antes señalada, ha venido causando daños y destrozos a mi
propiedad, al permitirme acceso para constatar lo que sucede dentro del
inmueble, al punto de tener conocimiento que la misma derriba una
pared intermedia y ha realizado modificaciones dentro del inmueble, sin
previa autorización de su legitima propietaria. Es por ello que, me vi
motivada a solicitar una inspección judicial a los fines de verificar las
condiciones en que se encuentra mi casa y dejar constancia del estado
actual y de los posibles daños y/o transformaciones de los que ha sido
objeto el inmueble...."
En este orden, esta juzgadora observa que de la Inspección
Judicial solicitada y evacuada ente el Tribunal Tercero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo
Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes que riela desde el folios 54 a la 119 de las actas
procesales que conforman el presente asunto, se desprende: "... Primer
Particular: este tribunal observa y deja constancia que se encuentra
constituido en la siguiente dirección: calle miguel Monagas, casa Nº 16.
Sector pan de horno, parroquia San Carlos, Estado Cojedes, Segundo
Particular El tribunal observa y deja constancia que el inmueble para el
momento de la inspección se encontraban tres menores de edad de las
siguientes edades 8. 9 y 17 años, a los cual se le fue notificada dicha
inspección, esperando el tiempo necesario para que la ciudadana Aida
Quintero, arriba identificada compareciera a los fines de autorizar al
tribunal el ingreso al inmueble, en el que durante ese lapso de tiempo
las consejeras de protección arriba identificadas, procedieron al
resguardo de los niños. Tercer Particular: el tribunal observa y deja
constancia que en dicho inmueble se encuentra habitado por tres
menores de edad. Cuarto Particular: el tribunal observa y deja
constancia que el inmueble posee (04) puertas de hierro las cuales se
encuentran en estado regular, techos de láminas de zinc, el cual se
encuentra en total deterioro, se puede visualizar que hubo anexos con
una puerta en estado regular, piso de cemento pulido, el cual posee una
sala con piso en total deterioro, un anexo el cual lo usan como cuarto en
condición regular, así posee un anexo multiuso de uso regular, así
mismo se deja constancia que el inmueble en cuanto a la paredes se
encuentran deterioradas, se deja constancia que el inmueble en cuanto
a la electricidad se encuentra no apta para habitar, el tribunal observa
que dicho inmueble no posee servicio sanitario (baños). Quinto
Particular el tribunal observa y deja constancia que en dicho inmueblese encuentran bienes muebles propiedad de la ciudadana Aida Quintero,
es todo. Sexto Particular interviene el abogado John rivero arriba
identificado la cual manifiesta al tribunal hacer uso del referido
particular de la siguiente manera que se sirva este tribunal a indicar en
acta los números catastrales de la vivienda ubicados al norte y al sur, El
tribunal observa y constancia respectivamente....omissis...."
Observando esta juzgadora, que es evidente que se está en
presencia de un bien inmueble que no cumple los requerimientos
indispensables y necesarios para su habitabilidad. Y así se determina.
Luego de haber analizado la inspección judicial y revisado cada
una de las actas que comprenden el presente expediente y valorado cada
una de las pruebas promovidas por las partes, esta Jurisdicente
concluye lo siguiente: Para que sea procedente la acción propuesta
deben concurrir tres elementos: a) El Daño b) La Culpa c) La Relación de
Causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.
Con respecto al Daño proviene de la acción u omisión de una
persona para que quede obligada a repararlo en este caso la demandada
indica que el inmueble le fue entregado bajo esas condiciones, y la parte
actora no demuestra fehacientemente en qué condiciones entrego el
precitado inmueble a la parte accionada. Con respecto a la Culpa, esta
no fue demostrada, situación ésta que convence a quien aquí juzga que
los tres elementos necesarios concurrentes no se cumplen, porque la
parte actora no logró demostrar que haya ocurrido el daño por un hecho
imputable a la accionada, es decir, que la relación entre el hecho y el
daño no está bien especificados ni demostrados para configurar la
relación de causalidad, razón por la cual esta acción no procede y
deberá serle desfavorable a la parte actora pues esta, tenía la carga de
demostrar que su pretensión tiene asidero legal, al evidenciar mediante
medios probatorios veraces, que los daños presentados en su vivienda se
le adjudican a la parte demandada, ciudadana: AIDA DEL CARMEN
QUINTERO, plenamente identificada, y que en virtud de su acción
negligente y dolosa constituyen el agente generador del daño al
inmueble; por lo que declara sin lugar la presente acción. Y así se
decide.-
CAPÍTULO V
DECISION
En mérito de las razones expuestas en los capítulos precedentes,
este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS A
INMUEBLE, presentada por la ciudadana YELITZA JOSEFINA FLORES
LEMO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de
identidad Nº V-10.322.770, contra la ciudadana AIDA DEL CARMEN
QUINTERO PALENCIA. Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la
cedula de identidad Nº V-10.988.994. SEGUNDO: No hay condenatoria
en costas. TERCERO: Entréguese copia certificada de la presente
decisión a ambas partes. CUARTO: Por cuanto la presente decisión se
publica antes de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena
notificar a las partes. Así se decide-…” (sic).
Vista entonces la decisión proferida por el Tribunal de la causa, y atacada
la misma por la parte accionante mediante recurso de apelación fundado en las
delaciones ut supra discriminadas, pasa esta juzgadora a revisar cada uno de los
alegatos tendentes a desvirtuar las actuaciones del tribunal de la recurrida,
estudiando así el supuesto “vicio de contradicción” denunciado por la recurrente
en la oportunidad de presentar informes ante esta superioridad, al explanar
[“…se apela la sentencia de fecha: Dieciocho (18) de noviembre de Dos Mil
Veinticuatro (2024), que declara SIN LUGAR, la demanda por DAÑOS Y
PERJUICIOS al inmueble ubicado en la Calle: “Miguel Monagas”, casa, Número: 16,Sector: “Pan de Horno”, Parroquia: “San Carlos de Austria”, Municipio: “Ezequiel
Zamora”, del estado Bolivariano de Cojedes, por vicios de contradicción entre
lo peticionado y los fundamentos que llevaron a la decisión, por cuanto no
hubo un pronunciamiento adecuado sobre el fondo del asunto”]; que dicho de otra
manera y sin ánimos de tergiversar la naturaleza de lo alegado en autos por la
parte demandante, quien aquí observa considera conveniente hacer mención y
estudio del aludido punto, basándose en la naturaleza del “vicio de incongruencia
omisiva”, toda vez que la parte recurrente al alegar en su escrito de informes lo
supra transcrito, considera que por parte del Tribunal de la causa no hubo
pronunciamiento adecuado respecto del fondo del asunto, lo que permite a esta
juzgadora sustentar la naturaleza jurídica que reviste lo aludido por la actora
bajo los preceptos del vicio por infracción de lo dispuesto en los artículos 243
ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual, quien aquí
decide, considera importantísimo hacer especial hincapié sobre este particular
alegato, trayendo a tenor del estudio de este asunto, lo dispuesto por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 0510 de
fecha 11/08/2022, respecto de los supuestos de procedencia para que se dé por
configurado el vicio de incongruencia omisiva en los fallos en los que se observe la
falta de respuesta a la invocación de hechos jurídicamente relevantes para la
decisión de la controversia, dejando por sentado el siguiente criterio
jurisprudencial:
(…omissis…)
“Ahora bien, en relación a la primera denuncia, es pertinente
señalar que el vicio constitucional de incongruencia omisiva, ha
sido analizado por esta Sala; así, en sentencia Nº 2465 del 15 de
octubre de 2002, caso: ("José Pascual Medina Chacón"), se
precisó:
"Ahora bien, esta Sala estima que en el caso de autos se
ha denunciado la violación del derecho al debido
proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva, por
'omisión injustificada', en los términos a que hace
alusión el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, del análisis
de una prueba que a juicio de la accionante es
fundamental, decisiva, veraz y pertinente para la
solución de la controversia planteada'.
Conviene entonces señalar que la tendencia
jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia
constitucional, es considerar la violación del derecho a
la tutela judicial efectiva por lo que se denomina соmо
'incongruencia omisiva' del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por 'incongruencia
omisiva' como el 'desajuste entre el fallo judicial y los
términos en que las partes formularon sus pretensiones,
concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido,
(que) puede entrañar una vulneración del principio
de contradicción, lesivo al derecho a la tutela
judicial efectiva, siempre y cuando la desviación
sea de tal naturaleza que suponga una sustancialmodificación de los términos en que discurrió la
controversia' (sentencia del Tribunal Constitucional
Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva
de un fallo impugnado a través de la acción de amparo
constitucional, debe ser precedida de un análisis
pormenorizado y caso por caso de los términos en que
ha sido planteada la controversia, a los fines de
constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue
efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si
era el momento oportuno para que ese juzgado se
pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria
del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que
se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no
sobre meros alegatos en defensa de esas mismas
pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un
pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no
imponen los límites de la controversia, ello en
consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del
artículo 49 de la vigente Constitución que exige una
'omisión injustificada`.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue
desestimada tácitamente o pueda deducirse del
conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello
equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado".
(Destacados de estas Sala).
Del análisis del criterio expuesto por la Sala, debe
entenderse que existirá incongruencia omisiva, cada vez que se
evidencie una falta de respuesta a la invocación de unos hechos
jurídicamente relevantes para la decisión de la controversia,
pudiendo afirmarse que su incidencia en el fallo y la falta de
respuesta por parte del Juez, son los elementos determinantes,
para que la misma ostente relevancia constitucional, lo que
implica, tal como ha sido señalado por esta Sala, que el fallo
judicial denunciado como incurso en este vicio debe ser precedido
de un análisis pormenorizado, en los términos que fue planteado el
juicio, para constatar que la cuestión que se afirma como
imprejuzgada fue efectivamente planteada.
En razón de lo anterior, siendo que el objeto de análisis de
esta primera denuncia, está centrado en los términos en que fue
planteada la controversia, considera adecuado esta Sala hacer
referencia también a la decisión N° 2036 del 19 de agosto de 2002,
(caso: "Plaza Suite I C.A.") en la cual se pronuncia con relación a la
actividad decisoria y los postulados que regulan tal actividad:
(...) En este sentido, se advierte como el ordenamiento
jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas
especialmente a la actividad de juzgamiento. Las
anteriores consideraciones se fundamentan en los
artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de
Procedimiento Civil:
Artículo 15
Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y
mantendrán a las partes en los derechos y facultades
comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en
los privativos de cada una, las mantendrán
respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa
condición que tengan en el juicio, sin que puedan
permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún
género.Artículo 243
Toda sentencia debe contener:
...(omissis)...
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la
pretensión deducida y a las excepciones o defensas
opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de
la instancia.
Artículo 244.
Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones
indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de
la instancia; por resultar la sentencia de tal modo
contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca
qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o
contenga ultrapetita.(...)."
Así las cosas, tenemos que cuando la norma habla de la
"pretensión deducida" se refiere a los fundamentos que apoyan la
pretensión, y la expresión "excepciones o defensas opuestas",
deben comprenderse como las actitudes del demandado en el
escrito de contestación de la demanda, ello en concordancia con lo
dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que
establece: "[e]n la contestación de la demanda el demandado
deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o
si conviene absolutamente en ella o con alguna limitación, y las
razones, defensas o excepciones perentorias que creyere
conveniente alegar...", esto implica, tal como lo señala Rengel
Romberg (2016, p.268), que "...el juez está constreñido a decidir
sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, porque los
límites de toda controversia judicial, se encuentran circunscritos,
en cuanto al fondo, por los hechos alegados como fundamento de
la pretensión y por los hechos aducidos como fundamentos de las
excepciones o defensas opuestas...". (sic)
Sentado como ha quedado el criterio jurisprudencial supra esbozado,
respecto de la naturaleza del vicio de incongruencia omisiva, y visto que la
configuración de este tipo de defectos en una sentencia que pone fin al proceso,
cualquiera que sea, en materia civil respectivamente, hace de la misma un
pronunciamiento susceptible de nulidad, habida vez que quebranta la integridad
del principio de tutela judicial efectiva, así como del debido proceso, establecidos
en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como requisitos
garantes sine qua non de toda sentencia proferida por cualquier juez, de cualquier
instancia tribunalicia.
Entonces, establecido esto así, corresponde a esta alzada conjugar los
parámetros y requisitos establecidos por la Sala en relación a lo denunciado por
la parte recurrente (demandante), al considerar la existencia de este supuesto
vicio de incongruencia bajo la modalidad de incongruencia omisiva sobre el
criterio particular del juez a-quo establecido en la sentencia definitiva de fecha 18
de noviembre del año 2024, para lo cual esta juzgadora, una vez realizado el
estudio deontológico de la sentencia recurrida, pasa a determinar que de la
misma se evidencia la clara disertación hecha por la juez natural de la causa,
quien de manera muy acertada y conforme a los principios y criterios éticos y
profesionales que han de seguirse respecto de este tipo de asuntos jurídicamente
hablando, dejó entrever que la esencia del fallo recurrido en lo atinente alintríngulis del principio pro actione, se ve revestida de este, siendo que los
motivos tanto de hecho como de derecho que le condujeron a tomar la decisión
proferida, permitieron el favorecimiento de la parte a quien le correspondiese el
mejor derecho; evidenciándose así, que el Tribunal de la causa, discriminó cada
punto tendiente a la resolución de este asunto, de los cuales dejó establecido su
fundamentación jurídica, partiendo de la norma positiva, como de las pautas
doctrinarias y jurisprudenciales, de los cuales de manera armónica explanó los
motivos que a su particular criterio han dado pie a que la presente demanda por
Daños y Perjuicios a Inmueble fuese en su momento declarada sin lugar.
Determinadas como han sido las anteriores consideraciones, corresponde
ahora a esta alzada, establecer su propio estudio con respecto de las actuaciones
impulsadas por las partes durante el iter procesal, así como de la manifestación
decisoria del tribunal a-quo, lo cual pasa a hacerlo en virtud del criterio
jurisprudencial que la Sala de Casación Civil estableció en su sentencia Nº
000745 de fecha 12 de diciembre del 2022, de la cual se puede verificar que, la
Sala ha venido sosteniendo el mismo criterio ilustrado por el juez a-quo en la
recurrida, respecto del tratamiento procesal que se debe tener en cuenta al
momento de decidir una acción que por motivo de Daños y Perjuicios se haya
incoado, siendo que dejó por sentado lo siguiente: (…Omissis…) “La Sala colige
que para proceder una indemnización por daños y prejuicios es necesario probar: i)
El daño causado a la víctima; ii) La culpa del agente y; iii) la relación de
causalidad…” (sic); que si de manera silogística se comparan los precitados
requisitos con los presupuestos establecidos por la doctrina del autor Roberto H.
Brebbia, al establecer que, para que exista un daño resarcible es necesario que
concurran, los siguientes requisitos: a) Una relación de causalidad externa u
objetiva entre de la acción de un sujeto y el daño. b) Una relación de
imputabilidad interna, o sea, la demostración de que el acto dañoso fue
realizado voluntariamente por el agente y que, por ende, dicho acto puede
atribuírsele como persona. c) Contrariedad del acto con lo que dispone el
ordenamiento jurídico. d) Existencia de dolo o culpa en el agente, tratándose
de hechos ilícitos, y e) la violación del derecho subjetivo de otra persona a raíz del
acto del agente, sin lo cual el acto no caería dentro de la órbita del derecho privado,
se puede tener una mejor apreciación de lo debatido en el proceso para
determinar su debida resolución mediante la respectiva sentencia que declare con
o sin lugar la presente acción.
De lo anterior, esta juzgadora enfatiza entonces que, partiendo de lo
establecido por la Sala, respecto de los requisitos para encuadrar el ilícito dañoso
que por motivo de Daños y Perjuicios se pretenda demandar en determinado
momento; así como de los supuestos doctrinarios puntualizados por Roberto H.
Brebbia, quien aquí decide, determina que en el caso de marras, el primerrequisito a considerar para la resolución del presente asunto, como lo es el Daño
Causado a la Víctima, se infiere sobre este que, durante el iter procesal de este
juicio en instancia, la parte demandante, que a los efectos naturales de este juicio
tiene la carga de probar lo alegado en su libelo de demanda, no aportó probanza
alguna que permitiera al tribunal sustanciador de la causa ad initio dar por cierto
que la parte demandada haya generado un daño eventual o futuro sobre el bien
inmueble objeto de este caso, toda vez que, de las actas se desprende la
existencia de una Inspección Judicial Practicada por el Tribunal Tercero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos, Rómulo
Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes,
mediante la cual se dejó constancia solo de particulares atinentes al estado
actual de la cosa para la fecha de su práctica, mas no existe un contrato
suscritos entre las partes en el presente juicio que pueda verificar la situación en
que se encontraba el inmueble al momento en que inicio el uso, goce y disfrute de
la ciudadana Aida Del Carmen Quintero, parte demandada en el presente asunto,
tal y como se debe demostrar la naturaleza de este tipo de actos procesales en sí;
lo que permite a esta superioridad inferir sobre la veracidad de este medio
probatorio para dar por configurado el hecho ilícito dañoso propiamente dicho,
toda vez que se hace necesario, a criterio de esta juzgadora tener certeza tangible
del estado de la cosa (bien inmueble) antes de ser ocupado por la parte
demandada, a quien a los efectos naturales de la acción aquí estudiada se le
pretende conculcar el carácter de agente generador del daño. Así se determina. -
Respecto del segundo requisito jurisprudencial, la Culpa del Agente,
quien aquí observa, debe hacer referencia a que este presupuesto se refiere,
según el doctrinario Roberto H. Brebbia, a “la demostración de que el acto dañoso
fue realizado voluntariamente por el agente y que, por ende, dicho acto puede
atribuírsele como persona.”, por lo tanto, del estudio de las probanzas traídas al
proceso se debe concluir que si bien es cierto que el primer requisito (supra
estudiado) como lo es el “Daño Causado a la Víctima” no fue demostrado tal y
como es menester hacerlo; por lo que de manera sistemática surge que, mal
pueda conculcarse como demostrada la culpa del agente que haya cometido el
ilícito dañoso, toda vez que intrínsecamente ha de existir una concurrencia entre
estos dos requisitos para encuadrar la acción a favor del peticionante, siendo esta
correlación la que debe existir por naturaleza propia del tercer requisito
jurisprudencial, como lo es “La Relación de Causalidad”, que estudiado desde
los pilares de la doctrina patria se tiene respecto de este que “…para que pueda
decir que una determinada alteración del mundo exterior ha sido cometida, es
necesario que entre la fase subjetiva de la acción (conducta corporal) y la fase
objetiva de la misma (resultado) medie una relación. El problema de la causalidad
deberá consistir, en consecuencia, en resolver cuando un resultado determinado
(daño) puede ser referido jurídicamente a la acción de un sujeto…(sic)“…determinar hasta que eslabón de la cadena que forma la relación causal el
derecho hace responder al sujeto realizador de la acción.” (sic); es así que,
observando tanto la subjetividad como la objetividad que debe existir en la
presente acción para que se dé por configurado el ilícito aquí demandado, se debe
concluir que, no existe una correlatividad procesal que permita a esta
superioridad conjugar positivamente estos presupuestos establecidos por la Sala
de una manera gradual, para constreñir a la parte demandada al pago de lo
debido por daños y perjuicios. Así se determina. -
En este mismo orden de ideas, y para concluir con este primer particular a
esclarecer respecto de la presunta incongruencia delatada por la parte actora, es
importante tener por reproducido que del contenido in extenso de la sentencia
recurrida, ampliamente escudriñada en esta superioridad, se evidencia palpable
por parte del tribunal a-quo el cumplimiento de la garantía procesal referida a la
tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual se
refiere en sentido amplio a que las sentencias sean motivadas a los fines de
explicar a las partes los motivos precisos de la decisión tomada respectivamente.
Entonces, a la luz de lo observado, y a tenor de lo expuesto por la Sala
Constitucional, partiendo del criterio ut supra delatado, y constatado este con lo
alegado por la parte recurrente en cuanto al supuesto vicio de incongruencia, se
constata que de la sentencia recurrida no se evidencia ausencia de razonamiento
alguno por parte del juez a-quo, así como también se verifica que no existe
contradicción entre los motivos alegados por las partes y los motivos que
conllevaron al juez de la causa a emitir el precitado fallo.
Por otro lado, se verifica, además, que los motivos expresados por el juez aquo distan de ser vagos, innocuos o contradictorios respecto de lo trabado en la
litis; siendo que, del contenido de la sentencia se evidencia, que el tribunal de la
causa se fundó en el precepto jurisprudencial de la sentencia Nº 000503, Nº de
expediente: 22-451 de fecha 28 de julio del 2023 con ponencia de la Magistrada
Carmen Eneida Alves Navas, del cual extrajo lo siguiente:
(extracto de la sentencia recurrida)
"....Omissis.... Ahora bien, dilucidado lo anterior es conveniente traer
a colación lo que establecen los artículos 1,264, 1.271 y 1.272 del
Código Civil, normas esta que regula la figura de daños y perjuicios,
la cual es del siguiente tenor:
Artículo: 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente
como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y
perjuicios, en caso de contravención.
Artículo: 1.271.- El deudor será condenado al pago de los daños y
perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en
la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de
una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no
haya habido mala fe.
Artículo: 1.272.- El deudor no está obligado a pagar daños y
perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza
mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o
ha ejecutado lo que estaba prohibido. De las normas supra, se
entiende que las obligaciones deben cumplirse exactamente como
han sido contraídas, ya que el deudor es responsable de daños yperjuicios, igualmente señala diferentes situaciones en que debe o no
condenarse al deudor al pago de los daños y perjuicios, condenando
tanto por la inejecución de la obligación como por su ejecución
retardada, siempre y cuando no pruebe que tal situación proviene de
una causa extraña no imputable; y por último, no será condenado,
cuando el incumplimiento sea consecuencia de un caso fortuito mayo.
En relación al daño pretendido, la doctrina imperante señala se trata
de perjuicio sufrido en el patrimonio de la víctima, que ha perdido un
bien o un derecho que ya estaba incorporado en su patrimonio de la
víctima, que ha perdido un bien o un derecho que ya estaba
incorporado en su patrimonio (daño emergente) y que en ese
elemento constitutivo de la responsabilidad civil, por ende se
pretende con la reparación o indemnización colocar a la victima
afectada en una situación equivalente o similar a aquella en que se
encontraba antes de la ocurrencia del hecho dañoso, lo que a su vez
implica que tal equivalente debe comprender, el reintegro a la victima
de los bienes o derechos que al momento de la ocurrencia del hecho,
formaban parte de su patrimonio y aquellos que, aunque todavía no
ingresados, pueden pronosticarse con certeza que habrían entrado a
engrosar su patrimonio.
Con relación al daño emergente, el autor Eloy Maduro Luyando en su
obra curso de obligaciones-Derecho Civil III, sexta edición Caracas
1986, página 149, define que “consiste en la perdida experimentada
por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente del
incumplimiento culposo del deudor”.
De la definición dada por el autor, se infiere que el daño emergente
constituye una perdida experimentada por uno de los contratantes,
derivada del incumplimiento del contratado. (Ver sentencia Nro.352,
de fecha 12 de agosto de 2022, caso: María Estrella Bernal de Aris y
Otros contra Inversiones Buenaventura, C.A.,)
En ese sentido, esta sala pasa de seguidas a analizar los requisitos
de procedencia de la indemnización de daños y perjuicios, ello así,
tenemos que para que procedan los daños y perjuicios deben estar
presente cuatro elementos necesarios, a saber: 1) el hecho generador
del daño. 2) la culpa del agente. 3) la relación de casualidad. 4) el
daño causado. (Ver sentencia Nro247, de fecha 16 de mayo de 2023,
caso: Guaicay Industrial, C.A., contra Proyecto Efys, C.A., con
ponencia de la magistrada que suscribe el presente fallo….
Omisas…”
Entonces, siendo que el tribunal de la causa se apegó al criterio
establecido por la Sala de Casación Civil para decidir sobre este asunto, se debe
tener presente que en el cuerpo de la sentencia, en el Punto Previo de los Motivos
de Hecho y de Derecho para Decidir, el tribunal de la causa, partió del estudio de
los requisitos a considerar por la Sala para que la acción de Daños y Perjuicios
sea declarada con lugar, teniéndose que el tribunal lo dejó establecido así:
(…Omissis…)
Para que sea procedente la acción propuesta deben concurrir
tres elementos: a) El Daño b) La Culpa c) La Relación de Causalidad
entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.
Con respecto al Daño proviene de la acción u omisión de
una persona para que quede obligada a repararlo en este caso la
demandada indica que el inmueble le fue entregado bajo esas
condiciones, y la parte actora no demuestra fehacientemente en qué
condiciones entrego el precitado inmueble a la parte accionada. Con
respecto a la Culpa, esta no fue demostrada, situación ésta que
convence a quien aquí juzga que los tres elementos necesarios
concurrentes no se cumplen, porque la parte actora no logró
demostrar que haya ocurrido el daño por un hecho imputable a la
accionada, es decir, que la relación entre el hecho y el daño no
está bien especificados ni demostrados para configurar la
relación de causalidad, razón por la cual esta acción no procede y
deberá serle desfavorable a la parte actora pues esta, tenía la carga
de demostrar que su pretensión tiene asidero legal, al evidenciar
mediante medios probatorios veraces, que los daños presentados en
su vivienda se le adjudican a la parte demandada, ciudadana: AIDA
DEL CARMEN QUINTERO, plenamente identificada, y que en virtud
de su acción negligente y dolosa constituyen el agente generador deldaño al inmueble; por lo que declara sin lugar la presente acción. Y
así se decide.-…” (sic) (resaltados propios de esta superioridad).
Es por todos los motivos antes destacados que esta alzada considera
prudente, pronunciarse además acerca de lo que la parte recurrente arguye en su
escrito de informe, al dejar entrever que:
(…omissis…)
…Que nos encontramos, con una sentencia proferida por el TRIBUNAL
PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, con vicios de quebrantamientos de
formas procesales, infringiendo el artículo: 206, el cual señala que, "Los Jueces
procurarán la.". En concordancia con los estabilidad de los juicios, evitando o
corrigiendo las faltas...". Artículos; 26 y 257 de la Constitución, los cuales
garantizan el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer
valer sus derechos e intereses y, así como el proceso como instrumento
fundamental para la realización de la justicia. Daños demandados, que
concurren, con el hecho doloso de la culpa. Por ser quien habita el inmueble y
no preservó las instalaciones confiadas para vivir mientras encontraba otras
instalaciones, que debió cuidar como perfecto PATER FAMILIAS y las
consecuencias de causalidad, evidenciadas en INSPECCIÓN JUDICIAL,
debidamente certificadas por un TRIBUNAL DEL PODER JUDICIAL. De tal
manera que, no estamos en una demanda de la restitución de la posesión y/o
reivindicatoria, menos de desalojo del inmueble, tal como lo quiso hacer valer
la representación judicial de la parte demandada, siendo que el objeto de este
juicio es por DAÑOS Y PERJUICIOS, lo que confundió a la administradora de
justicia y en razón de lo expuesto, se pide decretar CON LUGAR, el recurso de
apelación de la sentencia anticipada de fecha: Dieciocho (18) de noviembre de
Dos Mil Veinticuatro (2024)…”
A lo que de seguidas, corresponde dejar por sentado que, la naturaleza de
la acción demandada en el caso de marras versa sobre el resarcimiento de un
ilícito dañoso que busca ser resuelto con el resarcimiento de dicho daño material;
y es por ello que, atendiendo lo supra alegado, corresponde ahora a quien aquí
decide, sustentar su criterio particular sobre este estudio, fundándose sobre la
óptica doctrinaria del Doctor Javier Tamayo Jaramillo, en su obra: “Tratado de
Responsabilidad Civil” quien a propósito del nexo causal, visto como requisito
para demostrar el daño generado (relación de causalidad), expresa que: “Puede
suceder que una persona se haya comportado en forma ilícita y en forma paralela o
simultánea un tercero haya sufrido un perjuicio. En tales circunstancias, no existirá
responsabilidad civil de quien se comportó en forma ilícita mientras dicha persona
no haya sido la causante del perjuicio sufrido por la víctima. En general, ésta es
una exigencia de todo el mundo normativo, sea religioso, moral o jurídico. Uno solo
responde por los efectos de su propia conducta” (sic), lo que permite a esta
juzgadora determinar que, efectivamente, tal y como se dejó entrever en el estudio
de los requisitos para dar por alineados los motivos para imputar a la parte
demandada la responsabilidad civil de responder por el supuesto daño generado
al bien inmueble objeto de esta demanda, y que tal como se desprende del acervo
probatorio traído a los autos del presente expediente, no existe prueba que dé por
demostrado que la ciudadana Aida Del Carmen Quintero Palencia, demandada de
autos, sea la persona sobre la cual deba recaer la obligación de hacer (acción
resarcitoria), respecto del perjuicio alegado por la demandante, ciudadana Yelitza
Josefina Flores Lemo, asimismo es prudente dejar fundamentando por estaalzada, que no existe contrato alguno que pueda verificarse los acuerdos en que
llegaron las partes en la presente Litis. Así se detecta. -
Ahora, de todo lo anterior, este juzgado se ve en el pleno deber de desechar
la supuesta contradicción alegada por la parte recurrente, considerándose
intrínsecamente de su alegato la infracción del artículo 243 ordinal 5º del Código
de Procedimiento Civil, puesto que no existe elemento alguno respecto de lo aquí
planteado que permita configurar la nulidad del fallo emitido por el tribunal de la
causa. Así se decide. -
Por último, y sin perder el orden deductivo con el que se ha desarrollado el
presente asunto, y con base en los argumentos antes expuestos, visto que
cumplidos como han sido los extremos de ley atinentes al proceso aquí
desplegado, considera atinado esta administradora de justicia, traer a tapete de
este estudio el principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil, que expresamente señala lo siguiente: “Los Jueces tendrán
por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio.
En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la
Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y
probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir
excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar
su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la
experiencia común o máximas de experiencia.” (sic), es por ello que este Juzgado
Superior concluye, que lo más ajustado, interpretado desde los principios pilares
del derecho, es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el
ciudadano abogado JHON FITGERAITH RIVERO, titular de la cédula de
identidad Nº V-7.561.807, debidamente Inscrito por ante el Instituto de Previsión
social del abogado bajo el Nº 251.947, actuando en nombre y representación de la
ciudadana YELITZA JOSEFINA FLORES LEMO, titular de la cédula de identidad
Nº V-10.322.770, domiciliada en LA CALLE Miguel Monagas, casa Nº 16 del
sector Pan de Horno de la Parroquia San Carlos de Austria, del Municipio
Ezequiel Zamora del estado Cojedes, en su carácter de demandante en el presente
juicio, en fecha 25 de noviembre del año 2024, que riela al folio 255 del presente
expediente; se Ratifica la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 18 de noviembre del año
2024; se condena en Costas a la parte perdidosa del presente recurso de
conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil; por
cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal prevista para
ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem, se
ordena notificar a las partes, y que se haga uso de los medios electrónicos,cumpliendo con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil Nº
386, de fecha 12 de agosto del año 2022. Así se decide. -
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