CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código
de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda de Acción
Reivindicatoria, incoada por los ciudadanos Paola Josefina Arenas Sequera Y Anthoni
David Arenas Sequera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad N°V-20.042.309 y Nº V- 17.594.796, actuando en nombre y representación de
los ciudadanos Alexander José Morillo Sequera, Ender Rafael Morillo Sequera, Carlos
Alexis Morillo Sequera, Miguel Ángel Morillo Sequera y Richard Antonio Morillo
Sequera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas y identidad Nros. V-
11.743.010, V-8.599.752, V-10.249.939, V-8.597.641 y V-10.249.935, según poder
protocolizado por ante la Notaria Publica de Puerto Cabello estado Carabobo, número 9,
tomo 48, folios 26 al 28 del año 2023, contra los ciudadanos Nellys Josefina Sequera,María Yosibel Parra Sequera y Omar Aparicio, Por ante el Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario y de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 21 de enero del 2025, por auto de este tribunal se dejó
constancia que se recibió oficio Nº 010-2025 de fecha 20 de Enero del 2025, en relación
al expediente Nº 11.817, constante de una pieza, contentiva de cuarenta y cinco (45)
folios útiles. En consecuencia, esta alzada dejó transcurrir un lapso de cinco (05) días de
despacho siguientes, para que las partes si así lo consideren soliciten la constitución de
asociados. En esa misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 1424.
Mediante auto de fecha 28 de Enero del 2025, se dejó constancia que venció el
lapso para que las partes soliciten la constitución de asociados; asimismo, se fijó lapso de
veinte (20) días de despacho siguientes, para que las partes inmersas en la presente
controversia consignen sus escritos de informes.
En fecha 29 de Enero del 2025, comparece ante este Tribunal las ciudadanas
Nellys Josefina Sequera, María Yosibel Parra Sequera y Omar Aparicio, asistidos por el
abogado Rafael Antonio Salcedo Uzcategui, inscrito en el IPSA bajo el N° 308.258, parte
demandada, a los fines de consignar escrito de informes, contentivo de tres (03) folios
útiles. En la misma fecha mediante auto se agregó a las actas y se dejó constancia que
fue presentado dentro del lapso legal correspondiente.
Mediante auto de fecha 05 de Marzo del 2025, se dejó constancia del vencimiento
del lapso para que las partes consignen sus escritos de informes, siendo consignado por
la parte demandada; asimismo, esta alzada fija un lapso de ocho (08) días de despacho
siguientes, para que las partes inmersas en la presente controversia consignen sus
escritos de observaciones a los informes.
Mediante auto de fecha 19 de Marzo del 2025, se dejó constancia del vencimiento
del lapso para la consignación de escrito de observaciones a los informes no haciendo uso
del recurso ninguna de las partes, se deja transcurrir un lapso de sesenta (60) días
continuos para dictar la correspondiente sentencia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia;
y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite
descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter
procesal, y para resolver la situación jurídica planteada este Tribunal, procederá al
estudio de la actas procesales que conforman el expediente, y todo en base al artículo 12
de Código de Procedimiento Civil que expresamente señala lo siguiente: “…Los Jueces
tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio.
En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo
faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en
autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o
argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez debe fundar su decisión en los
conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o
máximas de experiencia…”Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en
los siguientes términos.
Alegatos de la parte recurrente en su escrito de apelación:
…Omissis…
Que “…En fecha 8 de Enero de 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia
dicto sentencia interlocutoria en la cual declaro sin lugar la cuestión previa
opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11° del artículo 346
del código de Procedimiento Civil. La cuestión Previa se fundamentó en que la
demanda fue presentada con un título supletorio y no con un título de
propiedad, lo cual según la parte demandada, impediría la admisión de la
acción reivindicatoria.
“…JURISPRUDENCIAS RELEVANTE:
Que “…En la sentencias como la Sala Civil del TSJ del 02/08/2022(Expediente
19-367), se ha declarado sin lugar las cuestiones previas opuestas bajo el
ordinal 11° del artículo 346, al considerar que la acción reivindicatoria está
debidamente consagrada en el código civil.”
Sin embargo, estas decisiones deben interpretarse en concordancia con el
requisito fundamental de presentar un título de propiedad para iniciar una
acción reivindicatoria.”
MOTIVOS PARA APELAR:
Error en la interpretación del artículo 346,
Que “…el juez recurrido interpretó erróneamente el ordinal 11° del artículo 346
al considerar que la presentación del título supletorio no impedía la admisión
de la demanda. Sin embargo, esta interpretación contradice el espíritu y letra
del artículo 548 del Código Civil.”
“…NULIDAD POR RESOLUCIÓN INCOMPLETA:
Que “…La sentencia recurrida no resolvió adecuadamente las excepciones o
defensas opuestas, lo cual constituye una nulidad procesal según los artículos
243 y 244 del código de procedimiento civil.”
“…
DEBER DE EXAMINAR LA CUESTIÓN PREVIA:
Que “…el juez recurrido debió examinar si existía alguna causal específica que
justificara la prohibición legal para admitir la acción reivindicatoria. En
ausencia de dicha causal, no podía declarar sin lugar la cuestión previa…”
“…PETITORIO:
Que “…
 Declarar parcialmente con lugar este recurso de apelación.
 Confirmar que el titulo supletorio no cumple con los requisitos legales
para iniciar una acción reivindicatoria.
 Ordenar al juez recurrido que resuelva adecuadamente las excepciones
o defensas opuestas…
 Condenar en costas a los demandantes…” (sic),
En la oportunidad de presentar los informes, la parte apelante, expresó lo siguiente:
(Extracto íntegro del escrito)
(…Omissis…)
I. INTRODUCCIÓN
El presente informe tiene Como objetivo fundamentar la apelación
interpuesta contra la decisión Del Tribunal Primero de Primera
Instancia, en la civil, mercantil, de transito y bancario de lacircunscripción del Estado Cojedes, que declaró sin lugar las
cuestiones previas alegadas por la parte demandada en una acción
reivindicatoria. La cuestión previa fue opuesta bajo el ordinal 11 Del
artículo 346 Del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la
demanda no debía ser admitida porque no cumple con los requisitos
legales establecidos para esta acción.
II. FUNDAMENTO LEGAL
A. Artículo 346 Numeral 11 Del Código de Procedimiento Civil
El ordinal 11 Del artículo 346 Del Código de Procedimiento Civil
establece que la demanda no será admitida cuando haya expresa
prohibición de la ley o cuando sólo sea admisible por
determinadas causales. En Este caso, se alega que el titulo
supletorio utilizado Como base para la acción reivindicatoria no
cumple con los requisitos legales para probar la propiedad Del bien
inmueble objeto de la demanda.
III. JURISPRUDENCIA RELEVANTE
1. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 14/11/2024,
expediente: 24-0153
En esta sentencia, el tribunal analiza la cuestión previa opuesta por la
parte demandada, argumentando que la acción reivindicatoria es
inadmisible debido a la falta de UN título suficiente para probar la
propiedad Del bien inmueble. El tribunal concluye que el titulo
supletorio no es suficiente para justificar la propiedad, ya que carece
de valor probatorio en juicio.
Extracto relevante:
"Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del art 346 del
Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que la actora alega ser la
propietaria del bien inmueble objeto de la presente acción
reivindicatoria, conforme a un título supletorio evacuado ante el
Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas en fecha 7 de octubre de 2013,
pero que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y
justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento
de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, y que
inclusive, aun estando protocolizado, no pierde su naturaleza de
extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio."
2. Sentencia de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
Transito y de Menores Del 17/06/2019, expediente: 18-9491.
En esta sentencia, el tribunal declara sin lugar la cuestión previa
opuesta por la parte demandada, argumentando que no existe una
prohibición expresa de la ley para admitir la acción reivindicatoria.
Además, señala que el ordinal 11 Del artículo 346 solo aplica
cuando exista una prohibición expresa o cuando la
admisibilidad esté sujeta a causales taxativas. En Este
contexto, las causales taxativas son aquellas que limitan
estrictamente las circunstancias bajo las cuales puede
ejercerse una acción judicial. Estas deben estar claramente
definidas por la ley y no pueden ser amplias o interpretadas
libremente por los jueces.
Extracto relevante:
"El ordinal 11° del art 346 del Código de Procedimiento Civil dispone
que la demanda no será admitida cuando haya expresa prohibición de
ello o cuando sólo sea admisible por determinadas causales, lo cual se
subsume, en aquellos casos en que no se reconozca la existencia del
derecho que se pretende deducir como es el caso del cobro de deudasprovenientes del juego o cuando la admisibilidad de la acción esté
sujeta a causales taxativas."
3. Sentencia de Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Transito y Bancario Del 19/07/2023, expediente: 1867
Esta sentencia establece que el título supletorio no es suficiente para
justificar la propiedad en una acción reivindicatoria. El tribunal señala
que los títulos supletorios solo aseguran la posesión y no constituyen
un medio instrumental para asegurar la propiedad.
Extracto relevante:
"Es criterio reiterado tanto por la Doctrina como por la abundante
Jurisprudencia Patria, que el título supletorio es una actuación no
contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua
memoria contempladas en el art 936 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, y los derechos de terceros siempre quedan a
salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para
asegurar la posesión o algún derecho."
En cuanto a las condiciones de procedencia, el autor José Luis
Aguilar Gorrondona en su libro "Cosas, Bienes y Derechos
Reales", Novena Edición, Año 2.008, Pág. 269 al 276, señala:
"...CONDICIONES"
1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el
Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo
puede ser ejercida por el propietario.
2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La
reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador
actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la
acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no
tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador.
3º Condiciones relativas a la cosa...
A. Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el
actor y la que posee o detenta el demandado.
B. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la
simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas
de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C. Los bienes muebles por su naturaleza..., la reivindicación de dichos
bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor.
Es decir, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia
de los siguientes requisitos:
a) Derecho de propiedad o dominio del demandante
(reivindicante);
b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de
reivindicar;
c) la falta del derecho a poseer del demandado;
d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre
la cual el accionante reclama derechos como propietario.
IV. ARGUMENTOS PARA VENCER LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
PRIMERO
A. Inadmisibilidad de la Acción Reivindicatoria con Titulo
Supletorio
El título supletorio es una diligencia judicial que asegura la posesión,
pero no la propiedad. Según la jurisprudencia relevante, los títulos
supletorios no son suficientes para fundamentar una acciónreivindicatoria, ya que no cumplen con los requisitos legales
establecidos en el artículo 548 Del Código Sustantivo.
Fundamento Jurídico:
El artículo 548 Del Código Sustantivo establece que la acción
reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el
poseedor que no es propietario.
El título supletorio no prueba Ni garantiza la propiedad, sino
únicamente la posesión.
B. Prohibición Expresa de la Ley
El ordinal 11 Del artículo 346 Del Código de Procedimiento Civil
establece que la demanda no será admitida cuando haya expresa
prohibición de la ley o cuando sólo sea admisible por determinadas
causales. En este caso, el uso de un titulo supletorio Como base para
una acción reivindicatoria constituye una violación a esta disposición
legal.
Fundamento Jurídico:
 La jurisprudencia ha señalado que los títulos supletorios no son
idóneos para transmitir la propiedad Ni para fundamentar acciones
reivindicatorias.
 El uso indebido de un titulo supletorio Como base para una acción
reivindicatoria contraviene los principios legales establecidos.
C. Valor Probatorio Insuficiente
El título supletorio carece de valor probatorio suficiente para demostrar
la titularidad del Derecho sobre el bien inmueble objeto de la
demanda. Según la jurisprudencia relevante, los títulos supletorios no
constituyen elementos de convicción suficientes sobre la propiedad.
Fundamento Jurídico:
 El artículo 937 Del Código de Procedimiento Civil establece que los
justificativos para perpetua memoria (Como los títulos supletorios) no
garantizan ni transmiten derechos reales.
 La falta de valor probatorio Del título supletorio impide su uso Como
base para una acción reivindicatoria.
V. CONCLUSIÓN
La decisión Del Tribunal Primero de Primera Instancia debe ser
revocada por cuanto:
1. El titulo supletorio utilizado Como base para la acción
reivindicatoria no cumple con los requisitos legales establecidos en el
artículo 548 Del Código Sustantivo.
2. El uso indebido de un título supletorio Como base para una acción
reivindicatoria constituye una violación al ordinal 11 Del artículo 346
Del Código de Procedimiento Civil.
3. El título supletorio carece de valor probatorio suficiente para
demostrar la titularidad Del derecho sobre el bien inmueble objeto de
la demanda.
Por lo tanto, se solicita al Tribunal Superior declarar con lugar las
cuestiones previas alegadas y desestimar la demanda por falta de
base legal suficiente.
VI. RECOMENDACIONES
Se recomienda al tribunal superior:
1. Analizar detenidamente los fundamentos legales y
jurisprudenciales presentados en este informe.
2. Considerar las decisiones relevantes emitidas por el Tribunal
Supremo de Justicia en casos similares.
3. Declarar con lugar las cuestiones previas alegadas y desestimar la
demanda por falta de base legal suficiente.4. SE CONDENA EN COSTAS. A la parte demandante recurrente,
conforme a los artículos 274 y 281 Del Código de Procedimiento
Civil…” (sic)
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Leídas como han sido las defensas de las partes, así como las pruebas
presentadas, y dándole una apreciación a las mismas a fin de poder determinar lo más
ajustado en derecho, este Tribunal considera prudente, a los fines de motivar la presente
sentencia, traer a colación uno de los más relevantes principios constitucionales, como lo
es la Tutela Judicial Efectiva, que no es más que el derecho de Rango Constitucional y
Legal; el cual, como bien se sabe, tiene dentro de su esfera de aplicabilidad legal la
garantía de otros principios inherentes del proceso como el del Orden Público, el Debido
Proceso y de la Defensa de las Partes; es decir, garantizador del ejercicio eficaz de los
derechos de las partes en el proceso.
Entonces, cuando se habla del Principio de Legalidad, se hace referencia al estricto
cumplimiento de los trámites que son fundamentales para el procedimiento, el cual está
enlazado al principio de las formas procesales, salvo lo exceptuado por la ley. En virtud de
ello, no se les permite a los jueces omitir algún lineamiento bien sea estructural,
secuencial o de desarrollo del proceso, es decir, el tiempo, el modo, y lugar en que deben
realizarse tanto el análisis o estudio como los actos procesales, porque estarían
vulnerando tal derecho. Con base en tal aserto, pasa esta Juzgadora a realizar las
siguientes observaciones, con el objeto de dictar una sentencia ajustada a derecho, con
cabal adecuación a la pretensión, y enmarcada en los límites del Themadecidendum,
todo conforme a lo estipulado en el ordinal cuarto 4° del artículo 243 de la norma
adjetiva.
En tal sentido, se tiene que de la exhaustiva revisión de las actas procesales que
conforman el presunto asunto, realizada por quien aquí detenta como administradora de
justicia, se logra evidenciar la configuración tanto de algunas formalidades procesales
atinentes al proceso en desarrollo, como de pormenores legales susceptibles de plena
revisión dentro de las facultades dadas a este juzgado, a los fines de verificar y dar por
cumplidas o no las formas de ley que han de darse a lo largo del iter procesal que atañe al
caso de marras; siendo menester traer a colación la garantía procesal dispuesta en el
artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es la
Tutela Judicial Efectiva, el cual contempla lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y
administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo
estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene
derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de
acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados
para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante
violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene
derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta
Constitución y la ley.
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con
las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinadolegalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial
establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda
comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”.
A propósito de la norma constitucional transcrita, y bajo la tendencia del jerga
pedagógica que se ha de manejar al momento de un pronunciamiento ajustado a derecho,
se desprende que, el derecho a la defensa es la garantía que tiene toda persona, en todo
estado y grado del proceso de tener conocimiento de cualquier investigación o juicio que
se siga en su contra, de ser notificado, de tener acceso a las pruebas y de disponer del
tiempo y de los medios adecuados para ejercer sus defensas; es decir, para oponerse a las
mismas, promover y controlar las pruebas y finalmente recurrir de la decisión que la
afecte por ante el órgano superior, (garantía de la doble instancia).
Ahora bien, de las actuaciones antes discriminadas, se observa, que el
presente juicio se fundamenta principalmente en el Recurso de Apelación interpuesto
por el abogado Rafael Antonio Salcedo Uzcategui, venezolano mayor de edad,
debidamente Inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
Nº308.258, de este domicilio, actuando en nombre y representación de los ciudadanos
Nellys Josefina Sequera, María Yosibel Parra Sequera y Omar Aparicio, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.577.337, V-15.129.949 y
V-8.673.428, partes demandadas en el presente proceso, contra la sentencia de fecha 08
de Enero del 2025, que declara sin lugar la cuestión previa del ordinal 11º establecida en
el artículo 346 de la norma procesal civil, bajo los siguientes términos:
(Extracto de la Motiva)
(…Omissis…)
“…Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente
asunto, pasa juzgadora a emitir pronunciamiento en los siguientes
términos:
En el caso de marras, los demandados Nellys Josefina Sequera,
Maria Yosibel Parra Sequera y Omar Aparicio, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-
8.577.337, V-15.129.949 y V-8.673.428 respectivamente,
debidamente representado por su apoderado judicial abogado
Rafael Antonio Salcedo Uzcategui, inscrito en el I.P.S.A bajo el
N°308.258, en la oportunidad procesal para dar contestación de
fondo a la demanda, procedieron a interponer la cuestión previa
contemplada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,
en su ordinal 11° “La prohibición de la Ley de admitir la acción
propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas
causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Respecto a esta institución, señala el procesalista LEONCIO
CUENCIA, que “(…) cuando de manera expresa o implícita, la ley
prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa
obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en
consecuencia, el proceso debe extinguirse”.
Por su parte el maestro RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su
obra “Código procedimiento Civil, Tomo III, pagina 71, en relación
con la cuestión previa que ocupa la atención de esta juzgadora
apunto lo siguiente: (…) en la 11° cuestión previa, concerniente a la
prohibición de la ley de admitir la demanda, queda comprendida
toda norma que obste la extensibilidad de una pretensión
determinada, se en forma absoluta, sea en atención a la causa de
pedir que se invoca.Ahora bien, corresponde a esta sentenciadora verificar si lo alegado
por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, goza
de pleno valor legal, tomando como fundamento para ello, lo
preceptuado en el artículo 341 eiusdem, el cual es del siguiente
tenor:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la
admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas
costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso
contrario, negara su admisión expresando los motivos de la
negativa, del auto del Tribunal que niegue la admisión de la
demanda se oirá apelación inmediatamente, en ambos
efectos”. (Negrillas y subrayado de esta instancia).
Es claro el articulo ut supra transcrito, al advertir que la obligación
del juzgador es admitir la demanda, pues, el vocablo “admitirá”
lleva consigo un imperativo en la acción, conforme la interpretación
gramatical que debe darse a la norma conforme al artículo 4 del
Código Civil, condicionando tal modo de actuar a que la demanda
no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a
alguna disposición expresa de la ley, interpretación en contrario
que deriva de la norma en comentarios y que limita las causales de
inadmisibilidad a las estricta y expresamente establecidos por el
ordenamiento jurídico patrio o los tratados internaciones
debidamente suscritos por la república.
La doctrina pacífica, constante y reiterada expresa que la cuestión
previa relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta,
consagrada por el legislador en el ordinal 11º del artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil, es de las consideradas como
aquellas que afectan directamente la acción, conformando un caso
específico de falta de acción e impidiendo consecuencialmente la
tutela de la misma al órgano jurisdiccional.
Por su parte el Doctrinario, Dr. Aristides Rengel Romberg, en su
obra "Comentarios al Código de Procedimiento Civil", CaracasVenezuela, 1995, tomo Ill, página 66-67, determinó que:
"La cuestión previa correspondiente es atinente exclusivamente a
la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela
del Interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener,
el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa
prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se
pretende defender con aquella. Por ello el efecto de la procedencia
de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la
demanda queda desechada y extinguido el proceso (Articulo 356
Código de Procedimiento Civil)".
En ese orden de ideas y aunado a lo anterior, LA SALA
CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en
sentencia de vieja data Nro.776/2001 de fecha dieciocho (18) de
mayo de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo
Cabrera Romero, expediente N° 00-2055 (Caso: Rafael Enrique
Monserrat en Invalidación), la cual ha sido reiterada a lo largo de
los años en diversas sentencias proferida por nuestro Máximo
Tribunal, estableció acerca de las causales de inadmisibilidad de
La acción lo siguiente:
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de
existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen
rechazable: Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros
provienen de los principios generales del derecho.
"En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el
artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2)
Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para suejercicio, y éstas no se alegan (articula 346 ordinal 11º ya
señalado). 3)Cuando la acción no cumple con los requisitos de
existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho
procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser
rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en
el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay
necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la
sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto,
personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la
situación jurídica que tenían las partes antes del proceso...
omissis...4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3).
Puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de
inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el
orden público o infringir las buenas costumbres. El artículo 341 del
Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de
inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus
supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción,
ya que no podrá administrarse justicia... omissis...5) Por otra parte,
la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser
inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el
fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho
a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación
jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el
derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la
vez causarle daños, como seria aumentarle los gastos que genera
la defensa.6) Pero también existe ausencia de acción, y por
aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se
le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las
exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una
instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y
decida la causa. Se está accediendo a la justicia Se acude a
exactamente para lo contrario, para que no se la jurisdicción, para
que ésta no actúe. Administre. 7) Por último, y al igual que las de
los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a
título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en
este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que
atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética
Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional
del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una
acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de
la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda
al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más
descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que
en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de
justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le
corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza
la Constitución vigente”
De los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente
expuestos, se infiere que la cuestión previa contenida en el ordinal
11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la
prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo
permite admitirla por determinadas causales que no sean de las
alegadas en la demanda, va dirigida atacar directamente la acción
que se proponga y que para que proceda debe existir explícitamente
en ley la prohibición de admitir la acción, o que esta se encuentre
incursa en los opuestos establecidos de manera determinante por
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y las otras
Salas.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento
común para considerar prohibida la acción es precisamente la
existencia de una posición legal que imposibilite su ejercicio.
Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda,
no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.No obstante, en el criterio de la Sala no debe confundirse la
existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el
ejercicio de la acción, con otras disposiciones del
ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de
requisitos previos para poder admitirse las demandas.
(subrayado y negrita de este tribunal)
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al
actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de
documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo
que en doctrina se denomina como documentos -requisitos
indispensables para la admisión de la demanda. En tales
supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de
medios de pruebas sino que los requiere para realizar un
determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la
demanda.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales,
observa quien aquí decide que la parte actora incoa una acción
reivindicatoria, peticionando que: acuerde la reivindicación del
inmueble ubicado en la siguiente dirección: Tinaquillo, Av.
Carabobo, entre independencia y negro primero, casa Nro. 4-33,
Sector Centro, Estado Cojedes.
Ahora bien, se constata del libelo de demanda que la parte
demandante en la
Fundamentación de los hechos, señala que:
".... Omissis....
....en fecha 03/02/2002, fallece nuestra progenitora quien
en vida llevara por nombre CARMEN ELVIRA SEQUERA, titular de
la cedula de identidad Nº V-7.531.937, según se evidencia en acta
de defunción emitida por el registro civil del municipio tinaquillo
estado Cojedes, acta Nro. 25, folio 13, de fecha 04/01/2002, a
partir del cual nos nace el derecho de suceder por herencia, según
lo establece la ley adjetiva inicia su línea de transmisión de
herencia colateral en favor de nosotros y de nuestros hermanos, de
un bien inmueble ubicado en tinaquillo, av. Carabobo entre
independencia y negro primero, casa Nro. 4-33, sector centro
miranda sur, estado Cojedes, constituido sobre una parcela con los
siguientes linderos, por el NORTE: casa y solar de Juan Ramón
Martínez, SUR: casa y solar de la familia reyes Rodríguez. ESTE:
casa y solar de Doris de Valecillo. OESTE: av. Carabobo en el sector
centro de tinaquillo. Según título supletorio
debidamenteprotocolizado por ante el Registro Público del municipio
tinaquillo. Estado Cojedes, bajo el Nro. 31, folio 155. Tomo 1, del
año 2024. En este sentido, de una manera arbitraria,
aproximadamente desde el2021 el ciudadano Omar Aparicio
(pareja sentimental de mi prima) rompe la cerradura de la casa ya
indicada y procede a instalarse ilegítimamente en la misma sin
ninguna autorización, posteriormente ↑ nuestra tía ciudadana
Nellys Josefina Sequera, conjuntamente con su hija, mi prima
ciudadana María Yosibel Parra Sequera, ut supra identificadas
aprovechando que en encontrábamos fuera del país es cuando
recibimos el aviso por parte momento ese de los vecinos quienes
nos informaron de este hecho vandálico que cometieron nos en
contra de nuestro patrimonio es cuando inmediatamente
regresamos, desde allí ha sido una eterna y lucha constante, estas
personas nos han denunciado desde la fecha 14/04/2023, yo
Anthony debido a no tener donde llegar con mi familia opte por
pernoctar con mi compañera de vida y mi hijo, donde actualmente
nos encontramos durmiendo en el garaje nuestra vivienda
propiedad de mi fallecida madre donde se puede observar en las
fotografías e informes de inspección realizada en fecha
10/07/2024 por el tribunal de municipio ordinario y ejecutor de
medidas del municipio falcón de la circunscripción judicial del
estado Cojedes. vivimos en condiciones infrahumanas no acorde
con los derechos humanos ello debido a que no tengo para dondeirme no teniendo recursos disponibles para costear un alquiler, lo
que gano es para sostener a mi familia y sobrevivir mientras ellos
disfrutan de manera arbitraria e ilícita del legado que nuestra
fallecida madre nos dejó de herencia por representación....
Omissis...
.....aunado a todo el mal que nos han venido ocasionando estos
ciudadanos a mi hermana y a mi persona, nos tienen ellos mismos
restringido por medio de amenazas el acceso a nuestra casa,
sabiendo que estamos y tenemos todo el derecho de disfrutar el
bien por ser los únicos y universales herederos además conociendo
ellos que tenemos la necesidad porque tanto mi hermana como mi
persona tenemos hijos menores de edad que ellos saben que
actualmente están viviendo en condiciones vulnerables a causa de
este mal proceder que ellos han planificado para quedarse con la
vivienda, ciudadana juez demandamos como de hecho lo estamos
haciendo en el presente escrito, ya que hemos agotado todas las
vías administrativas, de lo cual solo hemos obtenido atropellos de
parte de estos ciudadanos por lo que nos lleva a acudir a esta
instancia que usted representa, en consecuencia acompañamos el
presente escrito de demanda por Acción Reivindicatoria los
siguientes documentos probatorios en copias con sus respectivos
originales para su vista y devolución... omissis..."
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos
y al evidenciarse de las actas que conforman el presente
expediente que con la pretensión incoada por la parte actora
persigue la reivindicación de un bien inmueble descrito ut supra, no
se evidencia que la misma sea contraria al orden público y que
impida su admisión conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del
Código de Procedimiento Civil, tampoco se evidencia de alguna
forma la prohibición expresa de la ley de admitirla, pues es
imperativo preponderar que no debe confundirse la existencia de
una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de
la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico
que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder
admitirse las demandas. Así se decide.
En base estos razonamientos esta juzgadora concluye; que el
fundamentos esgrimido por el demandado en relación a la cuestión
previa opuesta, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil, es distinto y ajeno a la naturaleza de
esta excepción por lo que debe ser declarada SIN LUGAR la
presente cuestión previa invocada. Y Así se decide…” (sic)
De lo anterior, se torna de gran importancia para el caso bajo estudio sustentar la
presente decisión afianzándonos en los preceptos doctrinarios citados por el autor Emilio
Calvo Baca, quien sobre el punto, en comentarios de su autoría sobre el “Código de
Procedimiento Civil”, menciona lo siguiente con respecto a la naturaleza jurídica que
reviste la prohibición de ley establecida en el ordinal 11º del artículo 346 ejusdem, vista
como una causal de inadmisibilidad de la demanda; para lo cual consideró que:
(…omissis…)
“…Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse
que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción,
esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios
doctrinarios, no de analogías, sino de disposición legal expresa…” (sic),
concluye Calvo, acerca del tema, aduciendo además que “…Finalmente, la
oposición de cuestiones previas por alguno cualquiera de los demandados
(litisconsorcio pasivo), produce el efecto de no permitírsele la contestación de
la demanda a los demás hasta que se tramite y decida.” (sic).
Tomando en consideración estos aspectos ideológicos emanados del ya
mencionado estudioso del saber jurídico, es importante para esta alzada permanecer en
perfecta sintonía con respecto a la naturaleza procesal que reviste la invocación de talpresupuesto previo, visto desde la óptica de la tesis doctrinaria supra mencionada, siendo
que de la incidencia que resuelve el derecho conculcado por naturaleza del ordinal 11º del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al ser declarada con lugar la misma, de
facto queda desechada la demanda y por ende, extinguido el proceso.
De lo antepuesto, corresponde entonces enlazar lo anteriormente precisado con
respecto a la sustanciación de la referida Acción Reivindicatoria, a través del cual se ha
desplegado el caso bajo disertación, a los fines de comprobar si las actuaciones del
Tribunal a-quo se hilvanaron respetando y acatando todos y cada uno de los preceptos y
principios tanto constitucionales como procesales propiamente dichos respecto de lo que
por incidencia de cuestiones previas ha de pronunciarse esta superioridad; para lo cual,
considera quien aquí juzga, hacer énfasis detallado a lo establecido por el más alto
Tribunal a través de la Sala de Casación Civil que en sentencia Nº 000569 de fecha
02/11/2022 dejó por sentado lo atinente a las condiciones de procedencia para la
admisibilidad de la Acción por Reivindicación, estableciendo lo siguiente:
(…omissis…)
A este respecto, la normativa que regula la reivindicación
contenida en el artículo 548 Código Civil, expone lo siguiente:
"...El propietario de una cosa tiene el derecho de
reivindicarla de cualquier poseedor o detentador,
salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda
judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho
propio, está obligado a recobrarla a su costa por
cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a
pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el
demandante para intentar su acción contra el nuevo
poseedor o detentador...".
En relación con la interpretación que debe hacerse del
mencionado artículo 548 ut supra señalado, la Sala de Casación
Civil en sentencia N° RC.00341 del 27 de abril de 2004 (caso: "Euro
Ángel Martínez Fuenmayor y Otros"), estableció lo siguiente:
"...La acción reivindicatoria es (...) la acción que
puede ejercitar el propietario que no posee contra el
poseedor que no puede alegar título jurídico, como
fundamento de su posesión...' (Tratado Elemental de
Derecho Civil Belga. tomo VI pág. 105, citado por el
autor venezolano Gert Kummerow, Comprendió de
Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones
Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338). (...)
Es una acción real, petitoria, de naturaleza
esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es
decir, contra cualquiera que sea el detentador y
contra todo poseedor actual que carezca de título de
propiedad (...) supone tanto la prueba del derecho de
propiedad por parte del demandante como la
privación o detentación posesoria de la cosa, por
quien no es el propietario y no es susceptible de
prescripción extintiva...". (resaltado propio de esta
alzada)
Por lo que resulta evidente para esta Sala, que la acción
reivindicatoria constituye un mecanismo jurisdiccional que pretende
la restitución de la cosa al propietario con justo título por laindebida posesión o tenencia de quien carece del derecho de
propiedad.
Asimismo esta Sala en sentencia del 20 de julio de 2007,
expediente N° 06-635, dejó sentado en cuanto a la definición de la
acción reivindicatoria lo siguiente: "...es la es la restitución del
inmueble al propietario, quien sólo debe demostrar su derecho con
justo título...". Es decir, es la garantía que tiene el titular del
derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier
poseedor. La hipótesis inicial contenida en la ley, supone que la
acción reivindicatoria es el instrumento fundamental para la
defensa del derecho a la propiedad.
Por su parte esta Sala en su fallo N° RC-749, de fecha 2 de
diciembre de 2021, expediente N° 2020-021, caso: Jessika Lucía
Guacache Itriago contra José Alberto Navas, en cuanto al carácter
de orden público de la acción reivindicatoria, dispuso lo
siguiente:
"...Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios
de reivindicación los jueces tienen la obligación de
determinar si se cumplen o no los presupuestos
concurrentes a los cuales se halla condicionada la
acción de reivindicación para poder declarar la
procedencia o improcedencia de la misma, materia
que interesa al sobrio orden público, dada su
connotación directa sobre el derecho de propiedad,
previsto y sancionado en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela en su artículo
115.
Por lo cual, para esta Sala, la acción reivindicatoria
comporta materia de orden público. Así se
declara...". (Destacado de lo transcrito).
En cuanto a las condiciones de procedencia, el autor José
Luis Aguilar Gorrondona en su libro "Cosas, Bienes y Derechos
Reales", Novena Edición, Año 2.008, Pág. 269 al 276, señala:
"...CONDICIONES"
1° Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el
Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo
puede ser ejercida por el propietario.
2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La
reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador
actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la
acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien
no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador.
3° Condiciones relativas a la cosa...
A. Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el
actor y la que posee o detenta el demandado.
B. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la
simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas
genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación
activa.
C. Los bienes muebles por su naturaleza..., la reivindicación de
dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor. ..."
Es decir, su procedencia se encuentra condicionada a la
concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o
dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el
demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la
falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa,es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante
reclama derechos como propietario…” (sic) (resaltado propio de este
tribunal)
Precisado esto así, se tiene que por consecuencia de las condiciones dadas para la
tramitación de una acción por reivindicación, se debe enfatizar que de acuerdo a lo que la
jurisprudencia patria establece, debe configurarse la concurrencia de los requisitos
elementales para su procedencia, destacándose que los mismos han de ser el Derecho de
propiedad o dominio del demandante (reivindicante); Encontrarse el demandado en
posesión de la cosa que se trata de reivindicar; la falta del derecho a poseer del
demandado; y la Identidad de la cosa; es decir, que sea la misma reclamada y sobre la
cual el accionante reclama derechos como propietario, tal y como así es indicado en el
criterio supra delatado. Entiéndase la concurrencia de los requisitos establecidos, como la
configuración de cada uno de ellos, que aun cuando cada uno de ellos posee una
característica natural distinta al otro, todos deben alinearse en forma conjunta. Así se
precisa-.
A mayor abundamiento de lo ya precisado, conviene tener por cierto,
primeramente que, la Acción de Reivindicación por ser una acción de naturaleza real, se
ve revestida de los preceptos y principios que han de cumplirse bajo los cimientos del
cumplimiento del Orden Público, principio este que, planteado desde la perspectiva
jurisprudencial permite a esta juzgadora priorizar su naturaleza y todos los intríngulis
procesales que reviste ésta de manera general afincándose de manera taxativa en lo que
la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 000301 del 02/06/2023, que al respecto del
concepto de Orden Público como principio procesal, estableció que:
(…Omissis…)
“…A tal respecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil de
fecha 8 de julio de 1999, se dijo:
...en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta
categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos
intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o
la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los
trámites esenciales del procedimiento.
(...Omissis...)
...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria
del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido
absoluto, para las partes para el juez, pues esa forma, esa estructura
y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son
las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la
finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los
ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.......
Por otra parte, es oportuno acotar que los principios relativos a la
defensa del orden público y constitucional y el debido proceso,
imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de
saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de
obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley. (...)
En el mismo orden de ideas, y lo referente al concepto de orden
público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden
público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
...QUE EL CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO REPRESENTA UNA
NOCIÓN QUE CRISTALIZA TODAS AQUELLAS NORMAS DE INTERÉSPÚBLICO QUE EXIGEN OBSERVANCIA INCONDICIONAL, y que no son
derogables por disposición privada. La indicación de estos signos
característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de
la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente
indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable
margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una
norma de orden público.
(...Omissis...)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto
de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la
sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar
la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango
eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aún
una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la
contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar
en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades
de ley que demandan perentorio acatamiento' (G.F. N° 119. V. I., 3ª
etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).
Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Constitucional en fecha 9 de marzo de 2000, Exp. N° 00-0126
conceptualizó, en materia de amparo constitucional, el comportamiento
que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden
público, de esta manera decidió:
Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de
Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó
en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el
conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos
de hecho de las normas constitucionales denunciadas como
infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas
en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la
pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público,
sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si
constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de
terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el
juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y
ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al
debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera
con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal
de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden
público, entendido este como el '... Conjunto de condiciones
fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica,
las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no
pueden ser alteradas por voluntad de los individuos...' (Diccionario
Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones
fundamentales generaría el caos social...". (Destacados del fallo).
Del examen anterior resulta necesario destacar que, no está dado a las partes y al
juzgador ejercer acciones que conlleven a alterar la correcta ejecución de los actos
procesales por voluntad propia, siendo que estos, por mandato del Orden Publico deben
ser desarrollados de manera taxativa a los fines de resolver lo más ajustado a derecho el
conflicto dimanado del asunto accionado en sede jurisdiccional; es decir, que las
cuestiones de Orden Público establecidas por el legislador están dadas para de una
manera apremiante resolver y tomar la mejor decisión evitando la lesión de los derechos
más fundamentales de las partes involucradas en el proceso, tales como, el derecho a la
Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, a la Estadía a Derecho, y a la Defensa de sus
Derechos propiamente dichos, y es por ello que, no ha de obviarse ningún particular que
se vea adherido al cumplimiento de la defensa del principio de orden público. Así se
precisa.-En este orden de ideas, y con ánimos de entrar en materia del tema abordado en la
presente apelación, quien aquí juzga se ve en la irrestricta necesidad de traer a colación
de este asunto lo estatuido por el más alto tribunal respecto del deber que tiene el juez de
pronunciarse sobre todos y cada uno de los particulares dimanados tanto de los escritos
de informes como de las observaciones a estos, presentados por las partes durante el
desarrollo del proceso, para lo que conviene puntualizar que la Sala de Casación civil en
sentencia Nº 000443 del 18/07/2023, instaura el siguiente criterio a considerar:
(…Omissis…)
Asimismo, sobre el deber del juzgador de pronunciarse sobre todos los alegatos
planteados por las partes en el curso del proceso, esta Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 193 dictada el 17 de
marzo de 2016, (caso: Rafael Harley Ramírez Zambrano), indicó:
"...De lo que se entiende que no todo alegato formulado en informes u
observaciones y silenciado por el sentenciador de segundo grado, es
susceptible de viciar su decisión de omisión de pronunciamiento, dado
que deben referirse a peticiones o alegatos que, aunque no estén
comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener
influencia determinante en la suerte del proceso, como son los
relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego
de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en
la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la
extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de
representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del
apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del
procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación
del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta
injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave
del proceso. (Cfr. Fallos recientes de esta Sala N° 399, de fecha 3 de
julio de 2015, y N° 432, de fecha 16 de julio de 2015, entre muchos
otros).
En el presente caso, de lo expuesto en las observaciones del
demandante a los informes de los demandados ante la alzada, se
entiende el señalamiento del demandante relacionado al momento a
considerarse para determinar el lapso de prescripción, fecha
determinante que incide directamente en el dispositivo dictado por el
tribunal superior, dado que este decidió sin tomar en cuenta dichos
alegatos, y fijó el lapso de prescripción de la acción tomando en cuenta
otra fecha distinta a la señalada por el demandante como fecha de
inicio del lapso.
Por lo tanto, se verifica la violación de normas de orden público al
incidir directamente en el debido proceso y derecho a la defensa de la
parte intimante, por la falta de pronunciamiento con respecto a tales
alegaciones esgrimidas en las observaciones a los informes, para
decidir en torno a la verificación o no de la prescripción alegada por la
parte demandada.
En consecuencia, el fallo recurrido en su dispositivo NO ES EXPRESO,
pues no consta que materialmente en el texto del mismo, haya sido
tratado aunque sea en forma tangencial los alegatos de las
observaciones a los informes antes descritos, y mucho. menos en
forma expresa; de igual manera y en consecuencia, su dispositivo NO
ES POSITIVO, por cuanto, nunca llega a resolver sobre los alegatos
expuestos en las observaciones a los informes; y asimismo NO ES
PRECISO, por cuanto, no se conoce la suerte de tales argumentos
dentro del proceso, no se sabe si fueron apreciados o si fueron
desechados por el sentenciador, si este los analizó o no, si los
consideró legales, pertinentes o eficaces.Conforme a la doctrina de esta Sala, es deber del sentenciador,
revisar todos los extremos de hecho que han conformado el problema
judicial debatido, iniciando esa revisión mediante su correlación con
los medios de prueba producidos en autos, para así establecerlos
como probados o desecharlos como no probados. Asimismo,
posteriormente a su establecimiento como hechos ciertos y probados,
debe proceder a su apreciación y valoración, para poder establecerlos
como premisas fácticas (de hecho) que concurrirían a la conjugación
final del silogismo jurisdiccional que se desarrolla al momento de
tomar una decisión.
Esto obliga, a que el sentenciador cumpla con el principio procesal de
la exhaustividad, según el cual, el sentenciador se debe pronunciar
sobre todo lo alegado por las partes y solo sobre lo alegado por ellas;
sobre todos los elementos de hecho que conformaron los términos de la
demanda y de la contestación, y excepcionalmente sobre aquellos
alegatos de hecho formulados en el escrito de informes u
observaciones, cuando por su gravedad obliguen al sentenciador a
solucionarlos.
Así, cuando el sentenciador no se pronuncia sobre los alegatos hechos
en las observaciones a los informes, antes descritos, es
indudablemente violatorio del principio procesal de exhaustividad que
rige a las sentencias, con lo cual, se vicia a la misma de incongruencia
negativa, al no pronunciarse el juez de la recurrida, expresamente
sobre la suerte de dichos alegatos, violando de esta manera el
contenido del artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil;
no conteniendo así una decisión que no tenga tácitos ni sobre
entendidos, que resuelva expresamente sobre todos los puntos
concretos objeto de la controversia, los cuales serán resueltos
realmente, esto es que sea expresa, positiva y precisa. Violando de
igual manera los artículos 12 y 15 eiusdem por las razones
anteriormente expuestas en este fallo.
La falta de pronunciamiento por parte del juez de alzada, respecto a
varios alegatos que pudieran tener influencia determinante en la
suerte del proceso esgrimidos en el escrito de observaciones a los
informes ante la alzada, siendo omitidos en su totalidad, no cumple
con el principio procesal de exhaustividad que rige a las sentencias.
Por las razones anteriores y de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber infringido el
ordinal quinto (5°) del articulo 243 eiusdem, que hace que dicha
sentencia sea nula, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del
mismo código, y que permite a esta Sala declararlo así, conforme al
artículo 210 ibídem, así como por la infracción de los artículos 12 y 15
del Código de Procedimiento Civil, se casa el fallo recurrido por estar
inficionado del vicio de forma de orden público conocido como
incongruencia negativa o citrapetita, en referencia a los alegatos
esgrimidos en las observaciones a los informes de alzada, relativos a
la prescripción de la acción propuesta, que sólo podían ser refutados
(como se hizo) en los informes u observaciones, los cuales fueron
silenciados en su totalidad por el juez de la recurrida, en una evidente
incongruencia omisiva constitucional, en violación de las garantías
constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a
la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 1° de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por cuanto se ha encontrado procedente una infracción de las
descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, esta Sala se abstiene de conocer y decidir las restantes
denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso
extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el
artículo 320 eiusdem. Así se decide. (...)".Establecido esto así, se hace imperioso entonces para esta juzgadora, la necesidad
de revisar como es lo normado, todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el devenir
sustancial del proceso en cuestión, partiendo de lo argüido por las partes al referirse a
peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos tangiblemente en la demanda, o
en su contestación per se, pudiesen tener influencia determinante en la resolución de la
litis, y que sólo pueden ser rebatidos en los informes.
Entonces, refiriéndose la Sala de esta manera respecto del deber del Juez de emitir
pronunciamiento sobre todos aquellos alegatos de corte esencial y determinante, se
desprende el deber inexorable por parte de quien aquí decide de analizar éstos, a los fines
de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia que exige al juez el
pronunciamiento sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado; esto, en respeto y
obediencia de lo reglado en los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento
Civil. Por lo tanto, es importante traer a colación de este estudio que, la parte recurrente
en el presente asunto, estando en el lapso de presentar informes, presentó una serie de
defensas que a su criterio, deben ser consideradas procedentes con respecto al
esclarecimiento de los hechos que le motivan para recurrir como en efecto lo ha hecho
ante este Juzgado Superior, puntualizando así los siguientes:
(…Omissis…)
Que “El ordinal 11 Del artículo 346 Del Código de Procedimiento Civil
establece que la demanda no será admitida cuando haya expresa
prohibición de la ley o cuando sólo sea admisible por
determinadas causales. En Este caso, se alega que el titulo
supletorio utilizado Como base para la acción reivindicatoria no
cumple con los requisitos legales para probar la propiedad Del bien
inmueble objeto de la demanda…” (Subrayado propio de esta alzada).
Que “…El título supletorio es una diligencia judicial que asegura la
posesión, pero no la propiedad. Según la jurisprudencia relevante, los
títulos supletorios no son suficientes para fundamentar una acción
reivindicatoria, ya que no cumplen con los requisitos legales
establecidos en el artículo 548 Del Código Sustantivo.” (Subrayado
propio de esta alzada).
Que “…El artículo 548 Del Código Sustantivo establece que la acción
reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el
poseedor que no es propietario.
El título supletorio no prueba Ni garantiza la propiedad, sino
únicamente la posesión.”
“Que “…El ordinal 11 Del artículo 346 Del Código de Procedimiento
Civil establece que la demanda no será admitida cuando haya
expresa prohibición de la ley o cuando sólo sea admisible por
determinadas causales. En este caso, el uso de un titulo supletorio
Como base para una acción reivindicatoria constituye una violación a
esta disposición legal.”
Que “…La jurisprudencia ha señalado que los títulos supletorios no
son idóneos para transmitir la propiedad Ni para fundamentar
acciones reivindicatorias.
El uso indebido de un titulo supletorio Como base para una acción
reivindicatoria contraviene los principios legales establecidos.”
Que “…El título supletorio carece de valor probatorio suficiente para
demostrar la titularidad del Derecho sobre el bien inmueble objeto de
la demanda. Según la jurisprudencia relevante, los títulos supletorios
no constituyen elementos de convicción suficientes sobre la propiedad.
Fundamento Jurídico:Que “…La falta de valor probatorio Del título supletorio impide su uso
Como base para una acción reivindicatoria.”
Que “…La decisión Del Tribunal Primero de Primera Instancia debe ser
revocada por cuanto:
1. El titulo supletorio utilizado Como base para la acción
reivindicatoria no cumple con los requisitos legales establecidos en el
artículo 548 Del Código Sustantivo.
2. El uso indebido de un título supletorio Como base para una acción
reivindicatoria constituye una violación al ordinal 11 Del artículo 346
Del Código de Procedimiento Civil.
3. El título supletorio carece de valor probatorio suficiente para
demostrar la titularidad Del derecho sobre el bien inmueble objeto de
la demanda.
Por lo tanto, se solicita al Tribunal Superior declarar con lugar las
cuestiones previas alegadas y desestimar la demanda por falta de
base legal suficiente.” (sic).
En resumidas cuentas, la recurrente considera que por los motivos antes
explanados es que, esta superioridad debe pronunciarse en función de revocar la
sentencia proferida por el tribunal a-quo en la que determinó improcedente la cuestión
previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 de la norma procesal civil, toda vez
que considera dadas las circunstancias de hecho y de derecho para decretar con lugar el
derecho conculcado mediante la prenombrada cuestión previa. Así se observa-.
De todas las particularidades traídas a colación por esta juzgadora en el presente
asunto sometido a estudio, conviene ahora profundizar en lo que la parte recurrente
alega, respecto de la presentación por parte de la accionante de un Título Supletorio de
Propiedad, traído como justo título para demostrar la tenencia cualitativa para incoar la
presente acción reivindicatoria, por lo que de seguidas es necesario estudiar el primer
requisito exigible para que la acción por reivindicación tenga cabida en derecho, como lo
es el Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante), para ello se deben
observar las probanzas presentadas por la actora en la acción principal, partiendo de los
criterios jurídicos que conllevaron al juez a-quo a declarar sin lugar la cuestión previa
aquí invocada. Para esto, se trascribe a continuación extracto del capítulo III de la
sentencia recurrida en el que esgrime lo atinente a las cuestiones previas,
desprendiéndose así, lo siguiente:
(…omissis…)
“…La parte actora en su escrito de oposición a las cuestiones
previas alegó lo siguiente:
“…Omissis…
Primero:… Rechazo, niego y contradigo por cuanto en el caso que
nos ocupa, es de nuestro interés recuperar el bien inmueble, en virtud
de que se introdujeron sin mi consentimiento y a la fuerza,
aprovechando de que en ese momento no estábamos de la casa.
… Que el interés es obvio de recuperar algo que es de nuestra
propiedad, que por derecho es nuestro, el cual pertenecía a nuestra
progenitora ciudadana Carmen Elvira Sequera, titular de la cédula de
identidad V-7.531.937, fallecida, según se evidencia en Acta de
defunción emitida por el Registrador Civil del municipio Tinaquillo
estado Cojedes, Acta Nro. 25, Folio 13, de fecha 04/01/2002, a partir
del cual nos nace el derecho de suceder por herencia.
Que se acompaña con el libelo de la demanda TITULO
SUPLETORIO, del inmueble emitido por el Tribunal Segundo de primera
Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario, Trabajo y de Estabilidad
Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo el Nro.
686-94, debidamente protocolizado por ante el Registro Público delMunicipio Tinaquillo, estado Cojedes, de fecha 13 de marzo de 2024,
comprobantes Nro. 191 y 192, folios 418-418 y 419-428
respectivamente, documento inserto bajo los números de los folios del
31 al 155, Tomo 1. Protocolo de Transcripción del año 202. El cual
reposa en el expediente desde el folio diecisiete (17) al folio veinticuatro
(24), respectivamente. (sic).
En este contexto, se debe puntualizar que, efectivamente la parte accionante
utilizó como medio probatorio un Título Supletorio para dar por demostrado el derecho
que le ha de acompañar respecto de la propiedad propiamente dicha del bien inmueble en
cuestión; es decir, desde el origen de la acción la parte actora ha procurado tener como
justo título Ad effectum videndi (al efecto de ser visto) como documento demostrativo de la
propiedad el referido título supletorio, considerando el mismo como instrumento
fundamental para accionar, y a efecto de esto el tribunal a-quo emite el pronunciamiento
hoy recurrido. Entonces, a juzgar por lo dimanado de las actas procesales traídas a
colación, y bajo la tesitura de la función tuitiva de la que se reviste quien aquí decide, y
en virtud de enaltecer el principio Pro Actione a favor de la parte a quien le corresponda el
mejor derecho, considera más que conveniente, apropiado, señalar lo que la Sala de
Casación Civil en sentencia Nº 111 del 21/03/2025 estableció al precisar que
(…Omissis… “… el instrumento fundamental es aquel del cual se deriva
directamente la pretensión deducida, debiendo contener la invocación del derecho
deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga
alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado,
conectado directamente a esta, del cual emana el derecho que invoca, los cuales,
si no se presentan junto con la demanda… (sic) “… ni tampoco se hace uso de las
excepciones que contempla el artículo 434 del código de Procedimiento Civil, el
demandante pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos
documentos…” (sic). Así se precisa.-
De igual manera, haciendo alusión al título supletorio traído al proceso por la
actora como aparente justo título demostrativo de la propiedad en conflicto, encaja
perfecto traer a la luz de este estudio lo que el más alto Tribunal ha ratificado en
reiteradas oportunidades acerca de la valoración probatoria de un Título Supletorio a los
efectos de demostrar el animus domini (animo de dueño o propietario) de un bien
inmueble objeto de una litis, para lo cual se tiene que la Sala de Casación Civil en
Sentencia Nº 000284 del 26/05/2023 revalidó criterio respecto de esto, así:
(…Omissis…)
En sentencia Nro. 2399 de fecha 18 de diciembre de 2006, la
Sala Constitucional, respecto del contenido y valoración
probatoria del título supletorio en relación al derecho de
propiedad estableció:
"esta Sala, visto el escrito de solicitud de revisión, estima necesaria
aclararle al solicitante ciertas consideraciones sobre la valoración
probatoria de los títulos supletorios. En este sentido, la Sala de
Casación Civil, en fallo del 22 de julio de 1987, caso: IRMA ORTA DE
GUILARTE, señaló:
...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar
sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el
juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si
dicho título se pretende hacer valer ante el tercero en sentidotécnico, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por
imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son
indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal
contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero
la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber
declarado los testigos sobre determinados particulares y a la
existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones
no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los
testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en
juicio contencioso...
Así pues, la valoración del título supletorio está limitada a los dichos
de los testigos que participaron en la conformación extra litem del
justificativo de perpetua memoria y para que tenga valor probatorio,
tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de
aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma
ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la
conformación del justificativo de perpetua memoria, no son llamados
para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede
afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un
justificativo de una prueba preconstitutiva, y, por tanto, no puede
asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con
efectos erga omnes.
Asimismo, resulta pertinente indicar que tal documental no es
suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir,
no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la
propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar
protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que
carece por si solo de valor probatorio en juicio..." (Mayúsculas de la
cita).
Con respecto a la naturaleza jurídica del Título Supletorio, esta
Sala de Casación Civil, ha dejado sentado en sentencia Nro. 624
de fecha 8 de agosto del 2006, caso: Carmen Lina Provenzali
Yusti y Otro Contra R.A. de González, lo siguiente:
"...En este sentido cabe señalar, que la decisión dictada por esta Sala
de Casación Civil en la fecha antes indicada, declaró con lugar el
recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en contra
de la sentencia de fecha 13 de marzo del 2000, proferida por el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y
Menores de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de
Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción
Judicial, por haber infringido el artículo 1.359 del Código Civil, al
contravenir la regla de valoración de la prueba documental
conformada por un título supletorio o justificación de memoria
perpetua.
En aquella oportunidad la Sala estableció lo siguiente:
"...De la transcripción, se evidencia que la recurrida se fundamenta
en el referido título supletorio, para otorgar la propiedad, al expresar
que "la demandante ha demostrado que fueron sus causantes los
propietarios de dicha vivienda la cual construyeron y no traspasaron
de ninguna forma a persona alguna..."
Precisamente, lo que alega el formalizante es que la recurrida al
valorar el referido justificativo de perpetua memoria, y deducir de él
la propiedad de la casa objeto de la acción de reivindicación, infringióel artículo 1.359 del Código Civil, al darle el mismo carácter
probatorio que a los documentos públicos.
Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de
Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso 1.0.D.G.
contra P.R., estableció la siguiente doctrina:
"...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar
sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el
juicio en el cual se pretende hacer valer, esto a fin de determinar si
dicho título se pretende hacer valer ante el 'tercero en sentido
técnico', o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por
imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta
Corte:
Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son
indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal
contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero
la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber
declarado los testigos sobre determinados particulares y a la
existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones
no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los
testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en
juicio contencioso...
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a
los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra
litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se
repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al
contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para
que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el
control sobre dicha prueba.
(…Omissis…)
De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub iudice no
fueron llamados aquellos testigos que participaron en la
conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al
tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su
valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y,
por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un
documento público, con efectos erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal
documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de
propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso
P.S. contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
...En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento
suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir,
no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la
propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar
protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que
carece de valor probatorio en juicio..."
En decisión Nro. 3115, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, de fecha 06 de Noviembre de 2003,
expresó: "...el titulo supletorio es una actuación no contenciosa que
forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria
contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y
los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo
evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o
algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren
de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la
declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus
derechos...".Por su parte, la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27
de junio de 2007, Nro. RC00478, caso: Francisco Gómez Rey
contra Cristóbal Bautista Delgado, expresó que: "...la valoración del
título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que
participaron en la conformación extra litem del justificativo de
perpetua memoria, por lo que la misma, se repite para que tenga
valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la
presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y
de esta forma ejerza, la parte contraria, el control sobre dicha
prueba..."; ratificándose la sentencia Nro. 100 de fecha 27 de abril de
2001, caso: Carmen Lina Provenzali Yusti y otro contra Romelia
Albarrán de González, que a su vez mantiene el criterio de la
providencia judicial de data 22 de julio 1987, caso Irma Orta de
Guilarte contra Pedro Romero, de la sala de Casación Civil de la
otrora Corte Suprema de Justicia.
En este contexto, se tiene que este Tribunal Supremo tiene
establecido que tal documental no es suficiente para probar y
justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de
diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la
Sala Político Administrativa, previó: "...que el título supletorio no es
documento suficiente para probar y justificar el derecho de
propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción
suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de
estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo
que carece de valor probatorio en juicio...".
De acuerdo a los precedentes jurisprudenciales podemos ratificar
que el efecto de un título supletorio son diligencias para
asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los
derechos de los terceros, que conjugado el término posesión
judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre
bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno
en el cual se encuentran construidas. (sic).
De este último particular se enfatiza que, estudiado desde la posición
jurisprudencial establecida por la Sala, se verifica que la misma ha venido sosteniendo el
idéntico criterio sobre la valoración probatoria que el administrador de justicia debe
hacer para tener por cierta o no la propiedad de un bien del cual se pretende hacer
demostrar por medio de un título supletorio pretendido en juicio como justo título para
demostrar la tenencia en propiedad del bien en conflicto; concluyendo de manera
reiterada en sus distintos fallos que un titulo supletorio, al tener la naturaleza de
justificativo de perpetua memoria, éste debe ser sometido a contradicción en el devenir
del juicio, toda vez que se hace más que necesario, obligatorio, tal como la jurisprudencia
lo indica, ratificar las testimoniales presentadas al momento de evacuar el
respectivo titulo supletorio, a los fines de que ratifiquen en su totalidad sus dichos
ante el juez, y así pueda verse la parte contraria provista del derecho que le atañe
de ejercer el control sobre dicha probanza; esto, motivado a que la fe pública en este
tipo de actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de las
testimoniales, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso,
tal como ocurre en el caso de marras. Además, patenta la jurisprudencia que, estos
títulos a pesar de estar protocolizados, no pierden su naturaleza de ser extrajudiciales,
por lo que carecen de valor probatorio en juicio. Así se precisa.-
De todo lo anterior, es preciso concluir que, se evidencia de la sentencia recurrida
(vide supra), que la juez a-quo fijó su criterio fundado en lo que visto desde la sinergiaprocesal podría denominarse la inobservancia de lo que la norma patria ha venido
estatuyendo acerca del tema aquí debatido, considerando que lo más ajustado a derecho,
desde su ver como administradora de justicia, era declarar sin lugar la delatada cuestión
previa; lo cual hace evidente que la misma erró al determinar que no se evidencia de
alguna forma la prohibición expresa de la ley de admitirla, y preponderar además que, no
debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impida el
ejercicio de la acción con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el
cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas; empero de
esto, quien aquí decide, desde sus facultades como administradora de justicia, sentada
en el deber tuitivo de corregir todas y cuantas irregularidades se presenten en los
asuntos que por su competencia está llamada a atender, infiere de lo dictaminado en el
fallo recurrido, toda vez que, como ha sido estudiado en las distintas normas
jurisprudenciales (vide retro), garantes de los principios constitucionales y por ende
procesales, ha quedado claro que para la procedencia de la acción reivindicatoria se
deben cumplir, y a su vez converger entre sí, cuatro requisitos fundamentales, y que de
no configurarse alguno de estos la acción no puede prosperar en derecho.
Estos requisitos fundamentales son, de acuerdo a la doctrina jurisprudencial supra
expuesta, los siguientes: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante
(reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de
reivindicar; c) la falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa,
es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos
como propietario; de los cuales, se precisa que, respecto del primer requisito, como lo es
el derecho de propiedad que debe poseer quien invoca la acción restitutoria, se logra
evidenciar que no se configura en derecho, siendo que la actora pretende demostrar la
“propiedad” con un título supletorio, que a la luz de los preceptos jurisprudenciales aquí
estudiados se deja claro que el título supletorio de propiedad aún cuando bajo las
formalidades de protocolización existe, no es documento suficiente para probar y
justificar el derecho de propiedad, y por lo tanto, no constituye un elemento de
convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, y que este, por esencia de su
naturaleza, no deja de ser una prueba extrajudicial, y es por estos motivos que quien
aquí decide, se apega al adagio latino nemo potest ignorare leges, así como al precitado
criterio jurisprudencial, pasando a mantenerse en el deber de tener el mencionado título
supletorio como una prueba carente de valor probatorio para demostrar la configuración
y cumplimiento de este requisito en la presente acción. Así se determina.-
En este sentido, y por los argumentos antes expuestos, considera esta
administradora de justicia lo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento
Civil, que expresamente señala lo siguiente: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la
verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe
atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a
la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de
convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni
probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se
encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.”, es por ello
que este Juzgado Superior arriba a la conclusión de que, lo más ajustado, interpretadodesde los principios pilares del derecho, es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación
interpuesto por el ciudadano abogado RAFAEL ANTONIO SALCEDO UZCATEGUI,
venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad NºV-
10.321.663, inscrito por ante el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro.
308.258, actuando con el carácter de autos, en nombre y representación de los
ciudadanos NELLYS JOSEFINA SEQUERA, MARIA YOSIBEL PARRA SEQUERA y
OMAR APARICIO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad
Nros.V-8.577.337, V-15.129.949 y V-8.673.428, codemandados de autos, en fecha 13
de enero del año 2025, que riela al folio 41 del presente expediente; Se Anula la
sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 08 de
enero del año 2025; Se declara, extinguido el procedimiento en virtud de la naturaleza
que reviste el derecho invocado y previsto en el ordinal 11º del artículo 346 de la norma
procesal civil; Se condena en Costas de conformidad con el artículo 274 y 281 del
Código de Procedimiento Civil; por cuanto la presente decisión se publica fuera de la
oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos
233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes, y que se haga uso de los medios
electrónicos, cumpliendo con lo pautado en la sentencia de la Sala de Casación Civil Nº
386, de fecha 12 de agosto del año 2022. Así se decide. -