REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS CON SEDE EN SAN CARLOS
-I-
De las partes
Recurrentes: Ernesto José Silva Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.987.518, de este domicilio.
Apoderado Judicial: Néstor Sequera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.485.748, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 283.643, de este domicilio.
Recurrido: Instituto Nacional de Tierras (INTi), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
Asunto: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Decisión: Sentencia Interlocutoria-Inadmisibilidad del Recurso.
Expediente: Nº 1183-25.
-II-
Antecedentes
En fecha 05 de junio de 2025, el abogado Néstor Sequera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.485.748, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 283.643, argumentando actuar en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ernesto José Silva Navarro, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.987.518, según poder Apud-Acta otorgado en el Expediente Nº 0875-25 de los registros llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, presentó formal Recurso de Nulidad.
En fecha 05 de junio de 2025, el Tribunal le dió entrada al Recurso de Nulidad.
-III-
Motivación
Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que esta Juzgadora actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo incoado por el abogado Juan Néstor Sequera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.485.748, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 283.643, argumentando actuar en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ernesto José Silva Navarro, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.987.518, según poder Apud-Acta otorgado en el expediente Nº 0875-25 de los registros llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, contra el Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en fecha 15 de julio de 2025, reunión ORD 1550-24, mediante el cual aprobó otorgar Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 910150924RAT0011625 favor de la ciudadana, Natalia Naireth Tarazona Barrios, titular de la cédula de identidad Nº V-27.952.887, sobre un lote de terreno denominado “GRANJA EL ESFUERZO”, ubicado en el sector Caño Nuevo, asentamiento campesino sin información, parroquia Tinaquillo del estado Cojedes, constante de una superficie de un hectárea con cuatro mil quinientos sesenta y tres metros cuadrados (1 ha. con 4563 mts2), pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-IV-
De la competencia para conocer del presente Recurso
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y a tal efecto observa lo siguiente:
El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del Órgano Jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.
El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la Declaratoria de Nulidad de un Acto Administrativo emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en fecha 15 de julio de 2024, reunión ORD1550-24, mediante el cual aprobó otorgar Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 910150924RAT0011625 a favor de la ciudadana, Natalia Naireth Tarazona Barrios, titular de la cédula de identidad Nº V-27.952.887, sobre un lote de terreno denominado “GRANJA EL ESFUERZO”, ubicado en el sector Caño Nuevo, asentamiento campesino sin información, parroquia Tinaquillo del estado Cojedes, constante de una superficie de un hectárea con cuatro mil quinientos sesenta y tres metros cuadrados (1 ha. con 4563 mts2).
En este sentido, dispone ad litteram el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley…”.
De igual forma los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”.
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
Por su parte en la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis...
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del título V de la presente Ley.”
Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los Recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los Órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este Órgano Superior Jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 151, 156, 157 y la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declara COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado. ASÍ SE DECIDE.
-V-
Sobre la admisibilidad del Recurso Nulidad
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto contra el Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en fecha 15 de julio de 2024, reunión ORD 1550-24, mediante el cual aprobó otorgar Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 910150924RAT0011625 a favor de la ciudadana, Natalia Naireth Tarazona Barrios, titular de la cédula de identidad Nº V-27.952.887, sobre un lote de terreno denominado “GRANJA EL ESFUERZO”, ubicado en el sector Caño Nuevo, asentamiento campesino sin información, parroquia Tinaquillo del estado Cojedes, constante de una superficie de un hectárea con cuatro mil quinientos sesenta y tres metros cuadrados (1 ha. con 4563 mts2).
La disposición contenida en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los Recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.
Del mismo modo, el artículo 162 ejusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los Recursos Contencioso-Administrativos que se interpongan ante la Jurisdicción Especial Agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.
En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.
La decisión sobre la admisibilidad de este Recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la Jurisdicción Agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga Inadmisible el Recurso.
Ahora bien, del articulado mencionado se desprenden, los supuestos esenciales de admisibilidad del Recurso de Nulidad interpuesto, y en ese sentido, pasa esta juzgadora a examinar el cumplimiento de los mismos, partiendo del artículo 160 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al efecto determina:
1º Que al señalar los recurrentes que el presente Recurso de Nulidad se intenta, contra el Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en fecha 15 de julio de 2024, reunión ORD 1550-24, mediante el cual aprobó otorgar Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 910150924RAT0011625 a favor de la ciudadana, Natalia Naireth Tarazona Barrios, titular de la cédula de identidad Nº V-27.952.887, sobre un lote de terreno denominado “GRANJA EL ESFUERZO”, ubicado en el sector Caño Nuevo, asentamiento campesino sin información, parroquia Tinaquillo del estado Cojedes, constante de una superficie de un hectárea con cuatro mil quinientos sesenta y tres metros cuadrados (1 ha. con 4563 mts2), queda en evidencia que ha sido satisfecho el primero de los requisitos establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana precisión, el Acto Administrativo cuya nulidad se pretende.
2º Que siendo el Instituto Nacional de Tierras (INTi) el órgano que dictó el Acto Administrativo impugnado y señalado por los recurrentes, queda satisfecho a juicio de esta Sentenciadora, el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el precitado recurso, con la copia simple o certificada del acto cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u Organismo en que se encuentran y los datos que identifican dicho acto, siendo el mismo emanado, en fecha 15 de julio de 2024, reunión ORD 1550-24, mediante el cual aprobó otorgar Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 910150924RAT0011625 a favor de la ciudadana, Natalia Naireth Tarazona Barrios, titular de la cédula de identidad Nº V-27.952.887, sobre un lote de terreno denominado “GRANJA EL ESFUERZO”, ubicado en el sector Caño Nuevo, asentamiento campesino sin información, parroquia Tinaquillo del estado Cojedes, constante de una superficie de un hectárea con cuatro mil quinientos sesenta y tres metros cuadrados (1 ha. con 4563 mts2).
3º Que a decir del Recurrente, el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi) (antes indicado), viola normas de orden, tal como el artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el numeral 10 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. De este modo determinaron las disposiciones legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, con lo cual queda en evidencia, que ha sido satisfecho el tercero de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana claridad, las disposiciones normativas presuntamente violadas por el Acto Recurrido.
4º En cuanto al cuarto de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual exige acompañar Instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida, aprecia esta Juzgadora, que la parte recurrente al momento de interponer el presente Recurso de Nulidad, solo consignó copia simple solicitud de inspección técnica de un terreno denominado “La Constancia”, copia simple del Acta de Salida de Inspección Técnica de Campo de fecha 31 de enero de 2024 realizada por la ORT –Cojedes, copia simple de Acta celebrada en fecha 28 de febrero de 2024 ante la Oficina Regional de Tierras, copia simple de poder Apud-acta otorgado en el expediente Nº 0875-25 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Sin que esto demuestre el carácter con el que actúa, tampoco identificó el inmueble, no expresó señalamientos de sus linderos, ni acompaño documento que acredite la titularidad de algún derecho.
5º Finalmente, observa esta sentenciadora, que solo consigno los documentos señalados en el numeral anterior.
Determinadas las Causales de Admisibilidad establecidas en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del presente recurso y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
En cuanto al numeral primero, la admisión del presente recurso resultaría contrario a la ley, en virtud de que el encabezado del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone que las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán (carácter imperativo) interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los requisitos. Observando quien decide, que la parte recurrente tal como ya se dejó establecido en párrafos anteriores, no cumplió con el deber de consignar los documentos necesarios para proceder a su admisión.
De igual forma, esta sentenciadora, constata, que el presente Recurso de Nulidad, se encuentra incurso en lo establecido en los numerales cuarto del articulo 160 y noveno del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto evidencia esta Juzgadora, que el abogado Juan Néstor Sequera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.485.748, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 283.643, argumentando actuar en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ernesto José Silva Navarro, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.987.518, acompaña al recurso de nulidad poder Apud-Acta otorgado en el expediente Nº 0875-25 contentivo de acción Posesoria por despojo a la posesión agraria, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de protección, perteneciente al inventario de expedientes del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En tal sentido, se hace necesario traer a colación lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en el Expediente Nº 15-0157, de fecha 17 días de marzo de dos mil quince (2015) con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, de lo cual se extrae lo siguiente:
…Omissis…Ahora bien, se observa que el abogado D.R. pretende la acreditación de su supuesta representación respecto del ciudadano J.D.L. con un poder apud acta, que fue conferido en el juicio originario, y que acompañó en copia certificada al folio 66 del presente expediente, lo cual, con fundamento en el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hace inadmisible su solicitud, por cuanto debe entenderse como una manifiesta falta de representación.
En efecto, la Sala debe reiterar, una vez más, que el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, la revisión constitucional no constituye una instancia del juicio primigenio.
En este sentido, esta Sala Constitucional, en sentencian n.° 257 del 5 de abril de 2013, señaló lo siguiente:
“… Así, la Sala reitera que el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó dicho mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y la revisión constitucional no constituye una instancia del juicio primigenio.
Por otra parte, esta Sala Constitucional precisó, en razón de la naturaleza y efectos del poder que fue otorgado apud acta, lo siguiente:
Quien funge como apoderada actora hace valer, como prueba de su representación, un poder otorgado apud acta, el 28 de enero de 1.993, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos seguía el entonces demandante contra Supermercado El Comienzo, C.A.
A los efectos de esta causa, el citado instrumento es ineficaz, visto que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga apud acta es, precisamente, ‘para el juicio contenido en el expediente correspondiente’.
‘Artículo 152- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el S. del T., quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.’
De conformidad con la norma transcrita (artículo 152 del Código de Procedimiento Civil), el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido.
La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda.
En particular, la incertidumbre acerca de la voluntad del presunto agraviado impide a la Sala formarse criterio acerca de la presente demanda, visto que no se sabe a ciencia cierta si cabe atribuir al presunto agraviado los dichos de quien funge como su representante.
Por otra parte, yerra la abogada C. al sostener que se trata ‘del mismo juicio para el cual se (le) otorgó el Poder apud acta, no de otro distinto, en una instancia extraordinaria como es la de la Sala Constitucional…’ (Vide. s.S.C. n.º 2644/2001, del 12 de diciembre, caso: C.A.C.
Las consideraciones anteriores son trasladables a la necesidad de comprobación fehaciente, mediante documento auténtico, de la representación judicial de quien se presente en nombre del solicitante, en aras de la seguridad jurídica.
Conforme a la doctrina que fue citada supra, se ratifica que la pretensión de revisión constitucional se constituye en una nueva causa cuyo conocimiento exclusivo le compete a esta Sala Constitucional, en un expediente distinto al de la causa que originó el juzgamiento cuya revisión se peticionó, para la cual el apoderado judicial requiere de mandato que acredite su representación, tal como lo disponen los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por disposición expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, por cuanto, en el caso bajo análisis, el abogado R.A.M. no acompañó el mandato suficiente que acreditara la representación que se atribuyó, esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la solicitud de revisión que se examina, ante la ausencia de certeza de dicha representación, en conformidad con el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece, entre las causales de inadmisión de las demandas que se interpongan ante esta Sala, “…la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúa en su nombre, respectivamente…”.
Como puede apreciarse, en el referido antecedente jurisprudencial, esta S. declaró inadmisible la solicitud de revisión constitucional ejercida, por cuanto, tal como ocurre en el presente asunto, el abogado actuante pretendió sustentar la representación que alegó, en un poder apud acta, circunstancia que determina la inadmisibilidad de la presente solicitud de revisión constitucional.
En razón de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Sala Constitucional debe declarar inadmisible de la solicitud de revisión en cuestión. Así se decide”.
En consecuencia, la acción incoada contentiva del Recurso de Nulidad contra el Acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en fecha 15 de julio de 2024, reunión ORD 1550-24, mediante el cual aprobó otorgar Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 910150924RAT0011625 a favor de la ciudadana, Natalia Naireth Tarazona Barrios, titular de la cédula de identidad Nº V-27.952.887, sobre un lote de terreno denominado “GRANJA EL ESFUERZO”, ubicado en el sector Caño Nuevo, asentamiento campesino sin información, parroquia Tinaquillo del estado Cojedes, constante de una superficie de un hectárea con cuatro mil quinientos sesenta y tres metros cuadrados (1 ha. con 4563 mts2), resulta INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 del artículo 160 y 1 y 9 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que, al haberse configurado dichas causales, se hace innecesario un pronunciamiento sobre las restantes causales. Así se decide.
-VI-
Decisión
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, actuando como Tribunal de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado Néstor Sequera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.485.748, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 283.643, argumentando actuar en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ernesto José Silva Navarro, según poder Apud-Acta otorgado en el Expediente Nº 0875-25 de los registros llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: se declara INADMISIBLE el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo Agrario, interpuesto por el abogado Néstor Sequera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.485.748, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 283-643, argumentando actuar en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ernesto José Silva Navarro, según poder Apud-Acta otorgado en el expediente Nº 0875-25 de los registros llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, contra el acto emanado del Instituto Nacional de Tierras, dictado en fecha 15 de julio de 2024, reunión ORD 1550-24, mediante el cual aprobó otorgar Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 910150924RAT0011625 a favor de la ciudadana, Natalia Naireth Tarazona Barrios, titular de la cédula de identidad Nº V-27.952.887, sobre un lote de terreno denominado “GRANJA EL ESFUERZO”, ubicado en el sector Caño Nuevo, asentamiento campesino sin información, parroquia Tinaquillo del estado Cojedes, constante de una superficie de un hectárea con cuatro mil quinientos sesenta y tres metros cuadrados (1 ha. con 4563 mts2. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los séis (06) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELÓN LARA
El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:15 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 1261-25.
El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.
EDLCL/MSPP7Eyra
Exp. Nº 1183-25
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