REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS CON SEDE EN SAN CARLOS
-I-
De las partes
Recurrente: BERSI FRANCISCA TORCATE SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.935.533, domiciliada en San Rafael de Onoto, estado Portuguesa.
Abogado Asistente: KLEISMER CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.416.044, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.129.
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
Motivo: RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA.
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Expediente: Nº 1185-25.
-II-
Antecedentes
En fecha 19 de junio de 2025, se dan por recibidas las presentes actuaciones.
En fecha 20 de junio de 2025, se le dio entrada al expediente.
-III-
Motivos de hecho y de derecho para decidir
De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva aplicable, por remisión expresa del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ésta Juzgadora pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente transcribir lo expuesto por el recurrente:
“En fecha 18 de diciembre de 2024 ejercí ante la Oficina Regional de Tierras, INTI COJEDES, un recurso de nulidad, mediante el cual solicité se anule el título de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario que le fue emitida a la ciudadana MARÍA LUISA BERMÚDEZ LÓPEZ, cédula Nº V-9.569.412, motivado a que la prenombrada ciudadana se presento ante esa oficina en fecha 12 de junio de 2024 y, con una renuncia presuntamente firmada por mi fallecido padre RAMÓN BERMÚDEZ TORCATES RIVERO, quien en vida portó la cédula Nº V-10.993.145, quien falleció el 28 de abril de 2024, de tal manera que es imposible que haya acudido a la Oficina Regional de Tierras, del INTI en la fecha arriba señalada, en fuerza de la falsedad del escrito de renuncia solicité la nulidad del título que le fue emitido a la prenombrada ciudadana.”.
-IV-
De la competencia para conocer del presente Recurso
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso de Abstención o Carencia y a tal efecto observa lo siguiente:
El recurso de abstención o carencia, se concibe como un medio de acción por vía judicial que tienen los administrados, el cual se ejerce motivado a la falta de pronunciamiento, no solo oportuno, sino en cualquier tiempo después del plazo que para ello tiene, por parte de la administración con respecto a una solicitud o petición legal del interesado. Así, una vez configurada la omisión administrativa por parte del ente u órgano que debe pronunciarse, positiva o negativamente, acerca de la solicitud del administrado, queda abierta la posibilidad para que por vía judicial se obligue a la administración a realizar los actos, que por orden de ley, debe efectuar.
En este sentido, dispone ad litteram el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley…”.
De igual forma los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”.
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
Por su parte en la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis...
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del título V de la presente Ley.”
Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los Recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este Órgano Superior Jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 151, 156, 157 y la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declara COMPETENTE para conocer el Recurso de Abstención o carencia incoado. ASÍ SE DECIDE.
-V -
De la Revisión de los Requisitos de Admisibilidad
Sobre este aspecto, se precisa, que la revisión de causales de admisibilidad procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto puede el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aún culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva, de lo que se infiere que dicha revisión no precluye en ningún momento, esto de conformidad con lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2134 de fecha 09 de Octubre de 2001. El recurso de abstención o carencia se encuentra consagrado y regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone esta Ley la procedencia del presente recurso en contra de cualquier omisión proveniente de los órganos administrativos. En tal sentido, a los fines de su admisión se debe verificar lo siguiente:
1°) La efectiva y real interposición de una solicitud ante el ente administrativo facultado para dar respuesta al peticionante.
2°) El transcurso y consiguiente vencimiento del tiempo que la norma indica, sin que haya habido pronunciamiento alguno por parte de la administración con respecto a la solicitud planteada.
3°) Identidad entre el solicitante por ante la administración, y quien ejerce el recurso de abstención o carencia.
4°) El poder de quien actúa en representación del accionante, en dado caso de que se ejerza el recurso a través de apoderado.
Una vez verificados los requisitos de admisibilidad ya señalados, y con la finalidad de lograr establecer la procedencia de un recurso por abstención o carencia –cuestión que no está estipulada expresamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- es menester examinar si se han producido los requerimientos necesarios para que prospere una acción como la que ha sido interpuesta.
Asimismo, se evidencia que la parte recurrente expuso:
“En fecha 18 de diciembre de 2024 ejercí ante la Oficina Regional de Tierras, INTI COJEDES, un recurso de nulidad, mediante el cual solicité se anule el título de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario que le fue emitida a la ciudadana MARÍA LUISA BERMÚDEZ LÓPEZ, cédula Nº V-9.569.412, motivado a que la prenombrada ciudadana se presento ante esa oficina en fecha 12 de junio de 2024 y, con una renuncia presuntamente firmada por mi fallecido padre RAMÓN BERMÚDEZ TORCATES RIVERO, quien en vida portó la cédula Nº V-10.993.145, quien falleció el 28 de abril de 2024, de tal manera que es imposible que haya acudido a la Oficina Regional de Tierras, del INTI en la fecha arriba señalada, en fuerza de la falsedad del escrito de renuncia solicité la nulidad del título que le fue emitido a la prenombrada ciudadana.
Desde la fecha en que presente el escrito, pidiendo la nulidad indicada, han transcurrido cinco (05) meses, sin que hasta la fecha dicha oficina proceda a darnos una respuesta en relación a la nulidad solicitada, a pesar de las muchas visitas que hemos realizado a esa oficina, solicitando pronunciamiento, es por ello, que de conformidad con el artículo 66 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa interpongo ante esta Instancia el presente RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, con el propósito de que este tribunal le solicite información, al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras, INTi COJEDES, ciudadano ALÍ ALBERTO FLORES RIVAS, con relación a la causa de la demora en dar respuesta a mi solicitud”.
No obstante se evidencia de los anexos consignados que el recurrente recibió respuesta de la administración al señalar lo siguiente:
“…omissis…ya que esta oficina emitió de fecha 23 de abril de 2025, en virtud del cual informa al Tribunal de Primera Instancia Agrario del Estado Cojedes “En atención a la solicitud relacionada con el status del expediente correspondiente a la nulidad del procedimiento administrativo, cumplo con informar que el mismo fue aprobado por la oficina regional de tierras (ORT) COJEDES, me permito informarle que dicho expediente se encuentra actualmente en análisis de directorio de INTi central en la ciudad de CARACAS para trámites…omissis…”
“…omissis…la oficina de tierras esta en el deber de subsanar el supuesto error; pero ese supuesto error de la oficina no es razón, para que no den repuesta a la solicitud de nulidad que fue interpuesta ante la oficina, en fecha 18 de diciembre de 2024, habiendo transcurrido desde el momento de la solicitud hasta la presente fecha cinco (5) meses, dieciséis (16) días, tiempo en que esta oficina ha jugado con la inteligencia de mis mandantes y la mía, aduciendo excusas, excusas y excusas para no dar respuesta y solucionar la solicitud de nulidad planteada, estando obligada esta oficina por las leyes de la República y por la Constitución Nacional a dar respuesta oportuna a la solicitud de nulidad planteada…omissis…”
Considera esta juzgadora necesario indicar que es el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, quien toma decisiones con respecto a las solicitudes que realizan los ciudadanos ante las Oficinas Regionales de Tierras, quienes cumplen funciones sustanciadoras. En tal sentido es importante traer a colación lo que al respecto establece
la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
Corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTI):
“…omissis…13. Revocar el acto que declaró la garantía de permanencia, cuando esté plenamente demostrado que los supuestos que le dieron origen a su reconocimiento han cesado o si voluntariamente el beneficiario hubiere dejado de permanecer en las tierras.
En concordancia con los artículos 127 y 128 ejusdem.
Artículo 127: Las Oficinas Regionales de Tierras creadas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), estarán integradas por cinco miembros, uno de los cuales será el Coordinador o Coordinadora de la misma. Dichos miembros serán de libre nombramiento y remoción por el Presidente o Presidenta del Instituto.
Artículo 128: Las Oficinas Regionales de Tierras tendrán las siguientes atribuciones:
1. Informar al Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de la ocupación de tierras propiedad de la República por parte de terceros.
2. Sustanciar los procedimientos de declaratoria de tierras ociosas o de uso no conforme, de conformidad con esta Ley.
3. Llevar los registros e inventario de la propiedad territorial agraria y agroindustrial de su jurisdicción.
4. Recibir, sustanciar y remitir al Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), las solicitudes y documentos respectivos relacionados con certificaciones de tierras y adjudicaciones.
5. Certificar las actuaciones que cursen en su dependencia, siendo el coordinador o coordinadora de la oficina el funcionario o funcionaria competente para ello.
6. Sustanciar los expedientes administrativos de los procedimientos de rescates de tierras ordenados por el Directorio.
7. Las demás que le atribuyan las leyes y reglamentos.
De igual modo es importante resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha destacado, en innumerables fallos cuales son los requisitos del recurso de abstención o carencia, criterio que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social acoge, siendo ejemplo de ello la decisión de fecha 13 de abril de 2005, exp. N° 2003-0288, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa que enseña:
“Igualmente, la doctrina ha dicho que para que se configure este recurso, la obligación cuya ejecución se pretenda debe ser de índole administrativa, sin que pueda constituirse en un sustituto de las vías judiciales ordinarias, ni estar dirigido a lograr el cumplimiento de obligaciones genéricas a cargo de la Administración.
Es así, como en lo que respecta a los requisitos de procedencia del recurso bajo análisis, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala (v.gr. Fallo Nº 697, de fecha 21 de mayo de 2002, dictado en el caso Ayari Coromoto Assing Vargas, y más recientemente en Sentencia Nº 1.976, de fecha 17 de diciembre de 2003, dictada en el caso Comunidad Indígena Barí), ha establecido lo siguiente:
1. “debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso.
(...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.”
2. “El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto–en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone”.
3. “(...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta”.
4.“El referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir”.
Ahora bien, configurados por esta vía jurisprudencial los requisitos esenciales ut supra señalados para admitir el recurso de abstención o carencia, este Tribunal observa bajo esa perspectiva que el auto que se dicta en materia de admisión en el Contencioso Administrativo, si bien es cierto y en principio no prejuzga sobre el fondo, debe constatar que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para ordenar la tramitación del recurso, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el juez contencioso administrativo en uso de sus poderes conferidos por la ley, podrá de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de mérito volver a revisar el cumplimiento de los mismos, pudiendo declarar inadmisible de ser el caso.
Dado este carácter, no es de sorprender que el Juez Contencioso-Administrativo tenga plenos poderes, que no están limitados, ni en su inicio, desenvolvimiento y resolución, constituyendo poderes bastante amplios, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos y actuar de oficio, y dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.
La primera labor del Juez sustanciador en sede contencioso administrativa agraria, es la de examinar si la acción que se propone se encuentra o no en alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en un sistema reforzado Contencioso Administrativo Agrario, en las Disposiciones previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los Capítulos II, III y IV del Título V de la Ley Adjetiva Agraria, y sobre dichos requisitos pronunciarse admitiéndola o rechazándola, de acuerdo al cumplimiento o no de dichos requisitos, en salvaguarda del cumplimiento de la Ley; legalidad que está llamada a garantizar el Juez Contencioso Administrativo.
Igualmente, sobre lo anteriormente expuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó en los siguientes términos:
“…La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos. (Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774)…”
En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece los requisitos que deben cumplir los recursos y acciones que se intenten contra los entes administrativos agrarios, los cuales a criterio de esta Sentenciadora deben ser analizados a los fines de su admisión o por el contrario su inadmisión, entre las cuales destacan:
“1. Cuando así lo disponga la ley. (Subrayado del Tribunal)
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda. (Subrayado del Tribunal)
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…”
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 19, párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial Nº 39.522 de fecha 01 de octubre de 2010), que:
…omissis…“Se declara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando se manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuye al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…“…omissis…(Subrayado del Tribunal).
Siendo ello así, observa este Tribunal Superior que, en el caso de autos, cursa copias simples de solicitudes ante la Oficina Regional de Tierras (ORT) Cojedes, con las siguientes fechas:
1.- En fecha 09 de junio de 2025, se solicitó ante las Oficinas Regional de Tierras (ORT) Cojedes, que cumpla con la obligación que tiene de darle solución a la nulidad solicitada sin más retardo. (Marcado con la A. inserto en el folio 02 del presente expediente).
2.-En fecha 05 de marzo de 2025, se solicitó ante las Oficinas Regional de Tierras (ORT) Cojedes, el estatuto del procedimiento de nulidad absoluta del expediente Nº 9/531/REV/DEF/2024/1090001750, cuya solicitud fue realizada el 18 de diciembre de 2024. (Marcado con la C. inserto en el folio 04 del presente expediente).
3.-En fecha 07 de febrero de 2025 se solicitó ante las Oficinas Regional de Tierras (ORT) Cojedes, que se informen el avance de la solicitud de la declaratoria de nulidad del acto de renuncia realizada sobre el acto administrativo de fecha 13 de noviembre de 2018 mediante sesión de directorio Nº ORD-1034-18 y de todas y de cada unas de las actuaciones del expediente administrativo Nº 9/531/DGP/2024/109001524 a favor del señor Bermúdez Ramón Torcates Rivero (Marcado con la D. inserto en el folio 05 del presente expediente).
Evidenciando esta juzgadora que el recurrente considera que quien debe darle respuesta de la nulidad solicitada es la Oficina Regional de Tierras, siendo el Directorio del Instituto Nacional de Tierras el competente para ello. Asimismo, como se indicó ut supra la oficina Regional de Tierras mediante oficio librado en fecha 23 de Abril de 2025, informó al tribunal Primero de Primera Instancia agrario que el expediente administrativo de nulidad se encuentra en análisis por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras Central en la Ciudad de Caracas.
En criterio de quien sentencia, conforme a las precedentes consideraciones, las normas transcritas y jurisprudencias citadas sirven para corroborar que no hubo una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta, toda vez que la función de la Oficina Regional de Tierras es sustanciar el expediente y enviarlo al Directorio del Instituto Nacional de Tierras sede central en Caracas. Las Oficinas Regionales de Tierras (ORT) no tienen personalidad jurídica propia. Son entidades adscritas al Instituto Nacional de Tierras (INTI), que sí posee personalidad jurídica y patrimonio propio, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Las ORT actúan como extensiones del INTI a nivel regional, gestionando asuntos relacionados con tierras bajo la supervisión y directrices del instituto central.
En resumen, aunque las ORT manejan asuntos operativos relacionados con tierras en sus respectivas regiones, no son entidades independientes con capacidad legal para actuar por sí mismas. Son parte integral del INTI, que es el ente con personalidad jurídica en materia de tierras en Venezuela. En el caso de autos se observa que el recurrente en su escrito señala lo siguiente:
…Omissis…“es por ello, que de conformidad con el artículo 66 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa interpongo ante esta Instancia el presente RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, con el propósito de que este tribunal le solicite información, al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras, INTI COJEDES, ciudadano ALI ALBERTO FLORES RIVAS, con relación a la causa de la demora en dar respuesta a mi solicitud…Omissis…”
En consecuencia, se evidencia una falta de cualidad pasiva, toda vez que las Oficinas Regionales de Tierra no tiene personalidad jurídica. La "falta de cualidad pasiva" se refiere a una situación en la que la parte demandada en un proceso judicial no tiene la legitimación necesaria para ser parte en ese juicio, es decir, no es la persona correcta contra quien se dirige la demanda.
Es por ello y conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada la facultades que tiene esta Juzgadora en Materia Contencioso Administrativa Agraria, forzosamente debe declarar INADMISIBLE el presente recurso de abstención o carencia, por cuanto se evidenció que la Oficina Regional de Tierras-Cojedes, no tiene cualidad pasiva para ser demandada y además dio respuesta a la solicitud recibida, en cuanto a lo que le compete que era la sustanciación de la solicitud.
-VI-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, debe forzosamente declarar INADMISIBLE el presente recurso de abstención o carencia, interpuesto por la ciudadana BERSI FRANCISCA TORCATE SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.935.533, domiciliada en San Rafael de Onoto, estado Portuguesa, asistida por el abogado KLEISMER CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.416.044, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.129. por cuanto se evidenció que la Oficina Regional de Tierras-Cojedes, no tiene cualidad pasiva para ser demandada y además dio respuesta a la solicitud recibida, en cuanto a lo que le compete que era la sustanciación de la solicitud.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, en San Carlos a los veintiséis (26) días del mes de junio de Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELÓN LARA
El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:00 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 1264-25
El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.
EDLCL/MSPP/Narea
Exp. Nº 1185-25
|