REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Diego de Cojedes, 15 de Julio de 2025

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: IRAIMA RAFAELA LEAL RAAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.602.833, domiciliada en el Sector Santa Isabel, Avenida Bolívar, Casa Nº 13, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui estado Cojedes,
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN MARÍA LAMAS, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 161.170, actuando en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda en Materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SOLICITUD Nº 909-2025.

CAPITULO II
PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada en fecha tres (03) de Julio de dos mil veinticinco (2025), por la ciudadana IRAIMA RAFAELA LEAL DE RAAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.602.833, de profesión u oficio obrera, domiciliada en el sector Santa Isabel, Avenida Bolívar, casa Nº 13, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui estado Cojedes, debidamente asistida por la Abogada CARMEN MARÍA LAMAS, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 161.170, actuando en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda en Materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes; de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; donde solicita se le declare Únicos y Universales Herederos de los derechos y acciones que les corresponden con motivo de la sucesión ab-intestado de la causante SANTIAGA RAMOS, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-4.196.495, dándosele entrada en los libros respectivos mediante auto de esta misma fecha; quedando signado bajo el Nº 909-2025.
En fecha ocho (08) Julio de dos mil veinticinco (2025), se admite y ordena su tramite conforme lo prevé los artículos artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009); asimismo, fijando para el día jueves diez (10), a las diez horas y treinta minutos (10:30 a.m.) de la mañana la oportunidad para la presentación de los testigos, a los fines de oír sus deposiciones.
En fecha, diez (10) de Julio del año en curso, se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la solicitante.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Para acreditar sus afirmaciones se promovieron las siguientes probanzas:

PRUEBAS DOCUMANTALES:
Folios Nº 05 al 06 y su vuelto: Copia Certificada del Acta de Defunción de la cujus SANTIAGA RAMOS, expedida por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, de fecha diecinueve (19) de Agosto del año Dos Mil Veinte (2020), quedando anotada bajo el Acta Nº 538, del libro de Registro Civil de Defunciones del año 2020;
Documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el día 19 de Agosto del año 2020, el estado civil soltera y la existencia de descendencia identificada a su hija que la de hoy la de Cujus había procreado, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
Folio Nº 07 y su vuelto: copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana: IRAIMA RAFAELA LEAL DE RAAS, expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, quedando anotada bajo el Nº 603, del libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1.963.
Documento éste que tiene carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 eiusdem, de su contenido se desprende el vínculo filial entre la solicitante IRAIMA RAFAELA LEAL DE RAAS y con la de hoy de Cujus IRAIMA RAFAELA LEAL DE RAAS, el tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

PRUEBAS TESTIMONIALES:
Folios Nº10 al 12: de los ciudadanos IRENE SÁNCHEZ DE AULAR, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.562.357 , de sesenta y cuatro (64) años de edad, de profesión u oficios Licenciada en Gestión Ambiental, y JOSÉ GREGORIO RIVAS FEBRES, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.586.490, de sesenta y cinco (65) años de edad, de profesión u oficio: Licenciado en Educación, evacuadas en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y oficios prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de la solicitante contenidas en el escrito que cursa al folio uno (01) y dos (02), de la solicitud. Y así queda establecido.
Es importante destacar que la presente actuaciones persigue la acreditación de la cualidad de heredero de la solicitante, lo cual ha de generar derechos sobre los bienes de la fallecida SANTIAGA RAMOS, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria de la hoy de Cujus SANTIAGA RAMOS, y la relación existente entre éste y la solicitante, en su condición de descendiente ciudadana IRAIMA RAFAELA LEAL DE RAAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.602.833, demostrando mediante prueba documental y testimonial el vinculo existente entre la solicitante y la de Cujus; quedando a salvo derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo. Así se decide.





CAPITULO IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no habiendo oposición y sin perjuicios de terceros de igual o mejores derechos, declara bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para acreditar a la ciudadana IRAIMA RAFAELA LEAL DE RAAS, en su condición de descendiente, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, con vocación hereditaria sobre el acervo de bienes de la fallecida SANTIAGA RAMOS, quedando a salvo derechos de terceros.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta decisión por Secretaría.
Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Karelys Liset Manzabel Montenegro
La Secretaria Titular,

Abg. Neida Ramírez García
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos (2:30 p.m.) de la tarde, y se devolvió original con sus resultas, constante de catorce (14) folios útiles en una pieza.
La Secretaría,



Solicitud Nº 909-2025
KLMM/nmfc-
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.