TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE:
DEMANDADO: YLDAMAR SALAZAR DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.323.389, domiciliada en la Prolongación Urdaneta, Los Malabares II, Casa Nº 19-160, de la Ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
OLDRIN LUIS GONZALEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.371.504, domiciliado en San Felipe, Carretera vieja Los Chudos, Caserío sin número, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE:
CARMEN MARIA LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.964.740, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.170, en su condición de Defensora Pública Provisoria Segunda con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública, del estado Cojedes.
MOTIVO:
DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAUSA Nº:
FECHA:
77- C-603-2025
31/07/2025
CAPITULO II
ANTECEDENTES
En fecha trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025), se recibió por distribución la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, presentada por la ciudadana YLDAMAR SALAZAR DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.323.389, domiciliada en la Prolongación Urdaneta, Los Malabares II, Casa Nº 19-160, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, debidamente asistida por la ciudadana Carmen María Lamas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.964.740, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.170, en su condición de Defensora Pública Provisoria Segunda con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública, del estado Cojedes, la cual previa distribución de ley correspondió a este Tribunal conocer la presente solicitud, mediante la cual solicita se declare el Divorcio y en consecuencia, sea disuelto el vínculo matrimonial que la mantiene unida al ciudadano OLDRIN LUIS GONZALEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.371.504, domiciliado en San Felipe, carretera vieja Los Chudos, Caserío sin número, estado Yaracuy; asimismo, indicó que el ultimo domicilio conyugal fue en la prolongación Urdaneta, Los Malabares II, casa N° 19-160, San Carlos, estado Cojedes; que no existen bienes a liquidar y que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, los cuales llevan por nombre Oldrin Fernando González Salazar y Luismar Yanira González Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-31.688.497 y V-30.242.022; fundamenta su pretensión en la Sentencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por Desamor, desafecto y la incompatibilidad de caracteres.
La solicitante consignó junto a la solicitud las siguientes pruebas instrumentales:
1. Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos OLDRIN LUIS GONZALEZ LOPEZ e YLDAMAR SALAZAR RINCONES, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, bajo el Acta Nº 138, Folio Nº206, Tomo I, de fecha 07/07/2002 la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana YLDAMAR SALAZAR DE GONZALEZ, ya identificada.
3. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano OLDRIN LUIS GONZALEZ LOPEZ, ya identificado.
4. Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento del Ciudadano OLDRIN FERNANDO GONZALEZ SALAZAR, expedida por el Registro Civil del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, bajo el Acta Nº 483, Folio 242, Tomo I, de fecha 02/08/2006, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
5. Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento de la Ciudadana LUISMAR YANIRA GONZALEZ SALAZAR, expedida por el Registro Civil del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, bajo el Acta Nº 1877, Folio vuelto 445, Tomo II, de fecha 08/12/2003, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025), previa distribución por ante el Tribunal distribuidor de esta Circunscripción Judicial, le correspondió el conocimiento a este Tribunal de la presente solicitud, dándosele entrada en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025), en los libros respectivos y quedando anotada bajo el Nº C-603-2025.
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal, dictó auto de admisión de la presente solicitud de Divorcio por desafecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo estipulado en la sentencia 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; se acordó fijar audiencia telemática, a los fines de la notificación del demandado ciudadano OLDRIN LUIS GONZALEZ LOPEZ, ut supra identificado, acerca de la presente solicitud de Divorcio por Desafecto; se ordenó librar boleta de notificación a la solicitante ciudadana YLDAMAR SALAZAR DE GONZALEZ, librándose en la misma fecha la boleta respectiva.
En fecha tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025), el ciudadano Fernando José Quintero Guillen, Alguacil titular de este Tribunal, dejó constancia de haber notificado efectivamente a la ciudadana YLDAMAR SALAZAR DE GONZALEZ, ut supra identificada.
En fecha ocho (08) de Julio de dos mil veinticinco (2025), se celebró Audiencia Telemática en la presente causa, quedando debidamente notificado de esta solicitud de Divorcio, el ciudadano OLDRIN LUIS GONZALEZ LOPEZ, plenamente identificado en actas.
En Fecha nueve (09) de julio del año dos mil veinticinco (2025) este Tribunal, libró boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha dieciocho (18) de julio del dos mil veinticinco (2025), el ciudadano Fernando José Quintero Guillen, Alguacil Titular de este Tribunal, consignó boleta de notificación librada al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, debidamente recibida y firmada por la representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025), se recibió oficio Nº 09-FP4-0420-2025-O de fecha veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025), emanado por la Fiscalía Cuarta Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual opina favorablemente en relación a la presente solicitud de divorcio.
Por auto de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025) la Abogada Osmary Josefina Vale Rodríguez, Jueza Suplente de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, y en esta misma fecha se agregó el oficio Nº 09-FP4-0420-2025-O de fecha veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025) a las actas que conforman el presente asunto.
CAPITULO III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.
Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
• Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos OLDRIN LUIS GONZALEZ LOPEZ e YLDAMAR SALAZAR DE GONZALEZ, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, bajo el Acta Nº 138, Folio Nº 206, Tomo I, de fecha 07/07/2002, la cual posee pleno valor probatorio,por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Segundo: Alega la solicitante, que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos (Actualmente mayores de edad).
• Tercero: Que están separados de hecho y que su último domicilio conyugal fue en la Prolongación Urdaneta, los Malabares II, Casa Nº 19-160, de la Ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
• Cuarto:Que no existen bienes a liquidar.
• Quinto: Fundamenta su pretensión en la Sentencia Nº 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por lo cual este Tribunal, notificó mediante medios telemáticos al ciudadano OLDRIN LUIS GONZALEZ LOPEZ, identificado en actas, a los fines de que conociera respecto a la solicitud de divorcio por desafecto interpuesta en su contra; Asimismo, se notificó a la representación Fiscal del Ministerio Público, la cual emitió Opinión Favorable. Así se declara.
Así las cosas, en vista de la gran cantidad de casos que no encontraban vía de arreglo, debido a la tradicional aplicación taxativa del artículo 185 del Código Civil y, dado el carácter pre-constitucional de este instrumento normativo, la doctrina y ahora, la jurisprudencia constitucionalizante del Máximo Tribunal de la República, han dado respuesta definitiva a una realidad ineludible: Hay vínculos matrimoniales que deben ser disueltos, aunque los motivos para hacerlo no aparezcan expresamente indicados en el listado de causales de divorcio contenido en el aludido artículo; proporcionando la referida sentencia, necesarias vías de solución a situaciones intolerables que de mantenerse, resultan perjudiciales para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. Por lo que ahora, los motivos que se pueden alegar, no se limitan a los que establece el artículo 185 del Código Civil. Se pueden invocar, además de las causales tradicionales, cualesquiera otras, siempre que sean de tal naturaleza que impidan la continuidad de la vida en común y puedan ser constatadas en el marco del juicio, a través de los medios de prueba legalmente aceptados.
La referida Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Al momento en el cual desaparece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia parcialmente transcrita y por cuanto la solicitante manifestó la voluntad de poner fin al vínculo matrimonial que la une con el ciudadano OLDRIN LUIS GONZALEZ LOPEZ, ut supra identificado, y en virtud de existir una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo su petición final, el divorcio, con fundamento a la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1070, con carácter vinculante, en cuanto a que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos OLDIN LUIS GONZALEZ LOPEZ e YLDAMAR SALAZAR DE GONZALEZ, antes identificados y en consecuencia la presente solicitud, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
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