TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE:








DEMANDADO:



HECTOR RAFAEL PEREZ y ANAMELY NAIROMY BOLIVAR DE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.211.494 y V-18.503.920 respectivamente, Abogados en el libre ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 78.496 y 275.375 en su orden, de este domicilio, actuando en nombre propio y representación.

CESAR AUGUSTO MERCADO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.564.192, domiciliado en el Sector San Ramón, Calle Principal, de la Ciudad de San Carlos estado Cojedes.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Inadmisibilidad)
CAUSA Nº:

FECHA:
75- C-613-2025

30/07/2025

II
Antecedentes.

En fecha diez (10) de julio del año dos mil veinticinco (2025) fue presentada ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción Judicial para su distribución, demanda de Intimación de Honorarios Profesionales intentada por los ciudadanos HECTOR RAFAEL PEREZ y ANAMELY NAIROMY BOLIVAR DE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.211.494 y V-18.503.920 respectivamente, Abogados en el libre ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 78.496 y 275.375 respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO MERCADO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.564.192, domiciliado en el Sector San Ramón, Calle Principal, de la Ciudad de San Carlos, estado Cojedes, previa distribución de causas, le correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal, dándosele entrada en los libros de causas mediante auto de fecha quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), quedando signada bajo el Nº C-613-2025

En fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, instó a la parte demandante a estimar la demanda de conformidad a lo establecido en la resolución Nº 2023-0001 de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, otorgando un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha veintiocho (28) de julio del dos mil veinticinco (2025), se abocó al conocimiento de la presente causa la Abogada Osmary Josefina Vale Rodríguez, quien fue designada como Jueza Suplente de este Tribunal. Asimismo, en esa misma fecha, por auto separado se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para que los ciudadanos demandantes plenamente identificados en actas, comparecieran ante este Tribunal a los fines de subsanar lo conducente en relación con la presente demanda.

III.- Consideraciones para decidir sobre la Admisibilidad de la demanda.-

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, se observa en el precitado escrito libelar, que la parte actora no cumplió con lo solicitado en cuanto a estimar la demanda de conformidad con la Resolución Nº 2023-0001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Así se evidencia.-

En ese sentido, la Resolución N° 2023-0001, de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

“A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero… los justiciables deberán expresar además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el banco central de Venezuela al momento de la interposición del asunto”
• Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el banco central de Venezuela. (Entrecomillado, cursiva y negrita de esta jurisdicente)



Por su parte el artículo 341 eiusdem establece de forma inexorable que:
Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos (Negrillas y subrayado de quien aquí se pronuncia).

Ahora bien, siendo una obligación de la parte demandante estimar el valor de su demanda al presentarla, conforme a la forma establecida y requerida en la Resolución Nº 2023-0001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, que permita determinar la competencia de este Tribunal, no estando dado a esta juzgadora suplir las defensas de las partes en el proceso, las cuales deben mantenerse en igualdad de condiciones dentro de un debido proceso, conforme a los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, resultará forzoso para ésta Juzgadora declarar Inadmisible la demanda planteada, con fundamento en el artículo 341 ídem, por no cumplir con lo establecido en la Resolución Nº 2023-0001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023. Así se establece.-