REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE:



CARLOS EDUARDO MENDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.974.308, domiciliado en 8438 Qualcreekdr, Apartamentos Silver Ridge, nro 1012, Ciudad de San Antonio, Texas, Código Postal 7821, Estados Unidos de América.

APODERADA JUDICIAL:



DEMANDADA:
DALIA VIOLETA GARCIA AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.743.887, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 38.436.

ANDRI ROSMEY VENTURA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.337.016, domiciliada en el Centro Barrio La Favorita, Calle Nº 17, Casa Nº 16-21, distrito Capital, República de Colombia.

MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA Nº: 71- C-593-2025

FECHA: 21-07-2025


CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se recibió por distribución la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, presentada por el ciudadano José Melchor Meza Aguilera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.947.994, actuando como Apoderado del ciudadano CARLOS EDUARDO MENDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.974.308, domiciliado en 8438 Qualcreekdr, Apartamentos Silver Ridge Nro 1012, Ciudad de San Antonio Texas, Código Postal 7821, de los Estados Unidos de América, mediante documento Poder Registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, de fecha veinte (20) de julio de dos mil diecisiete (2017) asistido por la ciudadana Dalia Violeta García Aular, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.742.887, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 38.436, la cual previa distribución de ley, correspondió a este Tribunal conocer la presente causa, mediante la cual solicita se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que lo mantiene unido a la ciudadana ANDRI ROSMEY VENTURA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.337.016, domiciliada en el Centro Barrio La Favorita, Calle Nº 17, Casa Nº 16-21, Distrito Capital, República de Colombia; asimismo, indicó que su ultimo domicilio conyugal fue en la calle principal del sector San José, casa S/N, las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, en cuanto a la comunidad de bienes, mencionó que no hay bienes a liquidar, que de la unión conyugal no procrearon hijos, fundamenta su pretensión en la Sentencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de febrero de 2019, por Desamor, desafecto y la incompatibilidad de caracteres.
El solicitante consignó junto a la solicitud, las siguientes pruebas instrumentales:

1. Copia fotostática de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, de fecha veinte (20) de julio de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual el ciudadano Carlos Eduardo Méndez Hernández, le otorga poder al ciudadano José Melchor Meza Aguilera.
2. Copia fotostática de acta de Matrimonio de los ciudadanos CARLOS EDUARDO MENDEZ HERNANDEZ y ANDRI ROSMEY VENTURA MEDINA, expedida por ante el Registro Civil del municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, bajo el Acta Nº 34, de fecha 31-05-2011, del libro de actas de Matrimonios de dicho Registro Civil, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano José Melchor Meza Aguilera, ya identificado.
4. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano CARLOS EDUARDO MENDEZ HERNANDEZ, ya identificado.
5. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana ANDRI ROSMEY VENTURA MEDINA, ya identificada.
6. Copia fotostática de la cédula de identidad y del Inpreabogado de la ciudadana Dalia Violeta García Aular.

En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025), previa distribución por ante el Tribunal distribuidor de esta Circunscripción Judicial, le correspondió el conocimiento a este Tribunal de la presente causa, dándosele entrada en fecha veintiocho (28) de mayo del presente año, en los libros respectivos y quedando anotada bajo el Nº C-593-2025.

En fecha tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal dictó auto, mediante el cual instó a la parte interesada a ACLARAR la representación que posee el ciudadano José Melchor Meza Aguilera, con respecto al poder otorgado a su persona por el ciudadano CARLOS EDUARDO MENDEZ HERNANDEZ, en relación con la solicitud de Divorcio.

En fecha seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025), compareció la Abogada en ejercicio, ciudadana Dalia Violeta García Aular, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.742.887, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 38.436 y mediante diligencia le aclaró a este Tribunal que ella representará al solicitante ciudadano CARLOS EDUARDO MENDEZ HERNANDEZ, ut supra identificado y a tal efecto, consignó poder Apud Acta, otorgado por dicho solicitante a la Abogada Dalia Violeta García Aular, el cual deberá ser verificado mediante medios telemáticos, ya que el solicitante se encuentra fuera de la República de Venezuela.
En fecha diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal se pronunció por medio de Auto Motivado, con respecto a la diligencia de fecha seis (06) de junio del presente año, presentada por la Abogada en ejercicio, ciudadana Dalia Violeta García Aular, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.742.887, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 38.436, a objeto de ser verificado el poder Apud Acta; este Tribunal en virtud a que el domicilio del solicitante se encuentra fuera de la República Bolivariana de Venezuela, fijó oportunidad para celebrar audiencia a los fines de que el solicitante materialice el respectivo otorgamiento de poder a través de la implementación de los medios telemáticos disponibles, a la Abogada ya mencionada, a objeto de que posteriormente haya un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente solicitud de divorcio por desafecto y subsanar la no comparecencia del solicitante de auto así como la falta de poder especial que le permita a la ciudadana Abogada formular la presente Solicitud de divorcio en nombre y representación del ciudadano CARLOS EDUARDO MENDEZ HERNANDEZ, acordándose la celebración de la audiencia especial para el tercer (3er) día de despacho a las diez y cero minutos de la mañana (10:00am) con el objeto de verificar el otorgamiento de poder Apud Acta.

En fecha trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025), se celebró la audiencia a través de medio telemático (Video llamada por WhapsApp), mediante la cual se verificó el otorgamiento de poder Apud Acta otorgado por el ciudadano CARLOS EDUARDO MENDEZ HERNANDEZ a la Abogada Dalia Violeta García Aular, ambos plenamente identificados, dejando constancia mediante acta levantada a tal efecto.

En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal acordó tener a la ciudadana Dalia Violeta García Aular, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.742.887, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 38.436, como Apoderada judicial del solicitante ciudadano CARLOS EDUARDO MENDEZ HERNANDEZ, ut supra identificado.

En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal dictó auto de admisión de la presente solicitud de Divorcio por desafecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo estipulado en la sentencia 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; se acordó fijar audiencia telemática, a los fines de la notificación de la ciudadana ANDRI ROSMEY VENTURA MEDINA, arriba identificada; se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Dalia Violeta García Aular, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO MENDEZ HERNANDEZ, librándose en la misma fecha las Boletas respectivas.
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025), el ciudadano Fernando José Quintero Guillen, Alguacil Titular de este Tribunal, dejó constancia de consignar boleta de notificación dirigida a la ciudadana Dalia Violeta García Aular, apoderada judicial de la parte solicitante, quedando debidamente notificada.

En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025), se celebró audiencia a través de medio telemático, informático o de comunicación disponible (Video llamada WhatsApp) mediante la cual se notificó de la presente solicitud de Divorcio a la ciudadana ANDRI ROSMEY VENTURA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.337.016; seguidamente, en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

En fecha tres (03) de Julio de de dos mil veinticinco (2025), el ciudadano Fernando José Quintero Guillen, Alguacil Titular de este Tribunal, dejó constancia que fue entregada y recibida la boleta de notificación ordenada al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

En fecha siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025), se agregó a las actas que conforman el presente asunto, el oficio Nº 09-FP4-0379-2025-O, de fecha cuatro (04) de julio de dos mil veinticinco (2025) emanada por la Fiscalía Cuarta Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual opina favorablemente en relación a la presente solicitud de divorcio.


CAPITULO III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente: Primero: De los autos se evidencia el vinculo matrimonial entre los ciudadanos CARLOS EDUARDO MENDEZ HERNANDEZ y ANDRI ROSMEY VENTURA MEDINA, según acta fotostática certificada de matrimonio expedida por ante el Registro Civil del municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, bajo el Acta Nº 34, de fecha 31-05-2011, del libro de actas de Matrimonios del Registro Civil, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Alega el solicitante, que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Tercero: Que están separados de hecho y que su último domicilio conyugal fue en la calle principal del sector San José, casa S/N, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes.
Cuarto: Que en la comunidad conyugal no existen bienes que liquidar.
Quinto: Que existe una separación o ruptura prolongada, sin que hayan mediado entre ellos reconciliación alguna.
Sexto: Fundamenta su pretensión en la jurisprudencia 1.070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto.

Asimismo, se notificó a la representación Fiscal del Ministerio Público, la cual emitió Opinión Favorable en relación a la presente solicitud de Divorcio por desafecto.

Así las cosas, en vista de la gran cantidad de casos que no encontraban vía de arreglo, debido a la tradicional aplicación taxativa del artículo 185 del Código Civil y dado el carácter pre-constitucional de este instrumento normativo, la doctrina y ahora, la jurisprudencia constitucionalizante del Máximo Tribunal de la República, han dado respuesta definitiva a una realidad ineludible: Hay vínculos matrimoniales que deben ser disueltos, aunque los motivos para hacerlo no aparezcan expresamente indicados en el listado de causales de divorcio contenido en el aludido artículo; proporcionando la referida sentencia, necesarias vías de solución a situaciones intolerables que de mantenerse, resultan perjudiciales para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. Por lo que ahora, los motivos que se pueden alegar, no se limitan a los que establece el artículo 185 del Código Civil Venezolano. Se pueden invocar, además de las causales tradicionales, cualesquiera otras, siempre que sean de tal naturaleza que impidan la continuidad de la vida en común y puedan ser constatadas en el marco del juicio, a través de los medios de prueba legalmente aceptados.
La referida Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Al momento en el cual desaparece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia parcialmente transcrita, y por cuanto el solicitante manifestó la voluntad de poner fin al vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana ANDRI ROSMEY VENTURA MEDINA, identificada en autos, y en virtud de existir una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo su petición final, el divorcio, con fundamento a la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1070, con carácter vinculante, en cuanto a que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos CARLOS EDUARDO MENDEZ HERNANDEZ y ANDRI ROSMEY VENTURA MEDINA, ut supra identificados y en consecuencia la presente solicitud debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-