REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE:



APODERADO JUDICIAL:




DEMANDADA:
JOSE LEONARDO FLORES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.667.965, de este domicilio.

JIOVANNI JOSE PEREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.593.277, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 317.108, de este domicilio.

DORIS CAROLINA GARCIA MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.216.100, domiciliado en los Samanes I, Sector el Modulo, Casa Nº21San Carlos del estado Cojedes.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA Nº: 62- C-588-2025

FECHA: 02/07/2025

II
ANTECEDENTES
La presente demanda fue recibida en fecha nueve (09) de Abril de 2025, por distribución contentiva de juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma, interpuesta por el ciudadano JOSE LEONARDO FLORES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.667.965, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio, JIOVANNI JOSE PEREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.593.277, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 317.108, contra la ciudadana DORIS CAROLINA GARCIA MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.286.645, de este domicilio, en fecha veintitres (23) de abril del año 2025, se Le dió entrada quedando signada bajo El Nº C-588-2025.

En Fecha treinta (30) de abril Del año 2025, este tribunal admitió La demanda de acuerdo al procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Articulo 450 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se ordena emplazar a la ciudadana DORIS CAROLINA GARCIA MATUTE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.286.645, de este domicilio, a los fines de su comparecencia en un lapso de veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación, reconociera o no, el contenido y firma del documento privado que le opone al ciudadano JOSE LEONARDO FLORES MENDOZA.

En fecha dieciseis (16) de mayo de 2025, la parte demandante consigno poder Apud Acta, por lo cual la secretaria titular de este Tribunal dejo constancia de la actuacion presentada, por la parte demandante se verifico en presencia de las partes.

Seguidamente en esa misma fecha se aboco, al conocimiento de la causa la abogada Gloria Josefina Linarez Molina, designada como Juez Suplente de este Tribunal; en esa misma fecha este Tribunal por medio de auto acordo tener como Apoderado Judicial al ciudadano JIOVANNI JOSE PEREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.593.277, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 317.108.

En fecha veintiséis (26) de mayo del 2025, el ciudadano FERNANDO JOSE QUINTERO GUILLEN, alguacil titular de este Tribunal, consigno boleta de citación, dirigida a la ciudadana DORIS CAROLINA GARCIA MATUTE, Ut Supra Identificada, dejando constancia de haber entregado y de ser recibida por la mencionada ciudadana.

En Fecha trece (13) de junio del 2025, se presento, diligencia suscreta por la parte demandanda ciudadana DORIS CAROLINA GARCIA MATUTE, asistida en este acto por el ciudadano, FRANKLIN JOSE MUÑOZ FARFAN, inscrito en el instituto de previsión social del abogado Nº 159.496, en la cual reconoce como cierto el contenido y la firma del documento que se le presenta anexo al libelo, en esa misma fecha se agrego a los autos dicho escrito.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Alega la parte actora en su escrito lo siguiente:
.- Que el demandante ciudadano JOSE LEONARDO FLORES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.667.965, es propietario de hecho de una casa de habitación previa documentación privada de compra-venta, realizada a la ciudadana DORIS CAROLINA GARCIA MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.286.645, ubicada en el Barrio Simón Bolívar, Calle Negro Primero, Casa Nº 14, de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, cuyas características son las siguientes; contiene dos cuartos (02), una (01) sala, una (01) Cocina, un (01) Baño, un (01) porche y dos (02) locales adheridos al inmuebles. La Presente venta se estableció por la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (3.400$), como valor Aproximado sobre la presente acción

.- Que solicita el debido reconocimiento de contenido y firma del documento privado marcado “A”, por parte del ciudadano JOSE LEONARDO FLORES MENDOZA, en su carácter de comprador de las bienhechurías antes descritas, para que el mismo obtenga carácter público.
.- Que fundamenta su demanda en los artículos 1.364 de Código Civil y 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión practica a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la demandada quedó debidamente citada para todos los actos del proceso, en fecha dieciséis (16) de mayo del 2025, y presento contestación en fecha trece (13) de junio del mismo año, esto es, dentro del lapso de los 20 días otorgado para que recociera o negara el contenido y firma del documento privado que le oponen, siendo que la demandada, acepta de manera clara y contundente que efectivamente firmó dicho documento y que el contenido del mismo es cierto, al expresar lo siguiente. “Reconozco el contenido y firma estampada en el documento privado inserto a estas actuaciones identificado con la letra “A” (Negritas del escrito).

Este Tribunal a los efectos de determinar si es procedente declarar el reconocimiento o no del documento presentado, es necesario verificar los extremos de Ley, en tal sentido, observa:

El valor probatorio del documento privado encuentra regido en el Código Civil, en los artículos 1.363 y siguientes, al establecer:
“Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legamente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabiente pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”
Por otra parte, la forma procedimental para intentar el reconocimiento de los instrumentos privados instaurado por demanda principal, está regulado en el LIBRO SEGUNDO “Del Procedimiento Ordinario”, Título II “De la Instrucción de la Causa”, Capítulo V, “De la Prueba por Escrito”, Sección 4ª, artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y 444 al 448 eiusdem, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. (Resaltado del Tribunal).

En las normas anteriormente transcritas, el legislador estableció que el reconocimiento judicial puede hacerse por vía principal, caso en el cual será tramitado por el procedimiento ordinario, observándose las reglas del reconocimiento incidental tal como lo dispone el indicado artículo 450 C.P.C.

Al respecto, el Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“373. Eficacia de los documentos privados

a) En nuestro derecho, la eficacia de los documentos privados está condicionada, tanto por el Código Civil (Art. 1363) como por el Código de Procedimiento Civil (Art. 444) a su previo reconocimiento.
…Omissis…
En doctrina, se reduce generalmente el concepto al reconocimiento de la firma y se le define como la manifestación formulada por el autor de un documento de que la firma que suscribe el mismo es suya. Sin embargo, la jurisprudencia ha venido dando un sentido más amplio al concepto, y sostiene que el reconocimiento de la legitimidad de la firma, hecho por aquél a quien se opuso el documento privado, basta para considerar el contenido del documento como reconocido. No así respecto del negocio contenido en el documento. La jurisprudencia ha establecido que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en la relación con la negociación que contiene.
b) La Ley distingue diversas formas de reconocimiento de los documentos privados: la producida en juicio, la extrajudicial, la expresa y la tácita.

Ahora bien, el reconocimiento es expreso cuando lo hace el obligado y tácito, cuando se manda a dar por reconocido en rebeldía o silencio de parte.

Dicho lo anterior, y visto que la demandada de autos se presentó y de manera clara manifestó que reconoce el documento de compra-venta de que se le presenta, exponiendo que es cierto su contenido y que es suya la firma, hace una expresión inconfundible, de que estamos frente a un reconocimiento expreso del documento privado, lo que da por terminada la litis, y de manera lógica y razonable lo procedente es declarar legalmente reconocido el documento de compra-venta suscrito por el comprador ciudadano JOSE LEONARDO FLORES MENDOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.667.965, con la vendedora ciudadana DORIS CAROLINA GARCIA MATUTE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.286.645, en fecha 04 de Abril de 2025, que obra al folio 4, marcado “A”, tal como se dispondrá en la dispositiva. Así se decide.