REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: PATRICIA YSABEL PIÑERO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-10.320.199,domiciliada en el sector La Mapora, calle D, casa 49, del Municipio San Carlos del estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN MARÍA LAMAS, titular de la cedula de identidad Nº V11.964.740, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.170,en su condición de Defensora Pública adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes.

DEMANDADO: JOSÉ DE JESÚS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.667.977, domiciliado en el sector Bambucito, calle Simón Rodríguez, 96 casa S/n, diagonal a la cancha techada, en el Municipio San Carlos del Estado Cojedes.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: CA-576-2024.
Nº330

II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por motivo de divorcio por desafecto, mediante escrito recibido por distribución en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), presentada por la ciudadana Patricia Ysabel Piñero Sánchez, debidamente asistida por la Abogada Carmen María Lamas, en su condición de Defensora Pública, contra el ciudadano José de Jesús Molina, la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.

Mediante el cual solicita se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día diecinueve (19) de agosto del año Mil novecientos ochenta y tres (1983).

Así mismo, manifiesta la demandante en su escrito libelar, que:
“…al principio nuestra relación fue armoniosa y reinaba el amor y el respeto, pero con el paso del tiempo la relación se fue deteriorando al punto de ser imposible nuestra vida en común, hasta que en fecha diez (10) de octubre del año mil novecientos ochenta y ocho, decidimos de mutuo acuerdo separarnos de hecho, fijando residencia separadas, sin que hasta la fecha haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, existiendo por tanto una ruptura prolongada de la vida en común. Siendo que, han transcurrido hasta la presente fecha 38 Años de la ruptura de la vida en común sin reconciliación alguna, por lo que he decidido NO continuar con el vínculo jurídico que nos mantiene unidos en derecho mas no de hecho, con el ciudadano ya identificado, por la pérdida de afecto mutuo e incompatibilidad de caracteres, de forma irreconciliable, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura definitiva de la unión marital…”

Además, indicó en su escrito libelar que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el callejón El Molino de la comunidad El Chuchango, casa s/n del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes. Asimismo, manifestó que durante la unión matrimonial, NO adquirieron bienes en común y procrearon un (01) hijo; Fundamentado la presente solicitud en la jurisprudencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, por Desamor y en concordancia con la Sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, incompatibilidad de caracteres y por desafecto.

Acompaña a la solicitud las siguientes pruebas documentales:

-Copia Certificada de Acta de Matrimonio, celebrado entre los ciudadanos Patricia Ysabel Piñero Sánchez y José de Jesús Molina, expedida por el Registro Principal del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que los precipitados ciudadanos contrajeron matrimonio el día diecinueve (19) de agosto del año Mil novecientos ochenta y tres (1983), según Acta Nº 161, Folios Nº 191 y 192, Tomo 1, del año 1983.

- Copia Fotostática de la cédula de identidad de la ciudadanaPatricia Ysabel Piñero Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.320.199.

- Copia Fotostática de la cédula de identidad del ciudadano José de Jesús Molinavenezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.667.977.

-Copia Fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Álvaro Gustavo Molina Piñero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.424.946.

-Copia Certificada de Acta de Nacimiento, del ciudadano Álvaro Gustavo Molina Piñero, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, Acta Nº 472, Folio Nº 239, Tomo 1, de fecha 23-04-1985.

En fecha veintiséis (26) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024) por auto de esta fecha, se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-576-2024 (Folio15).

En fecha veintinueve(29) de noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto, seadmite la demandada por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación a la parte demandada,(Folio 16 y folio 17).
En fecha seis(06) de junio del año Dos Mil Veinticinco (2025), el alguacil titular de este Tribunal consignó, Boleta de Citación dirigida al ciudadanoJosé de Jesús Molina,debidamente firmada (Folio 18y folio 19).

En fecha once (11) de junio del año Dos Mil Veinticinco (2025), el Tribunal emitió auto, mediante el cual, dejó constancia del vencimiento del lapso de comparecencia de la parte demanda; ordenándose librar Boleta de Notificación al Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Cojedes (Folio 20y folio 21).

En fecha diecisiete (17) de junio del año Dos Mil Veinticinco (2025), el alguacil titular de este Tribunal, consignó Boleta de notificación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Cojedes, debidamente firmada (Folio 22 y folio 23).

En fecha veintitrés(23) de junio del año Dos Mil Veinticinco (2025), se recibió oficio Nº 09-FP4-0331-2025-O, emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual opina favorablemente a la solicitud de los referidos ciudadanos, y asimismo en esta misma fecha se ordena agregar a los autos el oficio respectivo. (Folio 24 y folio 25).

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:

El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.

En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal, observa lo siguiente:

Primero: De los autos se evidencia que los ciudadanos Patricia Ysabel Piñero Sánchez y José de Jesús Molina,contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, en fecha diecinueve (19) de agosto del año Mil novecientos ochenta y tres (1983), según Acta Nº 161, Folios Nº 191 y 192, Tomo 1, del año 1983,la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: la demandante alegó que, fijaron su domicilio conyugal en el callejón El Molino de la comunidad El Chuchango, casa s/n, en el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.

Tercero: Que durante la unión conyugal NO adquirieron bienes en común y procrearon un (01) hijo.

Cuarto: En el escrito libelar, la ciudadanaPatricia Ysabel Piñero Sánchez, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia Nº. 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por lo cual este Tribunal, citó al ciudadano José de Jesús Molina, ya identificado en auto, a comparecer por ante este Tribunal, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.070/2016, con respecto al divorcio por desafecto estableció lo siguiente:
(…) “estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”.

En ese sentido y en concordancia con la sentencia antes descrita, tenemos que al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales, pudiéndose alega como causal de divorcio, como efectivamente la solicitante lo ha alegado.

En consecuencia, este tribunal vistas las anteriores consideraciones de tipo
jurisprudencial parcialmente descrita, las normativa en torno a la institución del divorcio y frente a la garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las pruebas presentadas, deberá declarar con lugar la presente solicitud de divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que une los ciudadanos Patricia Ysabel Piñero Sánchez y José de Jesús Molina, identificados en auto, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. -