REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: EDITA SÁNCHEZ DE CALLEJAS, DIANA KATERINE CALLEJAS RIPOL, JUAN ANTONIO CALLEJAS RIPOL Y ROGELIO DE JESÚS CALLEJAS RIPOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-18.320.199, V-10.433.825, V-12.056.165 y V-14.194.053, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Limoncito, avenida Juan Ávila, casa 23-53, de la Ciudad de San Carlos del estado Bolivariano de Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: RICHARD JOSÉ ALVARADO VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº. V-13.442.734, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 289.305, en su condición de Defensor Público, Adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes y de este domicilio.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (PERPETUA MEMORIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nº: S-3182-2025.
Nº346

-II-
ANTECEDENTES

Recibida mediante Distribución la presente solicitud por motivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos (Perpetua Memoria), en fecha nueve (06) de juniodel año dos mil veinticinco (2025), presentada por la ciudadana Edita Sánchez de Callejas, en su propio nombre y en representación de sus coherederos ciudadanos Diana Katerine Callejas Ripol, Juan Antonio Callejas Ripol y Rogelio de Jesús Callejas Ripol, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debidamente asistida por el abogado Richard José Alvarado Velázquez. Dándosele entrada mediante auto de fecha diez (10) de junio del año dos mil veinticinco (2025), quedando anotada bajo el Nº S-3182-2025. (Folio 17).

En fecha trece (13) de junio del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal por auto, de esta misma fecha, instó a la parte solicitante a consignar copia de la cedula de identidad del causante (Folio18).

En fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia, suscrita por el abogado Richard José Alvarado Velázquez, mediante la cual consigno lo solicitado en auto de fecha 13-06-2025 (Folio19 y folio 20).

En fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal dictó auto, mediante el cual, se ordenó agregar diligencia y anexo presentado por el abogado Richard José Alvarado Velázquez (Folio 21).

En fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal dictó auto, mediante el cualse admitió la presente solicitud, fijando para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a los fines de oír las Declaraciones de los testigos. (Folio 22).
En fecha dos (02) de julio del año dos mil veinticinco (2025), oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron las ciudadanas Marisela Virginia Mendoza y Bleiny María Piñero Figueredo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.097.437 y V-11.961.816, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones. (Folio 23 al Folio 26).
En fecha once (11) de julio del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal dictó auto, mediante el cual, se insto a consignar Copia Certificada de acta de nacimiento del ciudadano Rogelio de Jesús Callejas Ripol (Folio 27).

En fecha veintidós (22) de julio del año dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia, suscrita por el abogadoRichard José Alvarado Velázquez, mediante la cual consigno lo solicitado en auto de fecha 11 de Julio del año 2025 (Folio 28 al 35).

En fecha veintidós (22) de julio del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal dictó auto, mediante el cual, se ordenó agregar diligencia y anexo presentado por el abogado Richard José Alvarado Velázquez (Folio 36).
III
MOTIVACIÓN

La solicitud presentada en fecha Seis (06) de junio del año dos mil veinticinco (2025), por la ciudadana Edita Sánchez de Callejas, procediendo en este acto en su propio nombre y en representación de los coherederos ciudadanos Diana Katerine Callejas Ripol, Juan Antonio Callejas Ripol y Rogelio De Jesús Callejas Ripol, en su condición de Herederos del de cujus Rogelio Callejas Monsalve (+), a los fines de que los declaren únicos y universales herederos del precipitado ciudadano fallecido.
Al respecto el tribunal observa, que el Código Civil establece el orden de suceder del conyugue e hijos de la persona fallecida en sus artículos 822 y 823 lo siguiente:

Artículo 822: Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.

Artículo 823: El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.

En ese sentido y en base a las normas antes descritas, las parte solicitantes para demostrar la cualidad como cónyuge e Hijos del de cujus, consignaron las pruebas documentales siguientes:

- Copia certificada del Acta de defunción de fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2025, asentada bajo el Nº 440, del año 2025, perteneciente al ciudadano fallecido Rogelio Callejas Monsalve (+), expedida por la Oficina de Registro Civildel Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.

- Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Edita Sánchez Therany Rogelio Callejas Monsalve (+), expedida por el Jefatura Civil Parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual se evidencia que los precipitados ciudadanos contrajeron matrimonio el día veinte (20) de marzo del año Mil Novecientos noventa y siete (1997), según Acta Nº 87, Folios 176 y 177, libro Nº 01, año 1997.
- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana Diana Katerine Callejas Ripol, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador delDistrito Capital, de fecha once (11) de Enero del año 1972, según Acta Nº 128, Libro 2, Folio 64, del año 1972.
- Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano Juan Antonio Callejas Ripol, expedida por la Prefectura de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha tres (3) de Julio del año 1975, según Acta Nº 2637, folio 319 del año 1975.
- Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano Rogelio de Jesús Callejas Ripol, expedida por la Prefectura del Municipio Libertador, Parroquia Antimano, en fecha ocho (8) de Noviembre del año 1979, asentada bajo el Nº 2657, Folio Nº329, del año 1979.
- Copias fotostáticas de las cedulas de identidad delos ciudadanosRogelio de Jesús Callejas Ripol, Edita Sánchez de Callejas, Juan Antonio Callejas Ripol, Diana Katerine Callejas Ripol, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-14.194.053, V-18.320.199, V-12.056.165 y V- 10.433.825.
- Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano fallecidoRogelio Callejas Monsalve (+), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.016.847.

Tales documentos expedidos por el funcionario competente, Jefe de la Oficina de Registro Civil y Electoral, con atribuciones y facultades conferidas según las solemnidades de ley, para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haberse efectuado, por lo que son considerados documentos públicos administrativos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los solicitantes como cónyuge e hijos, como universales herederos sobre los bienes y derechos que pertenecieron al ciudadanoRogelio Callejas Monsalve(+), ya identificado, como ha quedado demostrado. Así se constata.

Igualmente, los solicitantes presentaron en la oportunidad fijada, las ciudadanas Marisela Virginia Mendoza y Bleiny María Piñero Figueredo, supra identificadas, a los fines de que rindieran sus declaraciones testimoniales, los cuales contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, por lo que quedaron contestes en sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite a este Tribunal otorgar el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de la existencia del vínculo que unía alos solicitantes con la persona fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara.

Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y en virtud de no haber sido presentada oposición alguna a la presente solicitud, quine aquí decide, las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos a los ciudadanosEdita Sánchez de Callejas, Diana Katerine Callejas Ripol, Juan Antonio Callejas Ripoly Rogelio de Jesús Callejas Ripol, supra identificados; sobre el acervo hereditario del fallecido Rogelio Callejas Monsalve(+), igualmente identificado, dejando a salvo los derechos de terceros. Así se decide.