REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTES: CESAR GUSTAVO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ y MÓNICA MARÍA HERRERA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-3.692.208 y V-9.534.128, respectivamente, ambos con domicilio en la calle Miranda, casa Nº. 12-47, de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: CESAR GUSTAVO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.443, de este domicilio.

DEMANDADO: ALI SALVADOR MUÑOZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.108.839, domiciliado en la Urbanización Tazajal, Residencias Bayona Country, Torre 11, apartamento 2-2, de la ciudad de Valencia del estado Carabobo.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº: CA-611-2025.
Nº345

-II-
ANTECEDENTES
Presentada por ante el tribunal distribuidor la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, en fecha 16 de Mayo del año 2025, por los ciudadanosCesar Gustavo Sánchez Hernández y Mónica María Herrera Herrera, contra el ciudadano Ali Salvador Muñoz Martínez, dándole entradaen fecha veinte (20) de mayo del año 2025, quedando anotada en libro de Causas bajo el Nº 611-2025.

En fecha veintitrés (23) de mayo del año 2025, el Tribunal dictó auto, mediante el cual, se le insto a la parte interesada a adecuar el escrito libelar y aclarar su contenido (Folio 30).

En fecha veintisiete (27) de mayo del año 2025, se recibió escrito, suscrito por la ciudadana Mónica María Herrera Herrera parte demandante y asistida por el abogado Cesar Gustavo Sánchez Hernández, mediante el cual, consigno escrito libelar (Folio 31 y 32).

En fecha veintisiete (27) de mayo del año 2025, se recibió diligencia, mediante la cual otorgo poder Apud-Acta la ciudadana Mónica María Herrera Herrera al abogado y demandante abogado Cesar Gustavo Sánchez Hernández (Folio 33).

En fecha veintisiete (27) de mayo del año 2025, la secretaria Suplente delTribunal, abogada Zulay Coromoto Pérez Gutiérrez, certifico Poder Apud –Acta conferido por la ciudadana Mónica María Herrera Herrera al abogado y demandante Cesar Gustavo Sánchez Hernández (Folio 34).

En fecha veintisiete (27) de mayo del año 2025, el Tribunal por auto de esta fecha, ordeno agregar escritos presentados en la misma fecha por la parte demandante (Folio 35).

En fecha tres (03) de junio del año 2025, el Tribunal mediante auto, ratifico el contenido del auto de fecha 23 de mayo del año 2025 (Folio 36).

En fecha nueve (09) de junio del año 2025, se recibió escrito suscrito por el abogado Cesar Gustavo Sánchez Hernández, en su carácter de apoderado judicial y parte demandante, mediante el cual consigno nuevo escrito libelar (Folio 37 al folio 39, siendo agregados en esta misma fecha.).

En fecha nueve (09) de junio del año 2025, el Tribunal dictó auto, mediante el cual, se admitió la presente demanda y se ordenó librar boletas de citación al ciudadanoAli Salvador Muñoz Martínez (Folio 41 y 42).

En fecha dieciocho (18) de junio del año 2025, el Alguacil Titular de este Tribunal, consigno Boleta de Citación debidamente firmada parte demandada (Folio 43 y 44).

En fecha dieciocho (18) de junio del año 2025, se recibió escrito, presentado por el ciudadano Ali Salvador Muñoz Martínez, asistida por el abogado Franklin José Muñoz Farfán, mediante el cual reconoció el contenido y firma del documento privado (Folio 45).

En fecha dieciocho (18) de junio del año 2025, el Tribunal dicto auto, mediante el cual, se ordenó el agregar escrito de Contestación de la demanda, suscrito por el ciudadano Ali Salvador Muñoz Martínez, asistido de abogado (Folio 46).

En fecha diecisiete (17) de Juliodel año 2025, el tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda (Folio 47).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal, para que este Tribunal haga un pronunciamiento, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Alegan los demandantes que el objeto de la misma es que la parte demandada reconozca su firma y contenido del documento privado de fechaveintiocho (28) de julio de 2024, que corre insecto al folio tres (03) del presente expediente, suscrito por los ciudadano Ali Salvador Muñoz Martínez y los ciudadanos Cesar Gustavo Sánchez Hernández y Mónica María Herrera Herrera, mediante el cual, el primero da en venta, un inmueble de su propiedad debidamente Registrado en el Registro Inmobiliario de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, en fecha 16 de Mayo del año 2007, bajo el N°. 04, Folios 28 al 30, Tomo 6, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, del año 2007, constituido por una casa y el terreno, donde está construida, distinguida con el Nº 12-47, ubicada en el Barrio El Chuchango, en la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, que consta de las siguientes dependencias, tres (3) habitaciones, un (1) recibo comedor, un (1) pasillo, una (1) cocina, sala de estar, dos (2) baños y lavandero. El terreno tiene una superficie de cuatrocientos treinta y un metros con ochenta y cinco (431, 85 mts2) y se encuentran comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: casa y solar de la señora Doris Briceño, en línea quebrada de dos segmentos con longitudes de 18.50 y 26,30 ML; SUR: casa y solar de la señora Betty Gonzales, casa Diocesana y Rosa Plaza, en línea quebrada de tres segmentos, con longitudes de (13,82), (12, 30) y (30,15 ML); ESTE: casa y solar de Raiza Hernández, con longitud (7,40ML) y OESTE: Calle Miranda, que es su frente, con una longitud de (15,50ML). Por la cantidad de OCHO Mil dólares americanos (8.000 USD).
Fundamentó su acción en el artículo 444, 450 927del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil.

Ahora bien, planteada en estos términos la situación jurídica y por cuanto se evidencia en escrito presentado en fecha dieciocho (18) de junio del año 2025, por el ciudadanoAli Salvador Muñoz Martínez, parte demandada, mediante el cual, reconoció en su contenido y firma el documento privado que se le oponía, y de conformidad con las Normas legales que se adaptan a la situación Jurídica esbozada, en específico, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al Reconocimiento de Instrumentos Privados, el mismo establece que:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya que, en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Resaltado nuestro).

En ese mismo sentido, el artículo 1.364 del Código Civil establece:

“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido (…)”.

En este orden de ideas, en relación con el objeto de la pretensión en los juicios sobre reconocimientos de documentos privados, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 609 de fecha 14 de octubre de 2014, expediente N° 2014-000292, señaló:

“...A fin de resolver el asunto planteado, es oportuno señalar que el juicio de acción mero declarativa tiene por objeto la declaración de un derecho o la validez de un acto, no se trata de su inexistencia, de lo que trata es de que ese derecho o acto que se alega sea reconocido a través de una sentencia judicial, como diría en referencia a ello el maestro Carnelutti, quien la denomina como acción de mera declaración de certeza, “…la tutela del interés a que se refiere el negocio, exige que el efecto jurídico dependa de la providencia del juez…”; en este mismo sentido nos indica que “…la validez o nulidad existe exactamente igual antes o después del juicio…” (Vid Instituciones del Proceso Civil, Tomo I, Edit. Atenea, Caracas-2008, pag. 68 y 69).
En este mismo orden de ideas, debemos señalar que el juicio de reconocimiento de un instrumento privado tiene como finalidad lograr el reconocimiento de aquel que se le opone, y este puede ser solicitado de forma incidental en juicio relacionado junto con el libelo de demanda, o como demanda principal.
Sobre el reconocimiento de documentos privados, la Sala, (ratificando una doctrina de vieja data), en sentencia Nº 297, de fecha 26 de mayo de 1999, expediente N° 1997-000261, caso: Armando Manzanilla Matute contra Jorge Cahíz y otro, estableció:
“...También esta Sala en decisión del 5 de abril de 1954 (G.F. Nº 428. Etapa. Vol II. Pág. 552 y siguientes), en doctrina que ahora se ratifica, ha definido el desconocimiento de un documento privado y el objeto del referido desconocimiento, en los siguientes términos:
‘Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento, esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretender su autor que lo dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien, se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.’
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil...” (Resaltado es del texto transcrito).


En referencia a ello el insigne procesalista patrio Arminio Borjas Romero, señalo que:

“…no se trata en el juicio de reconocimiento de examinar la naturaleza del contrato cuya prueba es el instrumento, o a la que se atribuya, es realmente su otorgante. (…) el contenido o las declaraciones del instrumento son materia extraña al juicio de reconocimiento, y (…) la sentencia que en él recaiga debe contraerse a declarar si el titulo discutido, cualquiera que sea su texto, emana del demandado…” (Vid. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Edit. Atenea, Caracas-2007, pag. 417).


En el presente caso fue presentada la demanda al Tribunal, en la cual se acompaña como documento fundamental de la acción, un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento por vía principal, el cual se da entre los sujetos a quienes se atribuya la firma de dicho instrumento, y a aquél o aquellos que presenten ese instrumento y aleguen el simple interés de que se establezca si es emanado de puño y letra de aquellos, sin averiguar ulteriores fines o propósitos. Cabe destacar que la única función que se persigue en este proceso judicial tiene por objeto la pretensión de Reconocimiento del Documento Privado. De modo que, sí tiene la parte demandante legitimación ad-causam activa, por ser ella el presentante del instrumento.

Ahora bien, cuando se hace uso de la vía principal para obtener el Reconocimiento de Un Instrumento Privado, la parte demandada a quien se opone, deberá reconocerlo o negarlo expresamente en el acto de la contestación de la demanda. Si lo niega, el presentante del documento tendrá la carga de probar su autenticidad a través de la experticia grafológica, y si guarda silencio, el documento se tendrá por reconocido.

Por consiguiente quien aquí decide,tomando en consideración que el demandado de autos, ya identificado, compareció por ante éste tribunal a dar contestación a la demanda, reconociendo en su contenido y firma el documento privado de compra venta, suscrito entre las partes;en consecuencia este Juzgador declara como Reconocido Judicialmente en todo su contenido y firma el documento privado,de fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), cuyas firmas que aparecen suscribiéndolo se atribuyen a los ciudadanos Cesar Gustavo Sánchez Hernández, Mónica María Herrera Herrera y Ali Salvador Muñoz Martínez,de conformidad con lo establecido en los artículo 450 en concordancia con el artículo 444 ejusdem, presentado por la parte demandante en original, y así se declarará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.