REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA ÁLVAREZ OLLARVE, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-13.442.343, domiciliada en El sector 12 de Febrero, calle 02, casa N°. 165, de la ciudad de San Carlos del estado Bolivariano de Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: RICHARD JOSÉ ALVARADO VELAZQUEZ, en su condición de Defensor Público, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa del estado Cojedes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº289.305, de este domicilio.
DEMANDADO: SILVESTRE SIMÓN LIZAN OLARA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-4.461.561, domiciliado en Carretera Nacional Mariara, Urbanización Rosaines, casa S/N, de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: CA-625-2025.
Nº344
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por motivo de divorcio por desafecto, mediante escrito recibido por distribución en fecha veinte (20) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), presentada por la ciudadana María Cristina Álvarez Ollarve, debidamente asistida por el abogado Richard José Alvarado Velázquez, en contra del ciudadano Silvestre Simón Lizan Olara; la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa, mediante el cual solicita se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día veintisiete (27) de diciembre del año Mil novecientos ochenta y ocho (1988.
En fecha veintitrés (23) de junio de dos mil veinticinco (2025), el tribunal dictó auto, mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-625-2025 (Folio 10).
En fecha veintiséis (26) de junio del año Dos Mil Veinticinco (2025), por auto, de esta misma fecha, Admitió la presente solicitud y fijo Audiencia Especial para el tercer (3er) día de despacho siguiente a los fines de practicar la citación de la parte demandada. (Folio 11).
En fecha primero (01) de julio del año Dos Mil Veinticinco (2025), el tribunal realizo audiencia Especial telemática destinada a efectuar Citación vía telefónica al ciudadano Silvestre Simón Lizan Olara, en donde manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio, e indicó que durante la unión conyugal procrearon una (01) hija, y que No hubo bienes en común, asimismo renuncio a cualquier lapso de comparecencia. (Folio 12).
En fecha dos (02) de julio del año Dos Mil Veinticinco (2025), mediante auto, se dejó constancia de la Citación efectuada vía Telemática al ciudadano Silvestre Simón Lizan Olara, identificado en acta, y se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía IV del Ministerio Publico del estado Cojedes. (Folio 13 y Folio 14).
En fecha cuatro (04) de julio del año Dos Mil Veinticinco (2025), el alguacil titular de este Tribunal consignó, Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público, debidamente firmada y recibida.
Siendo agregados a los autos en esta misma fecha (Folios 15 y folio 16).
En fecha ocho (08) de julio del año 2025, se recibió oficio Nº.09-FP4-0386-2025-0, de fecha siete (07) de julio del presente año, opinando favorablemente sobre la presente solicitud de divorcio, siendo agregados a los autos en esta misma fecha. (Folios 17 y folio 18).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
La ciudadana María Cristina Alvares Ollarve, en su carácter de demandante, solicita se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que la mantiene unida con el ciudadano Silvestre Simón Lizan Olara, desde el día veintisiete (27) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y ocho (1988), por motivo de Perdida de afecto e incompatibilidad de caracteres.
Así mismo. Arguye que:
“…los primeros años de vida conyugal fueron armonioso y de mucho respecto, desarrollándose sin mayores tropiezos, basado en la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión cumpliendo cada uno con su rol y obligaciones que derivan del matrimonio, y desde ya hace varios años surgieron desavenencias entre nosotros, lo que conlleva a una separación de hecho, distanciándonos como pareja haciendo imposible la vida en común perdiendo el afecto mutuo que existía entre nosotros y decidimos vivir en domicilios diferentes. Separados 34 años…”
Además, indicó en su escrito libelar que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Limoncito, Municipio San Carlos del estado de Cojedes. Asimismo, expuso que durante la unión matrimonial, procrearon una (01) hija y que No adquirieron bienes en la Comunidad conyugal en común, fundamentado la presente solicitud en la jurisprudencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, por Desamor.
Acompaño a la solicitud las siguientes pruebas documentales:
-Copia Fotostática Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos María Cristina Álvarez Ollarve y Silvestre Simón Lizan Olara, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que los precipitados ciudadanos contrajeron matrimonio el día veintisiete (27) de diciembre del año Mil Novecientos ochenta y ocho (1988), según Acta asentada bajo el Nº 37, Folio Nº vto. 80 del año 1988.
- Copia Fotostática simple de Acta de Nacimiento de la ciudadana Mary Cristi Lizan Álvarez, expedida por el Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, según Acta asentada bajo el Nº 1368, Folio vto. 190 del año 1990.
- Copia Fotostática de la cedula de identidad de los ciudadanos María Cristina Álvarez Ollarve, Silvestre Simón Lizan Olara y Mary Cristi Lizan Álvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.442.343, V-4.461.561 y V-19.888.212, respectivamente.
Ora, en base a los argumentos expuestos, cabe destacar que, el matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que los ciudadanos María Cristina Álvarez Ollarve y Silvestre Simón Lizan Olara contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, en fecha veintisiete (27) de diciembre del año Mil Novecientos ochenta y ocho (1988), según Acta asentada bajo el Nº 37, Folio Nº vto. 80 del año 1988, la cual posee pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: La demandante alegó que, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Limoncito de San Carlos del estado de Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal Procrearon una (01) hija y No adquirieron bienes inmuebles en común.
Cuarto: En el escrito libelar, la ciudadana María Cristina Álvarez Ollarve, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia Nº. 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto por lo cual este Tribunal, Notifico al ciudadano Rolando Antonio Segovia Tavera, vía Telemática, de conformidad con lo establecido en la Sentencia 386 de fecha Doce (12) de Agosto del año Dos Mil Veintidós (2022), dictada por la Sala de Casación Civil a los fines, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) “estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
En ese sentido, y de conformidad con la jurisprudencia antes descrita, se concluye que al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto entre los conyugues, que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales, pudiendo solicitar la ruptura jurídica del vínculo matrimonial que los une, por causa del desafecto y la incompatibilidad de caracteres.
En consecuencia, este tribunal vistas las anteriores consideraciones de tipo
jurisprudencial parcialmente descrita, las normativa en torno a la institución
del divorcio, así como la garantía de los derechos fundamentales de los
ciudadanos al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela
judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, además de las pruebas presentadas,
deberá declarar con lugar la presente solicitud de divorcio y la disolución
del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos María Cristina Álvarez Ollarve y Silvestre Simón Lizan Olara, identificados en auto, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. -
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