REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MARISOL SANCHEZ, ANGEL GABRIEL BETANCOURT SANCHEZ Y MARIA GABRIELA BETANCOURT SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.673.664, V-18.322.407 y V-22.596.599, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Monseñor Padilla, Avenida 01, casa Nº. 16, de la Ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: LEIDY MARIAN CASTILLO PARRA, titular de la cedula de identidad Nº. V-17.889.786, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.996, con domicilio, en la calle Simón Rodríguez, casa 291, de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (PERPETUA MEMORIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nº: S-3184-2025.
Nº340

-II-
ANTECEDENTES

Recibida mediante Distribución la presente solicitud por motivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos (Perpetua Memoria), en fecha Dieciséis (16) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), presentada por la ciudadana Marisol Sánchez, procediendo en su propio nombre y en representación de sus coherederos, ciudadanos Ángel Gabriel Betancourt Sánchez y María Gabriela Betancourt Sánchez, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistidos por la abogada Leidy Marian Castillo Parra. Dándosele entrada mediante auto de fecha Diecisiete (17) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), quedando anotada bajo el Nº S-3184-2025. (Folio 17).

En fecha Veinte (20) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal dictó auto, mediante el cual insto a la parte solicitante a consignar copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos Ángel Gabriel Betancourt Sánchez y María Gabriela Betancourt Sánchez. (Folio 18).

En fecha Ocho (08) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Marisol Sánchez, asistida por la abogada Leidy Marian Castillo Parra, mediante la cual subsano lo solicitado en auto de fecha 20-06-2025, siendo agregados en esta misma fecha. (Folio 19 y folio 24).

En fecha Once (11) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto de esta fecha, admitió la presente solicitud, fijando para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a los fines de oír las Declaraciones de los testigos. (Folio 25).

En fecha Dieciséis (16) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos Noraima Milagros Figueroa Rebolledo y Wilyer José Castillo Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.666.371 y V-8.672.755, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones. (Folio 26 y folio 29).

III
MOTIVACIÓN

La presente solicitud presentada por la ciudadana Marisol Sánchez, actuando en su propio nombre y en representación de los coherederos ciudadanos Ángel Gabriel Betancourt Sánchez y María Gabriela Betancourt Sánchez, en su condición de Herederos del de cujus Ángel Antonio Betancourt (+), tiene como fin, que lo precipitados ciudadanos sean declarados únicos y universales herederos del precipitado ciudadano fallecido.

Al respecto el tribunal observa, que el Código Civil establece el orden de suceder de la persona fallecida, en sus artículos 822 y 823 lo siguiente:

Artículo 822: Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.

Artículo 823: El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.

Ahora bien, en cuanto al punto relativo a las relaciones de hecho y sus efectos, que tiene o guarda relación con el presente asunto, la constitución de la República Bolivariana de Venezuelaseñala en su artículo 77 lo siguiente:

“Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”.

Igualmente, el artículo 767 del Código Civil establece que:

“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a un nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”

De acuerdo con la norma antes transcrita, se tiene que las uniones no matrimoniales tendrán los mismos efectos legales a los del matrimonio si cumplen con los requisitos de ley, excepto, si uno de los intervinientes en dicha relación de hecho está casado, lo cual, no es el caso en la presente solicitud, tal como se desprende del acta certificada de unión estable de hecho expedida por el Registro Civil del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes. Así se verifica.

En ese sentido, las partes solicitantes para demostrar la cualidad como pareja de Unión Estable de Hecho (Concubina) e Hijos del de cujus, consignaron las pruebas documentales siguientes:

- Copia certificada del Acta de defunción de fecha seis (6) de Febrero del año 2025, asentada bajo el Nº 099, Folio Nº 103, Tomo I, del año 2025, perteneciente al prenombrado ciudadano Ángel Antonio Betancourt (+), expedida por la Oficina de Registro CivilMunicipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.

- Copia certificada de acta de Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos Marisol Sánchez y Ángel Antonio Betancourt (+), expedida por el Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, en fecha seis (6) de Noviembre del año (2013), de la cual se evidencia que los precipitados ciudadanos manifestaron que tienen una Unión Estable de Hecho aproximadamente desde el día Veintiocho (28) de Noviembre del año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), según Acta Nº 571, Folio Nº 71, Tomo Nº III, del año 2013.

- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana María Gabriela Betancourt Sánchez, expedida por el Municipio Ezequiel Zamoradel Estado Cojedes, según Acta Nº 997, Folio Vto. 02, Tomo I, de fecha 16-08-1994.

- Copia certificada delActa de Nacimiento del ciudadano Ángel Gabriel Betancourt Sánchez, expedida por el Municipio Ezequiel Zamoradel Estado Cojedes, según Acta Nº 911, Folio 468, Tomo I, de fecha 15-07-1986.

- Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano Ángel Antonio Betancourt(+),quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.322.230.

- Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos Marisol Sánchez, Ángel Gabriel Betancourt Sánchez, María Gabriela Betancourt Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.673.664, V-18.322.407 y V-22.596.599, en su orden.

Tales documentos expedidos por el funcionario competente, Jefe de la Oficina de Registro Civil y Electoral, con atribuciones y facultades conferidas según las solemnidades de ley, para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haberse efectuado, por lo que son considerados documentos públicos administrativos de conformidad con lo establecido en los artículos1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los solicitantes, sobre los derechos del fallecido, como universales herederos sobre de los bienes y derechos que pertenecieron al ciudadano Ángel Antonio Betancourt(+), ya identificado. Así se constata.

Igualmente, los solicitantes presentaron en la oportunidad fijada, a los ciudadanos Noraima Milagros Figueroa Rebolledo y Wilyer José Castillo Pérez, supra identificados, a los fines de que rindieran sus declaraciones testimoniales, los cuales contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, por lo que quedaron contestes en sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite a este Tribunal darle plena prueba, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de la existencia del vínculo que unía alos solicitantes con la persona fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara.

Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y en virtud de no haber sido presentada oposición alguna a la presente solicitud, éste Tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos a los ciudadanos Marisol Sánchez, Ángel Gabriel Betancourt Sánchez y María Gabriela Betancourt Sánchez, supra identificados; sobre el acervo hereditario del fallecido Ángel Antonio Betancourt(+), igualmente identificado, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937, en concordancia con el único aparte del artículo 11, ambos del Código de procedimiento Civil. Así se decide.