REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MIRALVA MAIGRET ZAPATA DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.732.419, domiciliada en la República de Colombia.
APODERADA JUDICIAL: GISELA JOSEFINA SANOJA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.539.641, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.294, de este Domicilio.

DEMANDADO: CARLOS QUINTERO SANCHEZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, cédula de ciudadanía de la República de Colombia Nº 14.893.464, domiciliado en la República de Colombia, carretera 49º #15º-39,763041, Cali, República de Colombia.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: CA-608-2025.
Nº336
II
ANTECEDENTES

Se inicia la presente demanda por Motivo de Divorcio por Desafecto, mediante escrito recibido por Distribución en fecha Catorce (14) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), presentada por la abogada Gisela Josefina Sanoja Escalona, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Miralva Maigret Zapata de Quintero, contra el ciudadano Carlos Quintero Sánchez; la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.
En fecha dieciséis (16) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), por auto, de esta misma fecha, se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-608-2025. (Folio 15).

En fecha diecinueve (19) de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025), mediante auto, la suscrita secretaria suplente Zulay Coromoto Pérez Gutiérrez certifico la copia presentada. (Folio 16).

En fecha veintiuno (21) de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025), el tribunal por auto de esta misma fecha, insta a la parte solicitante a subsanar lo indicado en auto con el objeto de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud. (Folio 17).

En fecha nueve (09) de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025), se recibió diligencia, suscrita por la abogada Gisela Josefina Sanoja Escalona, mediante la cual subsano lo solicitado por este tribunal en el presente asunto. (Folio 18 al Folio 26).

En fecha nueve (09) de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025), el tribunal dicto auto, mediante el cual se ordeno agregar diligencia y anexos. (Folio 27).

En fecha doce (12) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), el tribunal dicto auto mediante el cual se admitió por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; asimismo fija Audiencia Especial para el segundo (2do) día de despacho siguiente. (Folio 28).

En fecha diecisiete (17) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal celebro la Audiencia Especial telemática, destinada a efectuar Citación vía Telemática al ciudadano Carlos Quintero Sánchez, en donde manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio, que Procreamos (02) hijos, no tuvimos bienes en común y asimismo renuncio a cualquier acto de comparecencia. (Folio 29).

En fecha dieciocho (18) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), el tribunal dicto auto mediante el cual dejó constancia de la Citación efectuada vía Telemática al ciudadano Carlos Quintero Sánchez, arriba identificada, en consecuencia se libra boleta a la Fiscalía IV del Ministerio Publico del estado Cojedes. (Folio 30 y Folio 31).

En fecha veinte (20) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), el alguacil titular de este Tribunal consignó, Boleta de Citación dirigida al ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público, debidamente firmada y recibida. (Folio 32 y Folio 33).

En fecha veintiséis (26) de Junio del año dos mil veinticinco (2025); se recibió oficio Nº 09-FP4-0351-2025-O, emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público, mediante el cual opina favorablemente a la solicitud de los referidos ciudadanos y en esta misma fecha este tribunal ordena agregar a los autos el referido oficio. (Folio 34 y Folio 35).

En fecha diez (10) de Julio del año (2025); se fijo audiencia telemática a los fines de establecer las facultades concedidas de la apoderada judicial. Subsiguientemente, en fecha 15 de Julio del presente año, se realizada audiencia temática para otorgar poder apud- Acta.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:

La apoderada judicial de la demandante ciudadana Miralva Maigret Zapata de Quintero, solicita se declare el divorcio y disuelto el vinculo matrimonial que la mantiene unidad que su representada con el ciudadano Carlos Quintero Sánchez, desde el día tres (03) de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004), por motivo de Perdida de afecto e incompatibilidad de caracteres.

Así mismo. Arguye que:
“…Su relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno sus obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano Juez que en su relación surgieron desavenencias que le fueron distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común a tal punto que hace ya más de tres (03) años en la fecha DIECISEIS DE MAYO DE DOS MIL VEINTIDOS (16 DE MAYO DE 2022) que la ciudadana antes identificada dejo de tenerle afecto a su esposo como pareja, solo lo respeto como persona y padre de sus hijos, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que la una a él; así mismo he de resaltar que tomando en consideración el derecho de sus hijos a vivir en un ambiente en armonía se separaron de hecho de su aun esposo, interrumpiendo definitivamente sus vidas en común, viviendo cada uno independientemente destacando que jamás pretende ni pretenderá reconciliación alguna por lo que manifiesto ante Usted la voluntad de poner fin a la relación matrimonial…”

Además, indicó que una vez contraído el matrimonio, los cónyuges fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Roraima, torre tres (3), apartamento “B”, planta baja del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.

Igualmente, manifestó que durante la unión matrimonial de su representada con su conyugue, procrearon dos (02) hijos y No adquirieron bienes en la Comunidad conyugal en común; Fundamentado la presente solicitud en la jurisprudencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, por Desamor.

Consigno conjuntamente con la solicitud las siguientes pruebas documentales:
- Copia Fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Miralva Maigret Zapata de Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-17.732.419.

- Copia Fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Carlos Quintero Sánchez, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.893.464.

- Copia Certificada de Acta del Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Miralva Maigret Zapata de Quintero y Carlos Quintero Sánchez, expedida por el Registro Civil Municipal Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, de la cual se evidencia que los precipitados ciudadanos contrajeron matrimonio el día Tres (03) de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004), según Acta asentada bajo el Nº 217, Folio Nº 35-36, Tomo II, del año 2004.

- Poder Especial, otorgado por el Notario Juan Manuel Puentes Galvis, en la Notaria Segunda del Circulo de Buga-Colombia, en fecha 04 de abril de 2025, bajo el Nro. A2ZEZ1734391601, constante de dos (02) folios útiles, apostilla (Convención de la Haya del 5 de octubre 1961).

- Copia Certificada de Acta de de Nacimiento de la ciudadana Nathalia de los Ángeles Quintero Zapata, expedida por el Registro Civil Municipal Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, según Acta asentada bajo el Nº 1.848, Folio Nº 357, Tomo Nº IV de fecha 03-06-2004.

- Copia Certificada de Acta de de Nacimiento del ciudadano Carlos Samuel Quintero Zapata, expedida por el Registro Civil Municipal Juan Antonio Sotillo, Parroquia Pozuelo del Estado Anzoátegui, según Acta asentada bajo el Nº 2.267, Folio Nº 79, Tomo Nº VI de fecha 06-11-2008.

-Copia Fotostática Simple de la cedula de identidad de la ciudadana Nathalia de los Ángeles Quintero Zapata, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-30.516.960.

- Copia Fotostática Simple de la cedula de identidad del ciudadano Carlos Samuel Quintero Zapata, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-31.951.692.

- Copia fotostática de la cedula de identidad e Inpreabogado de la abogada Gisela Josefina Sanoja Escalona, titular de la cedula de identidad Nº V-7.539.641 e IPSA Nº 61.294.

Ora, en base a los argumentos expuestos, cabe destacar que el matrimonio es la basa fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).

Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.

Establecido lo anterior, este tribunal, observa lo siguiente:

Primero: De los autos se evidencia que, los ciudadanos Miralva Maigret Zapata de Quintero y Carlos Quintero Sánchez, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, el día Tres (3) de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004), según Acta Nº 217, Folio Nº 35-36, Tomo Nº II del año 2004, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: La apoderada judicial de la demandante alego que los conyugues, fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Roraima, torre tres (3), apartamento “B”, planta baja del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, y no adquirieron bienes gananciales que liquidar.
Cuarto: En el escrito libelar, abogada Gisela Josefina Sanoja Escalona, apoderada judicial de la ciudadana Miralva Maigret Zapata de Quintero, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia Nº. 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por lo cual este Tribunal, Notifico al ciudadano Carlos Quintero Sánchez, mediante Audiencia Especial efectuada vía Telemática, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda

Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que: -
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…) en consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.


En ese sentido, y de conformidad con la jurisprudencia parcialmente antes descrita, se concluye que al momento en el cual perece el afecto y cariño entre los conyugues, ocurre el nacimiento del desafecto, que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales, pudiendo solicitar la ruptura jurídica del vinculo matrimonial que los une por causa del desafecto y la incompatibilidad de caracteres.

En consecuencia, este tribunal vistas las anteriores consideraciones de tipo
jurisprudencial parcialmente descrita, las normativa en torno a la institución
del divorcio, así como la garantía de los derechos fundamentales de los
ciudadanos al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela
judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, además de las pruebas presentadas,
deberá declarar con lugar la presente solicitud de divorcio y la disolución

del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Miralva Maigret Zapata de Quintero y Carlos Quintero Sánchez, identificados en auto, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-