REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 215º y 166º


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN ALVARADO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-13.970.161, domiciliado en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, Zona N°. 5, Torre “C”, apartamento 3-1, de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN MARÍA LAMAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro.161.170, en su condición de Defensora Pública Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa del estado Cojedes.

DEMANDADA: JIMIAN MIRLANY RODRÍGUEZ BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.018.594, domiciliadoen el sector Casas de Madera, calle Vargas, calle 04, casa N°. 03, en el Municipio Tinaco del Estado Cojedes.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº. CA-516-2024.
Nº339

-II-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente demanda por motivo de Divorcio por Desafecto, presentada por el ciudadano José Ramón Alvarado Velásquez, debidamente asistida por la abogada Carmen María Lamas, contra la ciudadana Jimian Mirlany Rodríguez Bolívar, la cual fue recibida por el Tribunal distribuidor en fecha veintiséis (26) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024); la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.

En fecha veintinueve (29) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), por auto de esta fecha, se le dio entrada alapresente solicitud por Divorcio por Desafecto, quedando anotada bajo el número CA-516-2024 (Folio 12).

En fecha veintinueve (29) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), el tribunal, mediante auto, admitió el presente asunto, por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y se ordenó librar Boleta de citación a la parte demandada. (Folio13 y Folio 14).

En fecha dos (02) de julio del año Dos Mil Veinticinco (2025), el Tribunal dictó auto, mediante el cual, el abogado Sergio Raúl Tovar, Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento del presente asunto (Folio 15).


-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones en vista de la falta de impulso procesal del solicitante, lo cual acarrea una consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 de nuestro Código Civil, como lo es que toda instancia se extingue por haber transcurrido un año sin haberse ejecutado algún acto, tendiente a impulsar el procedimiento interpuesto por las partes.

Antes de entrar en consideración acerca de la perención de la instancia, debemos dejar en claro que, las únicas actuaciones válidas a los fines de evitar que se consuma fatalmente la perención, son las del impulso procesal, es decir, aquellas que tengan como objetivo la realización del acto procesal inmediato siguiente, en el iter procedimental; por lo que actuaciones tales como: Solicitudes de copias, sustituciones de poder, consignaciones de dinero, y otras similares, no son consideradas como actos de impulso procesal, pues ellas no persiguen la continuidad del juicio.

En tal sentido, la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333 de fecha 3 de agosto de 2010, expediente N° 2003-000702, señaló:

“…La perención encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función pública jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Respecto de la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Resaltado del transcrito).

En ese orden de ideas y basado en la jurisprudencia parcialmente transcrita, la perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, cuyo término es de un año (máximo lapso para ello) de paralización tal como lo consideró el legislador, tiempo suficiente para que se extinga la instancia, sin perjudicar la acción, ni el derecho objeto de la pretensión; todo ello, si los solicitantes no realizan acto alguno dentro del procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio, lo que lleva al Juez a que de oficio o de instancia de parte, se declare la extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción pasado noventa días.

Ahora bien, en el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los requisitos exigidos en la ley; el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001. Exp. Nº AA20-C-1951-000001.

De modo pues que no existe ningún género de dudas, que la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.

En consecuencia, como se explanó anteriormente, desde que el tribunal dictó auto de fecha veintinueve (29) de abril del año 2024, donde se admitió la demanda, no existe impulso procesal en ese sentido, hasta el día de hoy, de la parte accionante, tendente a la realización de la citación de la parte demanda, ciudadana Jimian Mirlany Rodríguez Bolívar, transcurriendo efectivamente más de un (1) año sin que se hubiese realizado ningún acto de impulso válido en la presente demanda, tal como lo establece el artículo 267del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención… Omissis”.

En consecuencia, en el caso de autos, se constata que la presente solicitud se encontraba en fase de citación, como parte del proceso; por lo tanto, la parte interesada, debía realizar algún acto tendente a darle impulsó procesal a la causa, durante Un (01) año y un(01) Mes, tiempo suficiente, para que la demandante de auto, gestionara la citación de la parte demandada, ni cumplió con las obligaciones que la ley les impone para proseguirla; por lo cual, no se halla en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual de conformidad con lo previsto en el artículo 267. Así se decide.