REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MIGDALIA MERCEDES AGUIRRE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-11.962.183,domiciliada en la Urbanización Los Samanes II, calle Carabobo, casa Nº. 20.52, en la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Bolivariano de Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA LUCRECIA PÉREZ DE OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.743.826, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº287.793, con domicilio procesal en la calle Alegría cruce con calle Zamora, casa Nº. 7-98, San Carlos estado Cojedes.
DEMANDADO: CLAUDIO RAMÓN PINEDA QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-10.991.151, domiciliado en la calle Sucre entre calle Federación y Avenida Carcas, casa Nº. 17-289, en la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Bolivariano de Cojedes.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: CA-615-2025.
Nº332
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por motivo de divorcio por desafecto, mediante escrito recibido por distribución en fecha veintiocho(28) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), presentada por la ciudadana Migdalia Mercedes Aguirre Pérez, debidamente asistida por la abogada María Lucrecia Pérez de Oviedo, en contra del ciudadano Claudio Ramón Pineda Quintana; la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa; mediante el cual solicita se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día veintidós (22) de mayo del año Mil novecientos noventa y tres (1993).
Así mismo, manifiesta el demandante en su escrito libelar, que:
“… nuestra relación desde el principio y varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales, el lugar en el que cohabitamos hasta el diecisiete (17) de marzo de 2023, fecha en la que decidimos no continuar con este vínculo, debido que ya no era posible la vida en común, es decir, se suscitaron una serie de contratiempos, convirtiéndose la relación irreconciliable, perdiéndose el respeto mutuo …”
Además, indicó en su escrito libelar que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Colorados, sector Barrio Tirgua, calle Nº 3, casa s/n, de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes. Asimismo, manifestó que durante la unión matrimonial, procrearon tres (03) hijos y que NO adquirieron bienes en común en la Comunidad conyugal; Fundamentado la presente solicitud en la jurisprudencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, por Desamor.
Acompaña a la solicitud las siguientes pruebas documentales:
- Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Migdalia Mercedes Aguirre Pérez y Claudio Ramón Pineda Quintana, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que los precipitados ciudadanos contrajeron matrimonio el día veintidós (22) de mayo del año Mil Novecientos noventa y tres (1993), según Acta asentada bajo el Nº134, Folio Nº vto. 215, Tomo Nº 1, del 1993.
-Copia Fotostática Simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos Migdalia Mercedes Aguirre Pérez y Claudio Ramón Pineda Quintana, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.962.183 y V-10.991.151.
- Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano Claudio Ramón Pineda Aguirre, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes según Acta asentada bajo el Nº 424, Folio Nº 215, Tomo Nº 1, de fecha 13-04-1994.
- Copia Fotostática Simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana Claudia Mercedes Pineda Aguirre, expedida por el Registro Principal del estado Cojedes, según acta N 166, Folio Nº 83 vto, Tomo I del año 1996.
- Copia Fotostática simple del Acta de Nacimiento del ciudadano Claudio Gabriel Pineda Aguirre, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes según Acta asentada bajo el Nº. 214, Folio Nº vto. 107, Tomo Nº I, de fecha 20-02-1997.
- Copias Fotostáticas Simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos Claudio Ramón Pineda Aguirre, Claudia Mercedes Pineda Aguirre y Claudio Gabriel Pineda Aguirre, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.139.865, V- 25.534.845 y V-25.534.864, respectivamente.
En fechados (02) de junio de dos mil veinticinco (2025), el tribunal por auto de esta fecha, se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-615-2025 (Folio 23).
En fecha cinco (05) de junio del año Dos Mil Veinticinco (2025),el tribunal dicto auto, mediante el cual, insto a indicar dirección exacta del demandado (Folio 24).
En fecha nueve(09) de junio del año Dos Mil Veinticinco (2025),se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Migdalia Mercedes Aguirre Pérez, asistida por la abogada María Lucrecia Pérez De Oviedo, mediante la cual indico la dirección exacta del demandado a los fines de practicar la respectiva citación (Folio 25).
En fecha doce (12) de junio del año Dos Mil Veinticinco (2025), el tribunal mediante auto, admite por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación a la parte demandada,(Folio 26 y folio 27).
En fecha diecisiete (17) de junio del año Dos Mil Veinticinco (2025), el alguacil titular de este Tribunal consignó, Boleta de Citación dirigida al ciudadano Claudio Ramón Pineda Quintana, debidamente firmada (Folio 28 y folio 29).
En fecha veinte (20) de junio del año Dos Mil Veinticinco (2025), el Tribunal emitió auto, mediante el cual, dejó constancia del vencimiento del lapso de comparecencia de la parte demanda; asimismo, se ordenó librar Boleta de Notificación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Cojedes (Folio 30 y folio 31).
En fecha veintitrés (23) de junio del año Dos Mil Veinticinco (2025), el alguacil titular de este Tribunal, consignó Boleta de notificación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Cojedes, debidamente firmada (Folio 32 y folio 33).
En fecha veintiséis (26) de junio del año Dos Mil Veinticinco (2025), se recibió oficio Nº 09-FP4-0352-2025-O, emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual emite opinión No favorable a la solicitud de los referidos ciudadanos, y asimismo en esta misma fecha este tribunal ordena agregar a los autos el oficio respectivo. (Folio 34 y folio 35).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que los ciudadanos Migdalia Mercedes Aguirre Pérez yClaudio Ramón Pineda Quintana, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, en fecha veintidós (22) de mayo del año Mil Novecientos noventa y tres (1993), según Acta asentada bajo el Nº134, Folio Nº vto. 215, Tomo Nº 1, del año 1993, la cual posee pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: La demandante alegó que, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Colorados, sector Barrio Tirgua, calle Nº. 3, casa s/n, de la ciudad de San Carlos estado de Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal Procrearon tres (03) hijos y NO adquirieron bienes inmuebles en común.
Cuarto: En el escrito libelar, la ciudadana Migdalia Mercedes Aguirre Pérez, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia Nº. 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto por lo cual este Tribunal, citó al ciudadano Claudio Ramón Pineda Quintana, ya identificado en auto, a comparecer por ante este Tribunal, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Ahora bien, en cuanto a la causal esgrimida por la accionante como lo es el desafecto, la Sala Constitucional, estableció que:
(…) “estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
En ese sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela en los artículos 20, 26 y 257, establecen lo siguiente:
Artículo 20: Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Con base en lo anterior, cabe destacar que lo establecido en nuestra Carta Magna en los precipitados artículos, son de particular interés para la resolución de la presente demanda, por cuanto se debe garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad, la tutela de los derechos, la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles y el artículo 257 eiusdem, hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, de esta forma en materia de principios constitucionales, nuestra Constitución es garante fundamental de los derechos de los justiciables, garantizando un debido proceso y derecho a la defensa que nosotros como operadores de justicia debemos tomar en cuenta para darle repuesta a los ciudadanos, como lo es garantía a la tutela judicial efectiva, que lo constituye precisamente, el derecho a la efectividad de la decisión judicial.
En por ello, que quien aquí decide y a los fines de pronunciarse acerca de la opinión fiscal y dar respuestas a las partes inmersas en el presente asunto, está obligado constitucionalmente a garantizar el acceso a la justicia y una tutela judicial efectiva, y dar repuesta a los justiciables de autos, procurando una justicia, sin formalismos o reposiciones inútiles, por lo tanto, se observa de la revisión del escrito liberar de la solicitante, que aunque existe contradicción del fundamento jurídico como lo hace saber la fiscal cuarta con competencia en familia y protección del niño y adolescentes, la misma, hace referencia y fundamenta su solicitud el desafecto como causal de divorcio y refuerza su petición en las sentencia 1070 y 693, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales señalan en unos de sus extractos que:
“con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante…”.
Y la segunda: “Al respecto, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…”.
Ora, tomando en cuenta las jurisprudencias antes mencionadas e esgrimidas por la demandante, las mismas señalan que cualquier cónyuge puede pedir la disolución del matrimonio, sin menester de contradictorio, por cualquier causal, que no sean de las tipificadas en el articulo185 del Código Civil y su limitación sería contraria a los derechos contenidos en la Constitución Bolivariana de Venezuela, por lo que se verifica de la revisión de libelo de la demanda y anexos, que la misma está fundamentada principalmente, por motivo del desafecto, el cual fue aceptado por ambos cónyuges, por lo que a criterio de este juzgador, se debe declarar la disolución de matrimonio entre los ciudadanos Migdalia Mercedes Aguirre Pérez y Claudio Ramón Pineda Quintana, ya que está probada la causal de divorcio por desafecto, la cual no amerita contradictorio alguno, por lo que este despacho deberá diferir de la opinión fiscal. Así se decide.
En consecuencia, este tribunal vistas las anteriores consideraciones de tipo
jurisprudencial parcialmente descrita, las normativa en torno a la institución
del divorcio, así como la garantía de los derechos fundamentales de los
ciudadanos al libre desenvolvimiento de la personalidad, la tutela
judicial efectiva, así comoel proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, previstos en los artículos 20, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de las pruebas presentadas,
deberá declarar con lugar la presente solicitud de divorcio y la disolución
del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Migdalia Mercedes Aguirre Pérez y Claudio Ramón Pineda Quintana, identificados en auto, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
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