REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: JESUS ANGEL BORGES NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.734.565, domiciliado en Macapo, municipio Lima Blanco, estado Cojedes.
ABOGADODEFENSOR: Richard José Alvarado Velázquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.442.734, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 289.305, Defensor Público Provisorio Primero Auxiliar en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, con domicilio procesal en la calle Sucre, Edif. General Manuel Manrique, piso Nro. 2, San Carlos, estado Cojedes.
DECISIÓN DEFINITIVA (Divorcio por Desafecto)
EXPEDIENTE Nº 2925/25.
FECHA: 08/07/2025.
SENTENCIA: 072/2025
-II-
ANTECEDENTES
Recibida por distribución en fecha 02/07/2025, bajo el Nº8234, la solicitud de divorcio por desafecto, presentada por el ciudadano JESUS ANGEL BORGES NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.734.565, domiciliado en Macapo, municipio Lima Blanco, estado Cojedes, asistido por el abogado Richard José Alvarado Velázquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.442.734, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 289.305, Defensor Público Provisorio Primero Auxiliar en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, con domicilio procesal en la calle Sucre, Edif. General Manuel Manrique, piso Nro. 2, San Carlos, estado Cojedes, quien requiere de éste Tribunal se declare disuelto el vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana MIRLA LUCRECIA RIOS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-10.322.518, domiciliada en la Aguadita calle San Rafael, Municipio Lima Blanco estado Cojedes, fundamentada en la sentencia Nº 1070 (09/12/2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha cuatro (04) de junio del 2025, el Tribunal dictó auto, de entrada e instó a la parte solicitante a consignar las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos.

En fecha 06 de junio del año 2025, compareció por ante éste tribunal el ciudadano abogado Víctor Casadiego, defensor público del ciudadano Jesús Ángel Borges Navarro, y consignó las copias certificadas de las actas de nacimientos solicitadas. En la misma fecha fueron agregadas al expediente.

En fecha 10 de junio del año 2025 se acordó fijar audiencia especial para el tercer (3er) día de despacho siguiente , a las 09:30 a.m, a fin de practicar la citación de la ciudadana Mirla Lucrecia Ríos Reyes, a través de cualquier medio telemático, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 57, 110 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Resolución 001-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo se ordenó notificar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Cojedes; quedando anotada bajo el Nº 2925-25.

Alegó el solicitante en su escrito:
1. Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MIRLA LUCRECIA RIOS REYES, ya identificada, en fecha 26/05/2.005, por ante el Registro Civil Municipal Municipio Lima Blanco, estado Cojedes, según consta en acta Nº 03, año 2.005.
2. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en La Aguadita, calle San Rafael, Municipio Lima Blanco del estado Cojedes.
3. Que durante la unión conyugal, si procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres YILVER JESUS BORGES RIOS y LUIS JESUS BORGES RIOS, mayores de edad, mayores de edad.
4. Que no obtuvieron bienes que liquidar.
5. Que en la relación conyugal existe perdida de afecto, cariño y amor que en un principio existía.
Por los motivos señalados, solicita que se proceda a disolver el vínculo conyugal que lo une a la ciudadana MIRLA LUCRECIA RIOS REYES, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1070 (09/12/2016), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha diecinueve (19) de junio de 2025, siendo la oportunidad fijada se celebró audiencia especial, mediante la cual se practicó la citación de la ciudadana MIRLA LUCRECIA RIOS REYES, a través de video llamada de Whatsapp, y se le indicó que se levantaría un acta a fin de dejar constancia de su citación.

En fecha diecinueve (19) de junio de 2025, compareció por ante éste tribunal el ciudadano abogado Víctor Casadiego, defensor público del ciudadano Jesús Ángel Borges Navarro, y consignó diligencia a los fines de solicitar copias certificadas de todo el expediente, para la notificación al Ministerio Público.

En fecha diecinueve (19) de junio de 2025, el tribunal dictó auto ordenando expedir por secretaría copias certificadas para la notificación al Ministerio Público.

En fecha treinta (30) de junio de 2025, el alguacil Oswaldo José Colmenares Valera, de este Tribunal consignó diligencia mediante la cual expone que practicó la notificación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico en la misma fecha, consignando boleta debidamente firmada y sellada.
En fecha tres (03) de julio de 2025, el Tribunal ordenó agregar el oficio Nº 09-FP4-0377-2025-O, emanado de la Fiscalía Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibido en esa misma fecha, mediante el cual emite su opinión favorable respecto a la solicitud de divorcio, por cuanto considera que cumple con todos los requisitos exigidos en la Ley.
-III-
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
La familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).

Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía Jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.

En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.

Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:

1. Que el solicitante se encuentra casado con la ciudadana MIRLA LUCRECIA RIOS REYES, desde fecha 26/05/2.005, vinculo contraído por el Registro Civil Municipal del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, según consta en acta de matrimonio N° 03, del año 2.005, la cual fue consignada y riela en el expediente a los folios4, 5 y 6, del expediente y se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, en cuanto a la existencia del vínculo matrimonial.
2. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en La Aguadita, calle San Rafael, Municipio Lima Blanco del estado Cojedes.
3. Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre YILVER JESUS BORGES RIOS y LUIS JESUS BORGES RIOS, ambos mayores de edad.
4. Que, durante la unión conyugal, no obtuvieron bienes que liquidar. Así se establece.

Ahora bien, la Sala de Constitucional de nuestro máximo tribunal, mediante sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante en fecha 9 de diciembre de 2016, concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Así las cosas, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.

En efecto, en vista de la gran cantidad de casos que no encontraban vía de arreglo, debido a la tradicional aplicación taxativa del artículo 185 del Código Civil y, dado el carácter pre-constitucional de este instrumento normativo, la doctrina y ahora, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, han dado respuesta definitiva a una realidad ineludible: Hay vínculos matrimoniales que deben ser disueltos, aunque los motivos para hacerlo no aparezcan expresamente indicados en el listado de causales de divorcio contenido en el aludido artículo; proporcionando la referida sentencia, necesarias vías de solución a situaciones intolerables que de mantenerse, resultan perjudiciales para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Ahora bien, conforme a la sentencia señalada, constatada la libre manifestación de voluntad del cónyuge solicitante ciudadano JESUS ANGEL NAVARRO BORGES, de poner fin al vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana MIRLA LUCRECIA RÍOS REYES, practicada como fue la citación vía telemática de la referida cónyuge, constando a la par la opinión favorable del Ministerio Público, estando fundada la presente solicitud de divorcio en la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en cuanto a que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales de la ciudadana al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JESUS ANGEL NAVARRO BORGES y MIRLA LUCRECIA RIOS REYES, ya identificados, basada en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016, alegando el desafecto como causal de divorcio. En consecuencia, la presente solicitud de divorcio, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.