REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: DORIS ALMARIS BARRIOS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.422.385, domiciliadaen Anima del Jobo, sector La Morita, calle 03, casa S/N, Tinaco estado Cojedes.
ABOGADA DEFENSORA: CARMEN MARIA LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.964.740, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 161.170, Defensora Pública Provisoria Segunda en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, con domicilio procesal en la calle Sucre, Edif. General Manuel Manrique, piso Nro. 2, San Carlos, estado Cojedes.
DECISIÓN DEFINITIVA(Divorcio por Desafecto)
EXPEDIENTE Nº 2858/2024.
FECHA:08/07/2025.
SENTENCIA Nº 070/2025.
-II-
ANTECEDENTES
Recibida por distribución en fecha 09/08/2024, bajo el N° 7758, la solicitud de divorcio por desafecto, presentada por la ciudadana DORIS ALMARIS BARRIOS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.422.385, domiciliada en Anima del Jobo, sector La Morita, calle 03, casa s/n, Tinaco estado Cojedes, asistida por la abogada defensora CARMEN MARIA LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.964.740, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 161.170, Defensora Pública Provisoria Segunda en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, con domicilio procesal en la calle Sucre, Edif. General Manuel Manrique, piso Nro. 2, San Carlos, estado Cojedes,quien requiere de este Tribunal se declare disuelto el vinculo matrimonial que la une al ciudadano JOHN JAIRO ARENALES, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad NºV- 9.359.839,domiciliadoen Anima del Jobo, sector La Morita, callejón Democracia, cerca de la casa cercada en Alfajor, Tinaco estado Cojedes, fundamentada en la sentencia Nº 1070 (09/12/2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 12/08/2024, el Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud, asimismo se ordenó citar al ciudadanoJOHN JAIRO ARENALES, y notificar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Cojedes; quedando anotada bajo el Nº 2858/2024.

Alegó la solicitante en su escrito:
1. Que contrajo matrimonio civil conelciudadanoJohn Jairo Arenales, ya identificado, en fecha 29/06/2.009, por ante el Registro Civil Electoral del Municipio Tinaco, Parroquia José Laurencio Silva del estado Cojedes, según consta en acta Nº 52, folio77,tomo I, año 2.009.
2. Que una vez casadosfijaron su domicilioconyugalen Anima del Jobo, sector La Morita, calle 03, casa s/n, del Municipio Tinaco estado Cojedes.
3. Que se encuentran separados desde el 15 de enero del año 2024.
4. Que durante la unión conyugal, no procrearon hijos.
5. Que durante el matrimonio no adquirieron bienes.
Por los motivos señalados, solicita se proceda a disolver el vínculo conyugal que la une al ciudadanoJohn Jairo Arenales, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1070 (09/12/2016), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2025,compareció por ante la secretaría éste Tribunalel ciudadanoJOHN JAIRO ARENALES, a darse por citado en el presente procedimiento de divorcio por desafecto.

En fecha veintisiete (27) de mayo del año 2025, la, abogada defensora de la ciudadana Doris Almaris Barrios Moreno, consignó diligencia, a los fines de solicitar copias certificadas del expediente para la notificación del Ministerio Público.

En fecha veintiocho (28) de mayo de 2025, el tribunal mediante auto ordenando expedir por secretaría, copias debidamente certificadas para la notificación del Ministerio Público.

En fechatreinta (30) de junio del año 2025, el ciudadano alguacildel tribunalOswaldo José Colmenares Valera, presentó diligencia mediante la cualconsignó constante de unfolio útil, boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, debidamente firmada y sellada.

En fecha tres(03) de abril de 2025, el Tribunal ordenó agregar el oficio Nº 09-FP4-0375-2025-O, emanado de la Fiscalía Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual manifiesta opinión favorable.

-III-
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
La familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).

Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto.

En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.

Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:

1. Que la solicitante se encuentra casada desde fecha 29/06/2.009, con el ciudadano JOHN JAIRO ARENALES, vinculo contraído por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Tinaco, Parroquia José Laurencio Silvadel estado Cojedes, según consta en acta Nº 52, folio77, tomo I, año 2.009,la cual fue consignada y riela a los folios nros. 05, 06 y 07, del expediente y se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, en cuanto a la existencia del vinculo matrimonial.
2. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugalen Anima del Jobo, sector La Morita, calle 03, casa s/n, del Municipio Tinaco del estado Cojedes.
3. Que se encuentran separados desde el día 15 de enero de 2024.
4. Que durante el matrimonio no procrearon hijos.
5. Que en la relación existe desafecto lo cual hace imposible la vida en común.
6. Que durante la unión conyugal, no obtuvieron bienes que liquidar. Así se establece.

Ahora bien, la Sala de Constitucional de nuestro máximo tribunal, mediante sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante en fecha 9 de diciembre de 2016, concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Así las cosas, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.

En efecto, en vista de la gran cantidad de casos que no encontraban vía de arreglo, debido a la tradicional aplicación taxativa del artículo 185 del Código Civil y, dado el carácter pre-constitucional de este instrumento normativo, la doctrina y ahora, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, han dado respuesta definitiva a una realidad ineludible: Hay vínculos matrimoniales que deben ser disueltos, aunque los motivos para hacerlo no aparezcan expresamente indicados en el listado de causales de divorcio contenido en el aludido artículo; proporcionando la referida sentencia, necesarias vías de solución a situaciones intolerables que de mantenerse, resultan perjudiciales para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Ahora bien, conforme a la sentencia señalada, constatada la libre manifestación de voluntad de la cónyuge solicitante ciudadana DORIS ALMARIS BARRIOS MORENO, de poner fin al vínculo matrimonial que la une al ciudadano JOHN JAIRO ARENALES, quien fue debidamente citado,constando a la par la opinión favorable del Ministerio Público, estando fundada la presente solicitud de divorcio en la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en cuanto a que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos DORIS ALMARIS BARRIOS MORENO y JOHN JAIRO ARENALES, ya identificados, basada en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016, alegando el desafecto como causal de divorcio. En consecuencia, la presente solicitud de divorcio, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.