REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: ANAMELY NAIROMY BOLIVAR DE MENDOZA, venezolana, mayor de la edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.503.920, viuda, y GUSTAVO ENRIQUE GIL SANDOVAL, titular de la cedula de identidad 10.323.122, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 275.375 y 212.199, respectivamente.
Demandada: ALBA CESIA GARCIA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.974.533, domiciliada en la calle 1, vía El Potrero, en la segunda entrada a mano izquierda, al frente del taller de Hernán, dos casas antes de llegar la licorería El Taita, San Carlos estado Cojedes.
MOTIVO: DEMANDA POR HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO).
EXPEDIENTE Nº 2935/25.
FECHA: 31/07/2025.
SENTENCIA Nº 081/2025.-
-II-
ANTECEDENTES
Recibida por distribución la presente demanda por honorarios profesionales, en fecha (21) de julio de 2025, bajo el Nº 8337, presentada por los ciudadanos ANAMELY NAIROMY BOLIVAR DE MENDOZA, venezolana, mayor de la edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.503.920, viuda, y Gustavo Enrique Gil Sandoval, titular de la cedula de identidad 10.323.122, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs 275.375 , 212.199, contra la ciudadana ALBA CESIA GARCIA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.974.533, domiciliada en la calle 1, vía El Potrero, en la segunda entrada a mano izquierda, al frente del taller de Hernán, dos casas antes de llegar la licorería El Taita, San Carlos estado Cojedes.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2025, se le dio entrada y téngase para proveer quedando registrado bajo el Nº 2935/25.
En fecha veintiocho (28) de julio 2025, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos ANAMELY NAIROMY BOLIVAR DE MENDOZA, venezolana, mayor de la edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.503.920, viuda, y GUSTAVO ENRIQUE GIL SANDOVAL, titular de la cedula de identidad 10.323.122, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 275.375 y 212.199, respectivamente, solicitando el desistimiento y respectivo archivo judicial.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la diligencia presentada por los ciudadanos ANAMELY NAIROMY BOLIVAR DE MENDOZA, y GUSTAVO ENRIQUE GIL SANDOVAL, en su carácter de autos mediante la cual manifiestan que desisten de la presente demanda, es menester, analizar lo establecido por la legislación con respecto a la figura del desistimiento. En este sentido tenemos que la regla general para el desistimiento, está prevista en los artículos 263, 264, 265 del Código de Procedimiento Civil el cual establecen:
Articulo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Articulo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias de las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Articulo 265. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En este sentido el Dr. Román J. Duque Corredor en su libro de “Apuntaciones sobre el Procedimiento civil Ordinario” lo señala de la siguiente manera:
“El desistimiento puede versar sobre la demanda o acción, que conforme al artículo 263 de C.P.C. , una vez que el Juez lo Homologue, equivale a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; o bien limitarse al procedimiento, que si se efectúa después del acto de contestación de la demanda, para su validez requiere el consentimiento de la parte contraria, de acuerdo al artículo 265 del eiusdem: Si el desistimiento se limita al procedimiento, solo se extingue la instancia, de acuerdo al artículo 266 eiusdem, en cuyo caso sus efectos son parecidos a los de la perención (artículo 270 C.P.C.)..” . Así mismo Arístides Rengel Romberg expresa: “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda….” La doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa; existen en nuestra legislación dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos: El desistimiento de la acción, tiene sobre la misma efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma que esa acción puede volver a intentarse posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que el desistimiento suscrito por la parte no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíbe este tipo de actos de autocomposición procesal pues no se afecta el orden público, al observarse que los derechos transigidos son de dominio privado de las partes con todo lo cual resulta procedente en este caso homologar el desistimiento bajo estudio; y así se establece en virtud del desistimiento del procedimiento realizado por por los ciudadanos ANAMELY NAIROMY BOLIVAR DE MENDOZA, y GUSTAVO ENRIQUE GIL SANDOVAL, en su condición de demandantes, en consecuencia este Tribunal luego de analizar el petitorio formulado, lo considera ajustado a derecho y acuerda impartir la HOMOLOGACIÓN al desistimiento hecho por la solicitante, así se decide.
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