REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: LEIDYMAR ZAPATA INOJOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.543.929, domiciliada en el sector Conaima, Parcela N° 15, en la ciudad de San Carlos, Municipio San Carlos del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN ALBERTO VIVAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.994.805, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 219.958, con domicilio procesional en la Avenida José Laurencio Silva, Sector Banco Obrero, Edificio Olga, Piso 1, Apto N° 5, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
DEMANDADA: MARIA VICTORIA PINTO INOJOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.356.000, Odontologa, domiciliada en la Avenida Bolívar, diagonal a la Estación de Servicio Las Vegas, en la ciudad de Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DECISIÓN DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 2866/24.
FECHA: 03/07/2025.
SENTENCIA: N° 068/2025


-II-
NARRATIVA

Recibida por distribución, en fecha quince (15) de octubre de 2024, bajo el N° 7843, la presente demanda por Cumplimiento de Contrato, presentada por la ciudadana LEIDYMAR ZAPATA INOJOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.543.929, domiciliada en el sector Conaima, Parcela N° 15, en la ciudad de San Carlos, Municipio San Carlos del estado Cojedes, contra la ciudadana MARIA VICTORIA PINTO INOJOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.356.000, Odontóloga, domiciliada en la Avenida Bolívar, diagonal a la Estación de Servicio Las Vegas, en la ciudad de Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.

En fecha dieciséis(16) de octubre de 2024, se le dio entrada y téngase para mejor proveer el presente asunto,quedando anotado bajo el Nº 2866/24.

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, el tribunal dictó auto de admisión y se ordena la citación de la demandada, librándose orden de comparecencia y recibo, para que la ciudadanaMARIA VICTORIA PINTO INOJOSA, comparezca por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en auto su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, compareció por ante éste tribunal la ciudadana Leidymar Zapata Inojosa, quien confirió poder apud acta al ciudadano abogado JUAN ALBERTO VIVAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.994.805, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 219.958, con domicilio procesional en la Avenida José Laurencio Silva, Sector Banco Obrero, Edificio Olga, Piso 1, Apto N° 5, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.


En fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, compareció por ante éste tribunal, el abogado apoderado JUAN ALBERTO VIVAS MORALES, consignó diligencia, a los fines de solicitar copias certificada para la compulsa de citación.

En fecha veintinueve (29)de octubre de 2024, el tribunal dictó auto, mediante el cual ordena expedir por secretaría las copias certificadas, que fueron solicitadas.

En fecha primero (01) de noviembre de 2024, el alguacil de éste tribunal, consignó recibo dejando constancia de habercitado a la ciudadana María Victoria Pinto Inojosa.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2024, compareció la ciudadana MARIA VICTORIA PINTO INOJOSA, asistida por los abogados en ejercicio Juan Carlos Gómez Inojosa y Manuel Antonio Velázquez Camacho, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 16.158.231 y V- 9.536.460, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 178.599 y 146.793, en su orden, y consignó escrito de contestación a la demanda constante de en un (01) folio útil y dos (02) anexos. En la misma fecha fue agregado al expediente para surta los efectos legales correspondientes.


En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2024, compareció la ciudadana MARIA VICTORIA PINTO INOJOSA, y confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio Juan Carlos Gómez Inojosa y Manuel Antonio Velázquez Camacho, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 16.158.231 y V- 9.536.460, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 178.599 y 146.793, en su orden. En la misma fecha se agregó a los autos.
En fecha dos (02) de diciembre de 2024, compareció por ante el tribunal el abogado apoderado judicial Juan Alberto Vivas Morales, consignó diligencia a los fines de solicitar copia simple de los folios (56) al (58) del presente expediente. En la misma fecha se ordenó expedir por secretaría, las copias simples de los folios 56 al 58, solicitadas por la actora.

En fecha tres (03) de diciembre de 2024, el tribunal dictó auto mediante el cual, deja constancia del vencimiento del lapso de comparecencia de la contestación de la demanda.

En fecha cuatro (04) de diciembre de 2024, el tribunal dictó auto mediante el cual, se deja constancia de la apertura del lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha siete (07) de enero de 2025, compareció por ante este tribunal el abogado Juan Alberto Vivas Morales, apoderado judicial de la ciudadanaLEIDYMAR ZAPATA INOJOSA, quien consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha nieve (09) de enero 2025, el tribunal dictó auto mediante el cual deja constancia del vencimiento del lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha quince (15) de enero de 2025, el tribunal dictó auto mediante el cual deja constancia del vencimiento el lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinte (20) de enero de 2025, el tribunal dictó auto mediante el cual admite las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva.

-III-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
• Alega la parte actora que entre la ciudadana MARIA VICTORIA PINTO INOJOSA y su persona, existe un contrato verbal de préstamo de dinero, que data del 02 de junio de 2024, por la cantidad de mil dólares de Los Estados Unidos de Norteamérica (USD $ 1.000), quedando comprometida la precitada ciudadana a pagarlos en el lapso de un (01) mes.
• Alega también, que ha realizado numerosas gestiones amistosas de cobro, sin embargo, la deudora no ha cumplido con su obligación, razón por la cual comparece por ante éste tribunal, para activar el órgano jurisdiccional.
• Igualmente alega, que el objeto de la presente acción, lo constituye el derecho que tiene de exigir el cumplimiento de la obligación, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.167, 1.160, 1.159, 1.133, del Código Civil Venezolano y los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
• Finalmente alega, que acude ante este Tribunal a los fines de demandar a la ciudadanaMARIA VICTORIA PINTO INOJOSA , para que convenga o en su defecto sea condenada en la ejecución o el cumplimiento del contrato préstamo, que se le ordene a la demandada el pago de la cantidad de mil dólares de Los Estados Unidos de Norteamérica (USD $ 1.000), ya sea en moneda de curso legal en el país, es decir, en bolívares calculados al precio del dólar de los Estados Unidos de Norteamérica presente para el momento del pago, a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, o pagados también en efectivo en moneda Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica. Asimismo, solicita el pago de los intereses moratorios percibidos por falta de pago oportuno de dicha obligación, los cuales solicita sean admitidos desde el día de la celebración del contrato hasta el pago definitivo de la obligación principal, o sea, a partir del día 02 de junio del año 2024, para lo cual solicita una experticia complementaria del fallo. Finalmente solicita que la demandada sea condenada al pago de las costas procesales.


DE LA CONTESTACIÓN DELA DEMANDA

La parte demandada procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:

• Admitió la existencia de la relación contractual con la ciudadana LEIDYMAR ZAPATA INOJOSA, desde el día dos (02) de junio de 2024, por la cantidad de mil dólares americanos (1000 $).
• Negó, rechazó y contradijo, la forma de pago, puesto que manifestó convinieron en que el pago iba a ser de forma fraccionada, manifestó que es cierto que es odontóloga, pero que se encuentra desempleada, que no se ha negado a pagar el préstamo, que ya pago parte del mismo, el día viernes dos (02) de agosto de 2024, por la cantidad de trescientos diez dólares americanos (319 $), y que anexa copia fotostática de mensajes víawhatsapp donde leresponden haber recibido dicha cantidad de dinero y copia del dinero aportado marcados “A” y “B”, que la controversia comienza cuando le exigen pagar unos intereses que ve exorbitantes y no están dentro de sus posibilidades cancelar y que no se contemplaron al momento que le entregaron el dinero.

-IV-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Produce junto al libelo, a los folios siete (07) al cuarenta (40),impresión de conversaciones vía mensajería de texto, según indicó, entre el número telefónico de su propiedad 0412-0360647 y 0424 4436370, propiedad de la demandada de autos, las cuales fueron ratificadas dentro del lapso probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Junto al escrito de contestación de la demanda, la ciudadana LEIDYMAR ZAPATA INOJOSA, promovió, copia fotostática de mensajes vía WhatsApp, donde a su decir, la parte demandante responde haber recibido dicha cantidad de dinero y copia fotostática del dinero entregado.



-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

Conforme lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”, normativa que debe ser adminiculada con lo dispuesto en el artículo 1.264 eiusdem, que dispone expresamente que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”. Por tanto, el principio fundamental de los contratos es el CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LOS CONTRATANTES en los términos y condiciones asumidas en las mismas, por disposición del artículo 1.264 del Código Civil.

En efecto dispone el artículo 1.264 del Código Civil:

“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

Ahora bien, la norma antes transcrita estatuye el fundamento legal y básico con que cuenta el acreedor para exigir de su deudor el cumplimiento de su obligación, o en otras palabras, configura el principio general en ésta materia, pues como es sabido, el cumplimiento o ejecución de las obligacioneses su efecto fundamental, ordinario y típico, indistintamente de su naturaleza y a falta de éste cumplimiento voluntario pedir su correspondiente en vía judicial, es decir, no le es potestativo al deudor cumplir o no su obligación ya que se encuentra obligado a ello, tal y como lo dice el autor Eloy Maduro Luyando, en su Obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, cuando afirma textualmente: … “Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída…”, pues así debe entenderse en virtud de lo estatuido en el artículo 1.167 del Código Civil, que textualmente reza:

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Que, en el caso de obtenerse su cumplimiento voluntario, libera al deudor de su obligación y hace cesar o extingue las acciones del acreedor contra el mismo, por pérdida del interés, siendo en consecuencia éstas las premisas fundamentales para la obtención del cumplimiento de las relaciones contractuales.


Normativa que encuentra, medio de ejecución en lo dispuesto en el artículo 1.167 del mismo cuerpo normativo, cuando dispone que “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”.

En virtud de lo expuesto y con vista el argumento principal esgrimido por la parte actora referido a la existencia de una relación contractual, la parte demanda admitió la existencia del contrato verbal de préstamo, por lo cual ese no es un hecho controvertido, las partes difierenen cuanto al lapso para el cumplimiento de la obligación, así como la forma como debía cumplirse la misma, y enel monto adeudado, puesto que la demandada indicó en su escrito de contestación que pagó la cantidad de trescientos diez dólares americanos (310 $).

Ahora bien, la parte actora en la causa consignó anexó a su libelo de demanda,impresión de conversaciones vía mensajería de texto, según indicó, entre elnúmerotelefónico de su propiedad 0412-0360647 y 0424 4436370, propiedad de la demandada de autos. Por su parte la demandada también consignó junto a su escrito de contestación, copia fotostática de mensajes vía WhatsApp, donde a su decir, la parte demandante responde haber recibido dicha cantidad de dinero y copia fotostática del dinero entregado. Dichas copias simples e impresiones, consignadas por las partes para probar sus respectivas alegaciones de hecho, no fueron desconocidas, rechazadas, ni impugnadas por la parte contraria, por lo cual se tienen como fidedignas y con pleno valor probatorio, en el presente juicio, en atención a lo previsto en la sentencia Nro. 19, del 12 de febrero de 2025, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
como demostrativo de la existencia de la relación contractual entre las partes de la presente causa y el pago parcial de la deuda por parte de la demandada de autos.
En mérito de las consideraciones expuestas, se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadanaLEIDYMAR ZAPATA INOJOSA, contra la ciudadanaMARIA VICTORIA PINTO INOJOSA. Así se decide.