República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
En su nombre.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
SOLICITANTE: ELVIS FRANCISCO VARGAS AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.776.564, domiciliado en la Avenida 5 de Julio N° 15-260, Buenos Aires 1, Municipio Tinaco del estado Cojedes, actuando en este acto en su propio nombre y en representación de sus hermanos Edgar Joahan Vargas Pérez y Miguel Alberto Vargas Oviedo, venezolanos titulares de las cedulas de identidad Nros V-20.408.585 y V-27.013.535, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN MARIA LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.964.740, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 161.170, Defensora Pública Provisoria Segunda en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, con domicilio procesal en la calle Sucre, Edif. General Manuel Manrique, piso Nro. 2, San Carlos, estado Cojedes.
VICTOR GREGORIO CASADIEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.329.785, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 193.723, Defensor Publico Auxiliar Segundo, con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica.
Motivo: Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos).
Sentencia: Interlocutória.
Solicitud Nº 6226/24.
Fecha: 25/07/2025.
Sentencia Nº 080/2025.-
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución en fecha 25/10/2024, bajo el Nº 6226, la solicitud de Perpetua Memoria, presentada por el ciudadano ELVIS FRANCISCO VARGAS AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.776.564, domiciliado en la Avenida 5 de Julio, N°15-260, Tinaco, Municipio Tinaco del estado Cojedes, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos Edgar Joahan Vargas Pérez y Miguel Alberto Vargas Oviedo, venezolanos titulares de la cedula de identidad Nros Nº V-20.408.585 y 27.013.535, respectivamente, asistido por la abogada en ejercicio CARMEN MARIA LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.964.740, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 161.170, Defensora Pública Provisoria Segunda en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, con domicilio procesal en la calle Sucre, Edif. General Manuel Manrique, piso Nro. 2, San Carlos, estado Cojedes.
Por auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, se le dio entrada y se admitió la solicitud de Perpetua de Memoria, fijándose oportunidad para el acto de declaración de testigos al tercer (3er) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:30 am), quedó anotada en los libros respectivo bajo el Nº 6226/24.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024, siendo la oportunidad fijada para el acto de declaración de testigos, se declaró desierto el acto, por cuanto la parte interesada no presentó testigo alguno a rendir declaración.
En fecha veintidós (22) de julio 2025, compareció por éste tribunal el abogado Víctor Casadiego, defensor público, solicitando nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. En la misma fecha, el tribunal dictó auto acordando nueva oportunidad de evacuación de testigo para el 3er día de despacho a las diez de la mañana (10:00 am).
En fecha veinticinco (25) de julio del año 2025, oportunidad fijada para el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron su declaración los ciudadanos ELIZABETH ROSALBA RUIZ BRIZUELA, venezolana, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.322.171, soltera, comerciante, domiciliada en la calle Carabobo, sector Chuchango, casa Nº14 - 42, del Municipio San Carlos, estado Cojedes y LUIS RAFAEL CORDERO SILVA, venezolano, mayor de edad, de 52 años, titular de la cédula de identidad Nº V-10.986.211, soltero, obrero, domiciliado en el sector Buenos Aires, casa N°27, del municipio Tinaco, estado Cojedes.
-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la presente solicitud, este Tribunal para decidir, observa lo siguiente: el solicitante Elvis Francisco Vargas Aular, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos los ciudadanos Edgar Joahan Vargas Pérez y Miguel Alberto Vargas Oviedo, requieren del tribunal se les declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditarle la cualidad de únicos y universales herederos, de quien en vida respondiera al nombre de ELVIS MIGUEL VARGAS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.667.590, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el solicitante, consignó junto a su escrito, como prueba instrumental, acta de defunción Nº 562, folio Nº 062, tomo III, de fecha 12/07/2019, correspondiente al ciudadano ELVIS MIGUEL VARGAS BLANCO, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, copia de cedula de identidad del de-cujus, y del solicitante y sus coherederos, copias certificadas de las actas de nacimientos N° 3, de fecha 11-01-1985, correspondiente al ciudadano ELVIS FRANCISCO VARGAS AULAR, emanada del Registro Civil Municipal Parroquia Macapo del Municipio Macapo del estado Cojedes, acta N° 13, de fecha 16-01-1992, del ciudadano EDGAR JOAHAN VARGAS PEREZ, emanada de la prefectura de la parroquia Catedral del Municipio Barinas estado Barinas, acta N° 11, de fecha 09-02-2000, del ciudadano MIGUEL ALBERTO VARGAS OVIEDO, proveniente del Registro Civil Municipal, Parroquia Macapo del Municipio Macapo, estado Cojedes.
Tales documentos de carácter público prestan para ésta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354, 1.359 y 1.370 del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, la filiación, el fallecimiento del causante, así como también, la vocación hereditaria que tiene el solicitante y sus representados, como hijos del ciudadano ELVIS MIGUEL VARGAS BLANCO, salvo prueba en contrario.
Igualmente, la parte interesada presentó las testimoniales de los ciudadanos ELIZABETH ROSALBA RUIZ BRIZUELA y LUIS RAFAEL CORDERO SILVA, ya identificados, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones ni contradicciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los ciudadanos ELVIS FRANCISCO VARGAS AULAR, EDGAR JOAHAN VARGAS PÉREZ y MIGUEL ALBERTO VARGAS OVIEDO, con el fallecido, ELVIS MIGUEL VARGAS BLANCO, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este tribunal lo considera suficiente para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan sus hijos, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se decide.
|