REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SOLICITANTE: MARIA MARGARITA MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-4.100.617, domiciliada en el sector Tronconero 2, calle Zamora, N° 7-49, Municipio Autónomo Tinaco, estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS JOSE VAZQUEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.157.917,inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 180.917, con domicilio procesal en el sector casas de Madera, casa N° 03, Municipio Autónomo Tinaco, estado Cojedes.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXP. N° 6269/2025.
FECHA: 16/07/2025.
SENTENCIA Nº 078/2025
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución en fecha veinticinco (25) de junio de 2025, bajo el Nº 8292, solicitud de Titulo Supletorio, presentada por la ciudadana MARIA MARGARITA MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-4.100.617, domiciliada en el sector Tronconero 2, calle Zamora, N° 7-49, Municipio Autónomo Tinaco, estado Cojedes, asistida por el abogado en ejercicio LUIS JOSE VAZQUEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.157.917,inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 180.917, con domicilio procesal en el sector casas de Madera, casa N° 03, del Municipio Autónomo Tinaco, estado Cojedes.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2024, se le dio entrada y en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal y una oportuna respuesta de conformidad con los artículos 2, 26, 49 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó oficiar al Síndico Procurador del Municipio Tinaco, estado Cojedes, a los fines que informe a éste tribunal si existe alguna autorización con las mismas características a que se contrae ésta solicitud a nombre de un terceroy oficiaral Registro Público de los Municipios Tinaco y Lima Blanco del Estado Cojedes, a los fines que indique a éste Tribunal la existencia o no de algún documento de propiedad protocolizado con las características descritas en la solicitud, a nombre de un tercero.
En fecha cuatro (04) de julio de 2025, el Alguacil de este tribunal Oswaldo Colmenares, consignó los oficios recibidospor la Sindicatura del Municipio Tinaco del estado Cojedes y por el Registro Público del Municipio Tinaco, debidamente firmados y sellados, como recibido.
En fecha catorce (14) de julio de 2025, el tribunal dictó auto acordando agregar al expediente oficios emanados de por la Sindicatura del Municipio Tinaco del estado Cojedes y por el Registro Público del Municipio Tinaco, mediante los cuales dan respuesta a éste tribunal informando que no existe autorización con la mismas características a nombre de un tercero y que se realizó búsqueda a nivel de sistema registral a partir del año 2008, fecha en que fue implementado el sistema automatizado, hasta la presente fecha y no arrojo inmueble con protocolizado con esos datos, respectivamente. En consecuencia, se admitióla solicitud en cuanto ha lugar en derecho, y se fijó oportunidad para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las (10:30 am), a fin que la parte interesada presente a los testigos para su declaración.
En fecha dieciseises (16) de julio del año 2025, oportunidad fijada para el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron su declaración los ciudadanos: ARGENIS RAMON OCHOA, venezolano, mayor de edad, de 66años, ocupación, maestro soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.016.970, domiciliadoen la calle Zamora, sector Tronconero, casa s/n, del Municipio Tinaco del estado Cojedes y DIEGO ALEXANDER JIMENEZ MONSALVE, venezolano, mayor de edad, de 33 años, titular de la cédula de identidad Nº V-20.953.467, Guardia, soltero, domiciliado en Habitación El Fraile, casa s/n, del Municipio Tinaco del estado Cojedes.
-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la solicitud de título supletorio, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente, la ciudadanaMARIA MARGARITA MOSQUEDA, solicita le sea decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre una casa de habitación familiar con las siguientes características y distribución: cercas perimetrales de bloques de cemento frisadas, con sus respectivo portón de hierro y rejas de hierro con vidrio, techo de laminas de acerolit, sobre estructura de vigas 2x1, piso de cemento pulido y con cerámica, con puertas de madera entamboradas y distribuidasasí: una (01) sala, (01) comedor, una (01) cocina empotrada, cuatro (04) habitaciones, un (01) baño, un (01) lavadero, un (01) garaje, dos (02) corredores; además cuenta con un tanque de agua; el primero aéreo con capacidad de quinientos (500) litros y el segundo superficial con capacidad de mil (1000) litros y sus correspondientes servicios públicos, luz, tuberías de aguas blancas y servidas, aseo. Con un área de construcción aproximadamente de: CIENTO DOS METROS CUDRADOS CON OCHENTA Y UN CENTIMETRO (102,81MTS2) Norte: solar y casa de Solivia Pérez y familia Ávila Torres; Sur: Con Local de Doris Lozada y solar y casa de Mariangel Mosqueda; Este:con solar y casa que es o fue de José PortocarreroOeste:con calle Zamora que es su frente siendo sus coordenadas UTM, las siguientes: Lado: P(1)-P(2), Distancia 15,90; coordenadas: Este: 562.653; Norte 1.072.140. Lado: P(2)-P(3).Distancia: 31,80; coordenadas: Este: 562.653; Norte 1.072.156, Lado: P(3)-P(4). Distancia 7,80; Coordenadas: Este: 562.685; Norte: 1.072.156. Lado:P(4)-P(5). Distancia 15,00; Coordenadas: Este: 562.685; Norte: 1.072.148, Lado: P(5)-P(6). Distancia 7,10; Coordenadas: Este 562.670; Norte 1.072.148. Lado: P(6)-P(1). Distancia: 17,00; Coordenadas: Este 562.670; Norte: 1.072.140,se encuentra ubicadaen la Calle Zamora, sector Tronconero 2, de la ciudad de Tinaco, Municipio Autónomo Tinaco del estado Bolivariano de Cojedes.
Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como finalidad, las diligencias destinadas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado, que declaren bastantes para asegurar la posesión o tal derecho. En virtud de ello, todo juez, que conozca de un asunto de jurisdicción voluntaria, donde no exista parte interesada en contrario, está investido de la llamada facultativa, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
En este orden de ideas, sobre esta materia, la doctrina patria sostiene, que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar algún derecho sobre un inmueble que se ha construido a sus expensas.
Ahora bien, la solicitante consignó como prueba instrumental, los siguientes documentos:
• Autorización para evacuar y registrar titulo supletorio, emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Tinaco, estado Cojedes.
• Croquis del inmueble, emanado de la Unidad de Catastro de la Alcaldía del Municipio Tinaco, Estado Cojedes.
• Constancia de Residencia, emanada del Consejo Comunal “Tronconero II”, Rif C-29941861-7.
• Copia de cedula de identidad de la solicitante.
Estos documentos emanados de un órgano de la Administración Pública que contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sobre la existencia y forma de construcción de las bienhechurías a que se contrae la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente, el solicitante presentó los testimoniales de los ciudadanos:Argenis Ramón Ochoa y Diego Alexander Jiménez Monsalve, ya identificados. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, las cuales concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende de su contenido, sobre la existencia y forma de construcción de las referidas y bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, considera pertinente quien aquí decide, traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, sobre la naturaleza y valor jurídico del título supletorio:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto, expresó lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Como consecuencia de lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, considera quien aquí decide, que efectivamente, la ciudadana MARIA MARGARITA MOSQUEDA, ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, en un terreno ejido municipal, unas bienhechurías, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue Título Supletorio suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías, quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
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