REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Demandante: Empresa “VENAGRIN C.A.”, inscrita su Acta Constitutiva Estatutarias por ante el Registro Mercantil Segundo Público del Estado Portuguesa, en fecha 17 de Diciembre del Año 2.013, quedando protocolizada bajo el N° 7, Tomo 62-A, del protocolo de transcripción de ese año.
Apoderado Judicial: Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, titular de la Cedula de Identidad n° V-13.505.764, e inscrito en el INPREBOGADO bajo el Nº 83.721
Demandado:Gustavo Adolfo Parilli Cabrera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.888.626, domiciliado en la Avenida Bolívar, EdificioTorre N° 3, Piso 5, Urbanización Residencias Camino real, Municipio San Carlos del estado Cojedes.
Motivo: Cobro de Bolívares.
Decisión: Interlocutoria Simple- Acordar Medidas Cautelares.
Expediente: Nº 0898
-II-
Antecedentes
Cuaderno de Medidas
En fecha 21 de julio de 2025 se recibió la presente demanda, presentada por el Ciudadano Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, inscrito en el Inprebogado bajo el Nº 83.721, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa “VENAGRIN C.A.”, en fecha 22 de julio de 2025, se apertura cuaderno de medida, la copia certificada del libelo de la demanda riela en el folio 01 al folio 19 del cuaderno de medida.
En fecha 28 de julio de 2025, la suscrita secretaria suplente Abg. María F. Velásquez, dejo constancia de que el presente cuaderno de medida presenta error en la foliatura, en la misma fecha se hizo la corrección, por lo que donde existen tachaduras no valen, el cual riela en el folio 20 del cuaderno de medida.
-III-
Sobre la Competencia
Este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en primer lugar, pasa ha pronunciarse acerca de su COMPETENCIA y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…”OMISSIS.
Por su parte el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Subrayado de este tribunal).
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa del escrito de la acción conjuntamente con la solicitud de medida cautelar, que dicha acción está dirigida a conseguir que se dicten unas series de medidas cautelares, relacionadas al normal desarrollo de las actividades de producción en materia Agroalimentaria dentro de un lote de terreno denominado “Parcelas 209, 210, 211 y 212”, Ubicado en el Sector La Doncella, Asentamiento Campesino El Estero-Chorrera, La Doncella, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes,lo cual hace inferir, que los derechos alegados en el escrito de solicitud están relacionados con el régimen estatutario del Derecho Público en el ámbito agrario.
De manera que, atendiendo a la naturaleza jurídica de la solicitud cautelar, como Juzgado Primero Agrario que tiene atribuida la competencia para el conocimiento de las acciones y controversias que surjan entre particulares, con ocasión a la actividad agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal declara su Competencia para conocer de la presente acción incoada. Así se decide.
-IV-
Alegatos de la Parte Demandante-Solicitante
La parte Demandante-solicitante, mediante su escrito de solicitud de fecha 21 de julio del 2025, fundamenta su pretensión de solicitud en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
…Omissis…”De conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 186, 187, 199 y 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en nombre de mi mandante, quien actúa como acreedor y legitimo tenedor del instrumento cambiario, (letra de cambio), se procede a interponer Demanda DE COBRO DE ACREENCIA, cuya obligación de pago consta en letra de cambio en los siguientes términos…Omissis…
…Omissis…La Presente acción tiene como objeto el cobro de una suma liquida y exigible cuya obligación de pago fue aceptada y suscrita por una persona natural dedicado a la actividad agrícola hacia una persona jurídica de productores agrícolas cuyo objeto está dedicado a la vocación de uso agrario, reuniendo así las características o tipicidades establecidas en el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, que la identifican como tal. En este sentido, cabe citar la Sentencia No. 69 de fecha 08 de julio de 2008 (caso M.O.A.) emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se resaltó que la competencia de los órganos jurisdiccionales viene determinada, no por la naturaleza de la pretensión planteada, sino por el objeto sobre el cual recaiga…Omissis…
…Omissis… Ciudadano Juez, conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito queda evidenciado que la jurisdicción y competencia agraria está determinada en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella puedan dilucidar los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza; razón por la cual, este Tribunal tiene la competencia para conocer del presente juicio en virtud que las pretensiones y efectos del mismo recaen sobre una deuda que afecta a sujetos dedicados a la actividad agrícola y cuya ejecución afecta bienes dedicados a la actividad productiva que van a ser afectados como prenda del acreedor.
Además, la unidad de producción se encuentra en la siguiente dirección: unidad de producción que lleva por nombre “Parcelas 209, 210, 211 y 212”, Ubicado en el Sector La Doncella, Asentamiento Campesino El Estero-Chorrera, La Doncella, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes…Omissis…
…Omissis…es el caso que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PARILLI CABRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.888.626, domiciliado en la Avenida Bolívar, Edificio Torre N° 3, Piso 5, Urbanización Residencias Camino real, Municipio San Carlos del estado Cojedesy hábil, de profesión productor agrícola, celebro dos obligaciones distintas que describiré a continuación cada una de ellas, detalladas:
La primera de ellas: en fecha 21 de enero de 2025, mi mandante celebró un contrato de mutuo o préstamo de financiamiento agrícola con el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PARILLI CABRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.888.626, domiciliado en la Avenida Bolívar, Edificio Torre N° 3, Piso 5, Urbanización Residencias Camino real, Municipio San Carlos del estado Cojedesy hábil, de profesión productor agrícola urbanización residencias camino real san Carlos estado Cojedes y hábil, de profesión productor agrícola, que consistía en una deuda por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, ($63.000), en la cual se constituyó una garantía directa en forma de hipoteca pero más asemejada a garantía directa según se describe en el contrato, que se denominó en el mismo como DECLARACION VOLUNTARIA Y UNILATERAL PARA LA DOCUMENTACION DE UNA DEUDA CON HIPOTECA, la cual es un contrato de deuda con garantía mobiliaria, ya que se describe en el examen del mismo en todas sus clausulas que eso es lo que se perfila y describo a continuación, con un análisis detallado del mismo en todas sus clausulas que se describen así:
EN LA CLAUSULA PRIMERA: el deudor declara a través del presente documento que posee una deuda por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL RIO
AGI DOLARES AMERICANOS, ($63.000,00), ... la cual será pagada en el término de 120 días a partir de la firma del presente documento. Es decir, en un análisis exhaustivo de esa cláusula tenemos por cierto el monto que se debe además de la fecha cierta de la obligación que es el 21 de enero de 2.025 y la fecha real de la exigencia del mismo que es el día 21 de mayo del 2.025, es decir 120 días después.
EN LA CLAUSULA SEGUNDA: el acreedor y el deudor, reconocen que lo términos y condiciones para el préstamo de la cantidad mencionada en la
cláusula primera y su posterior liquidación están expresadas en este documento. Es decir, en un análisis exhaustivo de esa cláusula tenemos que todo lo que se
contrae a este monto este contenido solo acá y que no existe ningún otro instrumento que verse en mismo siendo este suficiente para contener la configuración de la obligación que se reclama en referencia a este contrato.
ÉN LA CLAUSULA TERCERA: para garantizarle al prenombrado acreedor, el
deudor constituye hipoteca mobiliaria sobre los bienes muebles constituidos que me pertenecen descritos a continuación: rustico pick up marca toyota modelo land cruiser p/fzj79ltjmrk-z, año 2007, color blanco, serial niv JTELIJ71J670011018, serial de carrocería JTELIJ71J670011018. serial de chasis JTELIJ71J670011018, serial de motor 1fz0726698, PLACA A03AB9X certificado de vehículo 190105918172. Es decir, en un análisis exhaustivo de esa cláusula tenemos acá la garantía que se constituyó directamente con un bien mueble que no se llego a registrar para constituir garantía como hipoteca pero que en análisis del contrato mencionado se evidencia que es una garantía sobre una obligación quirografaria y que no deja de ser válida en este contrato y sobre los cuales se solicitara medidas preventivas más adelante de este libelo, consigno documento de propiedad del bien mencionado marcados con el numeral "1".
EN LA CLAUSULA CUARTA: el deudor, se obliga a mantener los bienes otorgados en garantía en perfecto estado permitiendo a el acreedor su supervisión a los fines de verificar su estado. Es decir, en un análisis exhaustivo de esa cláusula tenemos la claridad de la verdadera naturaleza de los bienes otorgados que es una garantía mobiliaria de la obligación directa para ser ejecutada como parte del pago de la creencia en ese contrato contenida.
EN LA CLAUSULA QUINTA: en el caso de que observa riesgo inminente que comprometa el estado de la garantía real se procederá a la venta del mismo obteniedo la mejor oferta a los fines de liquidar la deuda garantizada. Es decir, en un análisis exhaustivo de esa cláusula tenemos claro lo que quisieron decir los contratantes que incluso autorizo la venta de los mismos para el pago de esa obligación contraída directamente sobre los bienes mencionado anteriormente.
EN LA CLAUSULA SEXTA: y yo GUSTAVO ADOLFO PARILLI, venezolano, mayor de edad. casado, productor agrícola con domicilio fiscal en av bolívar edif torres 3 piso 5 apto urb residencias campo real san Carlos titular de la cedula de identidad número v 19.888.626, declaro que acepto el préstamo y a su vez me obligo para con el acreedor venagrin c.a. al fiel cumplimiento de la cancelación de la obligación. Es decir, en un análisis exhaustivo de esa cláusula tenemos claro la deuda ratificada por el deudor y la aceptación de la obligación quirografarias con garantía mobiliaria.
EN LA CLAUSULA SEPTIMA: ambas partes convienen que el deudor podrá realizar amortizaciones de capital que tendrá incidencia sobre el cálculo definitivo. Es decir, en un análisis exhaustivo de esa cláusula tenemos claro que no se pagó.
Todo esto denota que existe una obligación que se encuentra a tiempo exigible como lo mencione anteriormente dicha obligación quedo plasmada en un documento que análisis anteriormente y que consigno bajo marcado "AA" y aceptado por la firma del deudor en los cuales además aún queda debiendo dicha cantidad como reza en dicho documento que constituyen fecha cierta y una obligación a tiempo vencido por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, ($63.000).
Ahora bien, el pago de la suma de dinero que debía entregarse, debía realizarse el día 21 de MAYO del 2.025 sin embargo, ocurrió que ni a ese tiempo, ni en el transcurso de los meses siguientes el deudor, ya identificado, dio efectivo cumplimiento a su obligación de pagar, permaneciendo incumplida la obligación una de ellas.
Ahora bien, La segunda de ellas: el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PARILLI CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.888.626, domiciliado en la siguiente dirección: avenida Bolívar edificio torre 3 piso 5 urbanización residencias camino real san Carlos estado Cojedes y hábil, de profesión productor agrícola, aceptó y se obligó al pago de la cantidad de CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 103.600,00) que se acordó se pagaría en moneda de curso legal de los Estados Unidos de Norteamérica, a mi mandante la la empresa VENAGRIN C.A. Debidamente inscrita su Acta Constitutiva Estatutarias por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 17 de Diciembre del Año 2.013, Bajo el Nº 7, Tomo 62-A; Inscrita con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Numero: J-40355099-9, domiciliada en , domiciliado en centro industrial san Giuseppe agro urbana la franja, avenida los pioneros, lote B con avenida principal, galpón No. 9-B del Municipio Araure del Estado Portuguesa. El monto dado debía ser pagado el día 30 del mes de enero del 2.025 en la sede de la empresa. Ahora bien, las condiciones de la obligación de pago asumida por el deudor se acordaron y se plasmaron en una LETRA DE CAMBIO librada en la ciudad Araure, Estado portuguesa, en fecha 23 de abril del 2.024, por el monto de CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 103.600,00), acordada a ser pagada en moneda de curso legal de los Estados Unidos de Norteamérica, y que era exigible a partir del 21 de agosto de 2024, pues en su cuerpo así se estableció la fecha de pago. La letra en cuestión fue suscrita y aceptada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PARILLI CABRERA, venezolano, mayor 5 de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.888.626, domiciliado en la siguiente dirección: avenida Bolívar edificio torre 3 piso 5 urbanización residencias camino real san Carlos estado Cojedes y hábil, de profesión productor agrícola, quien con su firma aceptó la obligación de pago contenida en la letra de cambio, la cual preveía una fecha de pago que al presente está vencida, resulta exigible y tiene como beneficiario acreedor y librador a la asociación civil denominada VENAGRIN C.A., como consta en la cambial que agrego con este libelo marcado "BB".
Dicho documento constituye medio de prueba fundamental de la obligación de pagar la acreencia que recae en el acá demandado, la cual esta vencida y es líquida y exigible.
Ambas obligaciones constituyen una suma liquida y exigible por el monto de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 166.600,00)
Y en consecuencia debe acudirse a este Juzgado al objeto de interponer formal demanda (pretensión) de cobro de acreencia, derivado del cumplimiento de dos contratos de mutuo o préstamo uno de ellos en un contrato ya descrito y otro en una letra de cambio ambos acumulables, dado en préstamo al deudor para la unidad de producción del deudor ubicado en el predio mencionado.
Los consigno, todo esto a efecto que constituyan instrumentos fundamentales que prueba la existencia de las obligaciones.
Dichos documentos constituyen medio de prueba fundamental de la obligación de pagar la acreencia que recae en el acá demandado, la cual esta vencida y es líquida y exigible.
En este sentido cabe citar la sentencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 81 de fecha 25 de febrero de 2004…Omissis…
…Omissis…Ahora bien, en virtud de lo previsto y dado que la obligación de pagar la deuda, que mantiene para con la empresa que represento el demandado, ya identificado, está contenida y sustentada en los documentos que se presentan en el marcado “AA” y “BB” que se presenta y en la que como se ha dicho, el demandado firmó como obligante en los mismos, para el pago de las acreencias que están reflejadas y suscritas y que no se le cancelo a la empresa demandante, es por cuanto se acude a demandar el cobro de la acreencia por la suma que el deudor quien es productor agropecuario se obligó a pagar, y quien al colocarse en su condición de deudor coloco sus bienes de carácter agrícola como prenda común de su acreedor quien se dedica a impulsar la actividad agrícola, claro está con una preferencia del bien mencionado y descrito en el marcado “I”…Omissis…
…Omissis…Como se ha indicado en este caso, el beneficiario y acreedor de la obligación del demandado es mí representada…Omissis…
…Omissis…Consigno en este acto los documentos bajo la forma de contrato marcada con la letra “AA”, suscrito por el demandado, ya identificado, como deudor de la obligación a los fines que sirva de instrumento fundamental, y la letra de cambio marcada con la letra “BB”, suscrita y aceptada por el demandado, ya identificado, como deudor de la obligación a los fines que sirva de instrumento fundamental al ser el documento que las partes usamos para dejar sentada la existencia de la obligación.
Ciudadano Juez, en reiteradas oportunidades se ha EXIGIDO EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN y se le ha presentado los instrumentos para que se verifique la existencia de las obligaciones y su pago, por la cantidad expresada los mencionados documentos de pago y acordada ser pagada en moneda de curso legal de los Estados Unidos de Norteamérica, al deudor quien firmo como aceptante en ambas obigaciones, con el objeto del cumplimiento de la obligación, resultando infructuosas todas y cada una de las diligencias efectuadas a tal efecto.
Es por ello, que en nombre de mi mandante pretendo demandar al mencionado deudor para que me pague el capital adeudado de las acreencias cuya existencia y modo de pago quedo establecido y reflejado en el contrato y la letra de cambio mencionada anteriormente…Omissis…
…Omissis…En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, acudo ante Usted para intentar el procedimiento oral agrario previsto en el artículo 186 y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente en concordancia con los artículos 197 numeral 15 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente por cobro de acreencia derivado de la obligación aceptada por medio de la letra de cambio suscrita, correspondiendo la competencia a este Juzgado por tratarse de una obligación entre sujetos dedicados a la actividad agraria y cuya ejecución forzosa puede recaer y afectar bienes de carácter agrícola del deudor.
Por las razones expuestas, ocurro muy respetuosamente ante este juzgado a su digno cargo, a DEMANDAR COMO FORMALMENTE DEMANDO, con el carácter de acreedor y portador del instrumento cambiario, como prueba de la obligación, al Gustavo Adolfo Parilli Cabrera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.888.626, domiciliado en la Avenida Bolívar, Edificio Torre N° 3, Piso 5, Urbanización Residencias Camino real, Municipio San Carlos del estado Cojedesy hábil, de profesión productor agrícola en su carácter de deudor al pago de la obligación que existe a favor de mí mandante y que se prueba en el contrato que corre en el marcado “AA”, por el monto de SESENTA Y TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($63.000,00), ya descrito y analizado anteriormente y en la letra de cambio que corre en el marcado “BB”, por el monto de CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 103.600,00) acordada a ser pagada en moneda de curso legal de los Estados Unidos de Norteamérica, y que era exigible a partir del 21 de agosto de 2024, pues en su cuerpo asi se estableció la fecha de pago, para que pague o sea condenado al pago de la suma de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 166.6000,00), la suma de ambas obligaciones demandadas equivalente en moneda a la tasa del Banco Central de Venezuela al momento del pago, para el supuesto que se considere el monto a pagar como moneda de cambio y no como moneda de pago
Dado que el contrato y la letra que sirven de prueba a la obligación fue suscrita por las partes, lo que la hace exigible a su cobro con su sola presentación, y aun así mi mandante reconoce como fecha de cumplimiento de la obligación de pago en días distintos pero ya ambos vencidos, solicito que en la sentencia que condene el pago de la acreencia…Omissis…
…Omissis… MEDIDA CAUTELAR.
Ciudadano Juez, quiero destacar la necesidad que se decreten medidas cautelares que de seguida solicitaremos, con las cuales estaría obteniendo la seguridad que una vez recorridas las fases del proceso, la ejecución de la sentencia dictada en este procedimiento no se haga ilusoria, solicitud que hago en fundamento a lo establecido en los artículos 244 de la ley de tierras y desarrollo agrario en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos: Como es bien sabido, el juez decretará medidas preventivas cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, esto es, el Periculum in mora y el fomus boni iuris. Atendiendo al primer requisito, el interés de mi mandante es legítimo y actual, y considerando que la presente acción deberá transitar a través de un proceso, que aunque breve, puede devenir en una serie de fases procedimentales que pudieran convertirse en largas y complejas; dicha situación puede llegar a originar, que las partes potencialmente perdidosas, puedan efectuar una serie de actividades con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio, haciendo así ilusoria la ejecución del fallo y ocasionando un daño en los derechos como accionante de nuestro mandante.
En tal sentido ciudadano juez, constituye prueba fehaciente para demostrar la obligación de pagar, la aceptación hecha por el demandado en contrato y letra de cambio que sustenta la litis como documentos contentivos de la obligación debidamente mencionada en esta demanda que agrego marcado "AA" y “BB”, del cual se desprende el derecho de mí mandante de interponer la presente demanda así como su derecho de solicitar las medidas cautelares, ya que en dichos documentos se establecieron las obligaciones a las que estaban comprometidas las partes, es decir, su interés legítimo, actual y directo para reclamar el cumplimiento como las consecuencias del mismo, ya que se le ocasiono un daño por el incumplimiento del pago por parte del demandado.
Dicho documento que lo prueba riela a los folios de este expediente marcado con las letras "AA" y ”BB”.
Las referidas documentales demuestra perfectamente la presunción del buen derecho a que alude el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual queda demostrado dicho supuesto necesario para la declaratoria de medidas cautelares.
En relación al fumus periculum in mora, que deviene de la demora en el juicio, lo cual, no amerita de prueba por ser un hecho público y notorio, máxime cuando en el presente juicio puede estar invadido de múltiples obstáculos procesales o incidencias que pudieran, no solo entorpecer, sino dilatar de forma legal, el presente procedimiento; así mismo es prueba de este requisito la conducta del demandado quien en varios meses no procedido a cumplir con lo pactado en el documento de letra de cambio y en el contrato, fundamento de la acreencia señalada. Por último, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, señala un tercer supuesto, esto para el caso de solicitud de medidas innominadas y de secuestro y que puede aplicarse a estas solicitada, que es denominado por la Doctrina sentido, debo señalar que, existe el riesgo que una vez el ciudadano demandado, ya identificado, reciba la citación del presente procedimiento, es evidente que nada le impedirá traspasar sus bienes y hacerse totalmente insolvente con el fin de evitar el pago de lo que le corresponde a nuestro mandante, acción que perpetrada por la parte demandada, puede causar daños irreparables o de difícil reparación a los derechos de nuestro representado, cumpliéndose así con lo establecido por el legislador, a que alude la Doctrina y la Jurisprudencia como fumus periculum in damni, para solicitar medidas cautelares.
En tal sentido, cumplidos los tres (3) requisitos o extremos exigidos por el legislador para la declaratoria de medidas cautelares, es por lo que solicito se decrete las siguientes medidas:
1.- MEDIDA DE SECUESTRO SOBRE EL BIEN MUEBLE un vehiculo de las siguientes características rustico pick up marca toyota modelo land cruiser p/fzj79ltjmrk-z, año 2007, color blanco, serial niv JTELIJ71J670011018, serial de carrocería JTELIJ71J670011018. serial de chasis JTELIJ71J670011018, serial de motor 1fz0726698, PLACA A03AB9X certificado de vehículo 190105918172. Las cuales en un análisis exhaustivo tenemos aca la garantía que se constituyó directamente con ese bien mueble y sobre el cual se solicitara dicha medida preventiva consigno documento de propiedad del bien mencionado marcado con el numeral “1”.
2.- MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES propiedad del ciudadano Gustavo Adolfo Parilli Cabrera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.888.626, domiciliado en la Avenida Bolívar, Edificio Torre N° 3, Piso 5, Urbanización Residencias Camino real, Municipio San Carlos del estado Cojedes y hábil, de profesión productor agrícola, en su carácter de deudor al pago de la obligación que existe a favor de mí mandante y que se prueba en los documentos en donde firmó como obligado al pago hasta cubrir el doble de la suma demandada, CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 166.6000,00), más los costos y costas solicitados calculados prudencialmente por este tribunal y que en el momento del embargo se calcule si es necesario el monto en bolívares a la tasa vigente de ese día, informando al tribunal que los bienes muebles a embargar serán señalados por el abogado actor en el momento del acto de embargo y que no afecte el interés agro alimentario en fundamento del artículo 243 de la ley de tierras y desarrollo agrario y a su vez fundamento al artículo 590 del código de procedimiento civil.
3.- decrete MEDIDA INNOMINADA que consiste en oficiar al SAREN para que se abstenga de protocolizar cualquier acto de disposición de bienes por registro o notaria que el demandado quisiera realizar sobre sus bienes y del mismo modo, oficie a la comisión SUDEBAN para que paralice las cuenta bancarias que tenga el demandado de autos, de igual manera oficie al SAREN para que informe los bienes que posee el demandado a su nombre y al SUDEBAN para que indique las cuentas bancarias a nombre del demandado y a su vez oficie al INTT para que informe los vehículos a su nombre…Omissis…
-V-
Consideraciones para Decidir
De conformidad con el artículo 243 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil Venezolano pasa este sentenciador a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión, respecto a la pretensión cautelar requerida de conformidad con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
…” Artículo 244. Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” ...
Lo anterior va en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
"En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes Inmuebles".
"Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado".
"Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión".
"Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Articulo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código".
"Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Articulo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589".
De igual forma, el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
…”Artículo 155 Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario”…
Señalado lo anterior, es menester para quien aquí decide señalar, tal como ha sido asentado por otros Tribunales de la Jurisdicción Especial Agraria de la República Bolivariana de Venezuela, que la medida procedente en el caso bajo estudio es la del “embargo preventivo”, ya que la acción no trata de un juicio monitorio que conlleva al inicio una declarativa ejecutiva, como es el caso del embargo ejecutivo, sino más bien, al tratarse de una acción admitida por el procedimiento ordinario agrario, la accionante al requerir una medida lo que busca es asegurar las resultas del juicio, ya que de resultar ganadora, la parte perdidosa podría en el transcurso del proceso menoscabar sus bienes.
La doctrina ha definido como medida cautelar el embargo preventivo, el cual debe cumplir con ciertos requisitos para que sea acordado por el Tribunal que lleva la causa, el demandante debe probar que existen las llamadas condiciones de procedibilidad, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, págs. 291 y siguientes, hace las siguientes consideraciones sobre este tema:
1. Naturaleza de las medidas cautelares. La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad –declarativa¬ o ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin –anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual –si se me permite el símil- que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor, para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos entraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (cfr Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, p. 33) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional. (Cursivas del Juzgado)…Omissis….
3. Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares….Omissis….
4. Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo -ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda….Omissis….
5. Motivación. La motivación del juez, en la summariacognitio que debe hacer para constatar los requisitos de procedibilidad que indica este artículo 585, no puede llevarle a incurrir en prejuzgamiento…Omissis…
6. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento sea, el peligro en el retardo concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, sería tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargos y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase: El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción homonis exigida por este artículo en comento.
Por su parte, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en Sentencia del 21 de octubre de 1968, publicada en Ramírez & Garay, XIX, Págs. 24 y siguientes, expresó:
…Omissis…“d) Iniciado el juicio, está en la potestad del juez la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis. Precisamente, por no poseer la declaración que recaiga ese tributo de certeza, ínsito de la sentencia de fondo, puede el juez sin invadir esa zona pronunciarse en uno u otro sentido, decretando o negando la medida. Si la opción afirmativa pudiera dar pie para suponer emisión de opinión lo mismo podría argüir el demandante cuando le fuera negada la medida y más se agudizaría el perjuicio si el juez opta por pedir ampliación de prueba y luego la decreta.”…Omissis…
De una revisión minuciosa y exhaustiva de las actas procesales, se desprende que la parte demandante y solicitante de la medida cautelar, solicita entre otras cosas, el embargo preventivo de los bienes muebles propiedad de la parte demandada, que lo es el ciudadano Gustavo Adolfo Parilli Cabrera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.888.626, domiciliado en la Avenida Bolívar, Edificio Torre N° 3, Piso 5, Urbanización Residencias Camino real, Municipio San Carlos del estado Cojedes y hábilhasta cubrir el doble de la suma demandada, que son Trescientos Treinta y Tres Mil Doscientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 333.200,00), argumentando el cumplimiento de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida típica comentada e innominadas peticionadas.
En consecuencia, este jurisdicente, debe indicar que ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el fumus boni iuris, periculum in mora, y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (como normas supletorias usadas en materia agraria) y están referidos, en primer lugar, a la apariencia del buen derecho que se reclama, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explicó, siendo importante destacar un requisito adicional, en un especial grado y aprehensión del derecho agrario (ponderación del interés colectivo sobre el interés particular), como rama autónoma y especial del derecho.
Es por ello, que este Tribunal Primero de Primera Instancia, debe pronunciarse sobre la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas, si verdaderamente existen elementos de convicción que evidencien, si la conducta del ciudadano Gustavo Adolfo Parilli Cabrera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.888.626, hoy accionado, hacen de manera presuntiva, salvo prueba en contrario, el decreto de las presentes medidas cautelares.
Así las cosas, en cuanto al fumus bonis iuris, es evidente que este requisito encierra la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es decir, que el mismo consiste en la indagación que debe hacerse sobre la apariencia razonablemente cierta de que el derecho invocado por los solicitantes, en realidad existe, y que en consecuencia existen grandes posibilidades de ser reconocidos.
En el presente caso, es claro que de la solicitud se verifica la apariencia de un buen derecho, de este modo, se determina que no solo se está en presencia de una presunción de buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido, que se demuestra palmariamente con los documentos consignados en copia simple, muy especialmente el contrato y la Letra de Cambio, que fuere consignada en original, que corren insertos al folio cuarenta y seis (46) y Cincuenta y uno (51) de la Pieza principal del presente expediente, es por ello, salvo prueba en contrario, que la aceptación hecha por el demandado de pagar lo pactado en el contrato y la letra de cambio, evidencia el derecho de interponer la acción y solicitar medidas cautelares, que tiene la parte demandante de autos, ya que se establecieron obligaciones a las que estaban comprometidas las partes, por lo que este Tribunal considera el cumplimiento del mentado requisito y haciéndose la aclaratoria, que tal apreciación no constituye un adelanto de opinión sobre el fondo del presente asunto, por cuanto, se dejó expresamente establecido, que es salvo prueba en contrario, que se aprecia dicha documental. Así se establece.
En relación a los demás requisitos (periculum in mora y periculum in damni), para la procedencia o no de las medidas peticionadas, se aprecia que la fecha pautada para el pago de de lo estipulado en el contrato fue establecido el pago para luego de transcurridos 120 dias, después de la firma del contrato, el cual fue firmado el día 21 de enero de 2025 y la Letra de Cambio suscrita, fue establecida para el día 21 de agosto del año 2024, interponiéndose la presente acción el día 21 de julio de 2025, de lo que se origina una presunción grave del atraso de la deuda contraída, salvo prueba en contrario, lo cual es un elemento que conlleva a precaver la afectación negativa de la ejecución de la sentencia, toda vez que por razones atinentes al tiempo de duración del proceso judicial, el prestatario pudiera llegar a consumar algún acto de disposición sobre los bienes, lo que se traduciría en la imposibilidad de cristalizar la materialización de la Tutela Judicial Efectiva, configurándose un daño inminente a la Empresa “VENAGRIN C.A.”, inscrita su Acta Constitutiva Estatutarias por ante el Registro Mercantil Segundo Público del Estado Portuguesa, en fecha 17 de Diciembre del Año 2.013, quedando protocolizada bajo el N° 7, Tomo 62-A, del protocolo de transcripción de ese año, la cual según el Artículo Segundo de su acta constitutiva, es una sociedad para el desarrollo e incremento de actividades agrícolas y pecuarias, el cultivo, industrialización y comercialización de los diferentes rubros agrícolas, entre otras actividades de naturaleza agraria, configurándose así los requisitos establecidos relativos al periculum in mora y el periculum in damni. Así se establece.
En relación al requisito adicional, para el dictamen de las presentes medidas, que versa sobre la ponderación del “Interés colectivo y social” sobre el interés particular, es decir que priva el interés general sobre el particular y la materia tutelar o protectora de la seguridad alimentaria, lo cual se encuentran ligadas al concepto más íntimo de seguridad y soberanía nacional, y cuyo requisito es deber del juez agrario, de conformidad con los artículo 305 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario orientar a su protección, por lo que el dictamen y ejecución de las presentes medidas cautelares, no deben ir en contravención de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, y por ello no deben afectarse las actividades agrarias. Así se establece.
Es por ello, que analizados los alegatos y la instrumental fundamental, consignada por la parte demandante, sobre la cual se fundamenta su acción, y al observarse, salvo prueba en contrario, la concurrencia y existencia de los requisitos legales, los supuestos de procedencia de las medidas cautelares contempladas en los artículos 243 y 244 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con las establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por el cual este jurisdicente, considera procedente las protecciones cautelares requeridas, ya que lo que persigue es asegurar y prever anticipadamente la ejecución de la sentencia, sin que el Juez pueda entrar a conocer el fondo de la controversia. Así queda establecido.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, decreta las siguientes medidas cautelares: 1) Medida Cautelar de Secuestro Sobre el Bien Mueble un vehículo de las siguientes características rustico pick up marca Toyota modelo Land Cruiser p/fzj79ltjmrk-z, año 2007, color blanco, serial niv JTELIJ71J670011018, serial de carrocería JTELIJ71J670011018, Serial de chasis JTELIJ71J670011018, serial de motor 1fz0726698, PLACA A03AB9X certificado de vehículo 190105918172.
2) Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobrebienes muebles (que no afecten la actividad agraria) propiedad de la parte demandada, que lo es, el ciudadano Gustavo Adolfo Parilli Cabrera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.888.626, domiciliado en la Avenida Bolívar, Edificio Torre N° 3, Piso 5, Urbanización Residencias Camino real, Municipio San Carlos del estado Cojedes, hasta cubrir la cantidad de: Trescientos Treinta y Tres Mil Doscientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 333.200,00), suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada siendo su equivalente en Bolívares, a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de presentación de la demanda, es decir al 21 de julio de 2025, a un valor de Ciento Dieciocho Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 128.28), lo que arrojaba la cantidad de Treinta y Nueve Millones Cuatrocientos Diez Mil Ochocientos Noventa y Seis de Bolívares Soberanos (Bs. 39.410.896,00), para el momento de la interposición de la demanda, lo cual deberá ser ajustado, al valor del monto equivalente en el momento que se produzca el pago; más las costas procesales calculadas por este Juzgador en la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Ochenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 49.980,00), calculado en base al 30% de la suma liquida demandada, lo cual deberá ser ajustado, al valor del monto equivalente en Bolívares Soberanos en el momento que se produzca el pago; si la medida recayera sobre cantidad liquida de dinero la misma deberá ser sobre la cantidad de Doscientos Dieciséis Mil Quinientos Ochenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (Bs. 216.580,00), siendo su equivalente de Bolívares, a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de presentación de la demanda, es decir al 21 de julio de 2025, a un valor de Ciento Dieciocho Bolívares con Veintiocho Céntimos, lo que arroja como cantidad:Veinticinco Millones Seiscientos Diecisiete Mil Ochenta y Dos con Noventa y Cuarenta Céntimos de Bolívares Soberanos (Bs. 25.617.082,40);suma esta que comprende la cantidad demandada, más las costas procesales descritas anteriormente, lo cual deberá ser ajustado, al valor del monto equivalente en el momento que se produzca el pago. Así se decide.
A los efectos de la ejecución de la medida aquí decretada, se fija para el día Jueves treinta y uno (31) de julio 2025, a partir de las 09:00 minutos de la mañana, para que tenga lugar el traslado de este Tribunal al lote de terreno denominado “Parcelas 209, 210 y 21l y 212”, Ubicado en el Sector La Doncella, Asentamiento Campesino El Estero-Chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, o en su defecto, al sitio o establecimiento donde se encuentren los bienes de la parte demandada, que señale la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil, haciéndose la observación, que de dicha ejecución, quedan totalmente Excluidos, todos aquellos bienes propiedad de la parte demandada que se encuentren vinculados con la actividad agraria, en resguardo al interés público de la continuidad de los procesos agro-productivos en la República, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Comandancia estadal de la Policía Nacional Bolivariana, a los fines de que se sirva designar un grupo de funcionarios (de ser posible incluir una femenina), para el resguardo del Tribunal, y a la Dirección Administrativa Regional, para que provea de un vehículo para el traslado al sitio objeto de la medida y asimismo, tome las previsiones necesarias para dicho traslado y constitución del tribunal. Así se decide.
Asimismo, se ordena oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que practique la medida cautelar de embargo preventivo sobre las cantidades de dinero que se encuentren en las cuentas bancarias o cualquiera otro instrumento embargable propiedad del Ciudadano Gustavo Adolfo Parilli Cabrera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.888.626, domiciliado en la Avenida Bolívar, Edificio Torre N° 3, Piso 5, Urbanización Residencias Camino real, Municipio San Carlos del estado Cojedes, teniendo en cuenta la suma hasta por la cual podrá ser ejecutado el embargo acordado, que lo es, la cantidad de Doscientos Dieciséis Mil Quinientos Ochenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (Bs. 216.580,00), siendo su equivalente de Bolívares, a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de presentación de la demanda, es decir al 21 de julio de 2025, a un valor de Ciento Dieciocho Bolívares con Veintiocho Céntimos, lo que arroja como cantidad:Veinticinco Millones Seiscientos Diecisiete Mil Ochenta y Dos con Noventa y Cuarenta Céntimos de Bolívares Soberanos (Bs. 25.617.082,40); para el momento de la interposición de la demanda, lo cual deberá ser ajustado, al valor del monto equivalente en el momento que se produzca el pago; e informe a este, Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes acerca de su cumplimiento. Así se establece.
De igual manera, se ordena oficiar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), a través de su Oficina Regional del estado Cojedes, a los fines de informarles sobre el decreto cautelar anterior, y procedan a girar las instrucciones necesarias para el efectivo cumplimiento de dicho decreto cautelar; y asimismo de solicitarle, muy respetuosamente, se sirva en informar a la mayor brevedad posible sobre, los vehículos que la parte demandada de autos posea a su nombre en los diferente registros y notarías del país. Así se decide.
3) Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, pertenecientes a la parte demandada, que lo es, el ciudadano Gustavo Adolfo Parilli Cabrera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.888.626, domiciliado en la Avenida Bolívar, Edificio Torre N° 3, Piso 5, Urbanización Residencias Camino real, Municipio San Carlos del estado Cojedes, por lo que se ordena oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), sede principal, ubicada en la Ciudad de Caracas, estado Miranda, a los fines de informarle sobre el decreto cautelar anterior, y proceda a girar las instrucciones necesarias para el efectivo cumplimiento de dicho decreto cautelar; y asimismo de solicitarle, muy respetuosamente, se sirva en informar a la mayor brevedad posible sobre los bienes que la parte demandada de autos posea a su nombre en los diferente registros y notarías del país. Así se decide.
-VI-
Decisión
Por la razón expuesta en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Su Competencia para conocer de la presente solicitud de Medidas Cautelares, de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. Segundo: Procedente el decreto de las medidas cautelares peticionadas por el Ciudadano Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, inscrito en el Inprebogado bajo el Nº 83.721, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa “VENAGRIN C.A.”, inscrita su Acta Constitutiva Estatutarias por ante el Registro Mercantil Segundo Público del Estado Portuguesa, en fecha 17 de Diciembre del Año 2.013, quedando protocolizada bajo el N° 7, Tomo 62-A, del protocolo de transcripción de ese año. Así se establece. Tercero:de conformidad con los artículos 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se Decreta:
1) Medida Cautelar de Secuestro Sobre el Bien Mueble un vehículo de las siguientes características rustico pick up marca toyota modelo land cruiser p/fzj79ltjmrk-z, año 2007, color blanco, serial niv JTELIJ71J670011018, serial de carrocería JTELIJ71J670011018. serial de chasis JTELIJ71J670011018, serial de motor 1fz0726698, PLACA A03AB9X certificado de vehículo 190105918172.
2) Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre bienes muebles (que no afecten la actividad agraria) propiedad de la parte demandada, que lo es, el ciudadano Gustavo Adolfo Parilli Cabrera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.888.626, domiciliado en la Avenida Bolívar, Edificio Torre N° 3, Piso 5, Urbanización Residencias Camino real, Municipio San Carlos del estado Cojedes, hasta cubrir la cantidad de: Trescientos Treinta y Tres Mil Doscientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 333.200,00), suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada siendo su equivalente en Bolívares, a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de presentación de la demanda, es decir al 21 de julio de 2025, a un valor de Ciento Dieciocho Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 128.28), lo que arrojaba la cantidad de Treinta y Nueve Millones Cuatrocientos Diez Mil Ochocientos Noventa y Seis de Bolívares Soberanos (Bs. 39.410.896,00), para el momento de la interposición de la demanda, lo cual deberá ser ajustado, al valor del monto equivalente en el momento que se produzca el pago; más las costas procesales calculadas por este Juzgador en la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Ochenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 49.980,00), calculado en base al 30% de la suma liquida demandada, lo cual deberá ser ajustado, al valor del monto equivalente en Bolívares Soberanos en el momento que se produzca el pago; si la medida recayera sobre cantidad liquida de dinero la misma deberá ser sobre la cantidad de Doscientos Dieciséis Mil Quinientos Ochenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (Bs. 216.580,00), siendo su equivalente de Bolívares, a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de presentación de la demanda, es decir al 21 de julio de 2025, a un valor de Ciento Dieciocho Bolívares con Veintiocho Céntimos, lo que arroja como cantidad:Veinticinco Millones Seiscientos Diecisiete Mil Ochenta y Dos con Noventa y Cuarenta Céntimos de Bolívares Soberanos (Bs. 25.617.082,40);suma esta que comprende la cantidad demandada, más las costas procesales descritas anteriormente, lo cual deberá ser ajustado, al valor del monto equivalente en el momento que se produzca el pago.
Así se decide. Cuarto:A los efectos de la ejecución de la medida aquí decretada, se fija para el día Jueves Treinta y uno (31) de julio 2025, a partir de las 09:00 minutos de la mañana, para que tenga lugar el traslado de este Tribunal al lote de terreno denominado “Parcelas 209, 210 211 y 212”, Ubicadas en el Sector La Doncella, Asentamiento Campesino El Estero-Chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, o en su defecto, al sitio o establecimiento donde se encuentren los bienes de la parte demandada, que señale la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil, haciéndose la observación, que de dicha ejecución, quedan totalmente Excluidos, todos aquellos bienes propiedad de la parte demandada que se encuentren vinculados con la actividad agraria, en resguardo al interés público de la continuidad de los procesos agro-productivos en la República, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Comandancia estadal de la Policía Nacional Bolivariana, a los fines de que se sirva designar un grupo de funcionarios (de ser posible incluir una femenina), para el resguardo del Tribunal, y a la Dirección Administrativa Regional, para que provea de un vehículo para el traslado al sitio objeto de la medida y asimismo, tome las previsiones necesarias para dicho traslado y constitución del tribunal. Así se decide. Quinto: Se ordena oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que practique la medida cautelar de embargo preventivo sobre las cantidades de dinero que se encuentren en las cuentas bancarias o cualquiera otro instrumento embargable propiedad del CiudadanoGustavo Adolfo Parilli Cabrera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.888.626, domiciliado en la Avenida Bolívar, Edificio Torre N° 3, Piso 5, Urbanización Residencias Camino real, Municipio San Carlos del estado Cojedes, teniendo en cuenta la suma hasta por la cual podrá ser ejecutado el embargo acordado, que lo es, la cantidad Doscientos Dieciséis Mil Quinientos Ochenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (Bs. 216.580,00), siendo su equivalente de Bolívares, a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de presentación de la demanda, es decir al 21 de julio de 2025, a un valor de Ciento Dieciocho Bolívares con Veintiocho Céntimos, lo que arroja como cantidad:Veinticinco Millones Seiscientos Diecisiete Mil Ochenta y Dos con Noventa y Cuarenta Céntimos de Bolívares Soberanos (Bs. 25.617.082,40); suma esta que comprende la cantidad demandada, más las costas procesales descritas anteriormente, lo cual deberá ser ajustado, al valor del monto equivalente en el momento que se produzca el pago, e informe a este, Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes acerca de su cumplimiento. Así se establece. Sexto: Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), a través de su Oficina Regional del estado Cojedes, a los fines de informarle sobre el decreto cautelar anterior, y proceda a girar las instrucciones necesarias para el efectivo cumplimiento de dicho decreto cautelar; y asimismo de solicitarle, muy respetuosamente, se sirva en informar a la mayor brevedad posible sobre, los vehículos que la parte demandada de autos posea a su nombre en los diferente registros y notarías del país. Así se decide. Séptimo: Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, pertenecientes a la parte demandada, que lo es, el ciudadano Gustavo Adolfo Parilli Cabrera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.888.626, domiciliado en la Avenida Bolívar, Edificio Torre N° 3, Piso 5, Urbanización Residencias Camino real, Municipio San Carlos del estado, por lo que se ordena oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), sede principal, ubicada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los fines de informarle sobre el decreto cautelar anterior, y proceda a girar las instrucciones necesarias para el efectivo cumplimiento de dicho decreto cautelar; y asimismo de solicitarle, muy respetuosamente, se sirva en informar a la mayor brevedad posible sobre los bienes que la parte demandada de autos posea a su nombre en los diferente registros y notarías del país. Así se decide. Octavo: A los efectos de la Ejecución de la cautela decretada; y atención a la forma de obligación establecida; este tribunal ordena la notificación mediante boleta de notificación del ciudadanoGustavo Adolfo Parilli Cabrera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.888.626, domiciliado en la Avenida Bolívar, Edificio Torre N° 3, Piso 5, Urbanización Residencias Camino real, Municipio San Carlos del estado Cojedes, haciéndosele saber que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello a fin de garantizar su derecho a la defensa, con la advertencia que el lapso empezara a computarse, una vez conste en los autos la práctica de su notificación. Así se establece. Noveno: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.





El Juez Provisorio,
Abg. Carlos Antonio Ortiz Pereira.


La Secretaria Suplente,
Abg. María F. Velásquez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 02:30 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 058-2025. Se libraron Boleta de Notificación y Oficios signados con los Nros. 0256-2025, 0257-2025, 0258-2025, 0259-2025 y 0260-2025.





La Secretaria Suplente,
Abg. María F. Velásquez



Expediente Nº 0898
CAOP/MFV/stefani