REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Accionante: María Luisa Bermúdez López, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.569.412.
Abogados Asistentes: Lisbeth Vargas, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.372.432, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.108 y Evelio Timaure, inscrito en el IPSA bajo el N° 145.748.
Accionadas: Vermary Alexandra Torcates Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.767.188; Bermaris Valentina Torcates Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-33.485.012; Bersis Francisca Torcates Suarez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.935.533 y Génesis del Rosario Torcates Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.813.591.
Motivo: Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar.
Decisión: Definitiva-Con Lugar La Acción Posesoria Por Perturbación.
Expediente: Nº 0873
-II-
Antecedentes
Pieza N° 01
En fecha 20 de diciembre de 2024 se recibió la presente demanda, presentada por la ciudadana María Luisa Bermúdez López, asistida por el Abg. Evelio Timaure, en la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 0873.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2024, se le dio entrada a la demanda presentada por la ciudadana María Luisa Bermúdez López.
Por auto de fecha 07 de enero de 2025, el Tribunal insta a la parte actora a subsanar la acción propuesta.
En fecha 08 de enero de 2025, la actora presento escrito de adecuación de la demanda.
Por auto de fecha 13 de enero de 2025, el Tribunal Admitió la demanda presentada por la ciudadana María Luisa Bermúdez López, asimismo, ordeno librar compulsa y recibo a los demandados, y se apertura cuaderno de medida.
En fecha 23 de enero de 2025, mediante diligencia la ciudadana María Luisa Bermúdez López solicito al Tribunal, exhortar al Tribunal del estado Portuguesa para que practique la citación de los demandados, asimismo, se designe correo especial.
En fecha 27 de enero de 2025, el alguacil del Tribunal consigno Boleta y recibo librado a la ciudadana Bersis F. Torcates, debidamente firmada.
En fecha 29 de enero de 2025, el alguacil del Tribunal consigno Boleta y recibo librado a las ciudadanas Vermary Torcates y Germaris Torcates, debidamente recibida.
Por auto de fecha 29 de enero de 2025, el Tribunal acordó exhortar al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, asimismo se designó como correo especial a la ciudadana María Luisa Bermúdez López, para la entrega de la comisión, Folio del 41 al folio 43 del presente expediente.
En fecha 11 de febrero de 2025, se recibió diligencia de la ciudadana María Bermúdez, solicitando retirar el oficio del correo especial, Folio 44 del presente expediente.
En fecha 11 de febrero de 2025, se designó a la ciudadana María L. Bermúdez, como correo especial en el presente expediente, folio 45 del presente expediente.
En fecha 11 de febrero de 2025, constancia del Tribunal dejando constancia de que la ciudadana María Bermúdez, recibió el correo especial, folio 46 del presente expediente.
En fecha 21 de febrero de 2025, mediante auto el Tribunal acordó el desglose del presente expediente, folio 47 del presente expediente.
En fecha 21 de febrero de 2025, nota de secretaria salvando foliaturas tachadas, folio 48 del presente expediente.
En fecha 24 de febrero de 2025, se recibió diligencia de la ciudadana Génesis Tocarte, dándose por notificada, folio 48 del presente expediente.
En fecha 24 de febrero de 2025, se recibió diligencia de la ciudadana Bersi Francisca Tocarte Suarez, Consignando poder notariado, folio 50 al folio 54 del presente expediente.
En fecha 05 de marzo de 2025, se recibió Escrito de Contestación presentado por los ciudadanos abogados Julia Quero y Kleismer Castillo, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 43.053 y 162.129, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la parte demandada, constante de 07 folios y anexos “A”, “2”, “3”, “4”, “5”, “8”, el cual rielan desde el folio 55 al folio 121 del presente expediente.
En fecha 08 de marzo de 2025, se dictó Sentencia N° 009-2025, donde declara inadmisible la Reconvención, el cual riela en el folio 122 y 123 del presente expediente.
En fecha 07 de marzo de 2025, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Maria Luisa Bermúdez, donde solicita copia simple, el cual riela en el folio 124 del presente expediente.
En fecha 07 de marzo de 2025, se recibió Escrito de Pruebas consignado por la ciudadana Maria Luisa Bermúdez, debidamente asistida en este acto por el abogado Evelio Timaure, constante de 04 folios y 19 anexos, el cual rielan en el folio 125 hasta el folio 147 del presente expediente.
En fecha 07 de marzo de 2025, se recibió Escrito de Impugnación de Documentales, presentada por la ciudadana Maria Luisa Bermúdez, debidamente asistida en este acto por la abogada Lisbeth Vargas, el cual riela en el folio 148 del presente expediente.
En fecha 07 de marzo de 2025, visto como ha sido oportunamente contestada la demanda en consecuencia, el Tribunal acuerda fija la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 12 de marzo del 2025, a las 09:30 de la mañana, el cual riela en el folio 149 del presente expediente.
En fecha 10 de marzo de 2025, se recibió Escrito de Apelación presentado por la abogada Julia Quero, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, el cual riela en el folio 150 del presente expediente.
En fecha 10 de marzo de 2025, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Génesis Torcates (co-demandada) confiriendo Poder Apud-Acta a la ciudadana abogado Kleismer Castillo, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 162.129, el cual riela en el folio 151 del presente expediente.
En fecha 12 de marzo de 2025, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, fijada mediante auto de 07 de marzo de 2025, en la que hicieron presentes la parte demandante y la representación judicial de la parte demandada, el acta riela en el folio 152 y 153 del presente expediente.
En fecha 17 de marzo de 2025, se dictó Sentencia N° 013-2025 en la cual declaró improcedente Impugnación de Poder, el cual riela en el los folios 154 al 157 del presente expediente.
En fecha 17 de marzo de 2025, se dictó Sentencia N° 014-2025, en la se declaró inadmisible el Recurso de Apelación, el cual riela en el folio 158 al 160 del presente expediente.
En fecha 17 de marzo de 2025, en virtud de la celebrada audiencia preliminar en fecha 12 de marzo de 2025, se realiza la fijación de los hechos y los límites de la controversia, el cual riela en los folio 161 al 163 del presente expediente.
En fecha 19 de marzo de 2025, se recibió diligencia presentada por la abogada Julia Quero, actuando en su carácter de autos, donde ratifica las pruebas promovidas en el escrito de contestación, el cual riela en el folio 164 del presente expediente.
En fecha 20 de marzo de 2025, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, Jesús León B., dejo constancia de haber librado Boleta de Notificación a la ciudadana María Luisa Bermúdez López, el cual riela en el folio 165 y 166 del presente expediente.
En fecha 20 de marzo de 2025, se recibió diligencia presentada por la ciudadana María Luisa Bermúdez López, (parte demandante) donde confiere Poder Apud-Acta a los ciudadanos abogados Evelio Timaure y Lisbeht Vargas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 145.748, y 90.108, respectivamente, el cual riela en el folio 167 del presente expediente.
En fecha 20 de marzo de 2025, se recibió Escrito de Pruebas, presentado por la ciudadana Maria Luisa Bermúdez López, debidamente asistida por su Apoderada Judicial Lisbeth Vargas, el cual riela en el folio 168 y 169 del presente expediente.
En fecha 26 de marzo de 2025, mediante auto se declaró definitivamente firme la decisión de fecha 06 de marzo de 2025, el cual riela en el folio 170 del presente expediente.
En fecha 26 de marzo de 2025, mediante auto de admiten las pruebas promovidas, el cual rielan en el folio 171 al folio 173 del presente expediente.
En fecha 31 de marzo de 2025, el suscrito secretario del Tribunal dejo constancia de que el CD correspondiente a la grabación de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 12 de marzo, se encuentra resguardada en el archivo de este Tribunal, el cual rielan en el folio 174 y 175 del presente expediente.
En fecha 04 de abril de 2025, se recibió diligencia presentada por el abogado Kleismer Castillo, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, apelando auto de fecha 25 de marzo de 2025, el cual riela en el folio 176 del presente expediente.
En fecha 11 de abril de 2025, se dictó Sentencia N° 017-2025, donde declaro inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado Kleismer Castillo, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, el cual riela en el folio 177 y 178 del presente expediente.
En fecha 25 de abril de 2025, se recibió diligencia presentada por la se recibió diligencia presentada por la abogada Julia Quero, actuando en su carácter de autos, donde solicita copias certificadas, el cual riela en el folio 179 del presente expediente.
En fecha 30 de abril de 2025, visto la anterior diligencia estampada, en consecuencia, este Tribunal acuerda lo Peticionado, el cual riela en el folio 180 del presente expediente.
En fecha 20 de mayo de 2025, mediante diligencia el ciudadano abogado Kleismer Castillo, dejo constancia de haber retirado las copias certificadas, el cual riela en el folio 181 del presente expediente.
En fecha 09 de junio de 2025, mediante auto el Tribunal deja constancia que una vez consten las resultas de la imágenes fotográficas de la Inspección Judicial realizada en la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, procederá hacer la fijación de la celebración de la Audiencia Probatoria en el presente expediente, el cual riela en el folio 182 del presente expediente.
En fecha 11 de junio de 2025, la suscrita secretaria accidental dejo constancia que el presente expediente presenta error en la foliatura, se procedió hacer la corrección, por lo que donde existen tachaduras no valen, el cual riela en el folio 183 del presente expediente.
En fecha 19 de junio de 2025, mediante diligencia el ciudadano abogado Kleismer Castillo, dejo constancia de haber retirado las copias certificadas, el cual riela en el folio 184 del presente expediente.
En fecha 20 de junio de 2025, mediante auto se fijo la celebración de la Audiencia Probatoria para el día 25 de junio de 2025 a las 10:30 de la mañana, el cual riela en el folio 185 del presente expediente.
En fecha 25 de junio de 2025, mediante auto el Tribunal acordó diferir la Audiencia Probatoria, en virtud del volumen de trabajo llevado por este Tribunal, el cual riela en el folio 186 del presente expediente.
En fecha 27 de junio de 2025, mediante auto se acordó fijar la Audiencia Probatoria para el día 01 de julio de 2025 a las 09:00 de la mañana, el cual riela en el folio 187 del presente expediente.
En fecha 01 de julio de 2025, mediante auto el Tribunal acordó diferir la Audiencia Probatoria, en virtud del volumen de trabajo llevado por este Tribunal, el cual riela en el folio 188 del presente expediente.
En fecha 21 de julio de 2025, mediante auto se acordó fijar la Audiencia Probatoria para el día 04 de julio de 2025 a las 09:00 de la mañana, el cual riela en el folio 189 del presente expediente.
En fecha 04 de julio de 2025, oportunidad fijada por este Tribunal mediante auto de fecha 01 de julio del presente año, para la celebración de la Audiencia Probatoria, en tal sentido el acta de la Audiencia Probatoria riela en el folio 190 del presente expediente.
En fecha 04 de julio de 2025, vista como ha sido celebrada la Audiencia Probatoria, este Tribunal dicto Dispositivo, el cual riela en el folio 191 al folio 194 del presente expediente.
En fecha 08 de julio de 2025, la suscrita secretaria suplente Abg. Norelis Silva dejo constancia, de haber resguardado el CD correspondiente a la grabación de la Audiencia Probatoria celebrada en fecha 04 de julio de 2025, para su resguardo en el archivo, el cual riela en el folio 195 y 196 del presente expediente.
Cuaderno de Medidas
Pieza N° 01
En fecha 20 de diciembre de 2024 se recibió la presente demanda, presentada por la ciudadana María Luisa Bermúdez López, asistida por el Abg. Evelio Timaure, en la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 0873.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2024, se le dio entrada a la demanda presentada por la ciudadana María Luisa Bermúdez López.
Por auto de fecha 07 de enero de 2025, el Tribunal insta a la parte actora a subsanar la acción propuesta.
En fecha 08 de enero de 2025, la actora presento escrito de adecuación de la demanda.
Por auto de fecha 13 de enero de 2025, el Tribunal Admitió la demanda presentada por la ciudadana María Luisa Bermúdez López, asimismo, ordeno librar compulsa y recibo a los demandados, y se apertura cuaderno de medida.
En fecha 23 de enero de 2025, mediante diligencia la ciudadana María Luisa Bermúdez López solicito al Tribunal, exhortar al Tribunal del estado Portuguesa para que practique la citación de los demandados, asimismo, se designe correo especial.
En fecha 27 de enero de 2025, el alguacil del Tribunal consigno Boleta y recibo librado a la ciudadana Bersis F. Torcates, debidamente firmada.
En fecha 27 de enero de 2025, el alguacil del Tribunal consigno Boleta y recibo librado a las ciudadanas Vermary Torcates y Germaris Torcates, debidamente recibida.
Por auto de fecha 29 de enero de 2025, el Tribunal acordó exhortar al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, asimismo se designo como correo especial a la ciudadana María Luisa Bermúdez López, para la entrega de la comisión.
Por auto de fecha 13 de enero de 2025, se apertura cuaderno de medida. Folio 01 del Cuaderno de Medida.
Por auto de fecha 22 de enero de 2025, el Tribunal acordó el traslado y constitución del Tribunal para el día 28 de enero de 2025, se libaron oficios Nº 019, 020 y 021-2025. Folio 15 al 18 del Cuaderno de Medida.
En fecha 25 de enero de 2025, el Alguacil del Tribunal consigno oficios Nº 019, 020 y 021-2025 debidamente recibidos. Folio 19 al 22 del Cuaderno de Medida. En fecha 28 de enero de 2025, el Tribunal se constituyo en un lote de terreno denominado “Fundo Los Torcates”, a los fines de realizar una inspección judicial. Folio 23 al 26 del Cuaderno de Medida.
En fecha 03 de febrero de 2025, la ciudadana María Luisa Bermúdez, asistida del Abg. Evelio Timaure, presento escrito de Impugnación y Amparo, en la misma fecha se agrego a los autos conjúntame te con sus recaudos. Folio 72 al 122 del Cuaderno de Medida.
En fecha 06 de febrero de 2025, el ciudadano Luis F. Colina D., en su carácter de práctico fotógrafo designado al momento de efectuarse la Inspección Judicial en el presente expediente, consignó las impresiones fotográficas correspondientes. Folios 123 al 139 del Cuaderno de Medida del presente expediente.
En fecha 06 de febrero de 2025, la ciudadana Bersi Torcates, solicitó copias certificada del acta de inspección, siendo acordadas por auto de fecha 07 de febrero de 2023.
En fecha 07 de febrero de 2025, la ciudadana Bersi Torcates debidamente asistida por el abogado Kleismer Castillo, en la cual solicitan se oficie al Instituto Nacional de Tierras, a objeto de que dicho organismo, informe sobre el status de la Nulidad del acto de renuncia sobre el instrumento de fecha 13 de noviembre de 2018, acordado en Sesión N° ORD-1034-18 y del expediente N° 9/531/DGO/2024/109001524 en beneficio del ciudadano Bermúdez Ramón Torcates
Mediante decisión de fecha 13 de febrero de 2025, entre otras cosas, se declaró Inadmisible la Impugnación contra unas documentales, formulada por la ciudadana María Luisa Bermúdez López, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.569.412, debidamente asistida por el abogado Evelio Timaure, inscrito en el IPSA bajo el N° 145.748, y la solicitud, efectuada por la ciudadana Bersi Torcates, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.935.533 debidamente asistida por el abogado Kleismer Castillo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 162.129, por resultar totalmente anticipada, en virtud de que aún no ha sido declarada procedente la medida cautelar peticionada y por ende no les ha nacido el derecho de Oponerse a la misma.
En fecha 11 de febrero de 2025, la ciudadana ciudadana María Luisa Bermúdez López, asistida por la Abogada Lisbeth Vargas, solicitó copias certificadas de algunas actuaciones contenidas en el Cuaderno de Medidas, siendo acordadas por auto de fecha 17 de febrero de 2025.
En fecha 17 de febrero de 2025, la ciudadana ciudadana María Luisa Bermúdez López, asistida por la Abogada Lisbeth Vargas, solicitó copias
En fecha 17 de febrero de 2025, la ciudadana ciudadana María Luisa Bermúdez López, asistida por la Abogada Lisbeth Vargas, dejó constancia de haber retirado las copias certificadas solicitadas.
En fecha 21 de febrero de 2025, el ciudadano Secretario Titular de este despacho, dejó constancia de nota de testado en el presente cuaderno de medidas.
En fecha 24 de febrero de 2025, la ciudadana Bersi Torcates, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.935.533 debidamente asistida por la abogada Julia Quero, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 43.053, dejó constancia de haber retirado las copias certificadas solicitadas y solicitó la expedición de copias certificadas de los folios 143, 144 y 145 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 24 de febrero del 2025. Se recibió diligencia de la ciudadana Bersis Torcate, titular de la cedulas de Identidad N° 24.935.533, debidamente asistida por la Abg. Julia Quero, a los fines de retirar copias certificadas y solicitar copias certificadas del expediente, el cual riela en el folio 151 del cuaderno de Medidas.
En fecha 25 de febrero del 2025, se recibió informe técnico presentado por el Tec. Roberto Molina, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Cojedes, el cual riela en el folio 152 al 161 del cuaderno de Medidas.
En fecha 26 de febrero de 2025, se recibió Escrito de Ratificación de la Solicitud de Medida de Protección, presentada por la ciudadana Maria Luisa Bermúdez López, debidamente asistida por la ciudadana abogada Lisbeth Vargas, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.108, el cual riela en el folio 162 al folio 163 del cuaderno de Medidas.
En fecha 26 de febrero de 2025, mediante Sentencia N° 008-2025, se decretó Medida Cautelar Innominada de Protección para la Continuidad Agroproductiva, sobre el predio denominado “Fundo Torcates” ubicado en la Parcela N° 414 en el Sector la Palma, de lo Parroquia Juan de Mata Suarez, del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, en la misma fecha se libraron boletas de notificación y oficios Nros 064-2025, 065-2025 y 066-2025, el cual riela en el folio 164 al folio 184 del cuaderno de Medidas.
En fecha 27 de febrero de 2025, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Maria Luisa Bermúdez, donde solicita copia simple, el cual riela en el folio 185 del cuaderno de Medidas.
En fecha 27 de febrero de 2025, visto la anterior diligencia estampada, en consecuencia este Tribunal acuerda lo Peticionado, el cual riela en el folio 186 del cuaderno de Medidas.
En fecha 05 de marzo de 2025, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Bersis Francisca Torcates, debidamente asistida por la abogada Julia Quero y Kleismer Castillo, donde solitan copias simples, el cual riela en el folio 187 del cuaderno de Medidas.
En fecha 05 de marzo de 2025, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, Jesús León B., dejo constancia de haber librado oficios Nros 065-2025 y 066-2025, el cual riela en el folio 188 al 190 del cuaderno de Medidas.
En fecha 05 de marzo de 2025, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, Jesús León B., dejo constancia de haber librado Boletas de Notificación, el cual riela en el folio 191 al 199 del cuaderno de Medidas.
En fecha 06 de marzo de 2025, visto la anterior diligencia estampada, en consecuencia, este Tribunal acuerda lo Peticionado, el cual riela en el folio 200 del cuaderno de Medidas.
En fecha 10 de marzo de 2025, se recibió Escrito de Oposición presentado por la ciudadana Julia Yanexy Quero, actuando en su carácter de autos, el cual riela en el folio 201 y 202 del cuaderno de Medidas.
En fecha 12 de marzo de 2025, mediante auto, visto que el presente expediente contiene ya doscientos tres (203) folios útiles se ordena el cierre de la presente pieza y apertura de una segunda pieza, el cual riela en el folio 203 del cuaderno de Medidas.
Cuaderno de Medidas
Pieza N° 02:
En fecha 12 de marzo de 2025, mediante auto, visto que el presente expediente contiene ya doscientos tres (203) folios útiles se ordena el cierre de la presente pieza y apertura de una segunda pieza, el cual riela en el folio 01 de la segunda pieza del cuaderno de Medidas.
En fecha 12 de marzo de 2025, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Maria Luisa Bermúdez, donde solicita copias certificadas, el cual riela en el folio 02 de la segunda pieza del cuaderno de Medidas.
En fecha 13 de marzo de 2025, visto la anterior diligencia estampada, en consecuencia, este Tribunal acuerda lo Peticionado, el cual riela en el folio 03 de la segunda pieza del cuaderno de Medidas.
En fecha 20 de marzo de 2025, se recibió Escrito de Pruebas consignado por la ciudadana Maria Luisa Bermúdez López, debidamente asistida por la abogada Lisbeth Varegas, el cual riela en el folio 04 al 09 de la segunda pieza del cuaderno de Medidas.
En fecha 20 de marzo de 2025, se recibió diligencia presentada por la ciudadana abogada Lisbeth Vargas donde solicita copias certificadas, el cual riela en el folio 10 de la segunda pieza del cuaderno de Medidas.
En fecha 21 de marzo de 2025, oportunidad para la evacuación de la articulación probatoria, en la misma fecha se libraron oficios N° 094-2025 y 095- 2025, el cual rielan en el folio 11 al folio 13 de la segunda pieza del cuaderno de Medidas.
En fecha 24 de marzo de 2025, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, Jesús León B., dejo constancia de haber librado oficios Nros 094-2025 y 095-2025, en el cual rielan en folio 14 al 16 de la segunda pieza del cuaderno de Medidas.
En fecha 24 de marzo de 2025, se recibió Escrito de Pruebas, presentado por el abogado Kleismer Castillo, en su carácter de autos, el cual riela en el folio 17 y 18 de la segunda pieza del cuaderno de Medidas.
En fecha 28 de marzo de 2025, se recibió oficio 049-2025, proveniente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, el cual riela en el folio 19 de la segunda pieza del cuaderno de Medidas.
En fecha 02 de mayo de 2025, se recibió Status proveniente de la Oficina Regional de Tierras (ORT-Cojedes) correspondiente al expediente administrativo 9/531/REG/DEF//2024/109001750, el cual riela en el folio 20 de la segunda pieza del cuaderno de Medidas.
En fecha 07 de mayo de 2025, se recibió diligencia presentada por la abogada Lisbeth Vargas, donde solicita copia simple, el cual riela en el folio 21 de la segunda pieza del cuaderno de Medidas.
En fecha 07 de mayo de 2025, visto la anterior diligencia estampada, en consecuencia, este Tribunal acuerda lo Peticionado, el cual riela en el folio 22 de la segunda pieza del cuaderno de Medidas.
En fecha 09 de mayo de 2025, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Maria Luisa Bermúdez, debidamente asistida por la abogada Lisbeth Vargas, donde solicitan como prueba, una Inspección Judicial ante el Instituto Nacional de Tierras San Carlos, (ORT-Cojedes), asimismo consigno anexo marcado con la letra “A”, el cual riela en el folio 23 al 25 de la segunda pieza del cuaderno de Medidas.
En fecha 12 de mayo de 2025, el suscrito secretario del Tribunal, deja constancia que el presente expediente tiene error en la foliatura
, en la misma fecha se procedió a corregir, por lo que en donde existen tachaduras no valen, el cual riela en el folio 26 de la segunda pieza del cuaderno de Medidas.
En fecha 14 de mayo de 2025, se recibió diligencia presentada por la abogada Julia Quero, la cual riela en el folio 27 de la segunda pieza del cuaderno de Medidas.
En fecha 21 de mayo de 2025, vista la diligencia presentada por la ciudadana Maria Luisa Bermúdez (parte demandante) y Posterior la diligencia de la abogada Julia Quero (Apoderada Judicial de la parte demandada), en consecuencia, el Tribunal en uso del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en conformidad de los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerda el traslado y constitución para la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, para el dia viernes 30 de mayo de 2025, en la misma fecha se libró oficio N° 0140-2025, el cual riela en el folio 28 y 29 de la segunda pieza del cuaderno de Medidas.
En fecha 27 de mayo de 2025, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, Jesús León B., dejo constancia de haber librado oficio N°0140-2025, el cual riela en el folio 30 y 31 de la segunda pieza del cuaderno de Medidas.
En fecha 27 de mayo de 2025, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Lisbeth Vargas, en su carácter de autos, donde solicita copias certificas, el cual riela en el folio 32 de la segunda pieza del cuaderno de Medidas.
En fecha 02 de junio de 2025, visto la anterior diligencia estampada, en consecuencia, este Tribunal acuerda lo Peticionado, el cual riela en el folio 33 de la segunda pieza del cuaderno de Medidas.
En fecha 02 de junio de 2025, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Julia Quero, apodera judicial de la parte accionada, donde solicita copia simple, el cual riela en el folio 34 de la segunda pieza del cuaderno de Medidas.
En fecha 02 de junio de 2025, visto la anterior diligencia estampada, en consecuencia, este Tribunal acuerda lo Peticionado, el cual riela en el folio 35 de la segunda pieza del cuaderno de Medidas.
En fecha 02 de junio de 2025, por cuanto para el día viernes 30 de mayo estaba fijada una inspección judicial para la (ORT-Cojedes), pero en virtud de que dicho día no hubo despacho, en consecuencia, se acuerda reprogramar el traslado y constitución para el día lunes 09 de junio de 2025, a las 09:30 de la mañana, en la misma fecha se libró oficio de la segunda pieza del cuaderno de Medidas.
En fecha 03 de junio de 2025, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, Jesús León B., dejo constancia de haber librado oficio N°0146-2025, el cual riela en el folio 38 y 39 de la segunda pieza del cuaderno de Medidas.
En fecha 09 de junio de 2025, oportunidad fijada por este Tribunal para la realización de una Inspección Judicial en la Oficina Regional de Tierras San Carlos (ORT- Cojedes), ubicada en la avenida Rómulo Gallegos de la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, el acta riela en el folio 40 y 41 de la segunda pieza del cuaderno de Medidas.
En fecha 13 de junio de 2025, se recibió diligencia presentada por la Abogada Lisbeth Vargas, apoderada Judicial de la parte demandante, donde solicita copias certificadas, el cual riela en el folio 42 de la segunda pieza del cuaderno de Medidas.
En fecha 13 de junio de 2025, se recibió diligencia presentada por la Abogada Lisbeth Vargas, apoderada Judicial de la parte demandante, el cual riela en el folio 43 y 44 de la segunda pieza del cuaderno de Medidas.
En fecha 13 de junio de 2025, se recibió diligencia presentada por la Abogada Lisbeth Vargas, apoderada Judicial de la parte demandante, donde solicita copias certificadas, el cual riela en el folio 45 de la segunda pieza del cuaderno de Medidas.
En fecha 13 de junio de 2025, se recibió diligencia presentada por la Abogada Lisbeth Vargas, apoderada Judicial de la parte demandante, donde deja constancia de haber retirado copias simples, el cual riela en el folio 46 de la segunda pieza del cuaderno de Medidas.
En fecha 16 de junio de 2025, el ciudadano Luis Colina, titular de la cédula de identidad N° V-18.627.210, en su carácter de practico fotógrafo, consigno informe fotográfico de la Inspección Judicial Realizada en fecha 9 de junio de 2025, el cual riela en el folio 47 al 54 de la segunda pieza del cuaderno de Medidas.
En fecha 19 de Junio de 2025, vista la diligencia presentada por la Abogada Lisbeth Vargas, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.108, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana María Luisa Bermúdez, en consecuencia este Tribunal acuerda lo peticionado, el cual riela en el folio 55 de la segunda pieza del cuaderno de Medidas.
En fecha 25 de junio de 2025, se recibió diligencia presentada por la Abogada Lisbeth Vargas, apoderada Judicial de la parte demandante, donde deja constancia de haber retirado copias simples, el cual riela en el folio 56 de la segunda pieza del cuaderno de Medidas.
--III-
Síntesis de la Controversia
Alegatos de la Parte Accionante
En su escrito primigenio de la acción, la ciudadana María Luisa Bermúdez, asistida por los abogados Evelio Timaure y Lisbeht Vargas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 145.748, y 90.108, respectivamente, alegó:
…Omissis..En el caso ciudadano Juez, que en este acto, actuando ante su autoridad a los fines de demandar formalmente como en efecto demando, por “Acción Derivadas de Perturbaciones o dañosa la propiedad, e igualmente denominada: ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada de protección a la Actividad Agropecuaria, y a la Posesión Agraria, con el fin; de hacer de hacer cesar todos los actos que limitan, restringen, perjudiquen, dañan y evitan la realización de mi actividad agropecuaria y posesión agraria dentro de la unidad de producción d3nominado “Fundo Torcate” ubicado la parcela N° 414 en el Sector la Palma, de la Parroquia Juan de Mata Suarez, municipio Anzoátegui del estado Cojedes, con una superficie de ochenta y cinco hectáreas con seis mil setecientos diez y seis metros cuadrados (85 Has con 6716.m2), cuyo linderos son: NORTE: terrenos ocupados por carretera vía la Palma; SUR: terreno ocupado por Rio Cojedes y terreno ocupado por Nélida Hernández; ESTE: terreno ocupado por vía de penetración, Nelida Hernández y Jonni Villegas; y OESTE: T.O. por rio Cojedes, donde he venido ejerciendo mi posesión agraria legitima, de forma pacífica, ininterrumpida, continua desde hace 12 años y con ánimo de dueño desarrollando actividades agrícolas con animales bovinos tales como Ganadería, Arado, Abono, Siembra, Cultivo, riego, desde el año 2012; posesión que ha sido perturbada por hechos de violencia realizada por los ciudadanos demandados, Vermary Alexandra Torcates Jiménez, CI.V.-30.767.188, Bermaris Valentina Torcates Jiménez, CI.V.-33.485012, Bersis Francisca Torcates Suarez, C.I.V.-24.935.533, Génesis del Rosario Torcates Jiménez, CI.V.-20.813.591, domiciliados en la Avenida Principal de San Rafael de Onoto, en las inmediaciones del terminal de pasajeros de San Rafael de Onoto, y de terceras personas que no se tienen información precisa en cuanto a su identidad. Así mismo Honorable Tribunal, solicito una Medida Cautelar Innominada para proteger la actividad agrícola de interés público para la República…Omissis..
…Omissis..soy legitima propietaria, ocupante y/o poseedora de una Unidad de Producción Agrícola, denominada“ Fundo Tocarte”; ubicado la “Parcela N° 414” en el sector la Palma, de la Parroquia Juan de Mata Suarez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, con una superficie aproximada de Ochenta y Cinco hectáreas con seis mil setecientos diez y seis metros cuadrados (85 Has con 6716 M2), cuyo linderos son: NORTE: Terreno ocupado por Carretera vía la Palma; SUR: Terreno ocupado por Rio Cojedes y Terreno Ocupado Por Nelida Hernández; ESTE: Terreno ocupado por vía de penetración, Nelida Hernández y Jonni Villegas y OESTE: T.O. por Rio Cojedes; y productora dedicada a la producción de Carne, Leche, y alimentos en el estado Cojedes, ostento el carácter de sujeto preferencial y sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en este sentido soy Pisataria Histórica, desde el año 2012, he venido ejerciendo mi posesión agraria legitima de forma pacífica, ininterrumpida, continua y con ánimo de dueño; desarrollando actividades agrícolas, he fomentado con mucho esfuerzo, sacrificio y mejorado un conjunto bienhechurías existente dentro de la unidad de producción antes señalada, necesarias para el trabajo rural efectivo que vengo realizando en la misma, demostrando con la Producción de Carne, y la cría de animales bovinos y todo ese proceso de reproducción y cuidado de vacas y toros con el propósito de obtener carne, leche y otros productos derivados de estos animales así como fomento Actividades Agropecuarias, sembrando y cosechando de manera ininterrumpida, tanto los ciclos de invierno como de verano, el rubro de Plátano, maíz amarillo y así como también leguminosas (frijol), demostrando con esto mi fiel compromiso en contribuir con el desarrollo de la zona que converge mi Fundo y la seguridad agroalimentaria del país, así mismo, me encuentro en estos momentos actualmente en pleno desarrollo agropecuario, lo cual constituye la fuente principal de ingreso y sustento de mi familia, cumpliendo de esta forma con una verdadera función social de la posesión agraria. Y en tal sentido hacer de la tierra lo mejor para el provecho de quien la trabaja, constituyendo el trabajo rural y en especial la producción Agrícola y Agraria. A tenor de lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en cuanto a la clasificación de uso agrícola y pecuario de la tierra rural, según su vocación y uso, los suelos del precitado fundo, se encuentran dentro de la clasificación V y VI, lo que la hacen aptas para ser aprovechadas para la agropecuaria…Omissis..
…Omissis..Es el caso, ciudadano Juez, que en reiteradas ocasiones se han venidos haciendo actos de presencia de manera arbitraria los ciudadanos demandados, Vermary Alexandra Torcates Jiménez, CI.v.-30.767.188, Bermaris Valentina Torcates Jiménez, CI V.-33.485012, Bersis Francisca Torcates Suarez, c.i.v.-24.935.533, Génesis del rosario Torcates Jiménez, C.I.V.-20.813.591, todos estos ciudadanos, antes identificados, violentando la privacidad de mi Finca denominada FUNDO TORCATE, así como siempre merodean y deambulan mi Fundo del cual, mantengo posesión y ejerzo mi actividad agrícola, desde el año 2012, estos ciudadano han realizado todo estos actos de Perturbación obstaculizando la entrada a la finca, así como molestar con su presencia y metiéndose de manera irregular y sin mi consentimiento, paralizando en algunas ocasiones mi trabajo en el campo. Por otro lado, estas personas se han presentado en diversos medios de transportes, tales como camionetas, vehículo tipo motocicleta, junto a terceras personas de los cuales desconozco su identidad, para hostigar a las personas que me ayudan a trabajar el campo, alterando el orden o el desarrollo de las tareas Agropecuarias, por lo antes expuesto mi preocupación como productora al ver nuevamente estás personas desestabilizando el equilibrio en mi Fundo, visto que en ocasiones pasadas no dejaban trabajar mis máquinas agrícolas ni a las personas que me ayudan en las labores Agrícolas, y colocando obstáculos en la vía para que la maquina no trabajara.
Que sumando a lo anterior narrado, es de recalcar que todo estos hechos que de manera violenta también han sido realizados en contra de mi persona, de los trabajadores y sobre todo de la paralización de las actividades cotidianas del campo, en mi Finca, el cual fomento, adolece a que alegan que supuestamente tienen un derecho sobre las tierras, lo cual, no demuestran basados en el Derecho, tales afirmaciones y como estos hechos, van en detrimento de mi persona, de las personas que laboran conmigo y sobre todo en la paralización de la actividad agroalimentaria que realizo. Ante tal circunstancia he tratado infructuosamente, de mediar y conciliar para que cesen sus actos en contra de mi persona y de la unidad de producción que fomento, siendo hasta la presente fecha estéril e ineficaz la Conciliación y la Mediación. Por otro lado, en fecha 08 de Octubre de 2024, en virtud que me encuentro en pleno Desarrollo de producción y al no tener otra alternativa a tales circunstancias de amedrentamiento, perturbación de mi actividad y posesión, es que acudo a formular una denuncia ante la Guardia Nacional Bolivariana, personas que hasta la presente fecha ya están identificadas quienes en días anterior estaban dentro del predio sin autorización alguna, tomando fijación fotográficas y videos de las siembras de Plátano, pero con todo el problema que he tenido durante estos meses atrás con los ciudadanos Demandados, Vermary Alexandra Torcates Jiménez , C.I.V.-30.767.188, Bermaris Valentín Torcates Jiménez, CI.V-33.485012, Bersis Francisca Torcates Suarez, C.I.V-24.935.533, Génesis Del Rosario Torcates Jiménez, C.I.V.-20.813.591, es que me vi en la necesidad de hacerlo, porque siempre andan con personas extrañas a la zona y cada vez se está tornando más delicada y peligrosa la situación, con estas personas, y como es público y notorio el daño que han causado ciudadano Juez, pero aun así apuesto al trabajo y al desarrollo productivo de nuestro país, que con mucho esfuerzo realizo como productora y trabajadora de la tierra ante las adversidades que hay en estos momentos. Cabe mencionar que muy seguidamente apreciamos una camioneta blanca dentro del predio con los vidrios oscuros y cuando los trabajadores se intentaron acercar la camioneta salió del predio a alta Velocidad. Que de igual forma me dirijo al cuerpo policial más cercano a fin de denunciar dichos actos, en fecha 19 de octubre de 2024.
Del mismo modo, me encuentro, como ya mencioné, en el pleno desarrollo agropecuario (60 días de siembra), así como cuento con los insumos para la cosecha que está comenzando, y es por esto, que acudo a usted ciudadano Juez en materia agraria, para que proteja mi actividad AGROPECUARIA, también los cultivos y posesión los cuales se han visto Afectados y Aturdidos en muchas oportunidades y de manera reiterada por lo que puede observar en estos momentos estamos atravesando una TURBULENCIA.
Es necesario como hecho constitutivo de la acción, que se produzca una perturbación directa o indirecta a la posesión, ya sea un hecho material o civil, que sea efectivo y arbitrario que altere, lesione o menoscabe la posesión, quedando demostrado el dolo de los ciudadanos Demandados, el acto perturbatorio debe ser ejecutado sin, o contra la voluntad del poseedor.
Que es entonces, que el interdicto de amparo, traducido en acciones posesorias y perturbadoras, ya que yo poseo la tenencia de la cosa con propósito de dueño, con el que pretenda privarme de ella, son los ciudadanos demandados en el presente libelo, con el objeto de sustituir en esta tenencia total o parcialmente; si esta pretensión se realiza, la Producción Agropecuaria se perjudicara y se Deterioraría, coyuntura esta que es Contraria a la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Alimentaria y Contraria a la C.N.R.B.V. la presente es una Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispuesta en el Artículo 197 Numeral 7, cuyo procedimiento se sustancia por el Procedimiento Ordinario Agrario y la norma sustantiva la encontramos en el Artículo 783 del Código Civil.
La mayor aspiración del Derecho Agrario es la de contribuir a la consolidación de la paz entre los seres humanos y los pueblos, llevarlas a las complejas relaciones de convivencia económica y social dentro de la actividad agrícola. Porque en ese complejo mundo de las personas tienen formas determinadas de vida, entrelazadas a su propia historia y cultura, donde es frecuente el conflicto y el enfrentamiento. El agrario, como todas las ramas jurídicas lleva en su seno la aspiración de satisfacer principios de igualdad, justicia y paz.
Los institutos del Derecho Agrario, pueden entenderse peculiares de la materia, aunque se formen bajo el influjo de principios no endógenos. Según la corriente doctrinaria imperante en el derecho adjetivo vigente, posesión civil o tradicional, requiere presupuestos claramente definidos uno delo otro, en un primer término el ánimusy en segundo el domini, y lógicamente el corpus.
Este “Animus Domini”, consiste en tener la cosa como suya propia. El animus domini existe cuando el poder físico sobre la cosa se ejerce sin reconocer en otro un señorío superior de los hechos.
El artículo 771 del Código Civil, recoge la naturaleza jurídica de la institución de la posesión civil, en los siguientes términos:
“Articulo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”
Visto de esta forma, el “Animus Domini”, en materia de posesión agraria, se concibe en la misma forma que en la civil, pero el corpus, detenta la variante de que la cosa debe tener un sentido específicamente económico, recayendo sobre las tierras que conforman un fundo rústico.
La doctrina señala también que los actos posesorios a la luz del Derecho Civil, pueden ser realizados por intermedio de otra persona, quien es el poseedor precario o lo que es igual un simple detentador en nombre de otro, como por ejemplo el mandatario, el arrendatario, entre otros, lo cual no sucede en la posesión agraria que demanda la explotación directa de la tierra, ello en virtud de considerarse, que en el ámbito agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla directamente una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito impretermitible para la existencia de la posesión agraria, la explotación directa de la tierra, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio al entorno social. En tal sentido, la posesión agraria implica la relación más directa entre el hombre y la cosa con fines productivos, a diferencia de la posesión civil o común, donde la misma puede ser ejercida o interpuesta por otra persona como se indicó hace unas líneas.
Debiendo cumplir de esta forma la posesión agraria una función social, a diferencia de la civil que tiene fines privados. En efecto, la posesión agraria en el Derecho Agrario Venezolano, está calificada por la tenencia Agroproductiva y/o conservacionista del predio rústico, la que a su vez, ha de manifestarse en actos de contenido efectivo, cumpliendo de esta forma con el principio socialista según el cual la tierra es de quien la trabaja, recogido en la reciente reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991, de fecha 29 de julio del año 2010.
Ahora bien, la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso y disfrute, se hace o no el propietario de ella, y las acciones posesorias son aquellas que tienen por objeto proteger ese estado de hecho relativo a la posesión, y específicamente la Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, tiene por objeto tal como su denominación lo indica hacer cesar todo acto que disminuya o menoscabe el ejercicio de esa posesión productiva agraria. La doctrina ha establecido, que esta es una acción revestida de una amplitud excepcional en cuanto a los requisitos exigidos para su ejercicio, y en efecto se exige que haya habido una perturbación efectiva, continua que deprecie la situación de hecho que se ha venido ejecutando. Por otra parte, el objeto de la referida acción posesoria por amparo a la posesión es reprimir un atentado contra la tranquilidad social y seguridad jurídica.
En relación a los presupuestos sustantivos de procedencia de la Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, en primer lugar, es la existencia de una perturbación a la posesión. Es decir, la molestia o incomodidad, por otra persona, que dificulte o impida al poseedor continuar en su posesión en las condiciones como loa ha venido ejerciendo. De allí que el hecho perturbatorio, atenta contra el carácter continuo de la posesión legítima agraria e implica también con el elemento intencional, o de ánimo de dueño.
En este sentido, advierte José Ramón Rangel que, “no es necesario que el ataque a la posesión se ejerza directamente ejecutando sobre la cosa actos materiales de perturbación, sino que basta con que de alguna manera se manifieste o se exteriorice una pretensión contraria a la posesión del otro”.
En consecuencia, a lo narrado anteriormente, es que me veo obligada a Demandar, como en efecto lo hago, por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, contra los ciudadanos demandados, anteriormente identificado para que convengan o PIDO, que sean condenados por el tribunal a cesar todo acto que limite, restrinja o menoscabe la producción Agropecuaria, existente en mi posesión agraria ejercida, absteniéndose de acceder o a entrar a la unidad de producción denominada FUNDO TORCATE, propiedad y posesión de la ciudadana María Bermúdez. Todo esto de conformidad con los artículos 197 #7, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…Omissis…
…Omissis…es por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesta que solicito de usted con el debido respeto y acatamiento de ley lo siguiente: PRIMERO: Que la presente ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA conjuntamente con medida cautelar innominada de protección a la posesión y a la actividad agropecuaria sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley. SEGUNDO Pido al tribunal que ORDENE cesar o abstenerse los ciudadanos Demandados: Vermary Alexandra Torcates Jiménez, C.I.V.-30.767.188, Bermaris Valentina Torcates Jiménez, CI.V.-33.485012, Bersis Francisca Torcates Suarez, C.I.V-24.935.533, Génesis Del Rosario Torcates Jiménez, C.I.V.-20.813.591a la realización de todo acto de perturbación que menos cabe o limite la posesión Y Producción agropecuaria legítima que ha venido realizando la ciudadana MARIA BERMUDEZ…Omissis…
En su escrito de adecuación de la acción, la ciudadana María Luisa Bermúdez, asistida por el abogado Evelio Timaure, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.748, alegó:
Escrito de Adecuación
…Omissis…Es el caso que he procedido en este acto a subsanar las omisiones señaladas para así adecuar la acción ejercida a los principios rectores que rigen los procesos agrarios y aclarar los hechos en el derecho, donde la ciudadana María Luisa Bermúdez; ha venido ocupando y poseyendo, y desarrollando con ánimo de propietaria la unidad de producción denominada, “fundo torcate”, desde el año 2017; hasta la actualidad de manera ininterrumpida, produciendo los rubros, como plátano, maíz amarillo, leguminosas, así como también producción pecuaria como lo son la cantidad de 48 animales vacunos de diferentes edades, y es el caso que las ciudadanas Vermary Torcates, Bermaris Torcates, Bersis F. Torcates y Genesis Torcates, todas identificadas en autos, quienes desde el mes de julio del año 2024 se han dedicado a realizar de manera violenta la paralización de las actividades cotidianas de producción llevados en el “fundo Torcates”, por la accionante; hostigando y amenazando a las personas que trabajan conmigo, entrando al fundo sin autorización manteniendo constante vigilancia afuera el fundo; rodean la zona de vehículos y motos, envían tíos y familiares a amedrentar, e incluso causan miedo y pánico a todos los trabajadores que se encuentran laborando en las instalaciones es por ello que se procede a demandar la acción posesoria por perturbación a la posesión agraria, conjuntamente con la solicitud de medida cautelar de protección todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 199 y 243 de la Ley de Tierras y desarrollo agrario en concordancia con los articulos26, 49, 51, 305 y 306 de la constitución de la Repu , es por las razones de hecho y de derecho que solicito con el debido respeto: primero que la acción posesoria por perturbación a la posesión agraria conjuntamente con la medida cautelar de protección a la actividad agraria; por lo que solicito se declare el cese de la perturbación por parte de los demandados debidamente identificadas en autos. Haciendo énfasis en todo momento que quien ha trabajado las tierras, invertido, sembrado, fabricado bienhechurías, plantado sembradíos, agropecuarios, es el mover es la accionante, quien como se ha manifestado posee las tierras desde 19 de noviembre de año 2017, es todo. Ratifico los anexos y los instrumentos fundamentales de la acción.
En este mismo orden de ideas procedo a establecer que durante 18 años mantuve una relación amorosa como concubina con el ciudadano Ramón Bermúdez Torcates, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.993.145, en la cual el era el encargado de las labores o capataz, porque la que invirtió y tenía el dinero para cosecha, sembrar, cultivar y edificar todas las bienhechurías que hoy día están constituidas en las tierras que actualmente poseo según instrumento Inti y ejerzo posesión desde el año 2017, trabajando la tierra; de lo cual poseo vacunas de ganado, factura de inversión, compra de alimento de ganado, de semilla para la siembra, de leguminosas, plátanos, cercado en virtud que he invertido corrales, pozo, casa con habitaciones, sala, comedor, cocina, lavandero, techo de acerolit, lo cual se puede valorar en aproximadamente dos millones ochocientos mil bolívares (2.800,00). Por lo tanto solicito que cese la perturbación por parte de los demandados debidamente identificado en autos; conjuntamente con la medida cautelar de protección todo de conformidad a lo establecido en el 199 y 243 de la Ley de Tierras y desarrollo agrario en concordancia con los artículos 26, 49, 51, 305 y 306 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela. Es todo…Omissis…
Alegatos De La Parte Demandada
En su escrito de contestación a la Demanda, los ciudadanos Julia Yanexy Quero Moyetones y Kleismar Javier Castillo, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 43.053 y 162.129, en su carácter de apoderados judiciales de Bersis Francisca Torcartes Suarez, Vermary Alexandra Torcates Jimenez y Germaris Valentina Torcates Jimenez, según poder que le fue otorgado ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, bajo el N° 20, Tomo 6, Folios 81 hasta 83, anexo en el expediente a los folios 51 , 52, y 53 ,54 y Genesis del Rosario Torcates Jiménez, expusieron lo siguiente:
…Omissis…Negamos y rechazamos en todas y cada una de sus partes la acción posesoria por perturbación a la posesión agraria, conjuntamente con la solitud de medida cautelar innominada de protección a la actividad agropecuaria y a la posesión agraria, intentada por la accionante MARIA LUISA BERMUDEZ LOPEZ, identificada en los autos de Tribunal.
Negamos y rechazamos que la accionante MARIA LUISA BERMUDEZ LOPEZ, haya ejercido posesión agraria legitima, de forma pacífica, ininterrumpida, continua desde hace 12 años y con ánimo de dueño, en la unidad de producción denominado FUNDO TORCATE, ubicado en la Parcela N° 414, sector La Palma, de la Parroquia Juan de Mata Suarez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, con una superficie aproximada de Ochenta y Cinco hectáreas con seis mil setecientos diez y seis metros cuadrados ( 85 Has con 6.716 M”), cuyo linderos son: NORTE, terreno ocupado por Carretera via La Palma, SUR, terreno ocupado el RIO COJEDES Y TERRENO OCUPADO POR NELUDA HERNANDEZ, ESTE, T.O. por COJEDES, lo cierto es que quien ha ejercido la posesión agraria desde SEIS (6) años, fue el difunto BERMUDES ROMAN TORCATES RIVERO, padre de las demandadas, según título de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario N° 910050718RAT0006301, aprobado en el Directorio del instituto Nacional de Tierras en reunión ORD 1034-18, de fecha 13 de noviembre de 2018, la cual anexamos a este escrito marcado “A”.
Negamos y rechazamos, que la accionante haya desarrollado actividades agrícolas con animales bovinos tales como ganadería, arado, abono, siembre, cultivo, riego desde el año 2012, porque lo cierto es que el difunto BERMUDES RAMON TORCATES RIVERO, fue quien ejerció esa posesión, desde el año 2018, tal como se desprende de la carta de adjudicación cuya copia ya se anexo marcada “A”.
Negamos y rechazamos que las demandadas GERMARIS ALEXANDRA TORCATES JIMENEZ, BERMARIS VALENTINA TORCATES JIMENEZ, BERSIS FRANCISCA TORCATES SUAREZ Y GENESIS DEL ROSARIO TORCATES JIMENEZ, plenamente identificadas en los autos del tribunal, le hayan perturbado la posesión a la demandante, primero porque no la tiene, la posesión la tenía el difunto BERMUDES RAMON TORCATES RIVERO, padre de las demandadas y, como la posesión es un derecho real de acuerdo a las normas del derecho civil es susceptible de heredarse, ahora la posesión la tienen las herederas, es decir, las demandadas, por haberla heredado de su padre, de tal suerte que quien ejerce los acto de perturbación es la demandante.
Negamos y rechazamos por ser absolutamente falso, que la demandante haya desarrollado actividades agrícolas en la unidad de producción ya referida e identificada, porque lo cierto es que tal y como se aprecia de la inspección judicial, practicada en el predio por este Tribunal, cuya acta riela a los folios 23,24,25 y 26 del expediente, la unidad de producción está bastante abandonada, no está cumpliendo con el desarrollo rural integral y sustentable previsto en la Constitución Bolivariana en los artículos 305 y 306, y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En el particular cuarto se dejó constancia de unas muy pequeñas siembras, las cuales evidencian que la finca está siendo infrautilizada y solo con el propósito de crear una falsa opinión de que la demandada está en posesión de las mismas y haciendo uso de ellas. También se pudo apreciar de la inspección practicada que existe una siembra de plátano, poco asistida, que fueron plantadas por el difundo BERMUDES RAMON TORCATES RIVERO y la no existencia de leguminosas.
Rechazamos y negamos que la demandada este dando fiel cumplimiento al compromiso de contribuir con el derecho de la zona que converge al FUNDO TORCATES y a la seguridad agroalimentaria del país, ya que las siembras que se apreciaron con la inspección practicada por el tribunal, es que las siembras observadas son muy pequeñas y están en proceso de crecimiento, por lo que se presume que fueron plantadas solo con el propósito de aparentar una utilización de la finca que a todas luces no pudieron probar, por lo que también es absolutamente falso que la demandante esté cumpliendo con el uso de la FINCA TORCATES con la función social que prevé la ley agraria, por lo que también es falso que se encuentre en la clasificación V y VI, prevista en el artículo 113 de la Ley de Tierras y Desarrollo.
Negamos y rechazamos que las demandada VERMARY ALEXANDRA TORCATES JIMENEZ, GERMARIS VALENTINA TORCATES JIMENEZ, BERSIS FRANCISCA TORCATES SUAREZ Y GENESIS DEL ROSARIO TORCATES JIMENEZ, ampliamente identificadas en los autos del tribunal, hayan en reiteradas oportunidades perturbado, haciendo presencia de manera arbitraria, violentando la privacidad en el FUNDO TORCATES, así como también es falso que merodean y deambulan por el FUNDO TORCATES, realizando actos de perturbación obstaculizando la entrada a la finca.
Negamos y rechazamos que las prenombradas demandadas molesten con su presencia y se metan de manera irregular y sin el consentimiento de la demandante al FUNDO TORCATES, así como también negamos y rechazamos que hayan paralizado en algunas ocasiones el trabajo en el campo de la demandante, porque la verdad es, como se pudo apreciar con la inspección judicial practicada por este Tribunal que el trabajo en el campo es muy poco, casi que nulo.
Negamos y rechazamos que las demandadas, se hayan presentado en diversos transportes tales como camionetas, vehículos tipo motocicletas y junto a terceras personas, para hostigar a las personas que ayudan a la demandante a trabajar el campo, alterando el orden o el desarrollo de las tareas agropecuarias, ya que como se aprecia de la inspección practicada por el tribunal, estas tareas son básicamente nulas, es decir, no hay tal actividad.
Negamos y rechazamos que las demandadas no dejen trabajar las máquinas agrícolas ni a las personas que ayuden a la demandante con las labores agrícolas y que coloquen obstáculos en la vía, ya que como pudo apreciar el tribunal cuando practico la inspección la mayoría o todas las máquinas están dañadas, inoperativas.
Es cierto que las demandadas alegan que tienen derecho sobre el FUNDO TORCATES, ya que efectivamente lo tienen pues son las herederas del difunto BERMUDES RAMON TORCATES RIVERO, a cuyo favor existe una carta de adjudicación que le fue conferida en fecha 13 de noviembre de 2018 y que la demandante a pretendido anular, haciéndose expedir una carta de adjudicación con fecha octubre de 2024, en forma por demás sospechosa, ya que presento una carta de renuncia que presuntamente el fallecido BERMUDES RAMON TORCATES RIVERO, presento ante la oficina de Registro de Tierras Cojedes, dos meses después de muerto, razón por la cual se interpuso ante la mencionada oficina un recurso de nulidad de la sospechosa carta de adjudicación, el cual está en trámite.
Es cierto que la demandante denunció ante la Guardia Nacional Bolivariana, a las demandadas en octubre de 2024, lo cual no es prueba de que las mismas ciertamente la estaban molestando, viendo la mala fe con que viene actuando, esto solo lo hizo para preconstruir una prueba ya que tenía en mente interponer la acción que nos ocupa; pero de ninguna manera implican estas denuncias que realmente las demandadas hayan molestado a la demandante, ya que como puede apreciarse de los documentos aportados y de la misma inspección practicada por el tribunal, acá estamos en presencia de un problema de derecho sucesoral, ya que las demandadas no están molestando a la demandante, ellas lo que están es reclamando los derechos que como herederas de su difunto padre BERMUDES RAMON TORCATES RIVERO, poseen sobre el FUNDO TORCATES, el cual pretende la demandante de manera fraudulenta apropiarse.
Las demandadas, si denunciaron de la demandante ante la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 21 de noviembre de 2024, en el punto control Apartaderos Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, recibiendo la denuncia de Capitán Trejo. La denuncia obedeció al gravísimo hecho de que la demandante, había movilizado de la FINCA TORCATES, los semovientes y parte de las maquinarias, con esta denuncia se logró que la demandante devolviera los semovientes a la finca y las maquinarias y, también un acuerdo de negociación y diálogo entre las partes, que ahora la demandante desconoce.
Oponemos como defensa perentoria de fondo, de conformidad con el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la falta de cualidad de la demandante para interponer y sostener el juicio, ya que se adjudica una posesión y propiedad que no posee, puesto que el poseedor y propietario de todo lo que existe en el Fundo Torcates, es el difunto BERMUDES RAMON TORCATES RIVERO, tal como se evidencia de la carta de adjudicación que le fue expedida en fecha 13 de noviembre de 2018 y del mismo nombre del predio: FUNDO TORCATES y además lo probaremos con los dichos de los testigos que serán promovidos infra.
Es por la razones anteriormente expuestas, que respetuosamente solicitamos al Tribunal que declare SIN LUGAR la ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, interpuesta temerariamente por la ciudadana MARIA LUISA BERMUDEZ LOPEZ y declare CON LUGAR la defensa perentoria de fondo propuesta.
RECONVENCIÓN
De conformidad con las disposiciones del artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reconvenimos a la demandada en los siguientes términos: quienes suscribimos, Julia Yanexy Quero Moyetones y Kleismer Javier Castillo Acosta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.052.665 y V-16.416.044, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 43.053 y 162.129, domiciliada la primera en el Municipio Araure, Estado Portuguesa, aquí en tránsito, domiciliado el segundo en el Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, aquí en tránsito, en nuestro carácter de apoderados judiciales de BERSIS FRANCISCA TORCATES JIMENEZ, VARMARY ALEXANDRA TORCATES JIMENEZ Y GERMARIS VALENTINCA TORCATES JIMENEZ, según el N° 20, Tomo 6, Folios 81 hasta 83, anexo en el expediente los folios 51, 52, 53 y 54, y GENESIS DEL ROSARIO TORCATES JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en el Municipio Páez, estado Portuguesa, aquí en tránsito, asistida por los prenombrados abogados, RECONVENIMOS a la ciudadano MARIA LUISA BERMUDEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.569.412, domicilia en la Urbanización La Zaragoza Municipio Araure del Estado Portuguesa, por DESOCUPACION O DESALOJO DEL FUNDO TORCATES, por cuanto la prenombrada ciudadana, está ocupando por intermedias personas dicho fundo y no nos permite el acceso al mismo, por lo que no hemos podido tomar posesión.
En el aludido FUNDO TORCATES, la ciudadana MARIA LUISA BERMUDES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización La Zaragoza, Municipio Araure, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-9.569.412, mantiene el control del FUNDO TORCATES, donde tiene viviendo algunas personas cuya identidad desconocemos, y son las que hacen vida en ese lugar, y por cuanto la prenombrada ciudadana no tiene ningún derecho para abrogarse la propiedad y posesión de dicho fundo, ya que en realidad los derechos los poseen las ciudadanas BERSIS FRANCISCA TORCATES SUAREZ, VERMARY ALEXANDRA TORCATES JIMENEZ Y GERMARIS VALENTINA TORCATES JIMENEZ, Y GENESIS DEL ROSARIO TORCATES JIMENEZ, venezolanas, identificadas con las cédulas N° V-24.935.533, V-30.767.188, V- 33.485.012 y V-20.813.591, en su condición de herederas del de cujus BERMUDES RAMON TORCATES RIVERO, quien vida portó la cédula de identidad N° V-10.993.145, quien falleció el 28 de abril de 2024 y quien en vida el propietario y poseedor legitimo del predio FUNDO TORCATES, ubicado en la parcela N°414, sector La Palma, de la Parroquia Juan de Mata Suarez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, con una superficie aproximada de Ochenta y Cinco hectáreas con seis mil setecientos diez y seis metros cuadrados (85 Has con 6.716 M”), cuyo linderos son: NORTE, Terreno ocupado por Carretera vía La Palma, SUR, terreno ocupado el RIO COJEDES Y TERRENO OCUPADO POR NELIDA HERNANDEZ, ESTE, terreno ocupado por vía de penetración, Nelida Hernandez y Jonni Villegas y OESTE, T.O. por RIO COJEDES, según título de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario N° 910050718RAT0006301, aprobado en el Directorio del instituto Nacional de Tierras en reunión ORD 1034-18 de fecha 13 de noviembre de 2018.
Por lo antes expuesto es que RECONVENIMOS a la ciudadana MARIA LUISA BERMUDEZ LOPEZ , ya identificada, para que DESOCUPE O DESALOJE el FUNDO TORCATES, y lo devuelva a sus legítimas propietarias BERSIS FRANCISCA TORCATES SUAREZ, VERMARY ALEXANDRA TORCATES JIMENEZ Y GERMARIS VALENTINA TORCATES JIMENEZ, Y GENESIS DEL ROSARIO TORCATES JIMENEZ, ya identificadas o a ello obligada por el Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 197, numeral 6 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Estimamos la presente reconvención en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (180.000 USD).
Señalamos como domicilio procesal la calle 8, entre pasaje 1 y 2, casa sin número, comunidad Los Mangos, San Rafael de Onoto Estado Portuguesa.
Pedimos que la citación de la reconvenida se efectúe en la Urbanización La Zaragoza, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Finalmente pedimos, que esta reconvención sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
-IV-
Enunciación y Análisis Probatorio
Pruebas Promovidas Por La Parte Demandante:
Mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 07 de marzo de 2025 y 20 de marzo de 2025, la ciudadana María Luisa Bermúdez, titular de la cédula de identidad V-9.569.412, asistida por el abogado Evelio Timaure, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 145.758 la parte demandada acompañó un conjunto de recaudos documentales, marcados con la letra “A” hasta la letra “F”, procedió a promover las siguientes pruebas:
Promovió original de Querella Penal y copia simple de Boleta de Notificación marcada con la letra “A”, la cual corre inserta al folio 129 al 134 de la pieza principal del presente expediente. En relación al escrito de querella, al ser un documento privado, no se le otorga ningún valor probatorio, al contradecir el principio de alteridad probatoria, según el cual, a nadie le es dado fabricarse su misma prueba a su favor. De igual forma, en relación a la Boleta de Notificación, lo único que demuestra hasta la presente oportunidad procesal, que fue admitida la querella penal interpuesta, no existiendo sentencia condenatoria firme al respecto. Así se decide.
Copia de la Cedula de Identidad de la ciudadana María Luisa Bermúdez López, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.569.412. Este documento demuestra la identidad de la ciudadana en referencia, no contribuyendo a demostrar ningún hecho o circunstancia controvertida que coadyuve a la resolución de la litis, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
Promovió copia simple de una captura de pantalla de chat de WhatsApp, marcada con la letra “B”, la cual corre inserta al folio 135 de la pieza principal del presente expediente. En relación a la presente prueba, si bien es cierto, que mediante sentencia Nro. 470 del 09 de octubre de 2024, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, otorgó valor probatorio a conversaciones sostenidas a través del portal de mensajería instantánea WhatsApp, estableciendo entre otras cosas, que el valor probatorio de los mensajes de datos y firmas electrónicas, reproducidos en formato impreso deben considerarse semejantes, en cuanto a su eficacia y valor probatorio, a las copias o reproducciones fotostáticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; sin embargo, visto que los mensajes y/o chat de WhatsApp de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es un medio de prueba libre, deben promoverse y evacuarse aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, y en su defecto, en la forma que señala el Juez, es por ello, que vista que dicho medio probatorio no fue debidamente promovido, este tribunal no le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
Promovió copia simple la Carta de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 910050724RAT0012251, marcada con la letra “C”, la cual corre inserta al folio 136 al 138 de la pieza principal del presente expediente. Este instrumento emana de un órgano administrativo y fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, aunado a que al tratarse de un documento público administrativo, en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, que deben ser valoradas de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil; por lo cual este Juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la emisión de un del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante Sesión de Directorio ORD 1569-24 de fecha 01 de Octubre de 2024 número 910050724RAT001251 en beneficio de la ciudadana María Luisa Bermúdez López, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.569.412, sobre un lote de terreno denominado “Fundo Torcate”, ubicado en la parcela Nº 414, en el Sector la Palma, de la Parroquia Juan de Mata Suarez, del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, con una superficie aproximada de ochenta y cinco hectáreas con seis mil setecientos diez y seis metros cuadrados (85 has con 6716M2), cuyos linderos son: Norte: Carretera vía La Palma; Sur: Rio Cojedes y terreno ocupado por Nélida Hernández, Este: vía de penetración y terreno ocupado por Nélida Hernández y Jonni Villega y Oeste: Rio Cojedes. Así se decide.
Promovió copia simple de Denuncia por ante la Guardia Nacional Bolivariana, punto central Apartaderos, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, marcada con la letra “F”, la cual corre inserta al folio 147 de la pieza principal del presente expediente. Al respecto, observa este Tribunal, que el documento señalado, consistente en la proscripción a la parte de hacerse e invocar su misma prueba, razón por la cual no se valoran en ninguna forma. Así se decide.
Promovió copia simple de Carta Aval y Carta de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal de la Palma, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, marcada con la letra “B”, la cual corre inserta al folio 11 y 12 de la pieza principal del presente expediente y marcada con la letra “D”, la cual corre inserta al folio 139 de la pieza principal del presente expediente. Este documento público administrativo, se le otorga valor probatorio, por cuanto el artículo 34, numeral 19 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunal le atribuye a los mismos, a través de su unidad ejecutiva la función de conocer las solicitudes y emitir la constancia, a los efectos de las actividades inherentes a los Consejos Comunales y en las cuales dan fe que la accionante de autos posee el lote de terreno objeto de controversia, desde hace 07 años. Así se decide.
Promovió Copias Certificadas de Acta de Inspección Judicial realizada en fecha 28 de enero de 2025, marcada con la letra “E”, la cual corre inserta al folio 140 al 146 de la pieza principal del presente expediente. En relación a este medio probatorio, en el cual se hizo uso del principio de inmediación, y en cuya acta se dejó constancia, entre otras cosas de lo siguiente: “ que durante el desarrollo de la Inspección Judicial, se hicieron presentes el Capitán de la Guardia Nacional Bolivariana Gustavo Torres Mota, titular de la Cédula de identidad Nº V-21.102.635 y el Sargento Mayor de Tercera Carlos Ramón Coronado, titular de la Cédula de identidad Nº V-23.425.856, aproximadamente a la 01:25 minutos de la tarde, donde el Capitán Torres Mota, se identificó como el Comandante del puesto de la GNB de Apartadero, adscrito a la Segunda Compañía, del Destacamento 321 de la GNB del estado Cojedes; quien indicó que se apersonó hasta el predio objeto de la presente inspección judicial, debido a que la Ciudadana María Luisa Bermúdez, una de las partes intervinientes en este acto, denunció actos de perturbación en días anteriores (día domingo 26/01/2025), manifestando de manera verbal y delante de todos los presente que la Ciudadana María Luisa Bermúdez le había exhibido la documentación INTI que la acreditaba como poseedora del predio, asimismo se pudo evidenciar una producción agrícola constante un área aproximada de 01 hectárea Maíz previamente cosechada (por manifestación verbal de la Ciudadana María Luisa Bermúdez, la siembra fue ejecutada por ella), un área de aproximada de 0.2 hectáreas de maíz con una edad aproximada de 25 días de siembra (por manifestación verbal de la Ciudadana María Luisa Bermúdez, la siembra fue ejecutada por el señor José Ángel, de quien no recuerda el apellido), se logró observar un área sembrada de musáceas de aproximadamente 1.5 hectáreas, también se observó áreas localizadas o focalizadas de pasto inducido de pasto estrella y bermuda, la siembra de aproximadamente 960 mts2 de tomate con sistema de riego por goteo, la siembra de pimentón en un área aproximada de 320 mts2, de ají se observó un área aproximada de 88 mts2 y de patilla se observó un área aproximada de 88 mts2. De igual manera el tribunal deja constancia que se observó también producción pecuaria, observándose los siguientes semovientes, Cuarenta y cinco (45) Ovinos, Dos (02) Equinos, Once (11) Porcinos y Cincuenta (50) Bovinos, todos de diferentes sexos y edades, e igualmente se dejó constancia que al inicio de recorrido se pudo constatar que la cerca perimetral del lindero Sur presentaba daños en algunos tramos en las líneas de alambres de púas”; asimismo se dejo constancia que el tendido eléctrico por manifestación de un ciudadano que se identifico como Ángel Contreras, quien manifestó ser integrante activo del Consejo Comunal La Palma, una parte era de uso comunitario y otra parte, era de la accionante de autos, lo cual no fue refutado por las accionadas ni sus apoderados judiciales, los cuales estuvieron presentes al momento de realizarse dicha inspección judicial. En consecuencia, esta Instancia Judicial Agraria, al constatarla presencia de actividades agrícolas, dejando constancia de los linderos y de las bienhechurías, cuya descripción y determinación constan en el acta levantada, y que aquí se dan por reproducidos, es por que, de esta forma es valorada en tanto idónea, por este tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil y así se decide.
Copia de Certificado de Vacunación emitido por el Instituto de Salud Agrícola Integral (INSAI). Dicho medio probatorio, al tartarse de una copia simple de un documento público administrativos los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil; de las cuales se desprende el cumplimiento de las regulaciones fitosanitarias por parte de la ciudadana María Luisa Bermúdez, con respecto al ganado perteneciente al fundo agropecuario “Fundo Torcate”. Así se establece.
Promovió copia simple de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos Mario José Salazar Hernandez, titular de la cedula de identidad V-19.356.083, Pedro Carlos Darias Mendoza, titular de la cedula de identidad V-12.169.988, Hugo Antonio Quintero Quintero, titular de la cedula de identidad V-19.170.000, Gregorio Aquiles Coronel, titular de la cedula de identidad V-6.691.817, Gustavo José Torcates Rivero, titular de la cedula de identidad V-19.636.041, Darío Margarito Torcates Rivero, titular de la cédula de identidad V-14.178.743, Américo Ramón Torcates Rivero, titular de la cédula de identidad V- 16.416.547, Henry Gerardo Torcates Rivero, titular de la cédula de identidad V-14.613.854, Alfredy José Torcates Ramos, titular de la cédula de identidad V-31.260.125 y Hector Rene Torcates Rivero, titular de la cédula de identidad V- 16.416.910, respectivamente, las cuales corren insertas al folio 15 al 20 de la pieza principal del presente expediente. Estos documentos demuestran la identidad de los testigos promovidos, no contribuyendo a demostrar ningún hecho o circunstancia controvertida que coadyuve a la resolución de la litis, por lo que no se les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
Testimoniales:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Gustavo José Torcates Rivero, titular de la cedula de identidad V-19.636.041, Darío Margarito Torcates Rivero, titular de la cédula de identidad V-14.178.743, Américo Ramón Torcates Rivero, titular de la cédula de identidad V- 16.416.547, Henry Gerardo Torcates Rivero, titular de la cédula de identidad V-14.613.854, Alfredy José Torcates Ramos, titular de la cédula de identidad V-31.260.125, y Héctor René Torcates Rivero, titular de la cedula de identidad N° V-16.416.910; cuyo análisis de sus deposiciones se hará en la conclusión probatoria, sin embargo, en relación a los ciudadanos
Al respecto de los testigos, Gustavo José Torcates Rivero, titular de la cedula de identidad V-19.636.041, Darío Margarito Torcates Rivero, titular de la cédula de identidad V-14.178.743, Alfredy José Torcates Ramos, titular de la cédula de identidad V-31.260.125, y Héctor René Torcates Rivero, titular de la cedula de identidad N° V-16.416.910; se advierte que los mismos no comparecieron en la oportunidad de celebrarse la audiencia de pruebas, razón por la cual, no rindieron su declaración, desistiendo expresamente la parte promovente para su evacuación, por lo que, nada tiene que ser valorado al respecto por este juzgador. Así se establece.
En este orden, el ciudadano Américo Ramón Torcates Rivero, titular de la cédula de identidad V- 16.416.547, testigo promovido por la parte accionante, al momento de la celebración de la audiencia de pruebas, antes de iniciar a su evacuación, a las preguntas previas para determinar su inhabilidad o no, como testigo, dijo a las preguntas formuladas por este jurisdicente, lo siguiente:
…Sic…El ciudadano Juez pregunta ¿Señor Américo Torcates es usted amigo íntimo de la ciudadana María Luisa Bermúdez López? A lo que el testigo respondió: Si yo la conozco.
-A lo que el ciudadano Juez solicitó la aclaratoria de su respuesta con la siguiente pregunta: ¿La amistad es íntima, cuando me refiero a la amistad íntima; compadrazgo, cuñado? A lo que el testigo respondió: No
-El ciudadano Juez pregunta ¿Conoce a las ciudadanas Vermarys Torcates, Bermaris Valentina Torcates, Bersis Francisca Torcates y Génesis del Rosario Torcates? A lo que el testigo respondió: Si.
-El ciudadano Juez pregunta ¿Tienen algún pertenezco con usted? A lo que el testigo respondió: Son sobrinas. El ciudadano Juez pregunta ¿son sobrinas, tienen algún tipo de rencores o diferencia familiar? A lo que el testigo respondió: ¿Cómo Disculpe?, El ciudadano Juez pregunta ¿Tiene algún tipo de rencores o diferencias familiares con dichas ciudadanas? A lo que el testigo respondió: No…Sic…
Posteriormente, se procedió a tomarle el juramento al testigo a evacuar y se procedió a conceder el derecho de preguntar, a la representación judicial de la parte accionante, ejercidiendo dicho derecho la ciudadana Abogada Lisbeth Vargas, quien formuló las siguientes interrogantes:
…Omissis…-Pregunta la Apodera Judicial ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora María Luisa Bermúdez? A lo que el testigo respondió: Si la conozco.
-Pregunta la Apodera Judicial ¿Diga el testigo de donde conoce a la señora María Luisa Bermúdez y cuanto tiempo tiene conociéndola? A lo que el testigo respondió: La conozco desde que mi hermano le estaba trabajando la finca desde encargado, de aproximadamente 7 años.
-Pregunta la Apodera Judicial ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de las perturbaciones ocasionadas en el Fundo Torcates? A lo que el testigo respondió: Las hijas de mi hermano en conjunto con la esposa, o sea, la mamá de las niñas, he si le quieren quitar las tierras a la señora María Luisa Bermúdez, creyendo que mi hermano era el dueño de la finca, pero él era un encargado, es más la llegaron hasta denunciar en el mes de octubre, noviembre por ahí, la denunciaron creyendo que la finca era de mi hermano, sabiendo nosotros que la finca era la señora María Luisa Bermúdez.
-Pregunta la Apodera Judicial ¿Diga el testigo, si todavía siguen las perturbaciones en el Fundo Torcates? A lo que el testigo respondió: Una de ellas si ha pasado, pasa y con teléfono en mano, no sé si grabando o tomando fotos, si pasa.
-Pregunta la Apodera Judicial ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de quienes son las personas que pasan por ahí por la finca, según lo que usted puede decir? A lo que el testigo respondió: Si, Bersis y el esposo, creo yo que es el esposo, porque ellos son los que andan interesados en eso.
-Pregunta la Apodera Judicial ¿Diga el testigo, como le consta a usted, lo que usted esta narrando ahorita, lo que usted está señalando? A lo que el testigo respondió: Porque yo, yo lo veo pues, yo lo vi porque yo trabajo ahí.
-Pregunta la Apodera Judicial ¿Diga el testigo, si usted tiene algún tipo de interés en este proceso? A lo que el testigo respondió: No, ninguno…Omissis…
Culminadas las preguntas por parte de la representación judicial de la parte accionante, este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procedió a interrogar al estigo de la manera siguiente:
…Omissis…-El ciudadano Juez pregunta ¿Ciudadano Américo Torcates, la inversión de las infraestructuras, mejoras y bienhechurías que se desarrollan el predio Torcates, quien la ha realizado? A lo que el testigo respondió: la señora María Luisa Bermúdez.
-El ciudadano Juez pregunta ¿Cuándo la doctora hace mención a que en dicho predio a sido objeto de perturbaciones, a qué tipo de perturbaciones está haciendo referencia usted? A lo que el testigo respondió: O sea, que se la quieren quitar, creyendo que mi hermano era el dueño, el era, era un encargado.
-El ciudadano Juez pregunta ¿Han realizado algo en contra de la producción las ciudadanas demandadas? A lo que el testigo respondió: No, no con la producción no, no se meten…Omissis…
Al respecto, de la declaración de este testigo, observa este tribunal, que el testigo en referencia debe ser considerada como un testigo presencial, original o directo, en relación al conocimiento, de los hechos de perturbación que indica la accionante. En este sentido, el jurista patrio Arístides Rengel-Romberg, en su conocido “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, comenta:
Frente al testigo ocular o presencial, del cual venimos tratando, la doctrina y la jurisprudencia distinguen el llamado testigo auricular o de referencia, según el modo como ha obtenido conocimiento de su dicho, esto es, por un conocimiento original (directo) según provenga de un contacto directo con la realidad, o por un conocimiento derivado (indirecto), según provenga de un contacto indirecto con las narraciones concernientes al hecho objeto del testimonio.
Generalmente se sostiene que conocimiento testimonial, con respecto a un hecho, no puede ser sino el conocimiento original o directo, esto es, el conocimiento que se filtra a través de un contacto del sujeto con aquel hecho, y por tanto, adquirido mediante un actus de praesentia en ese hecho; en cambio, se considera conocimiento derivado o indirecto, aquel que se filtra a través de los canales de información como lo es el conocimiento que adquiere el historiador y el juez.
De tal manera al no ser el testigo original y directo, de los hechos atentatorios de la posesión alegados, debe descartarse tal testimonio derivado e indirecto, pues a este último no se le puede asignar eficacia jurídica probatoria, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
Al respecto, de la declaración de este testigo, se aprecia que al momento de deponer el mismo, no fue contradictorios entre sí, es concordante y demuestra seguridad en sus respuestas a las preguntas de la parte accionante y repreguntas por parte del jurisdicente manifestó conocer a la ciudadana María Luisa Bermúdez, señalando entre otras cosas, que “las hijas de mi hermano en conjunto con la esposa, o sea, la mamá de las niñas, si le quieren quitar las tierras a la señora María Luisa Bermúdez, creyendo que mi hermano era el dueño de la finca, pero él era un encargado, es más la llegaron hasta denunciar en el mes de octubre, noviembre por ahí, la denunciaron creyendo que la finca era de mi hermano, sabiendo nosotros que la finca era la señora María Luisa Bermúdez”, razón por la que se aprecian en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, denotándose que efectivamene la parte accionante, ha venido ocupando, poseyendo y trabajando el predio objeto de controversia. Así se valora.
En este orden, el ciudadano Henry Gerardo Torcates Rivero, titular de la cédula de identidad V-14.613.854, testigo promovido por la parte accionante, al momento de la celebración de la audiencia de pruebas, antes de iniciar a su evacuación, a las preguntas previas para determinar su inhabilidad o no, como testigo, dijo a las preguntas formuladas por este jurisdicente, lo siguiente:
…Sic…-El ciudadano Juez pregunta ¿Es usted amigo intimo, cuando hablo de referencia amistad intimo me refiero a cuñado, compadres entre otro ejemplo de la ciudadana María Luisa Bermúdez López? A lo que el testigo respondió: Somos amigos
-El ciudadano Juez pregunta ¿Tiene usted algún grado de amistad o consanguinidad con la parte demandada ciudadanas Vermarys Torcates, Bermaris Valentina Torcates, Bersis Francisca Torcates y Génesis del Rosario Torcates? A lo que el testigo respondió: Son mis sobrinas. El ciudadano Juez pregunta ¿Son sus sobrinas? A lo que el testigo respondió: Si.
-El ciudadano Juez pregunta ¿Con la parte demandada tiene usted algún tipo de rencor o diferencias familiares? A lo que el testigo respondió: No.
-El ciudadano Juez pregunta ¿Sabe el motivo de la presencia suya ante este Tribunal? A lo que el testigo respondió: Si. El ciudadano Juez pregunta ¿Cuál es el motivo? A lo que el testigo respondió: El motivo es que mis sobrinas le quieren quitar las tierras a la señora María Luisa, he porque mi hermano, mi hermano este era el encargado de esa finca, el falleció y mis sobrinas le quieren quitar la tierra a la señora Maria Luisa, nosotros sabemos que esas tierras son de la Señora María Luisa…Sic…
Posteriormente, se procedió a tomarle el juramento al testigo a evacuar y se procedió a conceder el derecho de preguntar, a la representación judicial de la parte accionante, ejercidiendo dicho derecho la ciudadana Abogada Lisbeth Vargas, quien formuló las siguientes interrogantes:
…Omissis…--Pregunta la Apodera Judicial ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Luisa Bermúdez? A lo que el testigo respondió: Si hace tiempo.
-Pregunta la Apodera Judicial ¿Diga el testigo de donde conoce usted a la ciudada María Luisa Bermúdez y cuanto tiempo tiene conociendo a la señora? A lo que el testigo respondió: La conozco del finca fundo Torcates, porque mi hermano era el encargado de la finca y él me dio un trabajo, hace de 7 años que yo trabajo ahí.
-Pregunta la Apodera Judicial ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de las perturbaciones ocasionadas dentro Fundo Torcates? A lo que el testigo respondió: Si, este las hijas de mi hermano, este en conjunto con una de las madres le quieren quitar las tierras a la señora María Luisa, porque nosotros sabemos que esas tierras son de Maria Luisa, porque mi hermano era el encargado de esa finca y el falleció, ahora ellas se quieren apoderar de esa finca y esa finca no era de mi hermano, mi hermano era el encargado, esa finca es Maria Luisa Bermúdez, y en el mes de octubre, noviembre ellas querían meter presa a la señora María Luisa, por unas tierras que no son de ellas.
-Pregunta la Apodera Judicial ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si en estos momentos todavía están; existen estas perturbaciones dentro del Fundo Torcates? A lo que el testigo respondió: Si, si pasan las motos, he sacan teléfonos, siguen pasan poco a poco, graban la finca o le pasan fotos.
- Pregunta la Apodera Judicial ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de quienes son esas personas que pasan tomando fotos por la finca que mantienen las perturbaciones dentro de la finca o Fundo Torcate? A lo que el testigo respondió: He una hija de mi hermano con el esposo.
- Pregunta la Apodera Judicial ¿Diga el testigo como le consta a usted lo que esta narrando en este momento? A lo que el testigo respondió: Porque yo trabajo ahí.
- Pregunta la Apodera Judicial ¿Diga el testigo si tiene algún interés en este procedimiento? A lo que el testigo respondió: No ninguno…Omissis…
Culminadas las preguntas por parte de la representación judicial de la parte accionante, este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procedió a interrogar al estigo de la manera siguiente:
…Omissis…--El ciudadano Juez pregunta ¿En el predio Torcates donde usted anuncia trabajar, la infraestructura, mejora y producción agrícola que se desarrolla ahí, quien ha hecho esa inversión? A lo que el testigo respondió: La señora María Luisa.
-El ciudadano Juez pregunta ¿A parte de que pasen frente a la finca en moto y grabando, que otro tipo de acto perturbatorio considera usted de que han realizado en el predio? A lo que el testigo respondió: Ella siempre, una vez llegaron con ganas de meterse para adentro a la fuerza, pero el personal de la finca no la dejo entrar y gritaron insultaron al guachimán como ellas quisieron, porque ellas dicen que tienen derecho a la finca, que ellas como herederas tienen derecho a la finca y esa finca no es de ellas.
-El ciudadano Juez pregunta ¿Actualmente qué tipo de producción se desarrolla en el predio Torcates? A lo que el testigo respondió: Ahorita lo que hay es ganado y plátano, y la ultima vez, porque últimamente no se ha sembrado nada…Omissis…
Al respecto, de la declaración de este testigo, el cual es un tetsigo directo o presencial, ya que entre otras cosas indico trabajar en el predio, es por lo que, se aprecia que al momento de deponer el mismo, no fue contradictorio entre sí, es concordante y demuestra seguridad en sus respuestas a las preguntas de la parte accionante y repreguntas por parte del jurisdicente manifestó conocer a la ciudadana María Luisa Bermúdez, señalando entre otras cosas, que “Ella siempre, una vez llegaron con ganas de meterse para adentro a la fuerza, pero el personal de la finca no la dejo entrar y gritaron insultaron al guachimán como ellas quisieron, porque ellas dicen que tienen derecho a la finca, que ellas como herederas tienen derecho a la finca y esa finca no es de ellas”, razón por la que se aprecian en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, denotándose que efectivamente la parte accionante, ha venido ocupando, poseyendo y trabajando el predio objeto de controversia. Así se valora.
Prueba Promovida Por La Parte Demandada:
Advierte este tribunal, que al momento de celebrarse la audiencia probatoria, la parte accionada no se presentó, ni por si ni por medio de apoderado judicial, limitándose al tratamiento único y exclusivo de los otros medios probatorios admitidos, a la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin embargo, a los fines de asegurar el acceso a las pruebas de las partes intervinientes, se hará un análisis de las probanzas de la parte accionada, para fortalecer la decisión de este juzgado. Así se establece.
Es por ello, que se hace la observación que mediante auto dictado en fecha 26 de marzo de 2025, este tribunal, entre otras cosas, dejó asentado lo siguiente:
…Omissis…En tal sentido, considera necesario este Juzgado hacer mención, que al momento de contestar la demanda en la presente Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar, los ciudadanos abogados Julia Yanexy Quero Moyetones y Kleismer Javier Castillo Acosta, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.053 y 162..129, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas Vermary Alexandra Torcates Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.767.188; Bermaris Valentina Torcates Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-33.485.012; Bersis Francisca Torcates Suarez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.935.533, y asistiendo a la ciudadana Génesis del Rosario Torcates Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.813.591, de conformidad con el artículo 213 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, interpusieron una Reconvención en contra de las Ciudadana María Luisa Bermúdez López, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.569.412, la cual mediante sentencia N° 009-2025 de fecha 06 de marzo de 2025 se declaró Inadmisible, por no cumplir con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…Omissis…
…Omissis…Sin embargo, llama poderosamente la atención, que en la actuación procesal consignada en fecha 19 de marzo de 2025, por la ciudadana abogada Julia Quero, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 43.053, actuando en su carácter de autos, en la que indicó que promovían y ratificaban todas las pruebas que promovieron anexas al escrito de contestación, observándose de los autos, que en el escrito de contestación, únicamente hacen mención a un Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 910050718RAT0006301, aprobada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión N° ORD1034-14 de fecha 13 de noviembre de 2018 en beneficio del ciudadano Bermudes Ramón Torcates Rivero, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.993.145, el cual al ser una documental publico-administrativa, la misma se admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se establece.
De igual manera, la parte accionada, en el escrito de contestación hacen referencia, al acta de inspección judicial efectuada por este juzgado en fecha 28 de enero de 2025, este Tribunal la admite, y de conformidad con el principio de exhaustividad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al momento de producirse la sentencia correspondiente, se realizarán los pronunciamientos correspondientes. Así se establece.
Siendo necesario, hacer la observación, que en el escrito de contestación, la parte accionada no hizo mención a ningún otro medio probatorio, pues, las demás pruebas consignadas, fueron enunciadas como medios de pruebas de la reconvención propuesta, no señalando en el referido escrito, que dichos medios probatorios también querían que fuesen tomados como parte de la contestación de la acción que fuere incoada en su contra, por lo que conforme, con el aforismo latino “nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, es decir “nadie puede alegar su propia torpeza”, no pueden ser valoradas al momento de producirse la sentencia definitiva, por esta Instancia Judicial Agraria, al resultar Inadmisibles. Así se decide…Omissis…
Es por ello que, esta Instancia Judicial Agraria, en uso del principio de exhaustividad, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en lo concerniente al análisis del acta de inspección judicial efectuada por este juzgado, en párrafos anteriores, ya realizo el correspondiente análisis, lo cual ratifica en este punto. Así se establece.
En relación, a la promoción del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 910050718RAT0006301, aprobada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión N° ORD1034-14 de fecha 13 de noviembre de 2018 en beneficio del ciudadano Bermudes Ramón Torcates Rivero, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.993.145, se observa de los autos, que dicha documental si bien es un documento público administrativo, sin embargo fue dejado sin efecto, dado que consta en los autos, la existencia y validez del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante Sesión de Directorio ORD 1569-24 de fecha 01 de Octubre de 2024 número 910050724RAT001251 en beneficio de la ciudadana María Luisa Bermúdez López, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.569.412, sobre un lote de terreno denominado “Fundo Torcate”, ubicado en la parcela Nº 414, en el Sector la Palma, de la Parroquia Juan de Mata Suarez, del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, con una superficie aproximada de ochenta y cinco hectáreas con seis mil setecientos diez y seis metros cuadrados (85 has con 6716M2), cuyos linderos son: Norte: Carretera vía La Palma; Sur: Rio Cojedes y terreno ocupado por Nélida Hernández, Este: vía de penetración y terreno ocupado por Nélida Hernández y Jonni Villega y Oeste: Rio Cojedes. Dicha información deviene de la respuesta dada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, mediante el oficio signado con el N° 049-2025 de fecha 28 de marzo de 2025, que corre inserto al folio 19 de la pieza N° 02 del Cuaderno de Medidas, en el cual se informo que las accionadas de auto, no habían intentado ningún Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad o cualquier otro tipo de procedimiento judicial, que involucrara los derechos e intereses del Ciudadano Bermúdez Ramón Torcates Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.993.145, al cual le había sido otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nº ORD 1034-14 de fecha 13 de noviembre de 2018, un Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 91005071RAT006301, sobre un lote de terreno denominado “Fundo Torcates”, ubicado en el Sector Caramacate, Asentamiento Campesino Sin Información, Parroquia Juan de Mata Suarez, del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; ni habían tramitado Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad o cualquier otro tipo de procedimiento judicial, que involucrara los derechos e intereses de la Ciudadana María Luisa Bermúdez López, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.569.412, quien es beneficiaria de un Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante Sesión de Directorio ORD 1569-24 de fecha 01 de Octubre de 2024 número 910050724RAT001251, sobre un lote de terreno denominado “Fundo Torcate”, ubicado en la parcela Nº 414, en el Sector la Palma, de la Parroquia Juan de Mata Suarez, del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, con una superficie aproximada de ochenta y cinco hectáreas con seis mil setecientos diez y seis metros cuadrados (85 has con 6716M2), cuyos linderos son: Norte: Carretera vía La Palma; Sur: Rio Cojedes y terreno ocupado por Nélida Hernández, Este: vía de penetración y terreno ocupado por Nélida Hernández y Jonni Villega y Oeste: Rio Cojedes; asi como tampoco habían intentado para dicha fecha Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, en contra del Instituto Nacional de Tierras, a través de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, por la presunta omisión de pronunciamiento de Nulidad Absoluta del Expediente Administrativo 9/531/REG/DEF/2024/109001750, realizada por las ciudadanas Vermary Alexandra Torcates Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.767.188; Bermaris Valentina Torcates Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-33.485.012; Bersis Francisca Torcates Suarez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.935.533 y Génesis del Rosario Torcates Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.813.591, consignada en esa Oficina Regional, en fecha 18 de diciembre de 2024, y recibida por el Ciudadano Coordinador, Ali Flores, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.694.269; dado a lo anteriormente expuesto, si bies cierto la parte accionada manifestó que había intentado por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, en fecha 18 de diciembre de 2024, la nulidad de dicha instrumental, sin embargo, se debe hacer la observación, que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conforme lo disponen las normativas ha debido ser intentado ante el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, ya que el ente administrativo está facultado, para ejercer la autotutela administrativa. Así se establece.
En este sentido, haciendo uso de la notoriedad judicial, la cual ha sido definida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, que “consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones”; concluyendo la Sala Constitucional en su sentencia que “la notoriedad judicial, no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes”; se observa en la pagina informativa del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante sentencia 1264-25 de fecha 26 de junio de 2025 (http://cojedes.tsj.gob.ve/DECISIONES/2025/JUNIO/1518-27-1185-25-1264-25.HTML), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, declaro “INADMISIBLE el presente recurso de abstención o carencia, interpuesto por la ciudadana BERSI FRANCISCA TORCATE SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.935.533, domiciliada en San Rafael de Onoto, estado Portuguesa, asistida por el abogado KLEISMER CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.416.044, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.129. por cuanto se evidenció que la Oficina Regional de Tierras-Cojedes, no tiene cualidad pasiva para ser demandada y además dio respuesta a la solicitud recibida, en cuanto a lo que le compete que era la sustanciación de la solicitud”, de lo que se evidencia a todas luces, el único instrumento publico administrativo vigente, sobre el lote de terreno en controversia, es el Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante Sesión de Directorio ORD 1569-24 de fecha 01 de Octubre de 2024 número 910050724RAT001251 en beneficio de la ciudadana María Luisa Bermúdez López, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.569.412, sobre un lote de terreno denominado “Fundo Torcate”, ubicado en la parcela Nº 414, en el Sector la Palma, de la Parroquia Juan de Mata Suarez, del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, con una superficie aproximada de ochenta y cinco hectáreas con seis mil setecientos diez y seis metros cuadrados (85 has con 6716M2), cuyos linderos son: Norte: Carretera vía La Palma; Sur: Rio Cojedes y terreno ocupado por Nélida Hernández, Este: vía de penetración y terreno ocupado por Nélida Hernández y Jonni Villega y Oeste: Rio Cojedes, y por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es al que se le debe dar valor y hacer cumplir. Así se decide.
-V-
Consideraciones para Decidir
De conformidad con el artículo 243 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil Venezolano pasa este sentenciador a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión, respecto a la pretensión cautelar requerida de conformidad con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La presente controversia posesoria se instaura entre dos particulares, sobre un bien con vocación de uso agrario, sobre un extensión de terreno “Fundo Torcate”, ubicado en la parcela Nº 414, en el Sector la Palma, de la Parroquia Juan de Mata Suarez, del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, con una superficie aproximada de ochenta y cinco hectáreas con seis mil setecientos diez y seis metros cuadrados (85 has con 6716M2), cuyos linderos son: Norte: Carretera vía La Palma; Sur: Rio Cojedes y terreno ocupado por Nélida Hernández, Este: vía de penetración y terreno ocupado por Nélida Hernández y Jonni Villega y Oeste: Rio Cojedes, en consecuencia, resulta competente este Tribunal especializado en materia agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
En consideración, al tratarse la presente causa, de una acción de protección de la posesión agraria, cuyo objeto litigioso corresponde a un bien con vocación agraria, se debe tomar en cuenta, la naturaleza jurídica de la mencionada posesión agraria, como elemento determinante para la procedencia de la acción propuesta, además del acto perturbatorio y la determinación del lote de terreno objeto del juicio.
Corolario, en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se consagra el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, modificativos o constitutivos que alegare. Por lo tanto se impone para este jurisdicente, proceder a valorar los medios probatorios aportados por las partes en el presente proceso, a fin de examinar la procedencia de la mencionada acción posesoria, en cuanto a sus requisitos de procedencia, a saber: 1-) Que el actor demuestre tener una posesión agraria legítima; 2-) Que esa posesión agraria haya sido perturbada por el demandado y; 3-) Que se determine la identidad del inmueble sobre el cual se ejerce la posesión.
-VI-
Punto Previo Pronunciamiento sobre la Falta de Cualidad Activa.
Señala, la parte accionada, al momento de contestar la presente acción, opusieron la falta de cualidad como cuestión perentoria de fondo, “para interponer y sostener el juicio, ya que se adjudica una posesión y propiedad que no posee, puesto que el poseedor y propietario de todo lo que existe en el Fundo Torcates, es el difunto BERMUDES RAMON TORCATES RIVERO, tal como se evidencia de la carta de adjudicación que le fue expedida en fecha 13 de noviembre de 2018 y del mismo nombre del predio: FUNDO TORCATES y además lo probaremos con los dichos de los testigos que serán promovidos infra”, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, este Juzgador señala la falta de cualidad es la formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, ya que está vinculada a los derechos constitucionales de acción, tutela judicial efectiva y ser juzgado sin indefensión.
La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “ La cualidad como pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hacer valer jurisdiccionalmente en su propio nombre(cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacer valer (cualidad pasiva), sin que sea necesario para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectividad titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en el juicio”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la falta de cualidad, constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado, aún de oficio por los Juzgadores en cualquier estado y grado de la causa. De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa), es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional, N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional, N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, Ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Las afirmaciones anteriores, sirven para realzar y diferenciar el concepto tratado frente a la noción del interés jurídico controvertido, el cual, es un elemento de fondo dilucidado al final del proceso en la sentencia definitiva, que declara fundada o no la pretensión del demandante. Con especial claridad, tal diferencia es señalada por el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su conocido Tratado, al referir;
…no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Ex Libris, 1991, Tomo II.).
Las ideas expuestas conllevan a afirmar, que para constatar la legitimación de la parte, no se debe revisar la titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe atenderse a si el demandante se afirma como titular del derecho cuyo reconocimiento solicita al tribunal para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual se afirma y es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, independientemente que la pretensión resulte fundada o no.
Ahora bien, antes de resolver la pretendida falta de cualidad del demandante, debe dejarse establecido que el proceso que nos ocupa, tiene como finalidad la protección de la posesión agraria, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; mutatis mutandi 784 del Código Civil y la sentencia de fecha siete (07) de julio de 2011, que recayó en el expediente número 2009-0558, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
Debe necesariamente resaltarse, que al ser la posesión agraria y la perturbación, hechos con consecuencias jurídicas, la cualidad activa está determinada en la pura afirmación de la titularidad del interés jurídico por parte de quien lo pretende hacer valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y, como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva).
Ante lo cual, se observa de las actas procesales que la demandante ciudadana María Luisa Bermúdez López, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.569.412, ha venido ejerciendo la posesión Agrario legitima, de forma pacífica, ininterrumpida, continua y con anima de dueña, desarrollando actividades agrícolas, desde hace varios años, posesión que ha sido perturbada por las ciudadanas Vermary Alexandra Torcates Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.767.188; Bermaris Valentina Torcates Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-33.485.012; Bersis Francisca Torcates Suarez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.935.533 y Génesis del Rosario Torcates Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.813.591, en su condición de demandadas en autos. Razón por la cual, este Tribunal, debe forzosamente declarar Sin Lugar la Falta de Cualidad como Cuestión Perentoria, opuesta por la parte demandada. Así se decide.
De seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el mérito de la controversia, debe señalarse en primer lugar que el derecho agrario se manifiesta a través de la actividad agraria, por la cual la tierra asume una importancia fundamental como instrumento de producción, pues ya no es entendida como un bien de goce y disfrute simplemente, sino como un bien apto para producir otros bienes y como un frágil recurso natural; como realidad vital; objeto de protección.
El Derecho, según lo afirma el iusfilósofo Recasens Siches, “es un quehacer del hombre: y algo que el hombre hace en cuanto entra en relación con otros hombres… cuando vive en sociedad”. Constituye un fenómeno social, un producto de la sociedad. En consecuencia, en la medida en que se transforma la sociedad se transforma también el Derecho.
En los últimos años, han nacido nuevas ramas del Derecho. El derecho aeronáutico, el derecho ambiental y el derecho informático son ejemplos de la evolución y transformación social que repercute en el desarrollo del Derecho. Si bien, se puede afirmar que el Derecho Común se inició con preceptos agrarios; siendo reglado en primer término el trabajo de la tierra en Babilonia, Egipto, Grecia y hasta en la propia Roma, en el transcurso del tiempo ese fuero se plegó al Derecho Civil, el cual, a la larga resultó ser incapaz de resolver los problemas derivados de las nacientes relaciones jurídicas agrarias por mantenerse bajo un sistema estático, sin dar cabida a las características propias de a la actividad agraria. Actualmente, el derecho agrario se manifiesta a través de la actividad agraria, por la cual la tierra asume una importancia fundamental como instrumento de producción, pues ya no es entendida como un bien de goce y disfrute simplemente, sino como un bien apto para producir otros bienes y como un frágil recurso natural; como realidad vital; objeto de protección.
Así, el proceso de publicización en que se ha visto envuelta la agricultura en las últimas décadas, ha originado el florecimiento de institutos propios y exclusivos del Derecho Agrario, erigidos sobre el denominador común de la agrariedad. Tal es el caso de la posesión agraria, cuyos elementos, objeto y protección judicial difieren exponencialmente de la posesión civil.
El corpus y el ánimus, determinados por la única voluntad de poseer una cosa como suya, no sirven de sustento a la posesión agraria, pues esta se erige sobre una visión dinámica de los bienes productivos y de los actos efectivos constitutivos de la actividad agraria. Entonces, son los actos posesorios agrarios los encargados de darle contenido real a este tipo de posesión, a través del despliegue, por parte del poseedor, de una actividad organizada sobre un bien de naturaleza productiva, para que por medio de un ciclo biológico se puedan obtener productos animales y vegetales destinados al consumo de la sociedad.
La posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y ambientalmente racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias conexas y complementarias, adecuadas a la naturaleza de un bien productivo, que permiten su retención y disfrute. Es el hecho productivo desarrollado directamente por el productor o productora sobre el bien con vocación agrícola. Por ello no se adquiere por el simple perfeccionamiento de un contrato u otorgamiento de un acto administrativo, pues se hace necesario la realización de actos posesorios agrarios conducentes a la generación de productos agrarios para su afirmación.
La posesión agraria es un hecho, tutelado por el ordenamiento jurídico, en tanto se origina en circunstancias materiales dirigidas al aprovechamiento del bien con vocación agrícola y genera facultades otorgadas por la Ley a su titular. En efecto, ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria, por la comisión de actos perturbatorios o de despojo, el poseedor cuenta con acciones dirigidas a hacer cesar la molestia o recuperar el bien, tal como lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El derecho agrario, busca asegurar la efectividad del trabajo de los hombres y mujeres sobre la tierra, asiéndolos a la misma, protegiendo de manera directa el ejercicio de la actividad frente a cualquier acto que la disminuya, menoscabe o sacrifique. Como consecuencia, el ordenamiento positivo vigente, eleva la tutela posesoria con respecto a la clásica noción de la posesión civil; al considerar al poseedor agrario auténtico; es decir, al que ejecuta el acto agrario; capaz de ejercer todas las acciones posesorias, declarativas, de protección, así como, los procedimientos administrativos de regularización y de legitimación de la posesión. No obstante, puede afirmarse que dentro de las múltiples acciones agrarias que contempla el ordenamiento jurídico patrio; las acciones posesorias son fundamentales para hacer posible los postulados constitucionales establecidos en los artículos 305, 306, 307. El conocimiento, trámite y resolución de tal medio legal, por parte de la competencia especial agraria, abona la paz social en el campo, necesaria para la consecución efectiva de los ciclos biológicos, provocados para la obtención de frutos o productos.
En este sentido, en primer lugar debe referirse que quien cumple con la función social de la tierra, genera el derecho de la tutela jurídica, sobre el hecho lesivo del acto agrario. La posesión agraria, como hecho de transcendencia social y económica, está caracterizada por elementos objetivos, que se demuestran como la tenencia productiva de un predio prolongada en el tiempo, en beneficio de la colectividad, siendo entonces su idóneo medio probatorio, aquél con el que se demuestra la ocurrencia de ese hecho productivo. Por otra parte, la existencia del acto lesivo, deviene en el acecho del daño del acto productivo y la determinación o identificación del bien sobre el que recae la posesión.
El hecho perturbatorio, atenta contra el carácter continúo de la posesión agraria. Afecta la actividad agraria y debilita la paz social en el campo al obstaculizar el estereotipado desarrollo del ciclo biológico productivo. En los casos de perturbación, el poseedor conserva la tenencia, por lo que su interés es que se mantengan las condiciones bajo las cuales ha venido poseyendo. De manera que, cuando la agresión no le priva de la detentación al poseedor, sino que le causa molestias en el ejercicio de su derecho de posesión éste debe solicitar su mantenimiento por medio del ejercicio de la Acción Posesoria por Perturbación. En este caso, el poseedor no ha perdido la cosa; se mantiene su dominio sobre ella; pero ve disminuido, limitado o afectado su trabajo agrario a como lo venía ejerciendo antes de que ocurriera la perturbación.
Por el contrario, si el acto generado por la contraparte, aísla o incomunica al poseedor con la cosa poseída es un despojo, es decir, que habiendo poseído el bien, en forma legítima, ha sido privado del mismo, del hecho mismo de la detentación material. El despojador releva efectivamente al despojado mediante clandestinidad y violencia en la tenencia del bien. Con esto se diferencia de la simple perturbación, pues al sustituirse un extraño al poseedor, la cosa deja de estar siempre fuera de su esfera de disposición, siendo interrumpida la actividad agraria generada, caso en el cual el agraviado podrá intentar la Acción Posesoria Restitutoria a la Posesión.
En el Derecho Agrario se concibe la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria para la existencia de la propiedad. En otras palabras la posesión agraria está más cercana a la propiedad agraria que la posesión civil a la propiedad civil. En el ámbito agrario, la ausencia de la posesión en el propietario somete a riesgo al derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla una actividad positiva en el campo. Es requisito impretermitible de la posesión agraria la actividad económica, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio económico.
La presente causa se trata de una Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria; lo cual conlleva a la accionante a demostrar, para su procedencia, entre otras, la existencia de la posesión agraria alegada y los hechos perturbatorios atribuidos a la parte accionada.
Para la procedencia de la presente Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, se deberá comprobar:
1) La posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo.
2) El hecho del despojo, es decir, la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, éste ultimo de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella.
3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo (este requisito no opera en materia agraria, en virtud de que según sentencia de fecha siete (07) de Julio de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, mediante la cual declaro Conforme a Derecho, la desaplicación efectuada por la sentencia Nro. 223 dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón el 21 de abril del año 2009, que desaplico los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil).
La carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial.
Tanto el concepto de posesión, como el de despojo, a que se refiere el artículo 783 del Código Civil, es el resumen de los hechos que realizados en forma material producen la convicción de que, en efecto se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha perpetrado la privación de esa tenencia. En consecuencia, cuando se recurre al procedimiento de acción por despojo a la posesión agraria, por considerar el querellante que se le ha despojado de la posesión por él ejercida, corresponde demostrar los hechos materiales que significan la existencia de los referidos conceptos a tenor de la norma prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que alega.
En tal sentido en relación a la posesión agraria hay que advertir, que la agricultura es una praxis consistente en el cultivo de la tierra, cuya actividad que se genera debe ser necesariamente una actividad productiva cuyo resultado es de un proceso biológico que se encuentra inmerso en toda la producción agrícola y pecuaria.
La sola existencia del fundo o la tierra no es condición necesaria y suficiente para que existan condiciones para la producción agropecuaria, lo que sí resulta imprescindible para que exista agricultura es la mano y la voluntad del hombre. Entonces, surge aquí la distinción del hecho agrario que cuando es transformado por el ‘hecho jurídico’ en la misma medida en que establece el carácter de acontecimiento susceptible de producir adquisiciones de derechos y obligaciones.
La prueba testimonial en las acciones posesorias (perturbación o despojo), ha sido considerada por la doctrina y la jurisprudencia como la prueba por excelencia para demostrar la posesión y los hechos perturbatorios o de despojo, ya que la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. Por lo que como requisito indispensable para la procedencia de la pretensión posesoria es demostrar que ejercía actos posesorios, es decir, el actor debia demostrar la posesión legítima agraria, aunado a los hechos perturbatorios que la accionante debió demostrar a través de la prueba testimonial con la finalidad de que quien aquí decide de acuerdo a los poderes que la Ley le confiere, pudiera formarse convicción acerca de lo afirmado. De las actuaciones procesales que anteceden se observa que la parte actora se limitó en su libelo de demanda a realizar una serie de afirmaciones de hechos, como lo es que ejerce posesión agraria en forma continua, no interrumpida, pacífica y publica, no equivoca.
Asimismo, alegó hechos perturbatorios, cuya autoría se la atribuye a las hoy accionadas, siendo así, era el actor quien tenía la carga de probar tales afirmaciones y la ocurrencia de los mencionados hechos perturbatorios, advirtiendo este tribunal, que al momento de celebrarse la audiencia probatoria, la parte accionada no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial, limitándose al tratamiento único y exclusivo de los otros medios probatorios admitidos, a la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que la parte accionada no logro desvirtuar los alegatos de la parte accionante.
En este sentido, haciendo uso de la notoriedad judicial, tal como fuere asentado en párrafos anteriores, que son todos los hechos de los cuales, el juez tiene conocimiento en el ejercicio de sus funciones, se observa dentro de los alegatos de las partes y las deposiciones de los testigos, que las accionadas de autos, ciudadanas ciudadanas Vermary Alexandra Torcates Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.767.188; Bermaris Valentina Torcates Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-33.485.012; Bersis Francisca Torcates Suarez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.935.533 y Génesis del Rosario Torcates Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.813.591, aducen tener derechos hereditarios sobre el lote de terreno, en virtud de que presuntamente su difunto padre, Ciudadano Bermudez Ramón Torcates Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.993.145, le había sido otorgado una adjudicación (lo que ciertamente, de conformidad con los articulo 12, 64 y 65 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acredita derechos hereditarios, más no así la Garantía de Permanencia) sobre el lote de terreno objeto de controversia, quedando esclarecido en el transcurrir del proceso que el Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nº ORD 1034-14 de fecha 13 de noviembre de 2018, había emitido un Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 91005071RAT006301, sobre un lote de terreno denominado “Fundo Torcates”, ubicado en el Sector Caramacate, Asentamiento Campesino Sin Información, Parroquia Juan de Mata Suarez, del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, en tal sentido, dado que las testimoniales como prueba principal a ser valoradas en las acciones posesorias, al ser adminiculadas con los demás medios probatorios, pasando hacer las pruebas documentales, pruebas complementarias, para demostrar ocupación, posesión y producción en los predios agrícolas, se pudo apreciar, que a pesar de que la parte accionada, intento determinados recursos contra la revocatoria de la instrumental que le había sido otorgado a su difunto padre, y que actualmente el predio agrícola en controversia, le fue regularizado, por el ente administrativo agrario a la accionante de autos, es por lo que dicha ciudadana, posee el derecho en el presente asunto, dado que cuenta con un Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante Sesión de Directorio ORD 1569-24 de fecha 01 de Octubre de 2024 número 910050724RAT001251 en beneficio de la ciudadana María Luisa Bermúdez López, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.569.412, sobre un lote de terreno denominado “Fundo Torcate”, ubicado en la parcela Nº 414, en el Sector la Palma, de la Parroquia Juan de Mata Suarez, del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, con una superficie aproximada de ochenta y cinco hectáreas con seis mil setecientos diez y seis metros cuadrados (85 has con 6716M2), cuyos linderos son: Norte: Carretera vía La Palma; Sur: Rio Cojedes y terreno ocupado por Nélida Hernández, Este: vía de penetración y terreno ocupado por Nélida Hernández y Jonni Villega y Oeste: Rio Cojedes, y por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es al que se le debe dar valor y hacer cumplir. Así se decide
En efecto, la garantía de permanencia agraria es una institución jurídica del derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una protección a la tenencia de la tierra, “cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción (de) su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación” (Vid. sentencia N° 01 del 3 de febrero de 2012, caso: Pedro Francisco Moreno Pérez, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.
Ahora bien, del análisis de las pruebas acopiadas en autos, es decir, de las deposiciones de los testigos evacuados, la inspección judicial y las pruebas de naturaleza documental; con vista a los hechos controvertidos; este Tribunal, concluye que ha quedado demostrada la posesión agraria de la parte accionante sobre el lote de terreno denominado “Fundo Torcate”, ubicado, en la Parcela N° 414 en el Sector la Palma, de la Parroquia Juan de Mata Suarez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, con una superficie de ochenta y cinco hectáreas con seis mil setecientos diez y seis metros cuadrados (85 Has con 6716.m2), cuyo linderos son: Norte: terrenos ocupados por carretera vía la Palma; Sur: terreno ocupado por Rio Cojedes y terreno ocupado por Nélida Hernández; Este: terreno ocupado por vía de penetración, Nelida Hernández y Jonni Villegas; y Oeste: por rio Cojedes, así como, la determinación del mismo y la ocurrencia de los actos perturbatorios delatados por la parte accionante, no existiendo prueba alguna de las parte accionada que contravenga lo establecido en la litis, impone a que de acuerdo a lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil debe declararse; según lo refiere el artículo 254 eiusdem, Con Lugar la Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria interpuesta. Así se decide.
-VI-
Decisión
Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con Lugar la Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria interpuesta por la Ciudadana María Luisa Bermúdez López, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.569.412, debidamente asistida por la ciudadana Lisbeth Vargas, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.372.432, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.108, en contra de las ciudadanas Vermary Alexandra Torcates Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.767.188; Bermaris Valentina Torcates Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-33.485.012; Bersis Francisca Torcates Suarez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.935.533 y Génesis del Rosario Torcates Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.813.591. Así se decide. Segundo: Se le Ordena, a las ciudadanas accionadas Vermary Alexandra Torcates Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.767.188; Bermaris Valentina Torcates Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-33.485.012; Bersis Francisca Torcates Suarez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.935.533 y Génesis del Rosario Torcates Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.813.591, Cesar o Abstenerse de realizar cualquier acto perturbatorio, en contra de la posesión agraria ejercida por la ciudadana María Luisa Bermúdez López, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.569.412, sobre el lote de terreno denominado “Fundo Torcate”, ubicado, en la Parcela N° 414 en el Sector la Palma, de la Parroquia Juan de Mata Suarez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, con una superficie de ochenta y cinco hectáreas con seis mil setecientos diez y seis metros cuadrados (85 Has con 6716.m2), cuyo linderos son: Norte: terrenos ocupados por carretera vía la Palma; Sur: terreno ocupado por Rio Cojedes y terreno ocupado por Nélida Hernández; Este: terreno ocupado por vía de penetración, Nelida Hernández y Jonni Villegas; y Oeste: por rio Cojedes. Así se decide. Tercero: Se condena en costas a la parte Accionada, conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los Dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Carlos Antonio Ortiz Pereira
La Secretaria Suplente
Abg. María F. Velásquez V.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 09:35 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 056-2025.
La Secretaria Suplente,
Abg. María F. Velásquez V.
Expediente Nº 0873
CAOP/MFVV
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