REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Demandante: Asociación Nacional de Productores Agropecuarios del Campo Venezolano “ANPROCAVE”, inscrita su Acta Constitutiva Estatutarias por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 11 de Agosto del Año 2.005, quedando protocolizada bajo el N° 5, folio 19, Tomo 11 del protocolo de transcripción de ese año.
Apoderado Judicial: Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, titular de la Cedula de Identidad n° V-13.505.764, e inscrito en el INPREBOGADO bajo el Nº 83.721
Demandado: José Antonio Moreno Suarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.177.414, domiciliado en la siguiente dirección: Avenida Chollet, Urbanización El Tinajero, Calle Caroní, Casa Numero 83, Municipio Araure, Estado Portuguesa.
Apoderado Judicial: Eduard Alexander Cordero Romero, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.092.016 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 183.469, actuando como apoderado sin poder, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Cobro de Bolívares.
Decisión: Interlocutoria Simple- Negar Nulidad de la Citación.
Expediente: Nº 0883
-II-
Síntesis de la Controversia
Surge la presente incidencia con ocasión al escrito de solicitud de nulidad de Citación y reposición, consignado en fecha 08 de julio de 2025, por el ciudadano abogado Eduard Alexander Cordero Romero, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.092.016 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 183.469, actuando como apoderado sin poder, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en beneficio de los intereses del ciudadano José Antonio Moreno Suarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.177.414.
-III-
Alegatos de la Parte Demandante-Solicitante
El ciudadano abogado Eduard Alexander Cordero Romero, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.092.016 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 183.469, actuando como apoderado sin poder, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en beneficio de los intereses del ciudadano José Antonio Moreno Suarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.177.414, mediante su escrito consignado en fecha 08 de julio del 2025, fundamenta su pretensión de solicitud en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
…Omissis…”Yo, EDUARD ALEXANDER CORDERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en Agua Blanca, municipio Agua Blanca, estado portuguesa, aquí de transito, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.092.016, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 183.469; actuando en este acto bajo la modalidad de representación sin poder1, de conformidad con lo establecido en el artículo 1682 del Código de Procedimiento Civil, en beneficio de los intereses del ciudadano JOSE ANTONIO MORENO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la avenida Chollet, urbanización El Tinajero, calle Caroní, casa Nro. 83, municipio Araure, estado Portuguesa, y titular de la cédula de identidad Nro. V14.177.414, parte demandada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, incoara en su contra la asociación civil denominada ASOCIACION NACIONAL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL CAMPO VENEZOLANO “ANPROCAVE”, a través de su apoderado judicial, abogado GONMAR GONZALO PEREZ MENDOZA (ambos plenamente identificados a efectos del presente juicio); representación sin poder que ejerzo con ocasión a la ocurrencia de un acto que a criterio de quien aquí transcribe, está viciado de nulidad absoluta; en tal sentido, muy respetuosamente, acudo ante usted con el debido respeto y las venias de estilo, pasando de seguidas a narrar las circunstancias mediante las cuales ha discurrido la facticidad de la situación que originó la presente solicitud…Omissis…
…Omissis…Ipso facto, para entrar en materia, son los hechos que en fecha 10 de junio de 2025, el abogado GONMAR GONZALO PEREZ MENDOZA, actuando en su condición de apoderado judicial de la ASOCIACION NACIONAL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL CAMPO VENEZOLANO “ANPROCAVE”, interpuso demanda de Cobro de Bolívares en contra del ciudadano JOSE ANTONIO MORENO SUAREZ: demanda que tuvo su génesis con ocasión al cobro de una supuesta letra de cambio librada en favor de la asociación civil supra, por la cantidad de SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 73.248, 00).
Posteriormente, presentada la demanda, la misma fue admitida por ese juzgado el 13 de junio de 2025, emplazándose a la parte demandada, a saber, el ciudadano JOSE ANTONIO MORENO SUAREZ, para que compareciera dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste su notificación, (entiéndase, citación), para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
Seguidamente, el 30 de junio de 2025, el alguacil de ese juzgado, practico una supuesta citación, entendiéndose a los efectos del tribunal, citado el demandado para hacer la correspondiente contestación de la demanda…Omissis…
…Omissis…Ciudadano Juez, tal acto no es otro que la supuesta citación practicada por el alguacil de ese juzgado en fecha 30 de junio de 2025. De dicha citación se aprecia una flagrante violación al Derecho de Defensa del ciudadano JOSE ANTONIO MORENO SUAREZ, derecho fundamental contemplado en el artículo 493 de la Constitución de la República de Venezuela; pues tal y como puede apreciarse de la boleta de citación consignada por el alguacil, el ciudadano antes mencionado jamás fue citado personalmente conforme lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 201 y conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, pretendiéndose darle eficacia y validez a una citación practicada en cabeza del personal obrero que se encontraba dispuesto en el domicilio de la Agropecuaria La Caridad, lugar este que por demás, no constituye el domicilio del demandado.
Así las cosas, ante la violación y tergiversación de las normas relativas a la citación, considero prudente intervenir en pro de la defensa absoluta de los intereses del demandado.
Ahora bien, entrando en materia, y para ahondar un poco en el tema, encontramos que la citación consiste en la llamada del demandado ante el juez para un acto singular y concreto: la contestación de la demanda. Por lo tanto, en sentido procesal, la citación puede definirse como el acto del juez por el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de un plazo determinado, garantizándole a la parte demandada su derecho a la defensa.
En este sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 200, establece lo siguiente:
"Artículo 200 .- En el auto de admisión se emplazará al demandado o demandada para que ocurra a contestar la demanda, dentro de los cinco días de despacho siguientes más el término de la distancia a que hubiere lugar, contados a partir que conste en autos la citación del demandado o demandada, o la del último de ellos si fueren varios. Igualmente, se ordenará que se libren las compulsas del libelo de la demanda o del acta que haga sus veces así como las boletas respectivas a objeto de practicar la citación del mismo.".
Así las cosas, la fijación del emplazamiento o fijación del lapso, es asegurar con certeza el espacio de tiempo en el cual, dentro del cual o después del cual, debe realizarse una determinada conducta procesal, lo que tiene gran trascendencia no sólo por el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, sino, además, porque la citación para la contestación pone a las partes a derecho y, por tanto, ha de ser cierto, mediante la fijación del plazo, el tiempo de la comparecencia; al punto que la omisión de dicha formalidad vicia la citación y la hace nula.
Por otro lado, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio, característica atribuida por la Ley, debido a la necesidad a que ella realiza en el proceso Civil la garantía constitucional de la defensa en juicio, así se establece en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto señala.
“Articulo 215.Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificara con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.”.
Igualmente, la citación debe constar por escrito, y ello es consecuencia del principio de escritura; además se debe poner constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado.
Ahora bien, en cuanto a la citación personal, tenemos que esta admite diversas formas, así tenemos: la voluntaria o directa; la presunta; la realizada mediante Apoderado, y la provocada o in faciem.
En cuanto a la citación voluntaria o directa, encontramos que es la realizada por el demandado espontánea y personalmente, dándose por citado en los autos mediante diligencia suscrita ante el secretario del tribunal, Como declaración de voluntad. Vincula al demandado, quien queda sujeto a los efectos propios de la citación, como el de poner la parte a derecho para ejercer la defensa en el juicio. Así lo dispone el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto señala:
“Articulo 216. La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. (…) ”.
En cuanto a la citación presunta, tenemos que se da cuando la parte se entera de la demanda por haber actuado en el proceso o por haber estado presente en algún acto que conste en autos. Al respecto, el aparte Único del artículo 216 eiusdem, señala:
“(…) Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”.
Este artículo establece la verdad de la citación del demandado, cuando se realizan los hechos que fa norma supone en hipótesis, es decir, que el demandado haya realizado alguna diligencia en el proceso, o haya estado presente en un acto del mismo, la diligencia a que se refiere como supuesto de hecho, ha de entenderse en su sentido Propio de actuación o gestión procesal.
Con respecto a la citación por medio de apoderado llamada también citación expresa mediante apoderado con facultad para ello, el articulo 217 ibidem, señala.
“Artículo 217. Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, solo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él.”.
Los supuestos de esta citación por medio del apoderado son:
1) Existencia de una demanda que origina el procedimiento sin haberse practicado aun la citación.
2) Existencia de un apoderado de la parte demandada cuyo poder le otorgue expresamente facultad para darse por citado en nombre del demandado.
3) La consignación del poder en los autos.
4) La declaración de voluntad del apoderado de darse por citado en nombre del Mandante.
Por último, encontramos la citación personal, o in faciem, que es aquella practicada por el alguacil o un notario público, en el tiempo, lugar y modo establecido por la ley, en presencia del demandado, a quien entrega copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia expedida por el tribunal. Así lo dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil:
“Articulo 218.La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su Oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregara al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregara el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzara a contarse el lapso de comparecencia del citado. (...)”.
En atino a la norma supra, prescribe el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Articulo 201. El o la alguacil practicara la citación personal del demandado dentro de un lapso de tres días, el cual comenzara a computarse a partir del día siguiente que conste en autos haberse librado la respectiva boleta de citación. Se les exigirá recibo debidamente firmado que se agregará al expediente. La misma será practicada en la persona o personas demandadas, en la morada de ellas o en el lugar donde se hallen, a menos que estén en el ejercicio de alguna función pública o en templo.”.
Ahora bien, en el caso sub iudice, encontramos que el alguacil de ese juzgado, se trasladó al sector La Chorrera, parroquia Cojedes, municipio Anzoátegui del estado Cojedes, específicamente a la Agropecuaria La Caridad, y ante la ausencia del demandado, procedió a citarlo a través de varios miembros del personal obrero que labora en dicha agropecuaria, haciéndoles firmar la boleta de citación como si del demandado se tratare.
Evidentemente ciudadano Juez, tal citación carece de validez, pues conforme a lo establecido en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, “cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, solo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello.”, y en el presente caso ninguno de los firmantes de la boleta de citación presento poder que acreditare su representación como apoderado judicial del demandado, o al menos así pude precisar.
Por otro lado, en la diligencia que presenté el alguacil para consignar la boleta de citación, señalo, palabras más, palabras menos, que se habían comunicado vía telefónica con el ciudadano JOSE ANTONIO MORENO SUAREZ, participándole sobre la citación. Al respecto, cabe mencionar lo establecido en la Ley de Infogobierno publicada en la Gaceta Oficial Nro. 40.274, de fecha 17 de octubre de 2013, la cual establece en su artículo 1 “el uso de las tecnologías de información en el Poder Publico para mejorar la gestión pública y con ello impulsar la transparencia del sector público”. Así pues, en acatamiento a la normativa antes mencionada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 386 del 12 de agosto de 9022, expediente Nro. 21-213, acogió el criterio establecido por dicha norma, a tal Efecto señalo:
(…omissis…)
“Así las cosas, el Tribunal Supremo de Justicia como órgano del Poder Público está sujeto a acatar las disposiciones dimanadas en la Ley de Infogobierno vigente, cuya finalidad es mejorar la gestión pública y hacerla transparente facilitando el acceso de las ciudadanas y los ciudadanos a la información a través de medios tecnológicos y plataformas digitales.
En tal sentido, esta ley está orientada a garantizar el derecho al acceso a la información pública, a través de tecnologías de información, para mejorar la gestión pública, y los servicios que se prestan a las personas, impulsando la trasparencia de la gestión pública, la participación ciudadana, el acceso a la información, la contraloría social, seguridad informática, y protección de datos.
Ahora bien, entre los actos de comunicaci6n que el juez debe realizar dentro del proceso, se encuentran: i) la citación; ii) la intimaci6n; y iii) la notificación. En tal sentido la citación la intimación debe realizarse en la forma prevista en la ley, no obstante, respecto de la notificación, aunque el artículo 233 de la ley adjetiva civil establece las formas de practicar la notificaci6n cuando esta sea necesaria dentro del Proceso, (…)’. (Negrillas y subrayado míos).
Así las cosas, del texto de la sentencia, parcialmente transcrita, el cual, no da pie a interpretaci6n alguna, puede colegirse que, el precepto sentado por la Sala, en acatamiento a la Ley de Infogobierno solo aplica para las notificaciones, puesto que, para las citaciones e intimaciones, las mismas deben ser practicadas de conformidad con lo previsto en la ley para tal efecto. Así, conforme al criterio supra señalado, no puede pretenderse que se tenga como válida una citación practicada vía telefónica.
Ahora bien, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual señala que “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
Así conforme a la norma antes mencionada, se faculta al Juez para que corrija los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el Tramite del proceso.
Así pues, en orden a todo lo transcrito, es claro que se ha presentado una transgresión al orden procesal, al pretenderse convalidar una citación que a todas luces se encuentra viciada, por lo que pretender mantener viva tal transgresión menoscaba y viola abiertamente el derecho a la defensa del ciudadano JOSE ANTONIO MORENO SUAREZ. Y es Usted ciudadano Juez, como rector del proceso y máxima autoridad del tribunal, el responsable de corregir dicha transgresión, conforme lo establece el artículo 206 eiusdem, so pena de incurrir en un error inexcusable.
En tal sentido, le solicito muy respetuosamente tome en consideración lo aquí expuesto, y se sirva dejar sin efecto la citación practicada en fecha 30 de junio de 2025, y se libre lo conducente a fin de gestionar la citación del demandado conforme a los parámetros establecidos en la norma para tal fin.
CAPITULO III
DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES
La única conclusión a la que podemos arribar en apretada síntesis, descansa en el hecho de la necesaria y urgente nulidad de la citación practicada en fecha 30 de junio de 2025.
CAPITULO IV
PETITUM DE LA SOLICITUD PROPUESTA
Por todo lo antes expuesto, ciudadano Juez, es por lo que ocurro, actuando en este acto bajo la modalidad de representación sin poder, en beneficio de los intereses del ciudadano JOSÉ ANTONIO MORENO SUAREZ, a fin de peticionar lo siguiente:
UNICO: Se deje sin efecto el acto de citación practicado en fecha 30 de junio de 2025, y se libre lo conducente a fin de gestionar la citación del demandado conforme a los parámetros establecidos en la norma para tal fin.
Es Justicia que impetro en la ciudad de San Carlos, a la fecha de su Presentación…Omissis…
-IV-
Consideraciones para Decidir
De conformidad con el artículo 243 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil Venezolano pasa este sentenciador a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión, respecto a la pretensión cautelar requerida de conformidad con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Antes de entrar hacer pronunciamiento sobre lo peticionado por el ciudadano abogado abogado Eduard Alexander Cordero Romero, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.092.016 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 183.469, actuando como apoderado sin poder, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en beneficio de los intereses del ciudadano José Antonio Moreno Suarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.177.414, se hace necesario hacer brevemente un recorrido sucinto tanto al expediente principal, como al Cuaderno de Medidas aperturado con ocasión a la solicitud de unas medidas cautelares en el presente asunto, y se puede apreciar, como ciertamente lo aduce el antes preidentificado abogado, actuando como apoderado sin poder, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en beneficio de los intereses del ciudadano José Antonio Moreno Suarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.177.414, que:
..Omissis… en fecha “10 de junio de 2025, el abogado GONMAR GONZALO PEREZ MENDOZA, actuando en su condición de apoderado judicial de la ASOCIACION NACIONAL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL CAMPO VENEZOLANO “ANPROCAVE”, interpuso demanda de Cobro de Bolívares en contra del ciudadano JOSE ANTONIO MORENO SUAREZ: demanda que tuvo su génesis con ocasión al cobro de una supuesta letra de cambio librada en favor de la asociación civil supra, por la cantidad de SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 73.248, 00).
Posteriormente, presentada la demanda, la misma fue admitida por ese juzgado el 13 de junio de 2025, emplazándose a la parte demandada, a saber, el ciudadano JOSE ANTONIO MORENO SUAREZ, para que compareciera dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste su notificación, (entiéndase, citación), para que diera contestación a la demanda incoada en su contra..Omissis…
Hasta esta parte de la narrativa del antes preidentificado abogado, actuando como apoderado sin poder, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en beneficio de los intereses del ciudadano José Antonio Moreno Suarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.177.414, va en consonancia con la realidad de los hechos, sin embargo, omite señalar el profesional del derecho, que mediante decisión N° 031-2025, de fecha 23 de junio de 2025, este Juzgado declaró procedente las protecciones cautelares requeridas, decretando entre otras cosas, Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre bienes muebles (que no afectaran la actividad agraria) propiedad de la parte demandada, que lo es, el ciudadano José Antonio Moreno Suarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.177.414, cuya sentencia corre inserta del folio 11 al 16 del mencionado Cuaderno de Medidas; y que también se dejó asentado en la mencionada sentencia, que a “los efectos de la ejecución de la medida decretada, se fijó para el día lunes treinta (30) de junio 2025, a partir de las 02:00 de la tarde, habilitándose todo el tiempo necesario para la ejecución de dicho acto procesal, para que tuviera lugar el traslado de este Tribunal al lote de terreno denominado Agropecuaria La Caridad”, Sector La Chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, o en su defecto, al sitio o establecimiento donde se encuentren los bienes de la parte demandada, que señale la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil, haciéndose la observación, que de dicha ejecución, quedaban totalmente Excluidos, todos aquellos bienes propiedad de la parte demandada que se encuentren vinculados con la actividad agraria, en resguardo al interés público de la continuidad de los procesos agro-productivos en la República”
Ahora bien, establecen los artículos 534, 536 y 591 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 534 El embargo se practicará sobre los bienes del ejecutado que indique el ejecutante. En cualquier momento en que el ejecutado ponga a disposición del Tribunal bienes suficientes para llevar a cabo la ejecución, el Tribunal decretará el levantamiento del embargo que se haya practicado sobre el inmueble que le sirve de morada. Un mismo bien podrá ser objeto de varios embargos. Los derechos de los que los hayan hecho practicar se graduarán por su orden de antigüedad. Rematado el bien, el derecho de los embargantes se trasladará sobre el precio en el mismo orden y cuantía en que hayan sido practicados los embargos. Quedan a salvo las preferencias y privilegios legales.
Artículo 536 Para practicar el embargo el Juez se trasladará al sitio donde esté situada la cosa objeto del embargo y procederá a notificar al ejecutado o a cualquier otra persona que se encuentre en el sitio de la misión del Tribunal. Seguidamente declarará consumada la desposesión jurídica del ejecutado y entregará la cosa por inventario al Depositario que nombrará, previamente, levantando un acta que contenga la descripción de las cosas embargadas y las demás circunstancias del acto.
Artículo 591 A pedido de parte, el Juez se trasladará a la morada del deudor, o a los sitios o establecimientos donde se encuentren los bienes a embargarse, para ejecutar la medida. A tal fin, podrá ordenar la apertura de puertas y de cualesquiera depósitos o recipientes, y solicitar, cuando fuere necesario, el auxilio de la fuerza pública.(Negrillas y Subrayado del ribunal).
Asimismo, establece el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
…Omissis…Artículo 246 Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código…Omissis… (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, siendo que el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez, se debe trasladar hasta el sitio en la que se encuentren las cosas objeto de embargo y se debe proceder a notificar al ejecutado o a cualquier persona que se encuentre en el sitio de la misión del tribunal, se puede observar de manera clara y precisa, en el Acta de Embargo efectuado por este tribunal, en el presente asunto en fecha 30 de junio de 2025, que corre inserta al folio 31 al 32 del Cuaderno de Medidas lo siguiente:
…Omissis… En el día de hoy, Treinta (30) de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025), día fijado por el Tribunal mediante sentencia N° 031-2025 de fecha 23 de junio del corriente año, a los fines de practicar la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles o cantidades líquidas de dinero propiedad del demandado, ciudadano José Antonio Moreno Suarez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.177.414…Omissis…
…Omissis…a tal fin, se trasladó desde su sede el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, previa habilitación del tiempo necesario, a cargo del Juez Provisorio CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA, la Secretaria Suplente Abg. MARIA FERNANDA VELAZQUEZ, y el Alguacil JESÚS ARMANDO LEÓN, dejando expresa constancia que se constituyó siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), en el lote de terreno denominado Agropecuaria “La Caridad”, Sector la Chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, siendo recibidos por el ciudadano Yilber González, titular de la cédula de identidad N° V-8.407.300, manifestando ser encargado del predio y trabajador por más de 20 años del ciudadano José Antonio Moreno Suarez, titular de la Cédula de Identidad N.º V-14.177.414, asimismo el ciudadano Yilber González le indico al ciudadano Rafael Romero, titular de la Cédula de Identidad N° V-30.924.924, quien también manifestó ser trabajador del predio, para que llamara al ciudadano José Antonio Moreno Suarez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.177.414, al teléfono 0412-6722156 (número de abonado del demandado de autos), desde el número telefónico 0426-5961984 (perteneciente a Johan Ortiz) notificándole por vía telefónica de la Constitución del Tribunal para la Ejecución de la Medida Cautelar de Embargo Preventivo, decretada mediante sentencia N° 031-2025 de fecha 23 de junio del corriente año, a objeto de que hiciera acto de presencia y se hiciera acompañar por una abogada o abogado de confianza, igualmente se deja constancia que se encuentran presentes en el sitio los ciudadanos Carlos Cordero y Johan Ortiz, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-22.593.904 y V-17.133.210, respectivamente. Trabajadores del predio en el que se encuentra este tribunal. Se deja constancia que se encuentra presente en el sitio el abogado en ejercicio Gonmar Pérez Mendoza venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-13.505.764, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.721, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Nacional de Productores Agropecuarios del Campo Venezolano “ANPROCAVE”, parte demandante en el presente asunto, asimismo se deja constancia que habiendo transcurrido más de una hora y cincuenta minutos (01:50) de espera, no hizo acto de presencia el ciudadano José Antonio Moreno Suarez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.177.414, a quien esta Instancia Judicial Agraria notificó de la forma, anteriormente mencionada en líneas anteriores, de su misión de acuerdo al artículo 536 del Código de Procedimiento Civil (como norma supletoria agraria), por lo que tanto la compulsa como la Boleta de Notificación de las medidas cautelares, fueron debidamente recibidas y firmadas por los trabajadores del demandado de autos, ciudadanos Yilber González, titular de la cédula de identidad N° V-8.407.300 y Rafael Romero, titular de la Cédula de Identidad N° V-30.924.924. Seguidamente, el tribunal, deja constancia de la presencia de los funcionarios Oficial Luis Guevara, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.951.131 y el Primer Oficial Dorvys Peroza, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.477.533, Adscritos a la Policía Nacional Bolivariana…Omissis…
…Omissis…Seguidamente, el tribunal inicia formalmente el presente acto. En este estado el Abogado en ejercicio GONMAR PEREZ MENDOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad № V-13.505.764, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N.º 83.721, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, señala los siguientes bienes para ser embargados: Un (01) camión Hyundai año 2012, color blanco, placa N°A66CR3A, con un valor monetario de aproximadamente ($7.000) Dólares de los Estados Unidos de América, Hornos para secar tabacos marca power modelo 511, dieciochos (18) unidades, cada uno con un valor aproximado de ($3.000) para un total de ($54.000) Dólares de los Estados Unidos de América, indicándole al tribunal que dichos hornos no contribuyen con la seguridad y soberanía agroalimentaria, pues la Jurisdicción Especial Agraria debe tutelar la producción de alimentos y no vicios, que son nocivos para la salud humana, por lo que solicita que sea autorizada el desmontaje de dichos hornos y reposen a la orden de la depositaria judicial…Omissis…
Lo anteriormente, transcrito, va en concordancia con lo manifestado, por el ciudadano Alguacil, mediante actuaciones que corren inserta a los folios 33 y 34 del Cuaderno de Medidas y 52 y 53 de la pieza principal del presente expediente, en la cual incluso la ciudadana Secretaria de este despacho, dejó constancia de la actuación realizada por el ciudadano Alguacil.
En relación a la posibilidad de la práctica de notificaciones vía telefónica, las mismas encuentran sustento legal en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que es del tenor siguiente:
…Omissis… Notificaciones
Artículo 91
Las notificaciones de las partes, interesadas o interesados deberán ser practicadas en principio de forma personal entregándola con acuse de recibo que sea firmado por las destinatarias o destinatarios o por su representante legal. No obstante, se admiten las notificaciones practicadas por los siguientes medios:
1) Mediante boleta u oficio que sea dejada por la o el Alguacil en el domicilio procesal del sujeto de que se trate, luego de lo cual dicha funcionaria o funcionario dejará constancia escrita de haberla practicado. Dicha boleta contendrá la identificación completa de las partes, el objeto de la pretensión, el término de comparecencia y clara advertencia de las consecuencias procesales de su incumplimiento. Al momento de librarse la boleta se ordenará su publicación en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia.
2) Mediante correspondencia postal.
3) Mediante boleta que sea enviada a través de sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares, en cuyo caso la Secretaria o Secretario dejará constancia en el expediente de haberla practicado. A tal efecto las partes indicarán su dirección de correo electrónico o número de fax, cuando se incorporen al proceso. Al momento de librarse la boleta se ordenará su publicación en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia…Omissis…
De igual manera, tal como la propia parte, que aduce actuar en representación sin poder, la Ley de Infogobierno y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 386 del 12 de agosto de 9022, expediente Nro. 21-213, han acogido la posibilidad del uso de los medios telemáticos, para la práctica de citaciones y notificaciones en los procesos judiciales.
Anterior a la sentencia Nro. 386 del 12 de agosto de 9022, expediente Nro. 21-213, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, nuestra Sala de Casación Jerárquica, como lo es la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al conocer de un Recurso de Control de Legalidad, mediante sentencia N° 236, Expediente AA60-S-2021-063, de fecha treinta (30) de noviembre de 2021, con Ponencia del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, estableció la posibilidad de hacer uso de los medios telemáticos, al expresar lo siguiente:
….Omissis… OBITER DICTUM
En virtud del asunto planteado y sin perjuicio de la decisión que antecede, esta Sala considera oportuno dictar las parámetros que regularán la práctica de la notificación electrónica, emisión de copias simples y certificadas a través de correo electrónico o cualesquiera otros medios de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, en los asuntos planteados ante esta Sala de Casación Social, todo en atención al artículo 85 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que prevé: “El Tribunal Supremo de Justicia en cada una de sus Salas favorecerá la utilización de las herramientas tecnológicas disponibles para la sustanciación de las causas sometidas a su conocimiento, para la implementación de trámites transparentes y expeditos”, concatenado con el artículo 91 numeral 3 eiusdem que establece “Mediante boleta que sea enviada a través de sistemas de comunicación (…) electrónicos y similares, en cuyo caso el Secretario o Secretaria dejara constancia en el expediente de haberla practicado. A tal efecto las partes indicaran su dirección de correo electrónico o número de fax, cuando se incorporen al proceso” de ahí que sea jurídicamente válido fijar los siguientes lineamientos….Omissis…
….Omissis…Finalmente, visto el contenido de la presente decisión, se ordena su publicación en la Gaceta Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como su reseña en la página web de este Alto Tribunal, bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala de Casación Social que establece los parámetros que regularán la práctica de la notificación electrónica y la emisión de copias simples y certificadas por medios electrónicos en la Sala de Casación Social”. Así se decide….Omissis… (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Igualmente, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al conocer de un Avocamiento, mediante sentencia N° 040, Expediente AA60-S-2023-000406, de fecha dos (02) de abril de 2024, con Ponencia del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, dejó asentado nuevamente la posibilidad de hacer uso de las notificaciones telefónicas, al expresar lo siguiente:
….Omissis… VI
OBITER DICTUM
Por último esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima autoridad y rectora en materia agraria a nivel nacional, ve necesario hacer las siguientes consideraciones al margen de lo ya decidido, por cuanto ha observado en innumerables casos que los jueces tanto de primera instancia como superiores de la jurisdicción agraria, se dilatan demasiado tiempo para dictar sentencia, creando un retardo judicial innecesario, dejando a los justiciables en una situación de denegación de justicia, en violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, que deben garantizar como jueces al respecto….Omissis…
….Omissis…En tal sentido esta Sala considera necesario puntualizar, que la jurisdicción agraria constituye materia de interés público general y por ende de orden público, y en resguardo de dicho interés general del Estado como protector de los justiciables en esta materia, se ve en la necesidad de ordenar a todos los jueces agrarios del país, que dicten sentencia dentro de los lapsos establecidos en la ley, y eviten caer en denegación de justicia y en retardo judicial inexcusable, por la paralización de las causas sin justificación alguna al respecto, pues de no dictar sentencia dentro del lapso, esta Sala como máxima rectora de dichos órganos jurisdiccionales, ordenará las sanciones a que hubiere lugar al respecto por el retardo judicial evidenciado, ordenando la apertura de los procedimientos disciplinarios correspondientes ante la Inspectoría General de Tribunales y ante la Alta Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo de ser necesario, ordenar la destitución de los jueces que incurran en dicha grave falta procesal. Así se decide.-
En consecuencia, con el fin de evitar el retardo judicial inexcusable y en una tutela judicial eficaz, se ordena a todos los Jueces Superiores Agrarios del país, velar por el cumplimiento de los lapsos para decidir en los casos que conozcan, y velar por dicho cumplimiento por parte de los Jueces de Primera Instancia, sin menoscabo a la facultad de esta Sala de revisar dichas actuaciones judiciales de instancia y tomar los correctivos necesarios de dichos procesos judiciales, y en caso de encontrarse vencidos los lapsos para dictar sentencia en las causas que estén conocido, proceden de inmediato a dictar la decisión correspondiente, so pena de incurrir en denegación de justicia y ser sujetos de las sanciones administrativas correspondientes. Así se declara.-
Se ordena la NOTIFICACIÓN del presente fallo, por parte de la Secretaría de esta Sala, por vía electrónica o telefónica a todos los Jueces Superiores Agrarios del país, para su cumplimiento, quienes tendrán la obligación de hacer la misma NOTIFICACIÓN a los Jueces Agrarios de Primera Instancia de sus respectivas Circunscripciones Judiciales. Así se declara….Omissis… (Negrillas del Tribunal).
Asimismo, nuevamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al conocer de un Recurso de Control de Legalidad, mediante sentencia N° 109, Expediente AA60-S-2024-0003216, de fecha siete (07) de abril de 2025, con Ponencia del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, volvió a dejar asentado la posibilidad de hacer uso de los medios telemáticos, al expresar lo siguiente:
….Omissis…En consecuencia, se ordena notificar a la parte demandante, a través de los medios telemáticos conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sujeción a lo dispuesto en el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia número 236 del 30 de noviembre de 2021, dictada por esta Sala, y una vez que conste en autos la referida notificación, comenzará a correr el lapso de veinte (20) días calendarios consecutivos, para que consigne la contestación o las consideraciones que estime pertinentes respecto al recurso ejercido….Omissis… (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De igual manera, mediante la Resolución Nº 2021-0011, de fecha 9 de junio de 2021, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, permite que se dicten decisiones, realizar citaciones y notificaciones o emitir copias simples y certificadas por medios electrónicos, en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y en su Juzgado de Sustanciación,
En este sentido, a través de las distintas Resoluciones y decisiones emanadas, no solo por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como las distintas Salas que integran nuestro máximo tribunal, que se han venido dictando en el transcurrir de la última década, en las cuales permiten el uso de los distintos medios telemáticos, contribuyendo con ello, agilizar los procesos judiciales y a alcanzar una justicia más expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, lo cual va en consonancia y cumplimento con lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.
Así las cosas, es de indicar que la citación se constituye en un acto procesal necesario para la validez del juicio, mediante el cual se coloca a derecho a la parte demandada, garantizándole así el ejercicio de su derecho constitucional a la defensa y el debido proceso, así lo ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.125, de fecha 08 de Junio de 2006, al indicar que:
“…la citación entendida como acto de naturaleza procesal guarda una relevancia especial dentro de la perspectiva constitucional, al tener por finalidad, lograr el aseguramiento de la relación jurídico procesal a implementarse entre las partes, mediante el apersonamiento del demandado, quien, con su presencia en el proceso, está llamado a complementar la conformación de la litis, siendo la ausencia de la citación o el error grave de su realización capaz de generar la nulidad de las demás actuaciones siguientes en el proceso por no haberse emplazado a la persona quien tenga cualidad para hacerlo.
Al ser la citación el acto llamado a establecer la vinculación de los sujetos de derecho, por conminar la comparecencia in ius vocatio del demandado, se encuentra envestido de carácter de esencialidad para la instauración del pleito, por lo que la identificación del demandado o su representante comprende una formalidad esencial para su composición. La ausencia de las formas esenciales-entendidas como los requerimientos primordiales que dan naturaleza a la actuación y la conllevan al cometimiento de sus fines-dan lugar a su anulabilidad, siendo para el caso de la citación, de cumplimiento impretermitible, por estar dichas formas entronizadas dentro de un acto esencial, cuya inobservancia, es capaz de dar lugar a labor tuitiva del amparo por aplicación del artículo 49 de la Constitución.”
En este sentido, existen distintas maneras de darse por citados, entre ellas, tenemos como bien lo dice, el representante sin poder, que actúa de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, la citación presunta.
En tal sentido, el Dr. Román J. Duque Corredor, en su obra ‘Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario’, página 121 y siguientes, textualmente, expresa:
‘La segunda forma de citación personal es la citación presunta. En efecto, el artículo 216, en su último aparte, considera que el demandado queda citado de manera personal, en los dos supuestos siguientes:’
‘Primero, cuando del expediente resulte que el demandado o su apoderado, antes de practicarse la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso’.
‘Segundo, cuando el demandado o su apoderado hayan estado presentes en algún acto del proceso’.
‘En ambos casos, el legislador presume que por el hecho de que un demandado o si apoderado acuda a un proceso en el cual él aparezca como demandado al objeto de efectuar alguna diligencia, a pedir una copia certificada, a plantear cualquier solicitud o requerimiento, o simplemente comparezca, aunque no diga que se da por citado, queda informado de que obra una demanda en si contra y de que se le está emplazando para que la conteste. Igualmente, si al realizarse algún acto del proceso, se deja constancia en él de que el demandado o su apoderado estuvieron presentes, se presume que queda informado de que está siendo emplazado para contestar la demanda. En efecto, por ejemplo, si con motivo de la admisión de la demanda, se acuerda una medida preventiva o ejecutiva, si es un juicio de vía ejecutiva, y el demandado concurre a oponerse a la medida antes de la citación, o si al practicarse tal medida sobre los bienes del demandado, éste presencia el acto del embargo. En ambos supuestos opera la presunción establecida en el artículo 216. En estos casos y desde este momento, se considera que el demandado queda citado para la contestación de la demanda sin más formalidades. En efecto, tales actos ocurren en el proceso ya iniciado, de modo que la presencia del demandado en la práctica de algunas de las medidas indicadas es una forma de citación presunta, porque la ejecución de estas medidas sólo se dan en un proceso en curso (artículo 588) y son suficientes para que aquél se entere de la demanda intentada en su contra. Con mayor razón cuando el demandado se opone a las medidas dictadas o ejecutadas en su contra. Por otra parte, si para que la citación por medio de apoderado sea válida, se exige, en el artículo 217 eiusdem, facultad expresa para ello, también para que se dé la citación presunta por la comparecencia del apodera en el proceso, o por haber realizado alguna diligencia en el procedimiento, es necesario que aquél esté autorizado expresamente para darse por citado’.
‘Estimo que esta norma viene a recoger legalmente lo que en materia de interdictos habría consagrado la jurisprudencia si al practicarse el interdicto restitutorio o de amparo, está presente el querellado en el acto de ejecución, se le considera citado para la oposición al interdicto. En consecuencia, en materia de interdictos, ahora no hay duda de que si al ejecutar la restitución o al paralizar los actos perturbatorios, está presente el querellado, por aplicación del último aparte del artículo 216, éste queda citado sin más formalidades’.
‘Esta norma viene a solucionar los inconvenientes que surgían bajo el Código Anterior. En efecto, ocurría que no obstante que el demandado se oponía a un embargo y apelaba la decisión que declaraba sin lugar la oposición e incluso recurría Casación por no haberse practicado la citación, no podría considerársele citado para la contestación de la demanda’
Es por ello, que tal como se dejó asentado en párrafos anteriores, al momento de ejecutarse la medida de embargo preventivo, en fecha 30 de junio de 2025, el tribunal dejó constancia de haberse constituido a las 02 de la tarde, no encontrándose presente el demandado de autos, pero sin embargo, los trabajadores dependientes del ciudadano José Antonio Moreno Suarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.177.414, entre ellos un ciudadano que se identifico, como Yilber González, titular de la cédula de identidad N° V-8.407.300, quien manifestó ser el encargado del predio y trabajador por más de 20 años del demandado de autos, entre otros, procedieron a comunicarse vía telefónica, con el demandado de autos, a objeto de notificarle de la Constitución del Tribunal para la Ejecución de la Medida Cautelar de Embargo Preventivo, asimismo, haciendo uso del principio de inmediación, este jurisdicente, pudo observar que el ciudadano Alguacil Titular procedió a notificar vía telefónica, desde el número telefónico 0426-5961984 (perteneciente al ciudadano Johan Ortiz, titular de la cedula de identidad N° V-17.133.210 y obrero del demandado de autos) al número telefónico 0412-6722156 (número de abonado del demandado de autos) de su misión y la del tribunal, de conformidad con el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil (como norma supletoria agraria), a objeto de que hiciera acto de presencia y se hiciera acompañar por una abogada o abogado de confianza, con lo que se le estaba garantizando lo preceptuado en el articulo 49 numeral 3 de nuestra Carta Magna, por lo que luego de más de una hora y cincuenta minutos (01:50) de espera, se procedió a darle inicio formal a la ejecución de la medida preventiva de embargo, y que la representación sin poder del demandado de autos, no manifestó nada al respecto de dicha ejecución, y del embargo parcial practicado, por lo que luego de la notificación telefónica efectuada tanto por el personal que labora bajo dependencia del demandado de autos, así como la que le efectuó el ciudadano Alguacil Titular de este despacho, de conformidad con el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, y en las que le pusieron de conocimiento tanto de la demanda como de la medida preventiva de embargo preventivo, que obraba en contra del ciudadano José Antonio Moreno Suarez, fue que posterior a ello, es decir, casi 2 horas después, que el ciudadano Alguacil Titular de este tribunal, procedió a dejarle la respectiva compulsa, así como la boleta de notificación de la medida que obraba en su contra, por lo que al tener el demandado de autos, conocimiento vía telefónica como ya se indico, tanto de la demanda en su contra, como la medida preventiva de embargo que pesa en su contra, se tiene la citación presunta efectuada vía a través de medios telemáticos realizada. Así se establece.
Al respecto, resulta conveniente traer a colación, lo asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente R. A. N° AA60-S-2015-0102, mediante decisión de fecha 01 de agosto de 2017, con Ponencia de la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, que es del tenor siguiente:
…Omissis…Lo anterior se debe a que la materia agraria presenta características propias derivadas de dos aspectos fundamentales: el primero, por el bien jurídico tutelado, que es el efectivo desenvolvimiento de la actividad agroalimentaria, lo cual implica la producción de alimentos, la protección del ambiente, de los recursos naturales renovables y de los bienes afectos a dicha actividad, el respeto a los ciclos biológicos, la explotación agrícola y/o pecuaria, entre otros, y, el segundo, por la protección de las personas que participan en el trabajo agrario, como oficio u ocupación principal (campesino, campesina, comunidades autóctonas, productor agrourbano, productora agrourbana, consejos de campesinos y campesinas, pequeños o medianos productores y productoras, conuqueros y conuqueras, entre otros). En efecto, visto que la actividad agraria se desarrolla principalmente en el campo y debido a la relación estrecha que hay entre los sujetos beneficiarios de la ley y su actividad de producción o protección, existen casos en que los afectados por alguna actuación administrativa tienen conocimiento personal de estas actuaciones in situ, ante circunstancias o hechos que en múltiples ocasiones son catalogadas por el administrado como perturbadoras o lesivas al normal desenvolvimiento de la actividad agraria, pero que en definitiva lo ponen en conocimiento de la actuación administrativa…Omissis…
De manera que, el Juez como director del proceso debe garantizar de forma adecuada los derechos e intereses de las partes presentes en un litigio en el cual obtengan una verdadera tutela judicial efectiva, sin quebrantamientos de las garantías y derechos constitucionales y legales.
En tal sentido, si bien la recepción tanto de la compulsa como de la boleta de notificación dirigidas al ciudadano José Antonio Moreno Suarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.177.414, fueron recibidas por los ciudadanos Yilber González, titular de la cédula de identidad N° V-8.407.300 y Rafael Romero, titular de la Cédula de Identidad N° V-30.924.924, trabajadores dependientes del demandado de autos, es de hacer énfasis, de que las mismas fueron entregadas casi 2 horas después de haber sido notificado vía telefónica, de la demanda y la misión del tribunal de conformidad con el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil; llamando poderosamente la atención a este Juzgador, que el ciudadano abogado Eduard Alexander Cordero Romero, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.092.016 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 183.469, actuando como apoderado sin poder, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en beneficio de los intereses del ciudadano José Antonio Moreno Suarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.177.414, se presenta ante este despacho en fecha 08 de julio de 2025, arrogándose el carácter de representante sin poder de la parte demandada e interpone la solicitud de nulidad de la citación, omitiendo hacer cualquier tipo de señalamiento con respecto, a la ejecución de la medida de embargo preventiva ejecutada parcialmente y la notificación vía telefónica realizada, a los fines de imponerle al demandado de autos, la misión de este juzgado, conforme lo dispone el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil.
Ante dicha situación, le surgen a este Juzgador tres interrogantes:
1) ¿Con la presencia del referido profesional del derecho, la parte accionada se enteró o no de la demanda que obra en su contra?.
2) ¿Es válida la interposición de la presente solicitud de nulidad por el referido profesional del derecho quien se presenta sin poder, cuando a su decir, la parte demandada no ha sido citada en las personas contempladas en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil?
3) ¿La presencia del representante judicial sin poder pudiera subsanar cualquier vicio ocurrido en la citación?.
Ante tales interrogantes, es oportuno referir a lo aludido por el doctrinario Pesci-Feltri, citado por el autor Leoncio Edlilberto Cuenca Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, al señalar que:
“Finalmente la posibilidad que se le da al demandado mismo para oponer la cuestión previa carece de sentido jurídico, porque o bien no se entera de la existencia del juicio y mal puede valer tal cuestión previa o se entere y entonces no tiene sentido que oponga esta cuestión previa ya que haciéndose presente en la oportunidad legal establecida, como ha decidido reiteradamente la jurisprudencia, subsana cualquier vicio en la citación puesto que su presencia indica que ha tenido conocimiento de la existencia de la demanda y ha podido presentar su defensa.”
Para dicho autor, la interposición de tal cuestión previa no tienen razón de ser, por dos motivos: 1- Si el demandado no se ha enterado de la existencia del juicio, mal puede defenderse con una excepción de cuestión previa; 2- Si el demandado ya se enteró del juicio, qué sentido tendría interponer tal cuestión previa, si con su presencia puede subsanar cualquier tipo de vicio y ejercer su derecho a la defensa de manera idónea.
Así la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Por tal motivo, habiendo ocurrido la citación presunta del demandado de autos, ciudadano José Antonio Moreno Suarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.177.414, a través del uso de los medios telemáticos, aunado al hecho de la comparecencia del ciudadano abogado Eduard Alexander Cordero Romero, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.092.016 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 183.469, actuando como apoderado sin poder, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en beneficio de los intereses del ciudadano José Antonio Moreno Suarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.177.414, mediante su escrito consignado en fecha 08 de julio del 2025, a solicitar la nulidad de la citación, convalidó con su presencia cualquier ilegitimidad que pudiese existir, por atribuirse la representación judicial del demandado de autos, al tener la capacidad de postulación requerida para ello. De modo que, la entrega de la compulsa y el respectivo recibo, entregado a los trabajadores del demandado de autos, luego de la notificación telefónica efectuada al demandado, en el que se le impuso del conocimiento tanto de la demanda como de la medida preventiva de embargo que pesa en su contra, y de la misión del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, teniéndolo como citado de manera presunta, lo cual se perfecciona en la persona del aludido profesional, y la misma está ajustada a derecho, cumpliéndose la Tesis Finalista de la Citación, a tenor de lo preceptuado en el Artículo 26 de nuestra Carta Magna. En consecuencia, este tribunal forzosamente deberá declarar Improcedente la nulidad de la citación solicitada por el referido abogado. Así se decide.
-V-
Decisión
Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Improcedente la nulidad de la citación solicitada por el ciudadano abogado Eduard Alexander Cordero Romero, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.092.016 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 183.469, actuando como apoderado sin poder, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en beneficio de los intereses del ciudadano José Antonio Moreno Suarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.177.414. Así se decide. Segundo: No se Hace necesaria la notificación de las partes intervinientes, por encontrarse a derecho y haber sido dictado el presente fallo, dentro de la oportunidad procesal correspondiente. Así se decide. Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los Dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Carlos Antonio Ortiz Pereira
La Secretaria Suplente
Abg. Norelis Silva Osto
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 02:35 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 055-2025.
La Secretaria Suplente,
Abg. Norelis Silva Osto
Expediente Nº 0883
CAOP/NSO
|