REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Demandante: Asociación Nacional de Productores Agropecuarios del Campo Venezolano “ANPROCAVE”, inscrita su Acta Constitutiva Estatutarias por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 11 de Agosto del Año 2.005, quedando protocolizada bajo el N° 5, folio 19, Tomo 11 del protocolo de transcripción de ese año.
Apoderado Judicial: Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, titular de la Cedula de Identidad n° V-13.505.764, e inscrito en el INPREBOGADO bajo el Nº 83.721
Demandado: Marcos Aurelio Borreli Agosi, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.099.598, domiciliado en la Calle final Manga de Coleo, Casa Lote N° 03 Sector Cojeditos, del estado Cojedes.
Apoderados Judiciales: Veronica Marina Borelli Martínez, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.796.664 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 128.774 y Cesar Augusto Davila Montilla, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.410.639 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 25.639
Motivo: Cobro de Bolívares.
Decisión: Interlocutoria -Inadmisibilidad de la Reconvención.
Expediente: Nº 0891
-II-
Síntesis de la Controversia
Surge la presente incidencia con ocasión al escrito de contestación de la presente acción consignado por el ciudadano Marcos Aurelio Borreli Agosi, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.099.598 asistido por la ciudadana abogada Veronica Marina Borelli Martínez, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.796.664 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 128.774.
-III-
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir
De conformidad con el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano pasa este Sentenciador a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Al momento de contestar la demanda en la presente Acción de Corbo de Bolívares el ciudadano Marcos Aurelio Borreli Agosi, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.099.598 asistido por la ciudadana abogada Veronica Marina Borelli Martínez, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.796.664 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 128.774, de conformidad con el artículo 213 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, interpusieron una Reconvención en contra de la Asociación Nacional de Productores Agropecuarios del Campo Venezolano “ANPROCAVE”, inscrita su Acta Constitutiva Estatutarias por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 11 de Agosto del Año 2.005, quedando protocolizada bajo el N° 5, folio 19, Tomo 11 del protocolo de transcripción de ese año
Respecto a la reconvención, establece el Artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 213: El demandado o demandada podrá proponer en el acto de contestación de la demanda, reconvención en contra del demandante. El juez o jueza se pronunciará sobre la admisibilidad de la reconvención al día siguiente de su proposición y la declarará inadmisible si se refiere a cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el procedimiento oral.
Asimismo, establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil que ‘podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340’.
El autor Aristide Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano se refiere al instituto de la reconvención en los términos que sigue: “La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.
“La Reconvención, según Feo, Ramón, citado por el autor Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, en su obra “La Reconvención. En el Derecho Procesal y en la Jurisprudencia Venezolana”, es una segunda demanda propuesta por el demandado contra el actor en el mismo acto en que él conteste la demanda que le fue propuesta. De modo que, ésta no debe reputarse como una excepción sino un auténtico ataque que sirve para hacer más eficaz la defensa, por lo que constituye una autentica demanda nueva y una segunda causa que si bien puede dirimirse en un mismo proceso, también pudiese resolverse en otro separado.
En cuanto a las limitación que establece la ley para admitir la reconvención, pauta el artículo 366 ejusdem que ‘el Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario’.
Por último, conviene destacar lo señalado por el artículo 341 del mismo código procesal, cual dispone que ‘presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos’.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado jurisprudencia, respecto a la diferencia entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, según lo dispone la sentencia Nº 453 del 28 de febrero de 2003 (Caso: Expresos Camargui, C.A.).
La referida sentencia señaló lo siguiente:
“…En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in liminelitis- impiden la continuación del proceso.
Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso…”.
El anterior criterio, ha sido ratificado en distintas sentencias, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se menciona la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, Exp. 06-0166; Sentencia N° 215 del 8 de marzo de 2012, caso: MG Realtors Compañía Anónima y la Sentencia N° 467 de fecha 13 de junio de 2016, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta fe Merchan, Exp. 16-0063.
En este sentido, el Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente Reconvención hace las siguientes observaciones:
La parte accionada-reconviniente, en su escrito de contestación y de interposición de reconvención, manifiesta lo siguiente:
…Omissis… DE LA RECONVENCIÓN
Con fundamento en el artículo 213 de la LTDA, PROPONGO FORMALMENTE EN ESTE ACTO RECONVENCIÓN
en contra de la empresa ASOCIACIÓN NACIONAL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL CAMPO VENEZOLANO "ANPROCAVE", debidamente inscrita por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa en fecha 11 de agosto del año 2005, anotada bajo el Nº 5, folio 19, tomo 11, del protocolo de transcripción de ese año, modificándose su domicilio mediante acta de asamblea extraordinaria inscrita por ante el Registro Público del Municipio Turen del Estado Portuguesa en fecha 23 de marzo de 2022, bajo el Nº 26, tomo 1 del protocolo de transcripción de ese año; inscrita con el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el número J-40638255-8, representada por DIRECTORA GENERAL ciudadana LULIBETH ASTRID VALDIVIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula Nº 16.415.996, domiciliada en la Avenida Los Pioneros, carretera nacional Araure - Guanare, Edificio Concesionaria JAC, del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Como lo señale precedentemente, para el año 2023 trabaje la tierra en su preparación para sembrar frijol chino aproximadamente 30 hectáreas, colocando la semilla, trabajando diligentemente en su mantenimiento, para obtener el mayor rendimiento posible y solo obtuve de la empresa ASOCIACIÓN NACIONAL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL CAMPO VENEZOLANO "ANPROCAVE" para ese proceso de siembra asistencia técnica, herbicida, abono foliar. Una vez lista para la cosecha, lo coseche con mi maquinaria y la empresa envió los camiones para retirar el producto y solo firme las guías, sin que se me entregara un finiquito o estado de cuenta de la producción de frijol, desconociendo hasta la actualidad cuanto fue mi ganancia.
En razón de ello, las 30 hectáreas sembradas produjo una cosecha de 900 kilos por hectáreas aproximadamente, las cuales estaban estimadas en un valor de CERO COMA CINCUENTA CENTAVO DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 0.50), lo que equivale a TRECE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 13.500,00), que no he recibido pago por ese producto de parte de la empresa ASOCIACIÓN NACIONAL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL CAMPO VENEZOLANO "ANPROCAVE", por lo que reconvengo formalmente a la empresa para que me pague la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 13.500,00) o a ello sea condenado por este Juzgado, y así lo solicito…Omissis…
Siendo necesario, señalar que, el derecho agrario está íntimamente ligado al orden público y por cuanto de conformidad con el artículo 335 de nuestra Carta Magna, el cual establece que las interpretaciones que realice la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia son vinculante para las otras Salas del Máximo Tribunal de la República y demás Tribunales, es por ello que, realizando un muy sencillo ejercicio de exégesis racional de la ley, donde a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión que ellas guardan entre sí y la intención del legislador, (Art. 4 del Código Civil). Donde en principio se debe buscar la disposición precisa de la ley, y solo cuando esta no la hubieren se tendrán que buscar las que regulan casos semejantes o análogos.
Al respecto, se hace necesario citar textualmente algunas disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a saber:
“Artículo 199. El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser Interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios o beneficiarias de esta Ley.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal Agrario).
“Artículo 205. Dentro del lapso de emplazamiento, el demandado o demandada contestará en forma oral la demanda, sin perjuicio de que ésta pueda ser formulada en forma escrita. Deberá expresar con claridad si contradice en todo o en parte la demanda, o si conviene en ella total o parcialmente, y las defensas perentorias que creyere conveniente alegar en su defensa.
En su contestación, el demandado o demandada deberá determinar con claridad cual hecho invocado en el libelo admite como cierto y cual niega o rechaza, expresando así mismo lo que creyere conveniente alegar. De no ser así, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, respecto a los cuales al contestarse la demanda, no se hubieren desestimado, ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos en el proceso. En caso de contestación oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa.
La prueba documental, de testigos y las posiciones juradas, deberán ser promovidas en el acto de la contestación de la demanda. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se halle indicado en el libelo, la oficina o lugar donde se encuentren.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal Agrario).
“Artículo 214. Si la reconvención fuere propuesta en forma verbal, la misma deberá ser reducida a acta, expresando con claridad y precisión su objeto y su fundamento.
El demandado o demandada reconviniente deberá acompañar a la reconvención, las pruebas documentales de que disponga y el listado de los testigos, y no se le podrán admitir después, salvo que se trate de documentos públicos, en cuyo caso deberá indicar la oficina donde se encuentren.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal Agrario).
De la sola y simple lectura de estos tres (03) artículos que preceden, no hay lugar a dudas ni a interpretaciones distintas, que el legislador establece de forma clara e imperativa, iguales cargas procesales a las partes, consistentes en el deber de promover los medios de pruebas documentales, testimoniales y las posiciones juradas que dispongan, en estos actos procesales en específico, y de no hacerse en este momento procesal, imperativamente el legislador dispone, que no ser promovidas en la demanda, la contestación y la reconvención, no podrán ser admitidas con posterioridad a estos actos, es decir precluye el momento procesal para hacerlo. Por cuanto la prueba tiene su momento y oportunidad de promoción, y evacuación, que expresamente señala la ley, por lo que la realización de estos actos, en momento diferente a las establecidas trae como consecuencia su inadmisibilidad o improcedencia por extemporáneas.
Por estas razones, estas disposiciones no dan lugar a dudas, ni permiten interpretación diferentes, por su claridad, e imperatividad establecidas al efecto por el legislador, que evidencia por demás el carácter de orden público de las mismas, por cuanto “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…” (Sent de fecha 22/05/2001, Exp. 99-412, Sala de Casación Civil).
Simplemente toda documental que no haya sido promovida en la demanda, contestación y la contestación de la reconvención, no se admitirá después por extemporánea, por cuando habría precluído su lapso de promoción, y así lo disponen las normas supra citadas, lo cual se comprende de la simple lectura de los citados artículos el significado propio de las palabras, según la conexión que ellas guardan entre sí, por lo que cualquier juez, abogado, o ciudadano que pueda leer no tendrá duda del significado de este mandato legal.
Es por lo que, el Juez debe ser garante del orden público, y verificar que las solicitudes que sean interpuesta por ante esta Instancia Judicial, deben ser sustanciadas conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, por lo que ineludiblemente debe cumplir con las normativas vigentes en materia agraria, esto en aras de procurar y garantizar la autonomía del derecho agrario, tal como lo exige el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y siendo que el Derecho Agrario en los últimos tiempos ha venido luchando por su obtener su propia autonomía, razón por lo cual resulta de vital transcendencia transcribir lo que establece, la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que dispone:
(…) La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia (…). (Subrayado de este Juzgado Agrario).
En el presente caso, se observa que la parte demandada-reconviniente no acompañó el contrato de préstamo o mutuo con vocación de uso agrario, como el instrumento en que se fundamenta la pretensión y en el cual se haya pactado el pago en monedas extranjeras, y así poder determinar con certeza si la parte demandada-reconviniente está intentando un juicio de Cumplimiento de Contrato o de Cobro de Bolívares por el Procedimiento Ordinario Agrario.
En este sentido, se trae a colación la sentencia N° R.C. 000847 dictada en fecha 14 de diciembre del año 2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso de Cumplimiento de Contrato interpuesta por Ingeniería y Construcciones de Venezuela (ICV) C.A. contra Bicupiro de Venezuela S.A, de lo cual se extrae lo siguiente:
…Omissis…“De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
En ese orden de ideas, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de la lectura de la recurrida, es claro para esta Sala que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, el original del -presunto- contrato de compraventa mediante el cual -supuestamente- la empresa Bicupiro de Venezuela, S.A., estaba obligada a hacer y a dar un vehículo automotor de las siguientes características: tipo ambulancia, marca Ford, modelo 350, tracción 4×2, año 2013, motor 8 cilindros en V, tipo Unidad de Atención y traslado (Tipo II), con equipamiento intermedio de vida (ambulancia), montada sobre un chassis marca Ford, a la parte actora Ingeniería y Construcciones de Venezuela, C.A., todo ello por la cantidad de un millón doscientos noventa mil cuatrocientos veinticinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.290.425,90); siendo que para hacer valer su derecho sólo consignó copia fotostática simple de una cotización con el titulo Nº 090-BICUPIRO-2013, de fecha 23 de julio de 2013, donde se plasmó las características del referido vehículo, el valor del mismo y las condiciones de pago; del cual no se observa la firma de ninguna de las partes contratantes, ni sello de la empresa. Así las cosas, mal podría considerarse dicha prueba como instrumento fundamental, pues en el mismo no se observa firma alguna por parte de los contratantes.
Así las cosas, al no presentar junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos.
Siendo que es criterio reiterado por esta Sala que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Ver sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros).
En el sub iudice, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en Cumaná, erró al admitir la demanda sin que la parte actora haya consignado los instrumentos fundamentales, ni oponer las excepciones previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se establece.”…Omissis…
En este contexto debe señalarse que la demanda como documento, debe cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que garantizan al demandado la certeza del conocimiento de la acción que se ha intentado en su contra, por lo que esta defensa está íntimamente vinculada con la proscripción de la inseguridad o duda que impida al demandado contestar eficazmente la demanda y la garantía del debido proceso. Así dispone el referido artículo lo siguiente:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Por tanto, dicha circunstancia legal, es denominada por la doctrina como de oscuro libelo o de demanda incierta y procede cuando la demanda no se ajusta en su forma o contenido, a las previsiones legales, o se evidencia de la lectura del libelo la existencia de imprecisiones y oscuridades tales que el emplazado no se dé cuenta de lo que se le reclama o de aquello que se le reprocha.
Al hilo de las anteriores consideraciones, es necesario señalar que el instrumento fundamental, es aquel documento o acto que constituye la base de la pretensión del demandante. Así lo enseña el autor Arístides Rengel Romberg, a saber:
Los documentos fundamentales de la demanda, a que se refiere el léxico común del foro, son como lo expresa ahora más técnicamente el nuevo código; “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión” y su concepto lo expresa el mismo ordinal 6º, “aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido”. Como se ha visto, la afirmación que existe en toda pretensión, se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, de la cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue que el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquél del cual deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda. (Rengel, R. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Ex Libris. Caracas, 1991. p. 25).
Para determinarse si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. (Sent. Nº 81, del 25/02/2004, Sala de Casación Civil; Reiterada: Sent. Nº 1244, del 20/10/2004, de la misma Sala).
Sobre la falta de consignación junto con el libelo de la demanda del instrumento fundamental de la demanda, conviene señalar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de reciente data, a saber:
…Omissis…Con fundamento a los expuesto, es evidente que la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos constitucionales aduciendo la vulneración del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva cuando la sentencia del tribunal de la causa desecha indebidamente la cuestión previa contenido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, luego de verificarse que no acompañó al libelo de la demanda el documento fundamental del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido. En ese sentido, se aprecia que el instrumento aportado como “addendum Nro 1” anexo a la demanda cuyo cumplimiento se solicita en el PETITORIO PRIMERO carece de firmas y sellos que pudieran demostrar que ese documento proviene del consentimiento de las partes, lo que permite inferir dudas en relación a la validez del documento por el que se pretende obtener el objeto de la pretensión. Se omite de esta forma un requisito de procedencia exigido en el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, no constando en forma presumiblemente válida el instrumento en el que se fundamenta la pretensión, circunstancia esta que fue omitida por el tribunal agraviante en la sentencia impugnada en amparo, afectando así los derechos constitucionales de la parte accionante…Omissis…
…Omissis…En consecuencia, esta Sala Constitucional, actuando como tribunal de alzada en el presente proceso de amparo, concluye que el tribunal señalado como agraviante al errar en su juzgamiento respecto al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil violó disposiciones constitucionales y desconoció antecedentes jurisprudenciales que habilitan al juez para el control del proceso y lo obligan a poner remedio en caso de vicios en que hubiere incurrido el accionante en la satisfacción de los presupuestos procesales de admisibilidad de la demanda. La falta de acompañamiento del instrumento fundamental de la pretensión del que se deriva inmediatamente el derecho deducido no permite establecer con certeza que el demandado haya contraído las obligaciones que se le demandan en cumplimiento…Omissis… (Vid. Sent. Nº 0792, del 14 de noviembre de 2024, Expediente N° 23-0363 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En este mismo sentido, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0063 del 03 de marzo de 2023, Expediente N° 22-0234, señaló lo siguiente:
…Omissis…De los criterios antes transcritos se puede colegir que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado y en este sentido, tanto las partes como el operador de justicia, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado -de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.
Denótese como en el contenido artículo 341 del Código de Procedimiento Civil se dispone que el tribunal admitirá la demanda ‘si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley’. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Sin embargo, aun cuando en principio el juez puede negarse a admitir la demanda cuando la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, este operador de justicia se encuentra facultado para presumir, con base en los títulos que se acrediten en la demanda, la verosimilitud de la pretensión, por cuanto es de interés público evitar la inútil litigiosidad y la utilización de los institutos procesales como armas de intimidación e inclusive de extorsión; es por ello que el juez debe controlar la admisión de la demanda en garantía del acceso a la justicia, cuidando por otro lado que la garantía constitucional de acceso a la justicia no implique abuso de derecho o exceso de poder. El legislador ha cuidado esta atribución cuando otorga procesalmente el recurso de apelación únicamente de la inadmisión de la demanda y no en cambio de la admisión.
En el contexto de las disertaciones anteriormente esbozadas, aprecia esta Sala que en el asunto bajo examen los peticionarios de tutela constitucional esgrimieron una serie de denuncias que se sintetizan en la afirmación de vulneración a sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva a razón de que, en su criterio, el tribunal identificado como presunto agraviante desechó de forma desacertada las cuestiones previas opuestas en el juicio principal de tacha de falsedad de documento público instaurado por la ciudadana Minerva Paola Quintiliani, quien obró en dicho juicio bajo el alegato de ostentar la condición de heredera del de cujus Antonio Quintiliani Tippi; en este sentido, pudo corroborarse por este órgano jurisdiccional en funciones de alzada constitucional de las actas procesales que dan cuerpo al presente expediente que este carácter de heredera se fundamentó en la existencia de un medio documental hecho valer por la demandante de tacha de falsedad, consistente de un reconocimiento voluntario efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código Civil que fue desconocido en su contenido y formación por los allí demandados hoy quejosos, lo que permite inferir con meridiana claridad el acaecimiento de un controvertido respecto a la validez del documento por el que se pretende demostrar la cualidad de la accionante, situación que vislumbra una resistencia de la parte demandada a la admisión de la acción de tacha que ha debido ser dilucidada dentro del proceso (ex artículo 607 del Código de Procedimiento Civil) y permitiera verificar la condición de heredera del causante como accionante de tacha, siendo este el instrumento fundamental de su alegada condición, omitiéndose de esta forma los requisitos de procedibilidad exigidos en el numeral 6 del artículo 340 Código de Procedimiento Civil, los cuales son aquellos que derivan inmediatamente del derecho deducido, siendo que estos deben constar en forma auténtica, lo cual no fue así constatado por el tribunal identificado como presunto agraviante, materializando con ello una afectación al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a los aquí quejosos. Así se deja establecido…”…Omissis…
Tomando en consideración lo antes explanado, y por cuanto en actas no consta que la parte demandada-reconviniente no acompañó el contrato de préstamo o mutuo con vocación de uso agrario, como el instrumento en que se fundamenta la pretensión y en el cual se haya pactado el pago en monedas extranjeras, lo cual constituye, en el presente caso, uno de los instrumentos fundamentales para intentar la acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 199, 205 y 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así poder determinarse con certeza si la parte demandada-reconviniente está intentando una reconvención por Cumplimiento de Contrato o de Cobro de Bolívares por el Procedimiento Ordinario Agrario; este Juzgado en fiel acatamiento a los principios del derecho agrario, y a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forzosamente debe declarar INADMISIBLE la presente Reconvención de intentada por el ciudadano Marcos Aurelio Borreli Agosi, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.099.598 asistido por la ciudadana abogada Veronica Marina Borelli Martínez, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.796.664 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 128.774, en contra de la Asociación Nacional de Productores Agropecuarios del Campo Venezolano “ANPROCAVE”, inscrita su Acta Constitutiva Estatutarias por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 11 de Agosto del Año 2.005, quedando protocolizada bajo el N° 5, folio 19, Tomo 11 del protocolo de transcripción de ese año. Así se decide.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Primero: INADMISIBLE la presente Reconvención de intentada por el ciudadano Marcos Aurelio Borreli Agosi, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.099.598 asistido por la ciudadana abogada Veronica Marina Borelli Martínez, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.796.664 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 128.774, en contra de la Asociación Nacional de Productores Agropecuarios del Campo Venezolano “ANPROCAVE”, inscrita su Acta Constitutiva Estatutarias por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 11 de Agosto del Año 2.005, quedando protocolizada bajo el N° 5, folio 19, Tomo 11 del protocolo de transcripción de ese año. Así se decide. Segundo: No se Hace necesaria la notificación de las partes intervinientes, por encontrarse a derecho y haber sido dictado el presente fallo, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. Tercero: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los Quince (15) días del mes de Julio del año dos mil Veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Carlos Antonio Ortiz Pereira
La Secretaria Suplente
Abg. Norelis Silva Osto
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 02:10 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 054-2025.
La Secretaria Suplente,
Abg. Norelis Silva Osto
Expediente Nº 0891
CAOP/NSO
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