REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Demandante: Asociación Nacional de Productores Agropecuarios del Campo Venezolano “ANPROCAVE”, inscrita su Acta Constitutiva Estatutarias por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 11 de Agosto del Año 2.005, quedando protocolizada bajo el N° 5, folio 19, Tomo 11 del protocolo de transcripción de ese año.
Apoderado Judicial: Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, titular de la Cedula de Identidad n° V-13.505.764, e inscrito en el INPREBOGADO bajo el Nº 83.721
Demandado: Jaly Miguel Miranda Montilla, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.328.309, domiciliado en la Calle Francisco Alvarado Casa sin número, Sector Centro Uno, Las Vegas estado Cojedes.
Abogado Asistente: Jorge Andrés García, titular de las Cédula de Identidad N° V-18.520.631, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 260.635
Motivo: Cobro de Bolívares.
Decisión: Interlocutoria con Fuerza Definitiva -Homologación de Convenimiento
Expediente: Nº 0888
-II-
Antecedentes
Pieza N° 01
En fecha 26 de junio de 2025 se recibió la presente demanda, presentada por el Ciudadano Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, inscrito en el Inprebogado bajo el Nº 83.721, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Nacional de Productores Agropecuarios del Campo Venezolano “ANPROCAVE”.
En fecha 26 de junio de 2025, se le dio entrada al presente expediente bajo el N° 0882.
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2025, se admito la presente demanda y se ordeno aperturar Cuaderno de medidas.
En fecha 09 de julio de 2025, el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de haber emplazado al demandado de autos.
Cuaderno de Medidas
En fecha 26 de junio de 2025 se recibió la presente demanda, presentada por el Ciudadano Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, inscrito en el Inprebogado bajo el Nº 83.721, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Nacional de Productores Agropecuarios del Campo Venezolano “ANPROCAVE”, en la misma fecha se apertura cuaderno de medida, la copia certificada del libelo de la demanda riela en el folio 01 al folio 13 del cuaderno de medida.
En fecha 01 de julio de 2025, la suscrita secretaria suplente Abg. Francis Nazaret, dejo constancia de que el presente cuaderno de medida presenta error en la foliatura, en la misma fecha se hizo la corrección, por lo que donde existen tachaduras no valen, el cual riela en el folio 15 del cuaderno de medida.
Mediante decisión de fecha 03 de julio de 2025, este Juzgado decretó medida de embargo preventivo (folios 16 al 20).
En fecha 08 de junio de 2025, el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de haber entregado los oficios librados al Comando de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, y al Director estadal del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre.
En fecha 08 de junio de 2025, este Juzgado se trasladó al domicilio del demandado de autos, a los fines de realizar embargo preventivo ordenado en sentencia del 23 de junio de 2025, siendo que en este acto las partes suscribieron un acuerdo para poner fin al presente juicio. (Folio 30 al 31)
En fecha 09 de julio de 2025, el ciudadano abogado Jorge Andrés García El Baruki, solicito la expedición de copias simples, siendo acordadas por auto de la misma fecha.
En fecha 09 de junio de 2025, el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de haber notificado al demandado de autos.
En fecha 09 de julio de 2025, el ciudadano Luis Colina, solicito la expedición de copias simples, siendo acordadas por auto de fecha 10 de julio de 2025.
-III-
El Tribunal para decidir sobre la homologación, del acuerdo conciliatorio suscrito por las partes intervinientes en el presente expediente, se hace necesario efectuar las siguientes observaciones:
Los métodos o medios alternativos de solución de conflictos son mecanismos que surgen como una herramienta paralela a la administración de justicia estatal para resolver los conflictos que se presentan en la sociedad.
Para Mario Jaramillo, la justicia por consenso es: “…aquella capacidad que surge entre individuos para resolver sus propios conflictos libre y pacíficamente. Ello puede ocurrir con o sin la intervención de un tercero. Cuando sucede mediante la voluntad de acatar la decisión de un tercero, solicitado y consentido por las partes, se está ante el arbitraje. Cuando sucede mediante la simple y llana búsqueda de un compromiso, a través de alguien que ayude a resolver la disputa, se está ante la mediación. Y la búsqueda de un acuerdo que sólo involucra a las partes del conflicto se define como negociación” (1996: 31-32).
La implementación de tales métodos o medios surgen en Venezuela con la finalidad de agilizar la justicia y permitir el acceso a ella del mayor número de personas; encontrando su fundamentación en una serie de artículos con rango constitucional y legislativo, siendo estos: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Arts. 253 y 258), Ley Orgánica de Justicia de Paz (Arts. 36-40 y 45-46), Ley de Arbitraje Comercial, Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (Arts. 308-317), Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Arts. 129, 133, 135 y 138-149), Reglamento de la Ley del Trabajo (Arts. 194 y 202), Ley Orgánica de Protección al Consumidor (Arts. 134-141), Código Orgánico Procesal Penal (Arts. 409 y 411), Código de Procedimiento Civil (Arts. 257-260-262, 388, 799-800), Código Civil (Art. 1982) y el Código de Comercio (Artículos 540, 962, 1005, 1104, 1110), entre otras. Y otros tratados suscritos por Venezuela, como por ejemplo: la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional (New York, 1958), Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional (Panamá, 1975), Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Internacional. La UNCITRAL posee reglas de conciliación, recomendadas por la Asamblea General de la ONU de 1980, y la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional y Convención para la solución de disputas de inversión entre Estados ciudadanos de otros Estados (Cfr. Franco, 2002). Ley de Tierra y Desarrollo Agrario (artículo 206). Ley de Defensa Pública (artículos 51 y 52).
Así pues, la Jurisdicción Agraria Venezolana posee medios de resolución de conflictos tales como la conciliación, la mediación y arbitraje. Cuando hablamos de conciliación estamos en presencia de un acto donde se pone de manifiesto el acuerdo de voluntades entre las partes en conflicto incitados por el Juez o un mediador.
La mediación consiste en la búsqueda de una solución al conflicto existente con la ayuda de un tercero; el cual funge como facilitador no pudiendo éste intervenir directamente.
Al hablar del arbitraje nos referimos a la capacidad que tienen los individuos de resolver sus propios conflictos con la intervención de un tercero solicitando y consentido por ellos acatando la decisión del mismo.
Ahora bien, en la disposición final de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordinal tercero dispone de la creación de la Defensoría Especial Agraria, la cual es ejercida por la Defensa Pública, Institución ésta que defiende los derechos del campesino y campesina y que entre sus atribuciones de conformidad con los artículos 53, 54 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública permite a dichos funcionarios ejercer actividades de mediador para a través de este mecanismo lograr la solución de los problemas del sector campesino de una manera pacífica y extrajudicial permitiendo la agilización de la justicia y el acceso a la misma de un mayor número de personas.
En este sentido, se observa que las partes intervinientes llegaron al siguiente acuerdo conciliatorio:
…Omissis…“En el día de hoy, ocho (08) de julio del año dos mil veinticinco (2025), día fijado por el Tribunal mediante sentencia N° 043-2025 de fecha 03 de julio del corriente año, a los fines de practicar la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles o cantidades liquidas de dinero propiedad de! demandado, ciudadano Jaly Miguel Miranda Montilla, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.238.309, domiciliado en la calle Francisco Alvarado, Casa S/N, sector centro uno, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, en virtud de la demanda por Cobro de Bolívares, incoada por el abogado en ejercicio Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.505.764, e inscrito en el INPREBOGADO bajo el N° 83.721, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Nacional de Productores Agropecuarios del Campo Venezolano “ANPROCAVE”, inscrita su Acta Constitutiva Estatutarias por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 11 de Agosto del Año 2.005, quedando protocolizada bajo el N° 5, folio 19, Tomo 11 del protocolo de transcripción de ese año, en contra del ciudadano Jaly Miguel Miranda Montilla, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.238.309, a tal fin, se trasladé desde su sede el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, previa habilitación del tiempo necesario, a cargo del Juez Provisorio CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA, la Secretaria Suplente Abg. NORELIS DEL C. SILVA O., y el Alguacil JESUS ARMANDO LEON, dejando expresa constancia que se constituyó siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), en el lote de terreno denominado “CA 114 y CA 115”, Sector El Muertico, Parroquia Libertad, Municipio Ricaurte del estado Cojedes, siendo recibidos por la ciudadana Diana Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-19.549.707, manifestando ser la esposa del ciudadano Jaly Miguel Miranda Montilla, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.238.309, a quien el Alguacil le indico el motivo del acto Procesal para que llamara al ciudadano Jaly Miguel Miranda Montilla, posteriormente la ciudadana Diana Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-19.549.707, presto su teléfono móvil para realizar la llamada al ciudadano Jaly Miguel Miranda Montilla, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.238.309 al teléfono 0412-4884141 (número de abonado del demandado de autos), desde el número telefónico 0424-4606616 (perteneciente a Diana Sánchez) notificándole por vía telefónica de la Constitución del Tribunal para la Ejecución de la Medida Cautelar de Embargo Preventivo, decretada mediante sentencia N° 043-2025 de fecha 03 de julio del corriente año, a objeto de que hiciera acto de presencia y se hiciera acompañar por una abogada o abogado de confianza. Se deja constancia que se encuentra presente en el sitio el abogado en ejercicio Gonmar Pérez Mendoza venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.505.764, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.721, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Nacional de Productores Agropecuarios del Campo Venezolano “ANPROCAVE”, parte demandante en el presente asunto, asimismo se deja constancia que habiendo transcurrido más de una hora y treinta minutos (01:30) de espera, hizo acto de presencia el ciudadano Jaly Miguel Miranda Montilla, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.238.309, asistido por el abogado Jorge Andrés García, titular de las Cédula de Identidad N° V-18.520.631, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 260.635 a quien esta Instancia Judicial Agraria notificó de la forma, anteriormente mencionada en líneas anteriores, de su misión de acuerdo al artículo 536 del Código de Procedimiento Civil (como norma supletoria agraria), por lo que tanto la compulsa como la Boleta de Notificación de las medidas cautelares fueron debidamente recibidas y firmadas. Seguidamente, el tribunal, deja constancia de la presencia de los funcionarios Oficial Roselys Parra, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.498.061 y el Oficial jefe Luis Giménez, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.259.094, Adscritos a la Policía Nacional Bolivariana. En este estado el ciudadano Juez procede a juramentar al practico asesor designado para que lo acompañe durante el recorrido como practico perito el ciudadano kellvyn Alejandro Nava Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N V-19.902.899. Carlos Orlando Franco Silva, titular de la cedula de identidad N° V-17.759.884, como practico depositario y el Ciudadano Luis Colina, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.627.210, como practico fotógrafo quien porta una cámara marca: Samsung, modelo: PL170, Serial: SNA10FCNOC4001GSF, quienes estando presentes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley. Seguidamente, el tribunal inicia formalmente e| presente acto. En este estado el Abogado en ejercicio Gonmar Pérez Mendoza, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.505.764, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 83.721, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Y expone: solicito el embargo de los siguientes vehículos: 1) marca Ford, modelo Fiesta, año 2006, placa ACI36BN. Serial 8YPZF16N068A 18387, color plata, valorado en tres mil quinientos dólares de los Estados Unidos de norte América (3.500$), 2) Toyota. Modelo Hilux, doble cabina, año 2008, Placa A11AAIH, serial 8XA33NV2689006132, color plata, valorado en dieciséis mil quinientos dólares de los Estados Unidos de norte América (16.500$). 3) Camión marca Ford, F-350 4X4 platabanda, año 2013, placa A11BZIV, serial 8YTWF3H6XDGA03985, color Vinotinto, valorado en catorce mil quinientos dólares de los Estados Unidos de norte América (14.500$), Seguidamente este Tribunal viendo la exposición del perito designado y lo pedido por el abogado actor procede a tomar las siguientes consideraciones: Decreta los bienes embargados antes mencionados y así lo declara por autoridad de la Ley, embargados preventivamente, decreta la desposesión jurídica de los bienes. En este estado intervienen los prácticos designados y exponen: Solicitamos al Tribunal un lapso de dos (02) días hábiles para consignar los informes correspondientes, el Tribunal visto lo solicitado acordé en conformidad. Seguidamente, e| tribunal inicia formalmente el presente acto. En este estado el Abogado en ejercicio Gonmar Pérez Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.505.764 bajo el N° 83.721, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y expone: A los fines de dar por terminado el procedimiento parte demandada me ofrece un convenimiento. Seguidamente ambas partes exponen: PRIMERO: Se postula la pretensión por demanda de cobro de bolívares según demanda introducida ante este juzgado para este momento con el Expediente número 0888. SEGUNDO: La aludida pretensión material lo constituye una deuda liquida de dinero, reflejada mediante la correspondiente letra de cambio que consta en la presente litis. TERCERO: Ahora bien, En atención a las facultades expresas conferidas por el legislador y conforme a que las partes de la relación jurídica procesal desean voluntariamente, sin coerción y en aras de evitar mayor tiempo en la forma de ejecutar la sentencia debidamente firme en la presente causa, así como también gastos y demás consecuencias que de él se derivan, poner fin a la presente ejecución de la medida cautelar decretada, mediante acuerdo transaccional de conformidad con el Articulo 525 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Las partes dadas las facultades deciden convenir en la demanda que consta en el presente expediente y la hace en los siguientes términos: La parte actora manifiesta que la cantidad a deber por el demandado es la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 48.466) de los cuales serán 35.282 Dólares de los estados unidos de Norteamérica del capital de la empresa y 11.184 Dólares de los estados unidos de Norteamérica por honorarios y 2.000 Dólares de los estados unidos de Norteamérica de costos y costas del proceso. En este estado el ciudadano Jaly Miguel Miranda Montilla, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.238.309, asistido por el abogado Jorge Andrés García, titular de las Cédula de Identidad N° V-18.520.631, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 260.635, conviene en dicha cantidad sin tener objeción alguna a la Litis ni al instrumento que la origina, y ofrece en este acto en pagar la cantidad que será pagada de Ja siguiente manera: La cantidad de 24.233 Dólares de los estados unidos de Norteamérica en una dación en pago de unos semovientes raza Brahma blanco de diferentes formas a elegir hasta cubrir la cantidad mencionada en cuanto al peso del valor del mercado si hay una diferencia se aplicar una rebaja del 10 por ciento del valor mercado. La persona que realizara esta selección de semovientes es el ciudadano CESAR ALVAREZ cedula de identidad N° V-15.412.180, o cualquier que se designe y se manifieste vía telefónica. Los cuales se realizará en los siguiente dos días desde hoy para esa entrega y valoración. El trasporte será pagado por el demandado y dador en pago, Y el restante la cantidad de 24.233 dólares de los estados unidos de Norteamérica para ser pagado en fecha 30 de marzo del 2.026 ciclo norte verano en dinero en efectivo dólar o trasferencia zelle o USDT. En este estado el representante de la actora acepta la dación en pago. QUINTO: Las partes declaran que nada se quedan a deber por este ni por ningún otro concepto hasta la presente fecha. SEXTO: El apoderado de la parte actora manifiesta que se dan por pagada y cancelada el presente cambial, así como las demás letras de cambio que reposan en la empresa se dan aquí por pagadas y canceladas, así como cualquier deuda que hubiere existido con fechas anterior a la de hoy 08-07-2025, y así pido sea declarado por el Tribunal. Y en caso de incumplimiento se cobrara el decreto de embargo en su monto total y original. FINALIZACION PEL JUICIO Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE: Las partes acuerdan en virtud de la presente transacción las partes una vez conste el último de los pagos solicitan se de por terminado el presente juicio, se homologue el presente convenimiento y se archive el expediente. SEPTIMO: la parte actora declara que el demandado nada queda a deber por este concepto y ningún otro que pueda haberse causado directa o indirectamente de la acción del juicio principal ni por los cambiales que reposan en la empresa ANPROCAVE una vez cumplido el pago ofrecido. OCTAVO: Las partes de conformidad con lo establecido en el Articulo 525 del Código de Procedimiento Civil, solicitan al tribunal imparta su aprobación a la presente transacción, homologándola y la pase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. NOVENO: solicitamos a este tribunal homologue le presente convenimiento dándoles el carácter de cosa juzgada y Las partes solicitan una vez homologado la presente transacción, se sirva expedir por dos (02) copias fotostáticas certificadas de la misma con el auto que la homologa. DECIMO: El abogado actor da por recibido la dación una vez se configure en dos días con la entrega de los semovientes y los bienes dados en pago. DECIMO PRIMERO: el demandado pide en fundamento al artículo 11 de la ley de depósito judicial se me deje los bienes embargados en guarda y custodia como depositario judicial. DECIMA SEGUNDA: en este estado la ciudadana Diana Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-19.549.707, asistido por el abogado Jorge Andrés García, titular de las Cédula de Identidad N° V-18.520.631, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 260.635, en mi condición de conyugue declaro que acepto el convenimiento expresado en esta acta, y la expresión manifieste y contesta que el vehículo fiesta señalado en embargo sea parte de esta acta. Visto el tribunal el acto de autocomposición procesal, Este tribunal decidirá por auto separado la respectiva homologación. De igual forma se deja expresa constancia que el traslado y constitución del Tribunal, no causo ningún tipo de emolumentos, garantizándose el Principio de la gratuidad de la Justicia previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este estado el Tribunal, ordena el cierre de la presente acta siendo la cuatro y cincuenta de la tarde (04:50 p.m.) procédase a la firma de la misma por todos los asistentes. El Tribunal procede a su regreso a su sede de origen. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”…Omissis…
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, teniendo las partes intervinientes capacidad en el presente proceso y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Homologa el Acuerdo Conciliatorio, efectuado mediante acta de fecha 08 de jukio de 2025, planteado entre la parte demandada, que lo es, el ciudadano Jaly Miguel Miranda Montilla, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.328.309, debidamente asistido por el ciudadano abogado Jorge Andrés García, titular de las Cédula de Identidad N° V-18.520.631, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 260.635, y la parte demandante, que lo es, la Asociación Nacional de Productores Agropecuarios del Campo Venezolano “ANPROCAVE”, inscrita su Acta Constitutiva Estatutarias por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 11 de Agosto del Año 2.005, quedando protocolizada bajo el N° 5, folio 19, Tomo 11 del protocolo de transcripción de ese año, representada por su Apoderado Judicial, el ciudadano abogado Gonmar Gonzalo Perez Mendoza, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V13.505.764, inscrito en el I.P.SA. bajo el número 83.721, observándose que el ciudadano Jaly Miguel Miranda Montilla, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.328.309, hace uso de sus facultades para disponer y transigir de sus derechos e intereses y se encuentra debidamente asistido por un profesional del derecho; y en el caso de la Asociación Nacional de Productores Agropecuarios del Campo Venezolano “ANPROCAVE”, conforme al instrumento poder otorgado en fecha 03 de junio de 2025, por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto estado Lara, quedando inscrito bajo el N° 49, Tomo 31, Folios 166 hasta 168, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina pública, en el cual constan las facultades expresas para darse por citados, desistir, transigir, convenir, y disponer de los derechos litigiosos, facultades éstas exigidas conforme lo establecen los artículos 216 y 264 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes intervinientes, declarándose que de esta manera se concluye el litigio judicial de manera formal, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, no sin antes señalar que no es necesario el cumplimiento del acuerdo celebrado para su homologación, toda vez que dicha homologación le otorga el carácter de cosa juzgada con todos las consecuencia de Ley que éste acarrea, y enfatiza, que la manifestación de voluntad expuesta en la conciliación en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo. Así se decide.
Se deja constar que una vez conste en actas el efectivo cumplimiento de la obligación contraída por las partes se dará por terminado el presente asunto. Así se establece.
En tal sentido a los fines de asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas, se acuerda mantener la Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, que lo es, el ciudadano Jaly Miguel Miranda Montilla, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.328.309; que fuere decretada en fecha 03 de julio de 2025, y ejecutada en fecha 08 de julio de 2025, específicamente sobre los siguientes vehículos:”1) marca Ford, modelo Fiesta, año 2006, placa ACI36BN. Serial 8YPZF16N068A 18387, color plata, valorado en tres mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norte América (3.500$), 2) Toyota. Modelo Hilux, doble cabina, año 2008, Placa A11AAIH, serial 8XA33NV2689006132, color plata, valorado en dieciséis mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norte América (16.500$). 3) Camión marca Ford, F-350 4X4 platabanda, año 2013, placa A11BZIV, serial 8YTWF3H6XDGA03985, color Vinotinto, valorado en catorce mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norte América (14.500$), Así se decide
En este sentido, vista la homologación decretada, se acuerda expedir un (01) juego de copias certificadas del acuerdo conciliatorio judicial efectuado y de la presente homologación, para cada una de las partes. Se comisionó para la obtención de las copias al Funcionario Jesús A. León B, Alguacil de este Tribunal y titular de la cedula de identidad N° V-16.977.944, quien junto con la Secretaria firmara la certificación y cada uno de sus folios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Primero: Imparte su aprobación y Homologa el Acuerdo Conciliatorio, efectuado mediante acta de fecha 08 de julio de 2025, planteado entre la parte demandada, que lo es, el ciudadano Jaly Miguel Miranda Montilla, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.328.309, debidamente asistido por el ciudadano abogado Jorge Andrés García, titular de las Cédula de Identidad N° V-18.520.631, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 260.635, y la parte demandante, que lo es, la Asociación Nacional de Productores Agropecuarios del Campo Venezolano “ANPROCAVE”, inscrita su Acta Constitutiva Estatutarias por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 11 de Agosto del Año 2.005, quedando protocolizada bajo el N° 5, folio 19, Tomo 11 del protocolo de transcripción de ese año, representada por su Apoderado Judicial, el ciudadano abogado Gonmar Gonzalo Perez Mendoza, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V13.505.764, inscrito en el I.P.SA. bajo el número 83.721, observándose que el ciudadano Jaly Miguel Miranda Montilla, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.328.309, hace uso de sus facultades para disponer y transigir de sus derechos e intereses y se encuentra debidamente asistido por un profesional del derecho; y en el caso de la Asociación Nacional de Productores Agropecuarios del Campo Venezolano “ANPROCAVE”, conforme al instrumento poder otorgado en fecha 03 de junio de 2025, por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto estado Lara, quedando inscrito bajo el N° 49, Tomo 31, Folios 166 hasta 168, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina pública; impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide. Segundo: Se deja constar que una vez conste en actas el efectivo cumplimiento de la obligación contraída por las partes se dará por terminado el presente asunto. Así se establece. Tercero: Se acuerda mantener la Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, pertenecientes a la parte demandada, que lo es, el ciudadano Jaly Miguel Miranda Montilla, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.328.309; que fuere decretada en fecha 03 de julio de 2025, y ejecutada en fecha 08 de julio de 2025, específicamente sobre los siguientes vehículos:”1) marca Ford, modelo Fiesta, año 2006, placa ACI36BN. Serial 8YPZF16N068A 18387, color plata, valorado en tres mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norte América (3.500$), 2) Toyota. Modelo Hilux, doble cabina, año 2008, Placa A11AAIH, serial 8XA33NV2689006132, color plata, valorado en dieciséis mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norte América (16.500$). 3) Camión marca Ford, F-350 4X4 platabanda, año 2013, placa A11BZIV, serial 8YTWF3H6XDGA03985, color Vinotinto, valorado en catorce mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norte América (14.500$)”. Así se decide. Cuarto: No se hace necesaria la notificación de las partes intervinientes, por encontrarse a derecho. Así se establece. Cuarto: Se comisionó para la obtención de las copias al Funcionario Jesús A. León B, Alguacil de este Tribunal y titular de la cedula de identidad N° V-16.977.944, quien junto con la Secretaria firmara la certificación y cada uno de sus folios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Quinto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los Quince (15) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Carlos Antonio Ortiz Pereira
La Secretaria Suplente
Abg. Norelis Silva Osto
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 01:30 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 053-2025.
La Secretaria Suplente,
Abg. Norelis Silva Osto
Expediente Nº 0888
CAOP/NSO
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