REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Demandante: Asociación Nacional de Productores Agropecuarios del Campo Venezolano “ANPROCAVE”, inscrita su Acta Constitutiva Estatutarias por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 11 de Agosto del Año 2.005, quedando protocolizada bajo el N° 5, folio 19, Tomo 11 del protocolo de transcripción de ese año.
Apoderado Judicial: Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, titular de la Cedula de Identidad n° V-13.505.764, e inscrito en el INPREBOGADO bajo el Nº 83.721
Demandado: Luis Fernando Ríos Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.815.459, domiciliado en la siguiente dirección: Calle José laurencio Silva, casa numero 26-27, Sector San José, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes
Motivo: Cobro de Bolívares.
Decisión: Interlocutoria con Fuerza Definitiva -Homologación de Convenimiento
Expediente: Nº 0882
-II-
Antecedentes
Pieza N° 01
En fecha 10 de junio de 2025 se recibió la presente demanda, presentada por el Ciudadano Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, inscrito en el Inprebogado bajo el Nº 83.721, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Nacional de Productores Agropecuarios del Campo Venezolano “ANPROCAVE”.
En fecha 10 de junio de 2025, se le dio entrada al presente expediente bajo el N° 0882.
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2025, se admito la presente demanda y se ordeno aperturar Cuaderno de medidas.
En fecha 30 de junio de 2025, el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de haber emplazado al demandado de autos.
Cuaderno de Medidas
En fecha 10 de junio de 2025 se recibió la presente demanda, presentada por el Ciudadano Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, inscrito en el Inprebogado bajo el Nº 83.721, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Nacional de Productores Agropecuarios del Campo Venezolano “ANPROCAVE”, en la misma fecha se apertura cuaderno de medida, la copia certificada del libelo de la demanda riela en el folio 01 al folio 08 del cuaderno de medida.
En fecha 16 de junio de 2025, la suscrita secretaria suplente Abg. Francis Nazaret, dejo constancia de que el presente cuaderno de medida presenta error en la foliatura, en la misma fecha se hizo la corrección, por lo que donde existen tachaduras no valen, el cual riela en el folio 09 del cuaderno de medida.
En fecha 17 de junio de 2025, el ciudadano abogado Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, actuando en su carácter de autos, ratifica el pedimento de decreto de medidas y asimismo, solicita sean decretadas unas medidas innominadas.
Mediante decisión de fecha 23 de junio de 2025, este Juzgado decretó medida de embargo preventivo (folios 11 al 16).
En fecha 25 de junio de 2025, el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de haber entregado los oficios librados al Comando de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, a la Dirección Administrativa Regional del estado Cojedes y al Director estadal del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre.
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2025, el ciudadano abogado Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, actuando en su carácter de autos, solicita su designación como correo especial, para entregar los oficios librados hacia la ciudad Capital, siendo acordado por auto dictado en la misma fecha y dejándose constancia de su juramentación y de haber recibido en la misma fecha, los oficios.
En fecha 26 de junio de 2025, este Juzgado se trasladó al domicilio del demandado de autos, a los fines de realizar embargo preventivo ordenado en sentencia del 23 de junio de 2025, siendo que en este acto las partes suscribieron un acuerdo para poner fin al presente juicio. (Folio 31 al 33,)
En fecha 30 de junio de 2025, el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal dejo constancia de haber notificado al demandado de autos.
En fecha 04 de julio de 2025, el ciudadano Luis Colina, en su carácter de practico fotógrafo consigno informe fotográfico.
En fecha 07 de julio de 2025, se ordeno el desglose del acta de embargo, que se había agregado por error involuntario en la pieza principal y su correspondiente corrección.
En fecha 09 de julio de 2025, el ciudadano Luis Colina, solicito la expedición de copias simples, siendo acordadas por auto de fecha 10 de julio de 2025.
-III-
El Tribunal para decidir sobre la homologación, del acuerdo conciliatorio suscrito por las partes intervinientes en el presente expediente, se hace necesario efectuar las siguientes observaciones:
Los métodos o medios alternativos de solución de conflictos son mecanismos que surgen como una herramienta paralela a la administración de justicia estatal para resolver los conflictos que se presentan en la sociedad.
Para Mario Jaramillo, la justicia por consenso es: “…aquella capacidad que surge entre individuos para resolver sus propios conflictos libre y pacíficamente. Ello puede ocurrir con o sin la intervención de un tercero. Cuando sucede mediante la voluntad de acatar la decisión de un tercero, solicitado y consentido por las partes, se está ante el arbitraje. Cuando sucede mediante la simple y llana búsqueda de un compromiso, a través de alguien que ayude a resolver la disputa, se está ante la mediación. Y la búsqueda de un acuerdo que sólo involucra a las partes del conflicto se define como negociación” (1996: 31-32).
La implementación de tales métodos o medios surgen en Venezuela con la finalidad de agilizar la justicia y permitir el acceso a ella del mayor número de personas; encontrando su fundamentación en una serie de artículos con rango constitucional y legislativo, siendo estos: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Arts. 253 y 258), Ley Orgánica de Justicia de Paz (Arts. 36-40 y 45-46), Ley de Arbitraje Comercial, Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (Arts. 308-317), Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Arts. 129, 133, 135 y 138-149), Reglamento de la Ley del Trabajo (Arts. 194 y 202), Ley Orgánica de Protección al Consumidor (Arts. 134-141), Código Orgánico Procesal Penal (Arts. 409 y 411), Código de Procedimiento Civil (Arts. 257-260-262, 388, 799-800), Código Civil (Art. 1982) y el Código de Comercio (Artículos 540, 962, 1005, 1104, 1110), entre otras. Y otros tratados suscritos por Venezuela, como por ejemplo: la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional (New York, 1958), Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional (Panamá, 1975), Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Internacional. La UNCITRAL posee reglas de conciliación, recomendadas por la Asamblea General de la ONU de 1980, y la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional y Convención para la solución de disputas de inversión entre Estados ciudadanos de otros Estados (Cfr. Franco, 2002). Ley de Tierra y Desarrollo Agrario (artículo 206). Ley de Defensa Pública (artículos 51 y 52).
Así pues, la Jurisdicción Agraria Venezolana posee medios de resolución de conflictos tales como la conciliación, la mediación y arbitraje. Cuando hablamos de conciliación estamos en presencia de un acto donde se pone de manifiesto el acuerdo de voluntades entre las partes en conflicto incitados por el Juez o un mediador.
La mediación consiste en la búsqueda de una solución al conflicto existente con la ayuda de un tercero; el cual funge como facilitador no pudiendo éste intervenir directamente.
Al hablar del arbitraje nos referimos a la capacidad que tienen los individuos de resolver sus propios conflictos con la intervención de un tercero solicitando y consentido por ellos acatando la decisión del mismo.
Ahora bien, en la disposición final de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordinal tercero dispone de la creación de la Defensoría Especial Agraria, la cual es ejercida por la Defensa Pública, Institución ésta que defiende los derechos del campesino y campesina y que entre sus atribuciones de conformidad con los artículos 53, 54 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública permite a dichos funcionarios ejercer actividades de mediador para a través de este mecanismo lograr la solución de los problemas del sector campesino de una manera pacífica y extrajudicial permitiendo la agilización de la justicia y el acceso a la misma de un mayor número de personas.
En este sentido, se observa que las partes intervinientes llegaron al siguiente acuerdo conciliatorio:
…Omissis…“En el día de hoy, Veintiséis (26) de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025), día fijado por el Tribunal mediante auto de fecha 23 de junio del corriente año, a los fines de practicar la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles o cantidades líquidas de dinero propiedad del demandado, ciudadano LUIS FERNANDO RIOS PINTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.815.459, domiciliado en la Calle José Laurencio Silva, Casa N° 26-27, Sector San José, Las Vegas del estado Cojedes, en virtud de la demanda por Cobro de Bolívares, incoada por el abogado en ejercicio Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.505.764, e inscrito en el INPREBOGADO bajo el Nº 83.721, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Nacional de Productores Agropecuarios del Campo Venezolano “ANPROCAVE”, inscrita su Acta Constitutiva Estatutarias por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 11 de Agosto del Año 2.005, quedando protocolizada bajo el N° 5, folio 19, Tomo 11 del protocolo de transcripción de ese año, en contra del ciudadano Juan Antonio Ríos Pinto, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.881.318, a tal fin, se trasladó desde su sede el Tribunal de Primera Instancia Agraria, previa habilitación del tiempo necesario, a cargo del Juez Provisorio CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA, la Secretaria Suplente Abg. FRANCIS NAZARET, y el Alguacil JESÚS ARMANDO LEÓN, dejando expresa constancia que se constituyó siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), a la Calle José Laurencio Silva, Casa N° 26-27, Sector San José, Las Vegas del estado Cojedes, siendo recibido por el ciudadano Luis Fernando Ríos Pinto, en compañía de su hijo Luis Fernando Ríos Blanco, titular de la cedula de identidad N º V-25.534.475. quienes estaban asistidos por el abogado Monagas Polanco Oswaldo Jesús, inscrito bajo el I.P.S.A N 49.049, a quienes esta Instancia Judicial Agraria notificó de su misión de acuerdo al artículo 536 del Código de Procedimiento Civil (como norma supletoria agraria). Se deja constancia que se encuentra presente en el sitio el abogado en ejercicio GONMAR PEREZ MENDOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad № V-13.505.764, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.721, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Nacional de Productores Agropecuarios del Campo Venezolano “ANPROCAVE”, parte demandante en el presente asunto. Se deja constancia de la presencia de los funcionarios Oficial Elixander Salcedo, Carlos José Pineda, Héctor Emilio Cancines Páez y Nelson Hernandez, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-30.787.517, V-30.362.336 V- 30.924.450 y N V- 24.244.714, Adscritos a la Policía Nacional Bolivariana.En este estado el ciudadano Juez procede a juramentar al práctico asesor designado para que lo acompañe durante el recorrido como practico perito el ciudadano Nava Meléndez kelluver, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad .V-19.902.899, y el ciudadano Carlos Orlando Franco Silva, titular de la cedula de identidad Nro.V-17.759.884, como practico depositario y el Ciudadano LUIS COLINA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.627.210, como practico fotógrafo quien porta una cámara marca: Samsung, modelo: PL170, Serial: SNA10FCN0C4001GSF, quienes estando presentes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley.En este estado el Abogado en ejercicio GONMAR PEREZ MENDOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad № V-13.505.764, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 83.721, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicita el derecho de palabra y concedido como fue expuso: Ciudadano Juez, solicito a usted me otorgue un lapso prudencial para conversar con la parte demandada en búsqueda de un posible acuerdo, siendo concedido dicho lapso, dejando constancia, que luego de la conversación entre las partes. Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora, señala los siguientes bienes para ser embargados; una (01) silverado LS 4x2 de color beige con serial de motor IGEC14J37Z598368, placa 49C-OAE, con un valor monetario de (7.000$), un (01) camión NPR marca Chevrolet color blanco, placa A71AJ9G, con seria de motor 8ZCCNJ1L48V401186, con un valor monetario de (11.500$), una (01) C 350, placa 829XBT, marca Chevrolet, serial no disponible al momento del presente acto, con un valor monetario de (2.500$), El cual pido a este tribunal el embargo del mismo, seguidamente el tribunal decreta el embargo preventivo de los bienes antes descritos. Seguidamente toma el derecho de palabra el demandado de auto debidamente asistido y expone: convengo en la demanda en todas y cada una de su partes sin tener objeción alguna a la litis ni a los instrumentos fundamentales que la originan y para honrar la obligación ofrezco como mecanismo de auto composición procesal la siguiente formula transaccional por lo que ofrezco en pagar la cantidad de (32.089 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica), Como capital adeudado a la empresa y la cantidad de (7000 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica), por concepto de costas y costos de honorarios profesionales del proceso, los cuales serán pagados de la siguiente manera: en este estado realizo una transferencia a través de la moneda USDT de 9300 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, cuya identificación de origen es el numero 371818924817752064 y la cantidad de 700 dólares Estados Unidos de Norteamérica en efectivo, los cuales consta en fotos realizada por el practico fotógrafo, me comprometo a pagar el día de mañana la cantidad de 5000 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, por los medios de zelle, usdt,o dinero en efectivo, para lo cual me comunicare con el abogado demandante para que me informe las cuentas para hacer el respectivo pago, y si un tercero busca el efectivo en caso de ser necesario, el demandante vía WhatsApp me autorizara el nombre de la persona autorizada, el restante será pagado dentro de 15 días calendario a partir del día de hoy en la cantidad 12000 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, en la misma modalidad ante mencionada y el monto final de 12.089 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, serán pagados dentro de 45 días calendario, vencido los 15 días anteriores, en la misma modalidad mencionada, como alternativa podrá entregar un bien en pago previo convenimiento del precio y el tipo de bien con el demandante, y de ser entregado por un tercero pagador, el mismo será realizado por la notaría correspondiente es todo. Solicito al abogado actor con fundamento del articulo 11 Parágrafo Único de la ley de depósitos judicial, me deje los bienes embargados en guarda y custodia y en este acto me constituyo y juramento como depositario judicial de los mismo. Es todo. Seguidamente toma el derecho de palabra el abogado actor y expone: acepto la transacción que se me ofrece doy por recibida la transferencia mencionada y el dinero efectivo entregado es todo, seguidamente ambas partes, demandante y demandado exponen: solicitamos por ante este tribunal homologue este convenimiento dando el carácter de cosa juzgada, y se nos expida para el demandante tres copias certificadas y un juego de copias certificadas para la parte demandada. En este estado intervienen los prácticos designados y exponen: Solicitamos al Tribunal un lapso de dos (02) días hábiles para consignar los informes correspondientes, el Tribunal visto lo solicitado acordó en conformidad. De igual forma se deja expresa constancia que el traslado y constitución del Tribunal, no causo ningún tipo de emolumentos, garantizándose el principio de la gratuidad de la Justicia previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este estado el Tribunal, ordena el cierre de la presente acta siendo las ocho de la noche (08:00 p.m.) procédase a la firma de la misma por todos los asistentes. El Tribunal procede a su regreso a su sede de origen. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”…Omissis…
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, teniendo las partes intervinientes capacidad en el presente proceso y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Homologa el Acuerdo Conciliatorio, efectuado mediante acta de fecha 26 de junio de 2025, planteado entre la parte demandada, que lo es, el ciudadano Luis Fernando Ríos Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.815.459, debidamente asistido por el ciudadano abogado Oswaldo Jesús Monagas Polanco, inscrito bajo el I.P.S.A N 49.049, y la parte demandante, que lo es, la Asociación Nacional de Productores Agropecuarios del Campo Venezolano “ANPROCAVE”, inscrita su Acta Constitutiva Estatutarias por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 11 de Agosto del Año 2.005, quedando protocolizada bajo el N° 5, folio 19, Tomo 11 del protocolo de transcripción de ese año, representada por su Apoderado Judicial, el ciudadano abogado Gonmar Gonzalo Perez Mendoza, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V13.505.764, inscrito en el I.P.SA. bajo el número 83.721, observándose que el ciudadano Luis Fernando Ríos Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.815.459, hace uso de sus facultades para disponer y transigir de sus derechos e intereses y se encuentra debidamente asistido por un profesional del derecho; y en el caso de la Asociación Nacional de Productores Agropecuarios del Campo Venezolano “ANPROCAVE”, conforme al instrumento poder otorgado en fecha 03 de junio de 2025, por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto estado Lara, quedando inscrito bajo el N° 49, Tomo 31, Folios 166 hasta 168, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina pública, en el cual constan las facultades expresas para darse por citados, desistir, transigir, convenir, y disponer de los derechos litigiosos, facultades éstas exigidas conforme lo establecen los artículos 216 y 264 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes intervinientes, declarándose que de esta manera se concluye el litigio judicial de manera formal, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, no sin antes señalar que no es necesario el cumplimiento del acuerdo celebrado para su homologación, toda vez que dicha homologación le otorga el carácter de cosa juzgada con todos las consecuencia de Ley que éste acarrea, y enfatiza, que la manifestación de voluntad expuesta en la conciliación en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo. Así se decide.
Se deja constar que una vez conste en actas el efectivo cumplimiento de la obligación contraída por las partes se dará por terminado el presente asunto. Así se establece.
En tal sentido a los fines de asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas, se acuerda mantener la Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, que lo es, el ciudadano Luis Fernando Ríos Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.815.459; que fuere decretada en fecha 23 de junio de 2025, y ejecutada en fecha 26 de junio de 2025, específicamente sobre los siguientes vehículos:”una (01) silverado LS 4x2 de color beige con serial de motor IGEC14J37Z598368, placa 49C-OAE, con un valor monetario de (7.000$), un (01) camión NPR marca Chevrolet color blanco, placa A71AJ9G, con seria de motor 8ZCCNJ1L48V401186, con un valor monetario de (11.500$), una (01) C 350, placa 829XBT, marca Chevrolet, con un valor monetario de (2.500$)”. Así se decide
En este sentido, vista la homologación decretada, se acuerda expedir un (01) juego de copias certificadas del acuerdo conciliatorio judicial efectuado y de la presente homologación, para cada una de las partes. Se comisionó para la obtención de las copias al Funcionario Jesús A. León B, Alguacil de este Tribunal y titular de la cedula de identidad N° V-16.977.944, quien junto con la Secretaria firmara la certificación y cada uno de sus folios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Primero: Imparte su aprobación y Homologa el Acuerdo Conciliatorio, efectuado mediante acta de fecha 26 de junio de 2025, planteado entre la parte demandada, que lo es, el ciudadano Luis Fernando Ríos Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.815.459, debidamente asistido por el ciudadano abogado Oswaldo Jesús Monagas Polanco, inscrito bajo el I.P.S.A N 49.049, y la parte demandante, que lo es, la Asociación Nacional de Productores Agropecuarios del Campo Venezolano “ANPROCAVE”, inscrita su Acta Constitutiva Estatutarias por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 11 de Agosto del Año 2.005, quedando protocolizada bajo el N° 5, folio 19, Tomo 11 del protocolo de transcripción de ese año, representada por su Apoderado Judicial, el ciudadano abogado Gonmar Gonzalo Perez Mendoza, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V13.505.764, inscrito en el I.P.SA. bajo el número 83.721, observándose que el ciudadano Juan Antonio Ríos Pinto, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.881.318, hace uso de sus facultades para disponer y transigir de sus derechos e intereses y se encuentra debidamente asistido por un profesional del derecho; y en el caso de la Asociación Nacional de Productores Agropecuarios del Campo Venezolano “ANPROCAVE”, conforme al instrumento poder otorgado en fecha 03 de junio de 2025, por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto estado Lara, quedando inscrito bajo el N° 49, Tomo 31, Folios 166 hasta 168, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina pública; impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide. Segundo: Se deja constar que una vez conste en actas el efectivo cumplimiento de la obligación contraída por las partes se dará por terminado el presente asunto. Así se establece. Tercero: Se acuerda mantener la Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, pertenecientes a la parte demandada, que lo es, el ciudadano Luis Fernando Ríos Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.815.459; que fuere decretada en fecha 23 de junio de 2025, y ejecutada en fecha 26 de junio de 2025, específicamente sobre los siguientes vehículos:”una (01) silverado LS 4x2 de color beige con serial de motor IGEC14J37Z598368, placa 49C-OAE, con un valor monetario de (7.000$), un (01) camión NPR marca Chevrolet color blanco, placa A71AJ9G, con seria de motor 8ZCCNJ1L48V401186, con un valor monetario de (11.500$), una (01) C 350, placa 829XBT, marca Chevrolet, con un valor monetario de (2.500$)”. Así se decide. Cuarto: No se hace necesaria la notificación de las partes intervinientes, por encontrarse a derecho. Así se establece. Cuarto: Se comisionó para la obtención de las copias al Funcionario Jesús A. León B, Alguacil de este Tribunal y titular de la cedula de identidad N° V-16.977.944, quien junto con la Secretaria firmara la certificación y cada uno de sus folios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Quinto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los Quince (15) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Carlos Antonio Ortiz Pereira
La Secretaria Suplente
Abg. Norelis Silva Osto
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 01:00 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 052-2025.
La Secretaria Suplente,
Abg. Norelis Silva Osto
Expediente Nº 0882
CAOP/NSO
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