REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Demandante: Asociación Nacional de Productores Agropecuarios del Campo Venezolano “ANPROCAVE”, inscrita su Acta Constitutiva Estatutarias por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 11 de Agosto del Año 2.005, quedando protocolizada bajo el N° 5, folio 19, Tomo 11 del protocolo de transcripción de ese año.
Apoderado Judicial: Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, titular de la Cedula de Identidad n° V-13.505.764, e inscrito en el INPREBOGADO bajo el Nº 83.721
Demandado: Juan Antonio Rios Pinto, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.881.318, domiciliado en la Calle José Laurencio Silva, Casa N° 26-27, Sector San José, Las Vegas del estado Cojedes.
Motivo: Cobro de Bolívares.
Decisión: Interlocutoria con Fuerza Definitiva -Homologación de Convenimiento
Expediente: Nº 0881
-II-
Antecedentes
Pieza N° 01
En fecha 10 de junio de 2025 se recibió la presente demanda, presentada por el Ciudadano Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, inscrito en el Inprebogado bajo el Nº 83.721, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Nacional de Productores Agropecuarios del Campo Venezolano “ANPROCAVE”.
En fecha 10 de junio de 2025, se le dio entrada al presente expediente bajo el N° 0881.
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2025, se admito la presente demanda y se ordeno aperturar Cuaderno de medidas.
En fecha 30 de junio de 2025, el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de haber emplazado al demandado de autos.
Cuaderno de Medidas
En fecha 10 de junio de 2025 se recibió la presente demanda, presentada por el Ciudadano Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, inscrito en el Inprebogado bajo el Nº 83.721, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Nacional de Productores Agropecuarios del Campo Venezolano “ANPROCAVE”, en la misma fecha se apertura cuaderno de medida, la copia certificada del libelo de la demanda riela en el folio 01 al folio 09 del cuaderno de medida.
En fecha 16 de junio de 2025, la suscrita secretaria suplente Abg. Francis Nazaret, dejo constancia de que el presente cuaderno de medida presenta error en la foliatura, en la misma fecha se hizo la corrección, por lo que donde existen tachaduras no valen, el cual riela en el folio 10 del cuaderno de medida.
En fecha 17 de junio de 2025, el ciudadano abogado Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, actuando en su carácter de autos, ratifica el pedimento de decreto de medidas y asimismo, solicita sean decretadas unas medidas innominadas.
Mediante decisión de fecha 23 de junio de 2025, este Juzgado decretó medida de embargo preventivo (folios 12 al 17).
En fecha 25 de junio de 2025, el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de haber entregado los oficios librados al Comando de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, y a la Dirección Administrativa Regional del estado Cojedes.
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2025, el ciudadano abogado Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, actuando en su carácter de autos, solicita su designación como correo especial, para entregar los oficios librados hacia la ciudad Capital, siendo acordado por auto dictado en la misma fecha y dejándose constancia de su juramentación y de haber recibido en la misma fecha, los oficios.
En fecha 26 de junio de 2025, este Juzgado se trasladó al domicilio del demandado de autos, a los fines de realizar embargo preventivo ordenado en sentencia del 23 de junio de 2025, siendo que en este acto las partes suscribieron un acuerdo para poner fin al presente juicio. (Folio 31 al 33,)
En fecha 30 de junio de 2025, el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal dejo constancia de haber notificado al demandado de autos.
En fecha 04 de julio de 2025, el ciudadano Luis Colina, en su carácter de practico fotógrafo consigno informe fotográfico.
En fecha 07 de julio de 2025, se ordeno el desglose del acta de embargo, que se había agregado por error involuntario en la pieza principal y su correspondiente corrección.
En fecha 09 de julio de 2025, el ciudadano Luis Colina, solicito la expedición de copias simples, siendo acordadas por auto de fecha 10 de julio de 2025.
-III-
El Tribunal para decidir sobre la homologación, del acuerdo conciliatorio suscrito por las partes intervinientes en el presente expediente, se hace necesario efectuar las siguientes observaciones:
Los métodos o medios alternativos de solución de conflictos son mecanismos que surgen como una herramienta paralela a la administración de justicia estatal para resolver los conflictos que se presentan en la sociedad.
Para Mario Jaramillo, la justicia por consenso es: “…aquella capacidad que surge entre individuos para resolver sus propios conflictos libre y pacíficamente. Ello puede ocurrir con o sin la intervención de un tercero. Cuando sucede mediante la voluntad de acatar la decisión de un tercero, solicitado y consentido por las partes, se está ante el arbitraje. Cuando sucede mediante la simple y llana búsqueda de un compromiso, a través de alguien que ayude a resolver la disputa, se está ante la mediación. Y la búsqueda de un acuerdo que sólo involucra a las partes del conflicto se define como negociación” (1996: 31-32).
La implementación de tales métodos o medios surgen en Venezuela con la finalidad de agilizar la justicia y permitir el acceso a ella del mayor número de personas; encontrando su fundamentación en una serie de artículos con rango constitucional y legislativo, siendo estos: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Arts. 253 y 258), Ley Orgánica de Justicia de Paz (Arts. 36-40 y 45-46), Ley de Arbitraje Comercial, Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (Arts. 308-317), Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Arts. 129, 133, 135 y 138-149), Reglamento de la Ley del Trabajo (Arts. 194 y 202), Ley Orgánica de Protección al Consumidor (Arts. 134-141), Código Orgánico Procesal Penal (Arts. 409 y 411), Código de Procedimiento Civil (Arts. 257-260-262, 388, 799-800), Código Civil (Art. 1982) y el Código de Comercio (Artículos 540, 962, 1005, 1104, 1110), entre otras. Y otros tratados suscritos por Venezuela, como por ejemplo: la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional (New York, 1958), Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional (Panamá, 1975), Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Internacional. La UNCITRAL posee reglas de conciliación, recomendadas por la Asamblea General de la ONU de 1980, y la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional y Convención para la solución de disputas de inversión entre Estados ciudadanos de otros Estados (Cfr. Franco, 2002). Ley de Tierra y Desarrollo Agrario (artículo 206). Ley de Defensa Pública (artículos 51 y 52).
Así pues, la Jurisdicción Agraria Venezolana posee medios de resolución de conflictos tales como la conciliación, la mediación y arbitraje. Cuando hablamos de conciliación estamos en presencia de un acto donde se pone de manifiesto el acuerdo de voluntades entre las partes en conflicto incitados por el Juez o un mediador.
La mediación consiste en la búsqueda de una solución al conflicto existente con la ayuda de un tercero; el cual funge como facilitador no pudiendo éste intervenir directamente.
Al hablar del arbitraje nos referimos a la capacidad que tienen los individuos de resolver sus propios conflictos con la intervención de un tercero solicitando y consentido por ellos acatando la decisión del mismo.
Ahora bien, en la disposición final de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordinal tercero dispone de la creación de la Defensoría Especial Agraria, la cual es ejercida por la Defensa Pública, Institución ésta que defiende los derechos del campesino y campesina y que entre sus atribuciones de conformidad con los artículos 53, 54 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública permite a dichos funcionarios ejercer actividades de mediador para a través de este mecanismo lograr la solución de los problemas del sector campesino de una manera pacífica y extrajudicial permitiendo la agilización de la justicia y el acceso a la misma de un mayor número de personas.
En este sentido, se observa que las partes intervinientes llegaron al siguiente acuerdo conciliatorio:
…Omissis…“Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora, señala los siguientes bienes para ser embargados: una (01) Toyota modelo Autana de color plata con serial de motor 8XA11UJ806923220, placa EAP-80J, con seria de motor 80XBBA42ESDR828810, con un valor monetario de (18.000$), un (01) Ford fiesta color mostaza (se evidencio que no era su color original), placa AEX28W, serial de motor 8YPZF16N358A5210161, con un valor monetario de (3.800$), se deja constancia que este tribunal decreta el embargo de los dos bienes señalados anteriormente. Seguidamente toma el derecho de palabra el demandado de auto asistido y expone: convengo en todas y cada una de su parte la presente demanda sin tener objeción alguna a la litis ni a los instrumentos fundamentales que la originan y para honrar la obligación ofrezco como mecanismo de auto composición procesal la siguiente formula transaccional por lo que ofrezco en pagar la cantidad de (59.581 euros), Como capital adeudado a la empresa y la cantidad de (14.895euros), por concepto de costas y costos de honorarios profesionales del proceso, los cuales serán pagados de la siguiente manera: en este estado se presenta como tercero pagador la ciudadana Yralis Milagros Concepción Aguiar, titular de la cedula de identidad N 10.738.374,debidamente asistida por el abogado Oswaldo Monagas, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 49.049, y expone: realizo una dación de pago un vehículo de mi propiedad, con las siguientes características: Toyota corolla, año 2013, color plata, placa AI634EA, Serial de motor 1ZZB109941, serial niv 8XBBA42E5DR828810, el cual me pertenece según titulo emitido por INTT de fecha 03/02/2022, N220107278152, el cual tiene número de autorización 0082XY022113, el cual entrega en este acto la posesión y dominio del mismo así como transfiero la propiedad a la empresa demandante por un monto de 18000 euros, es todo. Seguidamente se presenta como tercero pagador el ciudadano Jesús Alfredo Ríos concepción titular de la cedula 18.321.749, quien debidamente asistido por el abogado Oswaldo Monagas , inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 49.049, y expone: realizo una dación de pago un vehículo de mi propiedad Toyota meru, año 2007, color gris, placa AE643OD, Serial de motor 3RZ3445011, serial niv 9FH11UJ9079014883, el cual me pertenece según título emitido por INTT de fecha 21/06/2019, N190105603942, el cual tiene número de autorización 021JFY899W7Z, el cual entrega en este acto la posesión y dominio del mismo así como transfiero la propiedad a la empresa demandante por un monto de 11.660 euros es todo. Continua el ofrecimiento y el demandado en auto y expone lo siguiente: para completar lo ofrecido queda un saldo pendiente de 45.130 euros, los cuales me comprometo a pagar en 30 días calendario la cantidad de 20.000 euros, y el restante 25.130 cuarenta días (40) calendario de vencido ese lapso. De esta manera doy por ofrecido la transacción y para garantizar lo ofrecido y pendiente doy en garantía real constituyendo prenda en garantía de los siguientes bienes: un (01) Tractor marca Fiat, modelo Fiat GOTECH, Serial de carrocería 80-66HC1121*, con un valor monetario de (6000$),un (01) Tractor marca Jon Dere, modelo 4440H-034560R, Color verde con amarillo, Serial de carrocería 032560R, con un valor monetario de (20.000$), un (01) Tractor marca David Word, Color blanco, Serial de carrocería 121011726099, con un valor monetario de (5.000$).Seguidamente toma el derecho de palabra el abogado actor y expone: acepto los términos planteados por el demandado de auto, acepto la dación de pago por los terceros intervinientes, recibo la posesión dominio y propiedad los bienes descritos y la garantía ofrecida. Seguidamente todas las partes, demandado, terceros pagadores y demandante, todo ellos asistidos exponemos: solicitamos por ante este tribunal homologue este convenimiento dando el carácter de cosa juzgada, sirva la sentencia de homologación como titulo suficiente de los vehículos dado en pagos y se nos expida para el demandarte tres copias certificadas y para el demandado, un juego de copia certificada”…Omissis…
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, teniendo las partes intervinientes capacidad en el presente proceso y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Homologa el Acuerdo Conciliatorio, efectuado mediante acta de fecha 26 de junio de 2025, planteado entre la parte demandada, que lo es, el ciudadano Juan Antonio Rios Pinto, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.881.318, debidamente asistido por el ciudadano abogado Oswaldo Jesús Monagas Polanco, inscrito bajo el I.P.S.A N 49.049, y la parte demandante, que lo es, la Asociación Nacional de Productores Agropecuarios del Campo Venezolano “ANPROCAVE”, inscrita su Acta Constitutiva Estatutarias por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 11 de Agosto del Año 2.005, quedando protocolizada bajo el N° 5, folio 19, Tomo 11 del protocolo de transcripción de ese año, representada por su Apoderado Judicial, el ciudadano abogado Gonmar Gonzalo Perez Mendoza, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V13.505.764, inscrito en el I.P.SA. bajo el número 83.721, observándose que el ciudadano Juan Antonio Ríos Pinto, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.881.318, hace uso de sus facultades para disponer y transigir de sus derechos e intereses y se encuentra debidamente asistido por un profesional del derecho; y en el caso de la Asociación Nacional de Productores Agropecuarios del Campo Venezolano “ANPROCAVE”, conforme al instrumento poder otorgado en fecha 03 de junio de 2025, por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto estado Lara, quedando inscrito bajo el N° 49, Tomo 31, Folios 166 hasta 168, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina pública, en el cual constan las facultades expresas para darse por citados, desistir, transigir, convenir, y disponer de los derechos litigiosos, facultades éstas exigidas conforme lo establecen los artículos 216 y 264 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes intervinientes, declarándose que de esta manera se concluye el litigio judicial de manera formal, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, no sin antes señalar que no es necesario el cumplimiento del acuerdo celebrado para su homologación, toda vez que dicha homologación le otorga el carácter de cosa juzgada con todos las consecuencia de Ley que éste acarrea, y enfatiza, que la manifestación de voluntad expuesta en la conciliación en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo. Así se decide.
Se deja constar que una vez conste en actas el efectivo cumplimiento de la obligación contraída por las partes se dará por terminado el presente asunto. Así se establece.
En tal sentido a los fines de asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas, se acuerda mantener la Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, que lo es, el ciudadano Juan Antonio Ríos Pinto, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.881.318; que fuere decretada en fecha 23 de junio de 2025, y ejecutada en fecha 26 de junio de 2025, específicamente sobre los siguientes vehículos:” una (01) Toyota modelo Autana de color plata con serial de motor 8XA11UJ806923220, placa EAP-80J, con seria de motor 80XBBA42ESDR828810, con un valor monetario de (18.000$), un (01) Ford fiesta color mostaza), placa AEX28W, serial de motor 8YPZF16N358A5210161, con un valor monetario de (3.800$)”. Así se decide
En este sentido, vista la homologación decretada, se acuerda expedir un (01) juego de copias certificadas del acuerdo conciliatorio judicial efectuado y de la presente homologación, para cada una de las partes. Se comisionó para la obtención de las copias al Funcionario Jesús A. León B, Alguacil de este Tribunal y titular de la cedula de identidad N° V-16.977.944, quien junto con la Secretaria firmara la certificación y cada uno de sus folios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Primero: Imparte su aprobación y Homologa el Acuerdo Conciliatorio, efectuado mediante acta de fecha 26 de junio de 2025, planteado entre la parte demandada, que lo es, el ciudadano Juan Antonio Ríos Pinto, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.881.318, debidamente asistido por el ciudadano abogado Oswaldo Jesús Monagas Polanco, inscrito bajo el I.P.S.A N 49.049, y la parte demandante, que lo es, la Asociación Nacional de Productores Agropecuarios del Campo Venezolano “ANPROCAVE”, inscrita su Acta Constitutiva Estatutarias por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 11 de Agosto del Año 2.005, quedando protocolizada bajo el N° 5, folio 19, Tomo 11 del protocolo de transcripción de ese año, representada por su Apoderado Judicial, el ciudadano abogado Gonmar Gonzalo Perez Mendoza, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V13.505.764, inscrito en el I.P.SA. bajo el número 83.721, observándose que el ciudadano Juan Antonio Ríos Pinto, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.881.318, hace uso de sus facultades para disponer y transigir de sus derechos e intereses y se encuentra debidamente asistido por un profesional del derecho; y en el caso de la Asociación Nacional de Productores Agropecuarios del Campo Venezolano “ANPROCAVE”, conforme al instrumento poder otorgado en fecha 03 de junio de 2025, por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto estado Lara, quedando inscrito bajo el N° 49, Tomo 31, Folios 166 hasta 168, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina pública; impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide. Segundo: Se deja constar que una vez conste en actas el efectivo cumplimiento de la obligación contraída por las partes se dará por terminado el presente asunto. Así se establece. Tercero: Se acuerda mantener la Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, que lo es, el ciudadano Juan Antonio Ríos Pinto, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.881.318; que fuere decretada en fecha 23 de junio de 2025, y ejecutada en fecha 26 de junio de 2025, específicamente sobre los siguientes vehículos:” una (01) Toyota modelo Autana de color plata con serial de motor 8XA11UJ806923220, placa EAP-80J, con seria de motor 80XBBA42ESDR828810, con un valor monetario de (18.000$), un (01) Ford fiesta color mostaza), placa AEX28W, serial de motor 8YPZF16N358A5210161, con un valor monetario de (3.800$)”. Así se decide. Cuarto: No se hace necesaria la notificación de las partes intervinientes, por encontrarse a derecho. Así se establece. Cuarto: Se comisionó para la obtención de las copias al Funcionario Jesús A. León B, Alguacil de este Tribunal y titular de la cedula de identidad N° V-16.977.944, quien junto con la Secretaria firmara la certificación y cada uno de sus folios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Quinto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los Quince (15) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Carlos Antonio Ortiz Pereira
La Secretaria Suplente
Abg. Norelis Silva Osto
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 12:35 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 051-2025.
La Secretaria Suplente,
Abg. Norelis Silva Osto
Expediente Nº 0881
CAOP/NSO
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