REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Demandante: Asociación Nacional de Productores Agropecuarios del Campo Venezolano “ANPROCAVE”, inscrita su Acta Constitutiva Estatutarias por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 11 de Agosto del Año 2.005, quedando protocolizada bajo el N° 5, folio 19, Tomo 11 del protocolo de transcripción de ese año.
Apoderado Judicial: Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, titular de la Cedula de Identidad n° V-13.505.764, e inscrito en el INPREBOGADO bajo el Nº 83.721
Demandado: Ramón Antonio Manzabel Blanco, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.044.407, domiciliado en la Avenida Sucre, Casa N° 14, Sector Centro, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
Motivo: Cobro de Bolívares.
Decisión: Interlocutoria con Fuerza Definitiva -Homologación de Transacción Judicial
Expediente: Nº 0892
-II-
Antecedentes
En fecha 26 de junio de 2025 se recibió la presente demanda, presentada por el Ciudadano Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, inscrito en el Inprebogado bajo el Nº 83.721, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Nacional de Productores Agropecuarios del Campo Venezolano “ANPROCAVE”.
En fecha 26 de junio de 2025, se le dio entrada al presente expediente bajo el N° 0892.
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2025, se admito la presente demanda y se ordeno aperturar Cuaderno de medidas.
En fecha 08 de julio de 2025, las partes intervinientes suscribieron un convenimiento, el cual corre inserto del folio 27 al 29 del presente expediente, solicitando la homologación del mismo, el termino del juicio y el archivo del expediente.
En fecha 09 de julio de 2025, el ciudadano Luis Colina, solicito la expedición de copias simples, siendo acordadas por auto de fecha 10 de julio de 2025.
Cuaderno de Medidas
En fecha 26 de junio de 2025 se recibió la presente demanda, presentada por el Ciudadano Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, inscrito en el Inprebogado bajo el Nº 83.721, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Nacional de Productores Agropecuarios del Campo Venezolano “ANPROCAVE”, siendo admitida la demanda en fecha 27 de junio de 2025 y en la misma fecha se apertura cuaderno de medida, la copia certificada del libelo de la demanda riela en el folio 01 al folio 14 del cuaderno de medida.
En fecha 01 de julio de 2025, la suscrita secretaria suplente Abg. María F. Velásquez, dejo constancia de que el presente cuaderno de medida presenta error en la foliatura, en la misma fecha se hizo la corrección, por lo que donde existen tachaduras no valen, el cual riela en el folio 15 del cuaderno de medida.
Mediante sentencia de fecha 01 de julio de 2025, este tribunal decretó medida de embargo provisional (folios 10 al 14 y su vuelto, en el cuaderno separado de medidas).
-III-
El Tribunal para decidir sobre la homologación, del convenio transaccional suscrito por las partes intervinientes en el presente expediente, se hace necesario efectuar las siguientes observaciones:
Sobre el asunto planteado, nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional, respecto a la homologación de un acto de composición procesal, en sentencia N° 1012 dictada el 26-05-2004, dejó sentado:
“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue… (Cursivas del Tribunal).
La Doctrina sirve de refuerzo al criterio jurisprudencial señalado y en este sentido, el autor Marcos J. Solís en su obra “Consideraciones Jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria”, (P. 265) reproduciendo el criterio de otros autores y el propio nos indica:
“Cuando se trata de homologar un auto composición producida durante un genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional”.
“Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación a la transacción el Juez no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultada expresa que se requiere para ello y la naturaleza disponible de los derechos involucrados), y que tampoco pueden extenderse a revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si son el resultado de la connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicios de terceros, debe entenderse entonces que la homologación de la transacción no es más que un requisito de eficacia de la misma, la cual va permitir simplemente posibilitar su ejecución y, en consecuencia será manifiestamente imposible que el auto que la imparte sea el que pase en autoridad de cosa juzgada y no la transacción misma”. (Cursivas del Tribunal).
En tal sentido, la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio. Vista de manera sustantiva y objetiva, el Artículo 1.713 del Código Civil la define así:
La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. (Cursivas del Tribunal).
De la misma manera el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 255 y 256 esclarece aún más la definición y alcance la de la transacción:
Artículo 255: «La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada».
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil reza:
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el Juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Cursivas del Tribunal).
En relación a lo anterior la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. Levis Ignacio Zerpa, de fecha seis (06) de febrero de 2000, expresa que:
«La transacción es uno de los modos de auto composición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
Está definida en el artículo 1713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de ley (artículo 1718 ejusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia».
Así, la transacción, desde el punto de vista jurídico es el acto bilateral por el cual las partes, haciéndose reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual.(Cursivas del Tribunal).
El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos”.
En cuanto a homologación de transacciones, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido: “…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción, es el acto por el cual el Juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que solo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y muy especialmente de los abogados que como apoderados las representare, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación…” (Sentencia 215 del 07 de abril del 2.000, exp.00-0062, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, “…La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada pero ella será apelable si el juez, contrariando los requisitos que debe llenar el auto de autocomposición, y que se desprendan de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el Juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrían ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el Juez del fallo recurrido como es el de la Alzada…” (Sent. No. 2000. 09/02/01. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Como un corolario a lo antes dicho, la doctrina ha contemplado en el derecho comparado, la teoría de los actos propios, como uno de los principios procesales de mayor importancia, que proclama el principio general de derecho que norma la inadmisibilidad de venir contra los propios actos, constituyendo un límite al ejercicio de un derecho subjetivo, de una facultad, o de una potestad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente de la exigencia de observar, dentro del trafico jurídico, un comportamiento consecuente.
La consecuencia básica es procesal, la prohibición para el agente inconsecuente, de poder alegar judicialmente el cambio de conducta como hecho operativo o fundante de algún derecho como potestad propia, frente a un tercero confiado. Afecta la legitimación procesal activa del agente o la legitimación pasiva procesal respecto de la alegación de un derecho o excepción calificando de inadmisible la pretensión o defensa, sin que afecte en general la existencia del tal derecho o potestad, de resolución previa incluso, a la aplicación del principio iuranovit curia, respecto del resto del derecho en discusión.
En nuestro derecho procesal vigente la norma rectora que puede asemejarse al criterio doctrinario expuesto se encuentra contemplada en los artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, como uno de los principios procesales, más importantes en nuestro ordenamiento jurídico, como lo son la probidad y la lealtad procesal.
En relación al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, es pertinente señalar que en la sentencia N° 1209-2001 de fecha 6 de Julio del año 2001, caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precisó lo siguiente:
“..el ordenamiento Jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción; en primer término, la transacción es un contrato, en tanto – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente –tenga efectos declarativos, con carácter de cosa Juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
“De acuerdo con la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.- Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación Judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación.” (Sentencia N° 2212 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en el juicio de Agustín Rafael Hernández Fuentes, expediente N° 00-0062 y 2000-277).
En tal sentido, siendo la transacción una sentencia que las partes se dictan, cabe observar que cuando se trata de transacciones judiciales como las que se ha originado en el presente proceso, la interpretación ha de ser secundaria, en el sentido de que el fallo que las partes se dictan se hace irrevocablemente firme en sus conclusiones, esto es, se transforma en una presunción juris et de jure, que es la misma presunción que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial; y siendo que en el caso de marras las partes manifestaron legítimamente su voluntad, es forzoso establecer que privó el derecho y el interés de ellas en su determinación de poner fin al presente proceso y sus efectos mediante la figura de la transacción. Así se establece.
En este sentido, se observa que las partes intervinientes llegaron al siguiente acuerdo transaccional:
…Omissis…En horas de despacho del día de hoy ocho (08) de julio del dos mil veinticinco (2.025), presente por ante este Juzgado primero de Primera Instancia agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con sede en san Carlos, presente por un parte el ciudadano RAMON ANTONIO MANZABEL BLANCO, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.044.407, asistido por el abogado JESUS MARIA MANZALBEL MORALES, cedula de identidad número V-17.593.237 inscrito en el 1.P.SA. bajo el número 315.360 de este domicilio y hábil, y por la otra el representante de la empresa demandante el abogado GONMAR GONZALO PEREZ MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.505.764, inscrito en el 1.P.SA. bajo el número 83.721, de este domicilio y hábil, Ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurrimos para exponer en los siguientes términos: PRIMERO: Se postula la pretensión por demanda de cobro de bolívares según demanda introducida ante este juzgado para este momento con el número de expediente 892 tal como consta del escrito libelar que riela en el mencionado expediente. SEGUNDO: La aludida pretensión material lo constituye una deuda liquida de dinero, reflejada mediante la correspondiente letra de cambio que consta en la presente litis. TERCERO: Ahora bien, en atención a las facultades expresas conferidas por el legislador y conforme a que las partes de la relación jurídica procesal desean voluntariamente, sin coerción y en aras de evitar mayor tiempo en la forma de ejecutar la sentencia debidamente firme en la presente Causa, así como también gastos y demás consecuencias que de él se derivan, poner fin a la presente ejecución de la litis, mediante acuerdo transaccional de Conformidad con el Artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Las partes dadas las facultades deciden convenir en la demanda que consta en el presente expediente y la hace en los siguientes términos: el ciudadano RAMON ANTONIO MANZABEL BLANCO, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.044.407, asistido por el abogado JESUS MARIA MANZALBEL WIORALES, cedula de identidad número V-17.593.237 inscrito en et LP.SA, bajo el número 315.360 de este domicilio y hábil, conviene en todas y cada Una de sus partes en la presente demanda sin tener objeción alguna a la Litis ni al Instrumento que la origina, y ofrece en este acto en pagar la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNDOLARES DE Los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($14.451), capital de la empresa que será pagado de la siguiente manera a en dos ciclo que son norte verano 2025-2026 y en invierno 2026 por montos iguales cada ciclo dividido la deuda 50 por ciento cada pago se estipula que el monto puede ser pagado en efectivo o en Transferencia zelle o por transferencia USDT. QUINTO: las partes acuerdan que una vez que conste en este expediente el pago ofrecido se proceda a cerrar el mencionado expediente. SEXTO: TERMINO DEL JUICIO Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE: Las partes acuerdan en virtud de la presente transacción las partes Solicitan se de por terminado el presente juicio y se archive el expediente cuando se notifique el fin del pago ofrecido, además acordamos que en caso de dar un pago con algún equipo o bienes muebles o inmuebles será recibido previo Avaluó. SEPTIMO: Las partes convienen en que nada quedara a deber por este Concepto y ningún otro que pueda haberse causado directa o indirectamente de la Acción del juicio principal. OCTAVO: Las partes de conformidad con lo Establecido en el Artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, solicitan al tribunal imparta su aprobación a la presente transacción, homologándola y la pase Como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. NOVENO: solicitamos a este tribunal homologue le presente convenimiento dándoles el carácter de cosa juzgada y Las partes solicitan una vez homologado la presente transacción, se Sirva expedir por DOS (02) copias fotostáticas certificadas de la misma con el auto que la homologa…Omissis…
Ahora bien, se observa que para que la transacción proceda se requiere la verificación de la existencia de algunos extremos, como son la capacidad para disponer y, además que el objeto de la transacción no sea contrario al orden público. Igualmente como todo pacto, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, lo cual verifica esta Instancia Judicial Agraria que se cumple. Así se establece.
En este sentido, vista la transacción celebrada entre la parte demandada, que lo es, el ciudadano Ramón Antonio Manzabel Blanco, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.044.407, asistido por el abogado Jesús María Manzabel Morales, cedula de identidad número V17.593.237 inscrito en el 1.P.SA. bajo el número 315.360, y la parte demandante, que lo es, la Asociación Nacional de Productores Agropecuarios del Campo Venezolano “ANPROCAVE”, inscrita su Acta Constitutiva Estatutarias por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 11 de Agosto del Año 2.005, quedando protocolizada bajo el N° 5, folio 19, Tomo 11 del protocolo de transcripción de ese año, representada por su Apoderado Judicial, el ciudadano abogado Gonmar Gonzalo Perez Mendoza, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V13.505.764, inscrito en el I.P.SA. bajo el número 83.721, se observa que el ciudadano Ramón Antonio Manzabel Blanco, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.044.407, asistido por el abogado Jesús María Manzabel Morales, cedula de identidad número V17.593.237 inscrito en el 1.P.SA. bajo el número 315.360, en su condición de parte demandada, hace uso de sus facultades para disponer y transigir de sus derechos e intereses y se encuentra debidamente asistido por un profesional del derecho; y en el caso de la Asociación Nacional de Productores Agropecuarios del Campo Venezolano “ANPROCAVE”, conforme al instrumento poder otorgado en fecha 03 de junio de 2025, por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto estado Lara, quedando inscrito bajo el N° 49, Tomo 31, Folios 166 hasta 168, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina pública, en el cual constan las facultades expresas para darse por citados, desistir, transigir, convenir, y disponer de los derechos litigiosos, facultades éstas exigidas conforme lo establecen los artículos 216 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Verificado así el contenido de la transacción, observándose pues, que dicho acuerdo no violenta disposiciones de orden público, y tiene por finalidad dar por terminada la presente acción de Cobro de Bolívares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, Homologa la transacción celebrada por las partes en los términos expuestos por éstas, como consecuencia de ello, se declara terminado el procedimiento y se ordena la remisión del expediente al Depósito del Archivo Judicial y se ordena la remisión del expediente al Depósito del Archivo Judicial; levantándose la Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre bienes muebles (que no afecten la actividad agraria) propiedad de la parte demandada y Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, pertenecientes a la parte demandada, que lo es, el ciudadano Ramón Antonio Manzabel Blanco, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.044.407; que fuere decretada en fecha 01 de julio de 2025. Así se decide.
Ahora bien, visto que las partes en su escrito transaccional, específicamente en la Clausula Quinta, indicaron “las partes acuerdan que una vez que conste en este expediente el pago ofrecido se proceda a cerrar el mencionado expediente” y en la Clausula Sexta, señalaron “Las partes acuerdan en virtud de la presente transacción las partes Solicitan se de por terminado el presente juicio y se archive el expediente cuando se notifique el fin del pago ofrecido, además acordamos que en caso de dar un pago con algún equipo o bienes muebles o inmuebles será recibido previo Avaluó”.
En este sentido, se hace necesario hacerle la observación a las partes que han llegado al acuerdo transaccional, en relación al pedimento, de que “las partes Solicitan se dé por terminado el presente juicio y se archive el expediente cuando Se notifique el fin del pago ofrecido,” dicho pedimento se niega, en virtud de que no puede ser homologado un acuerdo transaccional condicionado, más aun cuando las propias partes intervinientes, en la Clausula Novena de su acuerdo transaccional acordaron lo siguiente: “solicitamos a este tribunal homologue le presente convenimiento dándoles el carácter de cosa juzgada”; por lo que una vez impartida la presente homologación, la misma empieza a tener fuerza ejecutoria y en caso de incumplimiento, pueden ser intentadas las acciones legales correspondientes, si así lo consideran pertinente, para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Así se establece.
En este sentido, vista la homologación decretada, se acuerda expedir Dos (02) de copias certificadas del acuerdo y de la presente homologación, para cada una de las partes. Se comisionó para la obtención de las copias a la Funcionaria María Fernández Velásquez Villalonga, Asistente de este Tribunal y titular de la cedula de identidad N° V-28.248.798, quien junto con la Secretaria firmara la certificación y cada uno de sus folios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Primero: Imparte su aprobación y Homologa la transacción judicial, efectuada mediante actuación procesal consignada en fecha 08 de Julio de 2025, entre la parte demandada, que lo es, el ciudadano Ramón Antonio Manzabel Blanco, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.044.407, asistido por el abogado Jesús María Manzabel Morales, cedula de identidad número V17.593.237 inscrito en el 1.P.SA. bajo el número 315.360, y la parte demandante, que lo es, la Asociación Nacional de Productores Agropecuarios del Campo Venezolano “ANPROCAVE”, inscrita su Acta Constitutiva Estatutarias por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 11 de Agosto del Año 2.005, quedando protocolizada bajo el N° 5, folio 19, Tomo 11 del protocolo de transcripción de ese año, representada por su Apoderado Judicial, el ciudadano abogado Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V13.505.764, inscrito en el I.P.SA. bajo el número 83.721, se observa que el ciudadano Ramón Antonio Manzabel Blanco, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.044.407, asistido por el abogado Jesús María Manzabel Morales, cedula de identidad número V17.593.237 inscrito en el 1.P.SA. bajo el número 315.360, en su condición de parte demandada, asistido por el abogado Jesús María Manzabel Morales, cedula de identidad número V17.593.237 inscrito en el 1.P.SA. bajo el número 315.360, hace uso de sus facultades para disponer y transigir de sus derechos e intereses y se encuentra debidamente asistido por un profesional del derecho; y en el caso de la Asociación Nacional de Productores Agropecuarios del Campo Venezolano “ANPROCAVE”, conforme al instrumento poder otorgado en fecha 03 de junio de 2025, por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto estado Lara, quedando inscrito bajo el N° 49, Tomo 31, Folios 166 hasta 168, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina pública, en el cual constan las facultades expresas para darse por citados, desistir, transigir, convenir, y disponer de los derechos litigiosos, facultades éstas exigidas conforme lo establecen los artículos 216 y 264 del Código de Procedimiento Civil, acreditados en los autos, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y consecuencialmente, da por terminada la presente acción, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y se ordena la remisión del expediente al Depósito del Archivo Judicial; levantándose la Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre bienes muebles (que no afecten la actividad agraria) propiedad de la parte demandada y Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, pertenecientes a la parte demandada, que lo es, el ciudadano Ramón Antonio Manzabel Blanco, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.044.407; que fuere decretada en fecha 01 de julio de 2025. Así se decide. Segundo: No se hace necesaria la notificación de las partes intervinientes, por encontrarse a derecho. Así se establece. Tercero: Se comisionó para la obtención de las copias a la Funcionaria Abg. Maria Fernanda Velázquez, asistente de este Juzgado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.248.798, quien junto con la Secretaria Suplente firmara la certificación y cada uno de sus folios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Cuarto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los Catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Carlos Antonio Ortiz Pereira
La Secretaria Suplente
Abg. Norelis Silva Osto
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:40 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 049-2025.
La Secretaria Suplente,
Abg. Norelis Silva Osto
Expediente Nº 0892
CAOP/NSO
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