REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Demandante: Asociación Nacional de Productores Agropecuarios del Campo Venezolano “ANPROCAVE”, inscrita su Acta Constitutiva Estatutarias por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 11 de Agosto del Año 2.005, quedando protocolizada bajo el N° 5, folio 19, Tomo 11 del protocolo de transcripción de ese año.
Apoderado Judicial: Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, titular de la Cedula de Identidad n° V-13.505.764, e inscrito en el INPREBOGADO bajo el Nº 83.721
Demandado: Claudio Mario Borrelli Agosi, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.328.309, domiciliado Calle Final Manga de Coleo, Casa Lote Numero 1, Sector Cojedes, del estado Cojedes
Abogada Asistente: Edifrangel León, titular de las Cédula de Identidad N° V-7.458.159, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.309
Motivo: Cobro de Bolívares.
Decisión: Interlocutoria con Fuerza Definitiva -Homologación de Transacción Judicial
Expediente: Nº 0890
-II-
Antecedentes
En fecha 26 de junio de 2025 se recibió la presente demanda, presentada por el Ciudadano Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, inscrito en el Inprebogado bajo el Nº 83.721, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Nacional de Productores Agropecuarios del Campo Venezolano “ANPROCAVE”.
En fecha 26 de junio de 2025, se le dio entrada al presente expediente bajo el N° 0892.
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2025, se admito la presente demanda y se ordeno aperturar Cuaderno de medidas.
En fecha 08 de julio de 2025, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber emplazado al demandado de autos
Cuaderno de Medidas
En fecha 26 de junio de 2025 se recibió la presente demanda, presentada por el Ciudadano Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, inscrito en el Inprebogado bajo el Nº 83.721, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Nacional de Productores Agropecuarios del Campo Venezolano “ANPROCAVE”, siendo admitida la demanda en fecha 27 de junio de 2025 y en la misma fecha se apertura cuaderno de medida, la copia certificada del libelo de la demanda riela en el folio 01 al folio 14 del cuaderno de medida.
En fecha 01 de julio de 2025, la suscrita secretaria suplente Abg. María F. Velásquez, dejo constancia de que el presente cuaderno de medida presenta error en la foliatura, en la misma fecha se hizo la corrección, por lo que donde existen tachaduras no valen, el cual riela en el folio 15 del cuaderno de medida.
Mediante sentencia de fecha 02 de julio de 2025, este tribunal decretó medida de embargo provisional (folios 16 al 20 y su vuelto, en el cuaderno separado de medidas).
En fecha 07 de julio de 2025, el tribunal se trasladó y constituyo sobre el lote de terreno objeto de controversia, a los fines de ejecutar la medida de embargo preventiva dictada, acordando en el sitio, las partes un convenimiento.
-III-
Por cuanto las partes en conflicto en el presente asunto, durante la realización del traslado y constitución sobre el lote de terreno en controversia, efectuada en fecha 07 de julio del año 2025, previa intermediación del Juez, haciendo uso del artículo 258 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 153 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, llegaron a un acuerdo conciliatorio para la solución de la controversia originada. Y siendo, que los métodos o medios alternativos de solución de conflictos son mecanismos que surgen como una herramienta paralela a la administración de justicia estatal para resolver los conflictos que se presentan en la sociedad.
Para Mario Jaramillo, la justicia por consenso es: “…aquella capacidad que surge entre individuos para resolver sus propios conflictos libre y pacíficamente. Ello puede ocurrir con o sin la intervención de un tercero. Cuando sucede mediante la voluntad de acatar la decisión de un tercero, solicitado y consentido por las partes, se está ante el arbitraje. Cuando sucede mediante la simple y llana búsqueda de un compromiso, a través de alguien que ayude a resolver la disputa, se está ante la mediación. Y la búsqueda de un acuerdo que sólo involucra a las partes del conflicto se define como negociación” (1996: 31-32).
La implementación de tales métodos o medios surgen en Venezuela con la finalidad de agilizar la justicia y permitir el acceso a ella del mayor número de personas; encontrando su fundamentación en una serie de artículos con rango constitucional y legislativo, siendo estos: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Arts. 253 y 258), Ley Orgánica de Justicia de Paz (Arts. 36-40 y 45-46), Ley de Arbitraje Comercial, Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (Arts. 308-317), Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Arts. 129,133,135 y 138-149), Reglamento de la Ley del Trabajo (Arts. 194 y 202) Ley Orgánica de Protección al Consumidor (Arts. 134-141), Código Orgánico Procesal Penal (Arts. 409 y 411), Código de Procedimiento Civil (Arts. 257-260-262, 388, 799-800) Código Civil (Art. 1982) y el Código de Comercio (Arts. 540, 962, 1005, 1104, 1110), entre otras. Y otros tratados suscritos por Venezuela, como por ejemplo: la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional (New York, 1958), Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional (Panamá, 1975), Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Internacional. La UNCITRAL posee reglas de conciliación, recomendadas por la Asamblea General de la ONU de 1980, y la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional y Convención para la solución de disputas de inversión entre Estados ciudadanos de otros Estados (Cfr. Franco, 2002). Ley de Tierra y Desarrollo Agrario (artículo 206). Ley de Defensa Pública (artículos 51 y 52).
Así pues, la Jurisdicción Agraria Venezolana posee medios de resolución de conflictos tales como la conciliación, la mediación y arbitraje. Cuando hablamos de conciliación estamos en presencia de un acto donde se pone de manifiesto el acuerdo de voluntades entre las partes en conflicto incitados por el Juez o un mediador.
La mediación consiste en la búsqueda de una solución al conflicto existente con la ayuda de un tercero; el cual funge como facilitador no pudiendo éste intervenir directamente.
Al hablar del arbitraje nos referimos a la capacidad que tienen los individuos de resolver sus propios conflictos con la intervención de un tercero solicitando y consentido por ellos acatando la decisión del mismo.
Ahora bien, en la disposición final de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordinal tercero dispone de la creación de la Defensoría Especial Agraria, la cual es ejercida por la Defensa Pública, Institución ésta que defiende los derechos del campesino y campesina y que entre sus atribuciones de conformidad con los artículos 51, 52 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública permite a dichos funcionarios ejercer actividades de mediador para a través de este mecanismo lograr la solución de los problemas del sector campesino de una manera pacífica y extrajudicial permitiendo la agilización de la justicia y el acceso a la misma de un mayor número de personas.
En este sentido, se observa que las partes intervinientes llegaron al siguiente acuerdo transaccional:
…Omissis…A los fines de dar por terminado el procedimiento parte demandada me ofrece un convenimiento. Seguidamente ambas partes exponen: PRIMERO: Se postula la pretensión por demanda de cobro de bolívares según demanda introducida ante este juzgado para este momento con el Expediente número 0890. SEGUNDO: La aludida pretensión material lo constituye una deuda liquida de dinero, reflejada mediante la correspondiente letra de cambio que consta en la presente litis. TERCERO: Ahora bien, en atención a las facultades expresas conferidas por el legislador y conforme a que las partes de la relación jurídica procesal desean voluntariamente, sin coerción y en aras de evitar mayor tiempo en la forma de ejecutar la sentencia debidamente firme en la presente causa, así como también gastos y demás consecuencias que de él se derivan, poner fin a la presente ejecuci6én de la medida cautelar decretada, mediante acuerdo transaccional de conformidad con el Articulo 525 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Las partes dadas las facultades deciden convenir en la demanda que consta en el presente expediente y la hace en los siguientes términos: La parte actora manifiesta que la cantidad a deber por el demandado es la cantidad de VEINTE Y OCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 28.000) de los cuales serán 19.500 Dólares de los estados unidos de Norteamérica del capital de la empresa y 7.000 Dólares de los estados unidos de Norteamérica por honorarios y 1.500 Dólares de los estados unidos de Norteamérica de costos y costas del proceso, en este estado el ciudadano Claudio Mario Borelli Agosi, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.671.681, asistido por Edifrangel León, titular de las Cédula de Identidad N° V-7.458.159, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.309, conviene en dicha cantidad sin tener objeción alguna a la Litis ni al instrumento que la origina, y ofrece en este acto en pagar la cantidad que será pagada de la siguiente manera: La cantidad de 9.500 Dólares de los estados unidos de Norteamérica en dinero efectivo y de curso legal, y el restante la cantidad de 19.500 Dólares de los estados unidos de Norteamérica en tres daciones de pago de los siguiente bienes muebles: 1.Un vehículo Ford Explorer, color rojo, año 2.008, placa PAS18A, serial de carrocería 1FMEU51838UA09111, serial de motor 8ua09111, el cual le pertenece según título del INTTT de fecha 25 de agosto del año 2.008, número 27235198, valuado en 3.000 Dólares de los estados unidos de Norteamérica. 2.Un tractor Fiat geotech serial 80-66DT/12/ valuado en 7.500 dólares de los estados unidos de Norteamérica de mi propiedad. 3.Un tractor massey fergunson, serial C4CM 0466, valuado en 7.500 dólares de los estados unidos de Norteamérica de mi propiedad. En este estado el representante de la actora acepta el pago en efectivo y los vehículos en nombre de su representada. QUINTO: Las partes declaran que nada se quedan a deber por este ni por ningún otro concepto hasta la presenté fecha. SEXTO: El apoderado de la parte actora manifiesta que se dan por pagada y cancelada la presente cambial así como las demás letras de cambio que reposan en la empresa se dan aquí por payadas y canceladas y les serán devueltas con el respectivo sello de CANCELADAS, así como cualquier deuda que hubiere existido con fechas anterior a la dé hoy 07-07-2025, y así pido sea declarado por el Tribunal FINALIZACIÓN DEL JUICIO Y ARCIIVO DEL EXPEDIENTLE: Las partes acuerdan en virtud de la presente transacción las partes solicitan se de por terminado cl presente juicio, se homologue el presente convenimiento y se archive el expediente. SEPTIMO: La parte actora declara que el demandado nada queda a deber por este concepto y ningún otro que pueda haberse causado directa o indirectamente de la acción del juicio principal ni por los cambiales que reposan en la empresa ANPROCAVE. OCTAVO: Las partes de conformidad con lo establecido en el] Articulo 525 del Código de Procedimiento Civil, solicitan al tribunal imparta su aprobación a la presente transacción, homologándola y la pase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. NOVENO: solicitamos a este tribunal homologue le presente convenimiento dándoles el carácter de cosa juzgada y Las partes solicitan una vez homologado la presente transacción, se sirva expedir por CINCO (05) copias fotostáticas certificadas de la misma con el auto que la homologa. DECIMO: El abogado actor da por recibido el dinero mencionado y los bienes dados en pago, y los tractores serán retirados de la propiedad a más tardar en dos días hábiles. Visto el tribunal el acto de autocomposición procesal este tribunal decidirá por auto separado la respectiva homologación…Omissis…
Ahora bien, se observa que para que la transacción proceda se requiere la verificación de la existencia de algunos extremos, como son la capacidad para disponer y, además que el objeto de la transacción no sea contrario al orden público. Igualmente como todo pacto, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, lo cual verifica esta Instancia Judicial Agraria que se cumple. Así se establece.
En este sentido, vista la transacción celebrada entre la parte demandada, que lo es, el ciudadano Claudio Mario Borrelli Agosi, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.328.309, asistido por la abogada Edifrangel León, titular de las Cédula de Identidad N° V-7.458.159, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.309, y la parte demandante, que lo es, la Asociación Nacional de Productores Agropecuarios del Campo Venezolano “ANPROCAVE”, inscrita su Acta Constitutiva Estatutarias por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 11 de Agosto del Año 2.005, quedando protocolizada bajo el N° 5, folio 19, Tomo 11 del protocolo de transcripción de ese año, representada por su Apoderado Judicial, el ciudadano abogado Gonmar Gonzalo Perez Mendoza, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V13.505.764, inscrito en el I.P.SA. bajo el número 83.721, se observa que el ciudadano Claudio Mario Borrelli Agosi, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.328.309, asistido por la abogada Edifrangel León, titular de las Cédula de Identidad N° V-7.458.159, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.309, en su condición de parte demandada, hace uso de sus facultades para disponer y transigir de sus derechos e intereses y se encuentra debidamente asistido por un profesional del derecho; y en el caso de la Asociación Nacional de Productores Agropecuarios del Campo Venezolano “ANPROCAVE”, conforme al instrumento poder otorgado en fecha 03 de junio de 2025, por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto estado Lara, quedando inscrito bajo el N° 49, Tomo 31, Folios 166 hasta 168, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina pública, en el cual constan las facultades expresas para darse por citados, desistir, transigir, convenir, y disponer de los derechos litigiosos, facultades éstas exigidas conforme lo establecen los artículos 216 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Verificado así el contenido de la transacción, observándose pues, que dicho acuerdo no violenta disposiciones de orden público, y tiene por finalidad dar por terminada la presente acción posesoria por despojo, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, Homologa la transacción celebrada por las partes en los términos expuestos por éstas, como consecuencia de ello, se declara terminado el procedimiento y se ordena la remisión del expediente al Depósito del Archivo Judicial. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto de la revisión del acuerdo conciliatorio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, teniendo las partes intervinientes capacidad en el presente proceso y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Homologa el Acuerdo Conciliatorio, efectuado mediante acta de fecha 07 de Julio de 2025, planteado entre la parte demandada, que lo es, el ciudadano Claudio Mario Borrelli Agosi, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.328.309, asistido por la abogada Edifrangel León, titular de las Cédula de Identidad N° V-7.458.159, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.309, y la parte demandante, que lo es, la Asociación Nacional de Productores Agropecuarios del Campo Venezolano “ANPROCAVE”, inscrita su Acta Constitutiva Estatutarias por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 11 de Agosto del Año 2.005, quedando protocolizada bajo el N° 5, folio 19, Tomo 11 del protocolo de transcripción de ese año, representada por su Apoderado Judicial, el ciudadano abogado Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V13.505.764, inscrito en el I.P.SA. bajo el número 83.721; en consecuencia se imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, levantándose la Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre bienes muebles (que no afecten la actividad agraria) propiedad de la parte demandada y Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, pertenecientes a la parte demandada, que lo es, el ciudadano Claudio Mario Borelli Agosi, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.328.309; que fuere decretada en fecha 02 de julio de 2025, y consecuencialmente, da por terminada dicha solicitud, conforme a lo previsto en los artículos 262 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En este sentido, vista la homologación decretada, se acuerda expedir Cinco (05) de copias certificadas del acuerdo y de la presente homologación, para las partes intervinientes, que fueron peticionadas en el acuerdo conciliatorio celebrado. Se comisionó para la obtención de las copias a la Funcionaria María Fernández Velásquez Villalonga, Asistente de este Tribunal y titular de la cedula de identidad N° V-28.248.798, quien junto con la Secretaria firmara la certificación y cada uno de sus folios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Primero: Imparte su aprobación y Homologa el Acuerdo Conciliatorio, efectuado mediante acta de fecha 07 de Julio de 2025, entre la parte demandada, que lo es, el ciudadano Claudio Mario Borrelli Agosi, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.328.309, asistido por la abogada Edifrangel León, titular de las Cédula de Identidad N° V-7.458.159, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.309, y la parte demandante, que lo es, la Asociación Nacional de Productores Agropecuarios del Campo Venezolano “ANPROCAVE”, inscrita su Acta Constitutiva Estatutarias por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 11 de Agosto del Año 2.005, quedando protocolizada bajo el N° 5, folio 19, Tomo 11 del protocolo de transcripción de ese año, representada por su Apoderado Judicial, el ciudadano abogado Gonmar Gonzalo Perez Mendoza, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V13.505.764, inscrito en el I.P.SA. bajo el número 83.721, en consecuencia se imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, levantándose la Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre bienes muebles (que no afecten la actividad agraria) propiedad de la parte demandada y Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, pertenecientes a la parte demandada, que lo es, el ciudadano Claudio Mario Borelli Agosi, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.328.309; que fuere decretada en fecha 02 de julio de 2025, y consecuencialmente, da por terminada dicha solicitud, conforme a lo previsto en los artículos 262 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Segundo: No se hace necesaria la notificación de las partes intervinientes, por encontrarse a derecho. Así se establece. Tercero: Se comisionó para la obtención de las copias a la Funcionaria Abg. Maria Fernanda Velázquez, asistente de este Juzgado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.248.798, quien junto con la Secretaria Suplente firmara la certificación y cada uno de sus folios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Cuarto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los Catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.





El Juez Provisorio,
Abg. Carlos Antonio Ortiz Pereira

La Secretaria Suplente
Abg. Norelis Silva Osto
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:20 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 050-2025.





La Secretaria Suplente,
Abg. Norelis Silva Osto



Expediente Nº 0890
CAOP/NSO