República Bolivariana De Venezuela.
Poder Judicial.
Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes.
San Carlos de Austria, 03 de Julio de 2025.
Años: 215º y 166º
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE:
CARMEN MORAIMA MONTENEGRO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.099.384.
ABOGADO ASISTENTE:
VICTOR GREGORIO CASADIEGO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.329.785 IPSA Nº 159.436
DEMANDADO: YORIS MARGARITA MARQUEZ MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.136.415
EXPEDIENTE Nº: 6228
Motivo: REIVINDICACIÓN
Sentencia: Interlocutoria Con Fuerza definitiva (Inadmisibilidad)
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES DEL CASO:
Vista la anterior demanda y los recaudos anexos a la misma, presentada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en funciones de distribución, en fecha 27 de junio de 2025, siendo distribuido a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dándosele entrada en la misma fecha, presentada por la ciudadana CARMEN MORAIMA MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.099.384, en contra de la ciudadana Yoris Margarita Márquez Martínez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 21.136.415, por motivo de Reivindicación.
- III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
El Tribunal Siendo la oportunidad para pronunciarse a los fines de declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, previamente hace las siguientes consideraciones en torno a la acción propuesta, en los siguientes términos:
De acuerdo con el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. En base a esto se evidencia que la Ciudadana Carmen Moraima Montenegro actúa bajo la representación de los ciudadanos María de los Santos Montenegro de Matute y Eduardo Ramón Montenegro, mediante poder especial otorgado por ante la Notaria Pública de San Carlos, estado Cojedes, bajo el N° 27, tomo 12, folios 140 al 144, de fecha cinco (05) de mayo de 2022, lo que es absolutamente contraria a derecho en virtud de lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3, 4 de la Ley de Abogados, los cuales preceptúan que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de Abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho.
Por tal razón, cuando una persona que no es abogado, ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación porque carece de esa especial capacidad que posee todo profesional del derecho en ejercicio, de conformidad con lo establecido en la Ley.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº Exp. AA20-C-2024-000426, de fecha 31 de octubre de 2024, con ponencia de la Magistrada Carmen Elena Alves Navas, indicó que:
“Ahora bien, en el presente caso, después de la revisión de todas las actas del expediente, se observa que la reforma de la demanda de fecha 1° de diciembre de 2020, fue interpuesta por la ciudadana Lindamar Lopes de Xavier, la cual actúa como apoderada de la parte demandante, ciudadano José Antonio Xavier Xavier; con asistencia del abogado César Arturo Ramírez Pérez, dicho mandato fue acreditado según poder autenticado por la Notaria Pública de La Gran Sabana, Municipio Autónomo Gran Sabana del Estado Bolívar, con sede en Santa Elena de Uairen, del 21 de febrero de 2011, el cual fue presentado previamente ante el Consulado General en Boa Vista de la República Bolivariana de Venezuela N° 036-11, en fecha 11 de febrero de 2011.
En tal sentido, la ciudadana LindamarLopes de Xavier ejerció representación en juicio, sin ser abogada, en franca violación de la Ley de Abogados, que sólo permite dicha representación como apoderada o apoderado judicial de quien cumpla el requisito de ser abogada o abogado, pues si la persona que tiene el mandato carece de esta habilitación, no puede ser representante ni actuar en juicio; así lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala de antigua data, pues en tal caso existe una evidente falta de capacidad de postulación de la persona que se presenta como apoderada o el apoderado judicial, e incurre el juez en una flagrante violación al orden público, al habérsele dado tramite a una demanda inadmisible.
Lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en las transcripciones que, a métodos de ejemplos, se darán a continuación, destacándose que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogada o abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de una o un profesional del Derecho, tal como se expuso en la sentencia número 448, del 21 de agosto de 2003, caso Jesús Antonio Romero Graterol contra José Sánchez Coronado y otra, en la que esta Sala recopiló diferentes decisiones del modo siguiente:
“En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: ´Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil´. En consecuencia, no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que: Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.
…Omissis…
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”.
En ese mismo sentido, esta Sala de Casación Civil, en sentencia número 595, del 30 de noviembre de 2010, caso Joaquín Urbina, reiterada en decisión número 535 del 22 de noviembre de 2011, expediente número 2008-653, caso: SEVALCA y otro, contra Rosalind Mary Roystone y otro, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: IwonaSzymañczak), señaló lo que sigue:
´…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece´.(negrillas y subrayado de esta Sala)”.
En igual sintonía, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1170, del 15 de junio de 2004, en el amparo constitucional incoado por Manuel Capón Linares, indicó lo siguiente:
“En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados”.
De la doctrina y la jurisprudencia antes transcritas se desprende que cualquier gestión inherente a la abogacía, realizada sin poseer el título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta la abogada o abogado que no se encuentre inhabilitada o inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.”
En este contexto, el Tribunal evidencia la falta de cualidad ad causam, es decir, la carencia de la aptitud legal por parte de la demandante, al no detentar el Título de Abogado y el hecho de actuar como apoderada de sus hermanos, María de los Santos Montenegro de Matute y Eduardo Ramón Montenegro, siendo asistida para ello por el Profesional del derecho Víctor Gregorio Casadiego. En consecuencia, la ciudadana Carmen Moraima Montenegro, incurrió en una manifiesta falta de representación tomando en cuenta lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, al artículo 4 de la Ley de abogados y los criterios jurisprudenciales antes citados.
En este orden de ideas, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”
La Ley de Abogados por su parte en sus artículos 3 y 4 establecen:
“Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
Artículo 4 Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”.
Precisado como ha sido lo anterior y vista la prohibición de la ley de admitir la demanda por falta de cualidad de la proponente, constituye materia de orden público y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, inclusive inadmitirla sin que las partes aleguen causal de inadmisibilidad, como así lo determinó, ratificando doctrina inveterada y pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00407 del 21 de julio de 2009 (Exp. AA20-C-2008-000629, T. Colmenares y otros contra F.E. Burbano y otros).
Sobre lo anteriormente esgrimido, quién sentencia como garante del debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal y por ende de la tutela judicial efectiva, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo del orden público este Tribunal observa que la parte demandante al no cumplir con lo establecido en los artículos 361 y 346 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proveer sobre la admisión de la presente demanda, por cuanto se observa que la demandante no tiene cualidad para proponer la misma, por la falta de cualidad de la proponente conforme a lo que dispone la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que se transforma en una de las causales de Inadmisibilidad por ser contraria a derecho y al orden público, declara INADMISIBLE la acción intentada. Así se decide. -
-IV-
DECISION
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la pretensión por cuanto es contraria a Derecho SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo en virtud de no haberse trabado la Litis.- TERCERO: Devuélvase los documentos originales.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria y digitalizada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los tres (03) días del mes de julio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Hilsy J. Alcántara Villarroel.
La Secretaria,
Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas.
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró de bajo el N°___________
La Secretaria,
Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas.
Exp. Nº 6228.-
HJAV/CYZR/JdD/Magerline.
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