REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ORLANDO PINTO APONTE Y ORELYS MARIANA PINTO ZAPATA, actuando en su nombre y representación, debidamente inscritos en el IPSA bajo el N° 19.131 y 122.306 (En su orden)
DEMANDADO: SELIM CONSTRUCCIONES C.A. debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha 28 de Junio de 2017, bajo el N° 28, folios 248, tomo 4, protocolo primero, segundo trimestre del año 2017.
MOTIVO: INTIMACIÓN POR HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE Nº 6226
SENTENCIA: Interlocutoria (Medidas Cautelares)

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de INTIMACIÓN POR HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por los ciudadanos ORLANDO PINTO APONTE Y ORELYS MARIANA PINTO ZAPATA, actuando en su nombre y representación, debidamente inscritos en el IPSA bajo el N° 19.131 y 122.306 (En su orden) en fecha dieciséis (16) de mayo de 2025, siendo sorteado y distribuido a este Tribunal, y dándosele entrada en fecha diecinueve (19) de mayo de 2025, quedando anotado bajo el N° 6226.
Abierto el cuaderno de medidas tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha cinco (05) de Junio de 2025, el cual corre inserto en la primera pieza del expediente N° 6226, contentivo del juicio por INTIMACIÓN POR HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por los ciudadanos ORLANDO PINTO APONTE Y ORELYS MARIANA PINTO ZAPATA, plenamente identificados.
Visto el escrito y la solicitud de medias cautelares peticionada en el Capítulo V del libelo de la demanda, que riela a los folios 5 al 6 y sus vueltos de la pieza principal y en el escrito de ratificación de la solicitud que corre inserto en los folios 18 al 21 del presente cuaderno.
El Tribunal a los fines de proveer sobre las mismas hace el siguiente razonamiento:
- III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para pronunciarse sobre las medidas solicitadas, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La parte accionante, solicita:
… “A fin de garantizar la efectividad de sentencia de fondo favorable que se dicte en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, (ilegible)…49, 253 y 527 de la Constitución Nacional; 585 y 588, ordinal 3° del CPC, solicito del Tribunal que decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un lote de terreno propiedad de SELIM CONSTRUCCIONES C.A. distinguido como LOTE DE TERRENO A, ubicado en el Sector Los Malabares entre prolongación Avenida Caracas y Calle Ruíz Pineda, San Carlos, estado Cojedes el cuál consta de un área de TRES MIL OCHOCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES CENTIMETROS (3.803,93M2); y sus linderos y medidas, son los siguientes: NORTE: Calle Cantaclaro; en línea quebrada de Cuatro (04) segmentos; con longitudes de (35,59; 2,50; 2,00 y 4,00 ML); SUR: Calle Urdaneta; en línea quebrada de Cinco (05) segmentos con longitudes de (34,68; 5,21; 3,03; 2,00 y 2,00ML) ESTE: Prolongación Avenida Caracas; con longitud de 98,31 ML) (sic). OESTE: SELIM CONSTRUCCIONES C.A Con longitud de 98,31 ML) La porción de terreno antes descrita, propiedad de la intimada, el documento de lotificación se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha 28 de Junio de 2017, bajo el N° 28, folios 246 al 248, tomo 4, protocolo primero, segundo trimestre del año 2017, el cuál forma parte del conjunto de recaudos acompañados al libelo de la demanda, distinguido como ANEXO “D”.
Pues bien, con respecto a la medida que se solicita, para su procedencia debe observarse el cumplimiento de los dos requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es: FUMUS BONIS JURIS (sic) el PERICULUM IN MORA…”

Para una mejor comprensión y entendimiento sobre el alcance que tiene la Tutela Cautelar principalmente en los procesos judiciales de carácter civil es importante mencionar la definición, características y finalidad de las medidas cautelares, a tal efecto:
En el diccionario de la Real Academia Española, indica que es el “Instrumento procesal de carácter precautorio que adopta el órgano jurisdiccional, de oficio o a solicitud de las partes, con el fin de garantizar la efectividad de la decisión judicial mediante la conservación, prevención o aseguramiento de los derechos e intereses que corresponde dilucidar en el proceso”.
Más jurídicamente, se tiene que para Quiroga Cubillos (1995), es el Instrumento procesal de carácter precautorio que adopta el órgano jurisdiccional, de oficio o a solicitud de las partes, con el fin de garantizar la efectividad de la decisión judicial mediante la conservación, prevención o aseguramiento de los derechos e intereses que corresponde dilucidar en el proceso. Y para Francesco Carnelutti, “Cautelar se llama el proceso cuando, en vez de ser autónomo, sirve para garantizar (constituye una cautela para el buen fin de otro proceso definitivo)” De allí se puede deducir que las medidas cautelares son disposiciones judiciales que se dictan para garantizar el resultado de un proceso y asegurar el cumplimiento de la sentencia, evitando soslayar el derecho del peticionante derivada de la duración del proceso judicial.
Ahora bien, entre las principales características y presupuestos esenciales de las medidas cautelares, es criterio reiterado de este despacho, el establecido por el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, quien de una manera amplia explica las características de la siguiente manera:
1. Jurisdiccionalidad: Es la característica más sencilla, en vista de que sólo el Estado puede dictar medidas cautelares y dentro del Estado sólo los Órganos del Poder Judicial tienen reservada tal posibilidad.
2. Autonomía e Independencia: La autonomía de la cautela apunta a dos sentidos:
2.1 Autonomía Ontológica: La cual consiste en que cada medida tiene su propio ser que la hace independiente de la otra, es decir una cautela es radicalmente diferente de otra. En el proceso civil estas medidas no son subsidiarias ni residuales, son autónomas la una de la otra.
2.2 Autonomía Procedimental: Consiste en considerar que el proceso cautelar es independiente al juicio principal, lo cual se evidencia al puntualizar algunos rasgos autonómicos:
2.2.1 Las medidas cautelares pueden decretarse en cualquier estado y grado del proceso hasta tanto se produzca la sentencia definitivamente firme y hasta la fase de ejecución; ello implica que dicho proceso no depende de ningún trámite previo para hacer procedente dichas medidas.
2.2.2 Las medidas cautelares constituyen un procedimiento con sus propios trámites, la cual se inicia con una solicitud motivada, que debe estar acompañada con elementos probatorios suficientes.
Asimismo, se tiene que la finalidad de las medidas cautelares según el autor Jaime Guasp, señala que el objeto del proceso cautelar, es el de facilitar un proceso principal con el cual aparece vinculado, evitando que se disipe la eficacia de una eventual resolución judicial.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales, que los accionantes fundamentan su pretensión en los principios constitucionales y manifiestan en la ratificación de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno con todas sus pertenencias y adherencias, propiedad de SELIM CONSTRUCCIONES CA, fundamentándose en los principios constitucionales en cumplimiento de los dos requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el presente litigio de intimación de honorarios profesionales, la naturaleza del presente proceso hace necesario de forma urgente que el Tribunal decrete la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, y evitar así un posible daño que se materializaría con la venta citado (sic) bien inmueble lo que traía como consecuencia el alto riesgo de la ilusoriedad del fallo que pueda recaer en el presente procedimiento. (Subrayado del Tribunal, extracto de la petición contenida en la ratificación de la medida cautelar)
Ahora bien, analizadas las actas procesales que rielan tanto en la pieza principal como en el cuaderno de medidas, y los escritos contenidos en ambas piezas, esta juzgadora procede a analizar los elementos y documentos existentes, tomando en consideración lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cuál reza: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
De lo transcrito anteriormente y de lo alegado en el libelo de la demanda, (el cuál corre inserta copia certificada en el folio 04 al 11 del cuaderno de medidas) a saber:
“… CAPITULO V MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR. A fin de garantizar la efectividad de sentencia de fondo favorable que se dicte en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, (ilegible)…49, 253 y 527 de la Constitución Nacional; 585 y 588, ordinal 3° del CPC, solicito del Tribunal que decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un lote de terreno propiedad de SELIM CONSTRUCCIONES C.A. distinguido como LOTE DE TERRENO A, ubicado en el Sector Los Malabares entre prolongación Avenida Caracas y Calle Ruíz Pineda, San Carlos, estado Cojedes el cuál consta de un área de TRES MIL OCHOCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES CENTIMETROS (3.803,93M2); y sus linderos y medidas, son los siguientes: NORTE: Calle Cantaclaro; en línea quebrada de Cuatro (04) segmentos; con longitudes de (35,59; 2,50; 2,00 y 4,00 ML); SUR: Calle Urdaneta; en línea quebrada de Cinco (05) segmentos con longitudes de (34,68; 5,21; 3,03; 2,00 y 2,00ML) ESTE: Prolongación Avenida Caracas; con longitud de 98,31 ML) (sic). OESTE: SELIM CONSTRUCCIONES C.A Con longitud de 98,31 ML). La porción de terreno antes descrita, propiedad de la intimada, el documento de lotificación se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha 28 de Junio de 2017, bajo el N° 28, folios 246 al 248, tomo 4, protocolo primero, segundo trimestre del año 2017, el cuál forma parte del conjunto de recaudos acompañados al libelo de la demanda, distinguido como ANEXO “D”.
Pues bien, con respecto a la medida que se solicita, para su procedencia debe observarse el cumplimiento de los dos requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es: FUMUS BONIS JURIS (sic) el PERICULUM IN MORA.
EL FUMUS BONIS JURIS(sic). (Presunción del buen derecho), el cual puede comprenderse, como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre nuestra pretensión. Este requisito se encuentra cubierto, con los instrumentos que se acompañan al libelo de demanda de donde emana de forma indubitable el derecho que se reclama, dado la certeza o credibilidad del derecho invocado, el cual no es otro que el cobro de honorarios profesionales por gestiones judiciales realizadas en la demanda por DAÑOS Y PERJUCIOS POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RAMOS HERRERA, JOSÉ GREGORIO BASSIL BEYRONTI Y CHAMI GEORGES BASSIL, en contra de SELIM CONSTRUCCIONES CA, cuya defensa asumimos de forma exitosa en dicho juicio. En este sentido, la verosimilitud del derecho, cuya tutela se pretende a través de la presente acción, no es una simple presunción de buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido, a través de los instrumentos cursantes a los autos de dicho juicio, expediente N° 7125, debidamente certificadas, las cuales se acompañan a la presente demanda como documentos fundamentales, que revisten el carácter de instrumentos públicos, que merecen pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del CPC. De dichos instrumentos emana, no solo la presunción del buen derecho, sino un derecho efectivamente constituido, la verosimilitud del derecho jurídico tutelable, el cual no es otro QUE EL DERECHO AL COBRO DE NUESTROS HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE ACTUACIÓN JUDICIAL.
PERICULUM IN MORA, En cuanto a este requisito, cabe señalar, que la presente demanda tiene por objeto el cobro de cantidades de dinero, lo que indefectiblemente llevaría a una sentencia de condena La pacífica doctrina del TSJ, ha señalado que constituye una máxima de experiencia, “el inevitable retardo de los procesos judiciales que pone en peligro la efectividad en la ejecución de la sentencia de mérito”. Diversos criterios se han manejado para la procedencia de este requisito como medio justificante de la cautela que se solicita, el cual en su acepción más generalizada la doctrina lo define como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo en los procesos jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico…”
De modo que la probabilidad potencial de peligro de que la ejecución del fallo se haga ilusoria, puede darse:
a) Por retardo inevitable del presente proceso.
b) Bien porque ocurra una disminución en la esfera patrimonial del demandado. Esto pudiese ocurrir si la intimada, con el deliberado propósito de burlar nuestro derecho de obtener la debida contraprestación por gestiones profesionales; por ello siendo que el presente litigio de intimación de honorarios profesionales, hace necesario de forma urgente que el Tribunal decrete la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, y evitar así un posible daño que se materializaría con la venta de bien inmueble, sobre el cual se solicita medida, lo que traía como consecuencia el alto riesgo de la ilusoriedad del fallo que pueda recaer en la (sic) presente procedimiento. A (ilegible), el autor Ricardo Enrique La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo IV, página 258, establece; que la función jurisdiccional cautelar tiene un cometido de eminente orden público, el cual consiste en evitar que la inexcusable tardanza del proceso de conocimiento se convierta en una verdadera y propia befa a la justicia y, por consiguiente, en una disminución de la autoridad del Estado.
Pues bien, en base a las consideraciones fácticas y jurídicas y las probanzas cursante a los autos solicitamos que se decrete medida de prohibición de enajenar sobre un inmueble constituido por un área de terreno, con todas sus pertenencias y adherencias, tal como precedentemente se identificó, propiedad de la intimada. SELIM CONSTRUCCIONES CA, y evitar así un posible daño que se materializaría con la venta del citado bien inmueble, cuya medida se solicita, en conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.”

De todo lo anterior, se desprende que si bien los solicitantes indican en el libelo de la demanda la necesidad de que se decrete una medida que garantice la ejecución de la sentencia en un eventual vencimiento en el proceso de la causa principal, no es menos cierto que el derecho a través del ordenamiento jurídico exige la necesidad de que las medidas preventivas sean decretadas, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Siguiendo este orden de ideas, se evidencia en el literal “Sexto” del escrito de ratificación de la demanda, el cual indica: “De los instrumentos que se acompañaron al libelo demanda, emanada de forma indubitable el derecho que se reclama, el cual no es otro que el cobro de honorarios profesionales por gestiones judiciales en favor y beneficio de la intimada.” Y en el literal “Séptimo” Ciudadana Juez, cubiertos los extremos de procedencia de la medida solicitada, tal como se expuso en el libelo de demanda, con el acompañamiento del soporte probatorios (sic), hace necesario de forma urgente que el Tribunal decrete la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble constituido por un área de terreno, con todas sus pertenencias y adherencias tal como precedentemente se identificó, y evitar así un posible daño que se materializaría con la venta del bien inmueble, cuya medida se solicita, en conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 Ordina 3° del Código de Procedimiento Civil”
En virtud de lo anterior, se verifica que existe una vinculación entre la pretensión con la prueba aportada consistente de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomo San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, registrado bajo el N° 28, folios 246 al 248, tomo 4°, protocolo primero, segundo trimestre del año 2017, prueba que se valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento demuestra que efectivamente la empresa la cual está siendo objeto de esta medida, es propietaria del inmueble allí señalado. Así se establece. -
Analizado esto se evidencia que efectivamente el terreno es propiedad de la empresa demandada, asimismo se crea certeza para quien aquí juzga que pudiera existir además de los riesgos que manifiestan en los escritos, lo que por notoriedad judicial se desprende de la revisión exhaustivas de las actas, en base al principio de iura novit curia, como el de veracidad y legalidad, en pleno conocimiento de que riela al folio cien (100) de la causa principal, consignación del alguacil donde indica: “En horas de despacho del día de hoy, quince (15) de julio de 2025, … omissis… hago constar que me traslade a la Avenida Ricaurte … omissis… para practicar la citación librada a la Firma Selim Construcciones y/o sus representantes legales ciudadanos: MARIELA RODRIGUEZ DA CRUZ, JESUS ALBERTO QUIROZ RODRIGUEZ, MARIELA DE JESUS QUIROZ RODRIGUEZ, FINLANDIA COROMOTO GONZALES QUIROZ, … omissis… siendo este MI PRIMER INTENTO, en dichas direcciones la primera encontrándose el local cerrado, la segunda siendo recibido por la ciudadana Orlanda de Rodríguez (Madre de la ciudadana Mariela Rodríguez Da Cruz), la cual me dijo que no se encontraba y después me dirigí a la tercera siendo recibido por la ciudadana Rosa Fregulleti, lo cual informo que la ciudadana Finlandia Coromoto González Quiroz, ya no vivía en esa casa porque se la vendieron a ellos…omissis…” De esto quien aquí decide, evidencia de que aun cuando la parte actora no ha invocado la situación
En consecuencia; y en fuerza de los razonamientos anteriores, éste Tribunal en aras de garantizar lo establecido Tribunal en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial efectiva, por razones de celeridad procesal, derecho de petición y oportuna respuesta, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso, de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera satisfechos los requisitos atinentes a las medidas cautelares que son obligatorios para la declaración de la Medida de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto observa que se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, al observar que no existe un razonamiento jurídico entre lo solicitado y los fundamentos de derecho, así como en la falta de medios probatorios; este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE, la solicitud de Medida Cautelar de Enajenar y Gravar bienes muebles, SELIM CONSTRUCCIONES C.A. debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha 28 de Junio de 2017, bajo el N° 28, folios 248, tomo 4, protocolo primero, segundo trimestre del año 2017.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar oficio al Registro público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Provisorio,


Hilsy Alcántara Villarroel.
La Secretaria,


Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas

En esta misma fecha siendo las tres y quince horas de la tarde (03:15 p.m), se publicó y registró de manera ordinaria la anterior sentencia, bajo el Nº_________
La Secretaria (T),

Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas

Exp. Nº 6226
HJAV/CYZR/JdD.-*