República Bolivariana De Venezuela.
Poder Judicial.







Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario De La Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. -

San Carlos de Austria, 10 de Julio de 2025.
Años: 215º y 166º
-I-
Identificación de las Partes y de la Causa


Parte Demandante: AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 4.370.398, Abogada en ejercicio, IPSA; N° 23.278, Teléfono de contacto N° 0414-5593129, correo electrónico aura.pieruzzini14@gmail.com con domicilio procesal en la Avenida Libertador entre calles 23 y 24 Edificio tía, piso 2, oficina N°2 Acarigua estado portuguesa, y aquí de tránsito. Actuando en este acto en mi propio nombre y representación.
Partes Demandada: NEUDELYS MARIPET SILVA GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, Divorciada, Comerciante, titular de cédula de identidad Nº V- 12.769.502, domiciliada en la Urbanización Rómulo Gallego, calle Doña Bárbara, casa N° 11-A San Carlos Estado Cojedes, correo electrónico convisilca@gmail.com

Expediente Nº: 6230
Motivo: Estimación e Intimación por Honorarios Profesionales.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES DEL CASO:

Vista la anterior demanda y sus recaudos presentados ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en funciones de distribución, en fecha nueve (09) de Julio de 2025, por la ciudadana AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 4.370.398, Abogada en ejercicio, IPSA; N° 23.278, actuando en su nombre y representación. El Tribunal, distribuida, asignada por sorteo y recibida en la misma fecha, se le dio entrada, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y quedo anotado bajo el N°6230.

- III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

El Tribunal Siendo la oportunidad para pronunciarse a los fines de declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, previamente hace las siguientes consideraciones en torno a la acción propuesta; Es decir, debe este Tribunal analizar la acumulación de pretensiones deducidas por la parte actora, en los siguientes términos:

Es el caso, el accionante indica “… demando a la ciudadana NEUDELYS MARIPET SILVA GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, Divorciada, Comerciante, titular de cédula de identidad Nº V- 12.769.502 para que sea intimada al pago de los honorarios aquí estimados, o en su defecto sea condenada por este tribunal, los cuales asciende a la cantidad de nueve mil setecientos cincuenta dólares estadounidense (USD 9.750,00) cantidad que es equivalente a la cantidad de Bs 1.086.345,00 de acuerdo al valor de la tasa establecida por el banco central de Venezuela, el dia 07 de Julio del 2025, a razón de Bs111,42 por dólar, monto que es el 25% del valor de lo litigado por el demandante, estimación e intimación que hago conforme al artículo 648 del código del procedimiento civil… omissis…”

En este contexto, quien aquí suscribe en aras de garantizar el derecho a la defensa y salvaguardar la tutela judicial efectiva, al visualizar la pretensión dicotómica del accionante de autos, se evidencia que no cumple con los requisitos del articulo 340 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia de manera sobrevenida, es menester detallar la existencia de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11 ejusdem, siendo quien aquí suscribe, el director del proceso y con el deber ineludible impulsarlo de oficio hasta su conclusión, es imperante no sólo verificar las condiciones y desarrollo del proceso, sino también verificar los presuntos vicios que pudiera adolecer, en cualquier estado y grado del proceso, por constituir materia de orden público.

Revisado como ha sido exhaustivamente de las actas procesales que encabezan las presentes actuaciones, observa esta Juzgadora que lo peticionado en el escrito libelar, responde a propósitos cuyos contenidos que divergen significativamente entre sí, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre la admisibilidad, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Artículo 341:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

En el presente caso, se verifica que en la acción propuesta el accionante solicita “… pido que la presente demanda de estimación e intimación de Honorarios sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarando con lugar, condenando a la demandada al pago de los Honorarios estimados… omissis…”
En este orden de ideas, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; que es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

En este sentido el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“..No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”

Al hilo de esto, quien aquí suscribe, procede a esgrimir lo relacionado con la estimación e intimación de honorarios profesionales”
Como punto de partida, se define Honorarios Profesionales, según Humberto Bello Tabares como aquello que “Constituyen la remuneración, estipendio o pago que recibe el profesional del derecho por las actuaciones que realice en nombre de otra, sea persona natural o jurídica” lo anterior es la estimación de honorarios profesionales, pues en extenso la estimación viene a ser el valor de la remuneración derivado de la representación de alguna persona natural o jurídica y como intimación se ha definido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 08-0085 de fecha 13 de junio de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, como: “…Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa…” En conclusión, aun y cuando parecen términos similares, su finalidad es distinta.
Ahora bien, el Artículo 22. De la Ley de Abogados dispone:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”

A los fines de profundizar lo anteriormente plasmado, se evidencia que en el caso de la estimación de los honorarios, el procedimiento a seguir es el Juicio breve, es decir, para estimar los honorarios profesionales, se procederá por ante el tribunal civil y mediante el juicio establecido en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 881 y siguientes.

Ahora bien, en los casos de la intimación por honorarios profesionales, la ley de Abogados establece en el artículo 22, segundo aparte: “La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias” ello quiere decir, que a través de un procedimiento Especial, por lo que hace forzoso, decretar la inadmisibilidad sobrevenida, así se decide.

Sobre lo anteriormente esgrimido, quién sentencia como garante del debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal y por ende de la tutela judicial efectiva, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo del orden público se hace forzoso la aplicación del principio de la conducción judicial a que la Inepta acumulación de pretensiones se transforma en una de las causales de Inadmisibilidad por ser contraria a derecho, declara INADMISIBLE la acción intentada por la inepta acumulación de pretensiones. Y así se decide. -

-IV-
DECISION
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código De Procedimiento Civil Venezolano, por inepta acumulación de pretensiones. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo en virtud de no haberse trabado la litis. -
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia digitalizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Hilsy J. Alcántara Villarroel.
La Secretaria,

Coromoto Yulisbeth Zerpa

En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró de manera ordinaria bajo el nro._______
La Secretaria,

Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas


Exp. Nº 6230.-
HJAV/CYZR/CNSS.-*