República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
En su nombre: el
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
San Carlos, 01° de Julio de 2025.
215º y 166º
CAPITULO -I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: DIANA PIZZOFERRATO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.668.875, domiciliada en la calle Vargas, sector 23 de enero, casa Nº 18-107, municipio San Carlos del Estado Cojedes, teléfono 0424-4627544, correo electrónico pizzaferratotod@gmail.com.
APODERADO JUDICIAL: JUAN ALBERTO VIVAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.994.805, I.P.S.A. Nº. 219.958 con domicilio procesal en la avenida bolívar entre calle Silva y Miranda, centro comercial Colavita, piso Nº 1, oficina Nº 21, municipio San Carlos del estado Cojedes, teléfono: 0412-1305497 y 0424-4246028, correo electrónico juanvivas590@gmail.com.
DEMANDADA: ALBA JOSEFINA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.208.902, domiciliada en la Urbanización Villas del Sol, casa Nº B-10, municipio San Carlos estado Cojedes, teléfono: 0414-4973747.
APODERADO JUDICIAL: LUIS ZAPATA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 12.367.362, IPSA 163.811, de este domicilio, correo electrónico luisjzapatac75@gmail.com y ANA VIRGINIA SANDOVAL CALANCHE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 23.604.787, IPSA 253.361, con domicilio en el Sector La Candelaria de Tinaquillo, estado Cojedes, correo electrónico anitasancal@gmail.com
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL
EXPEDIENTE Nº 6208
SENTENCIA: Definitiva
CAPITULO -II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
Se inicia el presente juicio con motivo de la demanda por INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL, presentada por el ciudadano JUAN ALBERTO VIVAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.994.805, I.P.S.A. Nº. 219.958 con domicilio procesal en la Avenida Bolívar entre calle Silva y Miranda, Centro Comercial Colavita, piso Nº 1, oficina Nº 21, municipio San Carlos del estado Cojedes, teléfono: 0412-1305497 y 0424-4246028, correo electrónico juanvivas590@gmail.com, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DIANA PIZZOFERRATO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.668.875, domiciliada en la calle Vargas, sector 23 de enero, casa Nº 18-107, municipio San Carlos del estado Cojedes teléfono 0424-4627544, correo electrónico pizzaferratotod@gmail.com, en contra de la ciudadana, ALBA JOSEFINA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.208.902, domiciliada en la Urbanización Villas del Sol, casa Nº B-10, municipio San Carlos estado Cojedes, teléfono: 0414-4973747 presentada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en funciones de distribución, correspondiéndole conocer a este Tribunal en fecha nueve (09) de octubre de 2024, asimismo, en esta misma fecha este Tribunal le dió entrada bajo el Nro. 6208. (Folio 01 al 43)
En fecha catorce (14) de octubre de 2024, este Tribunal por cuanto la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, se libró boleta de citación y se ordenó aperturar cuaderno de medidas. (Folio 44 al 46).
En fecha ocho (08) de noviembre de 2024 mediante diligencia la parte demandada solicito copias simples de los Folios que rielan en la demanda desde el diecinueve (19) hasta el cuarenta y cinco (45) y los Folios que rielan en el cuaderno de medida. (Folio 47)
En fecha ocho (08) de noviembre de 2024, el ciudadano Alguacil Suplente de este Tribunal, Cairo Saavedra, consignó boleta de citación efectiva de la parte demanda ALBA JOSEFINA RIVERO, (Folio 48 al 49)
En fecha once (11) de noviembre de 2024, por medio de auto este tribunal en virtud de la designación como juez suplente especial ROSA VICTORIA MANZABEL MUJICA acuerda abocarse al conocimiento de la presente causa. (Folio 50)
En fecha catorce (14) de noviembre de 2024, este tribunal deja constancia del lapso del vencimiento para que las partes ejerzan el derecho a la recusación de la presente causa. (Folio 51)
En fecha diez (10) de diciembre de 2024 se recibió por secretaria de este tribunal escrito de contestación de la demanda, siendo el mismo agregado a los autos. (Folio 52 al 96)
En fecha diez (10) de diciembre de 2024 este tribunal dejó constancia del lapso del vencimiento de la contestación de la demanda. (Folio 97)
Mediante diligencia en fecha siete (07) de enero de 2025 comparece por este tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandante con la finalidad de solicitar copias simples del escrito de contestación de la demanda insertados en los Folios cincuenta y dos (52) al sesenta y cuatro (64) y sus respectivos vueltos. (Folio 98).
Presentado el escrito de promoción de pruebas de fecha ocho (08) de enero de 2025, por el Apoderado Judicial de la parte demandante, constante de dos (02) Folios útiles sin anexos, se ordenó reservarlo en secretaria. (Folio 99)
En fecha ocho (08) de enero de 2025 por medio de auto este tribunal acordó la solicitud de la parte demandante presentada en fecha siete (07) de enero de 2025. (Folio 100)
Presentado el escrito de promoción de pruebas de fecha quince (15) de enero de 2025 por la ciudadana ALBA JOSEFINA RIVERO parte demandada constante de dos folios útiles y sin anexos. (Folio 101)
En fecha dieciséis (16) de enero de 2025, este tribunal dejo constancia del lapso del vencimiento de promoción de pruebas en la presente causa, siendo agregado en esta fecha los escritos de pruebas de los actores en el proceso. (Folio 102 al 106).
En fecha diecisiete (17) de enero de 2025, se le realizó entrega de un juego de copias simples constante de trece (13) Folios útiles, solicitados por la parte demandante. (Folio 107).
En fecha veintiuno (21) de enero de 2025, visto el escrito de oposición a las pruebas presentado por la ciudadana ALBA JOSEFINA RIVERO parte demandada, se ordenó agregarlos a los autos. (Folio 108 al 110)
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2025 este tribunal en virtud de la diligencia solicitada por la parte demandante quien solicito copias simples de los Folios ciento ocho (108) al ciento nueve (109) y sus respectivos vueltos ordena agregarlos a los autos y acuerda las copias solicitadas. (Folio 111 al 112)
En fecha veinticuatro (24) de enero 2025, mediante auto, se admitió con lugar en derecho las pruebas documentales promovidas en el libelo de la demanda, marcados por la letra “A”, “B”, “C”, “C1”,C2”, “C3”, “D”, “D1”, “D2”, “D3” y ratificadas en el escrito de pruebas de fecha ocho (08) de enero de 2025, por el abogado, JUAN ALBERTO VIVAS MORALES, apoderados judiciales de la parte demandante, Así mismo se admite las documentales contenidas en el escrito de contestación de la demanda y ratificadas en el escrito de promoción de pruebas interpuesta por la abogada, ANA VIRGINIA SANDOVAL CALANCHE, apoderados judiciales de la parte demandada, las documentales promovidas en el escrito de contestación de la demanda de fecha diez (10) de diciembre de 2024 y ratificadas en el escrito de pruebas de fecha treinta (30) de enero de 2025 se señala; copia debidamente certificada del asunto penal Nº 1C-AIM-0057-2022, marcado con la letra “A”, en cuanto al capítulo III de las testimoniales en el escrito de contestación de la demanda y ratificadas en el escrito de promoción de pruebas, acuerda fijar audiencia de evacuación de testigos a los siguientes ciudadanos; RAFAEL BERLIN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.970.487 a fin que declare a tenor del interrogatorio que a viva voz se les formulará en sus respectivas oportunidades, líbrese boleta de citación, así mismo a la ciudadana CARMEN MILAGROS ASCANIO PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.539.058 para que ratifique el contenido del informe suscrito por este, líbrese boleta de citación y por otro lado a la Dra Psiquiatra BELEN PADILLA BERNIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.692.965 para que ratifique el contenido del informe suscrito por este, líbrese boleta de notificación. Y por último de la exhibición de documentos solicitada en el escrito de contestación de la demanda y ratificadas en el escrito de promoción de pruebas, según lo previsto en el artículo 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal no admite la presente prueba en virtud a lo establecido en los artículos 123, 124, 125 en sus ordinales 2º, 3º del código de deontología médica, concatenado con los artículos 46 de la ley de ejercicio de la medicina. (Folio 113 al 118).
En fecha veintisiete (27) de enero de 2025 este tribunal dejo constancia que se hizo entrega de un (01) juego de copias simples constante de dos (02) Folios útiles y copia de CD solicitadas por la parte demandante (Folio 119)
En fecha tres (03) de febrero de 2025 mediante diligencia la parte demanda procede apelar parcialmente del auto de fecha veinticuatro (24) de enero de 2025 que inadmitió la prueba de exhibición en su capítulo VI, así mismo este tribunal ordeno agregarlos a los autos. (Folio 120 al 121)
En fecha seis (06) de febrero de 2025, este tribunal por medio de auto hizo constar que verificó documento en presencia de la ciudadana ALBA JOSEFINA RIVERO parte demandada quien concedió poder APUD-ACTA a los Abogados SANDOVAL CALANCHE ANA VIRGINIA Y LUIS JOSE ZAPATA CANCINES venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V - 23.604.787, V- 12.367.362 IPSA Nº 253.361 y Nº163.811. (Folio 122 al 123)
En fecha seis (06) de febrero de 2025 mediante diligencia comparece ante este tribunal la parte demandada solicitando se practicara la citación a la Dra. BELEN PADILLA Y RAFAEL BERLIN PEREZ, señalando nueva dirección. (Folio 124)
En fecha seis (06) de febrero de 2025 por medio de nota se hizo constar el alguacil suplente de este tribunal Cairo Saavedra, que practicó la citación a la ciudadana CARMEN MILAGROS ASCANIO PEREZ, siendo negativa la misma, por no encontrarse en el lugar señalado. (Folio 125)
En fecha siete (07) de febrero de 2025 vista la diligencia acerca de la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha tres (03) de febrero de 2025, este tribunal se pronuncio acerca de su negación en donde se fundamenta que los profesionales de la salud están en la obligación de mantener en reserva la información personal de los pacientes, siendo forzoso e inexcusable Negar la solicitud de apelación planteada, de conformidad con lo establecido en los artículos 123, 124, 125 ordinales 2º y 3º del Código de Deontología Médica y lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley del ejercicio de la Medicina. (Folio 126)
En fecha siete (07) de febrero de 2025 compareció ante este tribunal el aguacil suplente consignando boleta de notificación efectiva librada a la ciudadana CARMEN MILAGROS ASCANIO PEREZ. (Folio 127 al 128)
En fecha diez (10) de febrero de 2025 mediante auto este tribunal acordó librar boleta de notificación a los ciudadanos Dra. BELEN PADILLA y RAFAEL BERLIN PEREZ. (Folio 129 al 131)
En fecha diez (10) de febrero de 2025, el alguacil suplente de este Tribunal Cairo Saavedra, dejo constancia de haberse trasladado hasta la dirección señalada para la notificación del ciudadano Rafael Berlín Pérez, por no trabajar en el lugar señalado. (Folio 132 al 134)
En fecha diez (10) de febrero de 2025, el alguacil suplente de este Tribunal Cairo Saavedra, dejo constancia de haberse trasladado hasta la dirección señalada para la notificación de la ciudadana Belén Padilla Bernique, informándose en la recepción de la clínica, donde se le informo que la Dra. no se encontraba y solo iba bajo previa cita. (Folio 132 al 137)
En fecha once (11) de febrero de 2025 este tribunal dejo constancia de la incomparecencia de las partes notificadas tales como; RAFAEL BERLIN PEREZ, CARMEN MILAGROS ASCONIO PEREZ y PADILLA BERNIQUE y declara desierto el acto. (Folio 138 al 140)
En fecha catorce (14) de marzo de 2025 este tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, en consecuencia, se fija el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a este, para que las partes presenten sus informes. (Folio 141)
En fecha once (11) de abril de 2025 en virtud de la designación como Juez suplente especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil este tribunal acordó abocarse al conocimiento de la misma. (Folio 142)
En fecha once (11) de abril de 2025, presentó informes el apoderado judicial de la parte demandada LUIS JOSE ZAPATA CANCINES. (Folio 143 al 153)
En fecha dos (02) de mayo de 2025 presentó informes JUAN ALBERTO VIVAS MORALES Apoderado Judicial de la parte demandante. (Folio 154 al 156)
En fecha veintiocho (28) de abril de 2025, comparece ante este tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandante solicitando copia simple de los Folios 143 al 153 y sus respectivos vueltos en relación al escrito de informe presentado por la parte demandada.
En fecha veintiocho (28) de abril 2025, este tribunal dejo constancia que venció el lapso para que las partes ejerzan el derecho a la recusación. (Folio 157 al 158)
En fecha dos (02) de Mayo de 2025, por medio de auto este tribunal dejo constancia que las partes acudieron a presentar informes de manera extemporánea en consecuencia este tribunal dijo “Visto” sin informes. (Folio 159)
En fecha cinco (05) de mayo de 2025 este tribunal acordó las copias simples solicitadas por la parte demandante presentada en fecha veintiocho (28) de abril de 2025. (Folio 160)
En fecha doce (12) de mayo de 2025, compareció ante este tribunal la Apoderada Judicial de la parte demanda solicitando apelación en un solo efecto del auto de fecha dos (02) de mayo de 2025 que rielan en el Folio ciento cincuenta y nueve (159) así mismo solicito copias simples de los Folios 141,142,158,159. (Folio 161)
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2025 presentado el escrito de observaciones por el Apoderado Judicial de la parte demandante este tribunal acordó agregarlos a los autos. (Folio 162 al 165)
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2025 por medio de auto este tribunal niega el recurso de apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte demandada presentada en fecha doce (12) de mayo de 2025. (Folio 166)
En fecha veinte (20) de mayo de 2025 compareció ante este tribunal el Apoderado Judicial de la parte accionante presentando escrito con motivo a que este tribunal reconsidere y valore el escrito de informe presentado por la parte demandante, así mismo este tribunal ordena agregarlos a los autos. (Folio 167 al 168)
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha catorce (14) de octubre de 2024, se apertura el cuaderno de medidas. Secretaria de este tribunal certifica la exactitud de la copia sobre la admisión de la demanda el cual es traslado fiel y exacto de su original, contenido en el expediente Nº6208. (Folio 01 al 02)
CAPITULO –II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a referir los términos de la controversia, y al respecto observa:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora en el libelo de la demanda afirmó:
Que, mi representada fue denunciada abusivamente por la ciudadana ALBA JOSEFINA RIVERO por ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas (CICPC), señalando en su contra una seria de falacias de la cual señala en ser la autora intelectual de un delito tipificado en la legislación penal.
Que, según sus dichos la ciudadana aquí demandada señalo que supuestamente fue agredida físicamente durante la celebración de una reunión con el personal que laboran en el instituto educativo privado “Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas, C.A” empresa en la cual ambas son accionistas.
Que, mi representada la tomo por el cabello para lanzarla sobre el piso y golpeándola sobre el mismo propinándole varios golpes en la cabeza.
Que, tales exageraciones fueron tomadas como relatos para formalizar una denuncia en contra de mi representada para luego ser remitida hasta la fiscalía tercera (3º) del Ministerio Publico.
Que, se apertura un procedimiento penal bajo el expediente fiscal Nº MP-93976-2022, donde fue injustamente IMPUTADA y sometida al ESCARNIO PUBLICO.
Que, fue injustamente imputada en fecha 21 de junio de 2022, por el delito de LESIONES LEVES del artículo 416 del código penal, sin que el Ministerio Publico tenga elementos suficientes que señale a mi representada como autora del hecho del cual fue injustamente judicializada, siendo sometida a un terrorismo judicial por parte del Ministerio Publico.
Que, se inició para mi representada una verdadera tortura, desangre económico sin paragón, ocasionándole una inestabilidad emocional sin precedentes, a sabiendas de que mi representada es una persona que sufre de los nervios desde hace varios años, y que por años ha sido una persona medicada, razón por la cual se debe llevar una vida armónica y equilibrada, tranquila y en sana paz, sin ningún tipo de problemas.
Que, fue señalada vilmente como una delincuente, tomando en cuenta que es la primera vez en su vida que estaba sometida a una situación donde se encontraba señalada de hechos penales que nunca había cometido.
Que, todo esto quedó demostrado claramente en el juicio celebrado por ante el tribunal segundo de primera instancia en función de juicio, del circuito judicial penal del estado Cojedes, bajo el número de expediente Nº HP21-P2022-002928, donde dicho Tribunal Penal en fecha 15 de noviembre de 2023 la declaro INOCENTE de los cargos que les fueron acusados y decreto la sentencia ABSOLUTORIA.
Que, desde el momento que fue denunciada en fecha 03-05-2022, buscar los servicios de abogados para poder defender sus derechos e intereses, en donde tuvo que afrontar la carga de pagar los servicios judiciales de abogados para la defensa en juicio penal, pagar todo lo que requirió el procedimiento (asistencia ante órganos policiales, audiencia de imputación, diligencia de investigaciones en sede fiscal, contestación a la acusación fiscal, audiencia preliminar, audiencia de apertura de juicio, continuidad de juicio de órgano de pruebas y reiteradas audiencias hasta la definitiva.
Que, toda esta situación fue terrible para mi representada, para su hija y para su familia, a tal punto, que para el momento que fue denunciada ante los funcionarios del CICPC, donde fue abordada dentro de una institución escolar, sometiéndola al escarnio público, donde ella y su hija han sufrido por tales hechos y sometiéndose a un proceso penal injusto, con toda la mala intención del caso atentaron contra su salud, estabilidad psicológica y tranquilidad en su hogar.
Que, a raíz de estos hechos, se vio en la necesidad de estar bajo supervisión médica con especialista en el área de la psicología y la psiquiatría.
Que, todo lo anteriormente expuesto y con razón que le dio el Tribunal Segundo de Juicio de Circuito Penal del estado Cojedes, mediante la aducida sentencia de la cual le declaro INOCENTE y dicto ADSOLUTORIA a su favor, lo que le faculta y obliga, en sentido propio de justicia, a demandar como efecto a la ciudadana ALBA JOSEFINA RIVERO por daño moral a los fines de indemnizar por ser víctima de un daño causado por la aquí demandada.
Que, extendiéndose en el ejercicio de sus derechos con la mala intención del caso, generando un gravamen a su persona afectándole psicológicamente y causando lesión en su reputación y su honor ya que todos los hechos que se suscitaron en el juicio fueron totalmente simulados e infundados.
Que, mi representada se sintió muy afligida desde el punto de vista psicológico por esta situación ya que se le expuso al escarnio público como si realmente hubiese cometido un hecho deshonroso lo cual ciertamente me la ha causado un profundo dolor y un daño moral evidente.
Que, actuando en contra de mi representada con premeditación y alevosía, concretando un daño porque los que vivieron su situación injusta y ante esta situación delicada no puede generar más que una acción judicial por daño moral que reivindiqué mi patrimonio moral con una justa indemnización.
Que, estimo en este acto el monto del daño moral y por este formalmente demando a la ciudadana ALBA JOSEFINA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.208.902, para que convengan o de lo contrario sea condenada por este honorable tribunal a pagarme la cantidad de SESENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 60.000.00) suma esta equivalente a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS 2.222.400,00), tomando el valor del dólar publicado por el banco central, a la fecha 09-10-2024 a (bs37,07) suma esta la cual deberá pagarme la demandada por concepto de daño moral más indexaciones correspondientes.
Que, a su vez, solicito sea condenada a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.277 del Código Civil.
Que, se calcule los intereses moratorios y se condene en costas y costos del proceso de este procedimiento hasta su terminación.
Que, finalmente pido que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los procedimientos de la ley.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Este Tribunal deja constancia que los demandados de autos dieron contestación a la demanda, y plantearon los siguientes Puntos previos:
Que, solicito se inhiba en la presente causa ya que este tribunal ha conocido todas las causas que el indicado profesional del derecho de la parte accionante a representado todos los accionistas de la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas C.A., han intentado en mi contra sumando hasta la actualidad tres causas a saber; Nulidad de Compra del expediente N° 6108, Nulidad de compra y venta expediente Nº 6122 y en la actualidad por daño moral Nº 6208
Que, resulta evidente ha manipulado el sistema de Distribución a su antojo a los fines de conocer de las misma, con lo cual demuestra un interés manifiesto y parcialidad por conocer de las causas del precitado abogado, por lo que ratifico se inhiba voluntariamente.
Que, por haber incurrido con su actuar en los supuestos; 1- falta de probidad, 2-conducta impropia o inadecuada, abuso de autoridad, 3- actuando legalmente impedida, 4- error inexcusable por ignorar de la constitución, del derecho o del ordenamiento jurídico.
Que, la falta de calidad pasiva en la demandada, la demandante alega que fue víctima de un daño moral en virtud de haber tenido que enfrentar un proceso judicial penal en virtud que la denuncie por haber ocasionado lesiones leves (calificación jurídica dada por el ministerio público)
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil hago valer la falta de cualidad de la demandada en este juicio de daños morales, al existir un litisconsorcio entre mi persona y el ministerio púbico señalando por la demandante como causante de daño y por ser inseparable su actuación de mi denuncia, por tanto, al no haber demandado a la vindicta pública, debe ser declarada sin lugar esta demanda, por violar el orden público y obviar demandar a quien ella considera corresponsable del supuesto daño que le ocasiono el proceso administrativo fiscal y el judicial y así lo pido expresamente declarado como defensa de fondo.
Que, se inhiba voluntariamente de conocer la causa y una vez remitida a otro tribunal competente, se admita el presente escrito de contestación de la demanda, sus alegatos y probanzas.
Que, se declare improcedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar inmuebles.
Que, declare sin lugar la presente demanda por daño moral en su definitiva, así como se condene en costa la parte demandante.
CAPITULO -III-
DEL ACERVO PROBATORIO TRAIDO A LOS AUTOS POR LAS PARTES Y DE SU VALORACIÒN
El principio fundamental en materia de pruebas en el Derecho Civil es que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación (artículo 1354 del Código Civil concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil). Entonces, siendo la carga de la prueba un imperativo del propio interés de cada parte, a éstas le corresponde probar sus respectivas proposiciones de hecho y de actos jurídicos.
Estas reglas, a juicio del tribunal, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El juez no decide entre las simples contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NON QUI NEGAT, o sea, que incumbe en probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud del principio de derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
De manera pues que, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por la Ley y la doctrina, pero además, la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.
En este orden de ideas, procede esta juzgadora a analizar el acervo probatorio aportado por las partes de la manera siguiente:
II.1.- Parte Demandante. De los medios probatorios contenidos en el libelo de la demanda y ratificadas en el escrito de promoción de pruebas:
De las Documentales:
a).- Original de poder especial debidamente Notariado por ante la notaria Publica de San Carlos, bajo el número 26, Tomo 18, folio 143 hasta el 147,marcado con la letra “A”. Este Tribunal le da pleno valor probatorio y se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 Código Civil Venezolano concatenado con el artículo 150 y siguiente, 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario acreditado para ello, demostrándose que los ciudadanos Sanil Aparicio, Enio Rosales y Juan Vivas son los Apoderados judiciales de la parte actora en la presente causa. Así se aprecia. –
b).- Copia Certificada de Sentencia Absolutoria N° HP21-P-2022-002928, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, dictada en fecha quince (15) de noviembre de 2023, la cual fue indicada como anexo marcado con la sigla “B” y corre inserta de los Folios 19 al 33 de la presente causa.La misma no ha sido impugnada ni tachada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por lo tanto este Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.357 Código Civil Venezolano concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario acreditado para ello, quedando demostrada la inocencia de la ciudadana Diana Pizzaferrato. Así se aprecia.
c). - Copia simple del reposo e Informe Médico del Centro Médico Psiquiátrico Psicoterapia emanado de la Doctora Carmen Milagros Ascanio, de fecha 10 de abril de 2023, marcado con la letra “C”. Esta Juzgadora le otorga a este instrumento valor solo como prueba indiciaria, en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe ser adminiculada con otras del proceso, para la demostración de los hechos a que se refiere la constancia, conforme lo pauta el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Los jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”, concatenada con el artículos 429 y 398 del Código de Procedimiento Civil Se le otorga valor probatorio, el cual no fue impugnado o tachado por la contraparte. Y así se aprecia. -
C1- Original de reposo e informe médico del centro médico psiquiátrico psicoterapia emanada de la doctora Carmen Milagros Ascanio, marcado con la letra “C1”. Esta Juzgadora le otorga a este instrumento valor solo como prueba indiciaria, en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe ser adminiculada con otras del proceso, para la demostración de los hechos a que se refiere la constancia, conforme lo pauta el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Los jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”, concatenada con el artículos 429 y 398 del Código de Procedimiento Civil Se le otorga valor probatorio, el cual no fue impugnado o tachado por la contraparte, demostrándose la patología indicada por la médico tratante a la demandada de autos. Y así se aprecia
C2.- Original de reposo e informe médico del centro médico, del médico psiquiatra y terapeuta Belén de Padilla marcado con la letra”C2”. Esta Juzgadora le otorga a este instrumento valor solo como prueba indiciaria, en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe ser adminiculada con otras del proceso, para la demostración de los hechos a que se refiere la constancia, conforme lo pauta el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Los jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”, concatenada con los artículos 429 y 398 del Código de Procedimiento Civil. Se le otorga valor probatorio, el cual no fue impugnado o tachado por la contraparte, demostrándose la existencia de una crisis lo cual llevo al médico tratante indicarle a la demandante de autos reposo físico y mental por 21 días. Y así se aprecia
C3.- Original de reposo e informe médico del centro médico psiquiátrico psicoterapia emanado de la doctora Carmen Milagros Ascanio, marcado con la letra “C3”. Esta Juzgadora le otorga a este instrumento valor solo como prueba indiciaria, en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe ser adminiculada con otras del proceso, para la demostración de los hechos a que se refiere la constancia, conforme lo pauta el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Los jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”, concatenada con el artículos 429 y 398 del Código de Procedimiento Civil Se le otorga valor probatorio, el cual no fue impugnado o tachado por la contraparte, demostrándose la patología indicada por la médico tratante a la demandada de autos. Y así se aprecia
d). - copia de mensajería de texto marcado con la letra “D”, el cual está inserto en el folio 38 de la presente causa. En cuanto a los mensajes enviados a través de la red social de mensajería instantánea, este Tribunal le da valor probatorio aunque fue impugnado por la parte demandada, esta Juzgadora considera que es documento útil, en virtud de que los demandados de autos no desvirtuaron el mismo, asimismo, son valoradas conforme al único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 2 de la Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas y con el artículo 4 de la precitada ley, así como lo establecido en los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la norma Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciándose publicaciones donde señala a la demandante de autos. Así se aprecia.
d1). - Copia de mensajería de texto marcado con la letra “D1”, cual está inserto en el folio 39 de la presente causa. Con relación a los mensajes enviados a través de la red social de mensajería instantánea, este Tribunal le da valor probatorio aunque fue impugnado por la parte demandada; esta Juzgadora considera que es documento útil, en virtud de que los demandados de autos no desvirtuaron el mismo, asimismo, son valoradas conforme al único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 2 de la Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas y con el artículo 4 de la precitada ley, así como lo establecido en los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenado con los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la norma Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciándose publicaciones donde señala a la demandante de autos. Así se aprecia.
d2).- copia de mensajería de texto marcado con la letra “D2”, cual está inserto en el folio 40 de la presente causa. Con respecto a los mensajes enviados a través de la red social de mensajería instantánea, este Tribunal le da valor probatorio aunque fue impugnado por la parte demandada, esta Juzgadora considera que es documento útil, en virtud de que los demandados de autos no desvirtuaron el mismo, asimismo, son valoradas conforme al único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 2 de la Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas y con el artículo 4 de la precitada ley, así como lo establecido en los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la norma Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciándose publicaciones donde señala a la demandante de autos. Así se aprecia.
d3).- copia de mensajería de texto marcado con la letra “D3”, cual está inserto en el folio 41 la presente causa. En lo que se refiere a esta prueba de los mensajes enviados a través de la red social de mensajería instantánea, este Tribunal le da valor probatorio aunque fue impugnado por la parte demandada, esta Juzgadora considera que es documento útil, en virtud de que los demandados de autos no desvirtuaron el mismo, asimismo, son valoradas conforme al único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 2 de la Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas y con el artículo 4 de la precitada ley, así como lo establecido en los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la norma Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciándose publicaciones donde señala a la demandante de autos. Así se aprecia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, presentadas en la contestación y promoción de las pruebas:
II.-2-Parte Demandada. De las documentales contenidas en el escrito de contestación de la demanda y en el escrito de promoción de pruebas;
De las Documentales:
a).- Copia debidamente certificada del asunto Penal Nº 1C-AIM-0057-2022 nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, marcado con la letra “A” . La referida prueba ya fue analizada ut supra, cuyo razonamiento y apreciación se da aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, pues carece de fundamento lógico que se tenga que volver a emitir un nuevo razonamiento jurídico sobre las mismas pruebas, acotando esta sentenciadora que su análisis obedeció sólo al principio de exhaustividad de la prueba. Así se establece.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
De Conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada promovió e hizo valer como medio probatorio, a los fines de que rindan declaraciones sobre los hechos relacionados con la presente, durante la fase probatoria del proceso, la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos:
• RAFAEL BERLIN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.970.487, teléfono: 0426-7453934 residenciado en el sector las tejitas calle 4, vereda 24, casa Nº04 de la ciudad de San Carlos estado Cojedes.
Con relación a este Testigo, este Tribunal desecha la presente prueba en virtud de la no comparecencia a la audiencia de evacuación de testigo, quedando desierta.
• CARMEN MILAGROS ASCANIO PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.539.058, quien labora en el centro médico Miranda en la ciudad de san Carlos estado Cojedes número de teléfono; 0258-4336058.
Ahora bien, en cuanto a esta Testigo, la parte demandada se favoreció al principio de la comunidad de la prueba, esto quiere decir que reconocen los informes de la Psiquiatra, no desvirtuándolo, es por lo que esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno.
• Dra. Psiquiatra BELEN PADILLA BERNIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.692.965, quien labora en la ciudad de san Carlos estado Cojedes.
Con relación a esta Testigo, este Tribunal desecha la presente prueba en virtud de la no comparecencia a la audiencia de evacuación de testigo, quedando desierta.
Siguiendo el hilo de lo antes mencionado y en lo que concerniente a la EXHIBICION DE DOCUMENTOS solicitada en el escrito de contestación por la demanda, y ratificada en el escrito de promoción de pruebas, según lo previsto en los artículos 436 y 437 del código de procedimiento civil, las misma no fueron admitidas en virtud a lo establecido en los artículos 123, 124, 125 en sus ordinales 2º y 3º del código de deontología médica, concatenado con el artículo 46 de la ley de ejercicio de la medicina. Por lo que este tribunal no hace pronunciamiento alguno. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. -
Este Tribunal en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, por razones de Celeridad Procesal, Derecho de Petición y Oportuna Respuesta, el Derecho a la Defensa y la Igualdad de las Partes en el Proceso, de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil pasa a decidir la controversia planteada, previa las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Es importante establecer como punto previo el criterio con respecto a la cualidad de las partes, según lo alegado por la parte demandada en los siguientes términos:
Falta de cualidad pasiva en la demanda:
La demandada alega que fue víctima de un daño moral en virtud de haber tenido que enfrentar un proceso judicial penal en virtud de que la denuncie (sic) por haberme ocasionado LESIONES LEVES (calificación jurídica dada por el Ministerio Público) el día 03 de Mayo de 2022 en la oficina de la sociedad mercantil Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas, C.A., ubicada en la calle Vargas, sector 23 de Enero de la ciudad de San Carlos del estado Bolivariano de Cojedes, indicando además que la Fiscalía Tercera (3ª) del Ministerio Público del estado bolivariano de Cojedes: “…apertura un procedimiento penal bajo el expediente fiscal Nro. MP-93976-2022, donde fui injustamente imputada y sometida a un proceso judicial ante la instancia penal que se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N°1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, según causa Penal N° 1C-AIM-0057-2022, siendo injustamente imputada en fecha 21 de junio del año 2022, por el delito de “LESIONES LEVES” del artículo 416 del Código Penal, sin que el Ministerio Público tenga elementos suficientes que señale a mi representada como autora del hecho del cual fue injustamente judicializada, siendo sometida a un terrorismo judicial por parte del Ministerio Público”
Es así como resulta absolutamente claro que la demandada considera que la Fiscalía Tercera (3ª) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Cojedes, la imputo “injustamente” el 21 de junio de 2022 y la sometió “al escarnio público” al someterla a un proceso judicial por el delito de LESIONES LEVES, agregando que esto sucedió “… sin que el ministerio público tenga elementos suficientes que señale a mi representada como autora del hecho del cual fue injustamente judicializada, siendo sometida a un terrorismo judicial por parte del ministerio público”. Note ciudadano/a Juez/a que la ciudadana DIANA PIZZOFERRATO RIVERO, atribuye esos hechos al Ministerio Público conjuntamente con mi persona quien únicamente denuncie el hecho ante la autoridad competente y me sometí al proceso igual que ella, sin que haya demandado a la vindicta pública”
Es vital resaltar el valor importante de determinar la CUALIDAD DE LAS PARTES, en el proceso y en carácter inevitable e insubsanable de su naturaleza de ORDEN PÚBLICO, es decir, de OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO …omissis…
Lo anterior, implica, que el Juez/a debe a instancia de parte e incluso de oficio, verificar la CUALIDAD DE LAS PARTES en la causa, por estar vinculada de forma directa con la ACCIÓN, sin la primera no existe la segunda, en consecuencia, se constituye un deber ineludible del Juzgador de oficio y más aún si le fue denunciado por una de las partes, pronunciarse sobre este punto, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso en igualdad de condiciones, contemplado en los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
…omissis…
Así las cosas, debe observarse el contenido del artículo 16 del CPC que establece… omissis… e igualmente, se observa que el artículo 361 del CPC establece que en la contestación de la demanda puede invocarse la falta de cualidad e interés de la parte, las cuales son de orden público… omissis…
De modo que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hago valer LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA EN ESTE JUICIO DE DAÑOS MORALES, al existir un litisconsorcio entre mi persona y el Ministerio Público señalado por la demandante como causante de daño y por ser inseparable su actuación de mi denuncia, por tanto, al no haber demandado a la vindicta pública, debe ser declarada SIN LUGAR esta demanda, por violar el Orden Público obviar demandar a quien ella considera corresponsable del supuesto daño que le ocasiono el proceso administrativa (sic) fiscal y el judicial y así lo pido expresamente sea declarado como DEFENSA DE FONDO.
En virtud de todo lo antes expuesto, quien aquí suscribe, procede a pronunciarse sobre la falta de cualidad esgrimida en la contestación de la demanda.
La parte demandada en fecha 10 de diciembre de 2024, consignó escrito de contestación, fundamentado en lo establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, y alude a la falta de cualidad y la falta de interés del actor al sostener el juicio, como up supra esta transcrito. Por ello es necesario determinar la procedencia o no de lo pretendido.
Sobre este particular, es importante traer a colación que la legitimación alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, según el procesalista Jaime Guasp: “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
La demandada de autos, menciona que existe un litisconsorcio pasivo entre ella y el Ministerio Público, por ser inseparable su actuación con la denuncia: sobre este particular, se indica que el litisconsorcio es definido como: “La pluralidad de partes que existe por hegemonía de intereses y pretensiones expresados en la singularidad de la posición de parte. «La expresión consorcio (consortium, de sors), lingüísticamente alude a una comunidad o asociación de suertes y, por tanto, de comportamiento procesal de varias partes. De modo que puede ocurrir que en un juicio con pluralidad de partes cada una de ellas asuma una propia línea y conducta autónoma (como ocurrirá, por ejemplo, en los juicios de partición) en cuyo caso no habrá litisconsorcio", sino una composición plúrima en el proceso.
Esto último apunta a lo sucedido en el proceso que aquí se sigue no configura la posibilidad de que el Ministerio Público sea parte demandada en el proceso, por cuanto el ministerio público es una plúrima composición, pero ajena al interés que pudiera tener la denunciante ante el Ministerio Público, ya que esta es quien ejerce por orden del estado Venezolano, la acción penal, no es otro interesado en el proceso, como se insiste es el titular de la acción penal, y a los extremos de que no quede lugar a dudas, quien aquí decide, indica que el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece: “El Ministerio Público es un órgano del Poder Ciudadano que tiene por objetivo actuar en representación del interés general y es responsable del respeto a los derechos y garantías constitucionales a fin de preservar el estado democrático y social de derecho y de justicia”. (Subrayado del Tribunal)
Señalado el objeto del ente fiscal, es imprescindible declarar improcedente la falta de cualidad, por no haber sido demandado al Ministerio Público, ya que este órgano, pretende con su acción penal es garantizar el orden social, ello desde la perspectiva critico jurídica que hace enfoque a la pretensión irracional sobre la mención de violación al orden público por haber obviado demandar al titular de la acción penal pues su único fin además de la salvaguarda del orden público es la protección de la víctima y/o presunta víctima del delito por orden y en representación del estado Venezolano (Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal). Así se analiza.
Siguiendo el hilo y habiendo dejando claro el punto previo, se procede a analizar el fondo de la presente causa en los siguientes términos: Según el diccionario de la Real Academia Española, el daño moral es: “Daño que, por contraposición al patrimonial, no reviste carácter material, sino que afecta a bienes o derechos intangibles, causando afección o perturbación en el ánimo o dignidad de la persona.” Por interpretación lógica, el daño moral, es aquel acto que viola o menoscaba los derechos personalísimos del individuo, así como la paz, la tranquilidad de espíritu, la vida, o el derecho de privacidad, la libertad individual, la integridad física, el honor, la honra de la persona etc. Según esta apreciación sólo las personas naturales serían legitimadas para demandar daño moral puesto que son capaces de sentir dolor, afectación a su dignidad, y ver de una u otra forma lesionados sus derechos personalísimos.
En tal sentido la doctrina y, particularmente, la jurisprudencia ha precisado que el daño moral consistía en lo que hasta hoy se conoce como pretium doloris (el precio del dolor). No obstante, hay autores que señalan que el concepto de daño moral es mucho más amplio y que más bien la categoría pretium doloris constituye la especie del género “daño extrapatrimonial”. Por su parte Alessandri, en su obra sobre responsabilidad extracontractual, define el daño moral como “dolor, pesar o molestia que sufre una persona en su sensibilidad física o en sus sentimientos, creencias o afectos”.
De acuerdo a lo anteriormente expresado, esta definición lleva de por sí la subjetividad del individuo, entregando en manos de la víctima la determinación de la existencia del daño, concepto que es compartido por la jurisprudencia en cuanto también lo define como “sufrimiento, dolor, o molestia que el hecho ilícito ocasiona en la sensibilidad física o en los sentimientos o afectos de una persona, lo que constituye una apreciación subjetiva que queda entregada sólo al criterio y discernimiento de aquéllos, que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.
Ahora bien, el daño moral se considera un atentado a los derechos de la personalidad, de aquellos bienes que integran el llamado patrimonio moral de la persona, que fue visualizado como un perjuicio al placer o disgusto, por una concepción subjetiva. Actualmente se considera la creciente tendencia de la socialización del daño moral. Se proyecta más allá de lo que la persona siente, piensa para comprender la lesión a cualquier aspecto de lo que vive.
En este mismo orden de ideas, se concluye que el daño moral viene a ser el detrimento de la estabilidad física y psicológica de la persona, que repercute moral o patrimonialmente que surge de los inevitables desacuerdos que la convivencia social implica. Es un tema complejo y objeto de amplio debate en la doctrina y jurisprudencia jurídica, con diversas concepciones y doctrinas que intentan definir su alcance y naturaleza, por lo que no existe una definición legal única.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la parte actora pretende sea indemnizada a través de una cantidad liquida de dinero que por consecuencia del daño o lesión que ha tenido a su esfera moral y espiritual, se ocasionó desde la denuncia y el tramite penal por el cual fue sometida en virtud de denuncia que hiciera la ciudadana Alba Rivero por ante el Ministerio Público. En efecto, con respecto a lo alegado en la contestación de la demanda, mediante el cuál aduce: “…Ahora bien ciudadano/a Juez/a me pregunto: Habiendo sido yo víctima de una agresión física el 03 de mayo de 2022 en la oficina de la sociedad mercantil Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas, C.A., …omissis… ¿No era mi derecho constitucional y legal denunciar? ¿Ejercer mi derecho a la denuncia es un acto ilícito o ilegal? ‘Es un abuso de derecho denunciar a mi agresora? No lo creo así, por tanto, resulta evidente que podía acudir al Ministerio Público a denunciar y ese ente como garante de la buena fe y titular de la Acción Penal decidir si había merito o no para llevar a proceso judicial a la ciudadana Diana Pizzaferrato Rivero.
De acuerdo a lo anteriormente transcrito, se evidencia que efectivamente ha quedado acreditado el hecho de la situación de carácter penal que fue seguida en la jurisdicción correspondiente y del cuál riela procedimiento penal en el expediente N° HP21-P-2022-002928 (Llevado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes) mediante el cuál Declaró inocente y con sentencia absolutoria a favor de la ciudadana Diana Pizzoferrato Rivero (sic). Por lo que causa plena convicción quien aquí decide, que efectivamente se generó una situación hostil que generó la denuncia por parte de la afectada y que consecuencialmente también afecto a la otra parte por haber sido sometida a un proceso judicial, ocasionándole a la demandante de autos, según sus dichos, una estabilidad emocional sin precedentes, a sabiendas desde hace varios años, y que por los años ha sido una persona medicada, razón por la cuál debe llevar una vida armónica y equilibrada, tranquila y en sana paz, sin ningún tipo de problemas, aduciendo además que fue un procedimiento público que le causó angustia y estrés. Y que deriva del principio de la comunidad de la prueba, en que ambas partes aparecen plenamente convenidas, al cada una en su oportunidad correspondiente manifestar que efectivamente hubo un procedimiento penal en el cual estuvieron involucradas ambas partes, siendo incluso debidamente valorado y tasado como prueba en la oportunidad correspondiente. Así se establece. -
Siendo ello así, a los efectos distorsivos del concepto de daño moral como una subjetividad de la víctima resultan ser perniciosos, e impiden delimitar claramente sus contornos, simplemente porque lo subjetivo es difícilmente comparable objetivamente, mucho menos posible el ser estandarizado. Por consiguiente, se excluirá la idea de concebir al daño moral únicamente como molestia sin mayor fundamentación, para que, más allá de discutir el dolor, se discutan las vulneraciones de derechos o intereses jurídicamente resarcibles.
Por otro lado, pero en ese mismo contexto, indica la demandante en su escrito libelar que la acción judicial en su contra inició en fecha tres (03) de mayo de 2022, …omissis… lo que generó en su vida personal y su núcleo familiar un verdadero caos, debiendo desde el momento en que fue denunciada, buscar los servicios de abogados para poder defender sus derechos e intereses, en esos momentos ya no pasaba por un buen momento, sin embargo tuvo que afrontar la carga de pagar servicios judiciales de abogados para la defensa en juicio penal, pagar todo lo que requirió el procedimiento …omissis. Y que mientras el proceso judicial se llevaba a cabo se vio en la necesidad de estar bajo supervisión médica con especialistas en el área de la psicología y la psiquiatría.
En base a lo anterior, y visto que corren insertos en el expediente informes médicos a los cuales esta juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine, da pleno valor probatorio, por cuanto las partes en virtud del principio de comunidad de la prueba, promueve el informe médico de la profesional Carmen Milagro Ascanio M., donde alega la demandada de autos en su contestación a la demanda que la ciudadana Diana Pizzaferrato Rivero, viene siendo tratada desde hace tres años. Esto, hace concluir quien aquí suscribe, que efectivamente aun y cuando existe una condición médica y/o psicológica de base, las situaciones legales, económicas e incluso familiares como se reseña en el libelo de la demanda, ha hecho decaer aún más la estabilidad psicológica de la demandante de autos. Así se evidencia.
Todo lo anteriormente mencionado, hace forzoso evidenciar que efectivamente existe un daño moral, devenido no solo de la afección o inestabilidad que pueda tener la demandante de autos, sino también la crisis que ha surgido a raíz de lo sucedido.
Sobre este contexto, los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el primero establece la norma general sobre la responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito, y una vez determinado el hecho ilícito conlleva al pago del daño moral y el segundo regula los supuestos en los que son factible la reparación del daño causado, extendiendo esa responsabilidad a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Tribunal Supremo de Justicia, afirma que de acuerdo a nuestra doctrina y jurisprudencia el daño moral comprende toda lesión física o psíquica que nace del perjuicio, sea contra una persona o contra los bienes de dicha persona, y que, a su vez, produce efectos sentimentales que afectan sus creencias, fe, honor y reputación. Esto es, hechos que asimismo vulneran su patrimonio moral y sentimental y en efecto, siempre concorde con la jurisprudencia, el daño moral constituye un ataque que lesiona los derechos de la personalidad, es decir un atentado a la integridad de la persona humana, a su patrimonio moral o extrapatrimonial.
Ahora bien, el artículo 1.196 del Código Civil establece:
La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
La norma in commento contempla la obligación, a cargo del agente de reparar el daño material o moral causado por el hecho ilícito. Por lo cual, para que surjan las consecuencias jurídicas pautadas en el citado artículo, necesariamente debe haber probado el sujeto activo de la relación la producción del hecho que da lugar a la sanción, esto es la ocurrencia del daño, puesto que para que el hecho ilícito produzca sus efectos normales como es la obligación de reparar, es necesario que cause un daño. Si no causa daño, nada habrá que reparar y el hecho ilícito como tal será intrascendente en materia civil.
De acuerdo con la doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para declararse procedente de indemnización por daño moral, debe analizarse el grado de culpabilidad del autor y la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiese producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, (véase sentencia mencionada del 8 de mayo de 2007). Específicamente en la sentencia que estamos citando, se recuerda la de igual Sala, N° 495, de fecha 20 de diciembre del año 2002, en la que se dejó asentado que el fallo que analice una demanda por indemnización de daños morales, debe cumplir con los siguientes aspectos en su motivación: al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando y valorando cada uno de los elementos que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.
Conviene destacar que, la ciudadana Diana Pizzaferrato Rivero, debidamente representada por su apoderado judicial, quien señala que: “…estoy totalmente consciente que, el daño moral, no está tarifado por la ley, el daño moral, queda a LIBRE ESTIMACIÓN del Juez Sentenciador, …omissis… ahora bien, señalo a este digno Tribunal que conforme a la situación que ha vivido el país desde el punto de vista económico en cuanto a los reclamos judiciales y siendo aceptados en nuestros Tribunales por criterio que hoy por hoy maneja el Tribunal Supremo de Justicia, tasar en divisas extranjeras las pretensiones dinerarias que se transmiten por ante nuestros Tribunales, se me hace obligatorio enunciar a este despacho que el monto que será demandado será estimado en dólares estadounidenses… omissis… Ciudadana Juez, por todo lo antes expuesto tanto en los hechos como en el derecho, y aun cuando estamos claros que ningún pago puede mitigar el daño moral causado contra alguna persona como en este caso genero la hoy demandada en auto contra mi representada, estimo en este acto el monto de daño moral y por este formalmente demando a la ciudadana ALBA JOSEFINA RIVERO, … para que convenga o de lo contrario sea condenada por este honorable tribunal a pagarme la cantidad de SESENTA MIL DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 60.000,00) suma esta equivalente a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.222.400,00), tomando el valor del dólar publicado por el Banco Central de Venezuela, A LA FECHA 09-10-2024 A (Bs. 37,07) suma esta la cual deberá pagarme la demandada por concepto de daño moral más indexaciones correspondientes.”
Ahora bien, la demandada de autos, en su oportunidad procesal manifestó que: “La parte demandante estimo la cantidad de SESENTA MIL DOLARES DE NORTEAMERICA ($60.000,00), los cuales indica equivalen DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.439.600,00), como valor aproximado sobre la presente acción no puede ser estimada ni tener cuantía en su petitorio, pues es el/la Juez/a quien determina tal monto de forma potestativa. A todo evento, tenemos que, este monto solo puede ser estimado a los fines de cumplir como un requisito formal conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de la eventual condena de costas, por lo que impugnamos este valor determinante del quantum de la demanda”
En resumen a todo lo expuesto y debidamente justificado conforme a lo alegado, probado y fundamentado en derecho, quien aquí suscribe, evidenciado el daño moral surgido de las desavenencias por acciones reciprocas en las cuales, si bien la demandante de autos se siente afectada en su esfera personal, no es menos cierto que la parte demandada procedió conforme a sus derechos, pero sesgada de ira y haciendo eco público de la situación, por lo que se excedió en su actuar, declara la procedencia de la indemnización por daño moral. Así se analiza.
Ahora bien, determinado como ha quedado el daño moral, efectivamente procede la indemnización, haciendo la salvedad que efectivamente, como lo menciona la representación judicial de la parte demandada, corresponde al valor para determinar la cuantía de la demanda
Con respecto a lo que la parte actora, señala en cuanto a la determinación del monto de la indemnización, en efecto, hay una dicotomía surgida entre la estimación del valor de la demanda a los fines de que se establezca la competencia para conocer sobre el asunto, conforme a la Resolución N° 001-2024 de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; no como el valor que pretende sea estimado el daño, en virtud de que la cuantificación del daño moral sufrido, por lo que de seguidas se procederá a evaluar cada uno de los elementos que constituyen el daño moral y a determinar la justa compensación para la demandante de autos, así se establece.-
Esta Juzgadora conforme a lo alegado por ambas partes y las pruebas cursantes en autos, pasa a estimar el daño a los fines de la compensación tomando en cuenta al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.
Al declarar procedente la indemnización de daño moral, derivada de la acción penal por la comisión del delito de lesiones personales, y las publicaciones que corren insertas en los folios 39 y 41, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, demuestra que efectivamente de manera pública realizó comentarios que de alguna manera aluden a la ciudadana Diana Pizzaferrato y que como en sus dichos lo hace ver en el libelo le ocasiono estrés, angustia, crisis, entre otros, siendo estos episodios confirmados mediante informes y reposos médicos, que resultan validos al ser igualmente argumentados a través del principio de la comunidad de la prueba.
Para Maduro Luyando, “El daño Moral, es, por exclusión el daño no patrimonial, es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, es pues un daño espiritual, inferido en los derechos de la estricta personalidad o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material y económica”. Dalmartello, caracteriza los daños morales expresando que: “son aquellos constituidos por la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor preciso en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos.”.
En equilibrio de lo anterior, debe esta jurisdiscente equilibrar y garantizar el estado social de derecho y de justicia, en una relación objetiva al crear compensaciones y evitar las injusticias derivadas de sus diferencias, donde la demandante de autos sea de alguna manera resarcida económicamente por el daño moral causado y a su vez no sea lesionada económicamente la demandada de autos, en aras de evitar que sea el estado a través de quien aquí suscribe, una eventual vulneradora de los derechos de estas. A todas luces, al existir el daño moral con la escala de sufrimiento y demás elementos considerados ut supra, quien aquí decide, procede a discriminar los conceptos a pagar, según los elementos que han sido tasados de manera reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
En su evidente daño moral, es importante precisar conforme a lo alegado y probado en autos, la indemnización, para lo cual es preciso que reúna los siguientes requisitos: 1) Que cause daño; 2) Que sea imputable; 3) Que sea culpable o doloso, y 4) Que entre el hecho ilícito y el daño exista una relación de causalidad.
A tal efecto, para que proceda el daño moral, de manera reiterada el Tribunal Supremo de Justicia ha inferido la necesidad de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable, identificando los cuatro requisitos que deben surgir del daño moral reclamado, entonces se determina aplicando por analogía lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando un veinte por ciento (20%) de lo reclamado, analizando la escala de sufrimientos, tomando como base la moneda de curso legal en el país, según lo establecido en la Carta Magna y tomando como unidad de pago el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional.
Mediante sentencia número 380 del 30 de junio de 2023, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, fijó el monto condenado por concepto de indemnización por daño moral, tomando como referencia el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
En el caso comentado, la Sala ejerció su facultad de estimar el monto del daño moral discrecionalmente una vez comprobado el hecho ilícito, en aplicación del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en la sentencia número 606 del 11 de agosto de 2017. Sin embargo, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República, utilizó un parámetro distinto al que se había venido empleando para establecer el monto condenado como indemnización por daño moral, el cual consistía en determinada cantidad de unidades tributarias (U.T.), haciendo uso en esta oportunidad del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor del Banco Central de Venezuela para el momento del pago efectivo.
Es por todos los razonamientos antes expuestos, que se analizan todos y cada uno de los elementos señalados por el Tribunal Supremo de Justicia para que proceda el daño moral, analizando desde la analogía y la crítica jurídica en el contexto de garantizar los derechos constitucionales, teniendo como estandarte la suprema felicidad social, y en franco equilibrio de los derechos, quien aquí suscribe determina en un monto no superior al veinte por ciento (20%) del valor de la demanda en montos fijados en unidades tributarias en aras de salvaguardar ambos patrimonios, es decir tanto de la demandante como de la demandada, así se analiza; En consecuencia se procede a razonar y estimar los montos a los fines de determinar la indemnización en los siguientes términos:
1. Que cause daño; La importancia del daño. Se trata del despreció público que se generó en contra de la persona difamada, que lo afectó en su esfera personal y familiar, así como, en frente de su entorno social en general, viéndose sometido al escarnio público sin justificación alguna. En efecto la situación que genero la denuncia penal, provoco el desencadenamiento de situaciones de inestabilidad psicológica, que, si bien la demandante de autos ostentaba una enfermedad antigua, las subsiguientes acciones le alteraron de alguna influye en el desarrollo de ellos y se contiene en situaciones íntimas de las personas, su dolor, su espíritu, su sufrimiento, tienen consecuencias en el orden de su patrimonio moral, en los valores preciosos de la vida como son la tranquilidad de espíritu, la vida y los más sagrados afectos, por lo que en efecto, esta juzgadora concluye, que procede el DAÑO, y a raíz de este concepto procede la indemnización por la cantidad de tres mil (3000) unidades Tributarias.
2) Que sea imputable; En cuanto a la imputabilidad del autor, quedo claramente determinado ut supra, que efectivamente la persona que causo el daño por sus acciones es la hoy demandada de autos. Por lo que procede la indemnización por la cantidad de mil (1000) unidades Tributarias.
3) Que sea culpable o doloso; El daño moral aquí reclamado, se evidencia que conjuga tanto la culpabilidad como el dolo, ello en virtud de que si bien la ciudadana Alba Rivero con su denuncia ante las autoridades competentes derivado de la presunta agresión, no perseguía causar un daño sino hacer valer sus derechos, sin embargo el dolo si se manifestó con el hecho de ventilar las situaciones de manera pública mediante los mensajes que se realizaron a través de las redes sociales como quedó demostrado y no fue desvirtuado, por lo tanto se declara procedente la indemnización por un monto de cinco mil (5000) unidades Tributarias.
4) Que entre el hecho ilícito y el daño exista una relación de causalidad; Con respecto a la relación causa – efecto del daño causado, se evidencia de las pruebas aportadas por las partes que, si existió un procedimiento penal que de alguna manera afectó la esfera personal y la calidad de vida de la ciudadana Diana Pizaferrato, por lo tanto, se declara procedente el elemento del hecho ilícito y condena al pago por un monto de dos mil (2000) unidades Tributarias.
Por todo lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina precedentemente transcrita, conjuntamente con las jurisprudencias, esta Juzgadora en el ejercicio apreciativo y valorativo de las pruebas, dentro del marco jurídico, concluyendo efectivamente existe un daño moral que tiene que ser indemnizado. Así se declara.
CAPITULO -V-
DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, interpuesta por la ciudadana DIANA PIZZOFERRATO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.668.875, domiciliada en la calle Vargas, sector 23 de enero, casa Nº 18-107, municipio San Carlos del Estado Cojedes teléfono 0424-4627544, correo electrónico pizzaferratotod@gmail.com, en contra de la ciudadana ALBA JOSEFINA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.208.902, domiciliada en la Urbanización Villas del Sol, casa Nº B-10, municipio San Carlos estado Cojedes, teléfono: 0414-4973747. SEGUNDO: Procedente la indemnización por concepto de daño moral y se condena a pago por la cantidad de once mil unidades tributarias (11.000 UT), las cuales equivalen a Bolívares cuarenta y tres (43,00), según la Providencia Administrativa Nº SNAT/2025/000048 de fecha 02/06/2025, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente publicada en Gaceta Oficial Nº 43.140 de fecha 02/06/2025, de igual manera se declara procedente la indexación hasta la oportunidad del pago correspondiente. TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte totalmente vencida. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por secretaría y digitalizada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, al primero (01) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisorio
Hilsy J. Alcántara Villarroel.
La Secretaria,
Coromoto Y. Zerpa Rojas
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró de bajo el N°___________
La Secretaria,
Coromoto Y. Zerpa Rojas
Exp. Nº 6208.-
HJAV/CYZR/JdD.-*
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