REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
San Carlos de Austria, 18 de Julio del año 2025.
Años: 214º y 165º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.973.008, con domicilio en la población El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL ENRIQUE ROMÁN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-25.288.868e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nro. 270.006.
PARTE DEMANDADA: RUBEN ULISES MEDINA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.067.940, con domicilio en Sector Sucre, Parroquia Sucre, Municipio Girardot Estado Cojedes.
EXPEDIENTE Nº: 11.843.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SENTENCIA N°: 143-2025.
-II-
ANTECEDENTES DEL CASO:
Vista la anterior demanda y el recaudo anexo a la misma, presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en función de distribuidor en fecha veintisiete (27) de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025), por el ciudadanoJosé Rafael Martínez Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.973.008,debidamente asistido por elprofesional del derecho Manuel Enrique Román Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-25.288.868 e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nro. 270.006en contra del ciudadanoRubén Ulises Medina González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.067.940, por motivo de Daños y Perjuicios;previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha primero (1º) de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2025), quedando inserta bajo el Nº 11.843.
Posteriormente, mediante auto de fecha Cuatro (04) de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2025), este Tribunal ordenó librar despachosaneador con fundamento en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, concediendo un lapso de 08 días despacho, para subsanar lo solicitado en autos.
- III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
El Tribunal para declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, previamente hace las siguientes consideraciones:
Analizadas exhaustivamente las actas procesales que encabezan las presentes actuaciones, observa esta Juzgadora que el demandante de autos, incumplió con lo ordenado por el tribunal en auto fecha Cuatro (04) de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2025), creando una incertidumbre al estudio y aplicación de la norma, en tal virtud, considera pertinente, transcribir el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8°El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (“Negritas y subrayado del Tribunal”).
Así las cosas, con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a las defensas previstas en el artículo 49, ordinal primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, legalmente en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Como consecuencia de lo anterior, se resguarda el principio de legalidad establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y las Leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
Pues, habiendo transcurrido el referido lapso y visto que la parte demandante no consignó lo solicitado por este tribunal, corresponde a esta juzgadora, tener por no cumplido con lo ordenado por este Tribunal; en consecuencia, se está en presencia de una de las causales de inadmisibilidad la cual está prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el donde se establece lo siguiente:
“Presentada la demanda el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
En abundamiento a lo anterior y por cuanto la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 2º,requisito fundamental para la validez del libelo de la demanda y su cumplimiento esencial para garantizar un proceso justo transporte para amabas partes; en tal virtud forzosamente para quien aquí decide tiene que declarar la presente demanda inadmisible, ya que la parte actora, no subsanó con la corrección correspondiente, en el lapso legal que se le dio para hacerlo. Así se decide-
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