REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos de Austria, 02 de Julio del año 2025
212° y 163°
-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA:
DEMANDANTES: ELENA MARGARITA GONZÁLEZ MONTILLA, ELENA JOSEFINA MARTINO GONZÁLEZ, LEONEL RAFAEL MARTINO GONZÁLEZ, MIGUEL ÁNGEL MARTINO GONZÁLEZ Y HEYLENNE JOSELYN MARTINO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.214.843, V-12.368.999, V-16.776.825, V-16.775.531, V-25.534.512, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: REYNALDO COROMOTO MUJICA MENDOZA Y LUCIA LISMARY GARCÍA,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-16.425.858 y V-14.336.009, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo losNros: 122.321 y 102.158, correo electrónico: reycmm@gmail.com y lucialismary@gmail.com.
DEMANDADO: JOSE MANUEL RODRIGUEZ LOZASA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.964.141, dueño del fondo de comercio LICORERÍA RODRÍGUEZ F.P. RIF V-11.964.141-8.
APODERADOS JUDICIALES: DAISY GARCÍA MENDOZA Y RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-7.561.905 y V-11.964.143, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 103.957 y 193.745, correos electrónicos:dayga2007@gmail.com y rodolfoantoniorodriguezlozada1@gmail.com.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: 11.823
NUMERO DE SENTENCIA:140-2025
- CAPÍTULO II -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
La controversia planteada en el caso bajo examen, se circunscribe a verificar la juricidad y procedencia de la pretensión ejercida por la parte accionante, ciudadanosElena Margarita González Montilla, Elena Josefina Martino González, Leonel Rafael Martino González, Miguel Ángel Martino González y Heylenne Joselyn Martino González, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad NrosV-4.214.843, V-12.368.999, V-16.776.825, V-16.775.531, V-25.534.512, respectivamente, debidamente asistidos por los abogadosReynaldo Coromoto Mujica Mendoza y Lucia Lismary García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 122.321 y 102.158; Contra el ciudadano José Manuel Rodríguez Losada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.964.141, dueño del fondo de comercio Licorería Rodríguez F.P. RIF V-11.964.141-8, mediante escrito presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial para su distribución.Cumplido el sorteo de distribución correspondió conocer de la misma a este Juzgado, quien le dio entrada en el libro respectivo el día Cuatro (04) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), asignándole el número 11.823 de la nomenclatura particular de este Tribunal. (Folios 02 al 75).
Mediante Acta de fecha Cinco (05) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), la jueza Suplente EspecialAbg. Magalys Quintero se inhibe al conocimiento de la causa.(Folios 76 al 77).
Mediante auto de fecha Ocho (08) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el tribunal ordena remitir la presente causa a este Juzgado Segundode Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancariode esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Se libró oficio Nº 156-2024 y 157-2024.(Folios 78 al 80).
Mediante auto de fecha Once (11)de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el tribunal Segundo da por recibido la demanda por motivo de Desalojo de Inmueble. Se le dio entrada bajo el Nº 6.215.(Folio 81).
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2024, el tribunal Segundoinsta a la parte interesada a que consigne los originales de los documentos reproducidos junto con el libelo de la demanda. (Folio 82).
En fecha Catorce (14) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro(2024), comparece el co-demandante ciudadano Miguel Ángel Martino González asistido por el abogado Reynaldo Coromoto Mujica Mendoza, a los fines de cumplir con lo ordenado en auto de fecha 13 de noviembre de 2024.(Folios 82-170).
En fecha Quince (15) de Noviembre del año Dos mil Veinticuatro(2024), fue admitida y tramitada por el procedimiento oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acordándose librar boleta de citación (Folios 171-173).
En fecha Dieciocho (18) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro(2024), comparece el co-demandante ciudadano Miguel Ángel Martino González, asistido por el abogado Reynaldo Coromoto Mujica Mendoza, a los fines de consignar los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y solicitar el desglose de anexo marcado 11 consignado en copia simple y se sustituya por copias certificadas que consigna en este acto.(Folios 174-222).
En fecha Diecinueve (19) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro(2024), el tribunal acuerda lo solicitado en diligencia de fecha 18 de noviembre y ordena desglosar dicho anexo, dejando copia certificadas en su lugar. (Folio 223).
En fecha Veinticinco (25) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024),la secretaria del tribunal deja constancia que fue entregado los originales solicitados en diligencia de fecha 18 de noviembre.(Folio 224).
En fecha Veintisiete (27) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro(2024),el alguacil del tribunal deja constancia que se trasladó en primer intento y no se encontraba el ciudadano demandado.(Folio 225).
En fecha Tres (03) de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro(2024),el alguacil del tribunal deja constancia que se trasladó en segundo intento y no se encontraba el ciudadano demandado.(Folio 226).
En fecha Seis (06) de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro(2024),el alguacil del tribunal deja constancia que se trasladó en tercer intento y no se encontraba el ciudadano demandado por lo que consigna boleta de citación librada a la parte demandada.(Folios 227-242).
En fecha Diez (10) de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro(2024), comparecen los demandantes ciudadanosElena Margarita González Montilla, Elena Josefina Martino González, Leonel Rafael Martino González, Miguel Ángel Martino González y Heylenne Joselyn Martino Gonzálezasistidos por el abogado Reynaldo Coromoto Mujica Mendoza, a los fines de solicitar se acuerde citación por carteles.(Folio 243).
En la misma fecha, los ciudadanosElena Margarita González Montilla, Elena Josefina Martino González, Leonel Rafael Martino González, Miguel Ángel Martino González y Heylenne Joselyn Martino González, antes identificados, mediante diligencia concede Poder Apud Acta alos abogadosReynaldo Coromoto Mujica Mendoza y Lucia Lismary García, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros: 122.321 y 102.158, en la misma oportunidad la secretaria del tribunal certifico dicho poder. (Folio 244-245).
En fecha Dieciséis (16) de Diciembre delDos Mil Veinticuatro (2024), este tribunal mediante auto acuerda practicar la citación del demandado mediante cartel que deberá publicarse en un diario de mayor circulación y en la morada del demandado.(Folio 246-247).
En fecha Diecinueve (19) de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024),la secretaria del tribunal deja constancia que fue entregado Cartel de Citación.(Folio 248).
En la misma fecha, la secretaria del tribunal deja constancia que se fijo cartel de citación en la cartelera del tribunal.(Folio 249).
En fecha Veinte (20) de Enero del año Dos Mil Veinticinco(2025), el abogado Reynaldo Coromoto Mujica Mendoza,mediante diligencia consigna ejemplares de la prensa mediante el cual se publico cartel de citación al demandado ut supra identificado y solicita al Tribunal que la secretaria se traslade a la morada del demandado a fin de fijar cartel de citación. (Folios 250-253).
En fecha Veintidós (22) de Enero del año Dos Mil Veinticinco(2025), el tribunal ordena desglosar carteles de citación de los ejemplares de prensa consignados por la parte actora.(Folios 250-254).
En esta misma fecha, el Tribunal ordena abrir otra pieza por cuanto se hace incomodo el manejo del expediente.(Folio 255).
SEGUNDA PIEZA
Mediante copia certificada de auto de fecha Veintidós (22) de Enero del año Dos Mil Veinticinco(2025), este Tribunal ordena abrir otra pieza por cuanto se hace incomodo el manejo del expediente.(Folio 01).
En fecha Veintinueve (29) de Enero del año Dos Mil Veinticinco (2025), la secretaria del tribunal deja constancia que se trasladó hasta el domicilio del demandado y fijo el cartel de citación, dando así cumplimiento a lo ordenado.(Folio 02).
En fecha Cinco (05) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco(2025), el abogado Reynaldo Coromoto Mujica Mendoza mediante escrito solicita al Tribunal se le nombre Defensor Judicial al ciudadano demandado. En la misma fecha, se ordena dicho escrito agregar a los autos. (Folios 03-11).
En fecha Siete (07) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), el ciudadano José Manuel Rodríguez Lozada, antes identificados, mediante diligencia concede Poder Apud Acta a los abogados Daisy García Mendoza y Rodolfo Antonio Rodríguez Lozada,inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros: 103.957 y 193.745, en la misma oportunidad la secretaria del tribunal certifico dicho poder. (Folios 12-13).
En la misma fecha, el ciudadano José Manuel Rodríguez Lozada, debidamente asistido por el abogado Rodolfo Antonio Rodríguez Lozada, mediante diligencia se da por citado.En la misma fecha, se ordena dicha diligencia agregar a los autos.(Folios 14-15).
En fecha Doce (12) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), la jueza provisoriadel Tribunal Segundo de Primera Instancia Abg. HilsyAlcantara, se inhibe al conocimiento de la causa. (Folios 16-19).
Mediante auto de fecha Catorce (14) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), el tribunal deja constancia que venció el lapso de allanamiento de conformidad con el artículo 86 del código de procedimiento civil. (Folio 20).
Mediante auto de fecha Diecisiete (17) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco(2025), el tribunal ordena remitir la presente causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancaria de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Se libró oficio Nº 033-2025 y 034-2025. (Folios 21-24).
Mediante auto de fecha Diecinueve (19) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco(2025), la jueza suplente especial Abg.Rosa Manzabel, se aboca al conocimiento de la presente causa y este tribunal da por recibido la demanda por motivo de Desalojo de Inmueble. Se le dio reingreso bajo el mismo número Nº 11.823.(Folio 25).
Mediante auto de fecha Veinticuatro(24) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), este Tribunal deja constancia que venció lapso de recusación, en consecuencia, se ordena reanudar la presente causa en el estado en el que se encuentra. (Folio 26).
En fecha Once (11) de Marzo del año Dos Mil Veinticinco(2025), el abogado Rodolfo Antonio Rodríguez Lozada, apoderado de la parte demandada,mediante escrito solicita copias simples de los folios 16 al 24. (Folio 27).
En fecha Diecisiete (17) de Marzo del año Dos Mil Veinticinco(2025), el abogado Rodolfo Antonio Rodríguez Lozada, apoderado de la parte demandada,mediante diligencia solicita se ordene por Secretaría realizar un cómputo de los días de despacho que han transcurrido del lapso para la contestación de la demanda.(Folio 28).
Mediante auto de fecha Diecinueve (19) de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025), este Tribunal acuerda lo solicitado en anterior diligencia y se ordena certificar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurrido desde el 19 de febrero de 2025 hasta la presente fecha.(Folios 29-30).
En fecha Veintiuno (21) de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025), el abogado Rodolfo Antonio Rodríguez Lozada, apoderado de la parte demandada, consigna escrito de contestación de la demanda.En la misma fecha, se ordena agregar dicho escrito a los autos.(Folios 31 al 115).
En fecha Veintiuno (21) de Marzo del año Dos Mil Veinticinco(2025),la abogada Lucia Lismary García, apoderada de la parte demandante, mediante diligencia solicita copias simples de los folios 31 al 90.(Folio 116).
Mediante auto de fecha Veintiseises (26) de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025), este Tribunal deja constancia que venció lapso para la contestación de la demanda, habiendo hecho uso de tal derecho la parte demandada.(Folio 117).
Mediante sentencia de fecha Siete (07) de Abril del año Dos Mil Veinticinco (2025), este Tribunal se declara COMPETENTE POR LA CUANTIA para conocer la presente demanda por motivo de Desalojo de Inmueble (local comercial).(Folio 118-130).
Mediante auto de fecha Nueve (09) de Abril del año Dos Mil Veinticinco (2025), este Tribunal acuerda fijar el quinto (5º) día de despacho siguiente a este a los fines que tenga lugar audiencia preliminar en el presente procedimiento.(Folio 131).
En fecha Nueve (09) de Abril del año Dos Mil Veinticinco (2025), el abogado Rodolfo Antonio Rodríguez Lozada, apoderado de la parte demandada,mediante escrito solicita copias simples de los folios 118 al 131. (Folio 132).
En fecha Veintiuno (21) de Abril del año Dos Mil Veinticinco (2025), el abogado Rodolfo Antonio Rodríguez Lozada, apoderado de la parte demandada,mediante diligencia apela decisión dictada por este Tribunal en fecha 07 de abril de 2025.(Folio 133).
En fecha Veinticinco (25) de Abril del año Dos Mil Veinticinco (2025), el abogado Rodolfo Antonio Rodríguez Lozada, apoderado de la parte demandada,mediante diligencia desiste de solicitud de recurso de apelación realizado en fecha 21 de abril de 2025. (Folio 134).
En fecha Veinticinco (25) de Abril del año Dos Mil Veinticinco (2025), el abogado Rodolfo Antonio Rodríguez Lozada, apoderado de la parte demandada,mediante escrito solicita la regulación de la competencia por la cuantía.En la misma fecha, se ordena agregar dicho escrito a los autos.(Folios135-140).
Mediante acta de fecha Veintiocho (28) de Abril del año Dos Mil Veinticinco (2025), este Tribunal deja constancia de audiencia preliminar habiendo hecho presencia tanto la parte demandante como la demandada. (Folios 141-144).
Mediante auto de fecha Veintiocho (28) de Abril del año Dos Mil Veinticinco (2025), este Tribunal deja constancia que venció lapso para interposición del recurso de regulación de la competencia, habiendo ejercido el derecho la parte demandada.(Folio 145).
Mediante auto de fecha Dos (02) de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025), este Tribunal acuerda lo solicitado en escrito de fecha 25 de abril y ordena se remitan copias certificadas de las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito yBancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes a los fines que conozca de la regulación de competencia interpuesta por el abogado Rodolfo Antonio Rodríguez Lozada una vez indique los folios para su respectiva certificación.(Folios 146-147).
Mediante auto de fecha Cinco (05) de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025), este Tribunal hace fijación de hechos de la presente controversia y ordena aperturar un lapso de 5 días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que quiera hacer uso. (Folios 148-155).
En fecha Nueve (09) de Mayodel año Dos Mil Veinticinco (2025), el abogado Rodolfo Antonio Rodríguez Lozada, apoderado de la parte demandada,consigna escrito de promoción de pruebas.En la misma fecha, se ordena agregar dicho escrito a los autos.(Folios 156-165).
En fecha Catorce (14) de Mayodel año Dos Mil Veinticinco (2025), el abogado Rodolfo Antonio Rodríguez Lozada, apoderado de la parte demandada, mediante diligencia solicita se remita copia certificada del libelo de la demanda, la contestación de la demanda, sentencia dictada por este Tribunal en fecha 07 de abril de 2025, asi como del presente escrito y del auto que la acuerde alJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito yBancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes a los fines que conozca de la regulación de competencia interpuesta por el abogado supra identificado.(Folio 166).
En fecha Dieciséis (16) de Mayodel año Dos Mil Veinticinco (2025), el abogado Reynaldo Coromoto Mujica Mendoza, apoderado de la parte demandante,consigna escrito de promoción de pruebas.En la misma fecha, se ordena agregar dicho escrito a los autos.(Folios 167-173).
En la misma fecha, este Tribunal deja constancia que venció lapso de promoción de pruebas en la presente causa.(Folio 174).
Mediante auto de fecha Diecinueve (19) de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025), este Tribunal acuerda lo solicitado en diligencia de fecha 14 de mayo y ordena se remitan copias certificadas de las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito yBancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes a los fines que conozca de la regulación de competencia interpuesta por el abogado Rodolfo Antonio Rodríguez Lozada.(Folios 175-176).
En fecha Diecinueve (19) de Mayodel año Dos Mil Veinticinco (2025), el abogado Reynaldo Coromoto Mujica Mendoza, apoderado de la parte demandante, mediante escrito solicita copias simples del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, que rielan insertos en los folios 156 al 164.(Folio 177).
En fecha Veintiuno (21) de Mayodel año Dos Mil Veinticinco (2025), el abogado Rodolfo Antonio Rodríguez Lozada, apoderado de la parte demandada, consigna escrito de oposición de pruebas de la parte demandante.En la misma fecha, se ordena agregar dicho escrito a los autos.(Folios 178-183).
Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal acuerda lo solicitado en diligencia de fecha 19 de mayo y ordena expedir por Secretaría las copias simples solicitadas.(Folio 184).
En fecha Veintiuno (21) de Mayodel año Dos Mil Veinticinco (2025), el abogado Reynaldo Coromoto Mujica Mendoza, apoderado de la parte demandante, consigna escrito de oposición de pruebas de la parte demandada.En la misma fecha, se ordena agregar dicho escrito a los autos.(Folios 185-190).
En fecha Veintiséis (26) de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025), el Tribunal realiza auto de admisión de Pruebas.(Folios 191-198).
Mediante auto de fecha Veintisiete (27) de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025), este Tribunal fija para el trigésimo (30º) día siguiente a este a los fines que tenga lugar audiencia de debate oral en el presente procedimiento. (Folio 199).
En fecha Cuatro (04) de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025), el alguacil del tribunal consigna oficio Nº 092-2025 debidamente recibido por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).(Folios 200-201).
En fecha Nueve (09) de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025), se recibió oficio emanado de Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a los fines de dar respuesta a lo solicitado, en la misma fecha se ordenó agregar a los autos. (Folios 202 al 2023).
CUADERNO DE INHIBICIÓN
En fecha Ocho (08) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto la Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, del tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes dejo constancia fue recibida INHIBICION planteada por la Jueza MAGALYS QUINTERO del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de este circuito Judicial, se paso de inmediato a cuenta de la Jueza Superior. En la misma fecha se le dio entrada bajo el numero 1408, nomenclatura de ese Tribunal. (Folios 01-09).
En fecha Trece (13) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, del tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes declaro Con Lugar la inhibición planteada por la abogada MAGALYS QUINTERO Jueza Suplente Especial. (Folios 10-16).
En fecha Veintiséis (26) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes dejo constancia que fue recibido el reingreso del Cuaderno de Inhibición ordenando darle reingreso bajo su mismo número. (Folio 17).
CUADERNO DE INHIBICIÓN
En fecha Dieciocho (18) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), mediante auto la Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, del tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dejo constancia fue recibida INHIBICION planteada por la Jueza HILSY ALCÁNTARAdel Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este circuito Judicial, se paso de inmediato a cuenta de la Jueza Superior. En la misma fecha se le dio entrada bajo el numero 1428, nomenclatura de ese Tribunal. (Folios 01-10).
En fecha Trece (13) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro(2024), el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, del tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes declaro Con Lugar la inhibición planteada por la abogada HILSY ALCÁNTARAJueza Suplente Especial. (Folios 11-21).
REGULACION DE COMPETENCIA.
En fecha Dos (02) de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025), se libró oficio Nº 074-2025, al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial a fin de remitir copias certificadas de actuaciones contenidas en el expediente a los fines de que conozca de la regulación de competencia interpuesta. (Folio 50).
Mediante sentencia de fecha Veintiocho (28) de Mayo del año Dos Mil Veinticinco(2025), el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial declara: la competencia en razón a la cuantía a este tribunal. (Folios 53 al 63vto.)
En fecha Dieciséis (16) de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025), se recibe oficio Nº 070-2025, contentivo de las actuaciones del juzgado superior civil de esta circunscripción judicial. (Folio 68).
-CAPÍTULO III-
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Este órgano jurisdiccional, en ejercicio del marco de sus atribuciones legales, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a hacerlo en las siguientes consideraciones, partiendo de los siguientes alegatos de las partes:
Alegatos de la Parte Actora del Libelo de Demanda:
“… Omissis…
• Que en fecha 30 de julio del año 1997, se inicia una relación ARRENDATICIA entre el ciudadano MICHELE MARTINO SUPIΝΟ (+), quien en vida era extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-300.083, dueño de un LOCAL COMERCIAL, ubicado en la Avenida José Laurencio Silva, Edificio Martino, Local Nº E-40, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, y el ciudadano JOSE MANUEL RODRIGUEZ LOSADA, que se convirtió a tiempo indeterminado. Luego, en fecha 09 de octubre del año 2002, el ciudadano MICHELE MARTINO SUPINO (+) falleció; continuando el arrendamiento con la SUCESIÓN MICHELE MARTINO, quien tiene personalidad jurídica propia ante el SENIAT, RIF Sucesoral Nro. J-502191224, tal como se desprende de los contratos de arrendamiento suscritos que se acompañan junto con el presente escrito; es decir, que hasta la presente fecha ha existido una relación arrendaticia por más de VEINTISÉIS (26) AÑOS…
• Que después, en el año 2019, nosotros: ELENA MARGARITA GONZALEZ MONTILLA, ELENA JOSEFINA MARTINO GONZALEZ, LEONEL RAFAEL MARTINO GONZALEZ, MIGUEL ANGEL MARTINO GONZALEZ y HEYLENNE MARTINO GONZALEZ, en representación de la SUCESIÓN MARTINO SUPINO, y quienes ostentamos el carácter de coherederos del causante común: LEONE MARTINO MARCUCCI (+), fallecido ab-intestato, quienes mantenemos la condición de propietarios legítimos del bien inmueble objeto de la desocupación pretendida en esta acción resolutoria, decidimos suscribir un nuevo contrato de arrendamiento por el citado local comercial, el cual fue renovado en fecha 01 de febrero del año 2020, siendo firmado solo por la ciudadana ELENA MARGARITA GONZÁLEZ MONTILLA, suficientemente identificada ut supra; denominándose en ese contrato como ARRENDADORA, contratos que han regido la relación arrendaticia mantenida hasta la presente fecha, ratificados verbalmente por las partes; siendo desde el mes de septiembre del año 2022, cuando "EL ARRENDATARIO", dejó de cumplir con su obligación principal, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento, conforme lo prevé la cláusula TERCERA del contrato, lo que se interpreta en concordancia con lo establecido en la cláusula DÉCIMA PRIMERA del referido Contrato de Arrendamiento vigente; así como también de forma flagrante, pública y notoria, ha venido incumpliendo con las demás obligaciones contractuales y legales a las cuales estaba obligado. En tal sentido y vista la actitud tomada por EL ARRENDATARIO, en lugar de pretender el cumplimiento del contrato, en este estado de la controversia optamos por mandato de la Ley, la vía o acción de DESALOJO del inmueble objeto del contrato, poniendo término a la relación arrendaticia y solicitando la entrega inmediata del referido inmueble, libre de personas y/o cosas…
• Que cabe destacar que desde que se configuró la relación arrendaticia entre "LA ARRENDADORA" y ARRENDATARIO" demandado de autos, fue pactado expresamente entre las partes que los pagos de los cánones de arrendamiento establecidos por ellos, serían cancelados puntualmente por EL ARRENDATARIO, es decir, el ciudadano JOSE MANUEL RODRIGUEZ LOSADA, dueño del fondo de comercio LICORERÍA RODRÍGUEZ F.P., Rif-V-11.964.141-8, el equivalente en bolívares a cincuenta dólares americanos, el día primero (1) de cada mes, por mensualidad anticipada, mediante pago en efectivo, depósito o transferencia bancaria en la cuenta de ahorro Nro. 0116-0443-91-0206432032, de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (BOD), a nombre de la ciudadana: ELENA MARGARITA GONZÁLEZ, y entregar la planilla de depósito, número o comprobante de transferencia, en el domicilio de la arrendadora, cuya dirección conoce, todo lo cual los iniciales años de haber comenzado la relación arrendaticia se cumplió cabalmente, estableciéndose entre las partes de mutuo acuerdo que dichas cancelaciones se realizarían en dinero en efectivo, de lo cual LA ARRENDADORA entregaba a EL ARRENDATARIO el correspondiente recibo, que quedaba en poder de él, en señal de haber cancelado, pero sucede ciudadano(a) Juzgador(a), que EL ARRENDATARIO, JOSE MANUEL RODRIGUEZ LOSADA, a través de sus acciones comenzó a mostrar una conducta contumaz y en plena rebeldía desde finales del año 2022, negándose a pagar los cánones de arrendamiento, incluso se fue a Colombia, pese a lo irrisorio del monto establecido; lo que implica, que ha incumplido grotescamente las estipulaciones contractuales; no obstante, por todos los medios, nosotros tratamos personalmente de que fuese solventada tal situación, reuniéndonos en el mes de enero del año 2023, en una especie de conciliación, en la que estuvo presente el hermano de JOSE MANUEL RODRIGUEZ LOSADA, de nombre RODOLFO RODRIGUEZ LOZADA, quien es abogado y se presentó a dicha reunión con un presunto poder que le dejó el demandado de autos, pues insistimos en que el hoy demandado se había ido para Colombia, y que el arrendatario-demandado volviese al camino correcto y mostrara la buena conducta que había mantenido al inicio de la relación arrendaticia, todo lo cual resultó infructuoso, lo quenos ha forzado inevitablemente a nosotros a agotar la vía extrajudicial, siendo infructuosa; para lograr que nos sea devuelto el inmueble comercial que ocupa el arrendatario, el cual es de única y exclusiva propiedad de la Sucesión MICHELE MARTINO SUPINO (+), por lo que se hace imperioso y necesario ejercer la presente acción de DESALOJO, por FALTA DE PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO; siendo que el mismo se encuentra totalmente insoluto en la cancelación de los mismos…
• Que así las cosas, ciudadano(a) Juez(a), "EL ARRENDATARIO"; y, ahora demandado de autos, tal como precedentemente lo hemos señalado, se ha rehusado a pagar y efectivamente ha incumplido en el pago de los cánones de arrendamiento, sin dar explicación alguna, inclusive, hace quince días nos reunimos nuevamente con él, quien expresó que tenía sorpresas y que pagaría cuando él hablara con sus abogados, manifestando que debe mucho dinero inclusive a CORPOELEC con más de 16.000,00 bs en servicio eléctrico, así como a los abogados que le han asistido en procedimientos previos. Pues entonces, con tal proceder ha violentado de forma clara e irrefutable las disposiciones contractuales y legales, dando lugar a la presente acción, según así lo establecen las CLÁUSULAS TERCERA y SEXTA del contrato de arrendamiento de marras…
• Que no obstante, la previsión contractual supra anotada, la propia Ley que rige la materia de marras, también ha sido flagrantemente violentada e incumplida por EL ARRENDATARIO, ello al disponer el texto normativo que una de las principales causales de Desalojo de Locales destinados al Uso Comercial, como es el caso que nos ocupa, es justamente que el arrendatario haya dejado de pagar más de dos (2) cuotas de arrendamiento de forma consecutiva, cierto como lo es que el monto a cancelar es sumamente modesto por lo poco, lo cual no justifica de manera alguna que EL ARRENDATARIO haya dejado de cumplir con tal obligación, habida cuenta que, el local comercial objeto del contrato, cuya posesión le fue conferida en calidad de arrendamiento y para que lo cuidase como un buen padre de familia, tiene un área de construcción de SESENTA COMA CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (60,47 mts2) identificado como local Nº 3, y está ubicado en el Casco Central de esta ciudad, vale señalar, ubicado en la Avenida José Laurencio Silva. Edificio Martino identificado con el Nº E. 40 de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, tal como se desprende de la ficha catastral, habiéndose comprometido en pagar inicialmente la cantidad de CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($ 50.00) MENSUALES O SU EQUIVALENTE EN BOLÍVARES, por concepto de canon de arrendamiento mensual, que ha dejado de honrar, detallado de la siguiente: Desde septiembre 2022 a diciembre 2022, equivalen a 4 meses, 4 cánones por 50$, es igual a $200$. Por otro lado, 12 meses del año 2023, a 50$, equivalen a 600$. Finalmente, de enero 2024 hasta octubre 2024, equivalen a 10 meses, por 50$ mensuales, son 500$, dando un total de MIL TRESCIENTOS DÓLARES ($1300). Adicionalmente el demandado adeuda TREINTA (30) MESES DE ENERGÍA ELÉCTRICA, que a la fecha suma la cantidad de dieciséis mil cuatrocientos cuarenta y siete con cuarenta y cinco (16.447,45) lo que equivale a TRECIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS (387,47 $). En consecuencia, se computan como pensiones insolutas; mismas que se oponen al demandado de autos, JOSE MANUEL RODRIGUEZ LOSADA; dueño del fondo de comercio LICORERÍA RODRÍGUEZ F.P., Rif-V-11.964.141-8, sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, continúa con su contumaz conducta pese a que se ha venido lucrando del inmueble arrendado y ha venido ejerciendo en él, actividades económicas que le han permitido mantener ingresos mensuales permanentes; por todo lo anterior, por mandato de la propia Ley, es por cuanto forzosamente nos vemos en la obligación de acceder a la vía judicial...
• Que como lo hemos mencionado previamente, el hecho que "EL ARRENDATARIO" haya dejado de cancelar las cantidades correspondientes respecto al canon de arrendamiento, asi como también que haya violentado flagrantemente el contrato y la Ley, por las razones anotadas, obligan a denunciar que ha incurrido en INCUMPLIMIENTO del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, al dejar de pagar mensualmente y desde hace varios años el canon de arrendamiento y los servicios eléctricos del referido local…
• Que conforme a la cita anterior, resulta forzoso y procedente en Derecho, DEMANDAR EL DESALOJO DEL INMUEBLE, ello por la FALTA DE PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO y los servicios públicos, a los que está obligado, pretendiendo la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, libre de personas y/o cosas, y también solvente con el pago de los servicios públicos de que goza; lo que se exige y pretende, en este escrito.
En la oportunidad correspondiente para dar Contestación a la Demanda, oponen escrito de Cuestiones Previas
En la oportunidad procesal para contestar la demanda la parte no contesto sino que opuso cuestión previa de conformidad con lo establecido en el artículo 346, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
Alegando la demandada lo siguiente:
“… Omissis…
• ….. Que por mandato de los artículos 346 y 866 del Código de Procedimiento Civil, opongo ennombre de mi representado, conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 866 delCódigo de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 1º del artículo 346 eiusdem, en conexión con los artículos 29 y 36 eiusdem y artículo 1º en su literal "a" de la Resolución N° 2023-0001, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de mayo de 2023, la incompetencia de este Tribunal por razón de la cuantía, por cuanto el conocimiento de este asunto corresponde al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario yEjecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blancode la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en virtud de los alegatos siguientesPara demostrar tal alegato, traigo a colación lo estipulado en nuestro ordenamiento jurídico en materia del procedimiento en las demandas de desalojo de locales comerciales, entreellas tenemos que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación delArrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece en su artículo 43 en susegundo párrafo, el procedimiento oral en los términos siguientes:Articulo 43. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia dearrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civilordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civilhasta su definitiva conclusión."En este mismo orden, el Código de Procedimiento Civil establece:Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá eldemandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1º La falta dejurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debaacumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia...' Artículo 866. Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de lascontempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de laaudiencia o debate oral, en la forma siguiente: 1º Las contempladas en el ordinal 1º del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá elprocedimiento previsto en la Sección 6ª del Título I del Libro Primero, si fuere impugnada ladecisión.En importante destacar en el presente asunto, que la competencia por el valor de lademanda viene determinada por las normas contenidas en el mismo Código deProcedimiento Civil que transcribo a continuación: Artículo 29. La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial..."Artículo 36. En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valorse determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si elcontrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensión eso cánones de un año."En virtud de lo anterior, es oportuno resaltar la Resolución N° 2023-0001, dictada en SalaPlena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de mayo de 2023, mediante la cualmodificó la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los deMunicipio Ejecutores de medidas en materia Civil, establece:Articulo 1-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer delos asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo. según corresponda,de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial,conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tresmil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el BancoCentral de Venezuela.b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán enprimera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipode cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central deVenezuela.A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntoscontenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, losjusticiables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código deProcedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda demayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposicióndel asunto.Articulo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento,cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda demayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantía queaparece en el artículo 882 eiusdem, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares y que en la Resolución 2013-00013 de este Tribunal Supremo de Justicia, sehabía fijado en Siete Mil Quinientas Unidades Tributarias (7.500 U.T.), será ahora que noexceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor,establecido por el Banco Central de Venezuela. Artículo 3.- Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo859 del Código de Procedimiento Civil, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces eltipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central deVenezuela; asimismo, la cuantía que aparece en dicha norma adjetiva, respecto alprocedimiento oral, expresada en bolívares, será ahora que no exceda de mil quinientasveces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el BancoCentral de Venezuela, sin perjuicio de lo que determine la ley para conocer por elprocedimiento oral en específico. Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entradaen vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sóloen los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
• Que Ahora bien, en el libelo de la demanda se lee textualmente lo siguiente:
"...Capítulo IIIDe la Estimación de la Acción en Bolívares y su Equivalente en Unidades TributariasDe conformidad con lo preceptuado en los artículos 31 y 33 del Código de ProcedimientoCivil vigente, fijamos el valor de la demanda en la suma de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.184.793,15) equivalentes a CUATRO MIL EUROS (€4000.00), a razón de CUARENTA YSEIS CON DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 46,19), cada Euro, según el valor de la Mesa deCambio publicado por la página web del Banco Central de Venezuela, en fecha 31 deoctubre de 2024"Pues bien, de la transcripción ut-supra, se observa que la parte actora fija el valor de lademanda en CUATRO MIL EUROS (€4000,00), sin tomar en consideración lo establecidoen el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el valor de lademanda de determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y susaccesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinaráacumulando las pensiones o cánones de un año, esta norma determina con exactitud cómodebe ser estimada la demanda, pues no le está permitido a la parte actora estimar lademanda a su libre arbitrio por encontrarse determinado por la Ley, correspondiéndole a laactora aplicar la disposición legal correspondiente al supuesto de hecho que invoca en sudemanda.En este orden de ideas, me permito invocar la sentencia dictada por la antigua CorteSuprema de Justicia en fecha 10 de junio de 1993, en la cual se lee:«Es doctrina constante y reiterada de este Alto Tribunal, que no pueden confundirse lasnociones referentes a la estimación de la demanda, conforme al artículo 74 del Código deProcedimiento Civil, por una parte, con el objeto mismo de la acción por la otra. En estesentido, en fallo del 30 de noviembre de 1959, se declaró lo siguiente:"El artículo 74 del Código de Procedimiento Civil no tiene otra finalidad que la de laestimación de la demanda a los efectos de la determinación de la competencia en razón dela cuantía. Constituye, por tanto, una errónea interpretación de dicha norma, confundir laestimación de la demanda con el objeto de la acción, que es la cosa o derecho cuyoreconocimiento reclama el actor".En el mismo sentido se pronunció la Sala en sentencia del 6 de agosto de 1962 (...)En los mismos términos se pronunció esta Corte, en sentencia del 21 de marzo de 1968,cuando se afirmó:Omissis.......En relación con la estimación de la demanda, el legislador en el artículo 74 del Código deProcedimiento Civil, hace una distinción entre demandas apreciables e inapreciables endinero. Esta distinción es básica en cuanto a la determinación de la cuantía, porque conrespecto a las apreciables en dinero señala el legislador las reglas para determinarlas, y encuanto a las que son matemáticamente difíciles de apreciar en dinero, la ley otorga aldemandante el derecho de estimar prudencialmente su demanda y al demandado, por suparte, el derecho de impugnar la estimación, cuando la considere exagerada, al contestarde fondo la demanda. Sucesivamente desde el artículo 68 del Código de Procedimiento Civilhasta el articulo 73 ejusdem, ambos inclusive, el legislador se ocupa de establecer lasreglas que rigen la cuantía de las demandas apreciables en dinero." (...)... Omissis…"...En relación a la afirmación del recurrente, según la cual, aun refiriéndose el articulo 74 ala competencia, ello no autoriza a establecer una dicotomía entre una estimación a los finesde determinar la competencia y otra a los fines del objeto de la acción, en razón de que lacompetencia por el valor viene determinada por el aspecto cuantitativo de la pretensión, y
que se trata de competencia objetiva por estar relacionada íntimamente con el objeto de laacción, se observa:Es cierto que la noción de la determinación de la competencia por razón de la cuantía, esasunto íntimamente relacionado con el valor del objeto de la acción. Empero, tal relación nopuede identificar los dos conceptos, los cuales son enteramente distintos, porque enrelación a la estimación de la demanda, el legislador en el artículo 74 distingue entredemandas apreciables en dinero y aquellas que no son apreciables en dinero. Estadistinción es básica en cuanto a la determinación de la cuantía, porque con respecto a lasapreciables en dinero cuyo valor puede fácilmente determinarse, el propio legislador, señalareglas para establecer dicha cuantía, en tanto que para aquellas apreciables en dinero cuyovalor no conste, vale decir, aquellas cuya determinación en dinero no sea fácil de efectuar,la ley otorga al demandante el derecho de estimar prudencialmente su demanda y aldemandado, por su parte, el derecho de impugnar tal estimación, al dar contestación alfondo de la demanda, cuando laconsidere exagerada, bien sea por defecto o por exceso. (...)" (Tomado de la obra CÓDIGODE PROCEDIMIENTO CIVIL del Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, TOMO I, págs.153 a 156)En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,en sentencia dictada el 31 de marzo del año 2000, afirmó:*... Por último, la Sala advierte que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, imponeal actor la carga de estimar la cuantía, sólo si el valor de la cosa no consta, ni se puedeestablecer su valor de acuerdo a las normas que van desde elartículo 30 al 35 eiusdem, yla demanda es apreciable en dinero.
Por argumento en contrario, si el valor de la cosa consta, pues el método para su cálculoestá previsto en la ley, no tiene efecto alguno cualquier estimación hecha en ellibelo de lademanda..." (JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY, TOMO 163, págs. 599 a 600). Omissis…
• Que de las doctrinas antes señaladas, se infiere en relación con lo dispuesto en el artículo 38 delCódigo de Procedimiento Civil, que, por tratarse de una demanda por desalojo porincumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, la controversia se refiere a laspensiones que según la parte accionante no ha cancelado el arrendatario tal como se lee enel libelo de la demanda, específicamente en el Capítulo II Del Incumplimiento del Contrato.De la falta de Pago de los Cánones de Arrendaticias en el cual alegan que supuestamentemi representado dejó de cancelar los canones de arrendamiento "...desde finales del año2022..." luego de manera imprecisa alegan que: "... Desde septiembre 2022 a Diciembre2022, equivalen a 4 meses, 4 cánones por 50$, es igual a $200$. Por otro lado, 12 mesesdel año 2023, a 50$, equivalen a 600$. Finalmente, de enero 2024 hasta octubre 2024,equivalen a 10 meses, por 50$ mensuales, son 500$, dando un total de MIL TRESCIENTOS DÓLARES ($1300) ...(...)...En consecuencia se computan como pensionesinsolutas..."De acuerdo con lo alegado en el libelo de la demanda, se deduce sin lugar a dudas que laestimación de la demanda debió versar sobre las pensiones insolutas que supuestamenteson desde el mes de septiembre del año 2022 al mes de octubre del año 2024, equivalentesa 26 meses, por CINCUENTA DÓLARES ($.50.00) mensuales, para un total de MILTRESCIENTOS DÓLARES ($1,300.00), con lo cual difiere enormemente con el monto deestimación de la demanda, pues el valor que debió ser establecido en bolívares para lacitada fecha (31/10/2024) es la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOSVEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs.55.328,00), equivalentes a la cantidad de MIL CIENTONOVENTA Y SIETE CON OCHENTA Y TRES EUROS (€.1,197.83), con lo cual se derivaque el Juzgado competente por la cuantía es el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinarioy Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y LimaBlanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por mandato de la artículo 1º ensu literal "a" de la Resolución N° 2023-0001, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo deJusticia de fecha 24 de mayo de 2023, que establece que Los Juzgados de Municipio yEjecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instanciade los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambiooficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, asícomo lo dispuesto en el artículo 3 de la misma Resolución que ordena que se tramitarán porel procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código deProcedimiento Civil, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficialde la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.No conforme con ello, los accionantes pretenden suman la cantidad de DIECISÉIS MILBOLIVARES (Bs.16.000,00), por concepto de deudas de energía eléctrica, cuyo servicio presta la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), sin que conste en autos la autorización de la empresa estatal para queellos puedan cobrar esa presunta deuda. Se observa del escrito libelar lo siguiente:"...habiéndose comprometido en pagar inicialmente la cantidad de CINCUENTA DÓLARESAMERICANOS ($ 50.00) MENSUALES O SU EQUIVALENTE EN BOLIVARES, porconcepto de canon de arrendamiento mensual, que ha dejado de honrar detallado de lasiguiente: Desde septiembre 2022 a diciembre 2022, equivalen a 4 meses, 4 cánones por50$, es igual a $200$. Por otro lado, 12 meses del año 2023, a 50$, equivalen a 600$.Finalmente, de enero 2024 hasta octubre 2024, equivalen a 10 meses, por 50$ mensuales,son 500$, dando un total de MIL TRESCIENTOS DÓLARES ($1300). Adicionalmente eldemandado adeuda TREINTA (30) MESES DE ENERGÍA ELÉCTRICA, que a la fechasuma la cantidad de dieciséis mil cuatrocientos cuarenta y siete con cuarenta y cinco(16.447,45) lo que equivale a TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CUARENTA YSIETE DÓLARES AMERICANOS (387.47 $). En consecuencia, se computan comopensiones insolutas; mismas que se oponen al demandado de autos, JOSE MANUELRODRIGUEZ LOSADA; dueño del fondo de comercio LICORERÍA RODRÍGUEZ F.P.,Rif-V-11.964.141-8..."
• Que por consiguiente y de manera subsidiaria, en nombre de mi representado rechazo eimpugno la estimación de la demanda que hace la parte actora en la suma de CIENTOOCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON QUINCECENTIMOS (Bs.184.793,15) equivalentes a CUATRO MIL EUROS (€.4000,00), a razón deCUARENTA Y SEIS CON DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs.46, 19), cada Euro, según el valorde la Mesa de Cambio publicado por la página web del Banco Central de Venezuela, enfecha 31 de octubre de 2024, por exagerada y sin sustento alguno, por cuanto el valor de lademanda no se puede estimar a su libre arbitrio por encontrarse determinado por la Ley,correspondiéndole a la actora aplicar la disposición legal correspondiente al supuesto dehecho que invoca en su demanda.
• Que para demostrar la presente denuncia, hago valer el escrito del libelo de la demanda cuyospárrafos antes transcritos señalan los accionantes cuales son supuestamente los canonesde arrendamiento dejados de cancelar; igualmente hago valer la norma contenida en losartículos 29 y 36 del Código de Procedimiento Civil cuyas disposiciones deben ser aplicadaspor este Tribunal así como la doctrina dictada por nuestro más alto Tribunal, en cual se hapronunciado en infinidad de veces, en materia de la estimación de la demanda en materiade contratos de arrendamiento, cuyas doctrinas han sido transcritas en este capítulo.En razón de lo antes expuesto solicito que este Tribunal decline la competencia de conocerPOR RAZÓN DE LA CUANTIA en el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutorde Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos. Tinaco y Lima Blanco de laCircunscripción Judicial del Estado Cojedes conforme a la doctrina vinculante señalada enla sentencia N° 77 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 13 de abril del año 2020…. Omissis….”
- CAPÍTULO IV -
DEL ACERVO PROBATORIO TRAIDO A LOS AUTOS POR
LAS PARTES Y DE SU VALORACIÒN.
El principio fundamental en materia de pruebas en el Derecho Civil es que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación (artículo 1.354 del Código Civil concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil). Entonces, siendo la carga de la prueba un imperativo del propio interés de cada parte, a éstas le corresponde probar sus respectivas proposiciones de hecho y de actos jurídicos.
Estas reglas, a juicio del tribunal, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El juez no decide entre las simples contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NON QUI NEGAT, o sea, que incumbe en probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud del principio de derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
De manera pues que, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por la Ley y la doctrina, pero además, la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.
En este orden de ideas, procede esta juzgadora a analizar el acervo probatorio aportado por las partes de la manera siguiente:
Pruebas aportadas por la parte Actora, junto al escrito Libelar:
DOCUMENTALES:
• Marcada con el Nº “1”: Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado Original. (Folio 22 y 23, pieza 1). Se desprende que es un contrato privado suscrito entre la ciudadana: ELENA MARGARITA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.214.843 en su carácter de Arrendadora (parte demandante) y el ciudadano: JOSE MANUEL RODRIGUEZ LOSADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.964.141, en calidad de Arrendatario (parte demandada). Cuyo contrato recae sobre un bien inmueble ubicado en: Av. José laurencio Silva, Edificio Martino Nº E-40, San Carlos Estado Cojedes, con una duración de seis (06) meses desde la fecha: 01-02-2020 hasta 01-08-2020, con un canos de arrendamiento de cincuenta (50$) dólares americanos.Se observa relación arrendaticia entre los ciudadanos ut supra identificados.Este documento no fue tachado ni impugnado los cual se aprecia de conformidad con el articulo 429 y 509 del código de procedimiento civil. Así se determina.
• Marcada con el Nº “2”:Copia simple de la Certificación de documento de propiedad (folio 24-28 de la pieza 1), se observa que esta probanza es contentivaal documento de propiedad del inmueble denominado HOTEL MARTINO, evidenciándose que el mismo se encuentra a nombre del ciudadano MIGUEL MARTINO, titular de la cedula de identidad Nº E-300083; ubicado en San Carlos Estado-Cojedes bajo el numero Cívico10-40, cuyos linderos son los siguientes: Norte: carrera 9, Av. Bolívar, Sur: callejón sucre, Este: Av. Carabobo y Oeste: con propiedad de LionzioEspinoza,el mismo fue debidamente protocolizado por ante la Oficina del Distrito San Carlos del Estado Cojedes en fecha: 09 de abril del año 1973 e inserto bajo el N° 05, Folio 09 al 11, Protocolo Primero, del Segundo Trimestre del año 1973. Evidenciándose la titularidad de ese bien inmueble anteriormente descrito el cual se le acredita a un ciudadano que no es parte de este juicio, La precitada probanza no fue impugnada por la contraparte, motivo por el cual, hacen plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido. En consecuencia, esta Juzgadora la aprecia de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcada con el Nº 3: Copia certificada de Acta de defunción. (Folios 29 y 30 vto, pieza 1). Se observa que es una certificación del Acta de defunción correspondiente al ciudadano: Michele Martino Supino, inscrita bajo el Nº 454, Folio Nº vto. 227, Tomo: 1 de fecha: 09-10-2002, emanada del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes. La precitada no fue impugnada ni tachada por cuantoesta Juzgadora la aprecia de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcada con el Nº “04”: Copia certificada de Acta de defunción. (Folios 31 y 32, pieza 1). Se observa que es una certificación del Acta de defunción correspondiente al ciudadano: Leone Martino Marcucci, inscrita bajo el Nº 201, Folio Nº 101, Tomo: 1 de fecha: 29-04-2002, emanada del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes. La precitada no fue impugnada ni tachada por cuanto esta Juzgadora la aprecia de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcada con el Nº “05”:Copia certificada de Expediente, (folio 33-41 de la pieza 1). Se desprende que esta documental es contentivaa la solicitud de PERPETUA MEMORIA, DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE MICHEL MARTINO SUPINO, titular de la cédula de identidad N° E-300.083, la misma fue debidamente tramitada por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, según Expediente distinguido con el N° S-1456-2021, la cual mediante sentencia de fecha: 14 de Diciembre del año 2021, declara: suficientes las probanzas evacuadas para acreditar a los ciudadanos: Carmen Martino Guerra, Juan Martino Marccuci, Miguel Antonio Martino Marcucci, Maria Nina Martino Marcucci, Carmen Teresa Martino Marcucci, Jose Enrico Martino Marcucci, Ana Maris Martino Marcucci, Luis Enrique Martino Guerra, Miguel Antonio Martino Guerra y Leonel Martino Marcucci (Difunto) y siendo herederos del de cujus Leone Martino Marcucci (difunto) los ciudadanos: Heylenne Joselyn Martino González, Elena Josefina, Martino González, Leonel Rafael Martino Gonzalez y Miguel Angel Martino Gonzalez. La precitada probanza no fue impugnada por la contraparte, motivo por el cual, hacen plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido. En consecuencia, esta Juzgadora la aprecia de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.
• Marcada con el numero “06”:Copia Certificada de solicitud (folio 42-44 de la pieza 1), se observa que la copias son contentivas a la solicitud de PERPETUA MEMORIA, DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE: LEONE MARTINO MARCUCCI, presentada por ante el Juzgado la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, según Expediente distinguido con el N° HP11-J-2009-000013, de fecha: 03 de marzo de 2004, suscrita por la ciudadana: Elena Margarita González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.214.843, actuando en nombre y representación de Heylene Joselyn Martino González, Elena Josefina Martino González, Leonel Rafael Martino González y Miguel Angel Martino González.La precitada probanza no fue impugnada por la contraparte, motivo por el cual, hacen plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido. En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.
• Marcada con el Nº “07”:Copia certificada de expediente. (Folios 45 al 55 pieza 1). Se desprende que las prenombradas son contentivas de las actas procesales que conforman el expediente Nº 6098 referente a la Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, intentada por Elena Margarita González Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.214.843, en la cual fue declarada con lugar mediante sentencia de fecha: 12 de diciembre de 2023. La precitada probanza no fue impugnada por la contraparte, motivo por el cual, hacen plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido. En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.
• Marcada con el Nº “08”: Copia simple de Cedula Catastral. (Folio 56 al 59 vto, pieza 1), se observa que la misma corresponde alos inmuebles: ubicados: el primero: sector el Martino Avenida José Laurencio Silva, Local comercian S/N. San Carlos Cojedes, cuyos propietarios son: Sucesión Martino Supino representados por: Miguel Martino, el segundo: Sector Poco a Poco avenida José Laurencio Silva Hotel Nº 10-40 San Carlos- Cojedes, cuyos propietarios son SucesiónMichele Martino Representado por Carmen Martino Guerra.En consecuencia, esta Juzgadora aprecia de conformidad 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcada con el Nº “09”:Copia de Registro de Información Fiscal (Folio 60 pieza 1).Se observa que le corresponde a la SucesionMichele Martino Suspino, cuyo domicilio fiscal es en la Av. Jose Laurencio Silva Edif. El Martino Piso 1 apto 02, sector las Lajitas II, el Martino San Carlos Cojedes. esta Juzgadora aprecia de conformidad 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcada con le Nº “10”: Recibo de Corpoelec. (Folio 61 pieza 1). Se observa del recibo que está a nombre del ciudadano: José Rodríguez, de fecha: 30-10-2024, contrato Nº 100004481121, Dirección: Av. José Laurencio Silva, con una deuda vencida de 16.447,45, correspondiente a treinta (30) facturas. Se aprecia de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.Así se establece.
• Marcada con el numero “11”:Copia certificada de Escrito (Folio 62-73 de la pieza 1), contentivo del Libelo de la Demanda por FRAUDE PROCESAL, que interpuso el Ciudadano: JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 11.964.141 (parte demandada en la presente causa) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en contra de la ciudadana ELENA MARGARITA GONZÁLEZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.214.843. La precitada probanza no fue impugnada por la contraparte, motivo por el cual, hacen plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido. En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.
La parte Demandada justo al escrito de contestación, anexo las siguientes pruebas:
• Marcada con el numero “1”:Copia simple de Contrato de Arrendamiento Privado (folio 47-48 de la pieza 2), de fecha 30 de julio de 1.997, el cual recae sobre un inmueble ubicado en la Av. José Laurencio Silva Nº E-40, San Carlos Cojedes, suscrito por MANUEL MARTINO, titular de la cedula de identidad Nº 300.083, siendo firmando en ese mismo documento por MIGUEL MARTINO, titular de la cedula de identidad Nº 300.083, evidenciándose incongruencia en el nombre del ciudadano que suscribe el contrato de arrendamiento en su carácter de arrendador, lo cual no se determinacon exactitud cuál es la identidad de quien lo concede, y por la otra parte el ciudadano JOSE MANUEL RODRIGUEZ LOZADA, titular de la cedula de identidad Nº 11.964.141 en su carácter de arrendatario (parte demandada en el presente juicio).Este documento no fue tachado ni impugnado por la contraparte, la cualse aprecia de conformidad con el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.
• Marcada con el Nº “3”:Original de Contrato de Arrendamiento Privado(folio 49-50 de la pieza 2), suscrito el primero (01) de febrero del año 2020, entre la ciudadana: ELENA MARGARITA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.214.843 (Parte actora en el presente juicio) y el ciudadano: JOSE MANUEL RODRIGUEZ LOSADA, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.964.141.(parte demandada en el presente juicio). Esta juzgadora, observa que el mismo documento fue promovido por la parte actora, y que la referida prueba ya fue analizada ut supra, cuyo razonamiento y apreciación se da aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, pues carece de fundamento lógico que se tenga que volver a emitir un nuevo razonamiento jurídico sobre las mismas pruebas, acotando esta sentenciadora que su análisis obedeció sólo al principio de exhaustividad de la prueba. Así se establece.
• Marcada con el Nº “4”: Escritos Originales (folio 51-52 de la pieza 2). Se visualizan DOS (2) ESCRITOS DEBIDAMENTE RECIBIDOS con sello húmedo por la COORDINACIÓN REGIONAL ESTADO COJEDES DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), en fecha: 13 de noviembre de 2024, y 25 de febrero de 2025, ambos suscritos por el ciudadano JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ LOZADA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.227.043, en la cual se insiste en el procedimiento administrativo iniciado en fecha 23 de febrero de 2023, que se acompañó con el escrito de contestación de la demanda.La precitada probanza no fue impugnada por la contraparte, motivo por el cual, hacen plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido. En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.
• Marcada con el Nº“7”:Copia simple de Informe de Avalúo (folio 53-86 de la pieza 2). Se observa que es un informe de avalúo canon de arrendamiento del Local Comercial N° E-40, ubicado en la Avenida José Laurencio Silva, Edificio Martino, prolongación de la Av. Bolívar de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, realizado por el Ingeniero JOSÉ A. SÁNCHEZ, el cual fue solicitado y consignado en la COORDINACIÓN REGIONAL ESTADO COJEDES DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), La precitada probanza no fue impugnada por la contraparte, motivo por el cual, hacen plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido. En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.
• Marcada con el Nº “8”:Contrato de Arrendamiento Privado(folio 87-88 de la pieza 2). Se desprende que es un contrato de fecha del 01 de enero de 2023 al 30 de junio de 2023, suscrito por el ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.775.531. La precitada probanza no cuenta con firmas de arrendador y arrendatario, ni monto de canos de arrendamiento, lo cual es indispensable para otorgar validez al documento, ni visado de abogado, por tanto no aporta ningún elemento de convicción en la presente causa. Se desecha, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcada con el Nº “9”:Copia certificada de Expediente (folio 89-111 de la pieza 2). Se observa que son actuaciones, contentivas del procedimiento penal que inició la ciudadana ELENA MARGARITA GONZALEZ, en calidad de Victima, por ante el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes por delito de Perturbación a la Posesión Pacifica de un Bien inmueble, de fecha 06 de junio de 2024, Asunto: 1C-AIM-000103-2024 así mismo se observan actuaciones de la Fiscalía Tercera Ministerio Publico, expediente MP-115011-2023. La precitada probanza no fue impugnada por la contraparte, motivo por el cual, hacen plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido. En consecuencia, se aprecia de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.
• Marcada con el Nº“10”:Poder Penal original (folio 112-114 de la pieza 2).Se observa que es un poder conferido por el ciudadano JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ LOZADA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.964.141, a la profesional del derecho LUCIA LISMARY GARCÍA SEQUERA, titular de la Cédula de identidad N° V-14.336.009, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 193.745, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos, Estado Cojedes, en fecha 21 de agosto del año 2023, inserto bajo el N° 11, Tomo: 18, Folios 59 hasta el 63. La precitada probanza no fue impugnada por la contraparte, motivo por el cual, hacen plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido. En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.
En el Momento Procesal Correspondiente la parte Demandada consigno escrito de Pruebas, alegando:
• Invoca el merito favorable, que se desprende del escrito de la demanda y todas las documentales que le acompañan.
PRUEBA DE INFORMES:
• Solicita se oficie a la CoordinaciónRegional del Estado Cojedes, de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) ubicado en el segundo Piso del Edificio Por Fin, de la Ciudad de San Carlos - Estado Cojedes, a fin de informar:Primero: si el ciudadano José Manuel Rodríguez Lozada, titular de la cedula de identidad Nº 19.227.043, inicio procedimiento administrativo para la fijación de arrendamiento del local comercial Nº E-40, ubicado en la av. José laurencio Silva, Edificio Martino de la Ciudad de San Carlos. Segundo: de ser positivo que informe a este tribunal si el ciudadanoJosé Manuel Rodríguez Lozada, titular de la cedula de identidad Nº 19.227.043 ha impulsado el proceso administrativo consignando los recaudos necesarios para tales fines. Tercero: que informe al tribunal cual ha sido la causa de haber fijado el canon de arrendamiento solicitado por el ciudadano José Manuel Rodríguez Lozadatitular de la cedula de identidad Nº 19.227.043. Cuarto: que remita copias del expediente administrativo a este tribunal.
Se desprende de las actas que conforman el presente asunto que, en fecha Veintiséis (26) de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025) este tribunal libro oficio Nº 092-2025 a la coordinación Regional Estado Cojedes de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconomicos (SUNDDE), siendo recibido ante el precitado ente estadal en fecha 03 de junio de 2025; y en fecha: 09 de junio de 2025 es remitido a este tribunal el informe solicitado el cual riela al folio 202 segunda pieza, indicando “que el día 18/11/2024 el ciudadano José Manuel Rodríguez Lozada, titular de la cedula de identidad Nº V-11.964.141 Solicitoante la oficina de la coordinación SUNDDE un avalúo de canon de un local comercial el cual tiene arrendadoen la siguiente dirección Ubicado en el sector Martino, Avenida Bolívar cruce con avenida José Laurencio Silva, Callejón Páez, casa s/n de la ciudad de san Carlos estado Cojedes el cual está todavía en revisión por cede central SUNDDE CARACAS…”El informe no fue tachado ni impugnado por la contra parte, y en aras de garantizar los preceptos y principios establecidos en el texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 21, 26, 49, y 257, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil;Este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, y por tanto se considera fidedigna. Así se declara.-
En el Momento Procesal Correspondiente la parte Demandante consigno escrito de Pruebas, alegando:
• Invoca el merito favorable, ratifica y reproduce los medios de pruebas que constan en las actas.
-CAPÍTULO V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Vista como han sido las pruebas debidamente analizadas yvaloradas, este tribunal considera prudente a los fines de motivar la presente sentencia traer a colación la Tutela Judicial Efectiva, que no es más que el derecho de Rango Constitucional y Legal; el cual como bien sabemos es garante del Orden Público, del debido proceso y de la defensa de las partes, es decir, garantizador del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. Cuando hablamos del Principio de Legalidad, hacemos referencia al estricto cumplimiento de los trámites que son fundamentales para el procedimiento, el cual está enlazado al principio de las formas procesales, salvo lo exceptuado por la ley. En virtud de ello, no se les permite a los jueces omitir algún lineamiento bien sea estructural, secuencial o de desarrollo del proceso, es decir, el tiempo, el modo, y lugar en que deben realizarse tanto el análisis o estudio como los actos procesales, porque estarían vulnerando tal derecho. Con base en tal aserto, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones, con el objeto de dictar una sentencia ajustada a derecho, con cabal adecuación a la pretensión, y enmarcada en los límites del Themadecidendum, todo conforme a lo estipulado en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva.
En consideración a lo referido a fin de declarar la procedencia o improcedencia en derecho de la acción de desalojo incoada en el presente caso, procederá de seguidas esta juzgadora, analizar la circunstancia objeto de la presente controversia.
En relación a los efectos de los contratos, los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, establecen:
Art. 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”
Art. 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”
La entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el 23 de mayo de 2014, se desarrolló un nuevo orden legal que permite asumir las relaciones arrendaticias como parte de un sistema integral basado en el equilibrio y en el respeto de los derechos fundamentales; en el que el Estado Venezolano y el Poder Judicial como parte integrante de aquél, debe procurar ese equilibrio entre las partes, estableciendo regulaciones que permitan crear la Igualdad ante la Ley que consagra nuestra Carta Magna, que no es otra que aquella que permite iguales condiciones de desarrollo y de participación en el acceso a la riqueza nacional, a través de mecanismos de compensación de diferencias que otorgan al sujeto menos favorecido, una protección especial, permitiendo así el libre desenvolvimiento de las relaciones económicas particulares en verdadera situación de proporción.
En este sentido, el Decreto-Ley in comento ofrece una nueva forma de entender las relaciones arrendaticias de carácter comercial, siendo las partes libres de acordar sus mutuos derechos y obligaciones, siempre y cuando no se incumplan las normas de orden público, las cuales se declaran protectoras del arrendatario por considerarlo el más débil en la relación.
En ese sentido cabe resaltar que el artículo 3 eiusdem, al consagrar el orden público de dicha ley, dispone lo siguiente:
“los derechos establecidos en este decreto ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo. En la aplicación del presente decreto ley, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas.”
En consecuencia, es lógicamente imperativo interpretar que todos los contratos o convenciones de arrendamiento de inmuebles o locales de uso comercial, a partir de la entrada en vigencia de dicho Decreto-Ley, tienen que ajustarse conforme a ese cuerpo normativo jurídico.
Asume esta jurisdicente que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, propugna un régimen proteccionista que no puede ser pasado por alto al emitir esta sentencia definitiva.
Con base a las anteriores consideraciones, declara quien aquí decide, que en la resolución del caso sub iudice prevalecerá el orden público legal, el carácter irrenunciable de los derechos contenidos en dicho Decreto Ley y muy especialmente privará la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias.
Ahora bien, se inició el proceso por demanda de desalojo basada en el literal “A” (insolvencia en el pago de cánones arrendaticios) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso comercial, incoada por los ciudadanos: Elena Margarita González Montilla, Elena Josefina Martino González, Leonel Rafael Martino González, Miguel Ángel Martino González y Heylenne Joselyn Martino González, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.214.843, V-12.368.999, V-16.776.825, V-16.775.531, V-25.534.512, respectivamente, de este domicilio,en contra del ciudadano José Manuel Rodríguez Losada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.964.141, dueño del fondo de comercio la Licorería Rodríguez F.P. RIF V-11.964.141-8, Cuyo desalojo es alusivo al local comercial ubicado en Avenida José Laurencio Silva, Edificio Martino, Local Nº E-40 de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes.
Ahora bien,observa esta juzgadora que, el ciudadano José Manuel Rodríguez Losada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.964.141, como defensa al fondo de la demanda alega la falta de legitimidad e interés actual de los accionantes de autos ciudadanos: Elena Margarita González Montilla, Elena Josefina Martino González, Leonel Rafael Martino González, Miguel Ángel Martino González y Heylenne Joselyn Martino González, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.214.843, V-12.368.999, V-16.776.825, V-16.775.531, V-25.534.512, respectivamente.
En cuanto a este punto es importante traer a colación lo siguiente: la Sala de Casación Civil de nuestra máximo Tribunal en Exp. 2019-000437, de fecha: 20 de junio del año 2022, la magistrada Dra.CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS acentuó lo siguiente:
“… Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, y decretada ésta in liminilitis termina el proceso en esa instancia.
Por ende, el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular -que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio-, para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial, todo lo cual evidencia que por mandato de la propia ley, el juez está facultado para no admitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley…”
En este orden de ideas, el Dr. Luís Loreto Hernández, la definió “CUALIDAD” como “…sinónimo de legitimación…” “…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…”, cualidad, que se puede determinar en cada caso concreto, según advierte el mismo autor, teniendo presente lo siguiente: “…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”. (Loreto, L. (1987). Ensayos Jurídicos. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, pp.183 y 187).
Por su parte, el autor Rafael OrtízOrtíz, en su obra “Teoría General de la Acción Procesal” define la legitimación en la causa, como “…la cualidad que otorga la ley para que un determinado sujeto pueda poner en movimiento la actuación jurisdiccional o frente al cual se actúa la jurisdicción, sea bajo el alegato y pedido de un interés propio o la actuación del ordenamiento jurídico bajo la concepción de un interés jurídico, legítimo y suficiente.”
Así pues, se aprecia que la legitimación ad causam es la cualidad necesaria de las partes litigantes para actuar en juicio, por lo que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido.
Así mismo la Sala de Casación Civil, en sentencia reiterada, N° RC-258, de fecha 20 de junio de 2.011, caso: Yván Mujica contra Centro Agrario Montañas Verdes, expediente N° 10-400, determinó que:
“… La falta de cualidad o la legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros)...”
Establecidos estos conceptos, observa esta Juzgadora que, ciertamente no es un hecho controvertido la relación arrendaticia entre la ciudadana ELENA MARGARITA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.214.843, y el ciudadano: JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ LOSADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.964.141, ya que no es debatida la existencia de un vínculo contractual producto de un Contrato dearrendamiento, plenamente valorado en autos, pero de una revisión minuciosa a las actas que conforman el presente asunto se desprende que el bien inmueble objeto del presente juicio de desalojo pertenece al ciudadano: Miguel Martino de nacionalidad Italina, titular de la cedula de identidad Nº 300083, quien es propietario del inmueble según documento debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, inserto bajo el Nº 05, Folios: 9vto al 11, protocolo 1, trimestre 2 del año 1973, lo que origina incongruencia en la titularidad alegada por la parte accionante, ya que arguyen que intentan la presente acción por ser coherederos de la sucesión LEONEL MARTINO quien a su vez es co-heredero de la sucesión MICHELE MARTINO SUSPINO, trayendo a las actas las respectivas declaraciones sucesorales, folios folio 33-41 de la pieza 1, ciertamente se evidencia que son coherederos de la sucesión MICHELE MARTINO SUSPINO titular de la cedula de identidad Nº 300083,mediante DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES debidamente tramitada por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, según Expediente distinguido con el N° S-1456-2021, la cual mediante sentencia de fecha: 14 de Diciembre del año 2021, declara: suficientes las probanzas evacuadas para acreditar a los ciudadanos: Carmen Martino Guerra, Juan Martino Marccuci, Miguel Antonio Martino Marcucci, Maria Nina Martino Marcucci, Carmen Teresa Martino Marcucci, Jose Enrico Martino Marcucci, Ana Maris Martino Marcucci, Luis Enrique Martino Guerra, Miguel Antonio Martino Guerra y Leonel Martino Marcucci (Difunto) y siendo herederos del de cujus Leone Martino Marcucci (difunto) los ciudadanos: Heylenne Joselyn Martino González, Elena Josefina, Martino González, Leonel Rafael Martino Gonzalez y Miguel Angel Martino Gonzalez, según DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por ante el Juzgado la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, según Expediente distinguido con el N° HP11-J-2009-000013, de fecha: 03 de marzo de 2004, así mismo se evidencia mediante Acción mero declarativa de unión estable de hecho que la ciudadana ELENA MARGARITA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.214.843, le fue declarada concubina del ciudadano LEONEL MARTINO, mediante sentencia de fecha: 12 de diciembre de 2023 (Folios 45 al 55 pieza 1). lo que induce a esta sentenciadora en incongruencia en cuanto al titular de la presente acción, ya que el contrato suscrito por la accionante ciudadana: ELENA MARGARITA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.214.843, que riela al folio 22 y 23 de la primera pieza del presente asunto,no se verifica en fehacientemente que el mismo haya sido suscrito en nombre y representación del propietario del bien inmueble, originando vicios en el contrato de arrendamiento, así mismo, no se evidencia que la sucesión MICHELE MARTINO Supino sean los legítimos propietarios del bien inmueble objeto del presente juicio en virtud de que se desprende del documento de propiedad que el inmueble pertenece al ciudadano: Miguel Martino, lo que se evidencia una notable inexistencia deidentidad lógica del actor y el titular de la presente acción de desalojo del local comercial, en la cual acarrea la indudable FALTA DE LEGITIMIDAD AD CAUSAM O CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA EJERCER LA PRESENTE ACCION. Así se determina.
Por cuanto de interés procesal es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputarlos, por ende se determina que los ciudadanos Elena Margarita González Montilla, Elena Josefina Martino González, Leonel Rafael Martino González, Miguel Ángel Martino González y Heylenne Joselyn Martino González plenamente identificados no son titulares de la acción y pretensión aquí deducida, es por lo que se declara LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDAen la presente demanda alverificarse la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA. Y así se decide.
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