REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos de Austria, 16 de Julio del año 2025.
215° y 165°

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA

DEMANDANTE: CORPORACION TAKSIM C.A, protocolizada ante el Registro Mercantil del Estado Cojedes, de fecha: 16 de agosto de 2013, Nº 37, Tomo 21-A, actualizado en fecha 09 de julio de 2025, por ante el Registro Mercantil del Estado Cojedes, Tomo 16-A, Nº 10, de fecha: 09 de julio de 2025, RIF: J-402985487, representado por los Directores Generales de la Sociedad: JORGE YORGHAKI YACOUB NADDAF y JEAN ELIAS YACOUB NADDAF, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.657.871 y V- 11.357.869, domiciliados en Valencia Estado Carabobo.
APODERADA JUDICIAL: GILIAN VIRGINIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.237.134, debidamente Inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.304, con domicilio procesal en sector Centro, Calle Alegria, edificio Alex, piso 2, Local 9, San Carlos-Estado Cojedes.
DEMANDADA: ARELYS YANETH SALAS GUERRA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.328.314, de este domicilio.
EXPEDIENTE Nº: 11.845.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO O RESTITUCION A LA POSESION
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

SENTENCIA N°: 142-2025.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente juicio se inició con motivo de demanda por INTERDICTO DE AMPARO O RESTITUCION A LA POSESION, presentada por ante el juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de distribución de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por la ciudadana abogada GILIAN VIRGINIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.237.134, debidamente Inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.304, siendo distribuido al tribunal de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil , del Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Estado Cojedes, dándole entrada en fecha catorce (14) de julio de 2025, se anotó en los libros respectivos, y quedando signada bajo el N° 11.845.
-III-
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Este órgano jurisdiccional, en ejercicio del marco de sus atribuciones legales, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a hacerlo en las siguientes consideraciones, partiendo de los siguientes alegatos de las partes:

La parte actora consigna de escrito, alegando lo siguiente:
“Omissis…
• … Que La referida Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TAKSIM C.A., se encuentra debidamente protocolizada e inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, de fecha 16 de agosto de 2.013, N° 37, Tomo 21-A (ANEXΟ Β.1). actualizado en fecha 09 de julio de 2025, por ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, Tomo 16-A Registro Mercantil N° 10, de fecha 09 de julio de 2.025. Número de expediente: 325-4664 (ANEXO B.2), y Registro de Información Fiscal N J-402985487 (ΑΝΕΧΟ Β.3)
• Que Por medio de la presente, ante usted respetuosamente comparezco a los fines de interponer formal demanda de INTERDICTO DE AMPARO (o RESTITUCIÓN) A LA POSESIÓN CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINA contra la ciudadana ARELYS YANETH SALAS GUERRA PÉREZ titular de la cedula de identidad N° V 10 328.314 quien en nombre propio como dirigente comunal y vocera de la Comuna 28 de Julio "Comandante Eterno Hugo Chávez, encabeza y lideriza un grupo de ciudadanos (identificación desconocidos, por identificar) integrantes de la misma, toda vez que han ejecutado vías dehecho y actos de perturbación sobre lote de terreno de CINCUENTA MILNOVECIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UNCETIMETROS (50.980,91), del que la Sociedad Mercantil CORPORACION TAKSIM C.A es poseedora legitima y propietaria, desde hace más de doce años, ubicado en Avenida Universidad, específicamente al lado del SAIME ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
• Que el precitado lote de terreno (objeto actual perturbación en la posesión) se encuentra ubicado dentro de la poligonal urbana de la ciudad capital de San Carlos, es decir no tiene vocación agrícola
• Que La CORPORACIÓN TAKSIM C.A, tiene el carácter de legitimo poseedor sobre el precitado lote de terreno, ya que por más de doce (12) años lo ha detentado de manera continua, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, tal como lo dispone el Artículo 772, del Código Civil venezolano vigente. Situación jurídica de posesión que además es respalda con la propiedad plena del mismo
• Que procediendo de conformidad de lo dispuesto en el artículo 782, 783 y siguientes del Código de Procedimiento Civil procedo a demandar como en efecto lo hago, al tenor de los hechos y fundamentos de derecho que a continuación expongo: en concordancia de los artículos 42, 697, 698, 699, 700 y 701 ejusdem, es por lo que procedo a demandar como en efecto lo hago al tenor de los hechos y fundamentos de derecho que a continuación expongo…omissis….
• Que en fecha 20 de octubre de 1.975, se protocolizó ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes e inscrito bajo el Nº 33, folios 64 al 66, compra venta de lote de terreno ejido municipal, por parte de los ciudadanos, TAFFIN MERCADO PETER PAUL Y GUSTAVO JESÚS STARCHEVICH CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 920,671 y 314.030, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Carlos del estado Cojedes, adquiriendo la titularidad de una extensión de terreno, constante de TREINTA MIL NOVECIENTOS NOVENTAY SEIS METROS CUADRADOS (30.996 M²), ubicado en la Avenida Universidad, Sector la Mapora, detrás del terreno de Peter Taffin San Carlos, Estado Cojedes, y cuyas medidas y linderos son los siguientes NORTE: Carretera San Carlos Manrique en la dirección Oeste a este, con canal de riego de M.O.P., con una longitud de CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADARADOS CON CUARENTA CENTIMETROS LINEALES (162.40 Mis), SUR Bienhechurías que son o fueron de Juan Falor con dirección este a oeste, con una longitud de CIENTO CINCUENTA Y SIETE METROS LINEALES (157 Mis), ESTE: Bienhechurías que son o fueron de Laura de Garcia con dirección Norte-Sur, con longitud de DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CON TREINTA CENTIMETROS LINEALES (225,30 Mts), OESTE: Carretera San Carlos Manrique con dirección sur a norte con una longitud de CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CON OCHENTA CENTIMETROS LINEALES (156.80 Mts). En fecha, 20 de abril de 1987, mediante documento debidamente Registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, inserto bajo el N° 08, folio 31 vuelto al 33 vuelto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año, el ciudadano, GUSTAVO JESÚS STARCHEVICH CASTILLO, ya identificado, vende su derecho de propiedad que de por mitad adquirió al ciudadano, TAFFIN MERCADO PETER PAUL, ya identificado. Tal como consta en la Certificación de Tradición Legal, emitida por el Registro Público de los Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos, de fecha 02/05/2013 (ΑΝΕXO C.1). y certificación de Gravamen, emitida por el Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, de fecha 02/05/2013 (ANEXO C.2).
• Que En fecha 30 de Julio de 2014, a través de Decreto N° 278/2014, publicado en Gaceta Oficial del estado Cojedes Extraordinaria N° 1144, la Gobernadora ERIKA DEL VALLE FARIAS PEÑA, con fundamento en la facultad de la Administración Pública para corregir errores materiales o de cálculo en que hubiera incurrido en la configuración de los actos administrativos... que haber transcurrido más de 04 años, desde el momento de la última actuación, sin que se demostrara interés para el impulso de materializar la expropiación...", DEJA SIN EFECTO DECRETO DE EXPROPIACIÓN NO 235/2010, publicado en Gaceta Oficial del estado Cojedes, Extraordinaria N° 664, de fecha 03/03/2010, por el lote de terreno de TREINTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (30.996 M2), emitido por el entonces Gobernador del estado Cojedes, Economista TEODORO BOLÍVAR, en 02 de marzo de 2010 (ANEXO C.3). DEJANDO CONSTANCIA QUE DICHA ACCIÓN REALIZADA POR EL EJECUTIVO REGIONAL SE EFECTUO ANTES DE QUE MI REPRESENTADA ADQUIRIESE LA PROPIEDAD DEL TERRENO.
• Que En fecha 10 de mayo 2012, se protocolizó Documento ante el Registro Público de San Carlos y Rómulo Gallegos, inserto bajo el Nº 41, Folios: 253 al 255 Protocolo Primero, Tomo: 3 Segundo Trimestre del año 2012 por medio del cual el ciudadano TAFFIN MERCADO PETER PAUL ya identificad venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 920.511 domiciliado en el Municipio San Carlos del estado Cojedes adquirió mediante documento de compra-venta la titularidad de una extensión de terreno del Municipio Autónomo San Carlos Estado Cojedes, constante de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADAOS CON QUINCE CENTIMETROS (22.916.15 M2), ubicado en la Avenida Universidad detrás d terreno da Peter Taffin, San Carlos, estado Cojedes y cuyas medidas y linideros son los siguientes: NORTE Terrenos ocupados con casas de La Mapora, en lineas quebradas de cinco (5) segmentos, con longitudes de SESENTA Y OCHO METROS LINEALES CON VEINTICINCO CENTIMETROS (68,25 ML.). TRES METROS LINEALES CON CINCUENTA CENTIMETROS (3.50 ML), TRES METROS LINEALES CON DIEZ CENTIMETROS (3,10 ML), TRES METROS LINEALES CON DIEZ CENTIMETROS (3,10 ML), TRES METROS LINEALES CON VEINTICINCO CENTIMETROS (3.25 ML) SUR: Terreno Ejido, con una longitud de CIENTO CINCUENTAY TRES METROS LINEALES CON SETENTAY CINCO CENTIMETROS (153,75) ESTE: Terrenos ocupados con casas en La Mapora, en líneas quebradas de cinco (5) segmentos, con longitudes de DIECISEIS METROS LINEALES CON OCHENTA CENTIMETROS (16,80 ML DOS METROS LINEALES CON CUARENTA CENTIMETROS (2,40 ML CUARENTA Y UN METROS LINEALES CON SETENTA CENTIMETROS (41.70 ML). CUATRO METROS LINEALES CON VEINTE CENTIMETROS (4,20 ML) CIENTO ONCE METROS LINEALES CON SETENTA CENTIMETROS (111.70 ML) OESTE: Terreno propiedad de Peter Taffin, con una longitud de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS LINEALES CON CINCO CENTIMETROS (182.05) Tal como consta en la certificación de Tradición Legal, emitida por el Registro Público de los Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos, de fecha 02/05/2013 (ANEXO C.4). y certificación de Gravamen, emitida por el Registro Público de los Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos, de fecha 02/05/2013 (ANEXO C.5).
• QueEn fecha, 30 de abril de 2013, la Alcaldía del Municipio Autónomo de San Carlos Estado Cojedes, emite a nombre del ciudadano, TAFFIN MERCADO PETER PAUL, ya identificado, LA LIBERACIÓN DE LA CLÁUSULA QUINTA (renunciando al derecho preferencial de la Alcaldía a la readquisición del inmueble) quedando AUTORIZADO para proceder a enajenar los lotes de terreno que previamente fueron adquiridos por este ya identificados (ANEXO C.6)
• Que En fecha 28 de agosto de 2014, el predicho ciudadano TAFFIN MERCADO PETER PAUL vende a mi representada (ya identificada), mediante documento de compra-venta pura y simple, perfecta e irrevocable debidamente Protocolizada ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, el predicho inmueble mediante acto juridico inscrito bajo el N° 46. folios 252 al 254. Tomo 6, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2014. Del Auto de registro de la referida venta a favor de mi representada, se evidencia claramente el reconocimiento de la Alcaldía en cuanto a la condición de propietario del primigenio comprador antes identificado, ciudadano, TAFFIN MERCADO PETER PAUL al otorgarle la Liberación de la Cláusula Quinta (derecho preferencial de la Alcaldia a la readquisición del inmueble) para la venta del inmueble a favor de una tercera persona (mi representada), lo que demuestra fehacientemente que dicho terreno no es parte del patrimonio del municipio y mucho menos tiene carácter ejidal. (ANEXO C.7)
• Que En fecha 14 de noviembre de 2014, la CORPORACION TAKSIM CA, mediante documento de Protocolización por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, bajo el N° 28, folios 222 al 226, Tomo 4, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2014, por medio del cual SE INTEGRAN los dos lotes de terreno ya identificados, por un área de terreno de CINCUENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN CETIMETROS (50.980,91M²), (ANEXO C.8)
• Que Una vez que mi representada adquirió dicho inmueble y lo integró, comenzó a realizar las gestiones legales respectivas ante las distintas dependencias de la Alcaldía del Municipio San Carlos, registrándose en su condición de propietaria, pagando los impuestos respectivos tanto en materia de Inmuebles, como impuestos Municipales entre otros; así como se participó a la Oficina de Catastro el acto traslativo de la propiedad a favor de mi poderdante, quedando en conocimiento la Alcaldía de la titularidad de mi representado, tal como consta en la Certificación de Gravamen, emitido por la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, de fecha 14/11/2024 (ΑΝΕΧΟ C.9). Omissis….
• Que En fecha 16 de agosto de 2017, la CORPORACIÓN TAKSIM C.A, realizó denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de presencia de personas extrañas a la propiedad, con intenciones de ocupar el terreno, sin la autorización alguna (ANEXO Ε.1).
• Que En fecha de 16 enero de 2025, se interpone denuncia ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico, en virtud actos de perturbación y conatos de ocupación ilegal del lote de terreno, propiedad de la CORPORACIÓN TAKSIM C.A, por parte de ARELYS YANETH SALAS GUERRA, titular de la cedula de identidad N° V 10.328.314, domiciliada en la Mapora, calle Principal, casa sin número, en la ciudad de San Carlos estado Cojedes, que en su nombre y en representación de la Comuna 28 de Julio "Comandante Eterno Hugo Chávez" y grupo de ciudadanos integrantes de la misma comuna, (por identificar). Siendo asignado el expediente número: MP-82732025, A LA FISCALÍA DÉCIMA, en la cual se consignó documentación respectiva. (ANEΧΟ Ε.2).
• Que En fecha de 27 junio de 2025, se ratifica la denuncia interpuesta en el mes de enero. Toda vez que, el grupo de ciudadanos por identificar y liderizados por la ciudadana Arelys Salas, organizándose para ocupar ilegalmente los terrenos propiedad de la CORPORACIÓN TAKSIM C.A, efectuaron actos perturbadores de la posesión, a saber: A.- Ingresaron un vehículo tipo tractor dentro del terreno, con la finalidad de utilizarlo para realizar actividades dentro del mismo. B.- Hurto de cerca perimetral levantada en el terreno por la Corporación TAKSIM, C.A, de la cual se consignaron en esa misma fecha impresiones fotográficas, ignorando la denuncia de tipo penal en curso ante el Ministerio público. (ΑΝΕΧΟ Ε.3).Omissis….
• Que con lo antes expuesto se hace de su conocimiento ciudadano (a) juez con la finalidad de dejar en evidencia que la ciudadana ARELYS SALAS Y LA COMUNA 28 DE JULIO COMANDANTE ETERNO HUGO CHAVEZ, se le han adjudicado lotes de terrenos en la poligonal urbana del municipio San Carlos para la construcción de vivienda y hasta la fecha no se tiene conocimiento de la efectiva ejecución a cumplimiento de viviendas.
• Que conviene indicar que dentro del municipio San Carlos, existen lotes de terreno pertenecientes al Estado Venezolano, y asignados a las Comunas a saber: La Vergataria. El Rodeo: Las Caobas: Avenida Universidad frente al Saime El Molino, Calle Urdaneta con Miranda, Calle Salias con Manrique: Calle Mariño con Miranda: Avenida Ricaurte (donde fusionaba Banco del Sur), avenida Caracas con Avenida Estadium….
• Que todos los hechos antes expuestos, conviene señalar que mi representada ya identificada, cuenta con un proyecto a ser desarrollado en terreno de su LEGITIMA POSESIÓN propiedad, el cual es objeto de la Perturbación por parte de un grupo de ciudadanos por identificar y liderizados por la ciudadana ARELYS SALAS ya identificada. (ANEXO G.1).
• Que La información que antecede se hace de su conocimiento, con la finalidad de ratificar el compromiso de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TAKSIM C.A. con la ciudad de San Carlos, su progreso y posicionamiento como ciudad capital, a través de la generación de fuentes de empleo para sus habitantes.Omissis...
• Que acudo ante este tribunal respetuosamente a los fines de solicitar: 1. Admitir la presente demanda de interdicto de amparo (o restitutorio) a la posesión, 2. Admitir y decretar con lugar la medida cautelar solicitada, oficiando a la policía del estado Cojedes o algún órgano de seguridad para su cumplimiento, 3. Imponer las costas procesales a los demandados, 4. El cese de toda perturbación y vía de hecho sobre la posesión del inmueble ubicado en la avenida universidad, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes al lado del SAIME de San Carlos, propiedad de la corporación TAKSIM C.A, de CINCUENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN CENTÍMETROS (50.980,91).5. La prohibición de la instalación de cercas, reuniones u otras actividades que perturben la posesión. …. Omissis….”

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
El objeto del presente juicio, es una pretensión interdictal de amparo a la posesión. Los presupuestos o requisitos para la procedencia del interdicto de amparo a la posesión, se coligen del artículo 782 del Código Civil y también, de los artículos 699 y 670 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 782 del Código Civil consagra el derecho a la protección de la posesión contra los actos perturbatorios, en los siguientes términos: Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.
De modo que, para la procedencia del interdicto de amparo a la posesión, deben concurrir los siguientes requisitos:
• Que haya habido perturbación en la posesión de un inmueble, un derecho real (inmobiliario) o de una universalidad de muebles.
La perturbación es ocasionada por los actos que directamente obstaculizan la posesión e impiden el libre uso goce y disfrute, sin llegar a privarla de ella.
No importa que el autor de la perturbación sea el propietario o titular de otro derecho real sobre la cosa y crea que cuando actúa lo hace fundado en derecho.
Por otra parte, el bien objeto de la posesión debe ser un inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de muebles. No puede ser un simple bien mueble.
• 2) Que el querellante tenga posesión ultra-anual.
Significa, que el poseedor actual, personalmente, o agregando el tiempo de sus antecesores, tenga más de un año en posesión del bien o el derecho, contado hacía atrás desde el primer acto perturbatorio.
Se exige el requisito de la posesión ultra anual para evitar que el sujeto protegido por el interdicto de amparo sea a su vez un poseedor expuesto al interdicto de despojo, o sea, para evitar que el despojador sujeto al interdicto restitutorio, pueda valerse del interdicto de amparo, impidiendo así que se ampare una posesión fruto del despojo. Es sólo después de transcurrido un año desde el despojo, si el poseedor despojado no ejerce el interdicto restitutorio, que el despojador se consolida y puede obtener la protección de su posesión.
• 3) Que dicha posesión sea legítima.
El artículo 772 del Código Civil define la posesión legítima como aquella que es “continua”, “no interrumpida”, “pacífica”, “pública”, “no equívoca” y “con intención de tener la cosa como suya propia”.
• 4) Que la demanda se interponga dentro del año a contar de la perturbación.
El tiempo para el ejercicio de la acción (rectius: pretensión) es de un año, contado a partir de la fecha de la perturbación, tal como lo establece el artículo 782 ejusdem. Este es un lapso de caducidad, porque si se deja transcurrir más del año desde la perturbación no se puede intentar la acción. Es por tanto, un lapso fatal, que transcurre sin que pueda suspenderse o interrumpirse, ya que de admitirse interrupción o suspensión, correría más del año fijado por el legislador. el lapso breve y perentorio a que fue sometido el ejercicio de la acción.
• 5) Que el querellante sea el poseedor legitimo o el tenedor en nombre del poseedor legitimo.
El sujeto con legitimación activa es el poseedor legítimo, quien la puede ejercer directamente. Pero de acuerdo al primer aparte del artículo 782 del Código Civil, también puede resultar ejerciéndola indirectamente, a través del tenedor quien está facultado para ejercer la acción en nombre e interés del que posee, siempre que éste ejerza una posesión legítima ultra-anual y a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En los juicios interdictales lo único que se discute es el iuspossessionis, es decir, el derecho de posesión actual que el querellante ejerza sobre la cosa y no la propiedad cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión. El artículo 783 del Código Civil se refiere en tal sentido a la posesión y no a la simple tenencia, esto es que la detentación sea ejercida por el propio poseedor y no en representación de otro.

El hecho fundante del interdicto restitutorio o de reintegración es el despojo y tiene la finalidad de devolverle la posesión pérdida por el querellante y se caracteriza por ser ajeno al resarcimiento de daños, por una parte y por la otra por el hecho de que no puede ordenarse la destrucción o demolición de lo edificado por el autor del despojo, como consecuencia de un pronunciamiento por vía Interdictal; toda vez que, para pedir el propietario del fundo en que se edificare la construcción, es necesario que el constructor de ese fundo ajeno, hubiere procedido de mala fe, tal como lo prevé el artículo 557 del Código Civil, lo que se haría por demanda expresa y no por solicitud de restitución Interdictal; este criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en fecha 30 de mayo de 1.973, se ha mantenido vigente y ha sido reiterado en otras ocasiones.
Los interdictos por despojo son medios protectores de la posesión, para evitar la justicia por propia mano entre los particulares, de tal manera que, al considerar el Juez de la causa suficientes las pruebas de la posesión por parte del querellante y la ocurrencia del despojo por el querellado, debe decretarse la restitución provisional de la posesión, o el secuestro del bien objeto del despojo, para este último caso, se ordenará el secuestro por no constituirse garantía suficiente en orden al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; en esta fase del juicio Interdictal se otorgan cualquiera de las medidas, según el caso, con total prescindencia del querellado a quien no se participa del procedimiento, ni se le permite el control de las pruebas aportadas por el querellante.

El campo de estudio jurídico de la posesión es muy extenso, tanto por sus clasificaciones como sus características; de tal manera que los autores con respecto a la institución de la posesión la clasifican en legítima, natural, precaria, viciosa, de buena fe, de mala fe, de adquisición originaria, de adquisición derivativa, de transmisión mortis causa y de unión o accesión de posesiones. Se han establecido como característica de la posesión las siguientes:

1) La inmediatividad, toda vez que el titular de manera inmediata y directa ejerce ese derecho.
2) Constituye un derecho absoluto por ser oponible erga monees.
3) Es ejercida sobre cosas determinadas; y en cuanto a las formas de adquisición de la posesión se señalan: a) Por la traditio, b) Por la traditiobrevi manu y c) Por la traditio documental.

De allí que las acciones interdíctales constituye una forma de proteger la posesión. El autor Edgar Darío Núñez Alcántara, señala las cuatro teorías que se disputan el fundamento de la acción Interdictal, ellas son: de la presunción, de la personalidad, de la continuidad y de la paz social; esta última ha sido acogida por numerosos fallos de la jurisprudencia nacional, en reiteradas oportunidades.

Ahora bien, al revisar el Tribunal el escrito de la querella Interdictal Amparo y sus correspondientes anexos documentales, se observa que no se determina fecha en que ocurrieron los hechos y tampoco se pudo constatar que la parte accionante ostenta el carácter de poseedor legítimo ultra anual, ya queen principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual (C.C. art 782, encab.). Si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Así si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un (1) año, lo cual no se logra verificar, la parte accionante solo se dedico a comprobar la titularidad del bien inmueble, lo cual no es la naturaleza de la presente acción. Y así se decide.

Es decir, se deriva que en la acción de interdicto de amparo, la legitimación activa le corresponde al poseedor legítimo ultra anual, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, y que este poseedor tiene la carga de probar su carácter de poseedor legítimo, la existencia de la perturbación y que el demandado es el autor de la perturbación.

Al respecto es importante traer a colación el siguiente criterio jurisprudencial sostenido por la Sala casación civil en Sentencia Nº: RC.000580, Expediente Nº: 15-297, de Fecha 06 de octubre de 2015 con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

“… Omissis….
En el presente caso, se observa que el formalizante delata la falta de aplicación del artículo 779 del Código Civil, contentivo de una presunción relativa en materia posesoria, denominada posesión intermedia y la cual supone que si el poseedor actual prueba que ha poseído en tiempo anterior, se presume que éste ha poseído en tiempo intermedio, salvo prueba en contario.

Sobre el particular, es importante agregar que la doctrina se ha pronunciado sobre la ultra anualidad de la posesión, desde el punto de vista del querellante, y específicamente en relación con el interdicto de amparo, por cuanto en el interdicto restitutorio no se exige un tiempo en la posesión; en el caso del interdicto de perturbación o amparo sí se exige al querellante que su situación o estado de poseedor date de más de un año. Así, para satisfacer este requisito de la posesión ultra anual, el querellante está en la obligación de probar dos extremos, que son: 1° que aquél ha estado en la posesión legítima de la cosa por un año y más tiempo; y, 2° que al intentar la acción interdictal de amparo se encuentre en el ejercicio de esa posesión que se inició hace más de un año. De modo que, si se intenta antes del año o después del año a contar desde la perturbación, la acción interdictal de amparo es improcedente. Sobre el particular, cabe mencionar que la razón por la cual el legislador exige la ultra anualidad, es para calificar la legitimidad de esa posesión, de allí que es preciso conocer los hechos constitutivos de esa legitimidad, y sólo para hacer esa deducción se requiere un elemento indispensable como es el tiempo.

Como puede observarse el requisito de la ultra anualidad es un elemento que permite determinar la legitimidad del querellante, que ha poseído en el tiempo requerido.

Ahora bien, esta Sala debe aclarar los presupuestos de la norma contentiva de la suma de posesiones. En efecto, el artículo 781 del Código Civil, establece en su encabezamiento que la posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal. Sobre el particular, es importante advertir que esto es lo que la doctrina ha denominado posesión civilísima, la cual opera a favor de un causahabiente a título universal del poseedor. Esta posesión opera de pleno derecho y sin necesidad de que el causahabiente haya ejercido ningún poder sobre la cosa, en cualquier caso dicha ficción legal o de suma de posesiones rige desde el momento de la apertura de la sucesión.

Por otro lado, el único aparte del supra artículo 781 del Código Civil, prevé la unión de posesiones en el entendido de que le sucesor a título particular puede unir a su propia posesión la de su causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos, como puede advertirse no opera de pleno derecho. A diferencia de la continuidad o suma de posesión que opera exclusivamente en la denominada posesión civilísima, esta es facultativa para el poseedor, esto quiere significar que este puede o no invocarla y si lo hace, si el sucesor invoca la unión de su posesión con la de su causante, ambas posesiones se convierten en una sola, y esta última tendrá los caracteres de la posesión de su causante, a menos que la del sucesor sea inferior o de distinto nivel a la del causante. En cualquier caso, si se ha invocado la unión de posesiones, la norma permite que desde el punto de vista sustantivo o cualitativo las mismas sean tratadas como una sola.

Lo anterior resulta trascendental por cuanto, el formalizante afirma que goza de la posesión intermedia por cuanto el mismo la adquiere mediante acta de remate de fecha 12 de abril de 2012, y no obstante haber introducido la demanda de interdicto de amparo en fecha 14 de agosto de 2012, su causante fue favorecido en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2005 con una sentencia que acordó la restitución del inmueble, la cual califica como uno de los extremos para demostrar la posesión sobre el bien por más de un año.

Al respecto, es importante aclarar que la suma de posesiones, stricto senso, sólo opera en la posesión civílísima a favor del sucesor universal, y en cuanto a la unión de posesiones la razón de la norma permite un mismo tratamiento cualitativo entre la posesión del causante y la de su sucesor, al punto de considerarla como una única posesión, de allí que la posesión actual comparta los caracteres de la anterior.

Por su parte, el artículo 782 del Código Civil establece que quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, y es perturbado puede dentro del año ejercer la acción para mantenerse en la posesión. Este requisito de ultra anualidad permite calificar la legitimidad para ejercer la acción. En efecto, al tratarse la posesión esencialmente como una situación de hecho, para calificar la legitimidad de esa posesión es preciso conocer los hechos constitutivos de tal legitimidad y para hacer esa deducción se requiere un elemento indispensable para apreciarlos como es el tiempo, por lo tanto, el querellante inequívocamente debe acreditar que se encuentra en situación o estado de poseedor por más de un año, de lo contrario no habrá cumplido con los extremos de procedencia del interdicto de amparo. Precisamente, la ultra anualidad se suma al interés legítimo y a la concurrencia de condiciones sustantivas propias, sin las cuales no podrá acordarse la protección posesoria.

De manera que, cuando el juez superior establece que “…El otro requisito, el de las posesiones sucesivas… no se comprobó ya que no se demostró que el anterior propietario hubiese estado en posesión legítima y por el tiempo mínimo de ocho meses previos al momento de la adquisición por parte del querellante en el remate judicial, esto es, previos al 12 de abril de 2012, pues la copia certificada de la sentencia que obra a los folios 91 al 118, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, de fecha 29 de noviembre de 2005, a favor del anterior titular del derecho de propiedad, se refiere a un interdicto de despojo que ordena la restitución de la posesión, lo cual sirve para demostrar la posesión para esa época, no para los meses previos al 12 de abril de 2012, que es la fecha del remate en que adquiere el aquí querellante”, dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho, por cuanto la actualidad de la posesión, no supone la posesión anterior, la misma debe quedar acreditada, y en cuanto a la suma y unión de posesiones no se configuran los supuestos previstos en la norma.

En virtud de todo lo anterior, la Sala desestima la denuncia de falta de aplicación del artículo 779 del Código Civil. Así se establece…. Omissis…”

De conformidad a lo antes señalado y en aplicación del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se declara INADMISBLE por cuanto no se determina fecha en que ocurrieron los hechos y tampoco se pudo constatar que la parte accionante ostenta el carácter de poseedor legítimo ultra anual. Así se decide.