CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal
3º del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis
de la controversia quedando establecida de la siguiente forma:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda de
DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la
ciudadana,
MAIRIN IRENE HERRERA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad Nº. V-10.328.429, con domicilio en Avenida Bolívar
entre Carabobo y Figueredo edificio Herrera primer nivel, teléfono 0414-
5970885; en contra de la ciudadana INGRID PASTORA MELENDEZ
EREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-
14.759.298, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar entre Calle
Carabobo y Figueredo de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
Por auto de fecha 07 de febrero del año 2025, se dejó expresa
constancia que se recibió expediente Nº 11.822, del Tribunal Primero de
Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción judicial del estado Cojedes, de lo cual la suscrita
secretaria dio cuentas a la ciudadana jueza.
Por auto de fecha 07 de enero del 2025, este tribunal tomó razón de
su entrada, signándosele al presente asunto el Nº 1427, y en consecuencia
esta alzada dejó transcurrir un lapso de cinco (05) días de despacho
siguientes, para que las partes si así lo consideren soliciten la constitución
de asociados.
Mediante escrito de fecha 12 de febrero del 2025, suscrito por los
apoderados judiciales de las partes involucradas en el presente asunto, en
el cual solicitan la homologación por convenimiento una vez sea entregado
el bien inmueble en un lapso de quince (15) días. En esta misma fecha por
auto del tribunal se ordenó agregar a los autos del presente expediente.
Mediante auto de fecha 14 de febrero del 2025, se dejó constancia
que venció el lapso para que las partes soliciten la constitución de
asociados; asimismo, se fijó lapso de veinte (20) días de despacho
siguientes, para que las partes inmersas en la presente controversia
consignen sus escritos de informes.
Mediante auto de fecha 26 de febrero del 2025, se dejó constancia
que venció el lapso para la consignación de informes en la presente causa,
y en consecuencia se deja transcurrir el lapso de sesenta (60) días de
despacho para el pronunciamiento respectivo de la sentencia.En fecha 28 de mayo del 2025, por auto del tribunal, se dejó
constancia del diferimiento del lapso para dictar sentencia por una sola
vez, de treinta (30) días.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta
alzada; se procede a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal
A-quo, a los fines de comprobar que se hayan resguardado las
garantías constitucionales, así como el debido proceso:
El presente juicio se inició con motivo de la demanda por Desalojo
Por Terminación de Contrato, presentada formalmente por ante el Juzgado
en funciones de Distribuidor, en fecha 21 de octubre de dos mil
veinticuatro (2024), por la MAIRIN IRENE HERRERA PINTO, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.328.429, con
domicilio en Avenida Bolívar entre Carabobo y Figueredo edificio Herrera
primer nivel, teléfono 0414-5970885, asistida por el profesional del
derecho abogado ELTON LEONIDES CACERES FERNANDEZ, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.157.558, con
domicilio en la Avenida Bolívar, edificio Rampini, piso 1, oficina 1, de la
ciudad de San Carlos estado Cojedes, teléfono 0424-4114220, correo
electrónico: eltonlcf10@.com, en contra de la ciudadana INGRID
PASTORA MELENDEZ EREU, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº V-14.759.298, con domicilio procesal en la
Avenida Bolívar entre Calle Carabobo y Figueredo de la ciudad de San
Carlos del estado Cojedes. Correspondiéndole por sorteo conocer de la
presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial,
dándole entrada al mismo en fecha 22 de octubre del año 2024, quedando
anotado bajo el Nº 11.822 (nomenclatura interna de ese tribunal). (Folios
02 al 85).
Por auto de fecha 24 de octubre del 2024, el tribunal a-quo admitió
cuanto a lugar en derecho la presente demanda, ordenando tramitar la
misma por el procedimiento establecido en el artículo 859 del Código de
Procedimiento Civil en concordancia con el Decreto con Rango, valor y
fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso
Comercial. Y ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas. (Folio
86).En fecha 31 de octubre, la parte demandante confiere poder apudacta al ciudadano abogado Elton Cáceres, I.P.S.A Nº 111.351. En esta
misma fecha, la ciudadana secretaria del tribunal a-quo certificó el poder
apud-acta consignado.
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre del 2024, suscrita por
el ciudadano alguacil del tribunal a-quo, se dejó constancia que en la
misma fecha fue citada la ciudadana Ingrid Pastora Meléndez Ereu,
demandada de autos, quedando la misma impuesta de la respectiva
demanda. (Folio 89 y 90).
Mediante escrito de fecha 05 de diciembre del 2024, la parte
demandada, asistida de abogado, consignó escrito de Oposición de
Cuestiones Previas, con sus respectivos anexos. En esta misma fecha, por
auto del tribunal se ordenó agregar a los autos que conforman el presente
expediente (Folio 91 al 98).
En fecha 09 de diciembre del 2024, la parte demandada consignó
diligencia mediante la cual confirió poder apud- acta a los profesionales
del derecho Juan Manuel Lozada Labrador y Elio José Quiñones, I.P.S.A
Nº 212.145 y 178.575, siendo certificado por la secretaria del tribunal.
(Folio 99 y 100).
Por auto de fecha 18 de diciembre del año 2024, el tribunal ordenó
celebrar AUDIENCIA ESPECIAL CONCILIATORIA, para la fecha del 19 de
diciembre dl 2024, a las 9:30 a.m. En este mismo acto libró Boletas de
Notificación a las partes haciendo uso de los medios electrónicos aportados
por las partes. En esta misma fecha, la secretaria dejó constancia del
cumplimiento de lo ordenado en autos (Folio 101 al 104).
Por auto de fecha 18 de diciembre del 2024, el tribunal dejó
constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda. (Folio
1059.
En fecha 19 de diciembre del 2024, fue celebrada la AUDIENCIA
ESPECIAL DE CONCILIACION, dejando constancia de la incomparecencia
de la parte demandada y de sus apoderados, celebrándose la misma con la
presencia de la accionante de autos en presencia de su apoderado judicial.
(Folio 106 y 107).
Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre del 2024, suscrita por
la parte actora, procedió a subsanar lo atinente a la cuestión previa
establecida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento
Civil invocada por la accionada de autos, así como también procedió arechazar lo alegado por la demandada respecto de la cuestión previa
número 7 del artículo 346 eiusdem (Folio 127 y 128).
Mediante auto de fecha 19 de diciembre del 2024, el tribunal a os
fines de dar continuidad respectiva del procedimiento, deja constancia que
aplicará lo dispuesto en el primer aparte del artículo 868 del Código de
Procedimiento Civil. (Folio 129).
Mediante auto de fecha 09 de enero del 2025, el tribunal dejó
constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, respecto de
lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (Folio
130).
En fecha 21 de enero del 2025, el Tribunal dictó sentencia definitiva,
mediante la cual declaró: Primero: CONFESIÓN FICTA, y con lugar la
demanda por Desalojo de Local Comercial…. Segundo: se ordena el
desalojo del local comercial… Tercero: se condena en costas a la parte
demandada... (Folios del 131 al 146).
En fecha 23 de enero del 2025, mediante escrito, la parte demanda
solicitó la remisión de las actuaciones al juzgado superior. (Folio 147).
Mediante diligencia de fecha 23 de enero del 2025, la parte actora
solicitó copias certificadas y copias simples de actuaciones puntuales del
expediente. (Folio 148).
Por auto de fecha 23 de enero del 2025, el tribunal ordenó agregar a
las actas del expediente el escrito de fecha 23 de enero del 2025
presentado por la parte demandada, e instó a aclarar el petitorio del
mismo. (Folio 149).
Mediante escrito de fecha 28 de enero del 2025, la parte demandada
aclaró el petitorio según el auto que lo insta, y ejerció recurso de apelación
en contra de la sentencia definitiva. (Folio 150).
En fecha 28 de enero del 2025, por auto del tribunal, se aboca al
conocimiento de la causa la ciudadana Jueza Suplente Especial Rosa
Victoria Manzabel, y acuerda las copias solicitadas por el ciudadano
abogado Elio José Quiñonez. (Folio 151).
Mediante auto de fecha 03 de febrero del 2025, el tribunal dejó
constancia del vencimiento del lapso para que las partes ejercieran el
derecho de recusación establecido en el artículo 90 del Código de
Procedimiento Civil. Sin que ninguna de las partes ejerciera el respectivo
derecho. (Folio 152).Mediante auto de fecha 05 de febrero del 2025, el tribunal dejó
constancia del vencimiento del lapso de apelación. (Folio 153).
Mediante auto de fecha 06 de febrero del 2025, el tribunal oye
apelación en ambos efectos y ordena remitir al Juzgado Superior
competente el expediente en su forma original a los fines de que conozca el
recurso de apelación. (Folio 154).
Del Cuaderno De Medidas
Mediante escrito de fecha 18 de noviembre del 2024, presentado por
la parte actora, ratificó las medidas cautelares solicitadas en el escrito
libelar. (Folio 03 al 04).
Por auto de fecha 18 de noviembre del 2024, el tribunal ordenó
agregar el escrito de ratificación de medidas a las actas del presente
expediente. (Folio 05).
Por auto motivado de fecha 19 de noviembre del 2024, el tribunal
instó a la parte actora a aclarar el escrito de ratificación de medidas. (Folio
06).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la
controversia; y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto
apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo
lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y para resolver la
situación jurídica planteada este Tribunal, procederá al estudio de la actas
procesales que conforman el expediente, y todo en base al artículo 12 de
Código de Procedimiento Civil que expresamente señala lo siguiente: “…Los
Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en
los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las
normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a
la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar
elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos
de hecho no alegados ni probados. El Juez debe fundar su decisión en los
conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia
común o máximas de experiencia…”
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso
bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:Alegatos de la parte actora en su libelo de demanda
[Que] El objeto esencial de la presente pretensión, se
traduce en demanda DE DESALOJO POR TERMINACION
DE CONTRATO, sobre un LOCAL COMERCIAL de mi
exclusiva propiedad dirección Centro Comercial Hererra,
Local 1, Avenida Bolívar entre Carabobo y Figueredo de
la ciudad de San Carlos Estado Cojedes propiedad que
describo con los siguientes linderos NORTE: Avenida
Bolívar, SUR: Solar que fue o es de Francisco Santaella,
ESTE: Local signado A-Z; OESTE: Galería Napole dicho
inmueble me pertenece según documento protocolizado
en Registro Subalterno de los Municipios San Carlos y
Romulo Gallegos del Estado Cojedes bajo el N° 30, Folios
194 al 201, Protocolo Primetro, Tomo cuatro de fecha 30
de Mayo del año 2006. aunado a esto ciudadano Juez
es esto de conformidad con el artículo 40 de la Ley de
Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso
Comercial, que establece para la procedencia de esta
solicitud:
Artículo 40 Son causales de desalojo:
...Omisssis...
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista
acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
[Que] Es el caso ciudadano juez que mi administrador le
arrendo de forma verbal por tres meses a la ciudadana
INGRID PASTORA MELENDEZ EREU venezolana, mayor
de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad No v
14.759.298, con su domicilio procesal en Centro
Comercial Hererra, Local 1, Avenida Bolívar entre
Carabobo y Figueredo de la ciudad de San Carlos
Estado Cojedes lugar este donde sienta sus derechos e
interés que es su negocio de venta de ropa, en este
mismo orden de ideas al vencimiento de este contrato
verbal cuando tenían que desalojar y en ese tiempo ya
yo había llegado fuera del país esta ciudadana en
conjunto con otras dos personas también que fungían
como inquilinos me citaron al La Superintendencia
Nacional para la Defensa de los Derechos
Socioeconómicos (SUNDDE) donde me obligaban a firmar
el contrato de arrendamiento pero resulta que yo no lo
suscribí y ese día me vejaron y humillaron ahora bien a
su conveniencia se auto colocaron el canon de 80$ a la
tasa del Banco Central de Venezuela, en este mismo
orden de ideas no se quieren salir ya que manifiestan
que se van a quedar con ese local y que la ley las
beneficiaba en eso pero resulta ciudadana Juez que yo
no firme ningún contrato de arrendamiento, tanto es así
que le solicite una inspección Judicial signada con el
número de expediente S-3105-2024 practicada por el
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CARLOS, ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMABLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO COJEDES. en pocas palabras ciudadana Juez
llevan aproximadamente 1 año en estas circunstancias
claro ellas cancelas a mi cuenta bancaria bajo la
modalidad del pago móvil el canon que ella se
autoimpuso situación está que el contrato verbal se
encuentra vencido y más aun sin prorroga legal.
[Que] cabe mencionar que el contrato verbal primigenio
se desprende de manera diáfana que la naturaleza
jurídica de los mismos es una relación arrendaticia
nacida bajo la figura del CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO figura
regulada por Ley de Regulación del Arrendamiento
Inmobiliario para el uso Comercial Gaceta Oficial Nº
40.418 del 23 de mayo de 2014, norma aplicable a los
efectos de determinar lo que corresponde por prorroga
legal.
[Que] tuve que aceptar como Arrendador la potestad del
arrendatario de seguir ocupando y usando el inmueble
en virtud de que para ellos la PRÓRROGA DEL
CONTRATO resultaba ineludiblemente OBLIGATORIA
según la misma disposición, aunado a que ni tan
siquiera estuve obligado a participar que aceptaban tal
prórroga, en primer lugar por la OBLIGATORIDAD y
luego porque el encabezamiento del articulo 26 ejusdem
de forma imperativa ordena: "La prórroga legal opera de
pleno derecho…".
[Que] siendo que cumplí con el deber que por ley debía
cumplir, esto es, respetar la prorroga legal, no es menos
cierto que también tengo derechos, siendo así,
amparados por la norma que regula este tipo de
Arrendamientos, le hice llegar como Arrendador a la
ciudadana INGRID PASTORA MELENDEZ EREU, mi
voluntad de no renovar el contrato siendo que hasta la
fecha el arrendador ha incumplido con su obligación de
entregar el inmueble en el mismo buen estado que lo
recibió y que se comprometió mediante los contratos a
que ya se ha hecho alusión.
[Que] se sobreviene por demás incomprensible, que tal y
como resulta la PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA que
de forma efectiva le ha permitido a la ciudadana INGRID
PASTORA MELENDEZ EREU, esta sigue ocupando y
usando el inmueble extensible con su prorroga legal
hasta octubre del 2018, haciendo caso omiso al derecho
que como propietario tiene mi representado consagrado
en el artículo 545 del Código Civil Venezolano.
[Que] del presente libelo de demanda, tanto en los
hechos, así como en el derecho en cuanto a "LA
NATURALEZA DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA". En el
presente caso la relación arrendaticia tiene su origen en
un CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO, mediante elcual las partes establecieron de modo expreso y
convencional un PLAZO FIJO para la duración del
Contrato que lo fue de UN (06) MESES verbal el cual ya
está vencido y luego me obligan a firmar uno con
coacción tal como indique el capítulo de los hechos
[Que] la demandada de autos estaba ineludiblemente
obligada a entregarme el inmueble arrendado en el
pasado, siendo que el encabezamiento del artículo 20 de
la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario
para el uso Comercial: "Finalizada la relación
arrendaticia, el arrendatario restituirá la posesión del
inmueble arrendado al arrendador, en las mismas
condiciones en que lo recibió, considerando la
depreciación y desgaste propios del uso normal del
inmueble. Si al momento de la recepción del inmueble
hubiere obligaciones insolutas por parte del arrendatario
respecto del contrato de arrendamiento, las partes
podrán acordar de manera consensuada la forma de
cumplimiento o pago de tales obligaciones. Si el
consenso no fuera posible, las partes podrán acudir al
proceso jurisdiccional."A pesar de lo que reza el
articulado, y habiendo las partes pactado un contrato
verbal que así lo estipulaba hasta la fecha la
Arrendataria y hoy demandada no ha entregado el
inmueble. De tal manera respetado Juez que conforme a
todo lo explicado resulta totalmente contrario a derecho
que la demandada en el presente caso siga ocupando de
forma ilegítima el inmueble arrendada, cuando ha
excedido por demasia su permanecía en el mismo,
agotando su derecho a la prorroga legal, que es una de
las características del Contrato por Tiempo Determinado
por ministerio de la Ley, haciendo omiso a las
intenciones de mi persona de utilizar el inmueble siendo
el derecho a disponer de dicho bien una característica
del legitimo derecho a la propiedad.
[Que] En fuerza de las razones de hecho y de derecho
antes expuestas, es por lo que procedo a DEMANDAR
como en efecto DEMANDO mediante asistencia jurídica a
la ciudadana, INGRID PASTORA MELENDEZ EREU
venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula
de Identidad N° V-14.759.298, con su domicilio procesal
en Centro Comercial Hererra, Local 1, Avenida Bolivar
entre Carabobo y Figueredo de la ciudad de San Carlos
Estado Cojedes lugar este donde sienta sus derechos e
interés que es su negocio de venta de ropa para que en
su carácter de ARRENDATARIO en relación con mis
mandantes CONVENGA en el siguiente petitorio:
En caso de no CONVENIR en lo solicitado proceda éste
Tribunal a declarar CON LUGAR la presente pretensión
de DESALOJO intentada contra la ARRENDATARIA;
acordando Su DESALOJO del local comercial antes
identificado, para que le sea ENTREGADO en las
mismas condiciones establecidas en el particularanterior y la tramite de conformidad con lo establecido
en el Decreto con rango y Fuerza de Ley de Regulación
del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Condene en costas a la parte DEMANDADA por haber
obligado a mis representados a litigar y a defender sus
derechos, visto su total divorcio de la ley vigente y su
contumaz conducta….” (sic).
Alegatos de la parte Demandada en su Escrito de Contestación.
[Que] de la revisión realizada a los autos, se desprende
que la presente demanda fue introducida por la
ciudadana MAIRIN IRENE HERRERA PINTO,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N" V-10.328.429, según se evidencia del
libelo que la contiene, versando en un DESALOJO POR
TERMINACIÓN DE CONTRATO, sobre un local comercial
ubicado en el Centro Comercial HERRERA, local 1,
Avenida Bolívar entre Carabobo y Figueredo, de la
ciudad de San Carlos estado Cojedes, de conformidad
con el artículo 40 de la Ley de Regulación del
Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial,
señalando su literal g. Que el contrato suscrito haya
vencido y no exista acuerdo de prórroga o
renovación entre las partes.
[Que] estoy ocupando en calidad de arrendataria el
local comercial desde el 1 de abril del 2023, donde la
ciudadana demandante fijó un canon de arrendamiento
por la cantidad de Doscientos Dólares Americanos ($
200,00), totalmente desproporcionado y no concordante
con las medidas del local comercial, que mide 3.40 mts
x 1.80 mts, donde en varias oportunidades le manifesté
a la demandante propietaria del centro comercial, mi
inconformidad en la fijación tan alta de ese canon de
arrendamiento, por no concordar con el tamaño del
local, razón por la cual en vista de la actitud omisiva de
la propietaria del centro comercial, me vi en la
necesidad de interponer denuncia formal por ante el
ente regulador como lo es EL MINISTERIO DEL PODER
POPULAR PARA EL COMERCIO NACIONAL
SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA
DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE),
sede San Carlos estado Cojedes, el cual realizó
audiencia entre las partes el día 23 de enero del 2024,
en la cual se dejó constancia de mi comparecencia
debidamente asistida de abogados, y de la
demandante MAIRIN IRENE HERRERA PINTO, con su
representante abogado ALEX QUINTERO, venezolano,
mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el
Inpreabogado bajo el No 245.989, en el cual de forma
conciliatoria y sin coacción alguna, ante el ente
regulador, se llegó al acuerdo de fijar el Canon de
Arrendamiento en la cantidad de Ochenta DólaresAmericanos ($ 80.00), por un lapso de UN año desde la
fecha de la audiencia, más seis 6 meses de prorroga
legal, es decir, un acuerdo entre las partes que me
ocuparía el local comercial hasta el 1 de agosto del
2025, de lo cual se anexa copia del acuerdo marcada
"A", con respectivas fijaciones fotográficas, por lo que,
al presentar la presente y temeraria demanda
incumplió con tal acuerdo establecido por ante el ente
regulador, el cual está debidamente facultado por el
estado para regular lo referente a locales comerciales,
aunado a que mal se podría instaurar una demanda
basada en un Desalojo por Terminación del Contrato,
cuando existe un acuerdo existente que me legitima a
ocupar el local comercial hasta el 1 de agosto del 2025,
en calidad de arrendataria, donde no he incumplido
bajo ningún concepto con el pago de los cánones de
arrendamiento, ni el acuerdo contractual existente con
la demandante. En tal virtud la demandante debe
someterse a las consecuencias jurídicas establecidas y
así pedimos sea considerado en virtud de la existencia
de una condición o plazo pendiente, por no haberse
terminado el plazo fijado por las partes ante el ente
regulador, el cual versa hasta el 1 de agosto del 2025,
por aplicación de la Cuestión Previa establecida en el
Ordinal 7º del Artículo 346 del Código de Procedimiento
Civil que indica:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la
demanda, podrá el demandado en vez de contestarla
promover las siguientes cestiones previas:
Omissis...
7. La existencia de una condición o plazo pendiente...".
[Que] Por ello, pedimos se pronuncie sobre esta Defensa
Previa, conforme lo preceptuado en el Código de
Procedimiento Civil, y pedimos sea admitida y
declarada con lugar con los pronunciamientos y
consecuencias de ley, y solicitamos sea decretada una
INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, en virtud de que no
hay nada que debatir en la presente demanda ya que
no ha nacido el derecho a ejercer la acción, ya que el
acuerdo contractual emanado del ente regulador
todavía está vigente y tiene duración hasta el 1 de
agosto del 2025.
[Que] de la revisión realizada a los autos, se evidencia
que como anexos acompañados a la presente demanda
introducida por la ciudadana MAIRIN IRENE HERRERA
PINTO, por DESALOJO POR TERMINACIÓN DE
CONTRATO, rielan en el expediente copias fotostáticas
simples, de los instrumentos en los cuales la
demandante fundamenta su pretensión y derivan sus
derechos aducidos, por lo que, al presentar la presente
y temeraria demanda en esos términos incumplió con lo
establecido en el artículo 340 numeral 6 del Código de
Procedimiento Civil. En tal virtud la demandante debesometerse a las consecuencias jurídicas establecidas y
así pedimos sea considerado en virtud de el defecto de
forma de la demanda, por no haberse llenado en el
libelo los requisitos que indica el artículo 340, por
aplicación de la Cuestión Previa establecida en el
Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento
Civil que indica:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la
demanda, podrá el demandado en vez de contestarla
promover las siguientes gestiones previas:
Omissis...
6. El defecto de forma de la demanda, por no haberse
llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo
340...". (sic).
Según el principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del
Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y
analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en juicio, este
Tribunal pasa a revisar las pruebas presentadas en su oportunidad
procesal por las partes en la presente causa.
La parte demandante, junto al Libelo de la Demanda, presentó las
siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
Copia certificada de expediente Nº S-3105-2024, contentivo de
Inspección Judicial, expedida por el Tribunal Tercero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipio San Carlos, Rómulo
Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes. (Folios 07 al 80).
De la descrita probanza se tiene que, al ser presentada en original, y al
verificarse las formalidades legales con las cuales fue emitida, se logra
evidenciar su autenticidad, y puesto durante el iter procesal del presente
juicio no fue impugnada por la contraparte, le es permitido a esta
juzgadora tener por cierto su contenido respecto de que en fecha 13 de
agosto del 2024, el respectivo tribunal de municipio se trasladó y
constituyó en el domicilio donde se encuentra el establecimiento comercial
objeto de esta demanda, y dejó constancia de los particulares solicitados
por la parte interesada, verificándose además, las formalidades legales
atinentes a lo normado para otorgar el carácter respectivo que reviste lasuscrita acta de inspección. Observado esto así, quien aquí decide, al
comprobar que la presente probanza guarda estrechísima relación con el
tema en debate, le otorga el pleno valor probatorio, de conformidad con lo
establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así
se decide. -
Copias fotostáticas de las copias de cédula de identidad de la
ciudadana: Mairin Irene Herrera Pinto, e inpreabogado y cédula del
profesional del derecho, abogado Elton Leonides Cáceres Fernández.
(Folio 81 y 82).
De las mencionadas probanzas se tiene que, siendo las mismas
demostrativas de lo que por su naturaleza documental indican, se tienen
por documentos fehacientes de ello, toda vez que de las mismas se
verifican los datos de identidad tanto de la parte accionante, como de los
datos profesionales del ciudadano abogado Elton Leonides Cáceres
Fernández, por tal motivo, en respeto del principio de la Sana Crítica
establecidos en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el principio dispositivo del artículo 510 eiusdem, quien
aquí juzga pasa a tener las mismas como prueba indicativa de lo que con
su naturaleza intrínseca busca demostrar. Así se decide. -
Original de escrito suscrito por la ciudadana Mairin Irene Herrera Pinto,
dirigido a la Ciudadana Glendy Hernández en su carácter de Inspectora
de la Policía Comunal. (Folio 108 al 112).
De la probanza en estudio se tiene que, siendo presentada la misma en
original, y verificándose que la misma fue recibida en fecha 03/12/2024
por el órgano receptor, y observándose que esta no fue impugnada por la
parte demandada se tiene como demostrativa de lo que por su naturaleza
documental indican, al desprenderse de sí misma que la ciudadana Ingrid
Pastora Hernández Ereu, demandada de autos, solicitó se le imponga a la
demandada de autos la obligación de acatar las normas que rigen para
todos los inquilinos, contenidas en los contratos; es por tal motivo, que la
misma se tiene como documento público administrativo, el cual se ve
revestido de las formalidades que estableces el artículo 429 del Código de
procedimiento Civil, por tal razón, quien aquí decide al verificar que la
misma guarda estrecha relación con el asunto controvertido, la tiene como
prueba indiciaria. Así se decide. - Copia Fotostática de Acta de Mediación y Resolución de Conflictos,
celebrada por la Unidad de Policía Comunal en fecha 02 de diciembre
del 2024, en virtud del conflicto suscitado entre las ciudadanas Ingrid
Pastora Melendez Ereu y Mairin Irene Herrera Pinto, partes
involucradas en el presente juicio. (Folio 113 al 117).
De la descrita documental se tiene que la misma no fue impugnada por
la parte contraria y que visto su contenido, quien aquí decide, se percata
que guarda estrecha relación con el asunto bajo litis, toda vez que de su
contenido se desprende que las partes llegaron al acuerdo de cumplir con
las normas contractuales por las cuales se rigen los demás
coarrendatarios del centro comercial. Además se debe precisar que por la
característica documental que presenta la referida prueba, se tiene que la
misma se funge como documento público administrativo al evidenciarse
que cuenta con el sello del ente receptor, y es por ello que quien aquí
decide, en respeto de lo establecido en el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil la parecía como prueba indiciaria para el asunto en
cuestión. Así se decide. -
Fotografía de actuaciones policiales de fecha 30 de abril del 2024,
contentiva de Acta de Mediación y Resolución Pacífica de Conflictos,
celebrada por la Unidad de Policía Comunal (Folio 118 al 126).
De la mencionada documental se precisa que la misma al no ser
impugnada por la parte demandada, y en virtud de que la misma guarda
relación con el conflicto suscitado en este juicio, al observado de su
contenido que las partes esclarecieron el conflicto que las conllevó a
celebrar la referida mediación y conformes con los acuerdos formulados
firmaron al pie del acta. De esto se tiene además que, la mencionada
prueba se configura como documento público administrativo de acuerdo a
sus características particulares, y es así que, esta juzgadora en virtud de
lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la
aprecia como prueba indiciaria. Así se decide. -
En la Oportunidad Procesal para la Contestación de la Demanda, la
parte demandada, junto a su escrito respectivo, consignó los
siguientes medios probatorios:
Marcado con la letra “A”, copia fotostática de Acta de Conciliación entre
las partes involucradas ante la Superintendencia Nacional Para La
Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), (Folio 94 al 97)De la presente documental se tiene que la misma fue presentada en
copia simple y en ninguno de los distintos momentos del proceso
destinados a promover cuantas pruebas fueren necesarias, la parte
promovente no ratificó la misma mediante la presentación de su original
ante el tribunal a-quo; además, se constata de su contenido que, no se
evidencia el cumplimiento de las formalidades administrativas normadas
en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al
establecer este que todo acto administrativo debe poseer ciertos requisitos
obligatorios para que se funja con el carácter legal respectivo; es decir,
que debe contener entre otros tantos, el nombre del funcionario o
funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que
actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del
número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia, así
como también el sello de la oficina respectivamente. Es por ello que, quien
aquí decide infiere acerca de la naturaleza del presente documento, toda
vez que no se evidencia al reverso del mismo la indicación de los
funcionarios que los suscriben y no se observa indicio alguno de que el
documento haya sido refrendado con el sello de la institución, es por tal
razón que, esta juzgadora en acatamiento de lo establecido en el artículo
509 del Código de Procedimiento Civil se ve en el imperante deber de
desechar la probanza en estudio vista su naturaleza tanto intrínseca como
extrínseca, toda vez que dista de reunir los requisitos válidos para ser
considerada como una prueba demostrativa en este asunto. Así se
decide. -
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Leídas como han sido las defensas de las partes, así como las pruebas
presentadas, y dándole una apreciación a las mismas a fin de poder
determinar lo más ajustado en derecho, este Tribunal considera prudente,
a los fines de motivar la presente sentencia, traer a colación lo alusivo a la
Tutela Judicial Efectiva, que como bien es sabido, no es más que el
derecho de Rango Constitucional y Legal; el cual es garante del Orden
Público, del Debido Proceso y de la defensa de las partes; es decir,
garantizador del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.
En este sentido, cuando se habla del Principio de Legalidad, se hace
referencia al estricto cumplimiento de los trámites que son fundamentales
para el procedimiento, el cual está enlazado al principio de las formasprocesales, salvo lo exceptuado por la ley. En virtud de ello, no se le es
permitido a los jueces, omitir algún lineamiento, bien sea estructural,
secuencial o de desarrollo del proceso; es decir, el tiempo, el modo, y lugar
en que deben realizarse tanto el análisis o estudio como los actos
procesales, porque estarían vulnerando tal derecho. Con base en tal
aserto, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones, con el
objeto de dictar una sentencia ajustada a derecho, con cabal adecuación a
la pretensión, y enmarcada en los límites del Themadecidendum, todo
conforme a lo estipulado en el ordinal cuarto 4° del artículo 243 de la
norma adjetiva.
En consecuencia, se tiene que de la exhaustiva revisión de las actas
procesales que conforman el presunto asunto, realizada por quien aquí
detenta como administradora de justicia, se logra evidenciar la
configuración tanto de algunas formalidades procesales atinentes al
proceso en desarrollo, como de pormenores legales susceptibles de plena
revisión dentro de las facultades dadas a este juzgado, a los fines de
verificar y dar por cumplidas o no las formas de ley que han de darse a lo
largo del iter procesal que atañe al caso de marras; siendo menester traer
a colación la garantía procesal dispuesta en el artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es la
Tutela Judicial Efectiva, el cual contempla lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones
judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos
inviolables en todo estado y grado de la investigación y
del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada
de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a
las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios
adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las
pruebas obtenidas mediante violación del debido
proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho
a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en
esta Constitución y la ley.(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier
clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del
plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal
competente, independiente e imparcial establecido con
anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda
comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un
intérprete”.
A propósito de la norma constitucional transcrita, y bajo la tesitura
del argot pedagógico que se ha de tener al momento de unpronunciamiento ajustado a derecho, se desprende que, el derecho a la
defensa es la garantía que tiene toda persona, en todo estado y grado del
proceso de tener conocimiento de cualquier investigación o juicio que se
siga en su contra, de ser notificado, de tener acceso a las pruebas y de
disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer sus defensas;
es decir, para oponerse a las mismas, promover y controlar las pruebas y
finalmente recurrir de la decisión que la afecte por ante el órgano superior,
(garantía de la doble instancia).
Aunado a lo anterior, se torna de gran importancia para el caso bajo
estudio sustentar la presente decisión afianzándonos en los preceptos
doctrinarios citados por el jurista Emilio Calvo Baca, quien al respecto del
artículo 1.133 del Código Civil Venezolano señala lo siguiente con respecto
a la naturaleza jurídica que reviste a los contratos, visto como una relación
social y económica ad hominem dentro de la esfera del derecho sustantivo;
para lo cual comenta que:
(…omissis…)
“…Concepto de Contrato. Dentro de las relaciones
sociales y económicas del hombre, el contrato constituye
un valioso e imprescindible instrumento. Todos contratan
para satisfacer sus necesidades: El Estado, los
particulares, capitalistas y empresarios; los trabajadores
manuales e intelectuales, industriales, comerciantes. El
contrato está vinculado a toda actividad ocupacional; por
otro lado, uno de los puntos de contacto y estrecha
relación entre la Economía y el Derecho, se encuentra
precisamente en la actividad contractual.
Para el Derecho el contrato es un acto jurídico, aunque
no todo acto jurídico sea un contrato. El concepto jurídico
del contrato ha sufrido cambios y modificaciones en el
transcurso de la Historia. Se ha pretendido demostrar
por algunos tratadistas que los conceptos de contrato y
convención son diferentes, mientras otros piensan que
no existe tal diferencia.
El contrato es una de las fuentes más fecundas de
las Obligaciones y está regulada por diferentes
disposiciones: La Constitución, el Código Civil
(Título III, Sección I, Libro Tercero), Código de
Comercio, Ley de Minería, Ley de Tierras y otras.
Modernamente el contrato es un esquema genérico en el
cual el elemento predominante es el consentimiento o
acuerdo de voluntades, desapareciendo la distinción
romana entre contrato y convención. Todo acuerdo
relativo a un objeto de interés jurídico se convierte en
contrato y es protegido por la ley. En principio la sola
voluntad de las partes es suficiente para crear vínculosjurídicos o hacer nacer obligaciones o para
transformarlas, modificarlas o extinguirlas. En la esfera
patrimonial la voluntad de las partes es ley, se
considera que los contratantes tienen la más amplia
libertad de pactar lo que convenga a sus intereses,
interviniendo la ley únicamente como supletoria de esa
voluntad A base de tales consideraciones surgió la
Doctrina denominada de la "autonomía de la voluntad"
que tuvo defensores y detractores: el hecho es que esa
doctrina ha perdido terreno, porque el Derecho se está
socializando, pues, la propia ley fija como acontece en el
derecho de propiedad una serie de restricciones y
limitaciones de esa voluntad contractual en aras del
interés colectivo. Esa libertad absoluta no existe y
creemos que nunca ha existido en forma absoluta, ya
que en la esfera contractual predomina la parte
económicamente más fuerte, pasando a segundo término
otros factores (racial, cultural, posición social, etc.); por
ello los contratantes casi nunca pueden encontrarse en
un mismo nivel de igualdad; aún más, contratos hay
como los de Adhesión en los que una de las partes
establece previamente determinadas cláusulas,
condiciones o estipulaciones, a las cuales la otra parte
tiene que someterse si desea contratar y, la necesidad lo
obliga a ello.
No es tarea fácil definir el contrato. Diremos que "Es un
acuerdo de voluntades mediante el cual una parte
se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer,
vale decir a entregarle bienes o a prestarle
servicios o a abstenerse de hacer algo": El contrato
crea obligaciones, pero también puede modificar o
extinguir las anteriormente establecidas. (sic).
Tomando en consideración estos aspectos doctrinarios emanados de
la ya mencionada fuente del saber jurídico, es importante para esta alzada
permanecer en perfecta sintonía con respecto a la naturaleza que reviste
las particularidades de un contrato, en espacial, de la actividad
contractual proveniente de la figura del arrendamiento, visto desde la
óptica de la tesis doctrinaria supra mencionada, siendo que de un contrato
verbal de arrendamiento celebrado entre las partes aquí involucradas se
desprende todo el estudio sistemático que se ha venido desplegando con
respecto del presente juicio.
Entonces, siendo una ineludible obligación de hacer por parte del
Juez de emitir pronunciamiento sobre todos aquellos alegatos de corte
esencial y determinante, se desprende el deber inexorable por parte de
quien aquí decide de analizar éstos, a los fines de cumplir con el principio
de exhaustividad de la sentencia que exige al juez el pronunciamiento
sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado; esto, en respeto yobediencia de lo reglado en los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de
Procedimiento Civil.
Por lo tanto, es importante traer a colación de este estudio que, las
partes involucradas en el asunto sometido a revisión, aun cuando en el
lapso para presentar informes y observaciones a estos, ninguna de las
partes ejerció el respectivo derecho, esta alzada se ve en el irrestrictivo
deber de estudiar los alegatos hechos por estas en sus escritos tanto de
demanda como de contestación que fuere durante el proceso desarrollado
en el tribunal a-quo, alegatos estos que deben ser sometidos a estudio para
dejar por fijado el esclarecimiento de los hechos que motivan a la parte
demandada para recurrir como en efecto lo ha hecho ante este Juzgado
Superior, para lo que es importante puntualizar algunos aspectos
relevantes a dilucidar en este juicio tales como: 1.) Si las cuestiones
previas establecidas en los numerales 6 y 7 del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil fueron sustanciadas conforme a derecho. 2.) Si la
confesión ficta decretada por el tribunal a-quo se configura procedente en el
juicio bajo estudio. 3.) Si están dadas las condiciones para encausar y
declarar la presente demanda con lugar o no respecto del Literal “g” del
artículo 40 de la Ley de Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario para el
uso Comercial, todo esto por considerar la parte recurrente que no hubo un
pronunciamiento adecuado sobre el fondo del asunto.
A causa de los precitados postulados procesales formulados supra,
es menester traer a tapete de este juicio el fallo emitido por el Tribunal
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, partiendo de los Motivos
de Hecho y de Derecho para Decidir hasta su dispositiva, de la cual se lee
lo infra transcrito:
(Extracto de la Motiva)
(… omissis…)
CAPÍTULO VMOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal en aras de garantizar el Debido Proceso, la
Tutela Judicial Efectiva, por razones de Celeridad
Procesal. Derecho de Petición y Oportuna Respuesta, el
Derecho a la Defensa y la Igualdad de las Partes en el
Proceso, de conformidad con los artículos 2. 21, 26, 49,
51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y siendo la oportunidad procesal para dictar
sentencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal
4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil pasaa decidir la controversia planteada, previa las siguientes
consideraciones:
Establecidos los términos de la controversia y la manera
como han sido narrados los hechos parcialmente
transcritos procede esta juzgadora a la revisión y análisis
de las actas procesales, para determinar si los hechos
planteados por la demandante en su libelo pueden ser
subsumidos en el derecho, tomando en cuenta las
disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso y
las pruebas aportadas al procedimiento por las partes
para lo cual se procede de la siguiente manera:
Ahora bien, previo al pronunciamiento de fondo, esta
juzgadora pasa a analizar los presupuestos procesales
para la procedencia de la acción, pues el juez está
obligado a constatarlos para poder emitir una sentencia
de fondo, conforme lo ha establecido la jurisprudencia
reiterada de la Sala Constitucional en Sentencia N°.779
de fecha 10 de abril de 2002, expediente N°.01-0464, al
indicar:
"Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de
acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento
Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo
de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté
en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este
principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde
como excepción al principio del impulso procesal, se
permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o
cuando en resguardo del orden público o de las buenas
costumbres sea necesaria dictar alguna providencia legal,
aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la
aplicación del principio de la conducción judicial al
proceso no se limita a la sola formal condición del proceso
en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino
que él encuentra aplicación provechosa en la labor que
debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera
la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los
presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de
oficio, la inexistencia del derecho de acción en el
demandante en los casos en que la acción haya caducado,
o respecto a la controversia propuesta se haya producido
el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una
pretensión determinada se invoquen razones distintas a
las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley
prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos
actos están íntimamente ligados a la conducción del
proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos
procesales no nace la obligación en el juez de prestar la
función jurisdiccional para resolver la controversia
propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si
nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación
jurídica procesal debe constituirse válidamente
satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo
después de que se haya depurado el proceso de cualquiervicio que afecte la válida constitución de la relación
procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano
jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo
de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento
de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes
como el Juez, están autorizados para controlar la válida
instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que
haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción
de los presupuestos procesales...".
Del análisis de lo anterior se concluye, que el juez está
facultado para analizar la procedencia de los
presupuestos procesales que fundamentan la pretensión,
para poder así cumplir con lo establecido en el artículo 12
del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa este Tribunal que en la oportunidad
procesal para que tuviera lugar el acto de
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, el demandado en
lugar de contestar la demanda opuso la cuestión previa
contenida en los ordinales 6º y 7º del artículo 346 del
código de procedimiento civil, en cuanto al Ordinal 6°"
defecto de forma de la demanda por no haberse llenado
en el libelo los requisitos que indica el artículo 340..." la
parte demandada arguye que "... rielan en el expediente
copias fotostáticas simples, de los instrumentos en los
cuales la demandante fundamenta su pretensión y
derivan sus derechos aducidos, por lo que al presentar la
presente y temeraria demanda en estos términos
incumplió con lo establecido en el artículo 340 numeral 6
del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud la
demandante debe someterse a las consecuencias jurídicas
establecidas y así pedimos sea considerado en virtud de el
defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado
en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, por
aplicación de la cuestión previa establecida en el ordinal
6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ...".
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el
presente asunto, se evidencia que riela a los folios 127 y
128 que, la parte actora, compareció ante este tribunal a
los fines de consignar diligencia de subsanación a la
cuestión previa contemplada en el ordinal 6º,
evidenciándose la certificación de la secretaria de este
tribunal, mediante la cual deja constancia que en fecha
19 de diciembre de 2024 se verifico copia certificada para
su vista y devolución de la inspección judicial cuyas
copias simples rielan a los folios 07 y 08, constantes de
71 folios, el cual acompaña al escrito libelar, y una vez
cotejado en ese mismo acto por la secretaria, queda
subsanada la precitada cuestión previa, de conformidad el
artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Y así se
declara.
En este mismo orden, en relación al Ordinal 7º del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo querespecta a "la existencia de una condición o plazo
pendiente", alega la parte demandada que "...me vi en la
necesidad de Interponer denuncia formal por ante el ente
regulador como lo es el Ministerio del Poder Popular para
el Comercio Nacional Superintendencia Nacional para la
Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) sede
San Carlos Estado Cojedes, el cual realizo audiencia entre
las partes el día 23 de enero de 2024, Se llegó al acuerdo
de fijar el canon de arrendamiento en la cantidad de
ochenta dólares americanos ($80.00), por un lapso de UN
año desde la fecha de la audiencia más seis 6 meses de
prorroga legal, es decir, un acuerdo entre las partes que
ocuparía el local comercial hasta el 1 de agosto del 2025,
de lo cual se anexa copia del acuerdo marcada "A", con
respectivas fijaciones fotográficas, por lo que al presentar
la presente y temeraria demanda incumplió con tal
acuerdo establecido por ante el ente regulador el cual está
debidamente facultado por el estado para regular lo
referente a locales comerciales.... En tal virtud la
demandante debe someterse a las consecuencias jurídicas
establecidas y así pedimos sea considerado en virtud de la
existencia de una condición o plazo pendiente....".
Al respecto, se verificó, analizó y evaluó esa documental
presentada ante esta instancia, y se determinó que tal
probanza carece de validez por cuanto no cumple los
requisitos indispensables para su AUTENTICIDAD, no se
visualiza con exactitud quien es el funcionario que oficio
el procedimiento de conciliación y fijación del nuevo
canon de arrendamiento ni se visualiza sello alguno que
le otorgue algún tipo de formalidad al documento, no se
puede verificar si posee algún código o número de
expediente que identifique la denuncia por ante el
SUNDDE, ciertamente la parte actora admite haber
asistido a la oficina del SUNDDE, por cuanto esta fue
previamente citada, pero es de observar que el Acta que
fue levantada con el pretendido convenio presenta
irregularidades, pues como se indicó previamente, la
misma no cumple con las formalidades legales y
requerimientos básicos para su legitimidad, por ende para
esta juzgadora, lo acordado en el contenido de tal
documental no puede ser convalidado ante esta Instancia.
No habiendo así condiciones ni plazos pendientes tal
como fue alegado por la parte demandada en su escrito de
cuestiones previas. Y así se establece.
Ahora bien resuelto lo anterior, resulta menester destacar
que el presente juicio fue llevado a cabo por los trámites
del procedimiento oral establecido en el artículo 859 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil, todo ello
conforme lo ordena el artículo 43 del Decreto con Rango y
Fuerza de Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso
Comercial para las demandas de desalojo de locales
comerciales, como la presente.Ahora bien, el legislador adjetivo ha regulado el
procedimiento oral de la siguiente manera:
Artículo 865: "Llegado el día fijado para la contestación de
la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la
presentará por escrito y expresará en ella todas las
defensas previas y de fondo que creyere convenientes
alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de
contestación, toda la prueba documental de que disponga
y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos
que rendirán declaración en el debate oral. Es de destacar
que si el demandado no acompañare su contestación con
la prueba documental, y la lista de testigos, no se le
admitirán después, a menos que se trate de documentos
públicos y haya indicado en el escrito de contestación la
oficina donde se encuentran.
Estipula el código de procedimiento civil en su Artículo
868: "Si el demandado no diere contestación a la demanda
oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362,
pero en este caso el demandado deberá promover todas las
pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días
siguientes a la contestación omitida y en su defecto se
procedería como se indica en el Ultima parte del artículo
362. Verificada oportunamente la contestación y
subsanadas a decididas as cuestiones previas que el
demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijara uno de los
cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la
audiencia preliminar...
Por su parte establece el Artículo 362: "Si el demandado
no diere contestación a la demanda dentro de los plazos
indicados en este Código, se le tendrá por confeso en
cuanto no sea contraria a derecho la petición del
demandante, si nada probare que le favarezca. En este
caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el
demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal
procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro
de los acho días siguientes al vencimiento de aquel lapso,
ateniéndose a la confesión del demando. En todo caso, a
los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente
el mencionado lapso de ochos días si la sentencia Juere
pronunciada antes de su vencimiento."
Se entiende de las disposiciones transcritas ut supra de
manera clara y precisa que en el procedimiento oral el
demandado cuenta con un lapso de veinte días de
despacho para contestar la demanda, al igual que en el
procedimiento ordinario, y que en dicho acto podrá alegar
conjuntamente todas las defensas previas y de fondo que
creyere convenientes.Sobre este mismo punto, el autor patrio Ricardo
Henríquez La Roche, en su obra "Código de Procedimiento
Civil, Tomo V" (Caracas, 1998), expresa:
"...no existe la posibilidad de postergar automáticamente la
contestación a la demanda mediante o por causa de la
interposición de las cuestiones previas, pues el fin es
centrar antes que dispar los actos. Como ocurre en el
procedimiento laboral de la Ley Orgánica de Tribunales y
Procedimiento del Trabajo, las defensas previas y
perentorias deben ser opuestas conjuntamente, junto con la
promoción de posiciones juradas (...) hay una variante
entre el procedimiento contumacial ordinario y el del
procedimiento oral: en este último se confiere un plazo
perentorio de cinco días para promover las pruebas que
desvirtúen la presunción iuris tantum de verdad de los
hechos libelados (confesión ficta), en tanto que en el
procedimiento ordinario dicho lapso es de quince días (Art.
392). Si el demandado no promueve pruebas, se obvia el
proceso oral y se procede sin más a dictar sentencia de
acuerdo al procedimiento en rebeldía ordinario...".
En el PROCEDIMIENTO ORAL por su naturaleza tanto la
parte actora como la parte demandada, en la oportunidad
de realizar sus principales actos de defensa -escrito
libelar y escrito de contestación a la demanda- deben
alegar todas las afirmaciones de hecho y de derecho que
creyeren convenientes para su defensa, así como también
las respectivas pruebas. Siendo el caso de que el
demandado tiene la posibilidad de alegar cuestiones
previas en su escrito de contestación, pero esto no lo
exime de dar contestación al fondo de la demanda -
posibilidad que si existe en el procedimiento ordinario;
ante ello, el artículo 868 eiusdem prevé un lapso de cinco
días para que el demandado que no hubiere dado
contestación a la demanda tempestivamente, esto es,
dentro del lapso de veinte (20) días de despacho
siguientes a su citación, tenga la posibilidad de promover
pruebas para no caer en contumacia.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales que este
juzgado en Fecha 19 de diciembre del año 2024, dicta
auto (folio 129), dejando constancia de que el lapso para
dar contestación ha vencido sin que la parte demandada
hubiera ejercido el derecho a dar contestación al fondo de
la demanda de conformidad con lo estipulado en el primer
aparte del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil,
es por lo que este tribunal aplicara lo dispuesto en el
primer aparte del articulo 868 ejusdem, pues se
encuentran presentes los presupuestos facticos para la
declaratoria de confesión ficta, tomado en cuenta la
disposición legal contenida en el artículo 362 del Código
de Procedimiento Civil, en la cual, a los efectos de la
procedencia de la mencionada, se verifican a continuación
el cumplimiento concurrente de tres requisitos a saber:1) Que el demandado fuese debidamente citado y que no
hubiese contestado la demanda dentro de la oportunidad
legal correspondiente.
2) Que no ejerciera su derecho de promover pruebas
dentro del lapso legal respectivo.
3) Que la pretensión de la actora no sea contraria a
derecho.
En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia ratifica el criterio doctrinal respecto
a la institución de la confesión ficta, en sentencia N°
0779, Nº Expediente: 18-0538 de fecha 18 de octubre del
año 2022, con Ponencia de la Magistrada: Michel Adriana
Velásquez Grillet:
OMISSIS.... Al hilo de los hechos antes expuesto, la Sala
advierte, que el artículo 362 del Código de Procedimiento
Civil, establece que si el demandado no diere contestación
a la demanda dentro de los plazos indicados en este
Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria
a derecho la petición del demandante, si nada probare que
le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción
de pruebas sin que el demandada hubiese promovido
alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin
más dilación, dentro de los ocho días siguientes al
vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión del
demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se
dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de
ocho días si la sentencia fuese pronunciada antes de su
vencimiento.
Ahora bien, entiende la Sala que, para que la confesión
ficta sea declarada con lugar, se requiere que la petición
del demandante no sea contraria derecho, si nada probare
la demandada que le favorezca, por virtud de lo cual el
tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación,
dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso
de promoción si el demandado hubiese promovido alguna
ex artículo 362 del Código de Procedimiento Civil- sin que
esto pueda entenderse como menoscabo de formas y actos
procesales violatorios del debido proceso, antes más bien
el debido proceso consiste en que éste se desarrolle de
conformidad con la ley.... OMISSIS..."
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta
de contestación o contumacia, por la circunstancia de
inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro
que el demandado aún no está confeso: en razón de que,
el contumaz por el hecho de inasistir nada ha admitido,
debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha
admitido nada, situación ante la cual debe Tenerse claro,
que no se origina presunción alguna en su contra. De tal
manera, que hasta este momento, la situación en la que
se encuentra el demandada que no contesto la demanda,
está referida a que tiene la carga de la prueba, en elsentido de probar que no son verdad los hechos alegados
por la parte actora.
En cuanto al primer requisito, observa este Tribunal que
el alguacil entregó la citación a la parte demandada en
fecha 18 de noviembre del 2024, verificándose así que
empezó a transcurrir el lapso de veinte (20) días de
despacho para la contestación a la demanda, venciendo
en fecha 18 de diciembre del 2024, consignando la parte
demandada dentro del lapso legal correspondiente el
escrito de cuestiones previas sin efectuar junto a la
interposición de la misma la contestación de fondo a la
demanda, por ende se evidencia que su conducta procesal
omisiva la hizo incurrir en contumacia y, así se establece.
Así mismo, para la declaratoria de procedencia de la
confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos
elementos como lo son, que la petición no sea contraria a
derecho y que el demandado en el término probatorio no
probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la
petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento
en el entendido que, la acción propuesta no esté
prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada
por la misma: por lo que, al verificar el juez tal situación,
la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos
admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las
circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque
resulten ciertos los hechos denunciados no existe un
supuesto jurídico que los ampare y que genere una
consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse,
que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y
no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente
no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho
más bien debería referirse a los efectos de la pretensión
(un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende
cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual
carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a
derecho, cuando la petición no se subsume en el
supuesto de hecho de la norma invocada. En cambio, el
supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace
referencia o que el demandado que no dio contestación a
la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea
conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer
contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma
reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que
lo único que puede probar el demandado en ese "algo que
lo favorezca", es la inexistencia de los hechos alegados por
el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de
esta forma, que no puede nunca el contumaz probar niexcepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha
opuesto expresamente.
El contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer
contraprueba de los hechos alegados por su accionante,
de lo cual se puede concluir a evento en contrario que
devienen en infructuosas las pruebas promovidas con
relación a excepciones o defensas que debieron haberse
alegado en la oportunidad procesal de la contestación y
no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a
beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó
fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su
negativa de existencia.
Explanado lo anterior, en cuanto al segundo requisito
concurrente para la procedencia de la declaración de
confesión ficta, relativo a que la parte accionada
contumaz nada probare que le favorezca, ha quedado
judicialmente establecido que solo la parte demandante
hizo uso de ese derecho al consignar junto con su escrito
libelar todas las pruebas que consideró convenientes: y
que transcurrido el lapso de cinco días para que el
demandado promoviera pruebas de conformidad con el
artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, no existe
evidencia alguna de que haya hecho uso de su derecho,
quedando determinado así que el demandado no
promovió prueba que le favoreciera a los efectos de
enervar la pretensión de la actora, por lo que en el
presente caso se encuentra satisfecho el referido supuesto
previsto en la ley. Así se establece.
En cuanto al tercer requisito referido a que la pretensión
del demandante no sea contraria a derecho, se entiende
como pretensión contraria a derecho, cuando respecto a
la misma la acción propuesta tenga prohibición expresa
de ley para su ejercicio, o no se encuentre tutelada por la
misma, por no existir un supuesto jurídico que lo ampare.
Y siendo que la acción ejercida por la parte actora, lo fue
por desalojo de UN (01) local comercial en virtud de
TERMINACION DE CONTRATO VERBAL de conformidad
lo establecido en los artículos 40 Literal "g" del Decreto
con Rango y Fuerza de Ley del Arrendamiento
Inmobiliario para el Uso Comercial en concordancia con el
artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil, se constata que el tercer requisito de no ser
contraria a derecho la acción ejercida, configurándose a
cabalidad los presupuestos señalados por el artículo 362
del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En el caso que se analiza, no cabe duda que la parte
demandada ha quedado confesa, y, por tanto se tienen
como ciertos los hechos alegados por la parte actora en su
libelo de demanda, y así se decide.
Con respecto a la pretensión deducida por la parte actora,
la cual es el desalojo de un (01) local comercial en virtudde la terminación del contrato de arrendamiento suscrito
en forma Verbal entre la ciudadana: Mairin Irene Herrera
Pinto, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº V-10.328.429 (arrendador) y la ciudadana:
Ingrid Pastora Meléndez Ereu, venezolana, mayor de
edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.759.298,
arrendatario) sobre un inmueble de su exclusiva
propiedad ubicado en: Centro Comercial Herrera Local 1.
Avenida Bolívar entre Carabobo y Figueredo de la ciudad
de San Carlos- Estado Cojedes cuyos linderos son:
NORTE: Av. Bolívar, SUR: Salar que fue o es de francisco
Santaella, ESTE: Local signado A-Z. OESTE: Galería
Napole, la cual manifiesta que cuyo contrato verbal solo
era por tres meses, respetando su derecho a prorroga
legal la cual culmino en octubre del año 2018, y hasta la
fecha continua ocupando, manifestando que se niega a
desalojar. Y así se determina.
Observa quien aquí decide, que la parte demandada no
hizo ningún tipo de rechazo a la pretensión deducida por
la parte actora operando la confesión ficta ya
mencionada, por lo que, resulta forzoso para este
Juzgador declarar procedente tal pretensión de desalojo
del local comercial quedando así, como ciertos los hechos
afirmados por la parte actora, resultando a lugar la
pretensión por desalojo impetrada, motivo por el cual se
ordena el desalojo de un local comercial ubicado en:
Centro Comercial Herrera Local 1, Avenida Bolívar entre
Carabobo y Figueredo de la ciudad de San Carlos- Estado
Cojedes cuyos linderos son: NORTE: Av. Bolívar, SUR:
Solar que fue o es de francisco Santaella, ESTE: Local
signado A-Z, OESTE: Galeria Napole, y entrega en el
mismo estado en que los recibió.
Congruente con todo lo expresado y dado que ha quedado
evidenciado en el caso de marras que la accionada
incurrió en confesión ficta, esta instancia forzosamente
declara CON LUGAR la presente demanda de desalojo, lo
que se hará de manera expresa, positiva y precisa en la
sección dispositiva de este fallo judicial definitivo. Y así se
decide.
CAPITULO-VI.-
DECISIÓN.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en
Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: CONFESIÓN
FICTA, en consecuencia CON LUGAR la demanda por
Desalojo de Local Comercial presentada por la ciudadana
MAIRIN IRENE HERRERA PINTO, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de Identidad N° V-10.328.429,
siendo su apoderado judicial, el abogado ELTON
LEONIDES CACERES FERNANDEZ, titular de la cedulade identidad N° V- 10.990.569 e inscrito en el instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.135, contra la
ciudadana INGRID PASTORA MELENDEZ EREU,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° V-14.759.298, siendo sus apoderados
judiciales, los abogados JUAN MANUEL LOZADA
LABRADOR Y ELIO JOSE QUINONEZ, titulares de las
cedulas de identidad Nros V-14.613.835 y V-14.770.731
respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo los NIOS. 212.145 у 178 575, en
consecuencia: SEGUNDO: Se ordena el desalojo del local
comercial ubicado en: Centro Comercial Herrera Local 1.
Avenida Bolívar entre Carabobo y Figueredo de la ciudad
de San Carlos- Estado Cojedes cuyos linderos son:
NORTE: Av. Bolívar, SUR: Solar que fue o es de francisco
Santaella, ESTE: Local signado A-Z, OESTE: Galería
Napole, y la entrega en el mismo estado en que lo recibió.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada
de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del
Código de Procedimiento Civil CUARTO: Entréguese copia
certificada de la presente sentencia a las partes. Así se
decide.- (sic).
Vista entonces la decisión proferida por el Tribunal de la causa, y
atacada la misma por la parte accionada mediante recurso de apelación
fundado en las delaciones ut retro discriminadas, pasa esta juzgadora a
revisar cada uno de los alegatos tendentes a desvirtuar las actuaciones del
tribunal de la recurrida, estudiando así todos y cada uno de los
particulares pertinentes para determinar si la decisión proferida fue o no
dictada conforme a derecho en su respectivo momento; para lo cual, quien
aquí decide, considera importantísimo hacer especial hincapié sobre estos
particulares, desde la función dikelógica que ha de hacer esta juzgadora
partiendo del estudio de lo que la Sala Constitucional realiza respecto de
los elementos estructurales y esenciales de la pretensión procesal,
cualquiera que sea su naturaleza, para su “procedencia”, al referirse la
prenombrada Sala mediante sentencia Nº 0225 de fecha 07/03/2023 de la
siguiente manera:
(…omissis…)
“Ante lo establecido, aprecia esta sala que el punto
neurálgico del pedimento de revisión intentado por el aquí
peticionario radica en la crítica de la declaratoria de
improponibilidad del recurso de queja que fue por este
propuesto en contra de los magistrados que en su momento
integraron la sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo
de Justicia, de allí que resulte menester puntualizar que la
pretensión procesal, cualquiera que sea su naturaleza, exige
para su procedencia la reunión indisoluble de sus cuatro
elementos estructurales y esenciales, a saber: i) el elemento
subjetivo, relativo a la cualidad o legitimación de la causa; ii) elelemento objetivo, relativo al interés material; iii) el elemento
causal, relativo a la realidad fáctica y iv) la posibilidad
jurídica, relativa al interés jurídico.
El elemento subjetivo, relativo a la cualidad o
legitimación a la causa, exige que la pretensión debe ser
postulada por quien y contra quien tiene interés en el objeto
pretendido; vale entonces afirmar que los sujetos de la
pretensión procesal son aquellos quienes, por concurrir en el
acaecimiento de los hechos, están ligados al objeto o tienen un
interés material respecto de la cosa pretendida y, por ello,
serán quienes soporten los efectos de la cosa juzgada.
El elemento objetivo, relativo al interés material,
configura que pretensión es aquella capaz de satisfacer el
interés del peticionario; en efecto, lo pretendido es aquel bien
de la vida o aquella conducta humana cuya virtualidad es
capaz de satisfacer un interés surgido como producto de las
relaciones de los hechos. Inter alia, el objeto de la pretensión
debe ser cierto, -que exista-, posible –que pueda existir-,
determinado –conocido-, determinable –que pueda ser
conocido- y de posible ejecución; pues sobre ello recaerá la
cosa juzgada.
El elemento causal, relativo a la realidad fáctica,
afirma la relación que debe existir entre los hechos ocurridos
en la realidad dinámica de la vida y la causa de pedir; es
decir, la relación circunstanciada de los hechos que
despertaron el interés del sujeto respecto del objeto. Se trata
del hecho que causó el interés. (resaltado de este Tribunal).
La posibilidad jurídica, relativa al interés jurídico
implica que la pretensión procesal está estructurada por la
relación de determinados hechos que causan el interés de
unos sujetos respecto de un objeto, por lo que bien podría
afirmarse que la pretensión gravita sobre el interés del sujeto
de alcanzar aquello que puede satisfacer sus necesidades;
ahora, para la procedencia en derecho de esa pretensión, es
decir, para que ese interés pueda ser satisfecho, es
necesario que el interés sea tutelable. Se trata, pues, de
la “titularidad” del interés. (Destacado añadido)
Fácilmente se advierte que estos cuatro elementos se
estructuran de tal forma interdependiente que todos ellos
afectan indisolublemente la procedencia de la pretensión
procesal en cualquier tipo de proceso jurisdiccional.
Conviene difundir entre los elementos objetivo y causal
que debe el actor explanar en su escrito libelar, pues ellos,
aunque interdependientes, obedecen a aspectos jurídicos
diferentes. Véscovi los distinguió de la siguiente manera:
“el objeto. El elemento objetivo de la pretensión
es el bien de la vida que solicita el actor; la utilidad
que quiere alcanzar con la sentencia: será el pago de
un crédito, la entrega de una cosa mueble o inmueble,
la prestación de un servicio, una acción u omisión, la
declaración de que un contrato está rescindido, etc.
Constituyen la finalidad última por la cual se ejerce la
acción, el pedido (petitum) que tiene la demanda.
Puede ser, según Guasp, una cosa o una
conducta ajena. Es la pretensión del actor; mejor, el
contenido de ella.Es necesario vincular este elemento con el
tercero, la causa. En efecto, ambos constituyen un
todo, de manera que el objeto no es la simple cosa
física reclamada, sino está en su configuración
jurídica. No es una simple suma de dinero (que pueda
cambiarse por cualquier otra), sino la que es debida
por tal razón (causa).
El tercer elemento es la causa, o fundamento
jurídico de la pretensión. Es la razón de esta, la causa
de pedir (causa petendi). Se trata de los hechos
jurídicos en los que el actor funda su petición.
Generalmente se distinguen el hecho histórico y sus
consecuencias jurídicas. Esto es, que en la razón se
distingue una razón de de hecho y una de derecho. Es
decir, yo afirmo: arrendé una finca a Juan y él se
niega a devolvérmela (hecho histórico), por lo que en
virtud de mi calidad de arrendador, tengo derecho al
desalojo (afirmación jurídica). Es, entonces, el conjunto
de hechos que constituyen el relato histórico, del que
se pretende deducir lo que se pide, y la afirmación
jurídica que de ello se deriva.”
Por ello la decisión judicial debe pronunciarse conforme
a lo alegado y probado en autos y abundamiento en este
particular, no puede evadirse la responsabilidad de evaluar
cómo el incumplimiento de esta carga alegatoria amenaza la
tutela judicial efectiva, debiendo precisarse que esta –grosso
modo- depende de la correcta adecuación de los derechos y
garantías que se amalgaman en su núcleo esencial; vale decir:
1. El derecho de acceso a la justicia; 2. El derecho al debido
proceso; 3. El derecho a la defensa; 4. El derecho a obtener
una oportuna y adecuada respuesta; y 5. La garantía de
ejecución del fallo.
Entonces, como quiera que sea que la determinación de
los elementos subjetivo y objetivo de la pretensión procesal
afirma la validez de la cosa juzgada; entonces su
indeterminación afectará la garantía de ejecución del fallo. Del
mismo modo que, el incumplimiento de la carga alegatoria, el
relación a las causas o razones de hechos por las cuales se
sigue juicio a un sujeto, afecta no solo la adecuación y
congruencia del fallo; sino también, la posibilidad del
demandado o interesados en el proceso de defenderse, de
tener una justa oportunidad alegatoria y probatoria para su
defensa y, en general, hace nugatorio el derecho al debido
proceso.
En conclusión, la validez de la sentencia se debe a su
congruencia y a su legalidad. Así pues, el Juez debe decidir
sobre todo lo pretendido, fallando conforme a lo alegado y
probado en autos, dentro del marco del Derecho y la justicia y
en la oportunidad establecida en la ley; con lo cual se dibuja la
tutela judicial efectiva.” (sic)
Tomando en consideración estos aspectos jurisprudenciales
emanados de la ya mencionada Sala, es importante para esta juzgadora a
fortiori permanecer en perfecta sintonía sobre lo que considera el más alto
Tribunal respecto de los elementos fácticos sobre los cuales debe fundarsecualquier procedimiento jurisdiccional, tal y como vide supra se ha dejado
entrever de lo que la respectiva Sala de manera inveterada ha venido
poniendo en práctica, al puntualizar en su literatura que deben tenerse
presente, y deben fungirse de estricto cumplimiento los siguientes
elementos a considerar: i) el elemento subjetivo, relativo a la cualidad o
legitimación de la causa; ii) el elemento objetivo, relativo al interés material;
iii) el elemento causal, relativo a la realidad fáctica y iv) la posibilidad
jurídica, relativa al interés jurídico; de todo esto, y haciendo especial énfasis
además, de la naturaleza del procedimiento por el que se ha desarrollado
este juicio que con motivo de Desalojo Por Terminación de Contrato se ha
incoado, que como es debido, implica el cumplimiento in extenso de sus
fases ad pedem littera (al pie de la letra); por lo que se hace importante
para quien aquí estudia, a los fines de dejar claro lo atinente a la forma en
la que se ha venido desarrollando el presente juicio, sincronizar cada uno
de los elementos supra mencionados en relación al despliegue procesal
nacido de este proceso; para ello es conveniente, hacerlo del modo
siguiente:
Respecto del primer elemento respecto del elemento subjetivo,
relativo a la cualidad o legitimación de la causa- se puede dar por verificado
que, de las actas procesales que conforman el presente expediente se
evidencia que la respectiva acción de Desalojo Por Terminación de
Contrato fue naturalmente perfeccionada, respecto de los sujetos
procesales que la conforman, al evidenciarse que tanto la parte actora
como la parte demandada detentan el carácter contractual que se
desprende del referido contrato verbal de arrendamiento del cual se hace
mención en el libelo de la demanda, celebrado entre las partes hoy
involucradas en este asunto, y asumido éste por reconocido en la presente
acción, toda vez que la parte demandada en la oportunidad de dar
contestación a la demanda así lo dejó entrever al argüir entre sus tantos
alegatos la existencia de tal acuerdo contractual. Entonces, para afianzar
criterio particular de esta alzada sobre el referido punto, es conveniente
traer a colación lo preceptuado en la doctrina jurisprudencial establecida
en la Sentencia Nº 000142 del 01/04/2023 de la Sala de Casación
Civil quien al respecto de la legitimación para solicitar el desalojo de
inmueble por resolución de contrato de arrendamiento, estableció en
criterio vide infra lo siguiente:
(…Omissis…)Al respecto resulta conveniente pasar a analizar el
contenido del artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento
Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece:
"...La relación arrendaticia es el vínculo de
carácter convencional que se establece entre el
arrendador del inmueble destinado al
comercio, en su carácter de propietario,
administrador o gestor del mismo, y el
arrendatario, quien toma dicho inmueble en
arrendamiento para ejecutar en él actividades
de naturaleza comercial, generen éstas lucro, o
no...".
En relación a la citada norma y la legitimación para
suscribir contratos de arrendamiento de local comercial
así como para solicitar el desalojo de los mismos, esta
Sala de Casación Civil en decisión de fecha 22 de
noviembre de 2021, en sentencia Nro. 682, caso:
MARÍA CENAIDA PÉREZ DE GUTIÉRREZ, contra la
ciudadana LILIANA JOSEFINA GUTIÉRREZ LINAREZ
expreso lo siguiente:
"...Ahora bien, de conformidad con el artículo 6
del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario
para el uso Comercial, el cual establece lo
siguiente: ...Omissis...
De acuerdo con el contenido de la norma, solo
el propietario, el administrador o gestor
pueden tener el vínculo de carácter
convencional para arrendar el inmueble
destinado al comercio, es decir, que la
ciudadana MARÍA CENAIDA PÉREZ DE
GUTIÉRREZ, para poder tener el derecho de
arrendar el local comercial ubicado en la
Avenida Carabobo final de la calle 9 de San
Felipe estado Yaracuy, constituido por un
inmueble referido a un local comercial;
imperativamente tiene que ser propietaria,
administradora gestora del bien inmueble.
En ese sentido, la doctrina el Dr. José Luis
Aguilar Gorrondona, en su obra Contratos y
Garantías. Derecho Civil IV15a. Edición.
Caracas, 2005. Respecto a la Legitimación
para dar en Arrendamiento, consideró lo
siguiente: "...La legitimación no se requiere al
mismo título cuando se trata de vender que
cuando se trata de arrendar, ya que la falta de
legitimación para dar en arrendamiento no
produce anulabilidad del contrato.
Varios son los legitimados para dar en
arrendamiento:1° Puede arrendar el propietario que tenga la
plena propiedad, aunque su derecho esté
sujeto condición resolutoria, pues aun cuando
la condición se cumpla, el arrendamiento
celebrado subsiste (por lo menos, en la medida
en que haya sido un acto de simple
administración)…
…Asimismo, debemos precisar lo siguiente: el
contrato de arrendamiento lo pueden suscribir
propietario, administrador o gestor del
mismo, en ese sentido se puede determinar
que los sujetos que no hayan actuado en
un contrato de arrendamiento con
algunas de estas condiciones,
evidentemente de conformidad con lo
previsto en el artículo 6 del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley de
Regulación del Arrendamiento
Inmobiliario para el uso Comercial, no
tienen legitimidad para suscribir el
contrato de arrendamiento, y por vía de
interpretación no tendrá legitimidad para
solicitar el desalojo.
Ahora bien, de conformidad con los
razonamientos precedentemente expuestos y de
acuerdo con el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento
Inmobiliario para el uso Comercial se ratifica que el
sujeto legitimado para suscribir contratos de
arrendamientos son el Propietario, administrador o
gestor del inmueble objeto de arrendamiento y por vía
de consecuencia, será este el que suscribe el contrato el
que está legitimado para solicitar el desalojo, lo que por
argumento en contrario el que no aparece en el
contrato de arrendamiento o no es parte del mismo
suscrito no podrá, en consecuencia no estará
legitimado para solicitarlo. (sic). (Resaltado propio de
esta alzada)
Ahora bien, establecido como ha sido el anterior criterio
jurisprudencial, se hace referencia respecto del mismo que, la Sala deja
entrever la figura cualitativa de la persona que puede suscribir un contrato
de arrendamiento, así como solicitar el respectivo desalojo cuando de
demanda por Desalojo de Local Comercial se refiere, siendo que están
legitimados para ello el propietario propiamente dicho del bien arrendado y
el administrador o gestor del inmueble objetos del contrato de
arrendamiento, toda vez que, de acuerdo a la interpretación de esta
juzgadora, si alguna de las personas sobre las cuales recaen están figuras
jurídicas celebran el respectivo acuerdo contractual, también se facultan
para intentar la acción ante la instancia jurisdiccional; además, seconstata que la parte actora junto a su escrito libelar presentó documento
contentivo de Inspección Judicial de la cual se desprende el Título
Supletorio de Propiedad del cual se desprende el mero derecho que tiene la
actora de autos de disponer del bien objeto de esta demanda, y es por tal
motivo que, quien aquí observa y decide, concluye en que el elemento
subjetivo relativo a la cualidad o legitimación de las partes para actuar en
el presente juicio se configura de pleno derecho. Así se determina.
En este mismo orden de ideas, es necesario hacer especial énfasis
respecto del segundo elemento, alusivo al elemento objetivo, relativo al
interés material- y del tercer elemento atinente al elemento causal, relativo
a la realidad fáctica, por guardar estas entre sí una estrecha relación
causal para el caso de marras, toda vez que, partiendo del hecho
configurador para que la acción de Desalojo Por Terminación de Contrato
tenga lugar dentro del proceso jurisdiccional, y fundándose en los
requisitos traídos a colación en este particular, la parte accionante,
revestida del deber de probar los alegatos proferidos en su escrito de
demanda, es quien por analogía del principio matriz en materia probatoria
INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NON QUI NEGAT, o sea, que incumbe en
probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, está
en el deber de demostrar, en este caso, mediante prueba auténtica el
hecho que le conlleva a demandar sobre los pilares jurídicos de la presente
acción, a fin de que el juez de cognición pueda en el momento procesal que
la norma le indica, determinar si la referida acción es proponible en
derecho y por ende admisible, así como también, pueda determinarse con
el referido medio probatorio, demostrar el hecho que permita al Tribunal,
apercibir a la parte demandada al cumplimiento de lo que se busca con la
referida demanda, entiéndase, el desalojo del inmueble objeto de este
asunto.
Siendo esto así, se pasa de seguidas a equiparar lo contrapuesto por
la recurrente con lo planteado y demostrado en autos, teniéndose así que,
se logra evidenciar de las actas del expediente que la parte demandante al
momento de plantear la presente acción, acompañó su escrito libelar con
una serie de probanzas que a criterio de quien aquí decide, son los medios
probatorios pertinentes para dar por demostrados los elementos fácticos
de admisibilidad de la presente acción; esto es, original de Inspección
Judicial solicitada por la actora, y practicada por el Tribunal Tercero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos,Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial, y
aun cuando no existe contrato de arrendamiento suscrito por las partes,
existe un acuerdo contractual de carácter verbal celebrado entre las
mismas del cual se desprende la obligación de hacer por parte tanto de la
arrendadora como de la arrendataria propiamente dicho.
Además, a los fines de fortalecer lo observado, se trae a colación
también que, la parte recurrente en la oportunidad de dar contestación a
la demanda, se limitó solo a “oponer cuestiones previas”, fundándose en
los preceptos legales del los ordinales 6 y 7 del artículo 346 del Código de
procedimiento Civil, siendo que de acuerdo a lo normado por el artículo
865 eiusdem, la parte emplazada está en el deber de expresar todas las
defensas previas y de fondo que considere conveniente; es decir, que le
está llamado a contestar de fondo la demanda y oponer las cuestiones
previas que considere prudente y necesario para el caso. Además, junto a
su escrito de cuestiones previas presentó documentales a los fines de
probar sus dichos, pero que las mismas por carecer de formalidades
legales de acuerdo a la naturaleza de su contenido y origen, distan de ser
probatorias de lo que la parte demandada alega en su respectivo escrito.
Es por lo que de seguidas se observa además que, el tribunal a-quo,
mediante auto de fecha 19 de diciembre del 2024, deja constancia del
lapso de contestación al fondo de la demanda y deja establecido que
aplicará lo mandado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil,
verificándose así que en fecha 09 de enero del 2025 por auto expreso del
tribunal de la causa, se dejó constancia del vencimiento del lapso de
promoción de pruebas, evidenciándose de las actas del expediente que la
parte accionada no promovió prueba alguna que permitiera al juzgador
tener una mejor noción que le conllevara a dictar un fallo que en algo le
favoreciera, procediendo el juez de la causa a dictar sentencia en fecha 21
de enero del 2025 en la cual declaró la Confesión Ficta y por ende CON
LUGAR la presente demanda. Así se aprecia.-
De lo supra apreciado corresponde traer a colación que el tribunal de
la causa, en aras de garantizar los estamentos procesales que permiten
una justicia acertada en derecho durante el desarrollo del proceso, sostuvo
una conducta concordada respecto a la rectitud del proceder que exige la
norma tanto constitucional al referirse a la tutela judicial efectiva y al
debido proceso, como de la norma adjetiva al estatuir lo conveniente si de
la parte accionada no se evidencia contestación al fondo del asuntocontrovertido en su respectivo momento, como la promoción de prueba
alguna que le favoreciere tal y como se evidencia del caso de marras al
tener la parte demandada el ánimo de oponer solo cuestiones previas y no
de contestar el fondo de la demanda propiamente dicho. A efectos de esto,
conviene traer a colación de este estudio la Sentencia Nº 000291 del
26/05/2023 de la Sala de Casación Civil que sobre la procedencia de la
Confesión Ficta dejó establecido lo infra transcrito:
(…Omissis…)
“…Ante tal situación, el artículo 362 del Código de
Procedimiento Civil, prevé una sanción, como lo es, la
confesión ficta, cuyo mecanismo se activa cuando el
demandado no comparece o se abstiene de contestar la
demanda, lo cual acarrea para la parte demandada una
presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la
demanda no sea contraria a derecho, a las buenas
costumbres o atente contra el orden público, únicamente
desvirtuable mediante la aportación de pruebas que
contradigan las pretensiones del demandante, pero sin
que le sea permitido consignar otros medios probatorios
que él estime conducentes o la alegación de hechos
nuevos, tal como fue señalado ut supra.
En ese sentido, el demandado no se considerará
confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia,
puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada
ha alegado, de manera que recae sobre éste la carga de la
prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la
parte actora, presumiéndose ciertos los hechos esgrimidos
en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de
probarlos, porque tal actividad se traslada, se invierte en el
demandado, quien debe probar la falsedad de los mismos
durante el lapso probatorio.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 1992, de
fecha 16 de diciembre de 2011, caso: Ana Rosa Torrealba
de Colmenares, ha establecido que para la procedencia de
la confesión ficta deben concurrir tres elementos, estos
son: 1. Que el demandado no diese contestación a la
demanda. 2. Que la pretensión no sea contraria a
derecho. 3.-Que el demandado nada probare que le
favorezca durante el proceso.
Ahora bien, para verificar la procedencia de la
confesión ficta esta Sala estima necesario determinar la
concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo
362 del Código de Procedimiento Civil… (sic).
“Ad effectum videndi” del criterio supra esbozado por la Sala, se pasa
de seguidas a verificar el cumplimiento del primer requisito, es decir, que
el demandado no diese contestación a la demanda; para lo cual, tal
como supra se trajo a colación, consta de las actas del expediente que laparte demandada se limitó a la oposición de cuestiones previas y no
formalizó en el lapos destinado para tal fin lo atinente a la contestación al
fondo de la demanda intentada en su contra, tal y como el tribunal de la
causa lo dejó entrever en el auto que riela al folio 129 respectivamente, y
tal y como así esta alzada lo constata. Es por ello que, en consideración
con lo normado tanto en la jurisprudencia como en el Código de
Procedimiento Civil, se debe tener por reproducido que efectivamente la
parte demandada no cumplió con lo mandado en el procedimiento
desarrollado y por ende se pasa a tener por configurado en derecho el
primer requisito para declarar confesa a la parte accionada. Así se
determina.-
En lo atinente al segundo requisito, vale decir, que la pretensión
no sea contraria a derecho, tenemos que la presente acción trata sobre
un Desalojo por Terminación de Contrato verbal, fundamentada en el
literal “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento
Inmobiliario para el uso Comercial del que se extrae tácitamente que una
de las causales para demandar por desalojo es que el contrato suscrito
haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las
partes, de lo que corresponde inferir que de acuerdo a lo alegado por la
parte actora en su escrito libelar, el acuerdo arrendaticio ya había fenecido
y que por intervención de un supuesto acuerdo al que se llegó ante la
Superintendencia Nacional Para los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE),
la demandada de autos se apropia de un derecho que no le favorece como
lo es el de la prórroga legal arrendaticia, derecho éste que no queda
demostrado puesto que la probanza traída al proceso por ella para
demostrar tal situación, carece de las formalidades legales para dar fe de
tal alegato, tal y como en la valoración hecha por esta juzgadora se dejó
establecido. Es por estos motivos que, esta alzada observa que la acción
propuesta no es contraria a derecho, pues el artículo 1.167 del Código
Civil, establece el derecho de reclamar judicialmente la ejecución o la
resolución del contrato, con los daños y perjuicios en ambos casos si
hubiere lugar a ello. Por lo tanto, quien aquí decide, tiene por reproducido
el segundo requisito para que opere la confesión ficta de la parte
demandada. Así se determina.-
Por lo que respecta al tercer requisito, vale decir, que el
demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se tiene
que en el devenir procesal del presente juicio, a la parte demandada leestaba dada la carga de probar lo que considerare conveniente para
desvirtuar los alegatos hechos por la actora en su demanda, y siendo que
tal como se desprende de las actas del expediente, y así como supra se
hizo mención, apreciación y valoración de las pruebas presentadas por la
accionada para dar por cierta la prórroga legal arrendaticia alegada por
esta a través del acta conciliatoria redactada ante la Superintendencia
Nacional Para los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) que la parte
accionada pretende hacer valer en este juicio, se reitera que, la referida
documental fue desechada tanto por el Tribunal a-quo como por esta
superioridad por no verse revestida de las formalidades de ley que exige la
norma para que de ella se desprenda el carácter probatorio
correspondiente, lo cual permite dar por vedada la intención de probar con
esa documental, pues como se determinó ut supra, el demandado que no
dé contestación a la demanda debe dirigir su carga probatoria a hacer
contraprueba de los hechos alegados por la parte demandante, por lo que
resultan infructuosas las pruebas presentadas respecto a excepciones o
defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la
contestación y no se hizo, con lo cual dicha probanza no está dirigida a
beneficiar a la parte que la promueve por cuanto lo controvertido en este
juicio quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora. En
consecuencia de lo anterior, dicho medio probatorio es impertinente, dado
que no resulta conducente para desvirtuar los hechos alegados por la
actora.
Establecidas así las cosas, observa esta juzgadora que la parte
demandada no probó nada que le favoreciera, dado que el despliegue
probatorio ejercido por el demandado se encausó sólo a tratar de
demostrar un hecho y no a desvirtuar los hechos esgrimidos por la actora
en su escrito libelar; en consecuencia, se tiene como cumplido el tercer
requisito para la procedencia de la confesión ficta; empero de esto,
corresponde decir de forma reiterada, que el demandado nada probó que le
favorezca durante el proceso. Así se establece.
En virtud de lo ut supra dilucidado, se debe dejar por evidenciada la
confesión en la que incurrió la parte demandada, en virtud de no contestar
la demanda oportunamente, ni probar nada que le favoreciera, y
tratándose de una acción que no es contraria al orden público, pues está
permitida y reglamentada por la ley, se consuman todas las circunstancias
de ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el artículo362 de la norma procesal civil, que es la consecuencia jurídica que el
legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada, esto es,
que debe declararse confeso a la demandada, encontrándose conveniente
la aplicación del viejo adagio latino que expresa: "iura vigilantibus, non
dormientibus prosunt, es decir que, el derecho viene en socorro de los que
velan, no de los que duermen, y es así como quien aquí detenta la facultad
de decidir, da por configurado tanto el interés material como la realidad
fáctica que se dimana de los intríngulis naturales del proceso que dan vida
a la presente acción, que han de tenerse en cuenta al momento de
establecerse los elementos esenciales de toda pretensión procesal tal y
como se han venido estudiando el caso de marras. Así se determina.-
En este orden correlativo de ideas, y siguiendo esta secuencia
argumentativa, se debe relacionar con la acción propuesta también, lo
atiente al cuarto elemento esencial a considerar en la pretensión incoada,
es decir, la posibilidad jurídica, relativa al interés jurídico, esto se refiere, de
acuerdo a lo que la literatura jurisprudencial en su inveterado criterio
establece, a que la acción que se pretende ejercer en juicio debe estar
plenamente estructurada en términos de relación de los hechos que
generan el interés del accionante con respecto del objeto de la desmanda
en sí; es decir, que los argumentos proferidos por la parte demandante que
conforman el hecho histórico del asunto demandado, deben convalidarse
de forma objetiva a través de los medios probatorios que permitan verificar
lo alegado por esta, y así tener por cumplida la obligación que esta tiene de
cumplir con la carga alegatoria que los principios probatorios exigen
dentro de todo proceso judicial. Siendo esto así, esta alzada partiendo del
análisis hecho de los anteriores requisitos, ratifica el hecho de que la parte
actora en este juicio, partiendo de los medios probatorios traídos a los
autos por la misma, satisfizo el deber de probar sus alegatos, y la
contraparte a su vez, no demostró la contrariedad de esto al no haber
presentado prueba alguna que convalide su defensa.
Por lo tanto, partiendo del principio de la bona fides (buena fe) con la
que la actora invoca el derecho conculcado en la presente demanda por
motivo de Desalojo Por Vencimiento de Contrato, en este caso, contrato
verbal de arrendamiento, y visto como ha sido que la parte demandada no
venció con prueba en contario ninguno de los alegatos proferidos por la
actora, se deben tener por cierto entonces, a los fines de tocar el fondo del
asunto debatido que, tal y como la parte actora arguyó que la ciudadanaINGRID PASTORA MELENDEZ EREU titular de la cédula de identidad Nº
V-14.759.298, en su condición de arrendatario, y en esta demanda en su
condición de demandada, incurrió en el incumplimiento del referido
contrato verbal al no cumplir con el acuerdo de entregar el inmueble objeto
de esta demanda en el momento acordado, motivo éste que de acuerdo a
las causales de desalojo estatuidas en la Ley de Regulación de
Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, específicamente en el
literal “g” del artículo 40, que taxativamente establece “Que el contrato
suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las
partes.”, permite dar por encuadrado en derecho lo aquí pretendido, de lo
cual se tiene que, por la naturaleza en la que se desarrolló el presente
juicio, la invocada causal logra verse alineada de pleno derecho vista la
naturaleza de los motivos tanto de hecho como de derecho que permitieron
a la parte demandante en cada una de las fases del proceso demostrar
como ciertos sus dichos. Así se precisa.-
Ahora, de todo lo anterior, este Juzgado Superior se ve en el
imperante deber de desechar las pretensiones hechas por la parte
recurrente, considerándose intrínsecamente de su alegato el aparente
quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que a su criterio
menoscaban el derecho a la defensa, al no estar la parte apelante de
acuerdo con el fallo del tribunal a-quo, y que por tales razones, podrían
viciar de nulidad la sentencia recurrida, puesto que no existe elemento
alguno respecto de lo aquí planteado que permita establecer la nulidad del
fallo emitido por el tribunal de la causa. Así se decide.-
Por último, y sin perder el orden deductivo con el que se ha
desarrollado el presente asunto, y con base en los argumentos antes
expuestos, visto que cumplidos como han sido los extremos de ley
atinentes al proceso aquí desplegado, considera atinado esta
administradora de justicia, traer a tapete de este estudio el principio
dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento
Civil, que expresamente señala lo siguiente: “Los Jueces tendrán por norte
de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio.
En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos
que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a
lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción
fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados niprobados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho
que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de
experiencia.” (sic), es por ello que este Juzgado Superior concluye, que lo
más ajustado, interpretado desde los principios pilares del derecho, es
declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los
ciudadanos abogados Elio José Quiñonez y Juan Lozada Labrador
titulares de la cédula de identidad Nº V-14.770.731 y V-14.613.835,
debidamente Inscritos por ante el Instituto de Previsión social del abogado
bajo el Nº 178.575 y 212.145, actuando con el carácter de apoderados
judiciales en nombre y representación de la ciudadana INGRID PASTORA
MELENDEZ EREU titular de la cédula de identidad Nº V-14.759.298, de
este domicilio, en su carácter de demandada en el presente juicio, en fecha
23 de enero del año 2025, que riela al folio 147 del presente expediente y
ratificada en fecha 28 de enero del 2025 mediante diligencia que riela al
folio 150; Se Ratifica la sentencia definitiva dictada por el Tribunal
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 21 de enero del
año 2025; se condena en Costas a la parte perdidosa del presente recurso
de conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento
Civil; por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad
legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos
233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes, y que se haga uso de
los medios electrónicos, cumpliendo con lo establecido en la sentencia de
la Sala de Casación Civil Nº 386, de fecha 12 de agosto del año 2022. Así
se decide.-
|