CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código
de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia quedando
establecida de la siguiente forma:
En fecha 17 de enero del año 2025, Mediante auto se da por recibido expediente
signado con el numero 11.736 (Nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes), remitido ante esta alzada por el referido juzgado mediante oficio Nº
006/2025, de fecha 16 de enero del 2025. Se le dio entrada bajo el Nº 1423. Enconsecuencia, se deja transcurrir cinco (05) días de despacho siguientes para que las
partes soliciten la constitución de asociados.
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2025, se dejó constancia del vencimiento
del lapso para que las partes soliciten la constitución de asociados; en consecuencia,
se fijó un lapso de veinte (20) días de despacho para que las partes inmersas en la
presente controversia consignen sus escritos de informe.
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2025, el abogado Edgard Vera, en
su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, solicitó al tribunal el desglose
de la pieza del cuaderno de incidencia de la intimación de honorarios, a los fines de su
envió al tribunal a-quo. En esta misma fecha se acordó agregarla a las actuaciones que
conforman el presente expediente para que surta sus efectos legales consiguientes.
En fecha 20 de febrero de 2025, se recibió escrito de informe debidamente
suscrito por el apoderado judicial de los herederos conocidos del demandado. En esa
misma fecha se agregó a los autos que conforman el presente expediente para que
surta sus efectos legales consiguientes.
En fecha 24 de febrero de 2025, mediante auto el tribunal acordó lo solicitado
mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2025, en consecuencia, se libro oficio
Nº023/2025. Al Tribunal a-quo, remitiendo el respectivo cuaderno de incidencia.
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2025, se dejó constancia del
vencimiento del lapso para la consignación de informes en la presente causa, y en
consecuencia se dejó transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho para que las
partes inmersas en la Litis consignen sus escritos de Observación a los informes.
En fecha 17 de marzo de 2025, mediante auto el tribunal dejo constancia del
vencimiento del lapso para la consignación de Observaciones a los informes, en
consecuencia, se aperturó lapso de sesenta (60) días continuos, para dictar la
correspondiente sentencia.
En fecha 16 de mayo de 2025, mediante auto el tribunal difirió, por una sola
vez, el pronunciamiento de la sentencia, por el lapso de treinta (30) días siguientes a
este.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se
procede a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de
comprobar que se hayan resguardado las garantías constitucionales, así como un
debido proceso:
El presente juicio se inició con motivo de la demanda por Acción Mero
Declarativa de Unión Estable de Hecho, presentada formalmente por ante el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, en fecha 08 de noviembre de 2022, por la
ciudadana Luz Mery Hernández Berrio, Colombiana, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nº E-84.248.061, domiciliada en la Urbanización Tamanaco,
Tinoquillo, estado Cojedes, debidamente asistida por su apoderada judicial Mirian
Josefina Mendoza Guerra, inscrita en el IPSA bajo el Nº31.160.En fecha 10 de noviembre de 2022, mediante auto se le dio entrada asignándole
el Nº11.736.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2022, mediante auto se admitió la
presente causa y se ordenó la citación de los herederos desconocidos del hoy de cujus
Teodoro Sanz Lastra, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad
Nº7.532.924, en la misma fecha se ordenó librara edicto y notificar al fiscal cuarto del
Ministerio Publico.
En fecha 14 de noviembre de 2022, se recibió diligencia presentada por la
ciudadana Mirian Josefina Mendoza Guerra, apoderada judicial de la parte
demandante, la cual solicito copia del edicto.
En fecha 15 de noviembre de 2022, mediante auto el tribunal y visto la
diligencia presentada en fecha 14 de noviembre de 2022, en consecuencia, acuerda lo
solicitado y ordeno agregar dicha diligencia.
En fecha 30 de noviembre de 2022, es consignado por el alguacil del tribunal aquo, boleta de notificación al fiscal cuarto del ministerio público.
En fecha 07 de febrero de 2023, se recibió diligencia de la apoderada judicial de
la parte demandante, en la que consigna los edictos publicados.
En fecha 08 de febrero de 2023, mediante auto el tribunal y vita la diligencia
presentada en fecha 07 de febrero de 2023, en consecuencia, ordeno agregar dicha
diligencia y visto que consigno en forma integro los carteles, el tribunal ordeno
desglosar el periódico y colocar solamente donde se encontraba el cartel.
En fecha 26 de abril de 2023, se recibió diligencia presentada por la parte
actora, debidamente asistida por sus apoderados judiciales, solicitando se nombre
defensor Ad-lite.
En fecha 26 de abril de 2023, se recibió diligencia presentada por la parte actora
asistida de abogado, mediante en la que le confiere poder Apu-Acta a los ciudadanos
RAMON JOSE MEDINA RAMIREZ Y RAUL JOSE ROJAS RAMIREZ, titulares de las
cedulas de identidad Nros V-18.322.142 y V-10-322.062, debidamente inscrito en el
IPSA bajo los Nro 146.705 y 136.416 respectivamente en la misma fecha se certificó.
En fecha 09 de mayo de 2023, se recibió diligencia por la parte actora,
debidamente asistida de abogado, en la cual solicito copias certificadas del folio
identificado con el número (30), contentivo del edicto dirigidos a los sucesores
desconocidos.
En fecha 10 de mayo de 2023, mediante auto del tribunal y vista la diligencia de
fecha 09 de mayo de 2023, se acordó lo solicitado y se ordenó librar un nuevo edicto,
en la misma fecha la secretaria de ese tribunal dejo constancia de la entrega del
mismo.
En fecha 31 de mayo de 2023, se recibió diligencia presentada por la parte
actora debidamente asistida de abogado, la cual solicito reducción de los edictos,
debido al acto costo de su publicación.En fecha 31 de mayo de 2023, se recibió diligencia presentada por la parte
actora, debidamente asistida de abogado RAMON JOSE MEDINA RAMIREZ Y RAUL
JOSE ROJAS RAMIREZ, quien revoco el poder conferido a los ciudadanos abogados y
dejar sin efecto el poder otorgado a la ciudadana Mirian Josefina Mendoza Guerra, el
cual me manifestó mediante mensaje de whatsapp.
En fecha 01 de junio de 2023, vista la diligencia consignada en fecha 31 de
mayo de 2023, el tribunal a-quo ordeno agregar a los autos a los fines de que surtan
sus efectos legales.
En fecha 30 de junio de 2023, mediante auto del tribunal y vista la diligencia de
fecha 31 de mayo de 2023, se acordó lo solicitado y se ordenó librar edicto a los
sucesores desconocidos del hoy de cujus Teodoro Sanz Lastra.
En fecha 06 de julio de 2023, mediante auto del tribunal, la suscrita secretaria
titular dejo constancia que el día de hoy se le hizo entrega del edicto al ciudadano
Ramón José Medina Ramírez, identificados en autos.
En fecha 27 de julio de 2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano
Ramón José Medina Ramírez, plenamente identificado en autos, apoderado judicial de
la parte actora, en la que consigno ejemplar contentivo del edicto librado por el
tribunal a-quo.
En fecha 27 de julio de 2023, mediante auto del tribunal a-quo y quien
suscribió como jueza suplente especial, abogada Gloria Linares, se aboco al
conocimiento de la causa y se ordenó agregar la diligencia consignada en la misma
fecha.
En fecha 03 de agosto de 2023, mediante auto el tribunal dejo constancia que
venció el lapso establecido en el artículo 90 del código de procedimiento civil, para que
las partes ejercieran el derecho a recusación en la presente causa. Por lo que el cual el
tribunal ordeno reanudar la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 10 de octubre de 2023se recibió diligencia presentada por el apoderado
judicial de la parte actora, en la que solicito designar defensor ad-lite.
En fecha 16 de octubre de 2023, mediante auto el tribunal y vista la diligencia e
fecha 10 de octubre de 2023, parte actora en la presente causa, y en virtud de la
designación de quien suscribió como jueza suplente especial, se aboco al conocimiento
de la presente causa y se ordenó agregar dicha diligencia a los fines de que surtan
efectos legales.
En fecha 19 de octubre de 2023, mediante auto el tribunal dejo constancia de
que venció el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para
que las partes ejercieran el derecho a recusación.
En fecha 20 de octubre de 2023, mediante auto el tribunal a-quo y vista la
diligencia consignada en fecha 10 de octubre de 2023, se designó defensor Ad-lite a la
ciudadana Gloria Aguiño, en la misma fecha se libró boleta de notificación.En fecha 06 de noviembre de 2023, mediante diligencia consignada por el
alguacil del tribunal a-quo. Quien informo que notifico en los pasillos del palacio de
justicia a la ciudadana abogada Gloria Aguiño.
En fecha 06 de noviembre de 2023, se recibió diligencia presentada por la
ciudadana abogada Gloria Aguiño, inscrita en el IPSA bajo el Nº136.449, en la que se
da por notificada en la presente causa, el cual acepto y a su vez solicito fecha para su
juramentación y en la mima fecha fue juramentada.
En fecha 15 de diciembre de 2023, se recibió diligencia presentada por los
ciudadanos Ramón Medina y Raúl Rojas, apoderados judiciales de la parte actora, en
la que renuncian a la presente causa y de igual manera le solicitaron al tribunal a-quo
la posibilidad de oficiar a la defensa pública a los fines de que le designen un defensor
público.
En fecha 18 de diciembre de 2023, mediante auto y vista la diligencia de fecha
15 de diciembre de 2023, el tribunal ordeno agregar dicha diligencia a los autos para
proveer lo conducente.
En fecha 17 de enero de 2024, se recibió escrito presentado por la Unidad de la
Defensa Pública del estado Cojedes, defensoría pública segunda en materia civil,
mercantil y tránsito, mediante el cual la parte actora les solicito se le designe un
defensor púbico, siendo designada la ciudadana abogada Carmen Lamas, debidamente
inscrita en el IPSA bajo el Nº161.170.
En fecha 22 enero de 2024, mediante auto y visto el escrito recibido por ante la
secretaria de ese despacho, consignado por la parte actora, asistida por la ciudadana
abogada Carmen Lama, quien actúa como defensora pública, mediante el cual solicito
copias simples, el tribunal acordó lo solicitado y ordeno agregar a los autos que
conforman el presente expediente.
En fecha 25 de enero de 2024, se recibió diligencia presentada por la unidad de
la defensa pública del estado Cojedes, defensoría pública segunda en materia civil,
mercantil y tránsito, mediante el cual la parte actora en la que solicita sea notificada
formalmente a la defensora ad-lite.
En fecha 29 de enero de 2024, mediante auto y vista la diligencia que antecede
este tribunal acuerda lo solicitado y en la misma fecha se libró boleta de citación.
En fecha 16 de febrero de 2024, mediante diligencia consignada por el alguacil
del tribunal a-quo el cual informo que practico la citación a la abogada Gloria Lamas
antes identificada en autos.
En fecha 18 de marzo de 2024, se recibió escrito de contestación a la demanda
presentada por la ciudadana Gloria Aguiño, debidamente inscrita en el IPSA bajo el
Nº136.449.
En fecha 20 de marzo de 2024, mediante auto el tribunal dejo constancia que
venció el lapso para la contestación a la demanda en la presente causa.En fecha 15 de abril de 2024, se recibió diligencia debidamente suscrita por la
ciudadana Mirian Mendoza, la cual solicito copias certificadas de los folios 2,4,32
diligencia de fecha 07 de febrero del 2023.
En fecha 15 de abril de 2024, se recibió diligencia debidamente suscrita por la
abogada Mirian Mendoza, quien confiere poder Apud-acta al ciudadano abogado Juan
Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el Nº41.714.
En fecha 15 de abril de 2024, se recibió escrito de pruebas presentada por el
ciudadano abogado Richard Alvarado, inscrito en el IPSA bajo el Nº289.305, actuando
como defensor público primero con competencia en materia civil, mercantil y tránsito,
adscrito a la unidad regional de la defesa pública del estado Cojedes.
En fecha 17 de abril de 2024, mediante auto el tribunal dejo constancia de que
venció el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 18 de abril de 2024, se recibió diligencia debidamente suscrita por el
abogado Richard Alvarado, actuando como defensor público, en la cual solicito que se
ratificara los folios 61 y 62 y a la vez sea agregado al expediente la revocatoria del
poder otorgado a la ciudadana abogada Mirian Mendoza.
En fecha 22 de abril de 2024, se recibió diligencia debidamente suscrita por el
abogado Juan Rodríguez, el cual solicito copias simples de todo el expediente y ratifico
diligencia de fecha 15 de abril de 2024.
En fecha 25 de abril de 2024, se recibió diligencia debidamente suscrita por el
abogado Richard Alvarado, actuando como defensor público, el cual revoco el poder
Apud-acta otorgado por la ciudadana Mirian Mendoza, antes identificada al ciudadano
Juan Rodríguez.
En fecha 25 de abril de 2024, mediante auto y vistas las pruebas promovidas
este tribunal las admitió.
En fecha 25 de abril de 2024, mediante auto y vista la diligencia de fecha 22 de
abril de 2024, el tribunal negó lo solicitado.
En fecha 02 de mayo de 2024, se recibió diligencia presentada por el ciudadano
abogado Edgard Vera, inscrito en el IPSA bajo el Nº212.150, en la cual solicito copias
simples de todo el expediente.
En fecha 03 de mayo de 2024, se recibió escrito debidamente suscrito por la
ciudadana Mirian Mendoza, inscrita en el IPSA bajo el Nº31.160, en el que demando
por intimación de honorarios a la ciudadana Luz Hernández.
En fecha 07 de mayo de 2024, mediante auto y vista la diligencia de fecha 02 de
mayo de 2024 el tribunal negó lo solicitado.
En fecha 08 de mayo de 2024, mediante auto el tribunal ordeno desglosar
escrito presentado en fecha 03 de mayo de 2024 y en la misma fecha se ordenó abrir
cuaderno separado de incidencia y agregar las actuaciones desglosadas de la causa
principal.En fecha 10 de mayo de 2024, mediante auto del tribunal a-quo fijo día para la
evacuación de la testigo Noris Bolívar, la cual no se presentó, y se declaró desierto el
presente acto.
En fecha 10 de mayo 2024, mediante acta se dejó constancia la evacuación de
los testigos Ronald Tapia y Rafael Carrascal, antes identificado en autos, siendo esta
efectiva.
En fecha 10 de mayo de 2024, mediante auto del tribunal a-quo, día fijado para
la evacuación del testigo Pedro Bolívar, ante identificado, la cual no se presentó, se
declaró desierto el presente acto.
En fecha 10 de mayo de 2024, se recibió diligencia presentada por la ciudadana
Luz Hernández, asistida por la abogada Deisy Garaban, inscrita en el IPSA bajo el
Nº172.559, en la que informa que la ciudadana Noris Bolívar, no pudo asistir al
tribunal el día fijado para la evacuación de testigo por motivos de salud y desisten del
testigo Pedro Bolívar, antes identificados.
En fecha 30 de mayo de 2024, mediante auto y vista la diligencia de fecha 24 de
mayo de 2024 que cursa en el cuaderno de incidencia y en virtud de la designación de
quien suscribe, como jueza suplente especial del tribunal a-quo, se aboco al
conocimiento de la causa.
En fecha 06 de junio de 2024, mediante auto el tribunal dejo constancia que
venció el lapso para que las parte ejercieran el derecho de recusación. El tribunal
ordeno reanudar la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 25 de septiembre de 2024, mediante auto el tribunal no imputable a
las partes, es por lo que es el tribunal a-quo dice vistos sin informe.
En fecha 01 de noviembre de 2024, mediante sentencia definitiva el Tribunal a
quo declaro Primero: Con Lugar la presente Acción Mero Declarativa de Unión
Concubinaria, Segundo: por la naturaleza jurídica del concubinato, no hay
condenatoria en costas, Tercero: se acordó entregar copias certificadas de la presente
sentencia a ambas parte y Cuarto: por cuanto la presente decisión se publica antes de
la oportunidad legal y se ordenó notificar a las partes.
En fecha 22 de noviembre de 2024, mediante auto el tribunal dejo constancia
que venció el lapso para la apelación de la sentencia dictada por el tribunal, en
consecuencia, se declaró firme la misma.
En fecha 25 de noviembre de 2024, se recibió diligencia debidamente suscrita
por los ciudadanos María Montesinos y Carlos Montesinos, asistido por el abogado
Rafael Tovias, inscrito en el IPSA bajo el Nº 24.372, mediante la cual interponen
recurso de apelación, a la sentencia definitiva proferida en fecha 01 de noviembre de
2024.
En fecha 25 de noviembre de 2024, se recibió Poder Apud Acta debidamente
suscrita por los ciudadanos María Montesinos y Carlos Montesinos, mediante el cual
fue conferido poder Apud acta los abogados Rafael Tovias y Edgar Rafael Vera Bravo,
inscrito en el IPSA bajo el Nº 24.372 y 212.150 respectivamente.En fecha 26 de noviembre de 2024, mediante auto del Tribunal mediante el cual
se dejó sin efecto el auto emitido en fecha 22 de noviembre del año 2024, por
encontrarse transcurriendo el lapso correspondiente.
En fecha 27 de noviembre de 2024, mediante auto del Tribunal mediante el cual
fue negado la solicitud de tener a los ciudadanos María Gabriela Sanz Montesinos y
Carlos Antonio Sanz Montesinos, identificados, como herederos conocidos del
demandado de autos, en virtud que se cumplió con el procedimiento agotando la vía de
notificación mediante edictos publicados sin haberse hecho parte en la oportunidad
correspondiente.
En fecha 28 de noviembre de 2024, mediante diligencia debidamente suscrita
por los herederos conocidos, mediante la cual solicita copia certificada de algunas de
las actuaciones que corren insertas en el presente expediente.
En fecha 28 de noviembre de 2024, mediante diligencia debidamente suscrita
por los herederos conocidos, mediante la cual ejerció recurso de apelación contra el
auto de fecha 27 de noviembre de 2024.
En fecha 02 de diciembre de 2024, se recibió diligencia debidamente suscrita
por el apoderado judicial de los herederos conocidos del demandado, mediante la cual
ratifico las apelaciones de fechas 25-11-2024, 27-11-2024.
En fecha 03 de diciembre de 2024, mediante auto del Tribunal niega lo
solicitado mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2024.
En fecha 03 de diciembre de 2024, mediante auto del Tribunal mediante el cual
negó oír la apelación planteada por los ciudadanos María Gabriela Sanz Montesinos y
Carlos Antonio Sanz Montesinos, identificados, como herederos conocidos del
demandado de autos.
En fecha 06 de diciembre de 2024, se recibió diligencia debidamente suscrita
por ciudadanos María Gabriela Sanz Montesinos y Carlos Antonio Sanz Montesinos,
identificados, como herederos conocidos del demandado de autos, mediante el cual
ratificó la solicitud de copias certificadas de algunas de las actuaciones que corren
insertas en el presente expediente.
En fecha 10 de diciembre de 2024, se recibió escrito debidamente suscrito por
los ciudadanos María Gabriela Sanz Montesinos y Carlos Antonio Sanz Montesinos,
identificados, como herederos conocidos del demandado de autos, mediante el cual
solicitaron copias simples de algunas de las actuaciones que corren insertas en el
presente expediente.
En fecha 02 de diciembre de 2024, mediante auto del Tribunal se ordenó
expedir las copias simples solicitadas por los ciudadanos María Gabriela Sanz
Montesinos y Carlos Antonio Sanz Montesinos, identificados, como herederos
conocidos del demandado de autos. En Consecuencia, se ordenó agregar el escrito
consignado a las actuaciones que corren insertas en el presente expediente para que
surta sus efectos legales consiguientes.En fecha 20 de diciembre de 2024, mediante auto el tribunal dejo constancia del
vencimiento del lapso para que las partes ejercieran el recuro de apelación, en
consecuencia, el tribunal a-quo declaro definitivamente firme la sentencia dictada en
fecha 01/11/24.
En fecha 10 de enero de 2025, se recibió oficio Nº 009/2025, emanado del
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes, a los fines de hacer de su conocimiento la decisión por
recurso de hechos en fecha 10 de enero de 2025, donde se dictó con lugar la sentencia
interlocutoria.
En fecha 16 de enero de 2025, mediante auto y visto el oficio de fecha 10 de
enero de 2025, el tribunal ordeno primero: agregar dicho oficio a las actas que
conforman el presente expediente y segundo: el tribunal ordeno remitir expediente
junto con oficio Nº 006-2025 al Juzgado Superior en lo Civil, el expediente en su forma
original, a los fines de que conozca de dicho recurso.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la
controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que
le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el
desarrollo del irte procesal.
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243
del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó
planteada en los siguientes términos.
Alegatos de la parte actora en su libelo de demanda
“Omisiss…
…Que en el mes de febrero del año 1.984, mi mandante LUZ MERY
HERNANDEZ BERRIO, dio inicio a una relación concubinaria con el de cujus
TEODORO ANZ LASTRA, venezolano, mayor de edad, soltero, quien era de
profesión Administrador, titular de la cedula de identidad Nº V-7.562.924, y
fijaron el domicilio y unión concubinaria en la Urbanización Tamanaco,
primera etapa, calle sorocaima, casa NºI-18, parroquia Tinaquillo, municipio
Tinoquillo, estado Cojedes, relación que mantuvieron en forma ininterrumpida,
pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos donde
vivieron estos 37 años hasta el momento de su fallecimiento. Durante esa
unión concubinaria, aunque no procrearon hijos, procuraron prepararse para
el seno familiar formando el patrimonio básico necesario para ello, se compro
una casa quinta para habitación familiar y la parcela de terreno que ocupa y
le corresponde la cual forma parte de la Urbanización Tamanaco, distritoFalcón del estado Cojedes, sobe una parcela de terreno con una superficie
aproximada de TRESCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON SEIS
DECIMETROS CUADRADOS (319,06mts2) distinguida con la letra y numero I-
18, comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Con la parcela
Nº19 de la manzana I, SUR: con la calle Nº 1, ESTE: con la calle A, Y OESTE:
con la parcela 17 de la mañana I, según consta en documento de
compraventa con hipoteca legal debidamente protocolizado por ante la oficina
subalterna de registro del distrito Falcón del estado Cojedes de fecha 3 de
mayo de 1. 983, inserto bajo el Nº9, FOLIOS 21 AL 24vto, protocolo primero
del segundo trimestre y documento de liberación de hipoteca de fecha 31 de
enero 1.986 registrado bajo el Nº23, folio 62, tomo 1de fecha 31/01/1986.
Pero es el caso, ciudadano juez que mi mandante LUZ MERY HERNANDEZ
BERRIO y el de cujus TODORO SANZ LASTRA, allí vivieron por más de 37
años en forma pública y notoria e interrumpida en unión concubinaria y
aunque no contrajeron matrimonio ni solicitaron unión estable de hecho, es
por lo que acudo a usted muy respetuosamente para el reconocimiento de
dicha relación y así definir los derechos que le corresponden a mi mandante
sobre los bienes obtenidos durante la unión concubinaria que tuvo…
…Que lo primero que hay que señalar y explicar es de que se trata de acción
mero declarativo o una acción de mera certeza.
“Son aquellas acciones con cuyo ejercicio se pretende obtener de órgano
jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica; a
diferencia de las acciones constitutivas y de condena en las que, ciertamente
se exige una previa declaración, pero solo como antecedente del que se parte
para declarar constituida o extinguida una relación, en las constitutivas, y
para absolver o condenar, en las de condena; el contenido de la acción
declarativa; por tanto, se agotó con la afirmación de que existe o no una
voluntad de Ley”
Que del concepto antes citado, puede inferirse que las acciones merodeclarativas, tienen como finalidad la obtención por parte del órgano
jurisdiccional, la constatación o fijación de una situación jurídica.
Que por su parte el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano,
establece que dos serían los objetos de la acción mero-declarativas a saber:
a) La mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho; y
b) La mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación
jurídica.
Que por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los
requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el
matrimonio”Que en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber
sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue
interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en
sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS
EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros
necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:
“(…) Unión Estable no significa habitar bajo el mismo techo; sino permanecía
en una relación, caracterizada por los actos que hacen presumir a las
personas (terceros) que se está ante una pareja que actúan con apariencia de
un matrimonio; 2.- no existe el deber de vivir juntos tampoco el deber de
fidelidad, alude el artículo 137 del Código Civil; 3.- terminada la relación
concubinaria se reconoce la condición de ex concubina (Ley Orgánica sobre el
Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia)…”
“(…) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre
y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los
mismos efectos que el matrimonio”
omissis…
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos
civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido
declarada conforme la ley, por lo que se requiere una sentencia
definitivamente firme que la reconozca…”
Alegatos de la defensora Ad-Littem en su Escrito de Contestación:
…Que estudiada como han sido por mí, y con el carácter de defensor ADLITTEM, para la cual fue designada en la presente causa las actas
procesales contenidas en el expediente Nº 11.736, dando cumplimiento a
lo establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, y
muy especialmente, en el contenido de la demanda, en la cual no se hace
señalamiento alguno posibles herederos conocidos y mucho menos
desconocido del de cujus TEODORO SANZ LASTRA, como tampoco en el Acta
de Defunción aparece que haya dejado hijo alguno; todo lo cual, ciudadana
juez, se hace un tanto difícil, y por no decir imposible mi labor como defensor
AD-LITTEM, entendiendo además que si existiesen posible herederos
conocidos, y los mismos se estuvieran domiciliados en el territorio nacional.
Me es igualmente algo difícil poder tener comunicación a través de medios de
comunicación Social y Redes Sociales, muy en boga en nuestro país, lo que
obstaculiza las diligencias, tendientes a obtener información directa o
indirecta de su posible domicilio o residencia, para así dar cumplimiento real
y positivo a los deberes del cargo de defensor AD-LITTEM, al cual fue
designada...
…Que dadas las consideraciones anotadas en el capitulo anterior, y en virtud
de que tales consideraciones, no me permiten ejercer una mejor defensa delos derechos e intereses de los posibles herederos conocidos y desconocido,
no me queda opción alguna, si no, la de admitir al principio la relación
CONCUBINARIA, que mantuvo, LUZ MERY HERNANDEZ BERRIO, con el de
cujus TEODORO SANZ LASTRA, por así desprenderse los documentos que
acompaño a la demanda, aparte aclaro, la cual no poder revertir o desvirtuar,
por no poseer los elementos necesarios probatorios para ello. Por otra parte,
ciudadana juez, si nos acogemos al beneficio de la duda, y aun cuando haya
admitiendo los hechos irreversibles mencionados anteriormente, no debo dejar
de rechazar, negar, contradecir o contravenir, la demanda por Unión
Concubinaria, que incoara la ciudadana LUZ MERY HERNANDEZ BERRIO,
plenamente identificada en autos, quedando pues a esta la carga probatoria
con la que fehacientemente pueda ella fundamentar y sostener la acción
propuesta…
Alegatos de los herederos conocidos del de cujus una vez vencido el lapso de
apelación de sentencia
“Omissis…
…Que se sustancia por ante este despacho demanda de acción mero
declarativa de concubinato interpuesta por la ciudadana luz Mery
Hernández Berrio, cédula de identidad número 84.248.061, en contra de los
herederos del ciudadano Teodoro Sanz Lastra, el precitado ciudadano
Teodoro Sanz Lastra ya identificado, es el hermano de doble conjunción de
nuestro legitimo padre ciudadano Carlos Antonio Sanz Lastra, venezolano,
mayor de edad de este domicilio, cédula de identidad número 6.698.503,
también fallecido Ad-Intestato el día 27 de abril del año 2021, tal como consta
del acta de defunción MARCADA A, ambos son producto de la relación
matrimonial que surgió entre nuestros abuelo paterno ciudadanos: Antonio
Sanz Martín, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este
domicilio, fallecido según acta de DEFUNCIÓN MARCADA B, y la ciudadana
Cecilia Lastra de Sanz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio,
cédula de identidad número E-831.470, según partida de defunción que
agregamos MARCAS CON LA LETRA F.
Que el ciudadano Teodoro Sanz Lastra, nuestro tío legitimo al momento de
su fallecimiento no dejó ascendientes, conyugue, hijos ni descendientes, en
razón de ello lo suceden sus hermanos legítimos entre ellos nuestro legitimo
padre ciudadano Carlos Antonio Sanz Lastra; a quien por razón de su
fallecimiento los sucedemos nosotros a saber: María Gabriela Sanz
Montesinos, y Carlos Antonio Sanz Montesinos (hoy solicitantes); todo
ello como lo establece lo artículo 825 del código civil venezolano.Que por las razones de hecho y de derecho expuestas es por lo que
comparecemos ante usted ciudadana jueza a los fines de hacernos partes el
presente proceso todo ello de conformidad con el derecho que nos asiste, a
saber, artículo 825 eiusdem.
Según el principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas
pruebas fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a revisar las pruebas
presentadas en su oportunidad procesal por las partes en la presente causa.
La demandante, junto a su escrito de demanda, presento las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
 Marcada con la Letra "A": Original instrumento de Poder Especial, amplio y
suficiente en cuanto a derecho se requiere otorgado por la ciudadana LUZ MERY
HERNANDEZ BERRIO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-
84.248.061, a la ciudadana MIRIAM JOSEFINA MENDOZA GUERRA,
venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-5.211.949,
abogada en ejercicio debidamente inscrita bajo el IPSA N°. 31.160, en la cual
faculta a la precitada apoderada, para que realice toda clase de actos de gestión
diligencia o cualquier acto necesario ante todas las autoridades judiciales, este
poder fue debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio
Tinaquillo Estado Cojedes en fecha 05 de agosto del 2022, inscrito bajo el Nº 46,
Folio 251, Tomo 3, protocolo de transcripción del año 2022. (Folios 05 al 07).
 Marcada con la Letra "B": Copia fotostática simple de la cedula de identidad de
la ciudadana LUZ MERY HERNANDEZ BERRIO, el cual es expedida por el
Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, mediante el
cual se demuestra, la identidad de la persona que actúa en la presente acción.
(Folio 08).
 Marcada con la letra "C": Copia fotostática simple de cédula de identidad del
de cujus TEODORO SANZ LASTRA (+). (Folio 09). La misma es expedida por el
Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, mediante el
cual se demuestra, la identidad del demandado de autos.
 Marcada con la letra "D": Original del Acta de defunción del ciudadano
TEODORO SANZ LASTRA (+), emitida por ante el Registro Civil de la Parroquia
Candelaria del Municipio Valencia Estado Carabobo, en fecha 12 de enero del
año 2022, cuya acta quedo inserta bajo el N° 1485, Tomo VI. Año 2021. (Folio
10). De la presente documental se demuestra el fallecimiento del ciudadano
Teodoro Sanz Lastra.
 Marcada con la letra "E": Constancia de residencia de fecha 14 de diciembre de
2021, emitida por el consejo comunal de la "Urbanización Tamanaco" Municipio
Tinaquillo Estado Cojedes a favor de la ciudadana LUZ MERY HERNANDEZ
BERRIO, titular de la cedula de identidad N° E-84.248.061, quien es parteactora en el presente juicio, dejando constancia que la prenombrada ciudadana
ha estado residenciada en esa comunidad desde hace treinta y siete (37) años,
en la siguiente dirección: Urb. Tamanaco. Calle sorocaima, manzana 1, Casa Nº
18, etapa 1. Tinaquillo, Estado Cojedes. (Folio 11).
 Marcada con la letra "F": Constancia de residencia de fecha 14 de diciembre de
2021, emitida por el consejo comunal de la "Urbanización Tamanaco". Municipio
Tinaquillo Estado Cojedes, a favor del ciudadano TEODORO SANZ LASTRA (+),
quien desde el año 1981 hasta el 04 de noviembre del 2021 en la Urbanización
Tamanaco, calle Sonocaima, Manzana I, casa Nº 18 de la primera etapa (Folio
12). dejando constancia que el cujus estuvo residenciado en esa comunidad
desde el año 1981 hasta el 04 de septiembre de 2021, en la siguiente dirección:
Urb. Tamanaco. Calle sonocaima, manzana 1, Casa N° 18. etapa 1. Tinaquillo,
Estado Cojedes, constancia que fue emitida en fecha 14 de diciembre del año
2021.
 Marcada con la letra "G": Copia simple de documento de compra venta del cual
se desprende la venta realizada al ciudadano Teodoro Sanz Lastra (+) de un
inmueble constituido por una parcela de terreno y casa quinta, con una
superficie aproximada de trescientos diecinueve metros cuadrados con seis
decímetros cuadrados (319,06 m2), distinguida con la letra y numero 1-18,
cuyos linderos son: NORTE: con la parcela N° 19, de la manzana I, SUR: con la
calle N° 1. ESTE: con la calle "A", y OESTE: con la parcela N° 17 de la manzana
1. quedo debidamente protocolizado bajo el N° 9, folios 21 al 24 vto. Protocolo 1º
de fecha 3 de mayo de 1983. Folios (13 al 16).
 Marcada con la letra "H": copia simple de documento de préstamo emitido por
valencia entidad de ahorro y préstamo, sociedad civil contentivo de un préstamo
conferido al de cujus Teodoro Sanz Lastra titular de la cedula de identidad N°
7.562.924. por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS
BOLIVARES (Bs. 64.600,00) en la cual se constituyó en hipoteca de primer
grado sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y casa quinta,
con una superficie aproximada de trescientos diecinueve metros cuadrados con
seis decímetros cuadrados (319,06 m2), distinguida con la letra y numero 1-18,
cuyos linderos son: NORTE: con la parcela N° 19, de la manzana I, SUR: con la
calle N° 1. ESTE: con la calle "A", y OESTE: con la parcela N° 17 de la manzana
I. quedo debidamente protocolizado bajo el N° 9. folios 21 al 24 vto, Protocolo 1º,
de fecha 3 de mayo de 1983. Cuyo crédito Hipotecario quedo registrado por ante
el Registro del Distrito Falcón del Estado Cojedes de fecha 31 de Enero de 1986,
bajo el N° 23, Folios 62 al 63, protocolo 1º, trimestre en curso. (Folio 1).
 Marcada con la letra "I": Original de la certificación de Justificativo de Testigo,
tramitado ante la Notaria Público del Municipio Autónomo Tinaquillo del Estado
Cojedes, solicitado por la ciudadana: LUZ MERY HERNANDEZ BERRIO,
identificada, en la cual evacuaron las testimoniales de los ciudadanos: NORISMARITZABOLIVAR titular de la cedula de identidad N° 4.455.704, RONALD
RAFAEL TAPIA FLORES, titular de la cedula de identidad N° 9.449.091 у
RAFAEL ANTONIO CARRASCAL ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° V-
7.121.703, mediante el cual se le realizaron las siguientes preguntas PRIMERO:
Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde muchos
años e igualmente conocieron al ciudadano Teodoro Sanz Lastra. SEGUNDO: Si
pueden dar fe y les consta que mantuve vida en común o unión estable de
hecho, de manera, pacifica, ininterrumpida, pública y notoria desde hace 35
años con el ciudadano Teodoro Sanz Lastra, antes identificado, durante nuestra
unión establecimos nuestra residencia en la Urbanización Tamanaco calle
Sorocaima, manzana I, casa Nº 18, Primera Etapa, según se evidencia en
constancia de concubinato, emitida por el Consejo Comunal “Urbanización
Tamanaco” del Municipio Tinaquillo estado Cojedes en fecha 14 de diciembre de
2021 y no procreamos hijos. TERCERO: Que los testigos den razón fundada de
sus dichos. (Folios 18 al 20 y su vto) los cuales cada uno de ellos manifestaron
de forma individual al tenor siguiente:
1. Ciudadana NORIS MARITZABOLIVAR titular de la cedula de identidad N°
4.455.704, contesto: AL PRIMERO: si conozco de vista trato y comunicación
a la ciudadana Luz Mery Hernández Berrio e igualmente conocí al
ciudadano: Teodoro Sanz Lastra desde hace muchos años. AL SEGUNDO: si
se y me consta que los mencionadas ciudadanos mantuvieron vida en común
de Unión Estable de Hecho, pública y notoria durante 35 años
ininterrumpida, con residencia fija en la Urb. Tamanaco calle Sorocaima,
manzana I, casa Nro. 18. Primera Etapa Tinaquillo Estado Cojedes-. AL
TERCERO: si doy razón fundada de mis dichos porque lo sé y me consta.
2. Ciudadano RONALD RAFAEL TAPIA FLORES, titular de la cedula de
identidad N° 9.449.091, contesto: AL PRIMERO: si conozco de vista, trato y
comunicación a la ciudadana: Luz Mery Hernández Berrio, e igualmente
conocí al ciudadano Teodoro Sanz Lastra, desde hace muchos años; AL
SEGUNDO: si se y me consta que los mencionados ciudadanos mantuvieron
vida en común de Unión Estable de hecho, pública y notoria durante 35
años ininterrumpida, con residencia fija en la Urb. Tamanaco calle
Sorocaima, manzana I, casa Nro. 18. Primera Etapa Tinaquillo Estado
Cojedes; AL TERCERO: Si doy razón fundada de mis dichos porque lo sé y
me consta.
3. Ciudadano RAFAEL ANTONIO CARRASCAL ORTIZ, titular de la cedula de
identidad N° V-7.121.703, contesto: AL PRIMERO: si conozco de vista, trato y
comunicación a la ciudadana: Luz Mery Hernández Berrio, e igualmente
conocí al ciudadano Teodoro Sanz Lastra, desde hace muchos años; AL
SEGUNDO: si se y me consta que los mencionados ciudadanos mantuvieron
vida en común de Unión Estable de hecho, pública y notoria durante 35años ininterrumpida, con residencia fija en la Urb. Tamanaco calle
Sorocaima, manzana I, casa Nro. 18. Primera Etapa Tinaquillo Estado
Cojedes; AL TERCERO: Si doy razón fundada de mis dichos porque lo sé y
me consta.
Siendo ratificadas las testimoniales de los ciudadanos Ronald Rafael Tapia Flores,
venezolano, hábil en derecho mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-
9.449.091 y el ciudadano Rafael Antonio Carrascal Ortiz, venezolano, hábil en derecho
mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.121.703 en fecha 10 de mayo
del 2024, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y quedando
asentada a los folios ciento diecisiete (117) y ciento dieciocho (118) del presente
expediente, donde se puede apreciar lo siguiente:
1. RONALD RAFAEL TAPIA FLORES: venezolano, hábil en derecho mayor de edad,
titular de la cedula de identidad N° V-9.449.091. Se desprende del Acta de evacuación
del testigo, cuya ratificación riela al folios 117, al tenor siguiente: "...La fecha y hora
fijada por este Tribunal mediante auto de fecha admisión de Pruebas de fecha 25 de
abril del año 2024. A fin de que tenga lugar la evacuación del testigo ciudadano
RONALD RAFAEL TAPIA FLORES. Seguidamente, se deja constancia de la
comparecencia de la ciudadana LUZ MERY HERNANDEZ BERRIO debidamente asistida
por la abogada Deisy Garaban Garcia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.816,
acto seguido la parte actora presento a una persona que juramentada en forma legal dijo
ser y llamarse RONALD RAFAEL TAPIA FLORES, venezolano, hábil en derecho. mayor de
edad, titular de la cedula de identidad N° V-9,449.091, a quien leidale las generales de
ley que ha inhabilidad de testigos se refiere, dijo no tener impedimento alguno para
declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le formulará la parte promoverte en el
presente juicio, y al efecto fue interrogada en los siguientes términos: PRIMERO:
¿Ratifica usted en todas y cada una de sus partes la declaración que realizo en el
justificativo evacuado ante la Notaría del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes en
fecha 23 de diciembre de 2021 de testigo que riela en el presente expediente al folio 20 y
vuelto del presente asunto. A lo que respondió: si lo sostengo y ratifico. Es todo. Termino,
se leyó y conformes firman..."
2. Rafael Antonio Carrascal Ortiz: venezolano, hábil en derecho mayor de edad, titular
de la cedula de identidad N° V-7.121.703. Domiciliado en Tinaquillo. Estado Cojedes.
Cuya ratificación riela al folios 118, lo siguiente. Siendo: ...La fecha y hora fijada por
este Tribunal mediante auto de fecha admisión de Pruebas de fecha 25 de abril de del
año 2024. A fin de que tenga lugar la evacuación del testigo ciudadano RAFAEL
ANTONIO CARRASCAL ORTIZ Seguidamente, se deja constancia de la comparecencia de
la ciudadana LUZ MERY HERNANDEZ BERRIO debidamente asistida por la abogada
Deisy Garaban García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.816. Acto seguido laparte actora presento a una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse
RAFAEL ANTONIO CARRASCAL ORTIZ, venezolano, hábil en derecho, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V-7.121.703, a quien leidole las generales de ley que
ha inhabilidad de testigos se refiere, dijo no tener impedimento alguno para declarar
sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le formulará la parte promoverte en el presente
juicio, y al efecto fue interrogada en los siguientes términos: PRIMERO: gratifica usted en
todas y cada una de sus partes la declaración que realizo en el justificativo evacuado
ante la Notaria del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes en fecha 23 de diciembre del
año 2021 de testigo que riela al folio 20 y vuelto del presente asunto? A lo que respondió:
si, lo sostengo y ratifico. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman...."
Respecto a la valoración de las testimoniales del justificativo de testigos es criterio
ampliamente reiterado y ratificado por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo
Tribunal, en sentencia Nº 486, de fecha 20 de diciembre de 2001, expediente Nº 00-
483, estableció lo siguiente:
"...En el caso de autos, como bien se señaló anteriormente, el formalizante
denuncia la falta de aplicación por la recurrida del artículo 431 del Código de
Procedimiento Civil, que dispone para la validez de un documento privado
promovido por las partes en el juicio, su ratificación mediante la prueba
testimonial; constituyendo, por ende, norma jurídica expresa para el
establecimiento de la prueba, la cual, como bien señala el formalizante, no fue
aplicado por el juez de alzada para la resolución del caso de autos. omisión
que incidió de manera directa en el dispositivo del fallo dictado, pues el
tribunal de la recurrida haciendo caso omiso del contenido de la norma antes
transcrita, procedió a la errónea valoración de un justificativo de testigos no
ratificado en juicio, el cual fue aportado por la parte actora para sustentar la
procedencia de la medida de secuestro solicitada
Es de hacer notar, que si bien la resolución del tribunal de alzada se
fundamentó en un justificativo de testigos evacuado ante un Notario Público
de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, no puede negarse ni desconocerse
que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario
autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública. constituyen
pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no
puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra
litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego
oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba
del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la
garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen
que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí
que sea necesaria su ratificación en el proceso. Por lo tanto, el justificativo detestigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte,
constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los
hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el
juicio..."
Por lo que se evidencia que efectivamente fueron ratificados los testigos promovidos en
el Justificativo de Testigos, sin embargo se puede apreciar que solo fueron evacuados
dos de ellos en virtud que la ciudadana Noriz Maritza Bolívar, titular de la cédula de
identidad Nº V-4.455.704, no compareció ni por si ni por medio de representante
alguno a ratificar su testimonial evidenciándose que solo fueron reafirmadas por dos
(02) de los tres (03) testigos evacuados el precitado justificativo. Por lo que este
justificativo de testigos es un instrumento que se constituye en documento
administrativo, producido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil, el cual se tiene por fidedigno por no haber sido
impugnado y en razón de los indicios que surgen de autos en conjunto, este Tribunal
aprecia este instrumento como prueba indiciaria y así se establece.
 Copia Simple de Constancia de concubinato de fecha 14 de diciembre del 2021,
emitida por el Consejo Comunal “Urbanización Tamanaco” RIF. J-29949928-5,
mediante la cual dejo constancia que los ciudadanos Luz Mery Hernández
Berrio y el ciudadano Teodoro Sanz Lastra, titulares de las cédulas de identidad
Nº V-84248061 y V-7.562.924, Vivian en unión concubinaria desde hace 35
años en la calle Sonocaima, manzana I, casa Nª 18, primera etapa de la ciudad
de Tinaquillo estado Cojedes.
 Copia simple de certificado de defunción de fecha 04/11/2021, emitido por el
Instituto Nacional de Estadisticas del Ministerio del Poder Popular para la
Salud, mediante el cual se dejó constancia del fallecimiento del ciudadano
Teodoro Sanz Lastra.
 Copia simple del Carnet del Instituto de Previsión Social del abogado y cédula de
identidad de la ciudadana Mirian Josefina Mendoza Guerra. Mediante esta
documental se demuestra la identidad de la persona que actúa como apoderada
judicial de la parte accionante.
Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia los herederos desconocidos
dieron contestación a la demanda consignando lo siguiente:
De las presentes pruebas consignadas, se debe dejar establecido que fueron
consignadas una vez vencido el lapso para la apelación de la sentencia proferida por el
Tribunal A quo, sin embargo, la tutela judicial efectiva comprende el derecho a ser oído
dentro de un proceso, el derecho a la defensa supone la oportunidad que dentro de un
proceso tienen las partes para que se les oigan sus alegatos y probanzas de manera
oportuna y adecuada, el debido proceso constituye el trámite que debe realizarse para
que a las partes se les oigan dentro de un proceso por cuanto una vez vencido el lapso
de apelación de sentencia comparecieron los herederos desconocidos a ser parte del
proceso y una vez declarada con lugar el Recurso de Hecho ejercido por los mismoscon referencia al derecho a ser oídos, se debe apreciar las documentales consignadas
para determinar si en efecto pueden ser parte del presente procedimiento y en su
defecto pudieran oponerse a la presunta unión estable de hecho entre los ciudadanos
Luz Mery Hernández Berrio y Teodoro Sanz Lastra, identificados, por lo que se debe
traer a colación lo establecido en la sentencia Nº 185, de fecha 28/04/2025, emitido
por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del cual se extrae lo
siguiente:
“…el derecho de defensa, el cual constituye una garantía
constitucional inviolable en todo estado y grado del proceso,… lo cual
se traduce en la posibilidad de ejercer los recursos o medios procesales
establecidos en la ley, así como, la posibilidad de cuestionar, contradecir,
impugnar y probar los alegatos realizados o efectuados por la contraparte;
teniendo los jueces, en consecuencia la obligación de garantizar el correcto
desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad
de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos
términos, lapsos y recursos procesales, siempre que por disposición de la ley
o la naturaleza del acto no resultare contrario a la misma…”
 Marcado con la letra “A”: Copia fotostática simple de Acta de Defunción de
fecha 28 de abril del 2021, emitida por la Comisión del Registro Civil Electoral
del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, inserta bajo el número de acta 192,
folio 192 de fecha 28/04/2021, mediante la cual se dejó constancia del
fallecimiento del ciudadano Carlos Antonio Sanz Lastra en fecha 27/04/2021.
(Folio 163 al 164).
 Marcado con la letra “B”: Copia fotostática simple de Acta de Defunción de
fecha 05/10/1981, emitida por la Comisión del Registro Civil Electoral del
Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, inserta bajo el número 153, folio 77 de
fecha 05/10/1987, mediante el cual se dejo constancia del fallecimiento del
ciudadano Antonio Sanz Martín en fecha 02/10/1981. (Folio 165 Vto.).
 Marcado con la letra “B”: Copia fotostática simple de Acta de Defunción de
fecha 21/10/1981, emitida por la Prefectura del Distrito Falcón del estado
Cojedes, bajo el Nº 04745021, mediante el cual se dejo constancia del
fallecimiento del ciudadano Antonio Sanz Martín. (Folio 166).
 Marcado con la letra “C”: Copia fotostática simple de Acta de Defunción de
fecha 10/11/1995, emitida por la Prefectura del Distrito Falcón del estado
Cojedes, bajo el Nº 7659738, mediante el cual se dejo constancia del
fallecimiento de la ciudadana Cecilia Lastra de Sanz. (Folio 167).
 Marcado con la letra “D”: Copia fotostática simple de Acta de Nacimiento de
fecha 22 de febrero de 2024, emitida por la Comisión de Registro Civil Electoral,
inserto bajo el Nº 929, folio Fte 465, de fecha 30/08/1995, del que se desprende
los datos de nacimiento del ciudadano Carlos Antonio Sanz Montesinos, asícomo los datos de sus padres ciudadanos Janet Josefina Montesinos y Carlos
Antonio Sanz Lastra. (Folio 168).
 Copia fotostática simple de Acta de nacimiento de fecha 22/02/2024, emitida
por la Comisión de Registro Civil Electoral, inserto bajo el Nº 929, folio Fte 465,
de fecha 30/08/1995, del que se desprende los datos de nacimiento del
ciudadano Carlos Antonio Sanz Montesinos, así como los datos de sus padres
ciudadanos Janet Josefina Montesinos y Carlos Antonio Sanz Lastra. (Folio
169).
 Marcado con la letra “E”: Copia fotostática simple de Acta de nacimiento de
fecha 22/02/2024, emitida por la Comisión de Registro Civil Electoral, inserto
bajo el Nº 1401, de fecha 08/09/1993, del que se desprende los datos de
nacimiento de la ciudadana María Gabriela Sanz Montesinos, así como los datos
de sus padres ciudadanos Janet Josefina Montesinos y Carlos Antonio Sanz
Lastra. (Folio 170).
 Copia fotostática simple de Acta de nacimiento de fecha 22/02/2024, emitida
por la Comisión de Registro Civil Electoral, inserto bajo el Nº 1401, de fecha
08/09/1993, del que se desprende los datos de nacimiento de la ciudadana
María Gabriela Sanz Montesinos, así como los datos de sus padres ciudadanos
Janet Josefina Montesinos y Carlos Antonio Sanz Lastra. (Folio 171).
 Marcado con la letra “F”: Copia fotostática simple de Acta de Defunción de
fecha 22/02/2024, emitida por la Comisión de Registro Civil Electoral, inserto
bajo el Nº 211, Folio Fte 106, de fecha 06/11/1995, mediante el cual se dejo
constancia del fallecimiento de la ciudadana Cecilia Lastra de Sanz. (Folio 172).
 Copia fotostática simple de Acta de Defunción de fecha 22/02/2024, emitida
por la Comisión de Registro Civil Electoral, inserto bajo el Nº 211, Folio Fte 106,
de fecha 06/11/1995, mediante el cual se dejo constancia del fallecimiento de la
ciudadana Cecilia Lastra de Sanz. (Folio 173).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes
observaciones.
En la oportunidad de presentar los informes, los herederos desconocidos,
expresaron lo siguiente:
“…Omissis
…Que en razón de esta última actuación (negativa del comentado recurso de
apelación) pronunciado por el tribunal sustanciador, es por lo que
comparecimos por ante esta superioridad e interpusimos recurso de hecho el
cual en definitiva fue declarado procedente, ya que se ordenó oír la apelación
formulada en contra del auto de fecha 3 de diciembre del año 2024, que negóel recurso de apelación que interpusimos en fecha 28 de noviembre del
2024 en contra de la sentencia interlocutoria mediante la cual se nos niega
nuestra condición de herederos del ciudadano Teodoro Sanz Lastra (+);
Que a continuación pasamos a exponer a esta superioridad el interés que
tenemos en el presente proceso.
Veamos el por qué:
Que la presente acción va dirigida en contra de los herederos conocidos y
desconocidos y contra todas aquellas personas que tengan algún interés en
las resultas del presente asunto (Acción mero declarativa de concubinato) del
precitado ciudadano Teodoro Sanz Lastra (+), venezolano, mayor de edad,
domiciliado en Tinaquillo estado Cojedes, cedula de identidad número, quien
falleció ab-intestato el día el 4 de noviembre del año 2021.
Que al momento del fallecimiento del precitado ciudadano Teodoro Sanz
Lastra, este, no dejó hijos o descendientes, tampoco dejó ascendente ni
conyugue, es decir que por el orden de suceder establecido en el artículo 817
y 825 del código civil venezolano lo suceden sus hermanos y por derecho de
representación los sobrinos.
Que ahora bien, el ciudadano Teodoro Sanz Lastra, ya identificado es
hermano de doble conjunción de nuestro legitimo padre ciudadano Carlos
Antonio Sanz Lastra, + venezolana, mayor de edad de este domicilio,
cédula de identidad número 6.698.503, también fallecido Ab-Intestato el día
27 de abril del año 2021, ambos son producto de la relación matrimonial que
existió entre los ciudadanos Antonio Sanz Martin + quien en vida fuera
venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y la ciudadana Cecilia Lastra
de Sanz +, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cedula de
identidad número E-831.470.
Que en este orden, por ser nosotros hijos legítimos del ciudadano Carlos
Antonio Sanz Lastra, y este último a su vez hermano del ciudadano
Teodoro Sanz Lastra +, entonces, da como resultado que este último sea tío de
mis poderdantes y estos a su vez sus sobrino, no habiendo lugar a equívocos
que mis (María Gabriela Sanz Montesinos y Carlos Antonio Sanz
Montesinos,) suceden por el derecho representación que tienen a su tío
Teodoro Sanz Lastra, pues como se indicó este último de los nombrados al
momento de su fallecimiento no dejo hijos, conyugues, ni padres, solo
hermanos.
Que de lo narrado se observa que tenemos un interés directo en las resultas
de este proceso, que en la actualidad se sustancia por ante el Tribunal
Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la
circunscripción judicial de este estado, bajo el número 11.736, donde se trata
como materia de mérito una acción mero declarativa de concubinato
interpuesta por la ciudadana luz Mery Hernández Berrio, cédula deidentidad número 84.248.061, en contra de los herederos conocidos y
desconocidos y en contra de todas aquellas personas que se consideren con
derecho, del fallecido ciudadano Teodoro Sanz Lastra. Tal filiación se
evidencia de toda esa documentación que oportunamente consignamos por
ante el referido tribunal primero de Primera Instancia entre ellas: La partida
de nacimientos de mis poderdantes, partida de defunción del padre legítimo
de mis poderdantes, acta de matrimonio y de defunción de los abuelos
pártenos de mis poderdantes…
…Que encuadrada como está la premisa menor (los hechos) dentro de la
premisa mayor (el derecho), es por lo que comparecemos ante usted
ciudadana jueza Superior, a los fines de solicitarle tal como en efecto
formalmente lo hacemos, se sirva:
Primero. Admitir y sustanciar el presente RECURSO DE APELACION.
Segundo- Declararlo con lugar y consecuencialmente a ello se sirva ordenar a
la ciudadana jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, a que se tengan como parte de este proceso a mis poderdantes
ciudadano: María Gabriela Sanz Montesinos, venezolana, mayor de edad
de este domicilio, cédula de identidad número 21.137.198 y Carlos Antonio
Sanz Montesinos, venezolano mayor de edad cédula de identidad número
21.137.199 en sus caracteres de sucesores por vía de representación del
ciudadano Teodoro Sanz Lastra y por vía de consecuencia se le ordene se
sirva pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de
noviembre del año 2024, en contra de la sentencia de fecha 01 de noviembre
del año en curso, en la cual el Tribunal Primero de primera instancia en lo
Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del estado
Cojedes, declara con lugar la demanda de acción mero declarativa
interpuesta por la ciudadana luz Mery Hernández Berrio, en contra de los
herederos del ciudadano Teodoro Sanz Lastra †…(negrita y subrayado
del apelante).
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Leídas como han sido las defensas de las partes, así como las pruebas
presentadas, y dándole una apreciación a las mismas a fin de poder determinar lo más
ajustado en derecho, este Tribunal considera prudente, a los fines de motivar la
presente sentencia, traer a colación uno de los más relevantes principios
constitucionales, como lo es la Tutela Judicial Efectiva, que no es más que el derecho
de Rango Constitucional y Legal; el cual, como bien se sabe, tiene dentro de su esfera
de aplicabilidad legal la garantía de otros principios inherentes del proceso como el delOrden Público, el Debido Proceso y de la Defensa de las Partes; es decir, garantizador
del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.
Entonces, cuando se habla del Principio de Legalidad, se hace referencia al estricto
cumplimiento de los trámites que son fundamentales para el procedimiento, el cual
está enlazado al principio de las formas procesales, salvo lo exceptuado por la ley. En
virtud de ello, no se les permite a los jueces omitir algún lineamiento bien sea
estructural, secuencial o de desarrollo del proceso, es decir, el tiempo, el modo, y lugar
en que deben realizarse tanto el análisis o estudio como los actos procesales, porque
estarían vulnerando tal derecho. Con base en tal aserto, pasa esta Juzgadora a realizar
las siguientes observaciones, con el objeto de dictar una sentencia ajustada a derecho,
con cabal adecuación a la pretensión, y enmarcada en los límites del
Themadecidendum, todo conforme a lo estipulado en el ordinal cuarto 4° del artículo
243 de la norma adjetiva.
En tal sentido, se tiene que de la exhaustiva revisión de las actas procesales que
conforman el presunto asunto, realizada por quien aquí detenta como administradora
de justicia, se logra evidenciar la configuración tanto de algunas formalidades
procesales atinentes al proceso en desarrollo, como de pormenores legales susceptibles
de plena revisión dentro de las facultades dadas a este juzgado, a los fines de verificar
y dar por cumplidas o no las formas de ley que han de darse a lo largo del iter procesal
que atañe al caso de marras; siendo menester traer a colación la garantía procesal
dispuesta en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, tal como lo es la Tutela Judicial Efectiva, el cual contempla lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en
consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y
grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser
notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas
y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda
persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las
excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las
debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un
tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene
derecho a un intérprete”.A propósito de la norma constitucional transcrita, y bajo la tendencia del jerga
pedagógica que se ha de manejar al momento de un pronunciamiento ajustado a
derecho, se desprende que, el derecho a la defensa es la garantía que tiene toda
persona, en todo estado y grado del proceso de tener conocimiento de cualquier
investigación o juicio que se siga en su contra, de ser notificado, de tener acceso a las
pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer sus defensas;
es decir, para oponerse a las mismas, promover y controlar las pruebas y finalmente
recurrir de la decisión que la afecte por ante el órgano superior, (garantía de la doble
instancia).
Ahora bien, de las actuaciones antes discriminadas, se observa, que en el
presente juicio se fundamenta principalmente en el recurso de Apelación
interpuesta por el Ciudadano abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, venezolano
mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad número, V-3.691.683,
debidamente Inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº
24.372, de este domicilio, actuando en nombre y representación de los ciudadanos
María Gabriela Sanz Montesinos, venezolana, mayor de edad de este domicilio, cédula
de identidad número V-21.137.198 y Carlos Antonio Sanz Montesinos, venezolano
mayor de edad cédula de identidad número V-21.137.199, herederos desconocidos en
el presente proceso, contra la Sentencia de fecha 01 de noviembre de 2024, en la cual
el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito y Bancario
de la Circunscripción del estado Cojedes declara: CON LUGAR la demanda de Acción
Mero Declarativa de Unión Concubinaria; Bajo los siguientes términos: (Extracto de la
Motiva)
“Omissis…
……Que este Tribunal en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela
Judicial Efectiva, por razones de Celeridad Procesal, Derecho de Petición y
Oportuna Respuesta, el Derecho a la Defensa y la Igualdad de las Partes en
el Proceso, de conformidad con los artículos 2, 21. 26, 49, 51 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo la
oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido
en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil pasa a
decidir la controversia planteada, previa las siguientes consideraciones:
Que en el caso concreto observa este tribunal, que la ciudadana LUZ MERY
HERNADEZ BERRIO, colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular
de la cédula de identidad N° E-84.248.061. pretende se le reconozca y declare
judicialmente concubina post-morten del de cujus, ciudadano TEODORO SANZ
LASTRA, quien en vida era mayor de edad, venezolano y de este domicilio,
titular de la cédula de identidad numero V- 7.562.924; para ello, indica que
convivió de forma ininterrumpida con el referido causante aproximadamente
37 años; desde el mes de febrero del año 1984, que durante dicha
convivencia obtuvieron un bien inmueble constituido por una parcela de
terreno y casa quinta, con una superficie aproximada de trescientos
diecinueve metros cuadrados con seis decímetros cuadrados (319,06 m2),
distinguida con la letra y numero 1-18, cuyos linderos son: NORTE: con la
parcela N° 19, de la manzana I, SUR: con la calle Nº 1, ESTE: con la calle "A",
y OESTE: con la parcela N° 17 de la manzana 1. quedo debidamente
protocolizado bajo el N° 9, folios 21 al 24 vto, Protocolo 1º, de fecha 3 de mayo
de 1983; que el interés que manifiesta en que se le declare concubina delcausante, es para proceder luego a ejercer sus derechos sobre los bienes
obtenidos durante esa unión concubinaria. Y así se verifica.
Que ahora bien, efectuado el planteamiento del problema judicial, toca a esta
sentenciadora dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente
causa, a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa,
positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el
artículo 243 ordinales 4º, 5º y 6º y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Que en el mismo ámbito de lo que es la acción mero declarativa, nuestro
Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, indica que esta acción
propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la
existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o
no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. De igual
manera, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer
como condición, que: "No es admisible la demanda de mera declaración
cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés
mediante una acción diferente.".
Que la doctrina, en palabras de Leopoldo Palacios, (La Acción Mero
Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente:
"(...) Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente
en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo
los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo
considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus
pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho
aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal
contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos
consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado
por el Derecho y otra. que para el ejercicio de tal tutela, la única vía
judicial, es la acción mero-declarativa, esta última exigencia es la
condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para
que sea admisible dicha acción (...)".
Que por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al
nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág 92), señala: "(...) En este último caso
correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de
incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al
ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía
preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de
la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no
actuase(...)."
Que así mismo, es preciso indicar que el concubinato es la unión monogámica
por demás entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar el
matrimonio, cuya unión reviste carácter de permanencia, responsabilidad
destinada a integrar una familia y en la cual se comprenden los deberes de
cohabitar, socorro y respeto recíproco, todo realizado dentro de la apariencia
externa de una vida matrimonial.
Que según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un
hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se
encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran
esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Que en cuanto a las características en que se fundamenta esta institución y
las demás uniones no matrimoniales, son: La inestabilidad, ya que el
concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que
no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida. La notoriedad
de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado,
el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente,
también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer
matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida
íntima semejante a la matrimonial.
Que, al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
en sentencia Nº 000540, Exp. N°: 22-305, de fecha 31 de octubre del año
2022, con ponencia de la Magistrada: Carmen Eneida Alves Navas. Estableció
lo siguiente:De igual manera la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal
de la República, en sentencia de fecha 05-05-2009 bajo la ponencia del
Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, sentencia N° RC-00238,
Expediente N° 08-585 (caso Banco de Venezuela S.A, Banco Universal
contra Centro Empresarial Nasa, S.A (CEMPRESA) estableció lo
siguiente:
(...Ormissis...)
....ahora bien, es importante resaltar lo establecido en el artículo 77 de la
República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente consagra
"...Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los
requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el
matrimonio..."
Ahora bien, el artículo 767 del Código Civil contempla:
(...Omissis...)
Del artículo textualmente transcrito se desprende, que para que exista
una relación concubinaria, la misma debe estar basada; en una unión
no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se demuestre que han
vivido juntos permanentemente con apariencia: En el caso que nos ocupa
se tiene que la demandante ciudadana ROSA VIRGINIA MARTÍNEZ
RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad
N° V- 11.336.790, ella expone en su libelo de demanda que mantuvo su
relación concubinaria con el ciudadano PEDRO AUGUSTO ZULUAGA
TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
N° V- 21.653.850 aproximadamente por tres (03) años desde 14 de
Marzo del año 2003, hasta el 01 de Enero del Año 2007. Siendo en la
oportunidad procesal la parte demandada en su escrito de contestación
cursante a los folios (44 al 53) de la pieza uno, expreso que niega,
rechaza y contradice, en su totalidad la acción mero declarativa de
unión estable de hecho, dado que la misma no es procedente por cuanto
las pretensiones son violatorias a la ley ya que no se cumplieron los
preceptos del artículo 77 de la Constricción de la República Bolivariana
de Venezuela. Señala que para la fecha 14 de Marzo de 2003. se
encontraba casado y se divorció en el año 2005. Dado que su
matrimonio inicio el 19 de Julio de 1979.
En tal sentido, resulta necesario citar lo dispuesto en el artículo 77 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se
dispone lo siguiente:
(...Omissis...)
Ahora bien, siendo criterio reiterado que los parámetros y requisitos que
se deben cumplir para que pueda ser declarado por vía judicial una
unión estable de hecho en la forma de concubinato, conforme lo dispone
el precitado artículo 77, en concordancia con lo establecido en el artículo
767 del Código Civil, son: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad,
y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de
soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria: estando la
carga probatoria en cabeza del actor, pues es éste a quien le
corresponde la demostración de sus dichos, es decir, probar los
elementos que configuran el concubinato, cumpliendo así con las normas
previstas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354
del Código Civil. (Ver sentencia N° 1.682, dictada por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de
2005, caso: Carmela Mampieri Giuliani).
Por su parte, el artículo 767 del Código Civil, consagra que:
(...Omissis...)
De acuerdo con las disposiciones anteriores, la unión concubinaria que
cumpla con la ley producirá los mismos efectos jurídicos que el
matrimonio, salvo que una de las partes en la relación de hecho sea
casada.
En este orden de ideas, Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia
mediante sentencia número 912 de fecha 10 de diciembre de 2007, casode Nelly Padrón contra Luis García, expediente número 2004-000619,
estableció lo siguiente:
(...Omissis...)
De los criterios jurisprudenciales up supra, establece para que la unión
concubinaria entre un hombre y una mujer sea declarada, ésta debe
reunir los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, y
estar signada por la permanencia de la vida en común y en especial la
soltería como un elemento concluyente.
Ahora bien, tenemos en el caso sub iudice y constatado del cumulo
probatorio esta Alzada observa, que del periodo que estima la hoy
demandante en su escrito libelar ciudadana Rosa Martínez, plenamente
identificada en autos, es del 14 de Marzo del año 2003, hasta el 01 de
Enero del Año 2007, mediante la cual sostuvo una relación concubinaria
con el ciudadano Pedro Augusto Zuluaga Tirado, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.653.850, es este sentido
del estudio pormenorizado en la presente causa se evidencia que para el
momento señalado por la hoy demandante el ciudadano PEDRO
AUGUSTO ZULUAGA TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° V- 21.653.850, se encontraba casado desde el
Diecinueve (19) de Julio de 1979, con la ciudadana MARÍA OLANDA DEL
ROSARIO DI EGIDIO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
N° V-7.114.765 y que posteriormente se divorció en fecha Veintiuno (21)
de Octubre de 2005, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.
Asimismo, en relación con los parámetros temporales de dicha unión, se
observa de la sentencia de divorcio fue, dictada en fecha 21 de octubre
de 2005, es decir que el demandado PEDRO AUGUSTO ZULUAGA
TIRADO, se encontraba casado para la fecha 14 de Marzo del año 2003,
la cual estableció la demandante Rosa Martínez, identificada en autos
como inicio de la relación concubinaria con el demandado, tal como se
demostró de la sentencia de divorcio del ciudadano PEDRO AUGUSTO
ZULUAGA TIRADO, titular de la cédula de identidad N° V-
21.653.850,con la ciudadana MARÍA OLANDA DEL ROSARIO DI EGIDIO,
titular de la cédula de identidad N° V-7.114.765...."
Que como se puede observar del criterio jurisprudencial citado, la misma
establece que es necesario que exista una declaración judicial de la unión
estable o de concubinato, debidamente dictada en un proceso, para que luego
quien haya sido declarado concubino de determinada persona, pueda de esa
manera exigir o demandar los derechos de los cuales ella dice tener sobre un
patrimonio común o una comunidad de bienes con aquella persona.
Que tal acción lo que busca es que se declare una acción constitutiva de
estado, cuya esencia es declarar la certeza de un derecho o relación jurídica
que se tiene como incierta. -
Que al respecto, la sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia,
mediante sentencia N° 0027, Exp. N° 18-419, de fecha 20 de febrero de 2019,
con ponencia del Magistrado Danilo Antonio Mujica Monsalvo ratifica el
criterio vinculante acentuado por la Sala de Constitucional de nuestro máximo
Tribunal en cuanto a los Requisitos Para la Procedencia de la Declaración
Judicial Sobre la Unión Estable de Hecho, al respecto se señaló entre otras
cosas, que:
"Ahora bien, una vez fijados los hechos debe esta Sala proceder a
analizar la figura jurídica en la cual considera que la demandante
encuadra la relación que sostuvo con el demandado. En ese sentido es
necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en sentencia N° 1.682, del 15 de julio de 2005, caso: Carmela
Mampieri Giuliani, interpretó el contenido del artículo 77 constitucional
con carácter vinculante, señalando, en cuanto a la figura relativa a la
"unión concubinaria" lo que de seguidas se transcribe:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767
del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propioCódigo Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido
de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre
un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la
permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un
elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se
desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del
Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y
que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe
entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los
bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el
artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos
al concubinato, como sería la existencia de la presunción paternidad
para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la
Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado
tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él
viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el
artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la
ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los
fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión
estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de
relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos
del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y
notoriedad de la relación, cohabitación, etc. (.)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión
estable o del concubinato: dictada en un proceso con ese fin; la cual
contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato,
la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de
un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino
es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del
concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el
caso: y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha
roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final,
el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.(.)
De acuerdo con la interpretación realizada por la Sala Constitucional de
este alto Tribunal, lo que distingue en la determinación de la unión
concubinaria, es la cohabitación a vida en común, con carácter de
permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o
viudos entre sí o con solteros; sin que existan impedimentos dirimentes
que impidan el matrimonio.
En efecto, no toda unión de dos personas del sexo opuesto, aunque de
ella exista descendencia, puede denominarse concubinato, ya que éste
debe tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo y por tanto
responder a una serie de condiciones que de seguidas pasamos a
enumerar.
1. Debe ser público y notorio, lo que va determinar una "posesión de
estado de concubinos", por lo cual tanto el hombre como la mujer son
tenidos como tales por sus familiares y relacionados.
2. Debe ser Regular y permanente; pues una unión transitoria u
ocasional, no configura la unión concubinaria.
3. Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer.
4. Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto, ya que
de lo contrario no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y por
tanto dejaría de tener semejanza con el matrimonio. En tal virtud,
valorados como fueron los medios de prueba ofrecidos y en atención a
los criterios jurisprudenciales expuestos, se establece que entre los
ciudadanos Carmín Josefina Rodríguez Herrera, y el ciudadano Alexis
Enrique Rejón Borjas, existió una unión concubinaria por cuanto ha
quedado demostrado que su relación era pública notoria y permaneció
en el tiempo, tal y como fue demostrado. En razón de todo loprecedentemente expuesto, debe necesariamente la Sala declarar con
lugar la demanda de acción mero declarativa, que por reconocimiento de
unión estable de hecho fue incoada por la ciudadana Carmín Josefina
Rodríguez Herrera, contra el ciudadano Alexis Enrique Rejón Barjas:
estableciendo consecuencialmente que el tiempo de duración de dicha
unión fue de dieciocho (18) años, contados a partir del 1º de julio del año
1998 hasta el día 16 de diciembre de 2016. Así se declara..."
Que en este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos de la unión
concubinaria: El Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra "EL
CONCUBINATO EN LA CONSTITUCIÓN VENEZOLANA VIGENTE", Tribunal
Supremo de Justicia, colección estudios jurídicos número 22, año 2008, se
refirió a la sentencia esgrimida por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, parcialmente transcrita ut supra, tocante a la
estabilidad y requisitos de la unión concubinaria, de la siguiente manera:
...Omissis...
(Sic) "1.1 LA ESTABILIDAD EN LA UNION DE HECHO En cuanto al
primer requisito relativo a la estabilidad de la unión de hecho....La
Constitución se refiere al adjetivo "estable" que denota permanencia. "Se
aplica a lo que no está en peligro de caer, de descomponerse, de cambiar
o de desaparecer", que se mantiene de modo indefinido, sin conclusión o
terminación sine die. Por eso, la "estabilidad de la unión de hecho", en
su sentido material significa la solidez. Seguridad y firmeza de la
misma, y en orden al tiempo que la unión de hecho se mantenga de
modo indefinido, es decir, que no sea casual, transitoria u ocasional. Lo
contrario desdice del requisito de la estabilidad como elemento esencial
para la calificación de la unión de hecho a los efectos a que se refiere el
artículo 77 de la Constitución Nacional,
(...omissis...)
1.1.1 Cohabitación
Constituye la convivencia en la misma habitación o techo...NO significa,
por tanto, que ambos convivientes tengan hogares separados, o vivienda
separadas, sino la misma vivienda, el mismo hogar y por eso mismo se
habla de cohabitación, es decir, "Habitación común", el hecho de vivir
juntos, en el mismo techo y lecho. El lecho no es más que el lugar que se
utiliza para dormir o descansar. El lecho convivencial es una sola cama
en la misma habitación; y permanente (que dure sin modificación); en el
mismo lecho y la cópula camal de ser esta posible (el débito conyugal),
pues cohabitar es el hecho de vivir juntas varias personas, pero que en
la acepción más restringida, vulgar y general equivale a cópula camal.
La cópula carnal no es un requisito fundamental, pues la ley no lo exige,
aun cuando obviamente se entiende que la convivencia puede conducir a
la misma, pero no determina o caracteriza la cohabitación. La ausencia
de relaciones sexuales no impide la existencia de la uni more uxorio,
pues ésta se califica en consideración a la cohabitación (vida en común),
como elemento que de modo firme distingue la unión de hecho o
concubinaria de la relación pasajera, accidental circunstancial. Como se
aprecia, la cohabitación se caracteriza en primer lugar por la
reciprocidad, la recíproca aceptación de vivir juntos. Por eso se dice
conviviente (persona con quien se vive). Es un deber - derecho
indisponible entre cónyuges. Siendo nulo todo convenio o pacto entre los
mismos para dispensarse de cohabitar, por lo cual se deduce que la
cohabitación entre convivientes tampoco puede excluirse para que la
unión convivencial sea estable. Y en segundo lugar, se distingue por la
permanencia. Mientras que entre convivientes la permanencia se traduce
también en continuidad o no interrupción de la relación a la que hace
estable."
La vigencia de esta unión dependerá únicamente de la voluntad de los
compañeros, presumiéndose ésta renovada por el hecho de la
cohabitación, como signo que la distingue no sólo entre los integrantes
de la unión convivencial, sino ante los terceros que llegan a conocer que
entre aquellos existe esa relación mantienen (notoriedad). que Lacohabitación implica esa vida en común -vivir juntos- a que se refiere la
ley, o el compartir en los diversos aspectos de su vida interpersonal.
Significa además la comunidad de lecho o la existencia entre los
convivientes de relaciones sexuales o, al menos, la apariencia de ellas,
pues se supone la vida dentro de la cual mantienen sus relaciones.
1.1.2 Permanencia
La permanencia es elemento esencial del concubinato, por lo cual no hay
convivencia more uxorio cuando se trata de relaciones fugaces o
transitorias. La idea de permanencia es consustancial a ese tipo de
unión y de allí que las uniones transitorias no guardan relación con el
concepto de la unión more uxorio, aun cuando se tengan hijos. La unión,
según afirma Claudio Belluscio, requiere continuidad, o sea,
permanencia en el tiempo, para que sea reputada como concubinato: por
lo cual quedan excluidas las uniones meramente circunstanciales. La
permanencia, como la define la Real Academia Española, consiste en
una duración firme, consistente, perseverante, estable e inmutable.
(...omissis...)
...La idea de convivencia more uxorio implica permanencia por lo que
excluye el trato sexual de cohabitación accidental o circunstancial. Por
tanto, y como se ha afirmado, cuanto mayor permanencia tenga una
relación, mayor grado de cohabitación le sirve de fundamento; y cuando
más se prolongue la cohabitación, más se acentúa y califica la relación
concubinaria como algo permanente.
(...omissis...)
1.1.3 Singularidad
"...la singularidad interpareja exige que entre los integrantes exista
única convivencia, que significa la no pluralidad re relaciones con
regularidad, es decir, con una tercera persona de sexo distinto, o con
otras, pues se rompería el carácter singular de la unión fáctica en orden
a su estabilidad.
...Ante la existencia interferencial de una tercera persona, se suprime el
carácter singular a la unión de hecho y, por tanto, el requisito
constitucional de la estabilidad. La singularidad significa que la unión
fáctica deber ser monogámica (singular) y no poligámica (no plural).
En la doctrina la fidelidad suele calificarse de aparente, por tratarse de
una condición moral, que se trata de una noción bastante difusa en
tanto caracterizante del concubinato: que así como en el matrimonio
puede darse la infidelidad sin que por ello pierda su carácter de tal,
asimismo en la unión convivencial puede ocurrir la infidelidad de uno o
de ambos convivientes; no obstante, que si la infidelidad es pública, la
singularidad como requisito-quedaría afectada y, por tanto, el requisito
constitucional de la estabilidad. De no cumplirse con la fidelidad se
incurriría en la inobservancia de un requisito establecido en la Ley,
dentro del principio a que se contrae el artículo 77 de la Constitución
venezolana vigente.
1.1.4 Notoriedad
Significa que la unión fáctica es conocida por todos los que integra una
comunidad en un tiempo y lugar determinados. La notoriedad de un
hecho depende de dos circunstancias esenciales: La primera, que sea un
hecho conocido por la mayoría de los sujetos que integran una
colectividad en un tiempo y lugar determinados. En realidad, el tiempo y
el lugar concretos o determinados, donde esa mayoría de los sujetos que
integran una comunidad tienen conocimiento directo de la existencia de
la unión convivencial, tienen importancia esencial pues el tiempo resulta
determinante. El valor notorio del hecho convivencial no permanece de
forma inmutable a través del tiempo. Esto explica por qué los hechos
notorios existen en la conciencia de un pueblo o, por lo menos, en la
mayoría del mismo.
(...omissis...)
La notoriedad constituye uno de los requisitos de la unión concubinaria,
pues la comunidad de lecho o habitación y de vida entre losconvivientes, debe trascender de la esfera íntima de los mismos y ser
conocida, como un hecho, por la mayoría de los sujetos que integran una
colectividad en un tiempo y de un lugar determinados, puesto que sin
esta notoriedad mal podría hablarse de una apariencia de estado
matrimonial....... Al efecto, la Sala Constitucional en la decisión
interpretativa in commento sostiene que la unión de hecho está
caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las
personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con
apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación sería y
compenetrada, lo que constituye la vida en común.
1.1.5 No existencia de impedimentos dirimentes Corresponde a la
inexistencia de obstáculos que impidan el ejercicio de la capacidad
convivencial (Vid. Cap. IV. 4). La existencia impeditiva obliga al juzgador
a decidir qué resulta relevante para la determinación de que la unión
concubinaria alegada no es estable y no cumple con los requisitos
establecidos en la Ley a los efectos del artículo 77 constitucional, pues el
impedimento dirimente constituye un obstáculo que establece la Ley
para el ejercicio de la capacidad matrimonial. En tales circunstancias la
unión de hecho no producirá los mismos efectos que el matrimonio. "(...)
Que según el criterio jurisprudencial ut supra citado y la doctrina imperante,
es imperioso que deban llenarse en forma CONCURRENTE esos requisitos
para que exista la declaración judicial por parte de un tribunal, sobre la
existencia de la unión estable de hecho o concubinato. Pues en el caso que
nos ocupa, esta Alzada observa que no se cumple a cabalidad con los
requisitos de procedencia explanados tanto por la ley, como jurisprudencia y
doctrina, para declarar la relación concubinaria tal como lo dispone el artículo
77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en
concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil. Por cuanto
para que la unión concubinaria entre un hombre y una mujer sea declarada,
ésta debe reunir los requisitos como un elemento decisivo en la calificación del
concubinato. Así se decide. -
Que ahora bien, en el caso sub examine, la ciudadana LUZ MERY
HERNANDEZ BERRIO, identificada plenamente en los autos, alegó mantener
una relación concubinaria con el ciudadano TEODORO SANZ LASTRA,
identificado en las actas, vale acotar que la demandante de autos alego en su
escrito de la demanda, que esa relación concubinaria inicio el mes de febrero
del 1984, así mismo observa esta Juzgadora, que las declaraciones de los
testigos concuerdan entre sí al alegar que conocen a los ciudadanos supra
mencionados y al afirmar que éstos vivían juntos por durante 35 años. Con
las deposiciones de los testigos traídos por la parte actora, se demuestran los
signos exteriores de la existencia de la unión. A tal efecto los testigos
coinciden en sus respuestas en lo atinente al tiempo de la duración de la
relación concubinaria existente entre los ciudadanos Luz Mery Hernández
Berrio y Teodoro Sanz Lastra (+), finalizando la relación el día del
fallecimiento del ciudadano Teodoro Sanz Lastra el 04 de noviembre del año
2021.
Que del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
en fecha 15 de Julio de 2005, sentencia N° 1682, expediente 04-3301,
Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, con carácter vinculante
que interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, estableció entre otras cosas, que se debe tener fecha cierta de
cuando inicio la relación y que la misma debe ser alegada por las parte que
tenga interés en que se declare. Es entonces, este juzgador certifica que de la
revisión del escrito libelar se desprende la fecha de inicio de la relación, es
decir desde el mes de febrero del año 1984 y calculado con la declaración de
los testigos, cuando declaran el tiempo en la cual los llevan conociendo juntos
y viviendo como parejas, de sus respuestas se extrae que en efecto existió la
relación por al menos 35 años. Lo que hace presumir a esta sentenciadora que
los ciudadanos si mantuvieron una relación desde el mes de febrero del año
1984 hasta el día del fallecimiento del ciudadano Teodoro Sanz Lastra el 04
de noviembre del año 2021. es importante destacar que en la sentencia de laSala Constitucional (arriba identificada), se establece que como mínimo, la
pareja debe haber vivido juntas por un tiempo de dos (02) años lo cual ayuda
al juez a determinar su permanencia. Por esta razón resulta forzoso para
quien decide declarar la presente pretensión procedente, tal y como se hará
en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-VIDECISIÓN
En fuerza de las consideraciones antes expuesta, este Tribunal Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en
Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley,
declara PRIMERO: CON LUGAR la presente Acción Mero Declarativa de Unión
Concubinaria propuesta por la ciudadana LUZ MERY HERNANDEZ BERRIO,
Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-E-
84.248.061. Consecuentemente, este Tribunal DECLARA la existencia de una
UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre las partes, ciudadanos LUZ MERY
HERNANDEZ BERRIO, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad V-E-84.248.061 y TEODORO SANZ LASTRA (+), quien era
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.562.924,
la cual se inició en el mes de febrero de 1984 hasta el 04 de noviembre de
2021, fecha en que fallece el prenombrado ciudadano SEGUNDO: Por la
naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la
situación jurídica del concubinato, no hay condenatoria en costas. TERCERO:
Se acuerda entregar copia certificada de la presente sentencia a ambas
partes. CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica antes de la
oportunidad legal prevista para ello, se ordena notificar a las partes. Así se
decide…”
Este tribunal en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva,
por razones de celeridad procesal, derecho de petición y oportuna respuesta, el
derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso, de conformidad con los
artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con
lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil pasa a
decidir la controversia planteada, previa las siguientes consideraciones:
Ahora bien, antes de entrar en el fondo de la controversia se hace necesario a
fines ilustrativos establecer criterio referente a este tipo de acciones por cuanto la
Unión Estable de Hecho o Concubinato, produce los mismos efectos del Matrimonio,
pero su constitución es más simple, en virtud que la Unión Estable de Hecho, se da
cuando un hombre y una mujer de manera voluntaria, permanente, notaria y
prolongada viven juntos, similar quizás al Matrimonio. Es decir, figura de la Unión
Estable de Hecho, se da cuando un hombre y una mujer tienen una relación pública,
notoria, permanente, estable con ausencia de impedimentos matrimoniales, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución del cual se extrae
textualmente lo siguiente:
“Artículo 77. Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre
consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de
los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer
que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos
efectos que el matrimonio.”Por lo tanto, se tiene que la Unión Estable de Hecho, es efectivamente esa unión
que no se formaliza como se hace con el Matrimonio, pero existe una vida en común
entre ese hombre y esa mujer y que de acuerdo a la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela producen los mismos efectos del matrimonio.
A primera vista la Unión Estable y el Matrimonio son figuras extremadamente
parecidas, sin embargo, uno es una situación de hecho mientras que el otro es
efectivamente una situación legal regulada
Ahora bien, del artículo antes señalado, establece que ambos producirán los
mismos efectos jurídicos, sin embargo, para que pueda ser declarada una Unión
Estable de Hecho se debe cumplir con ciertos requisitos como lo son la cohabitación, la
permanencia, la notoriedad y la singularidad, puesto que deben tener todas las
apariencias de un matrimonio legítimo y responder a las siguientes condiciones:
1. La Notoriedad: debe ser público y notorio, lo que va a determinar una posesión
de estado de concubinos; tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales
por sus familiares y relacionados.
2. La Permanencia: deben ser regular y permanente pues una unión transitoria u
ocasional, no configura la Unión concubinaria.
3. La Singularidad: es decir, entre un solo hombre y una sola mujer.
4. La Cohabitación: debe quedar demostrado la vida en común, demostrando la
cohabitación y formación de un hogar como concubinos.
Siendo este criterio reiterado en numerosas oportunidades por la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de lo imperioso que resulta
la existencia de estas cuatro condiciones para que se pueda tener como cierta una
Unión Estable de Hecho siendo necesario traer a colación la sentencia de la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 000494 de fecha 19/10/2022, de
la cual se extrae textualmente lo siguiente:
“Omissis…
…En tal sentido, resulta necesario citar lo dispuesto en el artículo 77 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se dispone
lo siguiente:
“…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el
libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes
de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una
mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los
mismos efectos que el matrimonio…”.
Siendo criterio reiterado que los parámetros y requisitos que se deben
cumplir para que pueda ser declarado por vía judicial una unión estable de
hecho en la forma de concubinato, conforme lo dispone el precitado artículo
77, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, son:
la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad,
entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para
declarar la comunidad concubinaria; estando la carga probatoria en cabeza
del actor, pues es éste a quien le corresponde la demostración de sus dichos,
es decir, probar los elementos que configuran el concubinato, cumpliendo asícon las normas previstas en los artículos 506 del Código de Procedimiento
Civil y 1.354 del Código Civil. (Ver sentencia N° 1.682, dictada por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005,
caso: Carmela Mampieri Giuliani).
Por su parte, el artículo 767 del Código Civil, consagra que:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos
casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso,
demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los
bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de
uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos
dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los
herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de
ellos está casado…”.
De acuerdo con la norma antes transcrita, se tiene que las uniones no
matrimoniales tendrán los mismos efectos legales a los del matrimonio si
cumplen con los requisitos de ley, excepto, si uno de los intervinientes en
dicha relación de hecho está casado.
Sobre este particular, esta Sala Civil en sentencia número 912 de fecha
10 de diciembre de 2007, (caso: Nelly Padrón contra Luís García), expediente
número 2004-000619, ratificada en decisión número 12, (caso: Gines Ramón
Quintero c/ Marilin Lisbeth Marcano), de fecha: 23 de enero de 2020,
estableció lo siguiente:
“…la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia
N° 1.682 de fecha 15/7/05, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-
3301, señaló lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el
artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que
emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no
matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las
formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer
solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en
común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la
calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo
767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que
la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe
entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa
unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros,
reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de
la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia…’
(Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el
concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los
requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las
formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya
que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser
reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el
concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se
declara…” (Negrillas de la Sala).
De la jurisprudencia antes transcrita, para que la unión concubinaria
entre un hombre y una mujer sea declarada, ésta debe reunir los requisitos
establecidos en el artículo 767 del Código Civil, y estar signada por la
permanencia de la vida en común y la soltería como un elemento decisivo
en la calificación…”
ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare y probada
sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo,
los signo exteriores de la existencia de la Unión ya que la condición de la
pareja como tal debe ser reconocida por el grupo social donde se
desenvuelve.El doctrinario Bocaranda, al referir a la cohabitación, como otro de
los elementos derivados de la affectio dice:
“El conocimiento cabal presupone, necesariamente, que los concubinos se
mantienen unidos en virtud del afecto, y llevan vida en común bajo el
mismo techo, generando circunstancias favorables al cumplimiento de los
fines de la relación y a la satisfacción inmediata de los fines de la familia.
La cohabitación emana de la necesidad de ayuda mutua, de integrar un
grupo familiar y de abrir paso a la procreación.”
Desde esta misma perspectiva la Sala ha considerado en sentencias sobre las
presentes acciones que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es
necesario que la “Unión Estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se
requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
Por lo que está claro en la actualidad, que debe tener una declaración judicial de
la unión estable o del concubinato dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga
la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del
artículo 211 del Código Civil.
Desde esta misma perspectiva ha seguido aludiendo la jurisprudencia, la doctrina
y la norma, sobre estas uniones no son necesariamente similares al matrimonio, y
aunque la vida en común es un indicador de la existencia de ellas, tal como se
desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la
relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas
constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
De las leyes especiales nos encontramos que el tiempo de duración de la unión, al
menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la
permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del
Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia;
asimismo nos encontramos con lo previsto en el artículo artículo 137 del Código Civil
impone los deberes que de los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de
divorcio previstos en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°, no existen en
el concubinato ni en las otras uniones.
En el mismo ámbito de lo que es la acción mero declarativa, nuestro Código de
Procedimiento Civil en su artículo 16, indica que esta acción propiamente dicha tiene
dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho;
segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por
supuesto su sentido y alcance.
Por otra parte, es preciso indicar que el concubinato es la unión monogámica
por demás entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar el
matrimonio, cuya unión reviste carácter de permanencia, responsabilidad destinada a
integrar una familia y en la cual se comprenden los deberes de cohabitar, socorro yrespeto recíproco, todo realizado dentro de la apariencia externa de una vida
matrimonial.
Asimismo, según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de
un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se
encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos,
pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Seguidamente en la actualidad, el concubinato se constitucionalizó porque fue
incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela el cual dispone: "Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el
cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y
deberes de los cónyuges.
Ahora bien, revisado como ha sido, la Constitución, la Jurisprudencia que le dio
una interpretación al artículo Constitucional, la doctrina y demás leyes especiales,
pasamos a revisar las circunstancias de hecho y de derecho en el caso que nos ocupa,
por lo que antes de esgrimir en la presente Motiva los razonamientos en los cuales se
fundamentará la decisión de esta superioridad, atendiendo las distintas medios
probatorios incorporados por las partes, es necesario precisar cuáles hechos deben
evaluarse como contradichos en la causa, de acuerdo a las afirmaciones aducidas por
la parte actora en su libelo y lo alegado por parte de los herederos desconocidos del
demandado de autos Teodoro Sanz Lastra (+), en virtud que una vez vencido el lapso
de apelación de sentencia de acuerdo al auto de fecha 22 de noviembre del 2024, que
corre inserto al folio 161, comparecieron los ciudadanos María Gabriela Sanz
Montecinos y Carlos Antonio Sanz Montecinos, titulares de las cédulas de identidad
Nros. V-21.137.198 y V-21.137.199 respectivamente.
Ahora bien, se puede apreciar que en fecha 25 de noviembre del 2024, los
precitados ciudadanos comparecieron ante el Tribunal A-quo a los fines de hacerse
parte en la presente causa, por cuanto dicen ser sobrinos del demandado Teodoro
Sanz Lastra (+), y sus únicos herederos en virtud que el precitado ciudadano no tuve
herederos ascendientes ni descendientes y son los únicos parientes consanguíneos en
la línea de suceder, en este orden de ideas, se puede apreciar que en fecha 27 de
noviembre de 2024, mediante auto del Tribunal A-quo declaro no tenerlos como parte
en el presente proceso en virtud que el objeto de la acción de la presente demanda
corresponde a la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica así
como su sentido y alcance; y en razón de haberse cumplido con los lapsos establecidos
para la notificación de los herederos conocidos o desconocidos no se hicieron parte en
la oportunidad correspondiente, sin embargo, en casos de herederos desconocidos la
legislación venezolana deja una pequeña ventana para hacerse parte en el proceso por
cuanto en la presente causa por motivo de Acción Mero Declarativa de Unión Estable
de Hecho, aun cuando su motivo principal es la declaratoria o no de una unión
conyugal, los efectos, causas o consecuencias de ella, deviene el acervo hereditario quepudiere haber dejado el de cujus y en cuyos efectos deben hacerse parte los herederos
conocidos o desconocidos en el presente caso, por lo que el Tribunal A-quo en
resguardo de los derechos e intereses de las partes debió aperturar una articulación
probatoria para determinar si efectivamente estaban dados los extremos para la
adhesión de los ciudadanos María Gabriela Sanz Montecinos y Carlos Antonio Sanz
Montecinos, identificados, a la presente causa.
Bajo el hilo de lo antes esgrimido se debe tener en cuenta que el artículo 231 del
Código de Procedimiento Civil establece claramente que en aquellos casos donde
existan herederos desconocidos (como en el presente caso) que pudieren tener interés
jurídico puedan hacerse parte en resguardo de sus derechos e intereses, sin embargo
para que este supuesto ocurra se debe tener en cuenta la cualidad con la que actúan,
es decir, se debe tener en cuenta el orden de suceder y los medios de pruebas que
permitan verificar dicho lazo.
Sin embargo, en el presente expediente se puede apreciar que los ciudadanos
María Gabriela Sanz Montecinos y Carlos Antonio Sanz Montecinos, identificados,
consignaron una serie de probanzas como acta de defunción de los ciudadanos Carlos
Antonio Sanz Lastra (folio 163 al 164), que de acuerdo a sus dichos fue hermano de
demandado hoy de cujus, y a su vez padre de los presuntos herederos desconocidos,
de igual forma consignaron acta de defunción del ciudadano Antonio Sanz Martin
(Folio 165 al 166) quien dicen que fue el padre del demandado hoy de cujus y abuelo
de los presuntos herederos desconocidos; igualmente reposa en el presente expediente
el Acta de defunción de la ciudadana Cecilia Lastra de Sanz, quien dicen que fue
madre del demandado hoy de cujus y abuela de los presuntos herederos desconocidos.
En relación a lo ut supra descrito, se debe tener en cuenta que el objeto de las
actas de defunción es recaída solamente en demostrar el hecho cierto del fallecimiento,
así como las causas y lugar del deceso, por lo que este medio de prueba solo es
demostrativo del fallecimiento de una persona, tal como fue establecido en la
Resolución Nº 161219-274, de fecha 19 de diciembre de 2016, y publicada en Gaceta
Oficial Nº 41.094 del 13 de febrero de 2017, en donde se exhorta a los órganos, entes e
instituciones de la administración pública y privada a valorar las actas de defunción
única y exclusivamente como documento demostrativo del fallecimiento de una
persona, por lo que se hace forzoso determinar por este medio de prueba la relación
consanguínea del demandando de autos Teodoro Sanz Lastra (+) con los presuntos
herederos desconocidos María Gabriela Sanz Montecinos y Carlos Antonio Sanz
Montecinos, identificados.
En cuanto a las actas de nacimiento marcadas con las letras “D” y “E” que
reposan desde el folio 168 al 171 del presente expediente, se puede apreciar en ellas
que corresponde a los ciudadanos María Gabriela Sanz Montecinos y Carlos Antonio
Sanz Montecinos, identificados, hijos de los ciudadanos Carlos Antonio Sanz Lastra y
Janet Josefina Montecinos, identificados, por cuanto demuestra el vínculoconsanguíneo con sus padres, sin embargo no aporta suficiente elemento de
convicción para determinar que el demandado de autos ciudadano Teodoro Sanz
Lastra (+), identificado, fuera su tío, ya que, las actas de nacimiento demuestran la
vida y los datos filiatorios con sus padres mas no los datos ascendientes de los
nacidos, siendo imposible determinar el vínculo entre los presuntos herederos
desconocidos y el demandado de autos.
En este orden de ideas y aun cuando se salvasguardo los derechos e intereses
de las partes por cuanto se atendió al llamado de adhesión de los ciudadanos María
Gabriela Sanz Montecinos y Carlos Antonio Sanz Montecinos, identificados, estos no
aportaron medios probatorios que pudieran determinar el vínculo consanguíneo o el
orden de suceder del ciudadano Teodoro Sanz Lastra, así como tampoco la declaratoria
como Unicos y Universales Herederos del demandado de autos, y mucho menos
medios de prueba que permita determinar si existió o no relación conyugal entre la
demandante ciudadana LUZ MERY HERNANDEZ BERRIO, de nacionalidad
Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-84.248.061 y el
ciudadano TEODORO SANZ LASTRA (+), venezolano, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nº V-7.562.924, por lo que forzosamente se debe determinar que o
están dados los extremos para determinar la adhesión a la presente causa de los
ciudadanos María Gabriela Sanz Montecinos y Carlos Antonio Sanz Montecinos,
identificados. Así se establece. -
Es necesario hacer mención por parte de esta alzada, que, dentro del ítem
procesal, se cumplió con todos los actos correspondientes al presente motivo
correspondiente a la acción mero declarativa, fuero publicado los edictos como lo
establece la norma en su artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se
cumplió con la designación de u defensor ad-litem para que defendiere los derechos e
intereses que le asistieran a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano
TEODORO SANZ LASTRA (+), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº V-7.562.924, y que fue dictada la sentencia correspondiente y se cumplió
con la notificaciones correspondientes, venciendo el lapso para apelar la sentencia
dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y
Bancario de esta Circunscripción Judicial, por lo que la negativa del tribunal a la
apelación de la sentencia estuvo bien fundamentada por cuanto ya había cesado dicho
derecho, que como bien lo fue esgrimido en esta sentencia, este tipo de acciones busca
demostrar la relación existente entre un hombre y una mujer, que manifiesta haber
tenido una relación que deben demostrar, para tener los mismo derechos inherentes al
matrimonio, situación está que al comparecer los familiares bajo su condición de
sobrinos del ciudadano TEODORO SANZ LASTRA , solo presenta documentales que
ratifican su relación filiar con el mismo pero nada que pudiera dejar ver por estos
administradores de justicia, que pudiera desvirtuar bajo revisión la sentencia dictada.
Así se aprecia. -Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia se debe tener en cuenta que la
demandante de autos consigno constancias de residencia (Folios 11 y 12), constancia
de concubinato emitidas ambas por el Consejo Comunal “Urbanización Tamanaco”
(folio 21) así como también Justificativo de testigos (folios 18 al 20), ratificados en la
oportunidad correspondiente, que adminiculándolas unas con las otras se puede
determinar que efectivamente concurrió entre la demandante y el demandado una
unión estable de hecho en virtud que de ellas se desprende que por más de 35 años
mantuvieron una relación dando inicio desde mediados de febrero del año 1984 hasta
la fecha de su fallecimiento. De tal modo que, fijado adecuadamente el thema
decidendun, se debe determinar de acuerdo a las reglas de la carga de prueba
contempladas en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento
Civil, las cargas probatorias de las partes y, asimismo, depurar el proceso de las
probanzas que resulten no idóneas, ilegales o impertinentes. Adminiculando las que
sean en derecho procedentes, luego de aplicar el método probatorio dispuesto en el
artículo 507 de la Norma Adjetiva Civil. En el sentido expuesto, el tema del
contradictorio ha quedado fijado en dilucidar la existencia y a partir de cuándo se da
inicio la Unión Estable de Hecho tal como fue esgrimido, y cuya declaración judicial se
pretende en el sub iudice, en los términos que prevé el artículo 767 del Código Civil en
concordancia con lo previsto en la Sentencia de la Sala Constitucional, ponente Jesús
Eduardo Cabrera Romero, de fecha 15 de julio del 2005, el cual nos señala de manera
vinculante lo siguiente:
OMISSIS…
“…Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del
artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y
una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los
mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión
estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina
utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el
género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario,
o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del
artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el
concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del
Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el
que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han
llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer
solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la
soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del
concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra
a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la
califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse
por una vida en común.Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa
unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros,
reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la
presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que
puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del
Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables
contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos
establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por
ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la
unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones
entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77
constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación,
cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la
Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional,
en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una
figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior,
fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un
concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la
contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o
formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante
para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común,
con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por
divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos
dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto
matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de
cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga
interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales
como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la
existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de
estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como
tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la
necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características,
debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara
al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es
imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias
relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale
excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a
la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al
concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la
jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se
declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del
matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y
mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario
apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la
figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión
estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión
estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de
abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término
de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades,
incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos
civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sidodeclarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia
definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o
del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la
duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del
artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la
existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o
hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha
de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración
de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando
para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace
y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión
estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al
matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos
los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las
uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay
que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las
posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al
matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de
la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil,
este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca
en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo,
ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración
de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la
calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el
artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a
la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio
aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los
deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya
violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del
Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras
uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto
sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por
actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está
ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de
una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de
una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y
viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede
existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo
que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo
137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el
repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado
porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por
cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la
relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de
exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la
Mujer y la Familia.En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los
cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí
existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos
el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales
normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los
componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos,
como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo
comentado.
También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer
de utilizar el apellido de su marido.
A juicio de esta Sala, la utilización de apellidos distintos al propio, como sería
para la mujer el del marido, es un derecho que le nace solamente del acto
matrimonial, que conlleva a que añada algo a su identidad, y que se ve
sostenido por el acta de matrimonio que refleja un nuevo estado civil.
El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y
matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio,
por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil.
Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos
que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio,
sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la
condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el
uso del apellido del marido.
El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales
contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que
éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas.
Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la
persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación.
No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil
de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o
unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso
del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado
por quien no ha contraído matrimonio.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe
tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del
Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad
por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes
adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una
comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en
esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos
patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la
Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios
económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al
considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus
derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio,
reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los
concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de
Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública
Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de
sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango
y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130),
así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que
Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como
elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del SeguroSocial (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica
integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho
de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e
igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los
concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la
Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala,
conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato
del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden
limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras
normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que
bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración
judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de
muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien
pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y
como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y
liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del
artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del
concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de
una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma
unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así
se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el
concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas
necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el
régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la
unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente,
comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con
respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que
duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos
dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del
otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que
los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que
tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes
comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada
judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante
sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello
tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos
o sus herederos.
No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del
concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros
con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible
conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes
comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del
artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie
puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de
concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las
demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que
aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar
las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que
la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los
concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida enel artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener
la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre
los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de
la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de
capitulaciones matrimoniales.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de
la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que
crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente
(estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo
(que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y
siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las
partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes
que se obtengan durante ella.
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los
miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato
putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición
de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el
concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a
los bienes.
Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional,
en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el
matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que
ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales
a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el
deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya
cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o
divorciados.
Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con
relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un
cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado
en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato,
conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima
(artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales
de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al
artículo 810 del Código Civil.
Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo
compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras
exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que
carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá
exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.
Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la
unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaria conforme al artículo 427
del Código Civil.
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra
terceros, sin que existe previamente una declaración judicial de la existencia
del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren
éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal
condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión,
surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo
507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo
referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y
por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al
concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula laventa entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto
a los cónyuges.
A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”,
sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los
concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes
documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien
demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de
la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad
del negocio.
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos
equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal
acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive
con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio
con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del
Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado,
aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.
También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código
Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y
Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de
Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos
para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se
refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.
Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que
viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de
esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los
concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el
artículo 20 de la Ley de Minas.
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación
jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para
los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por
las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se
reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado
el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo
335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la
Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los
concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.
Igualmente, la interpretación que se hace en este fallo es sin perjuicio de los
derechos de los pueblos y comunidades indígenas, en cuanto a su
organización social, usos y costumbres, reconocidos en el artículo 119
constitucional…” negrilla y subrayado del tribunal.
De modo que al determinar la fecha de inicio y culminación de la relación
conyugal adminiculándolos con las probanzas aportadas, se puede determinar que
existen los requisitos como lo son la cohabitación, la permanencia, la notoriedad y la
singularidad, los cuales deben coexistir para que pueda ser declarada con lugar una
Acción Mero Declarativa de Concubinato y en estudio de las probanzas evacuadas se
hace imperante que de los dicho aportados por los testigos se evidencia que existió una
relación entre el demandado con la ciudadana Luz Mery Hernandez Berrio,
identificada, desde el 29 de febrero del año 1984 hasta el 04 de noviembre 2021 fechadel fallecimiento del demandado de autos, precisando que efectivamente quien aquí
decide determina que hubo una relación entre ellos durante el tiempo que alega la
demandante, que aun cuando la demandante no especifico la el día del inicio de la
relación conyugal esta juzgadora estableció como fecha de inicio el último día del mes
alegado por la demandante como fecha de inicio de la relación, en concordancia con lo
establecido en por la Sala Constitucional en fecha 06 de febrero del 2024, bajo el
número de sentencia 069de la que se extrae textualmente lo siguiente:
“Omissis…
…Bajo tal premisa, la Sala de Casación Civil en la decisión, tomando en
cuenta las fechas señaladas por la accionante en el libelo (indicación de mes
y año), y para cumplir con la exigencia en la determinación del tiempo de
inicio y fin de cada etapa de la unión, lo que hizo fue referir que ante la falta
de precisión del día, estimó que lo correcto era tomar el último día del mes, a
los fines de declarar el tiempo exacto de duración de la unión. Así, dispuso la
decisión objeto de revisión, que:
En consecuencia, demostrado como fue la notoriedad de la comunidad de
vida, conformada por un solo hombre y una sola mujer con carácter de
permanencia así como la ausencia de impedimentos para contraer matrimonio
que se aplican mutatis mutandis al concubinato, esta Sala declara que la
unión estable de hecho entre los ciudadanos Ana Mercedes Pulido Arango y
Francisco Orlando Mota Zapata, comprendió dos períodos:
El primer período: Que inició desde el día siguiente a la declaración de firmeza
de la sentencia de divorcio del primer matrimonio del accionado, es decir,
desde el 11 de marzo del año 1985 hasta el 31 de mayo de 1996, último día
del mes por cuanto no se tiene el día específico en que culminó la relación.
El segundo período: Por cuanto no se tiene el día específico en que inició la
relación estable de hecho, se fija el último día del mes, vale decir, desde el día
30 julio de 2007 hasta el 14 de junio del año 2013. Así se decide.
Visto que el señalamiento efectuado por la Sala de Casación Civil, en modo
alguno puede considerarse como un desacierto que haya originado que su
decisión adolezca del vicio de inmotivación, debe desestimarse el alegato
formulado en el escrito de revisión”. (Resaltado del texto).
De las sentencias supra reseñadas, se entiende que de no ser precisado la
fecha cierta de inicio o culminación de la relación estable de hecho se fija el
último día del mes, tal y como lo señaló la sentencia de la Sala constitucional
que “…a diferencia de lo que ocurre en el matrimonio, en la que consta en el
acta el día preciso de la unión, no sucede lo mismo con el concubinato, por lo
que la sentencia declarativa (…) debe señalar la fecha de su inicio y de su fin,
si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella
se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación
final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”, así pues determinó
que “…por lo general, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza…”.
En este sentido la determinación de la Unión Concubinaria es la cohabitación o
vida en común, con carácter de permanencia sin que existan impedimentos dirimentes
que impidan el matrimonio; toda vez, que no toda unión de dos personas del sexo
opuesto, aunque de ella exista descendencia puede denominarse concubinato, ya que
esta debe tener toda la apariencia de matrimonio legítimo y por tanto, responder a una
serie de condiciones como anteriormente fue indicado, que por todas las
consideraciones aquí revisada, a los fines de no dejar vacíos que pudiera ser
determinado por otras instancias, es necesario hacer saber que la presente sentencia
por no haber sido apelada dentro de su oportunidad legal, y por cuanto fuedesarrollado el ítem procesal ajustado a derecho y revisando las pruebas presentadas
en la comparecería de los familiares del ciudadano TEODORO SANZ LASTRA (+),
venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.562.924, no hay
prueba alguna que pueda revisar por orden constitucional, es por lo que no emite
pronunciamiento de revisión de fondo como le corresponde hacer a esta instancia
superior. Así se establece. -
Analizadas como han sido, las circunstancias de hecho y de derecho supra
referidas y una vez efectuado el análisis del material probatorio cursante en autos, este
Tribunal Superior, concluye que por cuanto la sentencia dictad por el Tribunal Primero
de Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción
Judicial, en fecha 01 de noviembre del 2024, en la cual declara Con Lugar la Acción
Mero Declarativa entre los ciudadanos LUZ MERY HERNANDEZ BERRIO, de
nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-
84.248.061 y el ciudadano TEODORO SANZ LASTRA (+), venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V-7.562.924, existió una unión estable de hecho
desde el 29 de febrero del año 1984 hasta el 04 de noviembre 2021 fecha del
fallecimiento del demandado de autos, periodo que debe ser considerado en el plano
jurídico para los efectos previstos en la Constitución, no se detectó que se haya
vulnerado derecho a la defensa, se cumplió con un debido proceso quedando la
sentencia definitivamente firme en fecha 22 de noviembre del 2024, es por lo que, se
declara Sin lugar la apelación, ejercida por los ciudadanos María Gabriela Sanz
Montecinos y Carlos Antonio Sanz Montecinos, titulares de las cédulas de identidad
números V-21.137.198 y V-21.137.199, respectivamente, debidamente asistidos por el
abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, debidamente Inscrito por ante el Instituto de
Previsión social del abogado bajo el Nro. 24.372, contra la sentencia definitiva enn la
presente Litis. Se condena en Costas a la parte perdidosa del presente recurso de
conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto
la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de
conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar
a las partes, y que se haga uso de los medios electrónicos, cumpliendo con lo
establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 386, de fecha 12 de agosto
del año 2022. Así se decide. -