CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código
de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la Inhibición
planteada por la abogada Karelys Liset Manzabel, en su condición de Jueza Provisoria del
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la solicitud por Perpetua De Memoria,
seguido por la ciudadana Giovanna Jessica D’ Andrea de Martin actuando en nombre y
representación de los coherederos Paola D’ Andrea Rivas y Francesca D’ Andrea Rivas.
Mediante auto de fecha 25 de Julio del 2025, se deja constancia que se recibió del
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante oficio Nº2360-093-2025, el
Expediente Nº 918/2025, contentivo del de la solicitud por, seguido por la ciudadana
Giovanna Jessica D’ Andrea de Martin actuando en nombre y representación de los
coherederos Paola D’ Andrea Rivas y Francesca D’ Andrea Rivas.Mediante auto de fecha 25 de Julio del 2025, se le dio entrada bajo el Nº 1465, así
mismo esta alzada deja transcurrir un lapso de tres (03) días de despacho siguientes,
para dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo
89 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se procede
a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de comprobar
que se hayan resguardado las garantías constitucionales:
En fecha 18 de Julio de dos mil veinticinco (2025), se recibió ante el Tribunal de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la solicitud de Titulo Supletorio, intentado
por la ciudadana Giovanna Jessica D’ Andrea de Martin actuando en nombre y
representación de los coherederos Paola D’ Andrea Rivas y Francesca D’ Andrea Rivas,
asistida por el abogado Juan Vivas inscrito en el IPSA bajo el Nº 219.958.
Mediante auto de fecha 21 de Julio del 2025, una vez vencido el lapso de
allanamiento el tribunal acuerda devolver el expediente al tribunal distribuidor para que
el mismo sea redistribuido y se remita cuaderno de inhibición al juzgado superior civil de
la Circunscripción judicial del Estado Cojedes; para que conozca la inhibición planteada.
En fecha 23 de Julio del 2025, el Tribunal a quo remite oficio Nº2360-093-2025,
dirigido al tribunal superior, mediante el cual remitió el presente cuaderno de inhibición
contentivo del juicio por Perpetua de Memoria.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Juzgado como punto previo considera prudente pronunciarse sobre la
competencia para conocer la presente Inhibición, siendo importante traer a colación lo
previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…El funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna
causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar que se le
recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes,
manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el
impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario de
dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado respectiva, dando lugar
a actos que gravaren la parte, esta tendrá derecho a pedir al Superior, que
le imponga una multa, la cual, podrá alcanzar hasta mil bolívares. La
declaración de que trata este articulo, se hará en un acta la cual se
expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los
hechos que sean motivo del impedimento…”
En atención a la referida norma, resulta competente esta Alzada la Inhibición
planteada, en fecha 18 de Julio del 2025, donde se inhibió a conocer la causa, la
ciudadana abogada Karelys Manzabel, en su condición de Jueza Tribunal de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial
del Estado Cojedes.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia de este tribunal, es
importante verificar la controversia en el caso bajo análisis el cual quedó planteado en los
siguientes términos.
Alegatos de la parte Jueza Inhibida:“Extracto del acta de inhibición)
Omisiss…
“Es el caso, que se observa de las actas procesales que en la referida
solicitud interviene como solicitante la ciudadana Giovanna Jessica D’
Andrea de Martin, arriba identificada, así como el De-Cujus Luigi Onorio
D’Andrea Mansabe; quienes son primos paternos, circunstancias esta que
podría afectar mi fuero interno y con ello mi competencia subjetiva para
conocer la presente solicitud; es importante destacar que existe un error
material en algunas actas de nacimientos de mi familia, motivo por el cual
unos familiares llegan el apellido Mansabe y otros llevan el apellido
Manzabel, tal como se evidencia en el presente caso.
Es por lo que, considero que me encuentro incursa en la causal establecida
en el Articulo 82, del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el
numeral 1, por tener el inhibido o el recusado, parentesco de
consanguinidad, con la solicitante.
En consecuencia, por encontrarme inmersa en la causal de incompetencia
subjetiva antes señalada. ME INHIBO DE CONOCER la presente solicitud a
los fines de garantizar justicia transparente e imparcial”
En atención a la referida norma, resulta competente esta Alzada la Inhibición
planteada por la abogada Karelys Manzabel, en su condición de Jueza Tribunal de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia de este tribunal, es
importante verificar.
La institución relativa a la inhibición, se encuentra expresamente regulado en el
Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección VIII del Código de Procedimiento Civil, con las
modalidades establecidas en los artículos 82 y siguientes, muy particularmente en lo
dispuesto al efecto en el artículo 84 eiusdem, el cual establece:
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y
que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a
actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le
imponga una multa la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se
expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos
que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra
quien obre el impedimento.” (resaltado añadido).
En este orden de ideas, particularmente referido al bonus probandi, la doctrina
patria ha señalado:
“…el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe hacer un
examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de
los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal
o causales invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de conocer, no
tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme;
pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a
constatar simples formalidades; es menester que califique jurídicamente los
hechos…”
Por otra parte, la doctrina ha definido la inhibición, como la abstención voluntaria
del funcionario en el conocimiento de una causa. Se refiere a la incompatibilidad del
funcionario judicial para actuar en determinado litigio, fundamentándose en el deber deimparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para
juzgar.
Para la procedencia de esta figura, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido:
“…Son requisitos externos que el juzgador habrá de verificar
previamente: a) Que la declaratoria de inhibición conste de un acta
auténtica, de manera que si la declaratoria consta de un escrito
privado, no se le debe considerar como inhibición, y b) Que en dicha
acta se expresen en forma precisa, las circunstancias de tiempo y
lugar y los hechos que constituyen el impedimento, lo que quiere
decir que no le bastará al funcionario invocar el hecho del
impedimento, sin explicación alguna, sino que deberá manifestar el
lugar, la fecha y demás circunstancias para que, sanamente
valorados por el juzgador, pueda dictar su fallo con el mejor
conocimiento de causa.
Es requisito interno de la inhibición, fundarla en una de las
causales establecidas por la ley, es decir, que no puede el
funcionario invocar la inhibición por motivos que no estén previstos
por el legislador, de manera que si el sentenciador encuentra que
sólo existen meros escrúpulos de conciencia, excusas disimuladas
para no decidir por ser desagradable o enojosa la materia del
asunto, el sentenciador declarará sin lugar la inhibición…” (Cuenca
H., “Derecho Procesal Civil, Tomo II”, Caracas, 2001, pp.164).
En efecto, de acuerdo con lo anteriormente expresado, el funcionario inhibido
debe, necesariamente, manifestar expresamente el motivo de su inhabilitación, con
fundamento en alguna de las causales previstas por la Ley para ello, además de cumplir
con las formalidades y requisitos establecidos, a los fines de que el juzgador que deba
conocer y decidir sobre la inhibición pueda declarar su procedencia.
En virtud de lo anterior, se observa en el presente caso la declaración de la
abogada Karelys Manzabel, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial
del Estado Cojedes, se inhibe de conocer la presente causa en virtud de manifestar un
lazo consanguíneo con la parte solicitante y el Cu-jus.
Ahora bien, quien aquí decide, procederá a verificar si la presente inhibición formulada
cumple con los requisitos de procedencia. Bajo tales premisas debe examinarse el acta de
inhibición suscrita por la abogada Karelys Liset Manzabel, en su condición de Jueza
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. “…:”Es el caso, que se observa de las actas
procesales que en la referida solicitud interviene como solicitante la ciudadana Giovanna
Jessica D’ Andrea de Martin, arriba identificada, así como el De-Cujus Luigi Onorio
D’Andrea Mansabe; quienes son primos paternos, circunstancias esta que podría afectar mi
fuero interno y con ello mi competencia subjetiva para conocer la presente solicitud; es
importante destacar que existe un error material en algunas actas de nacimientos de mi
familia, motivo por el cual unos familiares llegan el apellido Mansabe y otros llevan el
apellido Manzabel, tal como se evidencia en el presente caso. Es por lo que, considero que
me encuentro incursa en la causal establecida en el Articulo 82, del Código de
Procedimiento Civil, específicamente en el numeral 1, por tener el inhibido o el recusado,
parentesco de consanguinidad, con la solicitante. En consecuencia, por encontrarme
inmersa en la causal de incompetencia subjetiva antes señalada. ME INHIBO DE CONOCER
la presente solicitud a los fines de garantizar justicia transparente e imparcial” .Ahora biende su examen, observa quien aquí sentencia, a fines didácticos debo establecer que la
inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los
jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el
mismo momento que surge en él una incompetencia a su capacidad subjetiva que
comprende su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que
rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de
igualdad de las partes, que frente al juez debe existir un motivo legal para abstenerse de
seguir conociendo el asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de
inhibición invocada, por lo cual la abogada Karelys Manzabel, en su condición de Jueza
Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio
Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dio cumplimiento en un
todo a las exigencias del artículo 84 del Código mencionado, ya que cumple con la
exigencia de indicar en el acta de inhibición contra quien obra el impedimento.
De modo que la Inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al
conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del
proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el
funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se
presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean,
su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial
posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de
exclusión establecidas en la Ley.
Ahora bien, el legislador sometió a la inhibición a causales enumeradas en el
artículo 82 del mismo Código, las causales deben ser explanadas, como lo expresa el
segundo aparte del artículo 84 ejusdem, en el cual expresa: “…las circunstancias de
tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además
deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…”, el acta que debe realizar el
Juez no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en
el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la
hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar
subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder.
Así las cosas, y descrito lo que antecede, esta Alzada determina que los hechos
narrados por la Jueza inhibida, se encuentran fundados en elementos de convicción que
hacen sospechable la Incompetencia Subjetiva, siendo un elemento suficiente para
demostrar la causal de inhibición, debido a que la sentencia antes invocada de la Sala
Constitucional, en decisión de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado
Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el expediente Nº 2002-2403, caso: Milagros del
Carmen Giménez Márquez de Díaz, en el cual dejó sentado la posibilidad de ser recusado
o de inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de
Procedimiento Civil, y a los fines de resguardar la transparencia del poder judicial, así
como lo es la imparcialidad del juzgador, y evitar el abuso en las recusaciones, y en aras
de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez
predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, sin que ello implique, en
modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Revisada como ha sido el referido criterio, donde el máximo tribunal, ha
anunciado, que las causales de inhibición van más allá de las causales previstas en elartículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que es menester de los
administradores de justicia actuar en cada causa de forma imparcial, sin que las partes
pudieran causar ningún ánimo positivo o negativo para la resolución de la controversia.
Asimismo, se puede evidenciar que, al no allanar la presente inhibición, puede
considerarse esa conducta pacifica como que se encuentran en avenencia con lo alegado
por la juez inhibida. Es por lo que esta juzgadora a los fines de garantizar a las partes que
son los interesados en la controversia y es menester de los órganos judiciales cumplir a
cabalidad con los previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, así como las garantías judiciales comprendidas dentro del
concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados,
pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de
imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o
magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que como bien lo asienta el
procesalista mexicano J.O.F.-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los
intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer
indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11).
En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente
consagrado en el artículo 49, ordinales 3 y 4. En este mismo orden de ideas la doctrinaria
y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad
objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido relaciones con
los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el
themadecidendi.
En relación a lo antes expuesto que el juez al inhibirse como lo hizo protege los
principios de imparcialidad, ética y probidad profesional, y garantiza una real tutela
judicial efectiva y un debido proceso como instrumento para obtener justicia, conforme a
los artículos 26, 49 y 257 de la República Bolivariana de Venezuela, por ello, resulta
evidente que la jueza inhibida pudo demostrar su inhibición, razón por la cual, deberá
forzosamente declararse Con Lugar la presente Inhibición y así se hará expresamente en
el dispositivo de este fallo. Así se declara. -