CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del
Código de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la
controversia:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la Inhibición
planteada por la abogada Magaly Yanneth Quintero Navarro Jueza provisoria
del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el juicio INTIMACION POR
HONORARIOS PROFESIONALES (INHIBICIÓN) seguido por los ciudadanos
Anamely Nairomy Bolívar De Mendoza y Gustavo Enrique Gil Sandoval,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-
18.503.920 y 10.323.122, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 275.376 y 212.199,contra la ciudadana Alba Cesia García, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nros. V-18.974.533.
Mediante auto de fecha 25 de Julio del 2025, se deja constancia que se
recibió del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante oficio Nº 181/2025, el
Expediente Nº 3047/2025, contentivo del juicio por Intimación por Honorarios
Profesionales (INHIBICIÓN) seguido por los ciudadanos Anamely Nairomy
Bolívar De Mendoza y Gustavo Enrique Gil Sandoval.
Mediante auto de fecha 25 de Julio del 2025, se le dio entrada bajo el Nº
1364, así mismo esta alzada deja transcurrir un lapso de tres (03) días de
despacho siguientes, para dictar la correspondiente sentencia, de conformidad
con lo estipulado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se
procede a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines
de comprobar que se hayan resguardado las garantías constitucionales:
En fecha 16 de Julio del 2025, mediante Acta de Inhibición la Jueza
Magaly Janneth Quintero Navarro Jueza provisoria del Tribunal Segundo de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y
Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, se inhibe de conocer la causa 3047-2025 (nomenclatura interna de ese
Tribunal) contentivo del juicio Intimación por Honorarios Profesionales.
Mediante auto de fecha 21 de Julio del 2025, una vez vencido el lapso de
allanamiento el tribunal acuerda devolver el expediente al tribunal distribuidor
para que el mismo sea redistribuido y se remita cuaderno de inhibición al juzgado
superior civil de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes; para que conozca
la inhibición planteada.
En fecha 21 de Julio del 2025, el Tribunal a quo remite oficio
Nº088/2024, dirigido al tribunal superior, mediante el cual remitió el presente
cuaderno de inhibición contentivo del juicio por Intimación de Honorarios
Profesionales.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Juzgado como punto previo considera prudente pronunciarse sobre la
competencia para conocer la presente Inhibición, siendo importante traer a
colación lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…El funcionario Judicial que conozca que en su persona existe
alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin
aguardar que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos
días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que
siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber
conocido el funcionario de dicha causal, y que, no obstante, hubiereretardado respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte,
esta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa,
la cual, podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que
trata este articulo, se hará en una acta la cual se expresan las
circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que
sean motivo del impedimento…”
En atención a la referida norma, resulta competente esta Alzada la
Inhibición planteada, en fecha 16 de Julio del 2025, donde se inhibió a conocer
la causa, la ciudadana abogada Magaly Quintero, Jueza Provisoria del Tribunal
Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San
Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial
del Estado Cojedes.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia de este tribunal, es
importante verificar la controversia en el caso bajo análisis el cual quedó
planteado en los siguientes términos.
Alegatos de la parte Jueza Inhibida:
“Extracto del acta de inhibición)
“…El funcionario Judicial que conozca que en su persona existe
alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin
aguardar que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos
días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que
siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber
conocido el funcionario de dicha causal, y que, no obstante, hubiere
retardado respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte,
esta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa,
la cual, podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que
trata este articulo, se hará en una acta la cual se expresan las
circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que
sean motivo del impedimento…”
Ahora bien, el artículo 82 eiusdem, en su ordinal 18º establece:
“…18 Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los
litigantes, demostrada por hechos que, sanamente
apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del
recusado…”
…De lo anteriormente expuesto, considero oportuno manifestar que
la ciudadana demandante Anamely Nairomy Bolívar de Mendoza
fue mi consuegra, y que después de la terminación de su relación
sentimental de su hija con mi hijo, se origino una enemistad entre
nosotras, al punto de que la misma en conjunto con su hija,
formularon una denuncian en contra de mi hija, ante la oficina de la
policía regional, por lo que no mantengo buena relación con la
demandante; razón que afecta mi fuero interno, la disposición y la
objetividad necesaria para seguir conociendo de la presente causa.
En consecuencia y con fundamento a la causal establecida en el
articulo 82 ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil, por estar
inmersa en la causal de incompetencia subjetiva ante señalada ME
INHIBO de forma sobrevenida de conocer la presente causa, a los
fines de garantizar a las partes involucradas una administración
justicia transparente e imparcial conforme lo establece el artículo 26
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en
todas aquellas causas en la cual la mencionada abogada sea
demandante, demandada, apoderada o abogada asistente o ejerza
cualquier tipo de representación. Es todo.En atención a la referida norma, resulta competente esta Alzada la
Inhibición planteada por la abogada Magaly Quintero, en su condición de Jueza
Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de
los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia de este tribunal, es
importante verificar.
La institución relativa a la inhibición, se encuentra expresamente regulado
en el Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección VIII del Código de Procedimiento
Civil, con las modalidades establecidas en los artículos 82 y siguientes, muy
particularmente en lo dispuesto al efecto en el artículo 84 eiusdem, el cual
establece:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna
causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que
se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días
siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga
actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha
causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración
respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá
derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa la cual podrá
alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la
cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del
hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá
expresar la parte contra quien obre el impedimento.” (resaltado
añadido).
En este orden de ideas, particularmente referido al bonus probandi, la
doctrina patria ha señalado:
“…el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe hacer
un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la
subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al
supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido.
El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar los hechos
que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que
debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples
formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos…”
Por otra parte, la doctrina ha definido la inhibición, como la abstención
voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. Se refiere a la
incompatibilidad del funcionario judicial para actuar en determinado litigio,
fundamentándose en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la
incapacidad subjetiva o personal para juzgar.Para la procedencia de esta figura, la doctrina y la jurisprudencia han
sostenido:
“…Son requisitos externos que el juzgador habrá de verificar
previamente: a) Que la declaratoria de inhibición conste de un acta
auténtica, de manera que si la declaratoria consta de un escrito
privado, no se le debe considerar como inhibición, y b) Que en dicha
acta se expresen en forma precisa, las circunstancias de tiempo y
lugar y los hechos que constituyen el impedimento, lo que quiere
decir que no le bastará al funcionario invocar el hecho del
impedimento, sin explicación alguna, sino que deberá manifestar el
lugar, la fecha y demás circunstancias para que, sanamente
valorados por el juzgador, pueda dictar su fallo con el mejor
conocimiento de causa.
Es requisito interno de la inhibición, fundarla en una de las
causales establecidas por la ley, es decir, que no puede el
funcionario invocar la inhibición por motivos que no estén previstos
por el legislador, de manera que si el sentenciador encuentra que
sólo existen meros escrúpulos de conciencia, excusas disimuladas
para no decidir por ser desagradable o enojosa la materia del
asunto, el sentenciador declarará sin lugar la inhibición…” (Cuenca
H., “Derecho Procesal Civil, Tomo II”, Caracas, 2001, pp.164).
En efecto, de acuerdo con lo anteriormente expresado, el funcionario
inhibido debe, necesariamente, manifestar expresamente el motivo de su
inhabilitación, con fundamento en alguna de las causales previstas por la Ley
para ello, además de cumplir con las formalidades y requisitos establecidos, a los
fines de que el juzgador que deba conocer y decidir sobre la inhibición pueda
declarar su procedencia.
En virtud de lo anterior, se observa en el presente caso la declaración de la
abogada Magaly Quintero, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal
Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San
Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial
del Estado Cojedes, se inhibe de conocer la presente causa en virtud de
manifestar una enemistad entre una de las demandantes la ciudadana Anamely
Nairomy Bolivar de Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº 18.503.920 e inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado
bajo el Nº 275.375.
Ahora bien, quien aquí decide, procederá a verificar si la presente
inhibición formulada cumple con los requisitos de procedencia.
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la
abogada Magaly Janneth Quintero Navarro, en su condición de Jueza
Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que manifestó en su acta El
funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de
recusación, está obligado a declararla, sin aguardar que se le recuse, a fin de
que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento ocontradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere
haber conocido el funcionario de dicha causal, y que, no obstante, hubiere
retardado respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, esta tendrá
derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual, podrá alcanzar
hasta mil bolívares. La declaración de que trata este articulo, se hará en una
acta la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o
los hechos que sean motivo del impedimento…”Ahora bien, el artículo 82
eiusdem, en su ordinal 18º establece:“…18 Por enemistad entre el recusado
y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente
apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…” …De lo
anteriormente expuesto, considero oportuno manifestar que la ciudadana
demandante Anamely Nairomy Bolívar de Mendoza fue mi consuegra, y que
después de la terminación de su relación sentimental de su hija con mi hijo, se
origino una enemistad entre nosotras, al punto de que la misma en conjunto con
su hija, formularon una denuncian en contra de mi hija, ante la oficina de la
policía regional, por lo que no mantengo buena relación con la demandante;
razón que afecta mi fuero interno, la disposición y la objetividad necesaria para
seguir conociendo de la presente causa. En consecuencia y con fundamento a la
causal establecida en el articulo 82 ordinal 18º del Código de Procedimiento
Civil, por estar inmersa en la causal de incompetencia subjetiva ante señalada
ME INHIBO de forma sobrevenida de conocer la presente causa, a los fines de
garantizar a las partes involucradas una administración justicia transparente e
imparcial conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y en todas aquellas causas en la cual la mencionada
abogada sea demandante, demandada, apoderada o abogada asistente o ejerza
cualquier tipo de representación. Es todo….” Ahora bien de su examen, observa
quien aquí sentencia, a fines didácticos debo establecer que la inhibición es la
figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a
fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el
mismo momento que surge en él una incompetencia a su capacidad subjetiva
que comprende su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa,
principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario
se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al juez debe
existir un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo el asunto, siempre
y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada, por lo
cual la abogada Magaly Janneth Quintero Navarro, en su condición de Jueza
Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes , dio cumplimiento en un todo a
las exigencias del artículo 84 del Código mencionado, ya que cumple con la
exigencia de indicar en el acta de inhibición contra quien obra el impedimento.De modo que la Inhibición origina un incidente en la causa concreta,
sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la
crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento
de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido
conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus
funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la
jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa,
respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión
establecidas en la Ley.
Ahora bien, el legislador sometió a la inhibición a causales enumeradas en
el artículo 82 del mismo Código, las causales deben ser explanadas, como lo
expresa el segundo aparte del artículo 84 ejusdem, en el cual expresa: “…las
circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo
del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el
impedimento…”, el acta que debe realizar el Juez no es otra cosa que una
diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del
cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del
artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar
subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder.
Así las cosas, y descrito lo que antecede, esta Alzada determina que los
hechos narrados por la Jueza inhibida, se encuentran fundados en elementos de
convicción que hacen sospechable la Incompetencia Subjetiva, siendo un
elemento suficiente para demostrar la causal de inhibición, debido a que la
sentencia antes invocada de la Sala Constitucional, en decisión de fecha 7 de
agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando,
en el expediente Nº 2002-2403, caso: Milagros del Carmen Giménez Márquez de
Díaz, en el cual dejó sentado la posibilidad de ser recusado o de inhibirse por
causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento
Civil, y a los fines de resguardar la transparencia del poder judicial, así como lo
es la imparcialidad del juzgador, y evitar el abuso en las recusaciones, y en aras
de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez
predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, sin que ello
implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Revisada como ha sido el referido criterio, donde el máximo tribunal, ha
anunciado, que las causales de inhibición van más allá de las causales previstas
en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que es menester
de los administradores de justicia actuar en cada causa de forma imparcial, sin
que las partes pudieran causar ningún ánimo positivo o negativo para la
resolución de la controversia. Asimismo, se puede evidenciar que, al no allanar la
presente inhibición, puede considerarse esa conducta pacifica como que se
encuentran en avenencia con lo alegado por la juez inhibida. Es por lo que estajuzgadora a los fines de garantizar a las partes que son los interesados en la
controversia y es menester de los órganos judiciales cumplir a cabalidad con los
previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, así como las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto
del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados,
pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la
de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier
juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que como bien lo
asienta el procesalista mexicano J.O.F.-- “consiste en el deber de ser ajenos o
extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin
favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11).
En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla
expresamente consagrado en el artículo 49, ordinales 3 y 4. En este mismo orden
de ideas la doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad
subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no
haya mantenido relaciones con los sujetos del proceso, y la segunda, que el
mismo no haya tenido contacto previo con el themadecidendi.
En relación a lo antes expuesto que el juez al inhibirse como lo hizo
protege los principios de imparcialidad, ética y probidad profesional, y garantiza
una real tutela judicial efectiva y un debido proceso como instrumento para
obtener justicia, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la República Bolivariana
de Venezuela, por ello, resulta evidente que la jueza inhibida pudo demostrar su
inhibición, razón por la cual, deberá forzosamente declararse Con Lugar la
presente Inhibición y así se hará expresamente en el dispositivo de este fallo. Así
se declara. -
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